SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000594

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, representado judicialmente por los profesionales del derecho Carmelo de Gracia Suárez, Horacio de Gracia Suárez, Carlos Andrés Amador, Tibel Pernía, Ángel Vázquez Márquez y Floribeth Lozada Dentóvas, contra la sociedad mercantil C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, hoy día C.N.A SEGUROS LA PREVISORA representada judicialmente por la abogada María Eugenia Di Guida Arteaga, Hernán Jesús García, Alba Marina Liconti, Deivis Miguel Valera Amaya, Milagros Beatriz Noguera Sequera, Maril Chacón Álvarez, Astrid Adriana Coloma Carrera, Liliana López Villegas, Boris Federico Yépez Zamora, Amílcar José Márquez Zambrano, Lino Arturo Peña Pérez, Omar Antonio Ramírez Vivas, Placido Oswaldo Sánchez Sánchez, Joel Manuel Vivas González, Antonio José Fermín García, María de los Ángeles Hurtado Penas, Maril Cecilia Chacón Álvarez, Norma del Carmen García Zambrano, Yusely Yumileth Rodríguez Reyes, Glenda Liliana Mirabal Altuna, Rolando Hibrahin Monia Martínez, Omar Antonio Ramírez Vivas, Joel Manuel Vivas González, Juan Luís Millán García y Carlos de Jesús Cabezas; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en alzada dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2015 mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada y parcialmente con lugar la demanda en consecuencia confirmó la decisión apelada. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.

Contra el precitado fallo de alzada en fecha 1 de julio de 2016 la sociedad mercantil demandada, CNA De Seguros La Previsora, anunció recurso de casación el cual, una vez admitido, fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación y réplica.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, a través del método de insaculación en acto público, se designó ponente al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto al tema de la competencia, en razón de que funge como demandada en la relación subjetiva procesal la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A. cuya naturaleza era privada y en la que, posteriormente, se generaron una serie de cambios en su estructura corporativa, siendo adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial Nro. 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora.

Vista la anterior situación, ante la intervención e intereses del Estado venezolano que pudieran verse afectados en la presente causa, es oportuno puntualizar si el conocimiento del presente asunto comprende a la jurisdicción contenciosa administrativa o si, por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Resulta fundamental señalar, que esta Sala en fecha 23 de febrero 2016, mediante la sentencia N° 98, expediente Nº 2015-000491, declaró expresamente la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la presente causa indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“…PUNTO PREVIO

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto al tema de la competencia, en razón de que funge como demandada en la relación subjetiva procesal la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., cuya naturaleza era privada y en la que, posteriormente, se generaron una serie de cambios en su estructura corporativa, siendo adquirida por el Estado venezolano, mediante Decreto Presidencial N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial N°  39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y, finalmente, debido al Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de Seguros La Previsora.

Vista la anterior situación, ante la intervención e intereses del Estado venezolano que pudieran verse afectados en la presente causa, es oportuno puntualizar si el conocimiento del presente asunto comprende a la jurisdicción contenciosa administrativa o si, por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria.

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece que tanto la jurisdicción como la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En este orden de ideas, en el título III, capítulo I del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se consagra que las leyes de procedimientos deben aplicarse desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso y, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual ratifica su aplicación de inmediato en los procesos en curso y, además, añade que “(...) los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (...)”.

En cuanto a este principio competencial y sus reglas de aplicación en el tiempo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 347 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: Jackeline Cristina Lugo Salazar, Expediente N° 06-1120, puntualizó, lo siguiente:

(…Omissis…)

En relación con el citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° RC.000604 de fecha 15 de octubre de 2015, Expediente N° 14-749, ratificó el criterio contenido de la sentencia Nº 379, de fecha 1 de julio de 2015, (caso: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y Otros) en el expediente 15-014, la cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme al contenido de las normas y de las jurisprudencias citadas precedentemente, se desprende claramente que la competencia del órgano jurisdiccional se establecerá conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta no podrá ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho proveniente de una nueva ley o normativa legal, tal y como se ha establecido en anteriores oportunidades por esta Sala de Casación Civil en sentencias N° 000536 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: Clímaco Antonio Marcano contra la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA C.A., expediente N° 12-094 y sentencia N° 000611, de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Giuseppina Sorricelli Castaldo contra el Hospital de Clínicas la Delicias C.A., Expediente N°13-411.

Por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta el 4 de diciembre de 2009, momento para el cual la referida institución era una entidad financiera de naturaleza privada y en la que posteriormente fue adquirida por el Estado Venezolano, como ya se indicó, mediante Decreto Presidencial N° 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A., fusionarse por absorción a dicha aseguradora y finalmente, debido al Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de C.N.A. Seguros La Previsora C.A., es por ello que en el presente juicio la competencia quedó inalterada respecto al cambio sobrevenido, luego de la introducción de la demanda.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, en mérito de los motivos expuestos y, en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala de Casación Civil ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece…” (Subrayado de la Sala).

 

Conforme al contenido de la jurisprudencia citada precedentemente, se desprende claramente que la competencia del órgano jurisdiccional fue establecida conforme a la situación fáctica y normativa existente para el momento de la presentación de la demanda, y ésta no puede ser modificada en el transcurso del proceso por reformas o innovaciones de derecho proveniente de una nueva ley o normativa legal, tal y como se ha establecido en anteriores oportunidades por esta Sala de Casación Civil en sentencias números 000536 de fecha 1° de agosto de 2012, caso: Clímaco Antonio Marcano contra la sociedad mercantil C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA C.A., exp. N° 12-094, y N° 000611, de fecha 11 de octubre de 2013, exp. N° 13-411caso: Giuseppina Sorricelli Castaldo contra el Hospital de Clínicas la Delicias C.A..

Por lo tanto, visto que la demanda fue interpuesta el 4 de diciembre de 2009, momento para el cual la referida institución era una entidad financiera de naturaleza privada la que posteriormente fue adquirida por el Estado Venezolano, mediante Decreto Presidencial Nro. 7.332, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.395, de fecha 26 de marzo de 2010, y en la que se ordenó a Bolivariana de Seguros y Reaseguros S.A. fusionarse por absorción a dicha aseguradora y finalmente, debido al Decreto Presidencial Nro. 7.642, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.494, de fecha 24 de agosto de 2010, se declaró de utilidad pública y social las acciones de C.N.A. De Seguros La Previsora C.A., es por ello que en el presente juicio la competencia quedó inalterada respecto al cambio sobrevenido, luego de la introducción de la demanda.

En aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, en mérito de los motivos expuestos y, en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala de Casación Civil ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece.

II

Ahora bien, por razones metodológicas la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias pues fueron incluidas delaciones por quebrantamiento de formas procesales en el capítulo destinado a las infracciones de ley, por lo que esta Sala, resolverá en primer lugar, las denuncias de defecto de actividad contenidas en el escrito de formalización, y de no ser procedente alguna de ellas pasara a examinar las de infracción de ley. Así se establece.

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

I

El formalizante alega la infracción de los artículos 2 y 5 del Decreto N° 7.642, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.494; 5, 8, 9, 11, 24 y 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 60, 321 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por error de interpretación de disposiciones expresas de la ley que rigen la competencia de los órganos judiciales, “…negándose también la vigencia de normas y las máximas de experiencias…”.

Para apoyar su delación, manifiesta lo siguiente:

 

“…DEL RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMALIDADES ESENCIALES

Respetados magistrados (Sic) en fecha 14 de Diciembre de 2009, fueron decretadas medidas de aseguramiento contra todos los bienes propiedad de CNA de Seguros La Previsora.

De igual manera el 18 de agosto de 2010, la Asamblea Nacional acuerda declarar de Utilidad Pública y Social las acciones y bienes muebles e inmuebles y bienhechurías que conforman los activos de CNA de (Sic) Seguros La Previsora y sus empresas filiales, ordenando además su ocupación forzosa, todo lo cual se evidencia en soporte que acompaño marcado (A), decisión esta que tiene como fundamento las propias medidas de aseguramiento y así se observa de los considerando del referido acuerdo que se indico marcado (A). Cabe indicar que la ley sobre bienes públicos a estos efectos consagra:

(…Omissis…)

A estos mismos efectos y como consecuencia de la anterior decisión de la Asamblea Nacional, mediante Decreto 7.642, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 39.494, el cual acompaño marcado (B), El (Sic) Ejecutivo Nacional Decreta la Adquisición Forzosa de los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, depósitos, transportes, maquinarias, equipos de computación y de oficina, implementos de trabajo, patentes, nombres y otros materiales propiedad de C.N.A. de (Sic) Seguros La Previsora, mediante el procedimiento de Expropiación (Sic) por causa de utilidad pública o social, quedando encargado de su Ejecución (Sic) el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Estableciéndose en el artículo 2 del referido Decreto lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual manera el artículo 5 del Decreto en

comento consagra:

(…Omissis…)

(Sic) Previsora (Sic) y así poder incorporarla a la creación de una Red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social, como política pública del Estado Venezolano, de tal suerte que en la actualidad se trata de bienes de utilidad que se encuentran afectados en el desarrollo de las políticas públicas del Gobierno Nacional, en los derechos relativos a la salud y la calidad de vida de los venezolanos y así solicito expresamente se declare. En fuerza de la argumentación que antecede encontramos que la demandada es una empresa del estado (Sic) que tal como puede observarse en soporte que se acompaña marcado (C) hace incompetente al juzgado que profirió el fallo contra el cual se ejerce el presente recurso.

Por otro lado, tenemos que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual con lo pautado en su artículo 25 numeral 1 declara competente para conocer de las demandas incoadas contra las empresas donde República tenga participación decisiva, a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que su cuantía no exceda de treinta mil (30.000) unidades tributarias, y su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de alguna ley especial.

(…Omissis…)

Luego de todo lo expuesto se verifica que la cuantía o el valor del monto demandado, es por la cantidad de doscientos mil cuatrocientos cuarenta y un mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 200.441,25), cuyo cálculo de la actora con la Unidad Tributaria fijada por el ente encargado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria no exceden las treinta mil unidades señaladas por la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, había cuenta del valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda y tomando además en consideración que la parte demandada es C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, empresa ésta de dominio del Estado Venezolano a partir del 14-12-2009, debemos concluir que, de conformidad con dicha Ley (Sic), el órgano la jurisdiccional competente para conocer este juicio desde un inicio, lo constituye el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y así solicitamos expresamente se declare, En (Sic) consecuencia, esta representación judicial considera por las razones ya expresadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1o del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción del Contencioso Administrativo, se ha debido declara (Sic) incompetente el juez que profirió el fallo recurrido para conocer de la presente demanda y debió declinar su competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, que corresponda conocer, previa distribución de la causa.

La citación de mi patrocinada se logro (Sic) el día 29 de febrero de 2011 y a pesar de que se notifico (Sic) al Procurador General de la  República el 17 de mayo de 2011, se siguió conociendo de la presente demanda tribunal manifiestamente incompetente y se dicto (Sic) una sentencia sin cumplir con las formalidades de ley es por ello que debe declare (Sic) con lugar el presente recurso de casación y así solicito expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga.

En la presente causa y, dado que la referida Compañía (Sic) según Decreto Presidencial No. 7.641, publicado en Gaceta Oficial No. 39.494, de fecha 24 de agosto d (Sic) 2010, pasó a ser empresa del Estado por causa de utilidad pública, se evidencia el interés de la República en la misma.

De este modo, debe destacarse que el numeral 8 del artículo 9 de la Ley Orgánica de  la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de (...) las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, la cual la República, los estados, los municipios o Malquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo’. Se entiende del texto citado que en aquellas pretensiones donde sea parte el Estado según distintos niveles de su distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de actividad administrativa, ejercidas con fundamento en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existirá en principio un fuero atrayente a favor  de  la jurisdicción contencioso administrativa rectius: competencia) para entrar a conocer y decidir pes pretensiones.

Para evidenciar lo dicho se observa que la demanda constituye sujeto de derecho público es decir, entes en los cuales el estado ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, lo que a nuestro juicio, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia № 5087 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso Mario Freitas Sosa, indicó lo siguiente: (...).

Conforme a lo anterior la jurisdicción competente para el conocimiento de las demandas en contra de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o algún órgano desconcentrado o descentralizado, o empresa del Estado o un particular actuando por colaboración con la administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, es la jurisdicción contenciosa.

