SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2016-000865

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por resolución de contrato de opción de compra-venta de inmueble, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, por la ciudadana TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, representada judicialmente por los abogados José Araujo Parra y Pedro de Jesús Rondón contra los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE representados judicialmente por los abogados Pedro Alejandro Viloria Jaimes, Jean Carlos Tovar Vargas, María De Los Ángeles Fernández Dávila, Joharualmi Ramila Pereira Casique, Alexis Ramón Mata Osorio, José Gregorio Quevedo Uzcategui y Yorman García Martínez; en el cual hubo reconvención, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016, mediante la cual declaró: 1) con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; 2) la nulidad del fallo dictado por el a quo  que en fecha 8 de diciembre de 2015 declaró con lugar la demanda; y, 3) repuso la causa al estado de que el mencionado órgano jurisdiccional requiera información pertinente al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias realizada en primera instancia. No hubo condenatoria al pago de las costas.

Contra la precitada sentencia de alzada, el abogado Pedro De Jesús Rondón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandante, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad correspondiente, procede la Sala a decidir en los siguientes términos:

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, 206, 208, “2016”(Sic), 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

“…CAPITULO I

Alego como motivo de casación 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la recurrida en falsa aplicación de normas jurídicas expresas, al ordenar la reposición de la causa al estado de que se produzca la evacuación de una prueba de informes promovida por la parte demandada.

Denuncio infringidos por la recurrida, los artículos 12, 206, 208, 2016 (Sic), 433 y 506 todas normas del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ciudadanos Magistrados, la recurrida declaró lo siguiente:

(…Omissis…).

De la transcripción anterior, se puede observar, que la recurrida señala por una parte, que se evidencia que el Tribunal (Sic) admitió la prueba de informes, sin embargo, la parte promovente no dio impulso procesal a la misma, y que es violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por no librar el oficio correspondiente.

Sin embargo, ciudadanos Magistrados, en fecha Dieciséis (Sic) (16) de Octubre (Sic) de Dos (Sic) Mil (Sic) Catorce (Sic) (2014), y cursante al folio 233 de cuaderno acumulado, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, del cual se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia, ordenó librar el oficio dirigido al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, anexándose copia certificada del escrito de promoción de prueba de informes, auto éste que no fue apelado y en consecuencia quedó firme.

La parte demandada, ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO Y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KAJALE, no consignaron diligentemente, en el lapso de evacuación de la prueba, la copia simple requerida por el Tribunal para certificar y remitir junto al oficio a la entidad bancaria, mal puede señalar la recurrida que el Tribunal de Primera Instancia con su proceder viola el derecho a la defensa y al debido proceso, muy por el contrario, actuó conforme a derecho, ya que, no pueden actuar con preferencia ni crear desigualdades entre las partes.

El derecho a la defensa, se garantizó en todo estado del proceso, y por negligencia de la parte demandada no aprovechó la oportunidad concedida por la ley para evacuar la prueba de informes promovida.

Por todo lo antes expuesto, la recurrida no actuó conforme a derecho al decretar la reposición de la causa al estado requerir (Sic) la información pertinente al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, porque dicha información fue requerida desde el auto de admisión, y no impulsada por la parte promovente.

El artículo 208 (Sic) establece la posibilidad de que el Juez (Sic) de Alzada (Sic) ordene la reposición de la causa al estado de que si dicte nueva sentencia por haber ocurrido un acto nulo.

Con tal fin, la recurrida consideró que no haberse (Sic) evacuado la prueba de informes promovida por la parte demandada, se violaba el derecho a la defensa promovida por la parte demandada, se violaba el derecho a la defensa, igualmente, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora a efectos de las reposiciones, establece claramente que se puede declarar la reposición de la causa cuando haya dejado de cumplirse en el acto, alguna formalidad esencial a su validez, y el artículo 212 (Sic) establece, que no podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado de proceso, ni la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, salvo que se trate de quebrantamiento de orden público.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, al promover la prueba de informes, la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, señaló una serie de hechos que debía el Banco de Venezuela informar al Tribunal (Sic) de la causa, el Tribunal de primera instancia admitió dicha prueba, como se señala ut supra, e indicó a la parte promovente que para librar el oficio se requería que se presentar (Sic) copia certificada al oficio que se iba a remitir donde se indicaban los hechos que presuntamente iba a informar el mencionado Banco de Venezuela.

La parte demandada, en violación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no asumió la carga de consignar la copia simple para que se certificara el escrito de promoción de pruebas, auto éste que como se ha expresado, no fue apelado.

Ésta falsa aplicación de las normas antes indicadas, implica que la recurrida al ordenar la reposición de la causa, realizó una reposición inútil, ya que la parte promovente no realizó las gestiones necesarias para poder evacuar la prueba promovida.

Ésta infracción de ley, tiene influencia en el dispositivo del fallo porque si la recurrida hubiese analizado con detenimiento la conducta procesal asumida por la parte demandada al omitir presentar el anexo en copia certificada con el oficio para evacuar la prueba de informes, no hubiese decretado la reposición de la causa.

Además, del propio texto de la sentencia se evidencia tal circunstancia, cuando señala que el Juez de Primera Instancia ordenó la copia certificada del escrito de prueba para ser anexado al Oficio (Sic).

En tal sentido, ésta Sala en sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre del año en curso, expediente 2016-087, declaró lo siguiente:

(…Omissis…).

En aplicación de la doctrina anterior, resulta claro, que el presente caso, no se violó el derecho a la defensa, como lo declara la recurrida.

Por todo lo antes expuesto, solicito que se declare con lugar el presente recurso de casación y nula la sentencia de la cual se recurre.(Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto transcrito).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante al amparo de una denuncia por infracción de ley, acusa la reposición mal decretada por parte del ad quem.

El formalizante delata el vicio de falsa aplicación de los artículos 12, 206, 208, 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la recurrida la reposición de la causa al estado de que se produzca la evacuación de una prueba de informe al Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., sin que los promoventes hayan consignados en el lapso de la evacuación de la prueba la copia requerida por el tribunal para certificar y remitirle junto al oficio a la entidad bancaria, es decir, que dicha prueba no fue impulsada.

Expone el recurrente, que el ad quem consideró que al no haber evacuado el juzgado de primera instancia la prueba de informes promovida por la demandada, se violó el derecho a la defensa, siendo que al promover dicha prueba señaló una serie de hechos que debía el Banco de Venezuela, Banco o Universal S.A., informar al tribunal de la causa y la parte demandada no asumió la carga de consignar la copia simple para que se certificara el escrito de promoción de pruebas, tal proceder tendría influencia en el dispositivo del fallo, porque si la recurrida se hubiese percatado de que no se realizaron las gestiones pertinentes para que se pudiera evacuar no hubiese decretado la reposición de la causa.

Ahora bien, para ésta Sala, no cabe duda, que a partir de la Carta Política de 1999, bajo la tutela del “Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia” (Art. 2 CRBV), el Estado Neo-Constitucional, ha generado una nueva interpretación del Sistema de Justicia y, en especial, de los sistemas procesales pre-constitucionales, donde tiene cabida una nueva epistemología garantista de toda la normativa adjetiva civil de 1986, bajo la expresión “Constitucionalización del ordenamiento jurídico”, que no es otra cosa que la impregnación del conjunto de normas pre-constitucionales al modelo de valores, principios, garantías y normas del nuevo modelo; donde una norma jurídica no es válida por ser dotada a través de una autoridad constituida, sino por ser intrínsecamente justa, bajo el principio: “ una ley, por ser ley, debe ser conforme a justicia”. Hay, pues, un giro copernicano del Estado contemporáneo, que del imperio legislativo pasa al imperio constitucional, de la soberanía legislativa a la soberanía constitucional, porque en la concepción de Estado se ha operado un salto cualitativo de la prevalencia de la ley como categoría central del Estado liberal originario pasa a la prevalencia y primacía constitucional, cuya consecuencia inmediata es la aplicación directa de la Constitución en la solución de los casos. (Luis Armando Tolosa Villabona. Teoría y Técnica de la Casación. Ed. Doctrina y Ley. Bogotá - Colombia. 2008. Pág 56).

