SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2016-000156

 

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores.

 

 

En el juicio por ejecución de hipoteca, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil PROMOTORA SAN IGNACIO C.A., representada judicialmente por los abogados Julio Dávila, Luís Mejía y Javier Mejía, contra los ciudadanos DUARTE MANUEL DA HORTA y ROSANA YAMILET CACERES DE DA HORTA, representados judicialmente por los abogados Carmelo Días y Liliana Cabral; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2015, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró lo siguiente:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los intimados, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2012, en consecuencia se revoca el mencionado fallo.

 

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud de ejecución de hipoteca.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al la parte intimante por haber resultado totalmente vencida…”

 

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el periodo 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba; y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y los artículos 434 y 661 eiusdem, por errónea interpretación, con base en la siguiente fundamentación:

 

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación del artículo 346, ordinal 11 del mismo Código, por falsa aplicación; y de los artículos 434 y 661 eiusdem por error de interpretación.

Estableció la decisión recurrida:

“Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 de la norma adjetiva, fundamentándola en que el actor debió consignar junto con el libelo de la demanda los títulos a que el mismo se refiere en el constitutivo de hipoteca  tal como lo establece el artículo 434 eiusdem y además era un requisito indispensable  para la admisión de tal demanda a tenor de lo previsto en el ordinal 2 ° del articulo 661 ibídem ya que a su decir es la única herramienta con la que cuenta el jurisdicente para tener certeza de que la obligación es líquida y de plazo vencido.

[…]

Ahora bien, si bien es cierto que existen básicamente tres defensas por parte de los intimados, este tribunal superior procede a analizar la referida a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales  de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma tiene carácter impeditivo en la prosecución del juicio.

Se advierte que la actora manifiesta que las letras consignadas son efectivamente las libradas con la ocasión al contrato de préstamo con garantía hipotecaria a que se refiere la presente demanda, solo que en la fecha en la cual fueron libradas es anterior por cuanto las mismas a decir del intimante, se libraron al momento de otorgar el documento de opción de compra venta del inmueble sobre la cual pesa el gravamen hipotecario. Argumento este que rechazan los intimados, pues aducen que es ilógico que la fecha en la cual se libra la letra de cambio y por consiguiente fecha en la cual se contrae la obligación, pueda ser anterior a la obligación misma, por ello consideran que el intimante incurrió en la falta contenida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, al no consignar los instrumentos fundamentales de la acción.

Visto lo anterior, observa este tribunal que de conformidad con lo establecido del juez “En la interpretación de contratos   o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”; de modo que con vista de objeción, y visto que la Sala de Casación Civil estableció que es posible oponerse por falta de consignación de las letras de cambio cuando las mismas expresan aún referencialmente el modo y el momento de pago de una obligación garantizada con hipoteca, que las letras de cambio consignadas junto a la solicitud de ejecución de hipoteca, se correspondan con las identificadas en el contrato de préstamo.

Así, se advierte que a los folios 14 al 19, corre inserto contrato de venta con garantía hipotecaria otorgado por las partes en fecha 29 de agosto de 2002, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 44, tomo 17, protocolo 1°, y al folio 16 y su vuelto se aprecia que ambas partes convinieron en que el saldo de la venta, es decir la cantidad de Bs.22.230,36 que comprenden capital e intereses.

Por otra parte, a los folios 20 al 24, corren insertas nueve letras de cambio con vencimientos anuales del 19 de enero de 2003, hasta el 19 de enero de 2011, por Bs.22.2130,36 (sic), cada una, en las cuales se expresa que el valor es el estipulado en el compromiso reciproco de compra venta, siendo que las mismas fueron libradas en fecha 19 de enero 2001.

De lo anterior se puede concluir lo siguiente:

1) Las letras de cambio fueron libradas antes de la fecha de otorgamiento del contrato del préstamo con garantía hipotecaria;

2) Conforme a lo anterior, y visto que los intimados señalan que las letras consignadas a los autos junto a la solicitud de ejecución de hipoteca no se corresponden a las libradas por él al momento de suscribir el mismo,  el intimante tiene la carga de demostrar  que dichas letras de cambio son las mismas a que hace referencia al contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

3) Tal obligación probatoria no se cumplió, pues el intimante se limitó a alegar que las letras de cambio si son las mismas pero que fueron libradas antes, es decir, cuando se otorgó el contrato de opción del inmueble sobre el cual pesa el gravamen.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no existe evidencia alguna que permita inferir que las letras consignadas junto a la demanda se correspondan con la que hace referencia dicho instrumento, ya que dicho contrato no hace referencia sino a nueve letras de cambio que titularizan la deuda asumida, sin señalar que las mismas ya habían sido libradas, por lo tanto no puede este tribunal (sic) , de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerar probado este hecho y en consecuencia, el criterio jurisprudencial supra citado obliga a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem, declarar procedente ésta defensa y sin lugar la presente demanda, por faltar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 ibidem.  Así se decide.