En este orden de ideas se aprecia que salvo disposición legal en contrario, en aquellas pretensiones donde esté involucrado el interés del Estado, según los distintos niveles de distribución político territorial y las formas de descentralización y desconcentración de su actividad administrativa, independientemente de que se indique cuantía, conocerá de las mismas la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente los Juzgados Nacionales, conforme con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Lo anterior, encuentra su razón en el fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente, tal y como lo ha señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.315, de fecha 8 de septiembre de 2004.

De modo que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio. Tal circunstancia deriva de que precisamente el objeto controlado por este orden jurisdiccional, es la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública, en su sentido amplio. De tal manera que incontrovertiblemente resulta incompetente la jurisdicción civil y así solicito expresamente se declare, toda vez que se patentiza la procedencia de la procedencia (Sic) del recurso para defender la integridad y uniformidad de la jurisprudencia a que se refiere el artículo 321 del código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic), toda vez que tal como consta en los autos esta misma sala (Sic) ha fijado la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para casos análogos. Del mismo modo el criterio recurrido que refiere a la fecha de la interposición de la demanda no aplica para este caso habida cuenta de que la litis se traba es con la contestación de la demanda y la citación fue planteada en la persona de quien ostentaba la condición de presidente de la demandada CNA DE (Sic) SEGUROS LA PREVISORA, la cual por actos administrativos de efectos generales publicados en gaceta empresa privada (Sic) ser una empresa de dominio público, es por ello que resulta manifiestamente incompetente los tribunales que profirieron los fallo (Sic) e incluso en primera instancia y en segunda instancia los tribunales intervinientes no notificaron al procurador (Sic) general (Sic) de la república (Sic).

En fuerza de la argumentación que antecede, encontramos que en el proceso se quebrantaron formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Además la sentencia incurre en error de interpretación de disposiciones expresas de la ley que rige a la competencia de los órganos judiciales, negándose también la vigencia de normas y las máximas de experiencias (Sic). De lo cual se colige la nulidad ele la sentencia conforme lo establecen los numerales 1, 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento civil (Sic) y así exijo expresamente se declare en la sentencia que recaiga sobre el presente alegato…”. Subrayado de la Sala).

 

De los alegatos expuestos, observa la Sala la deficiente técnica empleada por la recurrente, quien mediante una denuncia por quebrantamiento de forma, en concreto, de subversión en el trámite del proceso referente al modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos dentro del proceso, toda vez que, según su dicho, la competencia material para conocer del presente asunto estaría atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que acusa un “…error de interpretación de disposiciones expresas de la ley que rige a la competencia de los órganos judiciales, negándose también la vigencia de normas y las máximas de experiencias (Sic)…”, así como también, la infracción de los ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, lo cual devela claramente una inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede constatarse, el legislador en el citado artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias para la estructuración del escrito de formalización.

En tal sentido, la doctrina de la Sala ha explicado en abundante y reiterada jurisprudencia, que constituye para el recurrente la carga procesal más exigente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia, que el desarrollo de sus razonamientos estén sometidos a una lógica clara y concreta.

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, en la sentencia N° 346 de fecha 31 de octubre de 2000, caso: Luis Eduardo León Parada contra Angel Williams Alcalá Linares, expediente N° 00-320, lo siguiente:

“...En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”. (Negrillas de la Sala).

 

En el sub iudice, la Sala observa, que en la fundamentación de la denuncia, como ya se indicó, el formalizante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se entremezcla indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagrados en el ordinal 1° del artículo 313 (quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa), con presupuestos que atañen a una infracción de ley por (error de interpretación de disposiciones expresas de la ley que rige a la competencia de los órganos judiciales), que son los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º, del artículo 313 del precitado Código, lo cual es inconciliable.

Por otro lado, en el presente caso, la recurrente no delató de manera concreta cuál fue la disposición legal que resultó infringida, producto de la vulneración de la máxima de experiencia, lo cual debió realizar a los fines de cumplir con la técnica casacionista exigida a tales fines.

Al respecto, ya de vieja data y reiterada en numerosas oportunidades, en sentencia N° 00850 de fecha 12 de agosto 2004, caso: Yanira Rojas Olarte contra Fabian Ernesto Burbano Pullas, esta Sala ratificó que el modo de construir correctamente una denuncia que pretenda el examen de la violación de una máxima de experiencia se fundamenta en la expresión precisa por parte del formalizante de la máxima de experiencia que estima fue vulnerada así como la explicación del por qué considera la existencia de esa máxima y la denuncia especifica de la norma jurídica infringida a la cual fue integrada la máxima de experiencia para su interpretación y aplicación, no bastando con sólo delatar, de forma aislada y únicamente, la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señalándose en tal sentido, lo siguiente:

“... Si la intención del formalizante era que la Sala examinara si el juez superior infringió o no una máxima de experiencia, ha debido denunciarlo mediante un recurso por infracción de ley y no por defecto de actividad.

En efecto, en algunos casos el juez para establecer el hecho debe subsumirlo en una regla de juicio, esto es, conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Se trata de “una premisa mayor fáctica que permite calificar el hecho a la luz de reglas no jurídicas” (Abreu Burelli A., y Mejía A. Luis A. La Casación Civil. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2000, p. 373). Esas máximas de experiencia están integradas a una norma legal; cuando el juez las infringe, también viola el derecho, produciéndose la infracción de ley...”. (Negrillas de la Sala).

 

De manera pues, que tratándose la violación de una máxima de experiencia de una denuncia por infracción de ley prevista en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, resultaba indispensable que la recurrente fundamentara su denuncia en la infracción del artículo 12 eiusdem indicando expresamente la norma infringida a la cual se integra la máxima de experiencia para su interpretación, señalando asimismo en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo. (Vid. Sentencia N° 129 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Pedro Betancourt López contra María del Carmen Rodríguez de Orta y Diego Gabriel Orta Rodríguez. Exp. 2015-000403).

En consecuencia, tomando en consideración los argumentos sobre los cuales fundamentó su denuncia el formalizante, como lo es la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer del presente caso, resulta menester ratificar el razonamiento expuesto en el punto previo el cual, se da por reproducido en esta oportunidad. Así se declara.

Ahora bien, existiendo previamente una decisión emanada de esta Sala de Casación Civil en la cual se dejó sentado la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente juicio, así como la obligación de notificar al Procurador General de la República de la decisión dictada en segunda instancia, en virtud de que si bien la causa se inició siendo la entidad financiera de naturaleza privada en el trascurso del juicio fue adquirida por el Estado venezolano, resulta inoficioso examinar nuevamente lo denunciado por cuanto no existe una situación sobrevenida que lo amerite. Así se declara.

En el presente caso, constata esta Sala, que en este juicio y contra la misma sentencia contra la cual hoy se recurre, la representación judicial de la parte demandada, abogado Antonio José Fermín García, formalizó en fecha 29 de julio de 2015 tal y como consta al folio 347 de la pieza 1 de 2 del expediente, ejerció recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por esta Sala en fecha 23 de febrero 2016, mediante la sentencia N° 98, expediente Nº 2015-000491, citada supra, en la cual se declaró expresamente la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la presente causa.

Al respecto, la Sala no puede pasar por alto la censurable conducta del abogado Antonio José Fermín García al denunciar, nuevamente, la incompetencia del órgano jurisdiccional ante el cual se desarrolla el presente juicio, aun cuando estaba en conocimiento de la decisión de esta Sala al respecto, por haber suscrito el escrito de formalización presentado en esa oportunidad.

Por las razones anteriormente señaladas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario apercibir severamente al abogado Antonio José Fermín García, para que en futuras ocasiones se abstenga de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos; pues el ejercicio de defensas infundadas, conlleva a un desgaste innecesario en el ejercicio de la función jurisdiccional. Así se declara.

En tal sentido, y por las razones aquí expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por carecer de una adecuada fundamentación. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se denuncia la violación del artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Expresa, el formalizante para fundamentar su denuncia, lo siguiente:

“…DE LA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO

Si tal como consta en los autos en la presente demanda se reconoce en el proceso que existe el deber de notificar al Procurador General de la República, tal deber se impone junto con la demanda y no como en la presente causa en la cual tal notificación se produjo el día 17 de mayo de 2011, vale decir después de haberse producido los hechos que generan y derivan en la confesión ficta a la que se contrae el capitulo anterior. Si tal como lo reconoce el sentenciador del tribunal superior se produjo la notificación al procurador la misma debió producirse junto con la admisión de la demanda y no después de la contestación, por lo tanto correspondía no la suspensión de la causa por noventa días sino la reposición de proceso al estado en el cual se dictara un nuevo auto de admisión toda vez que el decreto (Sic) con rango (Sic) valor (Sic) y fuerza (Sic) de ley (Sic) de la Procuraduría General de la República establece:

Artículo 96. (…).

Respetados magistrados (Sic) de una simple análisis de las actas y autos procesales encontramos que se evidencia una subversión total del proceso violándose la garantía constitucional que refiere al debido proceso en todas sus partes en la presente causa de allí que puede observarse que el día 17 de mayo de 2011, después de haber transcurrido etapas fundamentales del proceso es que se notifica al procurado (Sic) de tal suerte que contra tal desviación del juzgador invoco como causal de procedencia del recurso de casación el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil que refiere el quebrantamiento en el proceso de formas sustanciales que menoscaben el derecho a la defensa y así solicito expresamente se declare...” (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

De la transcripción de la denuncia bajo análisis, evidencia la Sala, que el formalizante prescindiendo de denunciar expresamente el vicio que pretende endilgarle a la recurrida, soporta su denuncia en la supuesta subversión del proceso por cuanto, según su dicho, la citación al Procurador General de la República debió producirse junto con la admisión de la demanda y no después de la etapa procesal de la contestación de la demanda pues, en su opinión, lo procedente era que se ordenarse la reposición de proceso al estado de nueva admisión.

Alega el formalizante que en el presente caso, la notificación al Procurador General de la República se produjo, “…después de haberse producido los hechos que generan y derivan en la confesión ficta…”, cuando por el contrario “…debió producirse junto con la admisión de la demanda…”, por cuanto en su opinión en el presente caso, no correspondía la suspensión de la causa por noventa días sino, la reposición de proceso al estado en el cual se dictara un nuevo auto de admisión.

Para decidir, la Sala observa:

Tal y como fuese reseñado en el punto previo y la resolución de la denuncia anterior, la Sala en fecha 23 de febrero 2016, mediante la sentencia N° 98, en el expediente Nº 2015-000491, dictada en este juicio con ocasión al recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, ordenó la citación del Procurador General de la República.

Tal pronunciamiento, correspondió al cambio surgido durante el trascurso del juicio con relación a la estructura de la empresa demandada, la cual, inicialmente al momento en que fue interpuesta la demanda en fecha 4 de diciembre de 2009 era de capital privado pero luego, en el transcurso del presente juicio sufrió un cambio en su composición al ser adquirida por el Estado venezolano.

Resulta, pertinente insistir que establecido el desarrollo normativo y jurisprudencial sobre el cual se desarrolló el presente juicio la notificación a Procurador General de la República ab initio de la causa, en modo alguno resultaba oportuno ni obligatorio pues, se reitera la demandada era una empresa privada, por lo tanto, no constituía requisito para el momento su interposición tal notificación por cuanto el Estado venezolano no poseía ningún interés patrimonial, por el contrario, una vez que C.N.A. De Seguros La Previsora pasa a formar parte de los intereses de la República es que nace la obligación de notificarle, lo cual se verificó en fecha 3 de agosto de 2012.

Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).

En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.

De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara.

