SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000218

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En la incidencia de oposición a la medida de enajenar y gravar, surgida en el juicio por nulidad de contrato, intentado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Román Eloy Argotte Mota y Pedro Vicente Rivas Molleda, actuando en representación judicial de la sociedad de mercantil ANGRYSAL,C.A., contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTON 9, C.A., INVERSORA EL PORTON 14, C.A., e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., representadas judicialmente por los abogados Miguel González y Jairo Fernández Rivera, en el cual intervino como tercero opositor la sociedad mercantil RENTA MOTOR, C.A., representada por los profesionales del derecho Rafael Aneas Rodríguez y Guido Francisco Mejia Lamberti; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2017, mediante la cual declaró: 1) Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el mandatario judicial de la parte demandante sociedad mercantil ANGRYSAL, C.A., contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 7 de julio de 2016, en el juicio por nulidad de contrato de venta de acciones y subsidiariamente nulidad de venta por simulación de traspaso de acciones en el libro de accionista de sociedad mercantil Consorcio Unión, S.A., y revocó la decisión proferida por el juzgado de cognición en toda y cada una de sus partes ; 2) sin lugar la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por la representación judicial de la parte codemandada Inversiones Algarrobo 17. C.A., y el tercero opositor Renta Motor C.A.; 3) decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar; y 4) no condenó en costas dada la naturaleza de lo decidido.

         Contra la precitada decisión, el abogado Guido Mejia Lamberti, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor sociedad mercantil Renta Motor, C.A., y el representante judicial de la parte codemandada sociedad mercantil Inversiones Algarrobo 17, C.A., anunciaron recurso de casación y una vez admitidos, solo formalizó el mismo el tercero opositor. No hubo impugnación.

         Concluida la sustanciación respectiva, le correspondió la ponencia al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

PUNTO PREVIO

-I-

 

En el sub iudice hubo dos anuncios de recurso de casación contra la sentencia dictada por el juzgador de alzada, el primero de ellos ejercido por la tercera opositora sociedad mercantil Renta Motor, C.A., en fecha 3 de febrero de 2017, el cual fue oportunamente formalizado; y el segundo interpuesto por la codemandada sociedad mercantil Inversiones Algarrobo 17, C.A., en fecha 8 del mismo mes y año, que no formalizó.

Al respecto, El artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, prevé en su parte pertinente, lo siguiente:

“…Admitido el recurso de casación, o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para efectuar el anuncio en el primer caso, y del día siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho en el segundo caso, un lapso de cuarenta (40) días, más el término de la distancia que haya fijado entre la sede del Tribunal (sic) que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República (sic), computado en la misma forma, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, bien en el Tribunal (sic) que admitió el recurso, si la consignación se efectúa antes del envío del expediente, o bien directamente en la Corte Suprema de Justicia, o por el órgano de cualquier juez que lo autentique, que contenga en el mismo orden que se expresan los siguientes requisitos...”.

 

Concordadamente, el artículo 325 eiusdem, dispone lo que a continuación se transcribe:

“…Se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317, o no llene los requisitos exigidos en el mismo artículo…”.

 

En este sentido, las normas transcritas disponen, que se declarará perecido el recurso, sin entrar a decidirlo, cuando la formalización no se presente en el lapso señalado en el artículo 317 de la ley adjetiva civil, el cual venció, en el caso de autos, el día 28 de marzo de 2017, de conformidad con la certificación emanada de la Secretaría de esta Sala. En consecuencia, al no haber sido consignado el escrito de formalización del recurso anunciado por la parte codemandada, identificada ut supra, se declara perecido. Así se decide.

 

 

 

FORMALIZACIÓN PRESENTADA POR LA TERCERO OPOSITOR

DENUNCIA POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

         De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 370 y 546 eiusdem “…por haber quebrantado la alzada formas procesales en menoscabó del derecho a la defensa…”.