Paralelamente, se altera el papel de la jurisdicción, que es la aplicación de la ley sólo si es constitucionalmente válida, y cuya interpretación y aplicación son siempre un juicio sobre la ley misma (material o formal), que el juez tiene el deber de censurar como inválida mediante la denuncia de su inconstitucionalidad, cuando no vea posible interpretarla en sentido constitucional. De aquí se deriva, sin duda, tanto para la cultura jurídica como para la jurisdicción, una dimensión pragmática y una responsabilidad cívica, desconocidas para la razón jurídica del viejo iuspositivismo formalista: el señalamiento de antinomias y lagunas, y la promoción de su superación por medio de las garantías existentes, bajo la subordinación de la ley, no sólo a las condiciones de validez de la norma, sino también y sobre todo a los principios constitucionales. Así, lo ha venido sosteniendo, de igual consideración, el Constitucionalista Mexicano Miguel Carbonell (Nuevos Tiempos para el Constitucionalismo. Ed Trotta. Mdrid. 2005. Pág. 17).

Esta fuerte impregnación neo–constitucional, rescata a la Casación, de un estado latente en la que había sido colocada inmediatamente después de la Revolución Francesa, donde ordenamientos posteriores, retrógrados, manchados de positivismo puro, excluyeron y adulteraron al recurso de casación esta finalidad de defensa de los derechos fundamentales. Para nadie es un secreto que el Recurso de Casación se vincula en su génesis con la destrucción violenta del antiguo régimen (ancien regime), y no tanto por la furia del ataque a la Bastilla de 1789, sino por el ímpetu de la defensa de los postulados: Libertad, Igualdad y Fraternidad, que provocó la exitosa difusión de las ideas de los filósofos de la Ilustración Francesa. El discurso de Robespierre en 1790, y el Decreto o Ley Fundacional de la Casación del 27 de noviembre, perfilan como tarea de la Casación la defensa de los derechos fundamentales, finalidad que en rigor debe prevalecer hoy de defensa de los derechos fundamentales frente a todos los demás fines de la casación.

En la República Bolivariana de Venezuela esa impregnación parte del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional, que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, ofreciendo distintas vías (acciones o recursos) procesales. Estas vías de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales el derecho sustantivo ha de hacerse efectivo, además de lograr las correcciones en la indebida aplicación de las normas procesales, siendo el recurso extraordinario de casación uno de éstos medios de extraordinaria aplicación.

Bajo tales premisas, deben considerarse los valores, y principios constitucionales del neo-constitucionalismo, de la Carta Política de 1999, que excluyó del sistema de justicia “los formalismos” (Art. 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, in fine) y las “formalidades no esenciales” (Art 257 ibídem) y que nos llevan a la “ponderación” de los rigores de la técnica, pues los formalismos, per, serían todos inútiles cuando chocan las premisas de la verdad y de justicia delatadas o escudriñadas oficiosamente dentro del proceso.

Por ello, la Sala de Casación Civil (SCC. Sent N° 302 del 01/04/04), al tocar el punto bajo análisis, ha establecido: “…se ha venido considerando, en situaciones similares, el carácter flexibilizante del contenido y alcance de las normas de la CRBV, tendientes a obviar los extremos formalismos, que puedan enervar las posibilidades de aplicar la justicia, no obstante, ha estimado la Sala, en igual manera, la necesidad del mantener un mínimo de atención, sobre las inveteradas técnicas utilizadas para solicitar la revisión de las decisiones de instancia, por parte de este TSJ; ello, en consideración a que dichos mecanismos, por demás accesibles y necesarios para delatar y obtener un pronunciamiento adecuado, sobre el criterio jurídico cuestionado, han venido siendo indicadas hasta el cansancio, en las innumerables sentencias proferidas por esta Sala, razón suficiente, para no admitir excusas dentro del foro judicial, fundamentadas en su desconocimiento, menos aún dentro del gremio profesional de abogados en ejercicio, cuyo ámbito natural y cotidiano de trabajo, está circunscrito dentro de la ciencia jurídica y dinámica del derecho, por tanto, su omisión, lejos de conseguir, extremar las funciones de esta Sala, procurando enmendar las deficiencias en las denuncias presentadas, conlleva a una declaratoria, por lo demás justificada, de improcedencia de la misma…”.

En efecto, la regularización del acceso a los recursos, parte de la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinadas técnicas que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica, como es el caso de la más elemental técnica requerida en el recurso de casación, la cual, muy especialmente se ve reflejada en la formalización de la casación, con el debido cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

Ratificando la propia Sala de Casación Civil, los criterios de la Sala Constitucional (Sentencia N° 0011 del 09/02/10), destacando la relevancia de la formalización del recurso de casación, que radica en la naturaleza jurídica del mismo, que como un recurso extraordinario exige que su fundamentación se realice bajo los motivos establecidos en forma taxativa por la ley, debiendo cumplir el escrito de formalización con el artículo 317 íbidem. Por ello, ha expresado: “…la relevancia de la formalización del Recurso de Casación radica en la naturaleza jurídica del mismo, como un recurso extraordinario, lo que exige su fundamentación en los motivos establecidos de forma taxativa por la ley. De ahí que, ante la falta de consignación del escrito correspondiente, o bien ante su ineficacia, derivada del incumplimiento de las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas, el recurso debe declararse perimido…, por expresa disposición legal. La Sala considera que tal consecuencia jurídica no contradice los artículos 26 y 257 de la CRBV, que consagran la tutela judicial efectiva, la concepción del proceso como instrumento de realización de la justicia y la exclusión de los formalismos inútiles…” [1].

En efecto, en la formalización de la casación, también llamada: “demanda de nulidad”, “demanda de casación”, “escrito–recurso, como lo hace la Ley de Enjuiciamiento Civil Española (Ley 1/2000), Mémoire ampliatif”, como lo califica la francesa, “escrito de motivación” como la denomina la Ley Alemana, no se requiere de fórmulas imperativas, pero sí de requisitos relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por la Sala de casación, pues no le es dable inferir la intención del recurrente, ya que de hacerlo estaría supliendo una carga propia del formalizante que éste asume al impugnar, propia de la naturaleza dispositiva del recurso, del interés privado del cual forma parcialmente parte (ius litigatur) y del carácter extraordinario, para delatar a la Sala la infracción por la recurrida, y cómo la misma fue determinante en el dispositivo del fallo.

La propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, corrobora dicho criterio con respecto a la formalización, al señalar: “…se establecen los requisitos a que debe ajustarse el escrito de formalización y con carácter obligatorio lo que la jurisprudencia y la lógica reclamaban desde hace tiempo: un orden de prelación en las denuncias. Se ha impuesto al formalizante de señalar las disposiciones de la Ley que real y verdaderamente deben resolver la controversia planteada, conforme al art 317 ibídem…”. Por ello, del escrito se requiere claridad, y si es posible concisión, en lo que se pide o impugna y en los fundamentos que apoyan uno u otro ataque, quebrantamiento o delación y en los fundamentos que apoyan una u otra conducta adjetiva, pues con el escrito de formalización, se persigue corregir ilegalidades enfrentando el fallo a la ley con prescindencia, en principio, del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso necesite de técnica procesal, -que es distinta de los formalismo abrogados constitucionalmente-, pues suele ocurrir con frecuencia que, infringida la ley, no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada indebidamente o no es congruente la razón con la violación denunciada o, no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia, y la Sala no entiende cuál es el fundamento del quebrantamiento cuya denuncia se pretende.

La Sala de Casación Civil (SCC. Sent N° 274 del 31/05/05), en doctrina pacífica y consolidada ha reiterado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el motivo de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida.

Esta carga le corresponde al recurrente, única oportunidad alegatoria de este, - pues la impugnación a la formalización, la réplica y contra réplica tienen otra pertinencia -, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica (Art. 325 CPC). Con base a ello, José S. Núñez Aristimuño (Aspectos en la técnica de la formalización del recurso de casación. 4ta ed. Caracas, pág. 70. 1994), ha sostenido con toda razón que la formalización: “…es el acto fundamental del recurso de casación como actividad de la parte, y el de mayor trascendencia, porque es el medio que propiamente provoca la actuación de la Sala para que el recurso de casación cumpla con los fines que le son atribuidos…”. Para Alberto Miliani Balsa (El recurso extraordinario de casación en materia civil y mercantil. Ed movilibros. Caracas. 2007, pág. 27), la formalización: “… es el acto fundamental de la parte recurrente que origina la actuación de la Sala del TSJ, para que el recurso alcance el fin público de mantener la uniformidad en la interpretación de las leyes y su correcta aplicación, como el fin particular del formalizante, de que la sentencia se revise y constatadas las denuncias se anulen, bien con el efecto de reponer el juicio al estado que tenía cuando el error denunciado se cometió por defecto de actividad del juez, o bien para que se destruya la sentencia, si el error que se atribuye al juez es de juzgamiento, de manera que se pronuncie nuevamente sobre las bases de lo decidido por la casación…”.

El procesalista y maestro Colombiano Hernando Morales Molina (Técnica de Casación Civil. Ed Lerner. Colombia, Bogotá. 1963, pág. 133), ha expresado que la formalización consiste en una: “… demanda de casación, que debe contener un resumen de los hechos materia del litigio y señalar las causales de casación que se invocan, mostrando claramente las partes de la sentencia incursas en cada causal. La demanda debe ser una crítica jurídica a la sentencia, con la demostración de las infracciones en que se incurrió…”. Por otra parte, Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil. Ed Gustavo Ibañez. Bogotá – Colombia. Pág. 669), ha definido la formalización: “…como la manifestación por escrito del verdadero objeto de la casación, o sea, de la pretensión procesal en que se reclama del órgano jurisdiccional supremo que se case la sentencia impugnada, rescindiéndola y dictando en su lugar, ora por ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho…”. José G. Sarmiento Núñez (Casación Civil. Serie Estudios. Caracas. 1992. Pág. 175), declara que, la sustancia fundamental del recurso de casación se incorpora al trámite de la formalización, que debe contener la materia definitiva a que el recurso se va a contraer. El recurso de casación, - continúa expresando -, en su formalización, ha de recoger todas aquellas circunstancias que son indispensables para su motivación, es decir, el conjunto de requisitos objetivos que se le imponen. En principio, ello se obtiene sujetando a la parte recurrente a la carga de exponer razonadamente los motivos en que se funda el recurso. De allí, la necesidad de la carga alegatoria del recurso contenida en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la pretensión del formalizante, carga ésta aún más profunda y de debida adecuación que la de un escrito libelar.

Por su parte, la Sala de Casación Civil (SCC. Sent N° 0265 del 30/05/02), ha venido expresando que la formalización: “…debe contener la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presente la nulidad del fallo recurrido…”. Ha agregado también la Sala que: “…debe el formalizante precisar lo decidido por la sentencia que pretende impugnar, para luego señalar el contenido de las reglas legales que se considera violadas, relacionándolas con lo sentenciado, expresando las razones que demuestran la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea…”.

Los autores Alfonso Albornoz y Gloria de Vicentini (De la formalización del recurso de casación según el CPC Venezolano. Ed. Librería Destino. Pág. 24. Caracas. 1998), han atinado, en nuestro concepto, sobre la necesidad de la técnica casacionista de la formalización, al explicar que: “…tanto por la naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él (recurso de casación) se persigue, corregir ilegalidades, enfrentando el fallo a la Ley con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la Ley no se acierta en la disposición no aplicada o mal aplicada, no es congruente la razón con la violación denunciada o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia…”. En el caso de la Jurisprudencia y doctrina Española (Montero Aroca, Juan y Matíes Flors José. El Recurso de Casación Civil. Ed Tirant lo Blanch. Valencia. España, pág. 464 y ss. 2009), ésta ha insistido en que el recurso es inadmisible si en él se hace una alegación genérica que no permite conocer la infracción concreta que se dice cometida, considerando que tampoco es suficiente señalar la infracción si no se especifica, cómo y en qué momento se generó la infracción, además, exigen la indicación de la infracción cometida, la cual constituye un requisito esencial cuya omisión no puede ser subsanada, manifestando que: “…la cita del precepto infringido debe ser clara y precisa, y estar referida a la materia que fue objeto del proceso, constituyendo un supuesto de preparación defectuosa la cita conjunta de preceptos heterogéneos o la cita conjunta de preceptos sustantivos y procesales…”. Es indudable que la razón de ser de la técnica de la fundamentación del recurso y su finalidad propia, a parte de su carácter extraordinario y de la influencia del principio procesal dispositivo o a instancia de parte, exige que la formalización se ciña estrictamente a los requisitos señalados en el artículo 317 íbidem, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales la Sala debe discurrir su actividad, en orden a determinar si la sentencia recurrida se ajusta o no a la ley sustancial o a la procesal, en su caso, sin que se incurran en violaciones constitucionales, sin que pueda adentrarse la Sala en labores de interpretación, bien para llenar vacíos, o para replantear cargas deficientemente propuestas, ya que no es actividad de la Sala como Casación, recrear, adivinar, inventar, agregar o corregir incoherencias que no permiten descubrir los fundamentos de la delación, pues la casación no es una instancia más del proceso y menos un recurso ordinario como la apelación, ya que cumple un papel totalmente distinto; pudiendo sólo adentrarse en el orden público y en las violaciones constitucionales bajo las premisas de la casación de oficio que es la excepción donde penetra el principio oficioso – inquisitivo, o cuando la Sala pueda interpretar el contenido de la delación.

En conclusión, la formalización del recurso de casación, luego de anunciado y admitido, debe presentarse a través de un escrito de formalización que contenga la determinación y razonamiento de los motivos por los que se presenta la nulidad del fallo recurrido, cuyo incumplimiento o inobservancia acarrea la sanción de perecimiento del recurso interpuesto; por ello, si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos, sin embargo, esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho; citando a la Sala, se ha señalado en fallo N° 246, de fecha 23 de marzo de 2004, ratificado en fallo N°00138, del 11 de mayo de 2010, sobre la correcta técnica de la formalización, lo siguiente: “…En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: (Art. 317 CPC) Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada. La fundamentación, como ya lo ha expresado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra sociedad mercantil Ferretería Industrial C.A., Sentencia N° 00346, lo siguiente: … En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que éste recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica…”.