Por tanto, la recurrida no infringió lo dispuesto en artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

III

Con apoyo en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil se denuncia la violación del artículo 244 eiusdem, por el vicio de ultrapetita, bajo la siguiente argumentación:

“…De la ultrapetita

Con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic), denuncio la violación del artículo 244 ejusdem, por ultrapetita, habida cuenta que el sentenciador en el fallo recurrido condena a mi patrocinado al pago de la suma asegurada debidamente indexada, lo cual no fue demandado por el accionante excediéndose el sentenciador en lo que le fue exigido en el petitum al conceder una pretensión en contra del demandado que no fue debatida en el proceso. Respetados magistrados (Sic) al analizare el fallo encontramos que el sentenciador ordeno (Sic) la cancelación de la indexación mas sin embrago (Sic) se evidencia de una simple lectura de la demanda que tal exigencia no fue demandada, en razón de ello existe una actuación que menoscaba los intereses legítimos y directos de mi patrocinado y así solicito expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga

PETITORIO

Por las razones antes expuestas, solicito sea (Sic) declarada (Sic)  CON LUGAR, los vicios denunciados y en consecuencia se revoque en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De igual manera es preciso acotar que se dan enceste (Sic) acto por reproducidas en todas sus partes todos los argumentos de defensa expuestos por mi patrocinado en la instancia correspondiente al fallo recurrido, así como se consigna en este acto marcadas (D) las sentencias que fundamentan la argumentación de incompetencia del tribunal alegada y los privilegios invocados incluso las emanadas de esta Sala.

De igual manera, solicito que este escrito sea agregado a autos, del expediente № AA20-C-2016-000594, sustanciado conforme a derecho y apreciados sus alegatos en la definitiva…”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas del texto).

 

El formalizante sostiene que el juzgador superior incurrió en el vicio de ultrapetita, al condenar a la demandada al pago de la suma asegurada debidamente indexada, lo cual no fue demandado por el accionante.

Ahora bien, el vicio que pretende endilgársele mediante la presente denuncia a la recurrida se configura en los casos en que el juez acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que, basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.

Ahora bien, a fin de corroborar lo denunciado por el formalizante, la Sala pasa a reproducir el petitum del libelo de la demanda, en el cual se señaló, lo siguiente:

“…V

PETITORIO

(…).

Asimismo solicitamos que en la oportunidad del fallo se haga la corrección monetaria de los gastos reclamados a los fines de indemnizar la pérdida sufrida por nuestra representada, como consecuencia del fenómeno inflacionario en el tiempo que transcurra del vencimiento de las obligaciones hasta el pago definitivo de la suma reclamada…” (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

Por su parte, el sentenciador de alzada, en la oportunidad de condenar a la demandada, acordó la solicitud de indexación realizada en el libelo de demanda, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, estando amparada por nuestro ordenamiento jurídico la petición actoral, se constata que la misma no es contraria a derecho; por lo tanto, se debe declarar la confesión ficta de la parte demandada, sociedad mercantil C.N.A. DE (Sic) SEGUROS LA PREVISORA, conforme lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y, por tanto, debe condenársele al pago de la indemnización correspondiente, la cual alcanza la cantidad de ochenta y ocho mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 88.137,50) y los intereses moratorios que se causaron, desde el día en que se hizo exigible la obligación; esto es, el 25 de abril de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009, los cuales alcanzan la cantidad de seis mil cuatrocientos sesenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.461,40), calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual; más los que se sigan causando desde el 30 de noviembre de 2009 exclusive, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, los cuales serán calculados a la rata antes referida, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem. Así se establece.

Observa este jurisdicente, que mediante ampliación del fallo, dictada el 16 de enero de 2013, se acordó la indexación de la suma condenada en el numeral primero del dispositivo del fallo apelado, la cual se corresponde con el monto de la indemnización que debió pagar la demandada, al momento de hacerse exigible la obligación; en torno a ello, debe dejarse establecido en este fallo, que la ampliación en cuestión, forma parte integrante del fallo apelado; y, por tanto, al no haber aportado elemento probatorio alguno la parte demandada, que desvirtuase la viabilidad de la indexación acordada y siendo que estamos en presencia de una reclamación de una deuda de valor, que debió verificarse en una oportunidad determinada, la misma debe ser ajustada para el momento en que efectivamente se verifique su pago; por lo tanto, debe este jurisdicente, condenar a la parte demandada al pago de la cantidad correspondiente a la indemnización asegurada, debidamente indexada, lo cual deberá ser establecido conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos para el Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Central de Venezuela, desde el 4 de diciembre de 2009, fecha de interposición de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem. Así formalmente se decide…”.

(…Omissis…)

 

V. DISPOSITIVA.

 

(…Omissis…)

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, incoada por el ciudadano GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata, Municipio Piar y Padre Pedro Chien, estado Bolívar y titular de la cédula de identidad Nº V-10.553.745, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE (Sic) SEGUROS LA PREVISORA, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de marzo de 1914, bajo el Nº 296, posteriormente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas mediante decreto Nº 7.187 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela del 19 de enero de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.358, del de febrero de 2010. (…).

Igualmente, se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad correspondiente a la indemnización asegurada, debidamente indexada, lo cual deberá ser establecido conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C.) establecidos para el Área Metropolitana de Caracas, por el Banco Central de Venezuela, desde el 04 de diciembre de 2009, fecha de interposición de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión, por expertos contables designados conforme a lo establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, mediante experticia complementaria del fallo, que efectuarán conforme a lo establecido en el artículo 249 eiusdem. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

 

De las transcripciones precedentes, se puede evidenciar que contrario a lo sostenido por el formalizante, el demandante en su escrito introductorio de la demanda solicitó expresamente, fuese acordada como consecuencia del fenómeno inflacionario la corrección de la cantidad que se condenare a pagar.

Ahora bien, con relación a la oportunidad en que debe peticionarse la indexación la Sala Constitucional en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, ratificada por esta Sala de Casación Civil mediante fallo Nº 486, de fecha 30 de julio de 2014, caso: Pietro Sciddurlo Bonasora contra Imgeve C.A. y otra, ha establecido lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.

Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.

Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.

La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas…” (Negrillas de la Sala de Casación Civil).

 

Del criterio jurisprudencial citado se desprende, que en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio.

Ahora bien, constatándose de las transcripciones del libelo de demanda y de la sentencia recurrida, tal y como se expresó supra, que el demandante solicitó la indexación de los gastos reclamados en su escrito introductorio de la demanda y, visto que el sentenciador de alzada ordenó por este concepto pagar sobre la cantidad condenada el monto que arrojase la experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que el fallo quede definitivamente firme conforme a lo establecido en los artículos 556 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, en razón de las circunstancias de hecho y de derecho antes explanadas, esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia por cuanto el sentenciador de alzada no se excedió de limites en lo que le fue exigido en el petitum de la demanda . Así se decide.

OBITER DICTUM

Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente denuncia por cuanto la indexación del pago reclamado fue expresamente solicitado por el actor en el libelo de demanda, considera impostergable esta Sala de Casación Civil hacer las siguientes consideraciones con relación a la indexación judicial ordenada de oficio por el Juez Civil, esto es, en los casos en que no haya sido peticionada en el libelo de la demanda, procediéndose a la revisión del estado de la dogmática y la jurisprudencia nacional sobre esta institución en función al rol que desempeñan los jueces en la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras a lograr que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo.

Ahora bien, el Código Civil venezolano en su artículo 1.282 dispone “…Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley…”, y en ese orden de ideas, tenemos maneras generales y especiales de que ello ocurra, como lo son el pago, el cumplimiento de la condición resolutoria, el término extintivo, el mutuo disenso, la muerte en las obligaciones personalísimas, la novación, la confusión, la prescripción, entre otras.

Particularmente, atañe al caso concreto el pago, palabra que viene del latín pacare, que indica apaciguar, hacer la paz, definido, asimismo, como el modo natural y por excelencia de extinguir una obligación por el cumplimiento de lo debido, ya sea que consista en dar, prestar o hacer, dado que extingue totalmente el vínculo obligacional con accesorios y garantías, tal y como lo manifiesta Louis Josserand “…Pagar es ejecutar la prestación misma a que uno estaba obligado, consista esa prestación en la entrega de una suma de dinero o de un cuerpo cierto, en un hecho o una abstención…”. (Josserand, Louis. “Teoría de las Obligaciones”. Editorial Parlamento LTDA. Santiago de Chile. 2008 .Pág. 519).

El destacado jurista venezolano, José Mélich Orsini, en su libro “El pago” expresa, “…El Capítulo IV del Título III de nuestro Código Civil trata en su Sección I “Del Pago” como uno de los medios de extinción de las obligaciones…”. (Mélich Orsini, José: “El Pago”. Caracas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios Nº 86, 2ª edic., 2010

Para Eduardo Zannoni el pago es “…el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, y una obligación de dar…”. (Zannoni, Eduardo A. “Elementos de la Obligación”. Editorial Astrea Buenos Aires, Argentina, 1996, pág. 159).

El connotado civilista español Federico Piug Peña, lo define como “…el total cumplimiento de la prestación llevado a cabo por el deudor con ánimo de extinguir el vínculo obligatorio…”. (Puig Peña, Federico, “Compendio de Derecho Civil Español”. Tomo III. Obligaciones y Contratos. Pág.312).

Jacques Dupichot, en su obra “Derecho de las Obligaciones”, indica que el pago, en sentido estricto “…es una convención por lo cual el deudor (llamado solvens) ejecuta una prestación debida de cualquier naturaleza, aunque generalmente consiste en entregar dinero, mientras el acreedor (llamado accipiens) recibe esta última...”. (Dupichot, Jacques. Derecho de las Obligaciones. Editorial TEMIS. Bogotá, Colombia. 1984, págs. 109-110).

Por su parte, nuestro Código Civil en el artículo 1.283 establece:

“...El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor…”.

 

De las definiciones citadas, se desprende que el pago se define en líneas generales como el acto mediante el cual el deudor materializa la exacta satisfacción del interés del acreedor o la efectiva realización de la prestación debida, lo cual conlleva su liberación del vínculo obligatorio.

Precisadas las anteriores consideraciones doctrinarias y legal sobre el pago, es oportuno hacer mención a la noción de procedimiento, pues el tiempo que dure el mismo tendrá influencia en la satisfacción de la acreencia. Tal y como lo determina el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil: "…El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez…", por ende ha de entenderse que la demanda constituye el paso primigenio del proceso.

El sustento de la demanda, se erige en el ejercicio de la acción y en hacer valer las alegaciones del demandante dirigidas al juez para convencerlo de su razón a través de sus pretensiones y la determinación de su alcance o expectativa a satisfacer, por tal razón, resulta trascendental su contenido del cual dependerá el desarrollo del proceso.

         De tal manera que, de acuerdo con el principio dispositivo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil el juez se encuentra limitado a decidir solo sobre lo peticionado por el accionante en el libelo y las defensas contenidas en la contestación.

         En este orden de ideas, es importante destacar que hoy día el arraigado criterio romanista que considera al proceso como algo propio del ámbito privado (contrato, cuasi contrato) por considerar a la acción lo mismo que un derecho sustantivo no puede sostenerse, por cuanto la prerrogativa del Estado para el ejercicio de la función jurisdiccional lo impide.

         Sobre este aspecto, el prominente jurista Hernando Devis Echandía ha debatido y sostenido tradicionalmente, que en el proceso civil hay un importante interés público, por lo que hoy en día resulta inaceptable por arcaico sostener un concepción privatista con relación a este, siendo que en realidad sobre el rige una concepción publicista a lo largo de todo el procedimiento.

               En tal sentido, expresó:

“...el proceso civil es un negocio particular y con un fin privado: la defensa de los intereses de los particulares. Pero hace más de cincuenta años que la doctrina universal archivó esa concepción privatista y la sustituyó por la publicista, que ve en el proceso civil el ejercicio de la jurisdicción del Estado, tan importante y de tan profundo interés público como en el proceso penal, e igualmente le señala un fin de interés público o general: la recta aplicación de la ley material y la administración de justicia para la paz y la tranquilidad sociales.

Refutado el viejo concepto privatista del proceso civil, caen por su base los argumentos de quienes desean mantener maniatado al juez ante el debate probatorio. Porque si hay un interés público en que el resultado del proceso civil sea justo y legal, el Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas, y sin que la amistad o enemistad, el interés o el afecto, tuerzan o determinen sus decisiones. Por otra parte, si se concibe la jurisdicción como un deber del Estado frente al derecho de acción del particular y no solo como un derecho frente al deber de los particulares de someterse a ella es apenas obvio que se otorguen al juez los poderes suficientes para cumplir adecuadamente con tal deber.

