SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2016-000605

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En el juicio por prescripción extintiva de hipoteca, tramitado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMÉNEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUÁREZ DE GIMÉNEZ, representados judicialmente por los abogados Irene Hilewski y Pedro Rivolta, contra el ciudadano LUÍS ENRIQUE SUÁREZ RAMOS, representado judicialmente por los abogados Amábiles Silva, José Rojas y Rafael Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva en fecha 2 de mayo de 2016, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo emanado del a quo de fecha 28 de septiembre de 2015, que declaró la reposición de la causa al estado de admisión para que se declare la inadmisión de la acción incoada, y 2) Confirmó el fallo apelado. Hubo condena en costas procesales a los demandantes de acuerdo al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la antes citada sentencia de alzada, la representación judicial de los demandantes anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo contestación a la formalización.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-II-

La formalizante como fundamentación de su denuncia, expone lo que a continuación se transcribe:

 

“…Con fundamento en la disposición del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, delato el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, por contradicción entre su motivación y el dispositivo, que envuelve una frontal infracción de los preceptos de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4°, eiusdem, que acarrea su nulidad ex artículo 244 ibídem.

En la parte narrativa de la sentencia impugnada en vía de casación, el juzgado superior reseñó que el juzgado de primera instancia, en la sentencia apelada declaró:

“Esta forma en que se llevó la demanda descubre la falta del litisconsorcio pasivo necesario y con ello la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la causa, razón suficiente para este Juzgado en cumplimiento de la doctrina imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reponga la presente causa al estado de admisión para declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: la reposición de la presenta causa al estado de admisión para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por los ciudadanos (…) en contra del ciudadano (…).

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En la motivación del fallo recurrido, la sentenciadora de segunda instancia expuso lo siguiente:

“Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal (sic) a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones (sic), en cuanto al punto Único (sic) de falta de cualidad, esta alzada observa que habiendo las partes del presente juicio celebrado el contrato de préstamo objeto de la presente causa en fecha 31 de marzo de 1999, la cónyuge del prestamista demandado, tenia (sic) 5 años contados a partir de esa fecha, para ejercer la pretensión de nulidad si así lo hubiere creído conveniente, pero en vista de cómo quiera a transcurrido con creces dicho plazo sin que conste en autos que la interesada hubiere agotado judicialmente el acto allí asentado, no existe posibilidad alguna de que es este momento procesal haya legitimidad cierta por parte de la mencionada cónyuge para intentar la pretensión aquí plasmada, queda puesto de manifiesto la evidente caducidad de la acción de nulidad que aquella pudiere proponer; Según lo establecido en el articulo (sic) 170 de Código Civil y en innumerables citas jurisprudenciales de nuestro máximo (sic) Tribunal. En consecuencia se declara inadmisible la falta de litisconsorcio pasivo necesario y con ello se Afirma (sic) la cualidad del aquí demandado.

…Omissis…

En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo no fue definido o establecido en el documento del caso bajo estudio, ya que establece que comenzaría a regirse desde el 31 de marzo de 1999, pero no se fijo la fecha del plazo para el último pago de la deuda, razón por la cual no puede progresar esta demanda por prescripción extintiva por faltar dicho requisito para que pueda prosperar, en razón de no haber establecido en el contrato de autos, el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria, de manera expresa la fecha u oportunidad concedida al prestatario para realizar el pago, por ende si bien se expresa en ese contrato cual ha sido la cantidad concedida en préstamo, la tasa de interés y el accesorio hipotecario que garantiza esa transferencia de dinero, vale decir que no establece el modo o forma en que el deudor debía verificar el pago a su acreedor , lo que determinaría en consecuencia el inicio del plazo de inactividad por parte del acreedor para que así pudiera el deudor liberarse de su obligación por el mero efecto del transcurso del tiempo.

Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, manifiestamente podemos concluir que, la petición de la accionante no se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de segundo en consecuencia es forzoso para quien la presente causa resuelve que no debe prosperar en derecho la acción formulada. Y Así (sic) se Decide (sic).”

Sin embargo, en el dispositivo de la sentencia dictada por el prenombrado juzgado superior, éste declaró: “TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara.”

De las precedentes transcripciones se observa: 1) El juzgado de primera instancia repuso la causa al estado de admisión de la demanda y la declaró inadmisible, exponiendo como motivación de esa decisión su supuesta falta de cualidad de la parte demandada; 2) El juzgado superior desestimó la falta de cualidad declarada por el juzgado a quo y, en consecuencia, procedió a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, señalando que no encontró “…llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción” ; 3) El juzgado superior confirmó la sentencia dictada en primera instancia.