Aplicada tal doctrina reiterada al caso sub lite, puede observarse que en la presente formalización del recurso de casación, delata el recurrente la supuesta infracción de los artículos 12, 206, 208, 433 y 506, del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, los errores in iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; mientras que los errores in procedendo o defecto de actividad, deben ser denunciados con fundamento en el ordinal 1° del referido artículo 313, todo lo cual deja a la presente formalización del recurso extraordinario de casación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar la improcedencia de la única denuncia.

Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas de naturaleza procesal, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-1059 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-466, en el juicio de Yoly Isabel Lacruz Montilva contra Hilda Jolivald De Fedullo y Francisco Fedullo, entre muchas otras indicó:

“...Aunado a esto se observa, que respecto a la falta de aplicación de los artículos 245, 514, y 520 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de normas de naturaleza procesal, le es aplicable la doctrina que al respecto fue adoptada en sentencia N° 448 de fecha 7 de junio de 2005, expediente Nº 248, que estableció lo siguiente:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, Francesco Carneluttti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luís Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que sólo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización).”

De acuerdo a la doctrina anterior, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que por corresponderle exclusivamente al formalizante en este tipo de denuncias, no puede ser asumida por la Sala.

Ante la evidente falta de técnica en la que incurre el formalizante al plantear inadecuadamente su denuncia en una materia tan especial como lo es la infracción de ley, debe la Sala desestimar la misma. Así se decide.”

         De acuerdo a la doctrina antes citada, se observa que el formalizante denunció indebidamente la infracción de normas jurídicas que sólo pueden ser delatadas a través de un recurso por defecto de actividad, encuadrándola erróneamente en un recurso por infracción de ley, lo que evidencia una clara omisión a las reglas que caracterizan una correcta formalización, carga esta que corresponder al formalizante en este tipo de denuncias.

Así las cosas, como el formalizante está en desacuerdo con la sentencia recurrida, por los fundamentos tomados por el juez de alzada para decretar la reposición de la causa, este debió dirigir su denuncia como un vicio de actividad por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que condujo –a su decir-a una reposición mal decretada, sólo denunciable con fundamento en el ordinal primero (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sin embargo, toda vez que la decisión tomada por el ad quem pudiera afectar el orden público procesal, la Sala considera oportuno precisar lo siguiente:

La recurrida declaró con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, y ordenó reponer la causa al estado en que el mencionado órgano jurisdiccional requiera la información pertinente al Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., lo cual se considera no es una reposición mal decretada; no obstante, esta Sala hace la salvedad, que en las solicitudes de información que involucre a entidades bancarias, el juez como director del proceso deberá dirigir la solicitud a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), esto de conformidad con el contenido de los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en Gaceta Oficial N° 6.015, de fecha 28 de diciembre de 2010, el cual señala lo siguiente:

Artículo 88: “Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el Ar 89 de la presente ley”

Artículo 89: “El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:…

3. Los jueces y juezas de tribunales en el ejercicio regular de funciones y con específica referencia a un proceso determinado en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud…En los casos de los numerales 2, 3 y 4, la solicitud de información se canaliza a través de la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario…” 

Asimismo, en sentencia N° 605 de fecha 19 de octubre de 2016, expediente N° 2016-262 de la Sala de Casación Civil caso Inversiones El Octágono C.A., contra la sociedad mercantil Gelca Ingenieros Consultores c.a., se establece que de conformidad con el artículo 172.18 de la mencionada ley del sector bancario la prueba de informe se debe dirigir a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, expresando lo siguiente:

“…Aunado a ello, el Juez, erró como director del proceso en la conducción del mismo, pues dirigió la mecánica probatoria de los Informes de prueba a los Institutos Bancarios, cuando en realidad, conforme al artículo 172.18 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debió dirigirlo a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que éste le requiriera la información a los Bancos o Instituciones Financieras sometidas a su control. En efecto, el referido artículo expresa: Son atribuciones de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, además de las ya establecidas en la presente Ley, las siguientes: …Ord. 18. Solicitar a las instituciones bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del plazo que ella señale, los informes y documentos que éste les solicite, bien sea por información requerida en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia, supervisión, regulación y control o en atención al requerimiento formulado por entes de la administración pública nacional, central o descentralizada, así como los previstos en esta Ley y en leyes especiales…”. Vale decir, que conforme al principio Constitucional de Acceso a la Prueba (Artículo 49.1 Carta Política de 1999) y del Principio de legalidad procesal del artículo 7 del Código Adjetivo Civil, el Juez no debió dirigirse a las instituciones bancarias per se, sino a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, quien asume la carga de dar respuesta a la información requerida y, al no haberlo hecho así, obstaculizó el acceso a la prueba, pues violentó el debido proceso de rango constitucional, incurriendo en el vicio de “Injuria Probatoria”. La “Injuria Probatoria”, - ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Exp. N° 01-2614, de fecha 29/01/03 -, se produce cuando: “…por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem…”. (Negrilla del texto).

 

Entendido lo anterior, y a los fines de demostrar la trascendencia que pudiera tener la prueba de informes invocada por la parte demandada con el propósito de probar la tramitación y aprobación del crédito por parte del Banco de Venezuela, Banco Universal, dentro del lapso previsto en el contrato objeto de la demanda, se procede a verificar lo siguiente:

Como fundamento de la acción, el demandante alega en su escrito libelar lo siguiente:

“…CAPITULO II

En la cláusula segunda del contrato de opción de compra-venta, se señala lo siguiente:

SEGUNDA: El plazo de esta opción de compra venta será de noventa (90) días continuos mas (Sic) treinta (30) de prorroga contados a partir de la firma de esta opción de compra venta´ (Fin de la Cita).

La fecha de la firma del contrato de opción de compraventa fue el día seis (6) de junio de dos mil trece (2013), por lo que a tenor de la cláusula segunda del contrato de opción de compraventa antes transcrita, se obtiene que el lapso legal de noventa (90) (Sic) para la firma del contrato de venta del inmueble venció en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013), y la prórroga de treinta (30) días adicionales venció en fecha cuatro (4) de Octubre (Sic) de dos mil trece.

En el transcurso del lapso antes señalado, nuestra mandante, se comunicó en varias oportunidades con los ciudadanos NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO Y JOSÉ ALEXANDER MACHADO KALAJE, a fin de finiquitar la firma del contrato de venta y su posterior protocolización, sin obtener respuesta definitiva en cuanto a la fecha, alegando en distintas ocasiones que se habían presentado diferentes inconvenientes del BANAVIH, señalando constantemente que se encontraban en trámite sin obtener respuesta satisfactoria…”.

Del texto transcrito se constata que la actora ciudadana Tatiana Hernández, alegó que se comunicó en varias oportunidades con los demandados, para finiquitar la firma del contrato de venta y su posterior protocolización sin obtener respuesta en cuanto a la fecha definitiva para firma del contrato, alegando los demandados que en distintas ocasiones se les habían presentado inconvenientes con el BANAVIH, que se encontraban realizando los trámite sin obtener respuesta satisfactoria.