Como lo observa muy bien Carnacini la disponibilidad del derecho material discutido en el proceso civil, nada tiene que ver con la disponibilidad de los medios probatorios para establecerlo; por lo cual, aun considerando que el proceso civil versa sobre cuestiones de interés privado y derecho de libre disposición de las partes (lo que no es cierto en muchos casos) y olvidándose de que tiene un objeto y un fin de claro interés público (la recta aplicación de la ley y el ejercicio de la jurisdicción del Estado a los litigios privados), no puede obtenerse de ello argumento alguno en contra de las facultades inquisitivas del juez para llevar al proceso la prueba de los hechos sobre los cuales debe versar su sentencia…”. (Devis Echandía, Hernando. “Estudios de Derecho Procesal”. Bogotá, Editorial ABC, Tomo II, 1980, pp. 451 y 452).

 

De lo anteriormente expresado se desprende que la doctrina procesal universal y por mas de medio siglo, como lo afirma el autor citado, concibe que la finalidad del proceso no solo atiende al carácter individual y privado de los sujetos que actúan en el mismo, no obstante representa una concepción institucional y social en virtud de la cual éste debe servir para la consecución de sentencias “justas”. Dicha noción, se instituye en nuestra Constitución en el artículo 257, cuando se expresa que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Sobre esta concepción atinente a la justicia como finalidad del proceso coincide el procesalista Piero Calamandrei, al afirmar que:

“...Creo que precisamente éste es el centro del problema: la finalidad del proceso; no la finalidad individual que se persigue en el juicio por cada sujeto que participa en él, sino la institucional, la finalidad que podría decirse social y colectiva en vista de la cual no parece concebible civilización sin garantía judicial (...) el proceso debe servir para conseguir que la sentencia sea justa, o al menos para conseguir que la sentencia sea menos injusta, o que la sentencia injusta sea cada vez más rara ... no es verdad que el proceso no tenga finalidad ... en realidad finalidad la tiene; y es altísima, la más alta que pueda existir en la vida: y se llama justicia” (Calamandrei, Piero. “Derecho Procesal Civil. Instituciones de Derecho Procesal”. EJEA, Vol. III, 1973, pp. 208, 211 y 213). (Cursivas del texto, negrillas de la Sala).

 

En este sentido, la incidencia fundamental de la realidad económica en el derecho no puede permanecer inadvertida por los jueces en el ejercicio de su labor pues, la función trascendental y relevante que ejecutan en el proceso como intérpretes del derecho, reconduciendo el nivel abstracto de la norma a lo concreto de la situación planteada conlleva implícitamente un proceso investigativo que debe materializarse a través de la exégesis y ajuste a la realidad social, sin pretensión de irrumpir el campo legislativo, en aras de concebir el Derecho como un medio para fines sociales y no como un fin en sí mismo.

Ciertamente en ese orden de ideas, los jueces en el ejercicio de su función jurisdiccional han estado influidos por esa ineludible vinculación con la realidad tal y como se refleja en la extensa y amplia literatura jurídica que manifiesta la imposibilidad del Poder Judicial de desconocer el contexto político, social, económico e histórico de su entorno al momento de decidir, pues tal y como lo afirmara acertadamente, entre otros autores, Jerzy Wróblewski “…la ideología de la decisión judicial está condicionada por grupos bastantes complejos de factores que influyen el sistema de derecho y la organización del aparato estatal en un determinado tipo de contexto socio-político, en el cual y por el cual los tribunales operan, y en la actitud valorativa del juez…”. (Wróblewski, J. “Silogismo Legal y la Racionalidad de la Decisión Judicial”, trad. por Marisela de Esparza, cuaderno No. 19, Centro de Estudios de Filosofía del Derecho, Facultad de Derecho-LUZ, Maracaibo, 1977).

Para el Magistrado Emérito Dr. José Manuel Delgado Ocando en la innegable función social del derecho y la administración de justicia existen tres aspectos primordiales que deben estar presentes en la auténtica jurisprudencia que pretenda dar soluciones a los conflictos jurídico-sociales actuales, como lo son "… un aspecto normativo exaltado por el positivismo jurídico o normativismo lógico, un aspecto real exaltado por el realismo jurídico y un aspecto valorativo exaltado por el derecho natural…". (Delgado Ocando, José Manuel; Apuntes de Historia de Filosofía del Derecho, LUZ, Maracaibo, 1970. Pág. 192.).

De lo expuesto, resulta indudable que la continuación de la tradición civilista debe adecuarse al cambio social contemporáneo como fenómeno natural que se supone conduce hacia los nuevos tipos, relaciones y circunstancias y que sólo puede tener lugar a través de un proceso de transformación, el cual no resulta extraño en este campo, pues tenemos como precedente histórico en la edad media, según explica el Dr. Paul Koschaker, “…Los comentaristas [postglosadores] convirtieron los tesoros de la sabiduría jurídica romana, la técnica del Derecho de Roma, en elementos aplicables a su época, en parte viva del Derecho de sus tiempos (…) Calasso también nos señala que los comentaristas sintieron la necesidad de mantenerse adheridos a la realidad de la vida, para edificar sobre sólido…”. (P. KOSCHAKER: “Europa y el Derecho Romano”. Editorial Derecho Privado. Madrid, 1955, p. 150).

La renovación, adecuación y orientación del derecho como producto de la evolución de las necesidades sociales ha constreñido a los órganos encargados de impartir justicia a atemperar la rigurosidad que domina en el profundo sentido privatista del derecho proceso civil a fin de satisfacer el interés de los justiciables.

Ahora bien, tal y como ha sido señalado por esta Sala de Casación Civil, en el libelo de su demanda el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda e igualmente la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio. En el primer caso, la indexación es perfectamente determinable por el actor, la cual debe fijar en atención a los índices especificados por el Banco Central de Venezuela; pero en el segundo, está presente la dificultad de determinar el tiempo en que terminará el juicio. (Vid. Sentencia N° 5 del 27 de febrero de 2003, caso: Nicola Cosentino Ielpo, Biagio Cosentino Ielpo y Giuseppe Gugliotta Gugliotta contra la sociedad mercantil Seguros Sud América Sociedad Anónima, exp. N° 01-554).

En este orden de ideas, resulta incuestionable que la satisfacción de las deudas pecuniarias adquiere cada vez mayor importancia práctica trascendental porque usualmente todas las relaciones contractuales así como los supuestos de responsabilidad extracontractual y las indemnizaciones por cumplimiento de contrato tienen por objeto la obtención de una suma de dinero siendo el principio legal al cual se aferra y que caracteriza dichas obligaciones dinerarias el nominalista, que consiste en que la obligación monetaria quedará fijada por el importe exacto de unidades monetarias que fue estipulado en el título constitutivo de la obligación, sin tomar en cuenta ningún otro valor que pueda asignársele.

En contraposición al principio nominalista y atendiendo al fenómeno de la depreciación del valor de la moneda que se identifica con la noción de inflación, el principio valorista a fin de contrarrestar sus nocivos efectos, propugna que las deudas pecuniarias deben pagarse atendiendo al valor real-actual de la moneda en curso, tomando en consideración la depreciación que haya experimentado en el curso del tiempo.

El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes.

Tal y como lo señalara el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su ponencia “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN” presentada con ocasión a la realización de las XIX Jornadas “J.M. Domínguez Escovar”, “…Sin salirnos del campo del Derecho Privado, lo cierto es que la Historia y el Derecho comparado demuestran que los trastornos provocados por la inflación en el área contractual frecuentemente crean una presión sobre la doctrina, la jurisprudencia e incluso los legisladores, para que se replanteen los principios tradicionales fundamentales del derecho de los contratos, los cuales si bien no presentan problemas cuando la moneda es estable, en cambio crean dificultades para resolver los problemas originados por la inflación en el área contractual…”. (Aguilar Gorrondona, XIX Jornadas Domínguez Escovar. Inflación y Derecho. “LA INFLACIÓN Y LOS CONTRATOS QUE NO LA PREVEN”. Barquisimeto. Venezuela. Pág. 36).

El razonamiento antes señalado, parte de que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda logre -aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo así como la duración de las reclamaciones legales-, extinguir la obligación por ella debida mediante el pago nominal una deuda mermada.

Con relación específicamente al fenómeno económico conocido indexación, resultan innegables los criterios jurisprudenciales que desde hace ya algún tiempo vislumbraban la necesidad de que los órganos jurisdiccionales tomen en consideración la corrección monetaria apartándose del rigorismo nominalista que se preceptúa en el artículo 1.731 del nuestro Código Civil sobre este aspecto, la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de septiembre de 1992, caso: INVERSIONES FRANKLIN y PAÚL S.R.L., indicó que la rectificación monetaria procedía, respecto de las obligaciones monetarias al considerar que “… indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios (…) indexación o actualización monetaria no es una nueva indemnización de daños y perjuicios sino que forma parte del cumplimiento de la obligación principal cuando se incurre en mora…”. (Resaltado de la Sala).

En este orden de ideas, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), expresó que en materia laboral:

"…cuando un patrono incurre en mora en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, particularmente en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos procedentes y derivados de la terminación del contrato o relación de trabajo, debe soportar la consecuencia representada por la variación en el valor de la moneda; lo que significa en términos prácticos, que al pagar en cumplimiento de una sentencia condenatoria, debe hacerlo a dinero o moneda actualizada, es decir, reajustada de acuerdo al ritmo de la inflación...". (Negrillas de la Sala).

 

En sintonía con lo expuesto reiteró, la Sala de Casación Civil, conociendo en materia laboral, de acuerdo con su competencia en ese momento, en fecha 17 de marzo de 1993, en el caso de Camillus Lamorell contra Machinery Care, lo siguiente:

“…En sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sala estableció que siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que no podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1.737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con el objeto de restablecer el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. Por consiguiente, al igual que el criterio sostenido en Colombia y en Argentina, es posible aplicar el método indexatorio en aquellos casos de obligaciones que deben ser canceladas en dinero, pero siempre que el deudor haya incurrido en mora…”. (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, se expresó en el fallo citado que con la aplicación de la indexación judicial en materia laboral no solo se lograba el restablecimiento la lesión que realmente sufría el trabajador producto de la desvalorización de la moneda por la contingencia de la inflación, sino también se evitaban los retardos maliciosos en el proceso.

Conteste con el criterio anterior, la Sala Político Administrativa en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 1996, caso: C.A. DAYCO CONSTRUCCIONES contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, expresó lo siguiente:

“…Se estima en este contexto que la indemnización constituye una obligación de valor cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento del pago efectivo. También en dicha sentencia se consideró que la inflación es un hecho notorio, el cual no admite duda, su conocimiento fáctico se deriva de la experiencia común, que puede deducir el Juez, por permitírselo así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De todo ello es posible afirmar que sin una tasación actual, no existiría una verdadera indemnizaciónprocede la indexación (...) y puede válidamente exigirse interés por esta misma, mas sin embargo, no procede el pago de intereses sobre la obligación de valor una vez indexada…”. (Negrillas de la Sala).

 

El criterio citado, fue reiterado por esa misma Sala Político-Administrativa en su fallos de fecha 7 de junio de 1995 caso: DIMASA; 17 de octubre de 1996, caso: VINCLER C.A., y el 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven, en los cuales sostuvo, que “…con la indexación se trata de evitar que el pago se efectúe con un signo monetario envilecido, en relación a una época en que tenía un valor adquisitivo superior (…) las deudas de dinero sólo darán lugar a daños y perjuicios moratorios, con el principio según el cual la reparación debe ser íntegra, en el sentido de que si la suma de dinero va perdiendo valor por efecto de la inflación, el Tribunal deberá acordar su ajuste o corrección monetaria para la fecha de la sentencia…”.