Ergo, el juzgado de segunda instancia desestimó la falta de cualidad en la que se afincó la sentencia de primera instancia para reponer la causa y declarar inadmisible la demanda, y, como correspondía, se pronunció sobre el fondo del debate judicial, pero terminó confirmando la sentencia de reposición e inadmisibilidad de la demanda dictada por el juzgado a quo.

La contradicción es palmaria. Al haber desechado la falta de cualidad y declarado que no existen los extremos legales para la procedencia de la acción, el juzgado de segunda instancia no podía confirmar la reposición de la causa y la inadmisibilidad de la demanda. Aunque sea una obviedad, es preciso recordar que los pronunciamientos de inadmisibilidad de la demanda y los de fondo son absolutamente excluyentes.

También es oportuno señalar que todas las motivaciones de la sentencia recurrida en casación (desestimación de la falta de cualidad y falta de los extremos legales para la procedencia de la acción), son contradictorias con la confirmación de la sentencia que declaró inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva.

…Omissis…

Por las razones expuestas en este capítulo, solicito que se anule la sentencia recurrida, por inmotivación que infringe el requisito de la sentencia que prescribe el artículo 243, ordinal 4, del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas, cursivas y resaltado del texto).

 

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante en su denuncia le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer de inmotivación por contradicción entre su parte motiva y su dispositiva.

Señaló la formalizante, que la a quo repuso la causa al estado de admisión de la demanda para que sea declarada posteriormente su inadmisibilidad por la falta de cualidad del demandado, y que la ad quem en su fallo declaró la cualidad del demandado y procedió a pronunciarse sobre el fondo del asunto señalando que no encontró “…llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción”, y posteriormente, confirmó el fallo del a quo.

Destacó además, que la contradicción de la ad quem es notoria al haber desechado la falta de cualidad y declarado que no existen los extremos legales para la procedencia de la acción, por ello, no podía confirmar la reposición de la causa para su inadmisión.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso de Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)...”. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar y razonar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Ver fallo Nº RC-669 de fecha 21 de octubre de 2008, caso de Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti y otros, expediente Nº 2008-314).

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

De igual forma, sobre el vicio de motivación contradictoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, caso de Luís Rodríguez, expediente N° 2008-1194, señaló lo siguiente:

“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.

A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (Colomer Hernández, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial Tirant Lo Blanch-Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295)…”.

 

También ha sostenido esta Sala, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que se vierte a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en su fallo N° RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso de Manuel Padra contra Giacoma Cuius Cortesía y otro, expediente N° 2009-242, de la siguiente forma:

“...siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo...” (Resaltado del fallo citado).”

 

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Ver sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1992, caso de Juan Perozo contra Freddy Escalona y otros, reiterada en fallo Nº RC-182 de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 07-876).

Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A., y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

En conclusión, es evidente que no se puede sostener sobre el mismo punto dos criterios diferentes, disimiles o encontrados, pues esto viciaría el fallo de inmotivación por contradicción en sus motivos sobre un mismo considerando, dado que esto constituiría palmariamente una disyunción exclusiva, en el sentido de que tiene que ser una u otra conclusión, pero no ambas, pues sería imposible que subsistieran juntas, dado que la lógica del razonamiento las rechaza, al ser las afirmaciones palmariamente y diametralmente opuestas, que hace que los razonamientos del juez sean ilógicos e inconciliables entre sí, pues en la construcción del razonamiento lógico se verificaría una clara contradicción inaceptable.

Ahora bien, a fin de verificar lo delatado por la recurrente en casación, la Sala procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada que conociendo en apelación, estableció lo siguiente:

“…                             III

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, declaró la reposición de la causa al estado de admisión para declarar la inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Omissis…

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado (sic) Superior (sic) pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró reponer la demanda al estado de admisión para declarar la inadmisibilidad por prescripción extintiva.

…Omissis…

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal (sic) a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones (sic), en cuanto al punto Único (sic) de falta de cualidad, esta alzada observa que habiendo las partes del presente juicio celebrado el contrato de préstamo objeto de la presente causa en fecha 31 de marzo de 1999, la cónyuge del prestamista demandado, tenia (sic) 5 años contados a partir de esa fecha, para ejercer la pretensión de nulidad si así lo hubiere creído conveniente, pero en vista de cómo quiera a transcurrido con creces dicho plazo sin que conste en autos que la interesada hubiere agotado judicialmente el acto allí asentado, no existe posibilidad alguna de que es este momento procesal haya legitimidad cierta por parte de la mencionada cónyuge para intentar la pretensión aquí plasmada, queda puesto de manifiesto la evidente caducidad de la acción de nulidad que aquella pudiere proponer; Según lo establecido en el articulo (sic) 170 de Código Civil y en innumerables citas jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal. En consecuencia se declara inadmisible la falta de litisconsorcio pasivo necesario y con ello se Afirma (sic) la cualidad del aquí demandado.