Por su parte, los demandados al momento de dar contestación a la demanda y en su escrito de reconvención, alegaron que:

“…al momento de protocolizar la compra-venta en el Registro correspondiente, siendo que a los mencionados compradores les fue aprobado un préstamo a Largo (Sic) plazo con Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) provenientes del FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA (FAOV), y la cantidad restante, es decir, TRESCIENTOS DIEZ MIL EXACTOS (BS. 310.000,00), fue aprobada a la ciudadana NOELIA JOSEFINA CASTRO DE MACHADO, en calidad de préstamo por la empresa PDVSA Petróleos de Venezuela, S.A., conforme al Plan de Ayuda para adquirir Vivienda (PAAV), créditos que fueron aprobados ciudadano Juez (Sic), y consta por el documento que fue enviado por el Banco de Venezuela S.A., BANCO Universal, al Registro Público del Municipio Zamora del Estado (Sic) Miranda, en fecha 25 de septiembre de 2013, Número de trámite: 237.2013.3.7060. Ficha Catastral N° 02-03-04-01-80-00, la cual…”. (Resaltados del texto).

Ahora bien, tenemos que el contrato suscrito data del 6 de junio de 2013, y en la Cláusula Segunda del mismo se estableció que este tendría un plazo de noventa (90) días continuos más treinta (30) días de prórroga, y en la Cláusula Cuarta del contrato, se convino que dicha cantidad restante, es decir,  QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante la oficina de registro correspondiente mediante un Crédito FAOV por el Banco de Venezuela, debemos señalar que si bien el crédito fue aprobado antes del 25 de septiembre del 2013, no fue sino hasta el 16 de Octubre (Sic) de 2013 que el Banco de Venezuela S.A (Sic) Banco Universal, emitió el cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 250.000,00), por haber recibido en esa fecha los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio pata la Vivienda FAOV ( lo cual no es imputable a los compradores, tal como lo establece la resolución N° 10 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat antes señalada) procediéndose entonces a acudir las partes a la protocolización de compra venta del inmueble ya referido, ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2013, a saber, los compradores y los apoderados del Banco de Venezuela S.A. y Petróleos de Venezuela S.A., actividad ésta que no se llevo a cabo por la inasistencia de la parte vendedora ciudadana  TATIANA ASUNCIÓN HERNÁNDEZ LAGO, quien se encontraba debidamente en conocimiento, pues ese día manifestó vía telefónica que no asistiría al acto por encontrarse vencido el contrato suscrito en fecha 6 de junio de 2013, lo cual consta en Inspección Ocular practicada en esa fecha (17 de octubre de 2013), por el Juzgado de Municipio Zamora del Estado (Sic) Miranda…”.

 

Manifiesta, entonces la parte demandada que no se llevó a cabo la protocolización de la compra-venta del inmueble por la inasistencia de la parte vendedora (actora) ciudadana Tatiana Asunción Hernández Lago, por encontrarse vencido el contrato suscrito en fecha 6 de junio de 2013, que si bien el crédito fue aprobado antes del 25 de septiembre del 2013, no fue sino hasta el 16 de octubre de 2013 que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, emitió el cheque por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (BS. 250.000,00), por haber recibido en esa fecha los recursos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda FAOV.

Asimismo, en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte demandada reconviniente lo hizo de la siguiente manera:

“…III PRUEBAS DE INFORMES:

A tenor de lo previsto en el Artículo (Sic) 433 del Código Civil Venezolano, solicito a este Tribunal se sirva oficiar lo conducente a la Gerencia de Riesgo Estandarizado del Banco de Venezuela S.A Banco Universal, a los fines de solicitar fecha de aprobación crediticia solicitada por nuestra representada, a los efectos de evidenciar que para la fecha acordada para la firma del documento de compra-venta aún no se había hecho efectivo, no fue sino hasta el 16 de Octubre (Sic) de 2013 que el Banco de Venezuela S.A BANCO Universal, emitió cheque por la cantidad solicitada por nuestra representada, razón por la cual nos apegamos por lo establecido en el artículo 1 de la resolución N° 10 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de fecha 5 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.115, de fecha, 21 de febrero de 2013.

 

Resulta del texto transcrito supra que la parte demandada reconviniente promovió una serie de medios probatorios entre los cuales se encuentra la mencionada prueba de informes, a través de la que pretendía que la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., informara fecha de aprobación crediticia solicitada por los demandados, a los efectos de evidenciar que para la fecha acordada para la firma del documento de compra-venta aún no se había hecho efectivo, no fue sino hasta el 16 de octubre de 2013, que dicha entidad bancaria emitió el cheque por la cantidad solicitada.

Ello con la finalidad de demostrar que efectivamente cumplió con el pago acordado en el contrato de compra-venta del bien inmueble objeto de la litis, y por ende, la extinción de la obligación.

De la transcripción parcial de la recurrida se observa que el sentenciador de alzada concluyó que al no impulsar o instar el juzgado a quo la prueba de informes promovida con el fin de verificar la fecha de aprobación del crédito solicitado por los demandantes y al omitir pronunciamiento respecto a las documentales consignadas y admitidas en el expediente, le violentó el debido proceso y el derecho a la defensa declarando con lugar el recurso de apelación intentado y reponiendo la causa al estado en que el tribunal de Primera instancia requiera la información pertinente directamente al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Sala que el tribunal de alzada al ordenar la reposición de la causa al estado que juzgado de primera instancia requiera la información solicitada por los demandados a través de la prueba de informes, actúo ajustado a derecho; sin embargo, se advierte que debe cumplir con lo establecido en el artículo 172.18 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, debiendo dirigir el oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que sea éste quien le requiriera la información a al Banco o Institución Financiera sometidas a su control, es dicha institución quien asume la carga de dar respuesta a la información requerida.

OBITER DICTUM

Sin perjuicio de haber sido declarada sin lugar la presente denuncia, considera impostergable esta Sala de Casación Civil analizar la iniciativa probatoria del juez civil en función a la debida integración de los principios y garantías estatuidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, armonizando y procurando así que la realidad jurídica que rodea la evolución de las conductas y necesidades sociales, se perciban y reflejen en los fallos como lógica conclusión de la expresión de la realidad jurídica y la justicia social de nuestro tiempo, a fin de garantizar la eficaz aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, celeridad procesal mediante los cuales se conquiste la tan anhelada justicia en beneficio de los justiciables y del sistema judicial como fin básico del Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna brindando, sin mengua de la calidad de las decisiones, soluciones a los conflictos en un tiempo razonable.

Históricamente en materia probatoria -derecho romano (754 A.C.)-, las partes tenían la carga de producir las pruebas y solo en casos especiales se le permitía a los jueces tener iniciativa para decretarlas y declararlas de oficio, encontrándose como uno de los principales medios pruebas los testimonios, los documentos y el juramento. En cuanto a la prueba documental, gozó de especial consideración, particularmente en materia mercantil, habiéndose otorgado a algunos documentos mérito ejecutivo directo y por supuesto pleno valor probatorio, de tal manera que cuando las pruebas pertenecían al demandante en virtud del principio “actori incumbit onus probando”, es decir, la carga de la prueba solo incumbe al actor.

En esa etapa comprobadamente, el que afirmaba en su beneficio la existencia de un derecho o de un hecho era quien estaba obligado a suministrar la prueba, así pues, el demandante debía justificar su pretensión. Si no lo conseguía, el demandado era absuelto. En lo que concernía al demandado su papel se limitaba a combatir las pruebas suministradas por el demandante y solo en caso de que opusiese una excepción en la demanda, debía a su vez probar los hechos en que se apoyaba.

La libertad de valorar la prueba, es una consecuencia lógica de la ciencia empírica del mundo moderno, e implica un concepto técnico de la investigación de la verdad de los hechos, que rechaza la concepción del razonamiento judicial como un puro silogismo cuando surge la necesidad de probar la verdad de un hecho o acta en el campo procesal, lo que es fundamental, pues consiste en la certeza del juez sobre la existencia de los hechos que se someten a su consideración, tomando en consideración que la prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir, convencimiento, no solo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente para sustentar las decisiones.

Es por ello, que la Carta Política de 1999, consagra lo que la Sala Constitucional y la doctrina han llamado el derecho a un proceso con las debidas garantías, o debido proceso que supone no sólo que todas las personas tienen derecho al ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sino también que en ese ejercicio a través del íter adjetivo no se traduzca en indefensión, lo que indudablemente significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho contradicción entre las partes contendientes o que legalmente deban serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar en juicio procesalmente el reconocimiento de sus derechos.

Al respecto, en el artículo 49 se dispone: “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, lo cual implica que nuestro constituyente quiso subrayar la relación existente entre “defensa” y “derecho a la prueba”, mediante la frase: “para ejercer su defensa”, para permitir a las partes traer al proceso los medios justificativos o demostrativos de las pretensiones, alegaciones y excepciones, lo que prescribe la desigualdad entre las partes evitando que se prive al justiciable de alguno de los instrumentos probatorios libres o legales que el ordenamiento pone a su alcance para la prueba de sus afirmaciones fácticas, vale decir, de utilizar los medios probatorios que tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por los sujetos intervinientes en la lid procesal, para producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y poder así fundamentar sus decisiones.

De manera que, las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, a través de su admisión y práctica se imponen bajo una nueva perspectiva constitucionalizada, sobre una sensibilidad mayor en relación a las normas procesales que las rigen tratando de proveer satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, para llegar a la visión instrumental del concepto de Justicia y Verdad.

La tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea al examinar la utilidad de la reposición de la causa ha insistido en resaltar que la misma debe responder al principio de utilidad vinculando dicha consecuencia procesal no solo desde el punto de vista del litigante que pide justicia a través de la acción sino también, con relación a la actuación del juez que debe administrarla.

En este orden de ideas, en los Estados modernos la garantía del debido proceso o el derecho de defensa en juicio no pueden sustentarse en la idea de un juez que aun facultado para erigirse en director del proceso se mantenga tan solo como un juez pétreo, pasivo observador de la discusión de las partes, desinteresado por la realidad y apartado del interés público de hacer Justicia.

Como lo señalara el propio Calamandrei, citado por Converset, “…de la consideración de la jurisdicción, también en materia civil, como una función pública, se deriva la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público que también en el proceso civil está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible ... [El] juez, también en el proceso civil, debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias de derecho privado entra 5 en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto…”. (Converset, Juan Manuel, “El Rol del Juez en el Proceso Civil”, Revista Internauta de Práctica Jurídica, n° 12, enero-junio 2003).

Doctrinariamente la idea de potenciar la iniciativa probatoria del juez civil no obstante que las leyes procesales vigentes disponen tal facultad, se sustenta tal y como lo señala el catedrático Michele Taruffo en la idea de que: “…un proceso en el que el juez dispone de poderes probatorios no implica ningún autoritarismo procesal, pudiendo tales poderes configurarse como puramente supletorios o integradores respecto de aquellos de las partes, y pudiendo el juez desarrollar un papel del todo secundario, o marginal, en la búsqueda de las pruebas…”. (Taruffo, M., “Poderes Probatorios de las Partes y del Juez en Europa”, ponencia presentada por el autor en la XXV Convención Nacional de la Asociación italiana de estudiosos del proceso civil, llevada a cabo en Cagliari, el 7 y 8 de octubre del 2005 publicada en la Revista Iuset Praxis. Año 12).

Bajo esta concepción, se dispone en el Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial, surgido de la XIII Cumbre Judicial Iberoamericana que tuvo lugar en Santo Domingo en el año 2006, en reconocimiento al derecho fundamental de la población a tener acceso a una justicia independiente, imparcial, transparente, responsable, eficiente, eficaz y equitativa en sus artículos 10 y 64, lo siguiente:

“Artículo. 10.- El juez imparcial es aquel que persigue con objetividad y con fundamento en la prueba la verdad de los hechos, manteniendo a lo largo de todo proceso una equivalente distancia con las partes y con sus abogados, y evita todo tipo de comportamiento que pueda reflejar favoritismo, predisposición o prejuicio.

(…Omissis…)

Art. 64.- Los jueces habrán de servirse tan solo de los medios legítimos que el ordenamiento pone a su alcance en la persecución de la verdad de los hechos en los actos de que conozcan…”.

Las normas precedentes, surgen como resultado del compromiso institucional para fortalecer la legitimación del Poder Judicial, pues parten de las exigencias que los justiciables le reclaman a la actividad judicial dándole un nuevo sentido a la función de los jueces partiendo de una concepción evidentemente publicista de la naturaleza del proceso civil.

En ese orden de ideas, el maestro Chiovenda señala que: "…El predominio del principio dispositivo sobre la iniciativa del juez en la formación de las pruebas, esto es, en la fijación de la verdad de los hechos, se funda también en parte, lo mismo que ocurre con la selección de los hechos que hayan de ser establecidos, en la naturaleza de los pleitos civiles y de los intereses que habitualmente se ventilan en ellos; nadie es mejor juez que la propia parte acerca de las pruebas de que puede disponer, en cuanto a sus intereses individuales. Sin embargo, no cabe desconocer que el comportamiento pasivo del juez en la formación de las pruebas puede parecer menos justificado aquí que en la elección de los hechos, puesto que una vez determinados los hechos que hayan de ser establecidos, el modo de hacerlo no puede depender de la voluntad de las partes, pues no hay más que una verdad…". ([1913] 2002: 433):

La amplitud de atribuciones probatorias de juez debe concebirse, como lo sostiene el destacado procesalista argentino Roberto Berizonce al considerarlo: “… como ‘activista’ partícipe y calificado de las transformaciones del derecho y de la sociedad no puede ser ya cuestionada. Además de la decisiva influencia de las sentencias judiciales en los cuadrantes de la tutela de las garantías fundamentales, del control de los poderes ‘politicos’ y el equilibrio del sistema político – institucional (…), los jueces -en especial los más jerarquizados tribunales– asumen una labor cada vez más notoria en el diseño de la sociedad. De ahí que sin exageración pueden ser considerados como verdaderos ‘ingenieros sociales’. Como lo son también los abogados, quienes con la acentuación de su misión mediadora y componedora, comparte con la jurisdicción –con las obvias diferencias de grados– la ardua tarea de modelar los comportamientos sociales…”.

En la concepción procesal venezolana priva el principio de que la carga de la prueba corresponde a los sujetos de la relación procesal -quien alega hechos tiene el deber de probarlos- sin embargo, a los jueces de instrucción le están reservadas algunas facultades que vienen a integrar la actividad probatoria de las partes de modo que el órgano jurisdiccional puede ordenar, aun existiendo elementos de prueba, la evacuación de algunos medios cuando tales elementos no sean suficientes para formar su convicción.

Así en los artículos 401, 472, 514 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:

Artículo 401. Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:   

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.

2° Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que se juzgue necesario.

3° La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.  

4° Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.

5° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.

El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de informes.  


(…Omissis…)

Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

(…Omissis…)

Artículo 514. Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:  

1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.

2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.  

3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.  

4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.   En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.   Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas…”  (Negrillas de la Sala).

 

De la normativa transcrita se evidencia que, aun cuando la actividad probatoria en el proceso se ha considerado persistentemente atendiendo al principio dispositivo partiendo de que su ejercicio e impulso compete a los litigantes en razón de que es del interés de ellos influir en el juez a fin de convencerlo de cuál es la verdad procesal; sin embargo, tal y como lo ha previsto el legislador puede ocurrir que las pruebas promovidas y evacuadas resulten insuficientes para que el juez llegue a ese convencimiento, situación que ha motivado instar una mayor participación de los jurisdicentes para complementar o ampliar, si esto se fuera necesario, ese material probatorio mediante averiguaciones y diligencias que esclarezcan el asunto a decidir.

De la misma manera, se ha previsto como un deber del juez en la búsqueda de la verdad llevar a cabo todas las diligencias probatorias necesarias que coadyuven a esclarecer las dudas en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, facultando a los jueces, cuando lo consideren necesario y a efectos de esclarecer algún punto dudoso o igualmente si estiman que hace falta ampliar alguna prueba para de esa manera llegar a la verdad procesal, realizar diligencias, entre otras, interrogar a testigos, a cualquiera de las partes, exigir la presentación de algún documento, tendientes a ese fin, sin que ello signifique el otorgamiento de nuevos lapsos que afecten el debido equilibrio entre las partes o la nueva reapertura de lapsos ya concluidos. (Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil).

Sobre este punto, en el Código de Comercio venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 475 Extraordinaria del 21 de diciembre de 1955, se establece:

“…Artículo 1.104. El juez podrá acordar aun de oficio la comparecencia personal de las partes para promover su conciliación, o para ser interrogadas en cualquier estado de la causa, y en caso de impedimento que considerare legítimo, dar comisión a un juez para que haga las interrogaciones y extienda a continuación del despacho librado las contestaciones dadas. También podrá acordar la comparecencia de testigos, la presentación de libros o documentos y cualquiera otra diligencia probatoria para el mayor esclarecimiento de los hechos…”.(Negrillas de la Sala).

 

Por su parte, en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, se establece:

“… Artículo 156. El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de  examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente…”. (Negrillas de la Sala).

 

En este orden de ideas, dicha concepción se desarrolla en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

“…Artículo 450. Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

(…Omissis…)

k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.

(…Omissis…)

Artículo 476. Preparación de las pruebas. Una vez resueltos los aspectos señalados en el Artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio, convocando a las partes para los actos que se señalen, solicitando las experticias correspondientes u oficiando a las oficinas públicas o privadas, o a terceros extraños a la causa, la remisión de las informaciones necesarias o datos requeridos. Excepcionalmente, también puede comisionarse a otros tribunales que deban presenciar determinadas actuaciones probatorias de conformidad con su competencia territorial, cuando éstas sean imprescindibles para decidir la controversia. El juez o jueza puede ordenar, a petición de parte o de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza del juicio.

(…Omissis…)

Artículo 484. Audiencia de juicio En el día y la hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma. La audiencia de juicio es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicará a las partes la finalidad de la misma. En los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, es obligatoria la presencia personal de las partes. Las partes deben exponer oralmente sus alegatos contenidos en la demanda y en su contestación y no se admitirán nuevos alegatos, salvo aquellos que hayan surgido durante el proceso o, que a criterio del juez o jueza, sean anteriores al proceso pero no se tuvo conocimiento de ellos. (…). El juez o jueza debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes. Asimismo, podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. (…). (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, se desarrolla la facultad oficiosa del juez en materia probatoria dispone:

“…Artículo 189. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez o jueza que debe pronunciar la sentencia.

Artículo 190. Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza.

Artículo 191. Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.

Artículo 192. Los jueces o juezas agrarios podrán ordenar de oficio la evacuación de pruebas que hayan sido promovidas por las partes y no hubiesen sido evacuadas...”. (Negrillas de la Sala).

 

Por su parte en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, se establece:

“…Artículo 71. Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno…”.

 

De las normas transcritas se desprende claramente el empeño del legislador en intensificar la labor de los jueces en el establecimiento y la valoración de los hechos, esto sin lugar a dudas significa -la verdad- en el proceso, dotándolos de las facultades necesarias para que actúen de oficio investigando la verdad de los hechos que las partes afirman cuando los medios probatorios ofrecidos sean insuficientes para formar su convicción, pues tal y como lo afirma Frank Jerome citado por el académico argentino Augusto Morello “…ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamento errado de los hechos…” de allí la responsabilidad de ajustar sus decisiones a la verdad y a la justicia. (Morello, Augusto. La prueba: tendencias modernas. 2ª Edic. Edit. Librería Editora Platense, Buenos Aires, 2001, pág. 40).

Por su parte, la jurisprudencia patria ha sostenido, que en los casos en que no consten los resultados de pruebas promovidas y admitidas en el proceso la autoridad judicial conferida a los jueces les obliga a que no se prive a las partes a la tutela judicial efectiva que resulte del análisis de las mismas facultándolos dictar un auto para mejor proveer o bien cualquier otro medio legal insistiendo en la “importancia” o “influencia determinante” que hubiese podido tener la prueba cuyo análisis fue omitido por no constar en autos su evacuación. (Vid. Sala Constitucional, sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: de Willians Chacón, expediente N° 01-0892; N.° 831, de fecha 24 de abril de 2002, caso: Helvecia Serio de Narducci, expediente N° 01-1511; Nº 1489 del 28 junio de 2002, caso: Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, expediente N° 02-0295; Nº 100 del 20 de febrero de 2008, caso: Hyundai Consorcio, expediente N° 05-2004; Nº 677 del 9 de julio de 2010; caso: Dayiana Inés Noda Ordosgoite, expediente N° 07-1608 y, más recientemente en el expediente N° 15-0355, sentencia N° 282 en el caso de Jorge Bahachille Merdeni de fecha 26 de abril de 2016, la cual expresó, lo siguiente:

“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al declarar nula la sentencia definitiva dictada en el juicio de desalojo instaurado por el hoy solicitante, por el hecho de haber sentenciado la causa sin aguardar las resultas de la prueba de informes promovida tempestivamente por la parte demandada, sin percatarse de que la información en cuestión no era determinante del dispositivo del fallo, por cuanto, en su criterio, “los hechos sobre los que versa esa probanza están referidos a otro tipo de circunstancias que quedaron establecidos por el juzgador de mérito con base en otra prueba que, por disposición legal, tiene mayor eficacia probatoria, como son los comprobantes de depósito bancario presentados por la arrendataria para la demostración de su pretendida solvencia”, aunado a que “…tal información, en todo caso, lo que haría es complementar el hecho material contenido en los recibos o comprobantes de depósito bancario invocados por la parte demandada como demostración de su pretendida solvencia”.

El aspecto nodal del presente caso radica entonces en determinar si la prueba de informes promovida por la parte demandada en el juicio de desalojo podía o no tener influencia determinante en el dispositivo del fallo del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, antecedente lógico necesario para juzgar sobre la utilidad de la reposición decretada en la sentencia de amparo objeto de impugnación, ello, a fin de determinar la posible violación de principios y derechos constitucionales y declarar si ha lugar o no a la solicitud de revisión pretendida.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas esta Sala tiene establecido que, sólo en algunas ocasiones, el silencio de pruebas constituye violación de derechos constitucionales pues, no toda violación del procedimiento constituye una infracción al debido proceso, al derecho la defensa y a una tutela judicial eficaz. La Sala ha expresado lo siguiente:

‘La falta de apreciación de las pruebas en un determinado contexto puede constituir la violación del derecho de defensa de una de las partes, pero en otros casos no pasa de ser una trasgresión netamente formal sin ningún peso sobre dicho derecho.’ (s S.C. n° 355 del 23.03.01, caso: Jorge Aguilar Gorrondona y otros)’.

Además expresó:

Ahora bien, la Sala precisa que para que se configure la violación del derecho constitucional a la defensa, no basta con la simple falta de valoración de una prueba, sino que se compruebe que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiera sido otra’. (Negrillas de la Sala).

 

De tal manera, se tendrá como una vulneración al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva cuando el juzgador impida u omita esperar las resultas de una prueba legal y pertinente de la cual se haya ordenado su admisión y ordenado su evacuación, cuyo resultado sea determinante para orientar el dispositivo del fallo.

La Sala Constitucional en sentencia de fecha 22 marzo 2001 en el caso: sociedad de comercio Viernes Entretenimiento C.A reiteró la facultad probatoria oficiosa del juez en materia de amparo, expresando al respecto lo siguiente:

 “…En decisiones de fechas 1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000 (casos: José A. Mejía y Marante Oviedo), la Sala advirtió cómo el juez del amparo tiene a su orden facultades probatorias oficiosas, las cuales puede ordenar aún antes de la admisión del amparo, debido a la naturaleza de orden público de ese proceso.

Incluso, esta actividad oficiosa antes de la audiencia constitucional no constituye autos para mejor proveer. Por ello, en el fallo del 8 de junio de 2000, la Sala apuntó:

’Pero la estructura del amparo, con la urgencia antes de que la amenaza se concrete o se haga irreparable el daño, lo que limita necesariamente el aporte de pruebas por la celeridad de la actuación que pesa sobre el actor, obliga al juez, al igual que en otros procesos que no producen cosa juzgada material o que están regidos por la celeridad en su admisión, a actuar con conocimiento de causa, lo que lo autoriza a ordenar al actor, ampliaciones de pruebas sobre algunos hechos, o a solicitar complemente algunas sin perjuicio- por la naturaleza de orden público del proceso- que el juez pueda ordenar de oficio pruebas, aun ante la admisión del amparo.

No se trata de autos para mejor proveer, sino de dos tipos de iniciativas probatorias en cabeza del juez del amparo:

1) Ordenar a las partes ampliaciones o complemento de pruebas.

2) Hacer uso de iniciativas probatorias oficiosas, lo que lo autoriza la naturaleza de orden público de este proceso.

De allí que el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando reza “el juez que conozca de la acción de amparo podrá ordenar, siempre que no signifique perjuicio irreparable para el actor, la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias para el esclarecimiento de los hechos que aparezcan dudosos u oscuros”, no se está refiriendo a pruebas promovidas por el actor, sino a ampliaciones o verificaciones que ordena el juez de oficio.

Esta facultad del juez, muchas veces –y esta Sala lo ha resuelto así- las funda en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es una norma destinada a la corrección de la solicitud de amparo, aunque de ello no se trata; y ha aplicado el citado artículo 19 sobre todo por el término para corregir que él establece; pero tratándose de pruebas necesarias para admitir o decidir el amparo, el juez pudiera otorgar un término mayor fundado en el artículo 17 citado “…siempre que no signifique un perjuicio irreparable para el actor…”.

(...Omissis...)

Dentro de estas iniciativas probatorias del juez, se encuentra la de pedir informaciones, sin necesidad de fundarse en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero destinadas a resolver con justicia la causa, y por ello esta Sala decide recabar la información del juez que dictó el fallo que en definitiva se impugnó’.

Si el juez del amparo puede desplegar esas iniciativas probatorias, de las cuales también hace uso en la audiencia oral, no hay razón que le impida dictar un auto para mejor proveer, y por ello en la sentencia del 1° de febrero de 2000 la Sala señaló que concluido el debate oral o recibidas las pruebas, el tribunal decidirá inmediatamente, pero podrá diferir la audiencia para sentenciar “por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público”.

En cuanto a estas últimas iniciativas oficiosas del tribunal de amparo, se está ante un auto para mejor proveer, previo a la decisión, el cual tiene una amplitud mayor que el contemplado en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, ya que en él puede presentarse o evacuarse alguna prueba (cualquier prueba) legal o libre.

Consecuencia de los razonamientos expuestos es que en materia de amparo, el juez puede decretar pruebas de oficio después de la audiencia oral, y si ellas atienden a la necesidad de aclarar dudas –razón típica de los autos para mejor proveer- incluso pueden llevarse a cabo sin aceptar la intervención de las partes, ya que las dudas las tiene el sentenciador y es de él la iniciativa.

Ello fue lo que se realizó en el caso de autos. El juez de la primera instancia, ciñéndose a lo señalado en el fallo de esta Sala del 1° de febrero de 2000, no sentenció en la audiencia y procedió a decretar la inspección judicial.

Los fallos comentados (1° de febrero de 2000 y 8 de junio de 2000) no contemplaron las pruebas de la segunda instancia, pero la Sala las considera posibles antes que se emita el fallo definitivo de esa instancia, bien porque se decreten de oficio o a solicitud de parte, quedando a criterio del juez, conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales proveerlas o no. Si se trata de recibir declaraciones de partes, de terceros, de peritos, etc., será necesario que se evacuen en audiencias orales…”. (Negrillas de la Sala).

 

En el criterio jurisprudencial citado, se destaca la constitucionalización de la tutela judicial efectiva pues tal y como lo afirma el afamado procesalista español Jesús González Pérez, “…le viene impuesto a todo Estado por principios superiores que el derecho positivo no puede desconocer, y existe con independencia de que figure en las declaraciones de derechos humanos y pactos internacionales, constitucionales y leyes de cada Estado…”.(González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional. Editorial Civitas, Madrid 1984. Pág. 22).

En atención al desarrollo doctrinario y avances jurisprudenciales precedentemente citados esta Sala de Casación Civil tomando en consideración las limitaciones en las cual se encuentra sometida la participación del juez en el desenvolvimiento del proceso probatorio en segunda instancia aun cuando normativamente se consagra su figura como director y conductor del proceso invistiéndolo categóricamente de esa condición otorgándole una potestad facultativa para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio a la justicia y la imparcialidad (artículo 23 del Código de Procedimiento Civil), lo cual se identifica con la obligación constitucional de resolver las controversias en los plazos previstos, correspondiéndole entonces vigilar y subsanar los retrasos indebidos agilizando los procesos para así asegurar su normal desenvolvimiento declara, que en lo sucesivo en las demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo los jueces de segunda instancia pueden desplegar iniciativas probatorias y diligencias para mejor proveer -siempre que las mismas se tramiten promoviendo la regularidad formal de los actos procesales- si ellas atienden a la necesidad de aclarar dudas con el fin de impulsar el proceso hacia la decisión final evitando reponer la causa por este motivo. Por tanto no será necesario reponer la causa -como en el presente caso- al estado que el juez de primera instancia evacue la prueba pendiente renovando dicho acto y posteriormente se dicte sentencia en primera instancia; bastará entonces con que el juez de alzada practique la evacuación de la prueba que se trate y dicte nueva sentencia, pues la celeridad procesal está consagrada como garantía de rango constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Miranda.

Se condena en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

___________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado Ponente,

 

 

 

_______________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

_______________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2016-000865

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,



[1] Toma de fallo de la SCC del 09/02710. Sent. N°0011.