En ese sentido, cabe destacar que en la jurisprudencia latinoamericana existe un amplio consenso en superar el nominalismo legislativo por considerar que no guarda relación con la situación inflacionaria que atraviesan nuestros países y en ese sentido la Corte Constitucional de Colombia, en términos similares al criterio patrio citado, entre otras, en la sentencia N° C-862 de 2006, precisó que el pago de la actualización monetaria de una deuda no constituía una alteración sustancial de las obligaciones de manera retroactiva o la existencia de doble sanción expresando lo siguiente:

“…CONSIDERACIONES DE LA CORTE

(…Omissis…)

El tema de la actualización de las obligaciones pecuniarias, esto es, la necesaria protección frente al fenómeno de desvalorización o depreciación que padecen las monedas de los países, al que no es inmune Colombia, no ha sido ajeno ni al legislador ni a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

En la sentencia de casación N° 133 de 21 de noviembre de 2007 se hicieron las precisiones que pasan a destacarse:

‘... resulta oportuno recordar que el proceso inflacionario, común en las economías modernas, consistente en el alza sostenida  del nivel general de los precios de los bienes y servicios de la comunidad, tiene como efecto inmediato la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que surge la imperiosa necesidad de reconocer la corrección monetaria  de ciertas obligaciones afectadas por el referido fenómeno, en aras de atenuar sus evidentes secuelas nocivas, particularmente, la abrogación del contenido conmutativo de las prestaciones. Justamente, como de restablecer el equilibrio se trata, esta institución no se justifica per se, sino en cuanto se aplique -rigiendo el nominalismo- a remediar situaciones manifiestamente injustas e inequitativas. Así lo ha reconocido la jurisprudencia, habida cuenta que en todos aquellos casos en los cuales ha inferido la necesidad de concederla `ha acudido (…), explícita o implícitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida ésta, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política Colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas en búsqueda de la ‘justicia del caso en concreto’, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporación desentrañar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desdeñarlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones (…) De ahí que, en las diversas hipótesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la corrección monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la solución de los graves problemas que en esas específicas ocasiones produce el fenómeno de la depreciación monetaria´, sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035. (…) Por supuesto que junto con la equidad concurren otros principios que igualmente justifican, en su caso, la corrección monetaria, tales como la buena fe, la indemnización plena, la teoría de la causa, la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. Por tanto, su fundamento no puede ubicarse exclusivamente en la necesidad de reparar un daño, punto en el cual hay que recordar que, como lo ha decantado la jurisprudencia  “la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía’. (Sentencia del 29 de noviembre de 1999, expediente No.5035).

(…Omissis…)

Es por ello por lo que la Corte ha expresado, que el pago no será completo, `especialmente respecto de deudores morosos de obligaciones de dinero, cuando éstos pagan con moneda desvalorizada, o sea, sin la consiguiente corrección monetaria, pues en tal evento se trata de un pago ilusorio e incompleto, como acertadamente lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no sólo nacional sino foránea, la cual insiste en que si la obligación no es pagada oportunamente, se impone reajustarla, para representar el valor adeudado, porque esa es la única forma de cumplir con el requisito de la integridad del pago´ (se subraya; cas. civ. de 30 de marzo de 1984, CLXXVI, pág. 136. Vid: Sents. de 24 de abril de 1979, CLIX, pág. 107; de 15 de septiembre de 1983, CLXXII, pág. 198; de 19 de marzo de 1986, CLXXXIV, pág. 24; de 12 de agosto de 1988, CXCII, pág. 71 y de 24 de enero de 1990, CC, pág. 20)...” (Resaltado del texto).

 

De lo expuesto se desprende, que para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, por lo que con la aplicación de la indexación lo único que se persigue en reconocimiento a los principios universales de “equidad” e “igualdad de la justicia” es condenar justamente lo debido adoptándose así la tesis valorista no a través de normas legislativas, sino por medio de fallos judiciales.

Asimismo, los criterios jurisprudenciales citados, parten de la premisa de que toda reparación debe ser íntegramente pagada y que el retardo culposo en el pago de sumas de dinero ha sido considerado como un daño cierto e indemnizable producto de la depreciación monetaria, afirmando y sosteniendo la necesidad del reajuste de la obligación pactada debiendo entonces acordarse la indexación de la suma debida aceptándose asimismo, la posibilidad de reclamar conjuntamente la indexación y el pago de intereses moratorios, con la única limitación de que los intereses deberán ser calculados sobre el monto original de la obligación debida y no sobre la cantidad que resulte de la actualización o indexación de ese monto, pues lo contrario, supondría por una parte, el desconocimiento de una realidad social y por otra, un enriquecimiento sin causa del deudor.

De lo anterior se desprende claramente que el tema de la indexación está estrechamente vinculado a la aplicación de las teorías nominalistas y valoristas con respecto a las obligaciones, puesto que si se opta por la primera, tal y como está previsto en la mayoría de la legislaciones latinoamericanas, la indexación estaría prácticamente descartada, en cambio sí jurisprudencialmente se permite la revalorización de las prestaciones se estaría asegurando a través de un medio adecuado la seguridad jurídica de los justiciables que en este caso es recibir aquello que realmente se pactó.

En nuestra jurisprudencia, el principio valorista fue relegado a las deudas laborales y las de carácter alimentario en virtud del incumplimiento en su pago por parte del empleador, que en muchas ocasiones oponía defensas sin ningún fundamento con el único objetivo de retardar los juicios por años y así lograr pagar la misma cantidad que hubiese tenido que pagar al momento en que debían cumplir con la obligación. Sin embargo, dicho criterio no era aplicado a las causas donde se ventilaran derechos privados y disponibles, irrenunciables, o de orden público siendo además requisito indispensable, en los casos permitidos, que el ajuste por inflación fuese expresamente solicitado en el libelo de la demanda, tal y como se expresara en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio que por cobro de bolívares que incoara el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A. (Extebandes) contra el ciudadano Juan Carlos Sotillo Luna, en la cual la Sala de Casación Civil estableció, lo siguiente:

“…En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aun cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia

(…Omissis…)

(…).se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá  que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso.

(…Omissis…)

Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos...”.

 

Esta misma Sala, ampliando el criterio con relación a la oportunidad para solicitar la indexación precisó, que si el proceso inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda la misma podía ser solicitada hasta la etapa de informes, criterio que fue avalado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 576 del 20 de marzo 2006, expediente N° 05-2216, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en la cual además se sostuvo que la inflación constituía un hecho notorio solo cuando ha sido reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, expresando al respecto lo siguiente:

“…A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

(…Omissis…)

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

(…Omissis…)

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo).

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda (sentencia aludida del 2 de julio de 1996), pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación(…).

Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar (demanda o reconvención), en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda…” (Negrillas de la Sala).

 

De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.

Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.

Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto  justamente.

A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.

Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.

Precisado lo anterior, esta Sala de Casación Civil profundizando en la importancia de la función reguladora y labor interpretativa del derecho que bajo el imperio normativo de nuestra Carta Magna de manera taxativa consagra valores, principios y acciones que propugnan una nueva noción en lo que respecta a la función de administrar justicia bajo la concepción Estado Social de Derecho y de Justicia (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) considera que todo juez se halla ante la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad y contexto social en el cual se desenvuelve.

El proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, propone en su justa medida la humanización de la justicia reformulando la relación del mero aplicador e intérprete de normas jurídicas a juez defensor de los derechos de los justiciables en franco y claro reconocimiento de la dignidad humana más próximo a la justicia material y garante de la vigencia de los derechos humanos, pues tal y como lo analiza y concibe el maestro Hernando Devis Echandia “…El proceso judicial de cualquier clase, exige formas y ritualidades que lejos de ser inconvenientes representan una garantía importante para el debido ejercicio del derecho constitucional de defensa. Pero es indispensable humanizar al máximo sus procedimientos y sus trámites, puesto que se trata de actuaciones de personas para juzgar a otras personas cuyos problemas son, por consiguiente, profundamente humanos. De ahí que deshumanizar el proceso es desnaturalizarlo y restarle eficacia para cumplir la función social del interés público, de obtener y tutelar la paz y la armonía sociales y los derechos fundamentales del ser humano…”. Echandia Devis. “Teoría General del Proceso”. Editorial Universidad. Tercera edición revisada y corregida reimpresión. Buenos Aires. 2004. Pág. 77.)

Desde esta óptica nos encontramos ante el reconocimiento y constitucionalización de la humanización del derecho y la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, finalidad que se materializa a través del proceso como medio y al juez como promotor de los derechos fundamentales del hombre a fin de obtener el ansiado dinamismo y relación entre lo jurídico y lo humano que reclaman los justiciables.

Las decisiones judiciales en atención a la doctrina imperante deben manifestar esa relación de los jueces con la realidad de los justiciables y dirigidas a la búsqueda de la verdad y la justicia como bien lo señala el profesor Michele Taruffo, cuando sostiene que “… En cualquier caso, mi opinión es que el proceso no solo pretende producir decisiones, sino también decisiones justas. Como ya he dicho anteriormente, pienso que una decisión solo puede ser justa si se funda en una determinación verdadera de los hechos del caso (además de derivar de un proceso correcto y de la justa interpretación y aplicación de las normas). Por tanto el verdadero problema no es si se debe o no buscar la verdad de los hechos en el proceso y tampoco si la verdad puede o no ser alcanzada en abstracto, sino comprender cuál es la verdad de los hechos que puede y debe ser establecida por el Juez para que constituya el fundamento de la decisión…”. (Taruffo Michele. “El Rol del Juez en el Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia”. Págs. 65, 79, 81, 525).

Ahora bien, no todas las sentencias se materializan dentro del lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil “no menor de tres días ni mayor de diez”, de manera que en ese supuesto las obligaciones o prestaciones declaradas pueden ser exigidas por medio de la ejecución forzosa llevándose a cabo las actuaciones coactivas necesarias para dar satisfacción al derecho del acreedor, habida cuenta del incumplimiento del deudor (artículo 526 del Código de Procedimiento Civil).

En esta última etapa, ejecución forzosa de la sentencia, es innegable que una de las realidades más graves que enfrenta el juez y principalmente el acreedor es que el deudor opone todo tipo de resistencia a cumplir con la obligación condenada con el fin de que el transcurso del tiempo obre en beneficio de sus intereses económicos sin que el juez pueda intervenir para proteger el derecho de quien ha obtenido una resolución favorable.

En este orden de ideas, cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en señalar que la ejecución de la sentencia como última fase o etapa del proceso forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que al igual que en el transcurso del proceso éste debe permanecer vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para el titular el derecho declarado, en otras palabras, se ejecute lo juzgado como garantía de efectividad de la tutela judicial.

Al respecto, tomando en consideración la trasformación que la estructura jurídica básica demanda en sus necesidades de incesante crecimiento la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001, en el caso del ciudadano José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A. sostuvo:

“… una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva…”.(Negrillas de la Sala).

 

En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, .que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial encuentra soporte práctico en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial N° 40.616 del 9 de marzo de 2015, en el cual se establece la normativa general y de procedimiento que deben seguir los jueces y juezas que requieran tramitar los cálculos que sean ordenados en la sentencia por vía electrónica o mediante oficio.

Al respecto, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante el convenio marco de cooperación suscrito con el Banco Central de Venezuela en desarrollo del principio de colaboración entre los órganos del Poder Público consagrado en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la garantía de la tutela judicial efectiva y los principios de gratuidad de la justicia y celeridad procesal, estableció en el mencionado instrumento que las solicitudes de información requerida por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela con el objeto de procurar información estadística, financiera y económica en tiempo real y de manera confiable para la determinación de indicadores de precios, cálculos de correcciones monetarias, tasas de inflación, tasas de interés, tipos de cambio y conversión de moneda, entre otros, serán realizadas a través del “Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos” que a tal efecto administra el Banco Central de Venezuela.

Asimismo, se prevé en el artículo 10 el “carácter preferente a cualquier otra experticia”, motivo por el cual y estando en plena vigencia el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, los jueces están en la obligación de agotar el procedimiento previsto para la realización de los cálculos que requieran, bien sea por vía electrónica o de oficio. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Denuncia la recurrente la infracción del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por “…ERROR DE INTERPRETACIÓN DE NORMAS PROCESALES…”, fundamentando su denuncia bajo la siguiente argumentación:

“…Resulta por demás contrario a derecho el fallo que se recurre en casación, si tomamos en cuenta que en el mismo se notifico (Sic) al Procurador General de la República pero no se aplicaron las normas que la ley que regula a ese órgano pero consagra (Sic) dentro de los cuales se encuentran las que refiere a la falta de confesión ficta, siendo el caso que el texto legal que regula a la Procuraduría general (Sic) de la república (Sic) consagra:

(…Omissis…)

A estos efectos es preciso acotar que contra la República y contra empresas del estado (Sic) integrada por bienes de uso y de dominio público como CNA DE (Sic) SEGUROS LA PREVISORA, no puede haber confesión ficta, es por ello que el fallo recurrido en casación es violatorio del Decreto (Sic) que regula a la Procuraduría General de la República y así solicitamos expresamente se declare y a pesar de todo lo antes expuestos tampoco en el fallo recurrido se resuelve notificar al Procurado (Sic) de lo cual se deriva la procedencia de la casación por defecto de actividad (Sic) se propone y plantea en esta instancia y así solicito se declare en la aplicación errónea de la ley lo cual resulta determinante en el dispositivo de la sentencia ya que la contestación se tuvo como no interpuesta y se derivaron las consecuencia que de la falta de contestación se derivan como el reconocimiento expreso de los hechos, nótese que no es que no hubo contestación sino que la misma fue declarada improcedente por intempestiva al ser presentada antes del lapso establecido al efecto. De los argumentos delatados se infiere la que se produce una interpretación errónea de la procedencia de la confesión ficta que hace procedente la aplicación del ordinal 2 del artículo 313 del Código dé (Sic) Procedimiento civil (Sic) y así solicito expresamente se declare en el fallo que sobre la presente recaiga.