Asimismo el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en que sea declarada Prescrita (sic) la Hipoteca (sic) Convencional (sic) de Segundo (sic) Grado (sic) que pesa sobre el inmueble de su propiedad, denominado aparto quinta (…), petición formulada del dispositivo contenido en los Artículos (sic) 1.907 y 1.977 ambos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento mediante el cual se constituye el gravamen hipotecario (…); asimismo aduce que ha transcurrido mas (sic) del lapso establecido para que se declare prescrito y en consecuencia extinguido el préstamo personal y la garantía de hipoteca que recae sobre el inmueble antes identificado.

Por tanto, dicho lo anterior, es menester analizar la petición formulada por la accionante en el libelo de la demanda, para determinar si la misma se encuentre ajustada a derecho, a saber:

…Omissis…

La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 1.977 del Código Civil, el préstamo es un derecho personal que tiene como accesorio la hipoteca convencional de segundo grado, la cual según el principio jurídico de que lo accesorio sigue lo principal, pues la hipoteca estaría prescrita y en consecuencia extinguida.

En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el Artículo 1.977 del Código Civil, que establece: (…).

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. En cuanto a la Institución (sic) de la Prescripción (sic), el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que (…).

…Omissis…

Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.

Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como (…), de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada a la parte demandada que se hubiere, en el decurso de los mas (sic) de 10 años transcurridos alegados por las actora, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.

Asimismo y, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.

En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo no fue definido o establecido en el documento del caso bajo estudio, ya que establece que comenzaría a regirse desde el 31 de marzo de 1999, pero no se fijo la fecha del plazo para el último pago de la deuda, razón por la cual no puede progresar esta demanda por prescripción extintiva por faltar dicho requisito para que pueda prosperar, en razón de no haber establecido en el contrato de autos, el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria, de manera expresa la fecha u oportunidad concedida al prestatario para realizar el pago, por ende si bien se expresa en ese contrato cual ha sido la cantidad concedida en préstamo, la tasa de interés y el accesorio hipotecario que garantiza esa transferencia de dinero, vale decir que no establece el modo o forma en que el deudor debía verificar el pago a su acreedor, lo que determinaría en consecuencia el inicio del plazo de inactividad por parte del acreedor para que así pudiera el deudor liberarse de su obligación por el mero efecto del transcurso del tiempo.

Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, manifiestamente podemos concluir que, la petición de la accionante no se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico (sic), por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de segundo en consecuencia es forzoso para quien la presente causa resuelve que no debe prosperar en derecho la acción formulada. Y Así (sic) se Decide (sic).

En consecuencia, este Juzgado (sic) Superior (sic) declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, en fecha 28 de septiembre de 2015. Así se establece.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado (…), decide:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio (…).

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por (…)…”. (Mayúsculas y subrayado del fallo, resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que la ad quem confirmó el fallo emanado de la a quo, en el cual declaró la reposición de la causa al estado de admisión para posteriormente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada.

Señaló la ad quem, respecto al punto referente a la falta de cualidad alegada por el demandado, que “…no existe posibilidad alguna de que es este momento procesal haya legitimidad cierta por parte de la mencionada cónyuge para intentar la pretensión aquí plasmada, queda puesto de manifiesto la evidente caducidad de la acción de nulidad que aquella pudiere proponer…”, y por ello, declaró inadmisible la falta de litisconsorcio pasivo necesario y confirmó la cualidad del demandado ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos.

Más adelante, en el análisis de la demanda incoada, estimó que la acción no podía progresar, pues, en el contrato suscrito por las partes no se estableció el modo o forma en que el deudor debía verificar el pago a su acreedor, lo que determinaría en consecuencia el inicio del plazo de inactividad por parte del acreedor para que así pudiera el deudor liberarse de su obligación por el mero efecto del transcurso del tiempo.

Concluyendo la ad quem, que la petición de la accionante no se encontraba amparada por nuestro ordenamiento jurídico al no encontrarse llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, y que por ello, no debía prosperar en derecho la acción formulada, y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por la a quo.