En tal sentido, la formalizante alegó:

“…De conformidad con el ordinal 1o del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación de los artículos 15, 206, 370 y 546 del mismo Código (sic), producida al haber quebrantado la alzada formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, negando a mis representadas el acceso a la justicia, para defender el derecho a la propiedad de sus bienes.

(…Omissis…)

Estas disposiciones legales deben entenderse conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:

“Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.” (Scon, 18-8-2004, dec. n° 1620).

Tienen los terceros a su alcance, para defender sus bienes ante una medida cautelar dictada en un juicio del cual no son parte, tanto la tercería de dominio, prevista en el segundo caso del ordinal 1o del artículo 370 Código de Procedimiento Civil, como la oposición de terceros establecida en el ordinal 2o de la misma regla legal y en el artículo 546 del mismo Código (sic).

Una vez tramitada la oposición de terceros a las medidas cautelares dictadas en el proceso, fue declarada con lugar dicha oposición. Apelada esta decisión, el tribunal superior la desechó, con explicaciones de inadmisibilidad, basándose en una sentencia de la Sala Constitucional que no rige el caso, pues se refiere a la inadmisión en aquel supuesto de un amparo constitucional, porque existía la vía ordinaria de la tercería de dominio:

(…Omissis…)

Asimismo dicen basarse en una cita de Rengel Romberg quien según el tribunal sigue la doctrina de Betti sobre el efecto de la cosa juzgada sobre los terceros, la cual conduce a que deseche de la oposición de terceros a las medidas cautelares dictadas:

(…Omissis…)

Es falso que Rengel Romberg siga la tesis de Betti, simplemente el tribunal de alzada omite lo que dice el autor venezolano al respecto. Por el contrario el referido autor señala:

(…Omissis…)

Pues bien, estas citas, inatinente la primera y falsa la segunda pretenden fundar las conclusiones violatorias del derecho de defensa de los terceros intervinientes que se transcriben a continuación:

(…Omissis…)

Mi representada Renta Motor, C.A., no es ni demandante ni demandada en este proceso, sino un tercero con una personalidad jurídica propia, que consta de las diversas actuaciones del expediente, por consiguiente tiene a su alcance los diferentes modos de intervención de terceros previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la oposición al embargo establecida en el ordinal de ese regla legal, la cual remite al artículo 546 eiusdem que regula el procedimiento de oposición de terceros a las medidas cautelares.

La opositora, de haber sido demandada en el proceso habría contado con el procedimiento de oposición de parte a las medidas cautelares, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; pero por el contrario, al no haber sido demandada sólo tiene para defender de manera inmediata sus bienes el procedimiento de oposición de terceros que se le niega, dejándola en la imposibilidad de defender ahora su propiedad, quedando sujetos al resultado de un proceso del cual no serian (sic) parte, salvo que demandaran en tercería de mejor derecho.

Al decidir así, la recurrida violó el artículo 206 del mismo Código (sic) que establece:

(…Omissis…)

Quebrantó el juez esta norma al no procurar la estabilidad del procedimiento de oposición de terceros, y dejar sin efecto nuestra oposición sin base legal alguna que lo justifique.

Al proceder así, la recurrida impidió la defensa en el proceso del derecho de propiedad de nuestras representadas, cercenando su derecho a la defensa, garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

(…Omissis…)

En conclusión, demostrado el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, respetuosamente solicitamos que esta Sala de Casación Civil declare la nulidad de la decisión recurrida y reponga la causa al estado de que el juez superior dicte nueva decisión corrigiendo la violación del derecho de defensa…”.

 

         La Sala para decidir, observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le atribuye a la recurrida la infracción de los artículos 15, 206, 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamientos de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, así, a su decir, el juzgador negó “…a mis representadas el acceso a la justicia, para defender el derecho a la propiedad de sus bienes…”.

En este sentido, señala que “…tienen los terceros a su alcance, ante una medida cautelar dictada en un juicio del cual no son parte…”, tanto, el procedimiento previsto “…en el segundo caso del ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como la oposición de terceros establecida en el ordinal 2°…” y el establecido en el artículo 546 eiusdem.