A estos efectos es preciso acotar que no solo se notifico (Sic) al procurador sino que en el proceso se notifico (Sic) como demandado al ciudadano Tomas Sánchez, el cual fue nombrado como presidente de CNA DE (Sic) SEGUROS LA PREVISORA, conforme a una gaceta oficial, de lo cual queda sentado el reconocimiento expreso del demandante de la naturaleza de la empresa demanda produciéndose a estos efectos una confesión espontanea judicial, por ello que al reconocer la sentencia dictada por el juzgado superior la confesión ficta aplica erróneamente una disposición legal en detrimento de los privilegios que goza mi patrocinada por el cambio en su naturaleza jurídica, negándosele la contradicción expresa de los hechos demandados, produciéndose además un quebrantamiento de formas sustanciales que a todo evento menoscaba el derecho a la defensa…” (Mayúsculas y negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

 

Denuncia el formalizante, que contra una empresa como C.N.A Seguros La Previsora, no puede operar la confesión ficta, por considerarlo “…violatorio del Decreto (Sic) que regula a la Procuraduría General de la República…”.

Sostiene, “…que no es que no hubo contestación sino que la misma fue declarada improcedente por intempestiva al ser presentada antes del lapso establecido al efecto…”, fundando sobre esta afirmación, la “…procedencia de la casación por defecto de actividad (Sic) se propone y plantea en esta instancia y así solicito se declare en la aplicación errónea de la ley (…) que hace procedente la aplicación del ordinal 2 del artículo 313 del Código dé (Sic) Procedimiento civil (Sic) …”.

Seguido de los alegatos que anteceden, acusa que al citarse como demandado al ciudadano Tomás Sánchez, el cual fue nombrado como presidente de CNA Seguros La Previsora, se dejó “…sentado el reconocimiento expreso del demandante de la naturaleza de la empresa demanda produciéndose a estos efectos una confesión espontanea judicial…”.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, preceptúa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a una de sus obligaciones procesales impuestas, como lo es la contestación a la demanda, lo cual genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero conservando aún el accionado la posibilidad de probar algo que le favorezca.

Para que opere la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, tal y como se señaló, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no pruebe nada que le favorezca, por lo que para que pueda ser declarada resulta prospere declarar la invocada confesión ficta del demandado, es imperioso que el demandado 1.- No de contestación a la demanda; 2.- La pretensión no sea contraria a derecho y adicionalmente que, 3.- Nada probare que le favorezca durante el proceso.

En el sub iudice, el juez de alzada consideró que operó la confesión ficta de la demandada fundamentando su declaratoria en su extemporaneidad por tardía, en los siguientes términos:

“…II

DEL MÉRITO

Observa este sentenciador que el fundamento expuesto por el juzgador de primer grado para declarar parcialmente con lugar la pretensión contenida en la demanda intentada por el ciudadano GINO JESÚS MORELLI DE GRAZIA, en contra de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, fue la falta de contestación de la demanda y de promoción de prueba alguna, así como lo ajustado en derecho de dicha pretensión; entonces, corresponde a este revisor, verificar los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para establecer, si la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, se encuentra en la presunción de aceptación de los hechos libelados, prevista en la norma mencionada; si no logró desvirtuarla en la etapa probatoria, con elementos que le favorecieran; y, si la pretensión libelada es o no contraria a derecho. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Trámites (Sic), establece lo siguiente:

(…Omissis…)

De la norma transcrita, se coligen tres presupuestos para la procedencia de la confesión ficta, los cuales son: (i) la falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de la misma; (ii) que la petición del demandante, no sea contraria a derecho; y, (iii) que el demandado, no promueva prueba alguna que le favorezca.

En relación a la falta de contestación, se establece que ello ocurre cuando la da una persona que no tiene el carácter de representante judicial del demando; o, cuando es dada de manera extemporánea. En este caso, es menester dejar por sentado, que la contestación extemporánea es la que ha sido presentada de manera tardía; es decir, luego de vencido el plazo legal; ello, por cuanto ha sido reiterado el criterio que toda contestación u acto efectuado de manera anticipada, en resguardo al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, debe ser considerado válido, porque ello denota la diligencia del demandado o del actuante, en ejercer la defensa de sus derechos. Empero, cuando se trata que la contestación de la demanda, fue efectuada por una persona que no ostenta el carácter de representante judicial del demandado, éste puede ratificar la validez de los actos cumplidos por el sedicente apoderado.

Ahora bien, la falta de contestación de la demanda, en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley le da una nueva oportunidad al demandado, que ha incurrido en la aceptación de los hechos, para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente; en cuyo caso, si tal promoción no es efectuada, no habrá menester a instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo in comento manda a dictar sentencia sin Informes, en una plazo más breve, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, ya que se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda; es decir, el demandado confeso, puede presentar en la etapa probatoria la contraprueba de los hechos alegados en la demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la confesión ficta. Pero no puede probar útilmente todo aquello que presupone –por introducir hechos nuevos a la litis una excepción en sentido propio.

Cuando hay confesión ficta –aparte del examen de las pruebas que obren en autos según el principio de exhaustividad (artículo 509 del Código de Procedimiento Civil)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho”, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo, ya que tal planteamiento, conduciría al Juez a asumir el papel de parte, bogando hipótesis no expresadas por las partes. Por ello, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho; es decir, que sea o no admisible la pretensión.

En el caso en concreto, tenemos que el juzgador de primer grado, con la finalidad de declarar que la parte demandada no dio contestación a la demanda, señaló que ésta fue presentada de manera tardía; es decir, luego de vencido el lapso de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación. En tal sentido, señaló que habiéndose verificado la citación de la parte demandada, el día 22 de febrero de 2011, comenzó a correr el lapso de la contestación, el cual feneció el 25 de marzo de 2011, lo que lo llevó a considerar que la contestación genérica efectuada el 28 de marzo de 2011, por el abogado HERNAN GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, era extemporánea por tardía; conclusión a la que arribó, luego de analizar el carácter de apoderada judicial de la parte demandada de la abogada MARÍA EUGENIA DIGUIDA. En tal sentido, se observa que la parte demandada, no produjo ante esta alzada, prueba alguna que desvirtuara el carácter de apoderada judicial de la abogada MARÍA EUGENIA DIGUIDA, con la facultades expresas para darse por citada; lo que consolida el perfeccionamiento de la citación de la demandada el día 22 de febrero de 2011. Así se establece.

En tal sentido, el día 22 de febrero de 2011, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de la abogada MARÍA EUGENIA DIGUIDA, toda vez que cuando se trasladó a practicar dicha citación, en la persona del ciudadano TOMÁS EDUARDO SÁNCHEZ RONDÓN, se entrevistó con dicha ciudadana, quien le firmó el recibo de citación y le entregó copia del poder que la autorizaba para recibir la citación como representante legal de dicha empresa. Así pues, de la lectura efectuada a la copia del instrumento poder acreditado en dicha actuación –el cual no fue desconocido, tachado, impugnado ni atacado en forma alguna por la parte actora, ni por representante alguno de la parte demandada-, se constata que el mismo fue otorgado por el ciudadano TOMÁS EDUARDO SÁNCHEZ RONDÓN, en su carácter de presidente de la junta administrativa de la sociedad mercantil demandada, a la referida profesional del derecho, en donde le dio la facultad expresa para darse por citada en nombre de su representada, lo cual se encuentra en perfecta sintonía con las disposiciones contenidas en los artículos 1.098 del Código de Comercio, 138 y 217 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

(…Omissis…)

Así las cosas, estando facultada expresamente para darse por citada la abogada MARÍA EUGENIA DIGUIDA, en nombre de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA; y, no habiéndose desvirtuado en forma alguna la representación que dijo ejercer dicha profesional del derecho de la parte demandada, debe tenerse como válida la citación efectuada en su persona; y, por tanto, es cierto lo señalado por el juzgador de primer grado, en que debía tenerse por citada a la parte demandada, desde el 22 de febrero de 2011, comenzando a correr el lapso de los veinte (20) días de despacho, para dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que a bien considerase, desde esa fecha exclusive; es decir, desde el día siguiente de despacho. En tal sentido, el juzgador de primer grado, practicó cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, desde la indicada fecha exclusive, hasta el 25 de marzo de 2001 (Sic), inclusive –el cual no logró ser desvirtuado ante esta alzada por la parte recurrente-, dando como resultado, que el escrito presentado, a título de contestación genérica de la demanda, el día 28 de marzo de 2011, por el abogado HERNAN GARCÍA TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fuese extemporáneo por tardío; por lo que, debe considerarse en el presente caso, que la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada, no dio contestación a la demanda, y, por tanto, incursa en la primera causal de la confesión ficta; esto es, la aceptación tácita de los hechos alegados en la demanda. Así formalmente se establece.

Asimismo, el juzgador de primer grado indicó en el fallo recurrido que el lapso probatorio tuvo inicio el 28 de marzo de 2011, inclusive, venciendo el 15 de abril de 2011, en cuyo lapso la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. En tal sentido, se constata que la parte demandada-recurrente, no produjo ante esta alzada, prueba alguna que desvirtuará la declaratoria efectuada por el juzgador de primer grado, en relación al inicio y término del lapso de promoción de pruebas; es decir, no produjo cómputo alguno en contra de la presunción de veracidad declarada por el juzgado de primera instancia en la sentencia recurrida; y, constatado en autos, que el 13 de abril de 2011, la única parte que promovió pruebas fue la parte actora; se debe tener por satisfecha la falta de promoción de prueba alguna que le favoreciera de la parte demandada. Así formalmente se establece…” (. Negrillas de la Sala, mayúsculas del texto).

 

Como puede apreciarse de la precedente transcripción el ad quem, al analizar los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en el presente caso se configuraron los tres elementos indispensables para declarar la confesión ficta.

Al respecto, indicó que el día 22 de febrero de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Araya, actuando en su carácter de alguacil dejó constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en la persona de la abogada María Eugenia Diguida, quien suscribió el recibo de citación entregándole, en esa misma oportunidad, copia del poder que la autorizaba para recibir la citación como representante legal de dicha empresa, por lo que a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso de veinte (20) días para que fuese contestada la demanda.

Sobre el particular, señaló el ad quem en la recurrida que de la lectura efectuada a la copia del instrumento poder acreditado en dicha actuación, se constataba que el mismo fue otorgado por el ciudadano Tomás Eduardo Sánchez Rondón, en su carácter de presidente de la junta administrativa de la sociedad mercantil demandada a la referida profesional del derecho, el cual durante el decurso del proceso no fue desconocido, tachado, impugnado ni atacado en forma alguna por la parte actora, ni por representante alguno de la parte demandada.

Partiendo de la fecha revelada en la citación, indicó que el escrito de contestación de la demanda fue presentado a título de contestación genérica, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Hernán García Torres, el día 28 de marzo de 2011, siendo que el juzgador de primer grado, al practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal, desde la indicada fecha exclusive, dejó expresa constancia que el mismo fenecía el 25 de marzo de 2011, lo cual, no fue desvirtuado ante esa alzada por la parte recurrente.

Lo anterior evidencia, que contrario a la señalado por la formalizante en su denuncia, la contestación a la demanda fue presentada extemporáneamente por tardía y no por anticipada como lo afirma, caso éste último en el que la misma sería válida; pero que no es el supuesto configurado en el sub iudice.