 

Visto lo anterior, este tribunal superior considera innecesario analizar el resto de las defensas, toda vez que la consecuencia de lo anterior es la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.”

 

El artículo 346, ordinal 11° del código de Procedimiento Civil, establece:

… omissis…

 

El artículo 434 del mismo Código procesal, regula la oportunidad de presentación de los documentos fundamentales de la demanda:

… omissis…

 

Asimismo, establece el Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil cuyo error de interpretación se denuncia:

… omissis…

 

Por estar implicado el derecho de acceso a la justicia, la excepción de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, contenida en el transcrito artículo 346.11 de Código de Procedimiento Civil debe entenderse tal como la ley lo establece: prohibición de la ley de admitir la acción  propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinados causales que no sean de las alegadas en la demanda.

 

No contiene el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, ninguna prohibición expresa o tácita de admitir la demanda, sino la prohibición de presentar después de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la acción, salvo los casos de excepción allí establecidos.

Tampoco establece el artículo 661 del mismo Código ninguna prohibición de admitir la demanda por discutirse en la oposición si las letras que se acompañaron al libelo son las mismas mencionadas en el documento constitutivo de la hipoteca y en el libelo de demanda.

 

Por consiguiente, la alzada aplicó el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil a un supuesto diferente al establecido en la ley, infringiendo esa regla legal  por falsa aplicación.

 

Por otra parte, señala el artículo 661 en su ordinal 2°que el juez [examinará cuidadosamente]: Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, para añadir que si el juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, por lo cual interpretando lo contrario, de no ser líquidas y de plazo vencido las obligaciones garantizadas con hipoteca, se entiende que el juez negará la admisión.

 

El correcto entendimiento de esta regla necesita situar la visión en el momento de admisión de la demanda. Se refiere la norma a la necesidad de que se evidencie de la demanda que las deudas son liquidas y exigibles, lo cual de manera alguna excluye que en la oposición se ponga en duda la liquidez o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, sólo que este será un tema del fondo de la decisión y no de la admisibilidad de la demanda.

 

La alzada, al considerar que una disparidad en la fecha de emisión de las letras de cambio emitidas para facilitar el cobro, y debidamente causadas, condujo  a la inadmisibilidad de la demanda, interpretó que cualquier discusión sobre la liquidez o exigilidad de la obligación conduce s la inadmisibilidad de la demanda.

 

Para llegar a esa conclusión, la alzada se apoyo en jurisprudencia de la sala de casación civil que se refiere a una situación diferente: la falta de una presentación de una letra de cambio que demuestran la existencia de la obligación; por consiguiente; la recurrida infringió el ordinal 2° del artículo 661 del código de Procedimiento Civil, por error de interpretación.

 

También incurrió la alzada en error  de interpretación del artículo del artículo (sic) 434 del Código de Procedimiento Civil, también arriba transcrito, al entender que son documentos fundamentales de la demanda todos los documentos dirigidos a probar la obligación  y no solo aquellos de los cuales emana directamente el derecho pretendido.

 

Las letras sobre cuya fecha de emisión se discute, no son documentos fundamentales de la demanda, pues de ellas no emana el derecho pretendido, sino del documento hipotecario que contiene el saldo del precio y las condiciones del pago.

 

La falsa aplicación y los errores de interpretación aquí denunciados  condujeron al sentenciador a “declarar procedente ésta defensa y sin lugar la presenta demanda, por faltar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 ibidem”, y por tanto determinó es dispositivo de la recurrida.

 

El sentenciador de alzada debió aplicar directamente la consecuencia del artículo 661  del Código de Procedimiento Civil y considerar correctamente admitida la demanda, pasando a sentenciar sobre el fondo la controversia, examinando las pruebas presentadas…”

 

La Sala para decidir observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se desprende que el formalizante le endilga a la recurrida la violación del artículo 346 en su ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y de los artículos 434 y 661 eiusdem, por errónea interpretación.

En ese sentido sostuvo que la sentencia recurrida vulneró : “… el derecho de acceso a la justicia, al aplicar la excepción de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, contenida en el transcrito artículo 346.11 de Código de Procedimiento Civil…”, y que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no contiene “… ninguna prohibición expresa o tácita de admitir la demanda, sino la prohibición de presentar después de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la acción, salvo los casos de excepción allí establecidos…” y que “… tampoco establece el artículo 661 del mismo Código ninguna prohibición de admitir la demanda por discutirse en la oposición si las letras que se acompañaron al libelo son las mismas mencionadas en el documento constitutivo de la hipoteca y en el libelo de demanda...”.

Ahora bien por cuantos todos planteamientos acumulados en la denuncia, están comprendidos dentro de las catalogadas infracciones de ley, la Sala, extremando sus funciones en torno a lo denunciado por el recurrente, con respecto a la falsa aplicación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contenida en la primera parte de la denuncia, observa:

Se desprende del texto transcrito de la denuncia, que el formalizante sostiene la falsa aplicación por parte de la recurrida del artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil ya que la sentencia recurrida vulneró: “… el derecho de acceso a la justicia, al aplicar la excepción de prohibición de la ley admitir la acción propuesta, contenida en el transcrito artículo 346.11 de Código de Procedimiento Civil…”

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación a la falsa de aplicación de una norma, esta ha sido definida por la doctrina como lo equívoco de la relación entre la ley y el hecho, como lo es por ejemplo, el vicio de declarar legal una relación que no existe entre los hechos demandados y los establecidos en los artículos que el Juzgador cita, desnaturalizando el verdadero sentido de la norma, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella, o cuando se aplica de forma tal que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley (Vid. Sentencia N° 784 publicada en fecha 24 de octubre de 2007, caso: José Domingo Herrera Carrasco contra Dexi Raquel Morales Galué, ratificada en sentencia N° 367  de fecha 25 de junio de 2015, caso: José Bernal Márquez contra María Esther Bernal Márquez).

En ese sentido, la norma contenida  en el referido artículo 346 adjetivo en su ordinal 11° reza:

 

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

 

(…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

 

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se índica en los artículos siguientes…”

 

De la anterior transcripción, se desprende que el referido artículo 346 adjetivo, contiene una norma procesal, que contiene el modo, forma y oportunidad para promover las cuestiones previas, las cuales tienen como finalidad la depuración del proceso desde su inicio, que en el caso especifico del ordinal 11°, de ser declarada con lugar le pondrían fin al juicio, siendo que en ese caso –tal y como lo hizo el formalizante- puede ser planteada la infracción de una norma procesal con fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia. (Criterio jurisprudencial vigente en la Sala sentado en la sentencia N° RC-00031 de fecha 15 de marzo de 2005, exp. 1999-000133, caso: Henry Enrique Cohens Adens, contra Horacio Esteves Orihuela)

 

Despejado lo anterior la Sala estima pertinente transcribir los extractos de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“…CAPITULO I

NARRATIVA

 

(…)En fecha 30 de enero del mismo año la representación judicial de los demandados solicitó la reposición de la causa, se opuso al decreto de intimación y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…)

 

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

 

…Omissis…

 

En su escrito de oposición la representación de la demandada expuso lo siguiente:

 

(…)Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 de la norma adjetiva, fundamentándola en que el actor debió consignar junto con el libelo de la demanda los títulos a que él mismo se refiere en el documento constitutivo de hipoteca tal como lo establece el artículo 434 eiusdem y además era un requisito indispensable para la admisión de tal demanda a tenor de lo previsto en el ordinal 2º del artículo 661 ibidem ya que a su decir es la única herramienta con la que cuenta el jurisdicente para tener certeza de que la obligación es líquida y de plazo vencido. (…)

 

CAPITULO III

MOTIVA

…omissis…


De otra parte, la representación judicial de los intimados, en su escrito de oposición, alegaron lo siguiente:

 

a) Opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, por considerar que el intimante no consignó, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los recaudos en que basa su demanda, toda vez que a su decir, no consignó las letras de cambio señaladas en el libelo de demanda, sino unas distintas, relativas a una obligación distintas”

 

…omissis…

Ahora bien, si bien es cierto que existen básicamente tres defensas por parte de los intimados, este tribunal superior procede a analizar la referida a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma tiene carácter impeditivo en la prosecución del juicio.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

 

…omissis…

 

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 434 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud de ejecución de hipoteca. (Resaltado de la Sala)

         En atención a lo anterior, al texto de la denuncia y a la prolija doctrina de esta Sala, anteriormente transcrita, puede observarse como el formalizante se confunde al plantear que la recurrida infringió por falsa aplicación la norma procesal contenida en el ordinal 11° del artículo 346 adjetivo, siendo que de la misma recurrida, sin bien en algunos de sus pasajes se desprende el señalamiento de la referida norma, en ninguna parte de la misma se desprende su exegesis, lo cual es necesario para poder constatar si el juez cometió un error en la comparación entre el hecho abstractamente considerado en la norma y el caso concreto, de modo que aplica falsamente el precepto contenido en aquella, afirmación de esta Sala que se refuerza al dejar establecido la recurrida que “…si bien es cierto que existen básicamente tres defensas por parte de los intimados, este tribunal superior procede a analizar la referida a la falta de consignación de los instrumentos fundamentales de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma tiene carácter impeditivo en la prosecución del juicio…” concluyendo en su dispositivo que “…de conformidad con lo establecido en los artículo 434 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud de ejecución de hipoteca…”, motivos suficientes para considerar que la norma procesal denunciada no fue infringida por el juez al resolver la controversia. Y así se establece.

         Ahora bien, con relación a la segunda parte de la denuncia,  dirigida a la errónea interpretación de los artículos 434 y 661 ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el primero de los nombrados, no contiene “… ninguna prohibición expresa o tácita de admitir la demanda, sino la prohibición de presentar después de la demanda los instrumentos en que se fundamenta la acción, salvo los casos de excepción allí establecidos…” y que “… tampoco establece el artículo 661 del mismo Código ninguna prohibición de admitir la demanda por discutirse en la oposición si las letras que se acompañaron al libelo son las mismas mencionadas en el documento constitutivo de la hipoteca y en el libelo de demanda...”, esta Sala observa:

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de error de interpretación, que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra Romeo N. Naranja y Otra, ratificada en sentencia N° 665, de fecha 4 de noviembre de 2014, caso: Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal contra Responsable de Venezuela, C.A. y otros).

En ese sentido, la norma contenida en el artículo 434 adjetivo reza:

 

“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….”

 

Asimismo el artículo 661 eiusdem, establece:

 

“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma…”

 

De los artículos precedentes, los cuales fueron denunciados por errónea interpretación, se observa que la primera de las normas transcritas contiene una consecuencia jurídica referida a que “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…” y la segunda norma transcrita contiene entre otros, un supuesto de hecho referido a que “…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma…”

Con base en lo anterior, la Sala estima pertinente transcribir los extractos de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

“…DE LAS PRUEBAS

Resuelto lo anterior, procede este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios aportados a los fines de la decisión respectiva.

Pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo.

(…)Consigna en original marcado “B” documento protocolizado de venta con garantía hipotecaria ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando registrado bajo el nº 44, Tomo 17, protocolo 1º; en tal sentido al haber sido registrado el negocio jurídico cumpliendo lo indicado en el articulo 45.2 y 3 de la Ley del Registro Público y del Notariado lo convierte en un documento público por haber satisfecho el mandato legal del artículo 1.357 del Código Civil. Y así se establece.(…)

…Omisiss…

CAPITULO III

MOTIVA

(…) Ahora bien, de la revisión minuciosa del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no existe evidencia alguna que permita inferir que las letras consignadas junto a la demanda se correspondan con las que hace referencia dicho instrumento, ya que dicho contrato no hace referencia sino a nueve letras de cambio que titularizan la deuda asumida, sin señalar que las mismas ya habían sido libradas, por lo tanto no puede este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerar probado este hecho y en consecuencia, el criterio jurisprudencial supra citado obliga a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem, declarar procedente ésta defensa y sin lugar la presente demanda, por faltar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 ibidem. Así se decide.

Visto lo anterior, este tribunal superior considera innecesario analizar el resto de las defensas, toda vez que la consecuencia de lo anterior es la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide.

 

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA

…omissis…


SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 434 y 661 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible la presente solicitud de ejecución de hipoteca. (Resaltado de la Sala)

 

En atención a lo anterior, al texto de la denuncia y a la doctrina de esta Sala, anteriormente transcrita, puede observarse como la recurrida establece en su análisis a la pruebas aportadas junto al libelo por la parte actora, que efectivamente ésta consignó “…documento protocolizado de venta con garantía hipotecaria ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda…” sin embargo, en su motiva, interpreta erradamente la primera de las normas denunciadas y declaró “…sin lugar la presente demanda, por faltar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 ibidem…”, que regula la oportunidad procesal para la presentación de los documentos fundamentales de la demanda, salvo los casos o excepciones en ella establecidas, desnaturalizando el correcto sentido de la misma, razonamiento desacertado que presupone erradamente que la actora no presentó al tribunal junto con su solicitud de ejecución hipotecaria el documento registrado constitutivo de hipoteca lo que contraria por vía refleja la norma contenida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Con base a lo anterior, se declara procedente la segunda parte de la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción del artículo 509 del mismo Código, por falta de aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

 

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denunciamos la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, regla legal que regula el establecimiento de los hechos, por falta de aplicación.

 

Establece el referido artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 509:

… omissis…

 

El juez de la recurrida incurrió en silencio de prueba, que de acuerdo con la doctrina implica infracción del artículo 509 arriba transcrito, porque en lugar de examinarlas letras de cambio presentadas con el libelo, se limitó a expresar que el demandante no había demostrado que fueron las mismas a que se refiere el documento hipotecario.

 

En efecto, afirma el sentenciado en su “examen” de las pruebas:

 

“Consigna en original marcados con las letras “E-G-I-K” nueve (9) letras de cambio, cursantes a los folios 20-24 de la primera pieza del expediente, en tal sentido de un análisis jurídico a las cambiales consignadas se desprende que las mismas cumplen los requisitos de fondo exigidos por el legislador en el artículo 410 del Código de Comercio, motivo por el cual son válidas y se valoran conforme al artículo 1.363 de la norma sustantiva civil sólo en cuanto a la validez como título cambiario. Y así se establece.”

 

Más adelante, en la parte motiva del fallo, comienza el juez con buen pie cuando firma:

 

“Visto lo anterior, observa este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juez  ´En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe´… ”

 

Sin embargo, a continuación, en lugar de examinar las referidas  letras de cambio afirma:

 

“Así, se advierte a los folios 14 al 19, corre inserto contrato de venta con garantía hipotecaria otorgado por las partes en fecha 29 de agosto de 2002, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 44, tomo 17, protocolo 1°, y al folio 16 y su vuelto se aprecia que ambas parten convinieron en que el saldo de la venta, es decir la cantidad de Bs. 118.448,91 (sic) sería pagado en nueve cuotas anuales de Bs. 22.230,36 (sic) que comprenden capital de intereses.

 

Por otra parte, a los folios 20 al 24, corren insertas nueva letras de cambio con vencimientos anuales a partir del 19 de enero de 2003, hasta el 19 de enero de 2011, por Bs. 22.2130, 36 (sic), cada una, en las cuales se expresa que el valor estipulado en el compromiso recíproco de compra venta, siendo que las mismas fueron libradas en fecha 19 de enero de 2001.

 

De lo anterior se puede concluir lo siguiente:

1)     Las letras de cambio fueron libradas antes de la fecha de otorgamiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria;

2) Conforme a lo anterior, y visto que los intimados señalan que las letras consignadas a los autos junto a la solicitud de ejecución de hipoteca no se corresponden a las libradas por él  al momento de suscribir el mismo, el intimante tiene la carga de demostrar que dichas letras de cambio son las mismas a que hace referencia el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

3) Tal obligación probatoria no se cumplió, pues el intimante se limito a alegar que las letras de cambio si son las mismas pero que fueron libradas antes, es decir, cuanto se otorgó el contrato de opción del inmueble sobre el cual pesa el gravamen.

 

Ahora bien, de la revisión minuciosa del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no existe evidencia alguna que permita inferir que las letras consignadas junto a la demanda se correspondan con las que hace referencia dicho instrumento, ya que dicho contrato no hace referencia sino a nueve letras de cambio que titularizan la deuda asumida, sin señalar que las mismas ya habían sido libradas, por lo tanto no puede este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerar probado este hecho y en consecuencia, el criterio jurisprudencial  supra citado obliga a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem, declarar procedente ésta defensa y sin ligar la presente demanda, por faltar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 ibidem. Así se decide.”

 

De lo transcrito se aprecia que lo único examinado por el juez fue la fecha de emisión de las letras de cambio, limitación que le permitió sostener que no habían sido consignadas las letras que facilitaban el cobro de la obligación.

 

De haber examinado íntegramente las letras en cuestión habría observado que el monto de las letras corresponde al céntimo con la obligación titulada en el contrato hipotecario; y que las letras dicen “valor: Estipulado en el compromiso reciproco de compra venta del local D-31…”

 

Sustituyó el sentenciador el examen de la prueba con un razonamiento que exige una imposible prueba de que las letras son las mismas, la cual debió emanar el integro examen de la prueba en relación con el contrato hipotecario.

La regla legal expresa que el sentenciador debió aplicar y o aplico para resolver la controversia es el mismo artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que lo obligaba a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hubiesen producido, aun aquellas que considerara no idóneas para resolver la “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

 

También debió aplicar y no aplico el artículo 1.160 del Código Civil señala que

 

…omissis…

 

Para el examen de la cuestión el juez debió analizar y juzgar si se trata de la misma obligación que debió ser cumplida de buena fe por el demandado, examinando las letras en cuestión.

A demás debió aplicar y no aplicó el artículo 1.354 del Código Civil que establece:

 

…omissis…

 

Presentadas las letras, debió analizarlas como demostración de la existencia de la obligación y al no haber alegación o prueba alguna del cumplimiento, declarar con lugar demanda.

 

El error fue determinante del dispositivo porque de haber examinado las letras en su totalidad, no habría decidido sobre la base exclusivamente formal de que había disparidad en la fecha de las letras, sino que habría apreciado la falta de pago de las cantidades estipuladas y habría declarado con lugar la demanda.”  (Resaltado de la Sala)

 

 

La Sala para decidir observa:

De la denuncia anteriormente transcrita, se desprende que el formalizante, le endilga a la recurrida la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en silencio de prueba, “…porque en lugar de examinar la letras de cambio presentadas con el libelo, se limitó a expresar que el demandante no había demostrado que fueron las mismas a que se refiere el documento hipotecario…”.

La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal, ha establecido en relación con el vicio de silencio de prueba, que el mismo se verifica ordinariamente cuando el juzgador omite en forma absoluta pronunciarse en relación con determinada prueba que consta en autos, o cuando el juez al examinar una prueba, obvie puntos relevantes en ella contenidos, que resulten determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes -este último caso silencio parcial de la prueba- (Vid. Sentencia N° 454 de fecha 25 de octubre de 2010, caso: Inversiones y Valores, C.A contra Refinadora de Maíz Venezolana, C.A. ratificada mediante sentencia N° 287 de fecha 2 de mayo de 2016, caso: Gonzalo Oliveros Navarro Y Otros Contra Hirme Romero Velásquez.)

Asimismo esta Sala ha señalado que para que el recurrente denuncie con éxito la referida infracción debe indicar además cómo la falta de examen de la prueba o su valoración parcial influye decisivamente en el dispositivo del fallo, recayendo sobre éste la carga de demostrar cómo la valoración de la prueba es capaz de cambiar la suerte de la controversia. (Cfr. Sentencia Nº 214, de fecha 5 de abril de 2016, caso: Lorena Bianey López Valera contra Alessandro Antoni Stagno).

En el caso bajo estudio, observa esta Sala, que el formalizante, aduce que la recurrida solo se limitó a mencionarlas y valorarlas, limitándose el juez a solo revisar la fecha de emisión de las letras de cambio, sin llegar a realizar un análisis exhaustivo sobre todas y cada una de ellas, arguyendo que si el juez hubiere examinado íntegramente las letras de cambio, es decir, habría observado que el monto de las letras corresponde al monto de la obligación del contrato hipotecario, error éste que fue determinante del dispositivo del fallo, porque al haber examinado las letras de cambio en su totalidad, no habría decidido sobre la base exclusivamente formal de que había disparidad en la fecha de emisión de las letras, sino que habría apreciado la falta de pago de las cantidades estipuladas y habría declarado con lugar la demanda.

Con base en lo anterior, la Sala estima pertinente transcribir los extractos de la sentencia recurrida, correspondiente a la resolución que se le dio a la causa, a los fines de evidenciar o no lo delatado, en tal sentido el ad quem expresó lo siguiente:

 

“…Visto lo anterior, observa este tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del juez “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, de modo que con vista a esta objeción, y visto que la Sala de Casación Civil estableció que es posible oponerse por falta de consignación de las letras de cambio cuando las mismas expresan aún referencialmente el modo y momento de pago de una obligación garantizada con hipoteca, que las letras de cambio consignadas junto a la solicitud de ejecución de hipoteca, se correspondan con las identificadas en el contrato de préstamo.

Así, se advierte que a los folios 14 al 19, corre inserto contrato de venta con garantía hipotecaria otorgado por las partes en fecha 29 de agosto de 2002, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 44, tomo 17, protocolo 1º, y al folio 16 y su vuelto se aprecia que ambas partes convinieron en que el saldo de la venta, es decir la cantidad de Bs. 118.448,91 sería pagado en nueve cuotas anuales de Bs. 22.230,36 que comprenden capital e intereses.

Por otra parte, a los folios 20 al 24, corren insertas nueve letras de cambio con vencimientos anuales a partir del 19 de enero de 2003, hasta el 19 de enero de 2011, por Bs. 22.2130, 36 cada una, en las cuales se expresa que el valor es el estipulado en el compromiso recíproco de compra venta, siendo que las mismas fueron libradas en fecha 19 de enero de 2001.

De lo anterior se puede concluir lo siguiente: 
1) Las letras de cambio fueron libradas antes de la fecha de otorgamiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria;

2) Conforme a lo anterior, y visto que los intimados señalan que las letras consignadas a los autos junto a la solicitud de ejecución de hipoteca no se corresponden a las libradas por él al momento de suscribir el mismo, el intimante tiene la carga de demostrar que dichas letras de cambio son las mismas a que hace referencia el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

3) Tal obligación probatoria no se cumplió, pues el intimante se limitó a alegar que las letras de cambio si son las mismas pero que fueron libradas antes, es decir, cuanto se otorgó el contrato de opción del inmueble sobre el cual pesa el gravamen.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no existe evidencia alguna que permita inferir que las letras consignadas junto a la demanda se correspondan con las que hace referencia dicho instrumento, ya que dicho contrato no hace referencia sino a nueve letras de cambio que titularizan la deuda asumida, sin señalar que las mismas ya habían sido libradas, por lo tanto no puede este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerar probado este hecho y en consecuencia, el criterio jurisprudencial supra citado obliga a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem, declarar procedente ésta defensa y sin lugar la presente demanda, por faltar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 ibidem. Así se decide.

Visto lo anterior, este tribunal superior considera innecesario analizar el resto de las defensas, toda vez que la consecuencia de lo anterior es la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide. (Copia Textual, Negritas y Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, esta Sala, haciendo uso de su facultad dada la naturaleza de la norma denunciada, descendió a las actas que conforman el expediente, observando:

Cursa a los folios 20 al 24, de la pieza número uno (1), nueve (9) letras de cambio, las cuales fueron valoradas por el tribunal ad quem, de la manera siguiente:

“…a los folios 20 al 24, corren insertas nueve letras de cambio con vencimientos anuales a partir del 19 de enero de 2003, hasta el 19 de enero de 2011, por Bs. 22.2130, 36 cada una, en las cuales se expresa que el valor es el estipulado en el compromiso recíproco de compra venta, siendo que las mismas fueron libradas en fecha 19 de enero de 2001.

De lo anterior se puede concluir lo siguiente: 
1) Las letras de cambio fueron libradas antes de la fecha de otorgamiento del contrato de préstamo con garantía hipotecaria;

2) Conforme a lo anterior, y visto que los intimados señalan que las letras consignadas a los autos junto a la solicitud de ejecución de hipoteca no se corresponden a las libradas por él al momento de suscribir el mismo, el intimante tiene la carga de demostrar que dichas letras de cambio son las mismas a que hace referencia el contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

3) Tal obligación probatoria no se cumplió, pues el intimante se limitó a alegar que las letras de cambio si son las mismas pero que fueron libradas antes, es decir, cuanto se otorgó el contrato de opción del inmueble sobre el cual pesa el gravamen.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no existe evidencia alguna que permita inferir que las letras consignadas junto a la demanda se correspondan con las que hace referencia dicho instrumento, ya que dicho contrato no hace referencia sino a nueve letras de cambio que titularizan la deuda asumida, sin señalar que las mismas ya habían sido libradas, por lo tanto no puede este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, considerar probado este hecho y en consecuencia, el criterio jurisprudencial supra citado obliga a este juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 eiusdem, declarar procedente ésta defensa y sin lugar la presente demanda, por faltar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 ibidem. Así se decide. Visto lo anterior, este tribunal superior considera innecesario analizar el resto de las defensas, toda vez que la consecuencia de lo anterior es la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide….”.

 

Ahora bien, de la transcripción que antecede se desprende, que efectivamente el juez de alzada, sólo valoró parcialmente las letras de cambio omitiendo lo siguiente “valor: Estipulado en el compromiso reciproco de compra venta local D-31, notariado el 19-01-01, cargarán en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO a DUARTE MANUEL DA HORTA El pago deberá efectuarse en la siguiente dirección: Centro Comercial Buenaventura Sector Expoventura, Nivel 2. Oficina CDP2-09. Guatire-Estado Miranda…”.

Por lo cual, la infracción por silencio parcial de prueba es patente en el presente caso y en consecuencia, el juez de alzada infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En consideración a lo antes expuesto esta delación es procedente. Así se declara.-

 

 

 

-III-

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia la infracción del artículo 434 del mismo Código, por falsa aplicación, con base en la siguiente fundamentación:

 

“…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denunciamos que el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa del juez, quien atribuyó  a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, lo cual codujo a la falsa aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

 

Afirmó el sentenciador de alzada en su sentencia:

 

“Así, se advierte que a los folios 14 al 19, corre inserto contrato de venta con garantía hipotecaria otorgado por las partes en fecha 29 de agosto de 2002, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 44, tomo 17, protocolo 1°, y al folio 16 y su vuelto se aprecia que ambas partes convinieron en que el saldo de la venta, es decir la cantidad de Bs. 118.448,91 sería pagado en nueve cuotas anuales de Bs. 22.230,36 que comprenden capital e intereses.

 

Por otra parte, a los folios 20 al 24, corren insertas nueve letras de cambio con vencimientos anuales a partir  del 19 de enero de 2003, hasta el 19 de enero de 2011, por Bs. 22.2130, 36 (sic) cada una, en las cuales se expresa que el valor es el estipulado en el compromiso recíproco de compra venta, siendo que las mismas fueron libradas en fecha 19 de enero de 2001.”

 

Del correcto examen del documento hipotecario se aprecia que el saldo de la venta es la cantidad de “CIENTO DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 81/100 (Bs: 118.448.914,81)” y el valor de cada cuota es de “ VENTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 71 CÉNTIMOS (Bs: 22.230.360,71)”. La disparidad entre el documento hipotecario y la sentencia es debida a que el sentenciador ajusta, sin decirlo, las cantidades al valor actual de la moneda luego de la reconversión monetaria.

 

Sin embargo, no hace lo mismo con las letras de cambio cuyo valor fija en la disparatada suma de “Bs. 22.2130,36” cuando la verdadera  mención de las letras dice “ que se servirán ustedes a pagar … la cantidad de VENTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 71 CÉNTIMOS (Bs: 22.230.360,71)”, correcta mención que coincide con cada una de las cuotas convenidas en el contrato hipotecario.

 

La mención falsamente atribuida a las letras eran por un monto de Bs. 22.2130,36 cada una, y el hecho falso establecido es el valor de las cuotas en Bs. 22.2130,36 cada cuota.

 

Desde el punto de vista del sentenciador, este error produjo a la falsa aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues con este fundamento declaró procedente ésta defensa y sin lugar la presente demanda, por faltar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 434 ibidem. Así se decide.

 

De haber leído y transcrito bien la cifra, se habría percatado de que eran las mismas letras que probaban la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca; por consiguiente, al margen del ya denunciado error de considerar que de allí emanaba el derecho pretendido, la suposición falsa fue determinante del dispositivo, porque condujo a la declaratoria de procedencia de la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

La regla legal que el sentenciador debió aplicar para resolver la controversia es el artículo 1.363 del Código Civil que establece:

(…omissis…)

 

Constando de cada una de las letras que el monto era idéntico a cada una de las cuotas convenidas, debió otorgar valor de plena prueba a dichas letras, examinadas en concordancia con el documento hipotecario.

 

Queda así formalizado el recurso interpuesto, el cual respetuosamente solicitamos sea declarado con lugar, con los pronunciamientos de la ley…”  (Copia Textual)

 

La Sala para decidir observa:

De la denuncia anteriormente transcrita, se desprende que el formalizante, le endilga a la recurrida que “…el dispositivo del fallo es consecuencia de una suposición falsa del juez, quien atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, lo cual codujo a la falsa aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”, arguyendo que el juez de alzada atribuyó falsamente a las letras de cambios un monto distinto, es decir que a cada letra de cambio le fijó la suma de “…Bs. 22.2130,36” cuando la verdadera  mención de las letras dice “ que se servirán ustedes a pagar … la cantidad de VENTIDOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON 71 CÉNTIMOS (Bs: 22.230.360,71)”, correcta mención que coincide con cada una de las cuotas convenidas en el contrato hipotecario…”, y que a su decir, este error produjo la falsa aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

         Ahora bien, advierte esta Sala, que la suposición falsa o falso supuesto, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

         De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20 de enero de 1999, Exp. Nº 1997-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

 

“...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....”

 

Para que se verifique el vicio de falso supuesto o suposición falsa, éste tiene que consistir en una afirmación de un hecho positivo y concreto sin el apropiado respaldo probatorio. Así ha dicho la Sala. …El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba… (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); …no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía… (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado de la Sala).

Al respecto, de la sentencia recurrida se observa:

 

“…Así, se advierte que a los folios 14 al 19, corre inserto contrato de venta con garantía hipotecaria otorgado por las partes en fecha 29 de agosto de 2002, ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 44, tomo 17, protocolo 1º, y al folio 16 y su vuelto se aprecia que ambas partes convinieron en que el saldo de la venta, es decir la cantidad de Bs. 118.448,91 sería pagado en nueve cuotas anuales de Bs. 22.230,36 que comprenden capital e intereses.


Por otra parte, a los folios 20 al 24, corren insertas nueve letras de cambio con vencimientos anuales a partir del 19 de enero de 2003, hasta el 19 de enero de 2011, por Bs. 22.2130,36 cada una, en las cuales se expresa que el valor es el estipulado en el compromiso recíproco de compra venta, siendo que las mismas fueron libradas en fecha 19 de enero de 2001…”.  (Copia Textual)

 

Ahora bien, observa esta Sala, que consta a los folios 14 al 19, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, contrato de venta con garantía hipotecaria, el cual fue otorgado por las partes en fecha 29 de agosto de 2002, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del estado Miranda, anotado bajo el N° 44, tomo 17, protocolo 1°, y de la lectura del mismo se desprende, que ambas partes convinieron que el saldo de la venta era la cantidad de Bs. 118.448.914,81 y que dicho saldo sería pagado en nueve cuotas anuales de Bs. 22.230.360,71, que comprende capital e intereses.

Asimismo se observa, que corre inserto a los folios 20 al 24 nueve letras de cambio con vencimientos anuales a partir del 19 de enero de 2003, hasta el 19 de enero del 2011, por un monto de Bs. 22.230.360,71, en las cuales expresa que el valor estipulado en el compromiso recíproco de compra venta y que fueron libradas en fecha 19 de enero del 2001.

Determinado lo anterior, se hace entrever que lo ocurrido en la sentencia recurrida, fue un error material cometido por el juzgado ad quem al momento de aplicar la conversión monetaria de la cantidad establecidas en las letras de cambio, que en vez de colocar la cantidad de Bs.22.230,36 colocó erradamente la cantidad de Bs.22.2130,36, error material que no lo hace susceptible de ser considerado como incurso en la denuncia delatada, aunado a que tal error material no causa ningún agravio a la recurrente en casación.

En tal sentido, casar el fallo recurrido por causa del error material cometido por el ad quem, seria incurrir en una casación inútil, contrario a los postulados constitucionales sobre una justicia expedita y sin dilaciones inútiles, que atentarían contra la celeridad procesal, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, la presente delación resulta improcedente. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia de fecha 10 de agosto del 2015, emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al tribunal superior que corresponda por distribución, dicte decisión sin incurrir de nuevo en los vicios detectados por esta Sala.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.  

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres  días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

__________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

  MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2016-000156.

 

Nota: Publicada en su fecha a las  (    )

 

 

 

Secretaria Temporal,