         Así, sostiene que el ad quem desechó la oposición de terceros “…con explicaciones de inadmisibilidad basándose en una sentencia de la Sala Constitucional que no rige el caso, pues se refiere a la inadmisión en aquel supuesto de un amparo constitucional, porque existía la vía ordinaria de la tercería de dominio…”.

         Asimismo, señala que bajo la cita falsa de los doctrinarios Rangel Romber y Betti la recurrida “…pretende fundar las conclusiones violatorias del derecho de defensa de los terceros intervinientes…”.

De allí, sostiene que Renta Motor C.A., tercero opositor “…no es ni demandante, ni demandada en este proceso…”, por lo tanto, considera que “…tiene a su alcance los diferentes modos de intervención de terceros previstos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, incluyendo la oposición al embargo establecida en el ordinal 2°, el cual remite al artículo 546 eiusdem…”.

En tal sentido, señala que “…de haber sido demandada en el proceso habría contado con el procedimiento de oposición de parte a las medidas cautelares previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil…”.

Por tal razón, aduce que “…al no haber sido demandada sólo tiene para defender de manera inmediata sus bienes el procedimiento de oposición de terceros que se le niega, dejándola en la imposibilidad de defender ahora su propiedad…”, siendo que, a su decir “…quedando sujetos al resultado de un proceso del cual no serían parte, salvo que demandaran por tercería del mejor derecho…”.

En tal sentido, delata que el juez superior infringió el artículo 206 de la ley adjetiva civil “…al no procurar la estabilidad del procedimiento de oposición de terceros…” y así “…impidió la defensa en el proceso del derecho de propiedad, de nuestras representadas, cercenando su derecho a la defensa…”.

         Nótese, que el formalizante, delata la infracción de los artículos 15, 206, 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, por “…haber quebrantado la alzada formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa...”, porque no permitió la intervención del tercero a través de la vía incidental prevista en el artículo 370 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sino que lo constriñe a intervenir en el proceso por tercería, desconociendo su derecho de propiedad, sobre los bienes en los cuales recae la medida preventiva, y así, la Sala entrará a conocer, por la infracción de los referidos artículos.

         Ahora bien, en relación con el menoscabo del derecho a la defensa, la Sala ha señalado en sentencia N°. RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A. contra Promotora INMOBILIARIA Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773, lo siguiente:

“...Como parte integrante del debido proceso, la defensa es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar o recurrir, cuyo custodio es el juez, quien no puede admitir y menos aún generar indefensión, lo cual ocurre cuando este último limita o impide el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.

Ahora, el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, pues lo transcendental es la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación. (Vid. sentencia N° 239, del 12 de abril del 2016).

En este sentido, se debe tener claro, que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, entre los cuales tenemos: En primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado. (Vid Sent. N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez)…”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).

 

 

Conforme con lo transcrito, ha establecido esta Sala que ocurre el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, cuando por actos del tribunal se vulnera el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, luego de, la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso.

Asimismo, hay que verificar para la procedencia de esta denuncia los siguientes aspectos: 1) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, es decir, la infracción de alguna norma que regule la realización de algún acto procesal; 2) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4), que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y 6) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se deben verificar la concurrencia de estos requisitos porque el solo quebrantamiento de la ley no genera la procedencia de la denuncia.

Ahora bien, las normas de la ley adjetiva civil, delatadas como infringidas establecen:

“…Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan sin que puede permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.

 

El artículo antes transcrito es consagratorio de salvaguardar el denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa, por lo que, constituye para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, y cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, el juzgador incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa. (Ver sentencias N° 0167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Miranda, contra Restaurant Kibbe Steak, S.R.L., Exp. N° 99-0355, criterio reiterado en fallo N°0360, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Elva Estévez, contra Julio Pineda, Exp. N° 06-0735).

Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.

 

La norma transcrita en forma general, indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, que puedan anular cualquier acto procesal.

Ahora bien, el artículo 370 eiusdem, señala:

“…Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…”.

 

La norma in comento establece los supuestos en los cuales las terceras personas, que no son ni demandantes ni demandados en juicio, pudieran intervenir, para hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses pudieran verse afectados, y consagra en el ordinal 1° la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente por tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea de embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar, y el ordinal 2° es el que clásicamente se conoce como la oposición de terceros al embargo ejecutivo y nos remite al 546 del Código de Procedimiento Civil.

Así bien, el artículo 546 eiusdem, establece:

“…Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentaré algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…”.

 

De lo ut supra trascrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.

Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.

Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. N° 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807).

En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).

Ahora bien, ante la delación planteada para una mejor comprensión del caso, la Sala estima necesario dejar sentado la intervención del tercero en este proceso, y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se evidencia la siguiente actuación:

En fecha 10 de mayo de 2016, la representación judicial del tercero interviniente -Renta Motor, C.A.,- presentó escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, en el cual expuso:

“…ante usted acudimos a objeto de interponer la presente oposición a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre dos inmuebles propiedad de nuestra representada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…

i) Un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y UN GALPÓN construido sobre la misma. La parcela antes identificada con el Número 19 de la SEGUNDA ETAPA DEL CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, ubicado en la Avenida (sic) Fuerzas Armadas con Calle (sic) Andrés Bello, Sector (sic) La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia San Cristobal, Municipio (sic) Bolívar del Estado (sic) Anzóategui (…)

El antes identificado inmueble le pertenece a nuestra representada RENTA MOTOR, C.A., tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo los Números (sic) 1) PARCELA B: 1010.3172, Asiento (sic) Registral (sic) 1 inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.7835, correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2010; 2) GALPÓN 19, 2010.3173, A siento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7836, correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2010, el cual anexamos en este acto en copia simple marcado con el número “B” (sic).

ii) Un inmueble constituido por una PARCELA DE TERRENO Y UN GALPÓN construido sobre la misma. La parcela está identificada con el NÚMERO 20 de la SEGUNDA ETAPA DEL CENTRO INDUSTRIAL BARCELONA, ubicado en la Avenida (sic) Fuerzas Armadas con Calle (sic) Andrés Bello, Sector (sic) La Aduana, Barcelona, jurisdicción de la Parroquia (sic) San Cristóbal, Municipio (sic) Bolívar del Estado (sic) Anzoátegui, todo conforme a lo establecido en el documento de parcelamiento…

El inmueble anteriormente descrito le pertenece en plena propiedad a nuestra representada RENTA MOTOR, C.A., tal y como consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en fecha 19 de octubre de 2010, bajo el N° 2010.3164, Asiento (sic) Registral (sic) 1 del inmueble matriculado con el No. 248.2.3.1.7827, correspondiente al Libro (sic) de Folio (sic) Real (sic) del año 2010, el cual anexamos en este acto en copia simple marcado con el número “C” (sic).

(…) las medidas preventivas dictadas por un tribunal, que recaigan sobre bienes inmuebles de terceros ajenos al juicio, deberán ser levantadas, toda vez que ello es contrario a nuestra legislación.

(…) De igual forma, en el caso bajo estudio nuestra representada está acompañando en este acto, prueba legal suficiente mediante la cual se acredita, que los bienes inmuebles sobre los cuales recayeron las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, son bienes inmuebles cuyo dominio le pertenece (tal y como se evidencia de las documentales ya señaladas marcadas “B” al “C”). Estas documentales constituyen pruebas “fehacientes”- terminología utilizada por nuestro legislador - que acreditan la propiedad de RENTA MOTOR, C.A., sobre los aludidos inmuebles, al estar debidamente registrados o protocolizados en la Oficina de Registro (sic) Subalterno (sic) Correspondiente…”. (Resaltado del escrito).

De lo transcrito, observa esta Sala que el tercero opositor intervino en el proceso, por la vía incidental prevista en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 546 eiusdem, alegando la propiedad de los bienes sobre los cuales recae la medida de prohibición de enajenar y gravar, y promovió copia simple de documento público que demuestra que los inmuebles sobre los cuales se decretó la medida le pertenecen, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 ut supra.

Ahora bien, hechas estas consideraciones para verificar lo delatado por la formalizante la Sala pasa a transcribir extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en la cual se estableció, lo siguiente:

“…En las generalizaciones que anteceden, colige quien aquí sentencia que, el problema a resolver se circunscribe a establecer sí resulta o no procedente el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante en el libelo de la demanda que previamente había decretado el a quo por auto del 30 de marzo de 2016, no obstante que posteriormente dictaminó declarar con lugar la oposición formulada por la codemandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., y por ende suspender las que había decretado sobre sendos inmuebles propiedad de RENTA MOTOR, C.A., quien intervino como tercero a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos, esta alzada resolverá en primer lugar la situación procesal del tercero interviniente en la incidencia cautelar, RENTA MOTOR, C.A.,(…)

 

(…Omissis…)

Así tenemos que la legitimidad para hacer oposición por parte de un tercero, mecanismo previsto por nuestro legislador para la protección de sus derechos, versa sobre la propiedad o la posesión respecto del bien sobre el cual recae la medida.

(…Omissis…)

Acorde con todo lo antes expresado, podemos colegir que (i) la forma en que el tercero puede intervenir en una causa pendiente no es solo a través de la demanda autónoma, tal como lo estatuye el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre los cuales hay una medida, ya sea de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; sino también, a través de la oposición al decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370 eiusdem, puesto que bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, es criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, que esa oposición no sólo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por una medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), ‘pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica (…)

En el caso de autos, RENTA MOTOR, C.A. mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 10 de mayo de 2016, intervino como tercero con fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; aduciendo, entre otras razones, al igual que lo hizo en los informes presentados ante esta alzada, que bajo ningún concepto es posible decretar una medida preventiva sobre bienes pertenecientes a terceros ajenos a un controversia, bajo el argumento del levantamiento del velo corporativo, lo cual no puede ser aplicado en el caso de autos puesto que no se encuentran dados los extremos para que pueda hablarse del levantamiento del velo corporativo, que además no puede ser aplicado preventivamente. Que la prohibición de decretar medidas cautelares sobre bienes propiedad de terceros ajenos al proceso, es evidencia del hecho de que el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes.

No obstante, frente a esta aseveración, la representación judicial de ANGRYSAL, C.A. formuló contradicción ante el a quo, según escrito que riela a los autos fechado 28 de junio de 2016, manifestando que, tal como indicó en el capítulo primero, sección I, Exordio (sic), del libelo de la demanda, nos encontramos con empresas con mayoría accionaria perteneciente a los hermanos Salvatierra Quintero y Salvatierra Palacios, de tal manera que existe un verdadero velo corporativo entre su representada, y las codemandadas INVERSORA EL PORTÓN 9, C.A., INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., cedentes, la cuales poseen el mismo capital accionario, e INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A. cesionaria de las acciones de Consorcio Unión, S.A. que a su vez propietaria del 100 % de las acciones de RENTA MOTOR, C.A.; argumentos también expuestos en los informes presentados ante esta alzada, en los cuales además adujo que el tercero opositor debió concurrir con una demanda de tercería, conforme lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, (…)

Dentro de este marco, lo primero que debe advertirse es que no es un hecho controvertido que las codemandadas y el tercero interviniente forman parte de de un mismo grupo económico o grupo de empresas, pues así lo advirtió el a quo luego del estudio de las actas procesales, tanto al momento del decreto cautelar de fecha 30 de marzo de 2016, como en el propio fallo recurrido de fecha 7 de julio de 2016, y del mismo modo lo dejó entrever la propia representación judicial de RENTA MOTOR, C.A., (…)”. Dicho sea de paso, quien aquí decide conoce por notoriedad judicial de la existencia de otros procesos judiciales que involucran a las partes de la relación procesal, y al pretenso tercero RENTA MOTOR, C.A., tales son los incoados ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente nº AP11-V-2015-001592; y AH18-X-2015-00088 de su nomenclatura interna.

Por manera que, aun cuando no corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto a la técnica del allanamiento de la personalidad jurídica o teoría del levantamiento del velo corporativo, puesto que es materia de fondo, se desprende que RENTA MOTOR, C.A. es en cierto modo un tercero cuya situación jurídica guarda conexión o vinculación con la materia debatida en esta causa, lo que incluso permite considerarlo como un “tercero jurídicamente interesado sujeto a la excepción de cosa juzgada”.

(…Omissis…)

Por otro lado, debido a esa posición del tercero interviniente como integrante del grupo de las compañías demandadas, igualmente ha de colegirse que sus bienes podrían eventualmente tener algún ligamen con la causa, todo lo cual debe ser aclarado a través de demanda en forma al tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no vía incidental como sucedió en el caso de autos, para lo cual se advierte que el a quo sustanció dicha oposición del tercerista dentro de la misma incidencia prevista para la “parte” contra quien obre la medida, iuranovit curia-, sin precisar si resultaba o no aplicable el tramite procedimental previsto en el artículo 546 eiusdem.

En resumen, aun cuando este sentenciador no desconoce que las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo el caso del secuestro; sucede que el caso de autos la interpretación del precepto que así lo consagra (art. 587 CPC) no puede ser literal, pues las circunstancias fácticas expuestas tanto en el libelo como por el tercero interviniente como fundamento de su oposición, requiere de la sustanciación de un verdadero contradictorio dentro de un proceso que les dé amplio margen de probar sus aseveraciones y establecer hechos con categoría de cosa juzgada. Recordemos que en materia cautelar el escenario es de verosimilitud y no de plena prueba. Por otro lado, resalta que la figura del allanamiento de la personalidad jurídica o levantamiento del velo corporativo tiene por objeto prescindir de la forma externa de la persona jurídica para conectarse en lo intrínseco del ente social con el objeto de “levantar su velo” y así examinar minuciosamente los reales intereses que existen o se ocultan en su interior, para lo cual se destaca que incluso la propia parte actora ANGRYSAL, C.A. forma parte también del conglomerado de compañías involucradas en esta contienda judicial. Por todo esto, debe concluir quien aquí juzga que el tercero opositor RENTA MOTOR, C.A. deberá ejercer su derecho a la defensa mediante formal demanda de tercería; así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

 

De lo supra transcrito la Sala observa que el ad quem expresó, en primer lugar, que los terceros pueden intervenir en el proceso “…no solo a través de la demanda autónoma, tal como lo estatuye el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, invocando que son suyos los bienes objeto del litigio o sobre los cuales hay una medida sino también, a través de la oposición al decreto cautelar con base a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 370…”.

Así, profirió que Renta Motor C.A., intervino en el proceso “…como tercero con fundamento en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”, sin embargo, estableció que “…Renta Motor, C.A. es en cierto modo un tercero cuya situación jurídica guarda conexión o vinculación con la materia debatida en esta causa…”.

En este sentido, el juzgador declaró que “…debido a esa posición del tercero interviniente como integrante del grupo de las compañías demandadas, igualmente ha de colegirse que sus bienes podrían eventualmente tener algún ligamen con la causa…” razón por la cual, consideró que esto “…debe ser aclarado a través de demanda en forma al tenor de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no vía incidental…”.

Asimismo, estableció que “…no desconoce…” que las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se dicten, sin embargo expresó que la interpretación del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil “…no puede ser literal…” porque  “…las circunstancias fácticas expuestas tanto en el libelo como por el tercero interviniente como fundamento de su oposición, requiere de la sustanciación de un verdadero contradictorio…”, por lo que, declaró “…que el tercero opositor RENTA MOTOR, C.A. deberá ejercer su derecho a la defensa mediante formal demanda de tercería…”.

Ahora bien, en el caso concreto observa la Sala que lo pretendido por el formalizante es denunciar el quebrantamiento de formas procesales con menoscabo del derecho a la defensa, porque, intervino como tercero opositor en el proceso a través de la vía incidental, establecida en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual remite al artículo 546 eiusdem, y, la recurrida declaró sin lugar la oposición, porque consideró que el “…tercero opositor RENTA MOTOR, C.A. deberá ejercer su derecho a la defensa mediante formal demanda de tercería…” establecido en el articulo 370 ordinal 1 ibídem, porque consideró el juzgador que “…los bienes podrían tener algún ligamen con la causa debido a la posición del tercero interviniente como integrante del grupo de las compañías demandadas…”.

Al respecto, observa esta Sala que el juzgador aunque no desconoce que las medidas preventivas solo pueden recaer sobre bienes propiedad de aquel contra quien se libren, sin embargo, se excede al indicar  que se debe precisar la relación existente entre las codemandadas y la tercero opositor, aun cuando los bienes sean propiedad del tercero opositor, pues el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente que las medidas cautelares solo pueden ejecutarse sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se dicten.

Así las cosas, esta Sala advierte en virtud de la jurisprudencia supra transcrita, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los terceros interesados que se vean afectados, por el decreto de alguna medida, pueden intervenir en el proceso por vía incidental, y así lograr la tutela inmediata para defender sus derechos e intereses, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 370 eiusdem, y el juzgador para la procedencia o no de la oposición formulada, debió verificar si se cumplió con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 546 ibídem.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data N° 64, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, Exp. N° 99-836, en relación a los supuestos contemplados en el artículo 546 eiusdem, estableció:

“…En este sentido, la Sala en decisión del 12 de junio de 1997 expresó:

‘...Según la doctrina, la oposición al embargo ‘es la intervención voluntaria del tercero, en la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada’. (A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 154).

La oposición al embargo tiene como característica: a) Es una de las formas de intervención de terceros en la causa, que no excluye la pretensión del actor, ni concurre con él en el derecho reclamado, sino en protección de su derecho sobre la cosa que ha sido embargada. b) Que procede la oposición cuando el tercero alega ser tenedor legítimo de la cosa y presenta título fehaciente de su derecho de propiedad por un acto jurídico válido.

El criterio expuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, exige que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que presente prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido. Por eso, la oposición al embargo la tiene que hacer el propietario de la cosa embargada que tiene la posesión legítima de ella. Para que prospere la oposición al embargo, el tercero tiene que comprobar sumariamente que es propietario de la cosa embargada…”

Ahora bien, cuando se trata de bienes embargados sobre los cuales la ley exige la solemnidad del Registro (sic) Público (sic), como el caso de embargo de bienes inmuebles, la doctrina y la jurisprudencia de este alto tribunal han venido sosteniendo que... ‘La oponibilidad se extiende igualmente a los actos de adquisición de derechos cuyo título debe registrase, de suerte que si el comprador de un inmueble, un vehículo, una nave o cuotas de participación de una sociedad de responsabilidad limitada, no exige el título registrado, su oposición petitoria no puede prosperar, a tenor del artículo 1.924 del Código Civil’. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pág. 253)…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

 

Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-680, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Jesús Alberto Rincón Pirella, contra Elvis Enrique Núñez Ortigoza, Exp. 07-069, en relación con la prueba fehaciente a los fines de considerar fundamentada la oposición, señaló:

“…Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia (sic) N° 480, de Fecha (sic) 20 de diciembre de 2002, Caso (sic) Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente (sic) N° 01-840, se señaló, lo siguiente:

“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:

En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

En sintonía con los criterios expuestos, esta Sala en sentencia N° RC-00247, de fecha 6 de mayo de 2015, caso: Betty Domaira Zambrano Velazco, contra Jorge Eliecer Peñuela Ortega, en el que intervino como tercero opositor Alicio Velásquez López, Exp. 14-270, estableció:

“…De la cita textual del delatado artículo 546 eiusdem, se colige que la precedente norma establece el procedimiento y lapsos procesales para la oposición y suspensión al embargo, dada su naturaleza procesal, es una norma de eminente orden público que no puede ser relajada por las partes litigantes ni por los jueces de instancia, y la misma señala, que para el establecimiento de la propiedad por parte del tercero que se presente alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, éste deberá presentar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido…”. (Negrillas, cursivas y subrayado de la Sala).

 

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende que el 546 establece el procedimiento y lapso para la oposición y suspensión de la medida, siendo esta de orden público la cual no puede ser relajada ni por las partes, ni por el jurisdicente, en tal sentido, la norma contempla dos supuestos para la procedencia de la oposición, los cuales son: i) la tenencia de la cosa, y ii) presentar la prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.

Así bien, el carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior a la medida, puede llenar los extremos señalados.

De allí que, juzgador debió verificar si se cumplió con los dos supuestos a saber establecidos en el referido artículo 546 eiusdem, es decir, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tenedor y que se presentaré prueba fehaciente de su propiedad por un acto jurídico válido.

Ahora bien, la Sala observa que el juzgador exige al tercero opositor intentar la demanda por tercería autónoma, sin embargo, por ser este un procedimiento menos expedito, no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

En efecto, cuando al tercero propietario de un bien, en un proceso donde no es parte se le priva del derecho de propiedad a través de la ejecución de alguna medida preventiva, bien en el caso -la prohibición de enajenar y gravar-, el tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, que si bien, en principio no le cercena el derecho a la defensa porque él tiene la vía judicial  como la tercería para defenderse, pero si le menoscaba el derecho a la propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario.

         En tal sentido, aunque el tercero para defender su derecho de propiedad tiene la vía de tercería de dominio prevista en el ordinal 1 del artículo 370 de la ley adjetiva civil, sin embargo, considera esta Sala que cada día que pasa sin poder ejercer libremente los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable al tener que esperar las resultas del juicio de tercería a pesar que puede recuperar su bien por la vía incidental, tal como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de esta Máxima Instancia.

En sintonía con lo expuesto, es necesario acotar que uno de los principios que rige los procesos cautelares es que las medidas preventivas que se dicten, no pueden recaer sobre bienes ajenos a las partes en el juicio, pues, así lo establece taxativamente nuestro ordenamiento adjetivo civil en su artículo 587 “…Ninguna de las medidas que se trate este Título (sic) podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599…”.

De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la  oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, esta Sala observa que aun cuando el ad quem advirtió “…aun cuando no corresponde a esta alzada pronunciarse con respecto a la técnica de la personalidad jurídica o teoría del levantamiento del velo corporativo, puesto que es materia de fondo…”, sin embargo profirió “…debido a esa posición del tercero interviniente como integrante del grupo de las compañías demandadas, igualmente ha de colegirse que sus bienes eventualmente pueden tener algún ligamen con la causa…”, siendo este un pronunciamiento atinente al levantamiento del velo corporativo, que excede de la incidencia de medida que hoy se conoce.

En razón de lo expuesto, concluye esta Sala que se menoscabó las formas procesales previstas en los artículos 15, 370 ordinal 2°, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26, 49 y 257 de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocerle al tercer opositor el procedimiento previsto por la vía incidental, y análisis del derecho de propiedad sobre los bienes afectados por la medida preventiva. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no se pronunciará sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

         Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por la co-demandada INVERSIONES ALGARROBO 17, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la tercero opositor RENTA MOTOR C.A., contra dicha sentencia. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina aquí establecida.

 

         Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

         No ha lugar la condenatoria al pago de las costas, por haber prosperado el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

         Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000218

 

Nota: Publicado en su fechas a las

 

 

 

 

Secretaria temporal,