Asimismo, expresó el ad quem que en la sentencia del juzgador de primer grado se indicó que el lapso probatorio se inició el 28 de marzo de 2011, inclusive, venciendo el 15 de abril de 2011, en cuyo transcurso la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera así como tampoco, produjo algún cómputo que obrara contra el inicio y término del lapso de promoción de pruebas establecido en la primera instancia.

Del análisis expuesto, concluyó al haberse verificado los presupuestos de procedencia previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso había operado la confesión ficta.

Ahora bien, cuando la razón del litigio obra en contra del Estado como excepción al principio de igualdad de las partes nacen privilegios o beneficios procesales de los cuales goza la Administración Pública, constituidos por las prerrogativas que el ordenamiento jurídico le concede a la República, a los estados, municipios y entes públicos, justificadas en la protección del interés general que tutela.

Haciendo un recuento del desarrollo jurisprudencial que aborda el examen de la improcedencia de la confesión ficta cuando el sujeto pasivo de la relación procesal se trate de empresas en las cuales el Estado posea intereses, hace posible identificar y, al mismo tiempo clarificar los límites a los que se encuentran sometidos los jueces al analizar este punto en particular.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha indicado que las prerrogativas atribuidas al Estado, no constituyen una violación al principio de igualdad de partes previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la República, por cuanto resulta imposible igualar tanto procesal como extraprocesalmente a la República con personas naturales o jurídicas pues, por su naturaleza, se encuentra en un plano de superioridad con respecto a las mismas, de allí la necesidad de las prerrogativas fundamentadas en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial que despliegue en función de la protección del interés general. (Vid. Sentencia N° 1.471 del 2 de octubre de 2008, caso: Víctor Julio Morantes contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.).

Al efecto, cabe destacar que asimismo la Sala de Casación Social mediante sentencia N.° 701 del 16 de junio de 2011, caso: Elina Rosa Delfín Fernández y otros contra Palmaven, S.A. filial de Petróleos de Venezuela, S.A., consecuente con el criterio de la Sala Constitucional previamente citado, consideró necesaria la aplicación de las prerrogativas procesales de la República a una empresa del Estado ordenando entender como contradicha la demanda a pesar de la falta de contestación de la misma, exponiendo al respecto lo siguiente:

“…Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: Carlos Alberto Solórzano contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: ‘La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (…).

Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide…”.

 

Doctrinariamente la figura de la expropiación por causa de utilidad pública se define como una institución de derecho público: “…en virtud de la cual la administración, con fines de utilidad pública o social, adquiere coactivamente bienes pertenecientes a los administrados, conforme al procedimiento determinado en las leyes y mediante el pago de una justa indemnización (…) que tiene por objeto conciliar los requerimientos del interés general de la comunidad con el respeto debido al derecho de propiedad de los administrados…”. (Eloy Lares Martínez, “Manual de Derecho Administrativo”, décima segunda edición, Caracas 2001, pp. 607-608)

Siguiendo lo expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, solo podrán ser objeto de expropiación las obras que procuren el beneficio común con base en el principio de que “el interés particular debe ceder ante el interés general”, el cual se recoge en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, según el cual la propiedad desempeña una función social para la satisfacción de los supremos intereses de la colectividad.

En el sub iudice mediante la manifestación legítima de la actividad administrativa del Estado de Derecho que se impone en beneficio de la colectividad, fue ordenada la expropiación por causa de utilidad pública de la sociedad mercantil CNA De Seguros La Previsora y sus filiales expresándose a tal efecto, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 39.490 del 18 de agosto de 2010, el interés social o general cuya protección se pretende y su correspondiente conexión con los bienes objeto de la expropiación, en los siguientes términos:

“…la eficacia, eficiencia y óptima prestación del servicio ofrecido por el sistema de seguros, reaseguros y actividades conexas, brindando a la población una existencia digna, decorosa, igualitaria en el acceso a dicho servicio (…) dentro de la política económica de desarrollo endógeno y socialista, se debe garantizar a los ciudadanos y ciudadanas que el desarrollo de esta actividad implique un alto grado de transparencia”. la importancia social y económica que desempeña la actividad aseguradora como uno de los pilares que sostienen los mercados financieros, considerándose por ende que tal actividad, requiere de un grado de protección diferencial en función de los intereses públicos que despliegan, lo cual implicó la reserva del Estado de tal actividad (…).

Que el uso y aprovechamiento de los activos productivos, bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías que conforman C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA y sus empresas filiales, a nivel nacional resultan indispensables para la creación de una Red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta, para garantizar a la población venezolana el acceso justo a los servicios que requiere para su bienestar, así como establecer alianzas estratégicas con otras Sociedades Anónimas del Estado, lo cual exige como requisito mínimo indispensable proceder a su adquisición forzosa…”. (Mayúsculas del texto).

 

Del acto administrativo de efectos particulares parcialmente trascrito, se desprende que el Poder Ejecutivo ordenó la expropiación de la empresa demandada para la satisfacción de la causa de utilidad pública o interés social declarada en prima facie por el Poder Legislativo.

En fecha 4 de febrero de 2010, mediante resolución N° 2.610 del publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. N° 39.373 del 24 de ese mismo mes y año, se dispone:

“…que el ciudadano TOMÁS EDUARDO SÁNCHEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 1.714.045, en su carácter de Presidente de la Junta de C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, según resolución N° 39.360 del 03 de febrero de 2010, deberá tomar todas las medidas necesarias para la custodia, conservación y administración de la empresa y sus correspondientes activos, a fin de evitar que estas se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y presentar en la oportunidad que se le requiera, informes sobre todas las gestiones y actuaciones realizadas ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas…”.

 

Posteriormente, en fecha 24 de agosto de 2010 mediante Decreto Presidencial N° 7.642, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.494, se decretó la “adquisición forzosa” de la empresa demandada C.N.A. De Seguros La Previsora y sus empresas filiales para la ejecución de la obra “Sistema Socialista de la Actividad Aseguradora” que formará parte de la “Red Nacional Socialista de Seguridad y Asistencia Social Mixta”, en los siguientes términos:

“…Artículo 1°. La adquisición forzosa de los bienes tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos presuntamente propiedad de la Sociedad (Sic) C.N.A. DE SEGUROS Y SUS EMPRESAS FILIALES, en aras de coadyuvar en la prestación del sistema público nacional de salud por medio de la prestación del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas.

La adquisición forzosa declarada en el presente artículo alcanza, los activos tangibles e intangibles, bienes muebles e inmuebles, bienhechurías, depósitos, transportes, maquinarias, equipos de computación y de oficina, implementos de trabajo, patentes, nombres y otros materiales presuntamente propiedad de la Sociedad Mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, necesarios para la prestación del servicio de seguros y sus actividades conexas, así como, en general, cualesquiera otros bienes y derechos que sean requeridos, para la ejecución de la obra “SISTEMA SOCIALISTA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA” que formará parte de la “RED NACIONAL SOCIALISTA DE SEGURIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL MIXTA…”.(Negrillas y mayúsculas del texto).

Asimismo, en fecha 12 de noviembre de 2013, en la Resolución N°073 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.292, el Ministro del Poder Popular de Finanzas, resolvió designar:

“…al ciudadano LUIS ANTERO RODRÍGUEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° 5.412.175, como Presidente de la Junta Administrativa de CNA DE SEGUROS LA PREVISORA, quien deberá acatar cualquier instrucción, lineamiento u orden del Ministro de Poder Popular de Finanzas…” (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Además, en fecha 15 de enero de 2014 en el artículo 3 numeral 14 del Decreto N° 737 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.335 del 16 de enero de ese mismo año se dispuso, lo siguiente:

“…Quedan adscritos al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública los siguientes entes:

(…Omissis…)

14. Seguros La Previsora, C.A…”.

 

Del contenido de los decretos parcialmente transcritos, se evidencia que todas las actividades que le estaban atribuidas a la sociedad mercantil “C.N.A. De Seguros La Previsora”, hoy día, “C.N.A. Seguros La Previsora” pasaron a ser ejecutadas en su totalidad por el Ejecutivo Nacional, lo cual implica que la empresa en cuestión está bajo el control de una rama del Poder Público Nacional como lo es el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública en aras de coadyuvar en la prestación del Sistema Público Nacional de Salud a través del servicio de seguros, reaseguros, medicina prepagada y actividades conexas.

Asimismo, los bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, bienhechurías y todos aquellos presuntamente propiedad de C.N.A. Seguros La Previsora, pasaron a ser manejados por uno de los órganos del Estado, materializándose de esta manera un interés legítimo a su favor en las resultas del juicio por cuanto, podrían resultar afectados legalmente bienes que han sido declarados de utilidad pública.

De manera que, evidenciándose que existe un interés por parte del Estado sobre C.N.A. Seguros La Previsora y sin que hasta la fecha se verifique en actas que dicha presunción haya sido desvirtuada, o que exista un juicio legal que comporte la desafectación de la empresa, mal podría emitirse una sentencia definitiva sobre el proceso, sin que el juzgador de alzada tomase en consideración las prerrogativas de ley que la asisten entre las cuales se encuentra, la imposibilidad de ser declarada confesa. Así se declara.

En consecuencia, gozando la empresa demandada del privilegio y prerrogativa procesal de no poder ser declara en razón del carácter con el cual actúa, conlleva a que se declare la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

II

Denuncia el formalizante, la infracción del artículo 68 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto en su opinión en el presente caso, se incumplió con el procedimiento administrativo que precede a las demandas en contra de la República, fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

“…DE LA OMISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA DEMANDAS EN CONTRA DE LA REPÚBLICA.

En el supuesto negado que los alegatos formulados en los capítulos precedentes sean desestimados por este honorable tribunal alego e invoco el incumplimiento de deberes expresos, que refiere a la prohibición de admitir, la acción propuesta, todo ello en razón al hecho de que siendo como lo es mi representado una empresa pública de dominio público y cuyos bienes son de uso público dedicados a la actividad aseguradora del estado en desarrollo del sistema socialista de salud, se debió cumplir con el procedimiento previo a las demandas en contra de la república (Sic) que refiere el artículo 68 (Sic) de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:

(…Omissis…)

En razón a lo expuesto, no ha debido admitir la acción el honorable tribunal que emite el fallo recurrido sin haber verificado el cumplimentó de este deber legal, por lo tanto si observamos que la presente demanda fue estimada en dinero la misma tiene contenido patrimonial y por ente (Sic) resulta procedente EL VICIO DE INVALIDACIÓN DEL FALLO que en este acto se invoca y se alega en este acto…”. Mayúsculas y negrillas del texto).

 

El formalizante, en términos que definitivamente coliden con las exigencias que para la elaboración de los recursos de casación establecidas tanto el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como la jurisprudencia de este Alto Tribunal, acusa el “…EL VICIO DE INVALIDACIÓN DEL FALLO…” recurrido, por cuanto en su opinión, en el presente caso fue omitido el procedimiento administrativo previo a las demandas en contra de la República, previsto en el artículo “…68…” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

 

La Sala, para decidir observa:

Ahora bien, cabe precisar ante la deficiente técnica casacionista y confusión en la fundamentación que invade la presente denuncia que los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos, el 4 de diciembre de 2009, establecían, lo siguiente:

“...Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo

(…Omissis…)

Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo…”.

 

Bajo esta misma redacción, el contenido de las disposiciones transcritas, se reprodujo en los artículos 68 y 74 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220. Extraordinario del 15 de marzo de 2016.

Ahora bien, aplicable ratione temporis al presente caso, citada ut supra, contemplaba lo que se distingue como el antejuicio administrativo, el cual consiste en la petición que el interesado dirige por escrito a los órganos o entes que gozan de esta prerrogativa, con el fin de: (i) obtener la satisfacción de su pretensión de contenido patrimonial sin necesidad de acudir a la vía judicial; (ii) informar a aquellos, de las reclamaciones de dicha naturaleza que pudieran ser formuladas en su contra, lo que les permitirá tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que llegaren a ser deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 1221 del 1° de diciembre de 2010, caso: Sociedad de Pequeños y Medianos Comerciantes de Áreas Públicas del Municipio Chacao 2001. (SOPECOM 2001).

De lo anterior se desprende, que quien tenga la pretensión de demandar a la República debe agotar el procedimiento de antejuicio administrativo, el cual constituye un requisito de admisibilidad de la demanda interpuesta, en aras de la protección del Estado y fundamentado en el interés general o colectivo que éste tutela.