Conforme a lo antes expuesto, se evidencia tal como lo delató el formalizante en casación, que la motivación empleada por la sentenciadora de alzada para confirmar el fallo emanado del a quo es a todas luces contradictoria, no sólo por el motivo delatado, pues, esta Sala avizoró otros motivos contradictorios en el cuerpo del fallo que explicará más adelante.

Así pues, tal como lo delata la formalizante en casación, existe un quiebre en el discurso lógico plasmado en la motivación contradictoria incurrida por el ad quem en su sentencia, que por un lado declaró que el ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos si tenía cualidad para ser demandado, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto aduciendo que no se encontraban llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, y posteriormente, confirmó el fallo del quo que declaró la falta de cualidad de la parte demandada y la reposición de la causa al estado de admisión para inadmitir la acción incoada.

Como puede observarse, es incoherente el fundamento plasmado por la ad quem, y allí estriba la motivación contradictoria de su fallo, pues, por un lado se pronunció sobre el fondo del asunto y más adelante confirmó el fallo de primera instancia que precisamente ordena lo contrario a lo que se resolvió en alzada, pues, el fundamento en que se basó la a quo para inadmitir la acción es la supuesta falta de cualidad como demandado.

Por consiguiente, la conclusión esgrimida por la ad quem ocasiona la destrucción entre los fundamentos empleados por contradicciones graves e irreconciliables, al establecer que el demandado tiene cualidad y luego confirmar el fallo de la a quo que declaró que el demandado carece de esa cualidad y la consecuente inadmisión de la demanda.

Por otro lado, la Sala en el estudio pormenorizado del fallo de la ad quem, verificó otro motivo contradictorio que lo hace aún más gravoso, pues, por un lado la juez de alzada describió y analizó los artículos 1907, 1952 y 1977 del Código Civil, a fin de verificar los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada de prescripción por extinción de hipoteca, y luego estableció contradictoriamente que “…la petición de la accionante no se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico (sic)…”.

Es pertinente recordar que, la figura de la prescripción extintiva peticionada por los accionantes, si se encuentra amparada y desarrollada por el legislador sustantivo civil en su dispositivo contenido en los artículos 1952 y 1977, que señalan lo siguiente:

 

Artículo 1952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

 

Artículo 1977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

 

Así las cosas, el mismo legislador civil, establece la posibilidad de la extinción de la hipoteca a través de la prescripción cuando señala en sus artículos 1907 y 1908, lo siguiente:

 

Artículo 1907.- Las hipotecas se extinguen:

1º.- Por la extinción de la obligación.

2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el  artículo 1.865.

3º.- Por la renuncia del acreedor.

4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.

5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.

6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.

Artículo 1908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”

 

Siendo que el legislador permite que la hipoteca prescriba por el transcurrir del tiempo sin que el acreedor haga valer su derecho de crédito a través de la ejecución de la garantía hipotecaría, y según la inteligencia de la norma citada, se debe entender que existe en la misma dos (2) tipos de prescripciones, a saber: a) La breve o decenal, de diez (10) años, por vencimiento del derecho personal de crédito, siempre y cuando el inmueble esté siendo ocupado por el propietario o el propio deudor, y b) La larga o veinteañal, de veinte (20) años si el inmueble está siendo ocupado por un tercero.

Así pues, la Sala aclara que la acción incoada por los demandantes si se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico, y es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como sucedió en el caso de autos. Así se decide.

Por otro lado, la Sala no debe dejar pasar por alto otro error cometido por ambos jurisdicentes de instancia, pues, ambos contrariaron el “Principio de Economía Procesal”, que se define como la aplicación de un criterio utilitario en la realización empírica del proceso con el menor desgaste posible de la actividad jurisdiccional.

Así las cosas, es inconcebible para la Sala, que también en el presente juicio, ambas jueces de instancia hayan incurrido flagrantemente en un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes procesales, incurriendo en reposición inútil o mal decretada, pues, la a quo en su fallo ordenó reponer su misma causa al estado de admisión para luego ordenar la inadmisibilidad de la acción incoada, y la ad quem, no sólo incurrió en inmotivación contradictoria ya analizadas, sino que confirmó el desafuero cometido por el a quo en su fallo repositorio, incumpliendo en su deber de reparar o corregir el vicio cometido por el juzgado de cognición.

En el presente asunto, si el a quo consideró -de manera acertada o no- que la acción incoada es inadmisible, debió haberla declarado directamente en el dispositivo de su fallo, y no incurrir en el error de reponer inútilmente la causa al estado de admisión para luego declarar su inadmisibilidad, lo cual es absurdo desde todo punto de vista procesal.

Tomando en cuenta lo anterior, la Sala considera importante referirse al Principio de la Doble Instancia, mediante la cual las partes podrán acudir ante un tribunal jerárquicamente superior cuando la petición sea rechazada por un tribunal jerárquicamente menor en grado y cuyo rechazo se encuentre apegado a derecho.

Entendiéndose por instancia, cada uno de los grados del proceso o en sentido amplio, el conjunto de actuaciones que integran la fase del proceso surtida ante un determinado funcionario y a la cual entre le pone fin mediante una providencia en la cual decide el fondo del asunto sometido a su consideración.

Por tanto, se habla de primera instancia para referirse a la etapa comprendida desde que se inicia el proceso hasta cuando se profiere la correspondiente sentencia y la segunda etapa se surte ante el superior jerárquico en virtud del recurso de apelación, y va desde que este se admite hasta que se decide mediante la correspondiente sentencia, siendo importante destacar que en una y otra sentencia, el juzgador goza de autonomía absoluta para decidir en el marco señalado o establecido por la ley.

Este principio, tiene por objeto que el juez jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar ó corregir los errores de carácter legal o procedimental cometidos por éste.

Así las cosas, la ad quem conociendo de la causa por el recurso de apelación ejercido por los demandantes, debió corregir la falta cometida por el a quo y no incurrir también en el mismo error procedimental al confirmar el fallo que ordenó la reposición de la causa al estado de admisión para luego ordenar la inadmisibilidad de la acción incoada, pues, es evidente que esa reposición es a todas luces inútil e injustificada y produce un retardo procesal ilógico y contraproducente que agota excesivamente a las partes procesales y al órgano jurisdiccional, además que el mismo acarrea un caso típico de casación inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia.

En atención a lo anterior, esta Sala en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas y Antonio Arena, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A., y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL C.A., en el expediente N° 2007-163, reiteró su doctrina en torno a la reposición inútil y la casación inútil, señalando lo siguiente:

 

“…Ahora bien, como en el presente caso no se evidencia, que la infracción procesal cometida ha causado indefensión, y la finalidad del acto tiene implícito en sí, la defensa de niños y de adolescentes -menores de edad- por estar discutido en juicio el carácter patrimonial de estos, y ésta defensa fue asumida desde el comienzo del juicio por los familiares de estos, por lo cual la nulidad y reposición consecuencia de la violación de las normas objeto de esta delación, acarrearía solo un típico caso de reposición inútil, no cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia, y como consecuencia solo generaría una Casación Inútil, al estado de admitir la demanda, para notificar al representante de la vindicta pública, después de que el juicio se encuentra en su fase final, y ya fueron agotadas las dos instancias a que se contrae, ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de una sentencia en vísperas de cosa juzgada, por cuanto que la casación debe perseguir un fin útil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma, dado que se considera Casación Inútil, cualquier infracción que, aún siendo procedente no sea capaz de cambiar la decisión de la litis, como ocurre en este caso, que por el hecho anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de admitir la demanda y acordar la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, de la existencia del presente juicio, donde estos menores que forma parte del grupo de demandantes, ya se encuentran debidamente representados judicialmente, no cambiaria en nada la decisión de la litis. Así se establece…”. (Cursivas, subrayado y resaltado del fallo).

 

De manera que, esta Sala hace un severo llamado de atención por el error inexcusable de derecho, debido al exabrupto jurídico desplegado por la ciudadana abogada Eunice Camacho Manzano a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por la ciudadana abogada María Alejandra Romero Rojas, a cargo del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que en futuras ocasiones al momento de dictar sus sentencias, se circunscriban a lo ordenado por la ley como una actividad reglada, y se abstengan en el futuro de incurrir nuevamente en los errores señalados al momento de dictar sus fallos.

Tales modos de proceder de ambas jueces de instancia, traen como consecuencia la conculcación del derecho a la defensa de los justiciables y el retardo procesal que contrarían los postulados constitucionales y jurisprudenciales que consagran la justicia como fin único, la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el debido proceso y el derecho a la defensa, y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se establece.

Finalmente, la Sala considera la procedencia de la presente denuncia de inmotivación por contradicción, al verificarse la contrariedad interna en la elaboración de la misma. Así se decide.

Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por los demandantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en fecha 2 de mayo de 2016.

En consecuencia, SE ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión acatando lo señalado en este fallo y se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en las costas del recurso, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo estatuido en los artículos 322 y 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000605

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ),

 

 

 

Secretaria Temporal,