En el sub iudice advierte la Sala, tal y como ya lo estableció con anterioridad, estamos en presencia de un juicio de contenido patrimonial en el que funge como demandada en la relación subjetiva procesal la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora C.A., cuya naturaleza para la fecha de la interposición de la demanda era de carácter privado.

Bajo esta premisa, así como, en atención al contenido de los artículos supra transcritos esta Sala, constató en oportunidades previas a la presente que la empresa demandada no gozaba de la prerrogativa del agotamiento previo de la vía administrativa. (Vid. Sentencias Nro. 46 de fecha 3 de febrero de 2014, caso: Manuel Enrique Mijares Bravo contra la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora C.A, exp. 2013-000424 y, N° 98 del 23 de febrero 2016, exp. N° 2015-000491, caso: Gino Jesús Morelli De Gracia, contra la sociedad mercantil C.N.A. De Seguros La Previsora C.A..

En mérito de los motivos expuestos y, en virtud de lo establecido en los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala reitera lo expuesto, en este mismo caso, en la sentencia N° 98 del 23 de febrero 2016, caso Gino Jesús Morelli De Gracia, exp. N° 2015-000491, contra: la sociedad mercantil C.N.A. Seguros La Previsora C.A.,. Así se declara.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de las jurisprudencias anteriormente trascritas, la presente denuncia debe ser desechada por falta de técnica. Así se decide.

III

Con fundamento en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la infracción del artículo 76 de la Ley de la Procuraduría General de la República al imponer al pago de las costas procesales a la empresa demandada, bajo la siguiente argumentación:

“…De la condenatoria en costas

Dada la notificación al Procurador General de la República que fue efectuada no cabe la menos (Sic) de las dudas de que se está reconociendo la naturaleza del demandado, ahora bien muy a pesar de ello fuimos condenados en costas en, el fallo que recurrimos en este acto de lo cual se patentiza la existencia de otro vicio que hace procedente la casación anunciada y formalizada, en razón a que es perfectamente demostrado en los autos que se ventilan derechos de una empresa del estado que mantiene y tiene bienes públicos de uso público y de dominio público de lo cual puede inferirse que al condenarnos en costas hay un menoscabo de los derechos que la ley consagra a favor de CNA DE (Sic) SEGUROS LA PREVISORA de lo cual se deriva la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en consideración al hecho que es el estado venezolano el que detenta y posee los activos tangibles e intangibles y demás bienes de CNA DE SEGUROS LA PREVISORA.

Al efecto del presente alegato es preciso indicar que la ley (Sic) de la Procuraduría General de la República consagra:

La República no puede ser condenada en costas aun cuando sea declarada sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recurso interpuestos, se dejen perecer o se desistan de ellas’.

De igual manera y como colorarío (Sic) de lo expresado es preciso acotar que la sala (Sic) constitución (Sic) del tribunal (Sic) supremo (Sic) de justicia (Sic) en sentencia vinculante numero (Sic) 2.291 de fecha 14 de 4 diciembre de 2006 y sentencia número 1582 de fecha 21 de octubre de 20018 (Sic), sostuvo ‘la demandada por ser una empresa en la cual el estado tiene total participación accionaria es beneficiaría de las prerrogativas a favor de la República’.

La norma transcrita y la jurisprudencia comentada hacen procedente la casación propuesta por violación flagrante del fallo recurrido del precepto contenido en el numeral 2 del artículo 313 del código (Sic) de procedimiento (Sic) civil (Sic).(Mayúsculas y negrillas del texto).

 

En su denuncia, el formalizante le atribuye al sentenciador de alzada la infracción del artículo 76 de la Ley de la Procuraduría General de la República por cuanto, en su opinión, a pesar de que consta la notificación que se efectuara al Procurador General de la República con lo cual: “…se está reconociendo…”, que la empresa demandada “…mantiene y tiene bienes públicos de uso público y de dominio público…”, ordenó en el dispositivo del fallo condenar en costas procesales a su representada, en franca violación del debido proceso y el derecho a la defensa.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme se aprecia, el formalizante acusa la infracción del artículo la 76 de la Ley de la Procuraduría General de la República sustentado en la improcedencia de la condenatoria en costas, siendo que previo a la decisión de la cual se recurre la empresa demandada fue objeto expropiación por causa de utilidad pública motivo por el cual CNA Seguros La Previsora es una empresa del Estado.

Ahora bien, observa la Sala que nuevamente el formalizante comete el error de no indicar el motivo en el cual basa su denuncia, es decir, la identificación del vicio cometido por la recurrida, en virtud de lo cual se dan por reproducidos los argumentos expuestos en las denuncias que anteceden, con relación al debido acatamiento de las formalidades requeridas en la explanación de los argumentos que fundamentan el recurso de casación. (Vid. Entre otras, sentencia Nº 346 del 31 de octubre de 2000, expediente Nº 00-320, caso: Luís Eduardo León Parada contra Ángel Williams Alcalá Linarez,).

Ahora bien, dada la índole del punto jurídico bajo examen, la Sala considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La doctrina que se ha venido desarrollando jurisprudencialmente en torno al privilegio de la República y otros entes públicos de no ser condenados en costas, indica por una parte, que en los casos en los cuales los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra.

En este sentido, la Sala Constitucional, interpretó, con carácter vinculante, los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, la cual ha sido reiterada, entre otras, en sentencias números; 1238 de fecha 30 de septiembre 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, expediente N° 2007–0040 y 156 del 2 de febrero 2006, caso: Corporación Venezolana de Guayana, en los términos siguientes:

“…El artículo 21 constitucional, establece la igualdad de las personas ante la ley, lo que quiere decir que a todas las personas, sean naturales o jurídicas, se les aplica la ley conforme a lo que ella dispone, por lo que en principio, la ley como conjunto normativo que ordena conductas, puede crear situaciones disímiles para las personas y por tanto otorgar derechos privativos a determinadas personas y no a otras que se encuentran en desigual condición.

Pero dentro de esa situación, la vigente Constitución prohíbe la discriminación a las personas, fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social, o que, en general, tengan por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Estas condiciones de igualdad para que se ejerzan los derechos, se encuentra reconocida en el proceso en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, aunque allí se acepta la existencia de derechos privativos a cada parte debido a su posición en el proceso, siendo ello una forma de igualdad, al reconocer que debido a la diversa posición que por su naturaleza tiene cada parte, pueda distribuirse entre ellas las cargas, deberes y obligaciones procesales, señalando a las partes cuáles le son específicas.

Esta situación que nace del proceso y que atiende a la posición procesal, que es diferente según el puesto que ocupan en él, permite privilegios procesales a favor de algunos litigantes, los cuales pueden no nacer necesariamente de su condición procesal, sino de razones extra-procesales, tal como sucede con los privilegios fiscales que tiene la República, acordados por distintas leyes. Esos privilegios, indudablemente, no corresponden a raza, sexo o credo y, en principio, no menoscaban los derechos y libertades de las personas.

(…Omissis…)

Por ello, se hace necesario analizar lo referente a la situación de las costas procesales.

Las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 287 eiusdem reza: (…).

El principio es que los entes públicos pueden ser condenados en costas, y así mismo la contraparte de estos entes también puede ser condenada, ya que el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…).

Sólo la Nación, la cual se equipara a la República o al Estado, en la terminología legal, no será condenada en costas.

Ello es así, porque tal posibilidad limitaría la defensa de la Nación (República o Estado) al tener que estar pendiente del potencial vencimiento en las demandas que incoare, y con el fin de evitar tal limitación, se exoneró de costas a la nación, a fin de que ejerza las acciones necesarias para la protección de sus bienes y derechos.

(...Omissis…)

Esta situación, sin embargo, la propia ley puede distenderla, en beneficio de los administrados, al considerar la posible responsabilidad de los entes públicos en relación con perjuicios a los administrados. Por ello, el Código Orgánico Tributario (G.O. n° 37.305 del 17 de octubre de 2001), incluso desde su aparición en 1982, atenúa los comentados privilegios fiscales, al disponer, en su artículo 327, lo siguiente:

Artículo 327. (…).

Con esta norma, se derogó un privilegio de vieja data del Fisco Nacional, y ello demuestra que la noción de condena en costas obedece a circunstancias coyunturales que tomó en cuenta el legislador y a las cuales ya se refirió este fallo.

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(...Omissis…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra” (Negrillas del texto. Resaltado de la Sala.).

 

En la decisión parcialmente transcrita, se estableció que la ausencia de condenatoria en costas como privilegio procesal implicaba, para los particulares que litiguen contra de la República y demás entes públicos privilegiados, una merma a los derechos constitucionales a la igualdad y tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, se destacó en el criterio citado, que las disposiciones contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, establecen la exención de la condena en costas de la República y de otros entes públicos, diferenciación legislativa y racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado.

Ahora bien, el supuesto que se presenta en el sub iudice atiende a la imposición de condenatoria en costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el juicio, una empresa que fue adquirida en el transcurso del proceso por el Estado venezolano.

A tal efecto, se consideran prerrogativas a “…aquellas ventajas de carácter económico o ejecutivo que permiten al la administración principalmente, la realización de sus créditos y que la eximen del pago de derechos o actuaciones”. (Ossorio Manuel. 1.981, pág. 601.). Tal apreciación devela que la especial posición y privilegios procesales de que goza la República en juicio, reposan principalmente en la función protectora de los intereses de la colectividad.

Bajo esta misma premisa el procesalista José Sarmiento Núñez, afirma que los privilegios procesales del Estado devienen de “…los intereses colectivos que representa (el Estado), la ley, otorga al Estado determinados y excepcionales privilegios en materia procesal”. (Temas Jurídicos. Caracas: Ediciones de la Fiscalía General de la República. 1.972, pág.232).

Ahora bien, en lo concerniente a la preminencia de la prohibición de condenatoria en costas a la República, incluso cuando se trate de materia penal, como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, la Sala Constitucional se pronunció en la decisión N° 1.238 del 30 de septiembre del 2009, expediente N° 2007-0040, al resolver un recurso a través del cual se perseguía aclarar la existencia o no de colisión entre los artículos 268 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy día artículo 76 el cual mantiene con idéntica redacción), 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 287 del Código de Procedimiento Civil, expresando sobre tal aspecto lo siguiente:

“…En muchas circunstancias los privilegios procesales que tiene la República resultan necesarios toda vez que como consecuencia de la importancia de la función que cumplen los entes públicos que actúan con tal personalidad jurídica, es necesario que las mismas no sean debilitadas y que puedan ejercerlas sin restricciones, todo lo cual cobra aún más vigencia en el ámbito del derecho penal, en el cual, el Ministerio Público ejerce la acción penal pública en nombre del Estado, para buscar la penalización de una conducta que resulta perjudicial a la sociedad en general.

Siendo lo anterior lo que justifica la no condenatoria en costas de la República, en el caso del ejercicio de las acciones para la protección de los bienes y derechos del Estado, la misma justificación operaría, con más razón cuando lo que se pretende es la protección y defensa, ya no sólo de los bienes y derechos de la República, sino [de] la colectividad en general. De allí que se justifique también que no se condene en costas a la República cuando se esté en presencia de juicios de naturaleza penal, a la que podría agregarse que en esta materia, el Estado le proporciona a los particulares, una defensa pública gratuita, que le permitiría ejercer su derecho a la defensa en juicio, sin que tenga que cancelar honorarios profesionales.

(…Omissis…)

(…) el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

En el criterio jurisprudencial transcrito analiza y establece la prevalencia de la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal, cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal, plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado a la República.

Por consiguiente, habiendo sido condenada en costas del proceso una empresa en la cual evidentemente reposan intereses del Estado y sin que, tal y como se expresara con antelación, hasta la fecha se verifique en actas que dicha presunción haya sido desvirtuada, o que exista un juicio legal que comporte la desafectación de C.N.A Seguros La Previsora, se declara procedente la infracción del artículo 76 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En virtud de los razonamientos y criterios jurisprudenciales expuestos la Sala declara con lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, en fecha 28 de abril de 2015.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en la infracción de ley declarada en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

                                                              Magistrada,

 

 

                        _______________________________________

                        MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

____________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2016-000594

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria,