Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

 

 

 

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro y daño moral, seguido por el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE B., representado judicialmente por los abogados Mario Pesci Feltri Martínez, Joaquín Díaz Cañabate S., Jenny Rosales Arrieta, Carlos Zurita de Rada, José María Díaz Cañabate, María Pía Pesci Feltri y Cecilia Villegas, contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., representada judicialmente por los abogados Terek Kafruni Micare y Jesús Enrique Perera Cabrera; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 19 de octubre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de octubre de 2014, que había declarado sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte demandante.

 

 Contra la referida decisión de la alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación el cual fue admitido mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2016; dicho recurso fue formalizado en tiempo oportuno. No hubo impugnación.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Ricardo Antonio Infante y Alguacil Luís Córdova.

 

Ahora bien, con motivo del recurso de casación interpuesto, la Sala recibió el expediente el día 25 de noviembre de 2016 y en fecha 9 de diciembre de 2016 se le asignó la ponencia del presente asunto a la Magistrada Vilma María Fernández González, quien con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

        

 Por razones de método, la Sala decide agrupar las dos (2) denuncias contenidas en el escrito de formalización, las cuales se encuentran similarmente fundamentadas en el marco de lo establecido en ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5º, y sus argumentos están claramente dirigidos a delatar la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre una serie de argumentos enunciados tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de informes consignados por la parte demandante ante el juez superior, lo que significa que delatan un mismo vicio: incongruencia negativa. Debido a lo cual, se pasan a resolver en los siguientes términos:

 

PRIMERA DELACIÓN:

 

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos que la impugnada incurrió en la falta de cumplimiento de la exigencia legal establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, por ende, la nulidad de la misma según lo establecido en el artículo 244 de igual Código, y con la indicada conducta se violó lo preceptuado en el artículo 12 del señalado Código, por cuanto la impugnada no se atuvo a lo alegado  y probado en autos…

Antes de entrar a la exposición propiamente dicha de la denuncia, es oportuno recordar la sentencia de la Sala…

                                               …Omissis…         

Hecho el preámbulo que antecede pasamos a exponer nuestra denuncia, lo que hacemos en los siguientes términos:

Capítulo I

Como se desprende del libelo de demanda y respectivos informes en primera y segunda instancia y se recoge en la sentencia impugnada, fue alegado por el demandante que tal y como constaba en autos, la póliza suscrita con la compañía demandada tenía una cobertura (…). Asimismo se hizo valer que por comunicación de fecha 21-2-07, recibida por la compañía demandada el 28 de ese mismo mes y año, el asegurado detalló las circunstancias relativas a su reclamo (…).

                                …Omissis…

Lo expuesto fue alegado desde el inicio del pleito, con el respectivo libelo de demanda y ratificado en los respectivos informes, como se desprende de los autos y se recoge en la sentencia impugnada.

Capítulo II

Tras hacer (sic) recogido el tribunal superior lo que se dejase expuesto, como se desprende de su sentencia, pasa a verificar, según sus propias palabras, si en el caso de autos hubo o no incumplimiento por parte de la demandada y en este sentido “se observa que establece la cláusula 14 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro Médico Liberty Salud-Total, suscrita entre las partes lo siguiente: “CLÁUSULA 14.- RECLAMACIONES…”.

                               …Omissis…

Hasta aquí lo resuelto, textualmente, por el tribunal sobre lo que nos ocupa en esta denuncia.

Capítulo III

Dedicamos el capítulo I de esta denuncia (al reproducir una parte de los alegatos en los informes de segunda instancia), lo que se hiciese valer a lo largo del proceso, en las oportunidades procesales propias para ello, para apoyar la procedencia de la demanda en cuanto al incumplimiento por parte de la compañía de seguros, al no tener en cuenta las circunstancias que se han dejado señaladas con la transcripción que antecede. También se ha transcrito lo que sobre el particular se decide en alzada, dedicando a ello el capítulo II de este escrito. Es nuestra opinión que con las transcripciones que anteceden ha quedado demostrado la procedencia de la denuncia que hemos formulado en este aparte. Efectivamente, al concatenar lo que se alegó al respecto, pormenorizadamente señalado en ese capítulo I y que, por lo tanto, se hace innecesario reproducir nuevamente, con lo decidido sobre el particular, y que hemos dejado señalado en el capítulo II con todo detalle, (lo que hace igualmente razonable, entendemos, reproducirlo ahora de nuevo); observamos y así lo hacemos valer, que el tribunal de alzada hace caso omiso de todo, absolutamente de todo cuanto se alegara para la procedencia del reclamo, con base a la póliza, es decir, la contratación efectuada. En alzada, efectivamente, se recogen nuestros alegatos sobre el particular, como se desprende de la sentencia respectiva, y se dejare indicado, pero absolutamente nada dice sobre ellos; no hay pronunciamiento alguno al respecto…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

 

SEGUNDA DELACIÓN:

 

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denunciamos que la impugnada incurrió en la falta de cumplimiento de la exigencia legal establecida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que implica, por ende, la nulidad de la misma según lo establecido en el artículo 244 de igual Código, y con la indicada conducta se violó lo preceptuado en el artículo 12 del señalado Código, por cuanto la impugnada no se atuvo a lo alegado  y probado en autos…

Capítulo I

En la sentencia impugnada se recoge que el demandante señaló que a través de comunicación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), había…

                                …Omissis…

La sentencia impugnada continúa recogiendo los siguientes alegatos del autor:

                                …Omissis…

Capítulo II

Tras lo que antecede y que corresponde a lo que se recoge en la sentencia impugnada, el respectivo juzgador posó (sic) a analizar las pruebas hecha valer al respecto por la parte actora en el expresado juicio, lo que hizo en los siguientes términos:

                               …Omissis…

Hechas las consideraciones que anteceden, el tribunal superior señaló y decidió lo siguiente:

                               …Omissis…

Capítulo III.- Dedicamos el capítulo I de esta denuncia (al reproducir una parte de los alegatos en los informes en segunda instancia), lo que se hiciese valer a lo largo del proceso, y en las oportunidades procesales propias para ello, para apoyar la procedencia de la demanda en cuanto al incumplimiento por parte de la compañía de seguros, al no tener en cuenta las circunstancias que se han dejado señaladas con la transcripción que antecede. También se ha transcrito lo que sobre el particular se decide en alzada, dedicando a ello el capítulo II de este escrito. Es nuestra opinión que con las transcripciones que anteceden ha quedado demostrado la procedencia de la denuncia que hemos formulado en este aparte. Efectivamente, al concatenar lo que se alegó al respecto, pormenorizadamente señalado en ese Capítulo I y que, por lo tanto, estimamos innecesario reproducir nuevamente, con lo decidido sobre el particular, y que hemos dejado señalado en el Capítulo II con todo detalle, (lo que hace igualmente razonable, entendemos, reproducirlo ahora de nuevo); observamos, y así lo hacemos valer, que el tribunal de alzada hace caso omiso de todo, absolutamente de todo cuanto se alegare para la procedencia del reclamo, con base a la póliza, es decir, la contratación efectuada. En alzada, efectivamente, se recogen nuestros alegatos sobre el particular, como se desprende de la sentencia respectiva, y se dejare indicado, pero absolutamente nada dice sobre ellos; no hay pronunciamiento alguno al respecto; el Superior señala lo que alegó la parte demandante, al reclamar, y lo que hizo valer en juicio al respecto, pero no se ocupa del examen de ello, se limita a resolver que de acuerdo a la cláusula contractual que allí se recoge, lo reclamado es improcedente, y al resolver de esta manera, consideramos que se incurrió en la falta que hacemos valer, es decir, en la incongruencia señalada…”. (Negrillas de la Sala).

 

 

De las denuncias parcialmente transcritas, la Sala observa que el recurrente delata que el juez ad quem ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa, fundamentándose en la infracción de los artículos 12, 243 numeral 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, delata el formalizante que el juez de alzada incurrió en el mencionado vicio, en virtud de haber hecho “…caso omiso de todo, absolutamente de todo cuanto se alegara para la procedencia del reclamo, con base a la póliza…”, es decir, que sobre sus argumentos expuestos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de informes presentado ante el juez superior, a su decir, la recurrida absolutamente nada dice sobre ello, no hay pronunciamiento alguno respecto de sus argumentos.

 

Para decidir la Sala observa:

 

El requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.

 

Esta norma debe ser analizada en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a todo lo alegado y probado en autos. De allí que, dicho requisito es satisfecho cuando existe conformidad entre la sentencia, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, en caso contrario, el juzgador habrá incurrido en un error de defecto de actividad, siendo así, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.

 

Al respecto, en innumerables oportunidades esta Sala ha señalado, que el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. (Vid. Sentencia N°194, de fecha 1 de abril de 2014, caso: Néstor Bonifacio Nieves Navarro contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A. (ALFRIO C.A.)).

 

De allí que, el vicio de incongruencia negativa se produce cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, traduciéndose esto último en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencia N°213, de fecha 9 de abril de 2014, caso: Aracelis Piñero de Barbosa contra Banesco Banco Universal, C.A.).

 

Precisado lo anterior, a los fines de verificar si el juez superior obvió pronunciarse sobre lo expuesto por el recurrente tanto en su libelo como en su escrito de informes consignado ante esa instancia, la Sala estima necesario transcribir lo pertinente de la recurrida, relacionado con el tema que se decide. Así, en su decisión el juez ad quem estableció lo siguiente:

 

…ALEGATOS DE LAS PARTES

                                   …Omissis…

Expone la parte actora en el libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

                                      …Omissis…

Manifestaron que a través de carta de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007) se habían remitido todos lo (sic) originales que acreditaban los gastos médicos realizados y se advertía que la aspiración del reclamante se había limitado a la diferencia entre el total global de gastos que se habían producido menos el monto del deducible, los cuales habían hecho llegar a SEGUROS CARACAS DE LYBERTY MUTUAL, C.A.

                                      …Omissis…

Que se habían sumado los montos de ambas operaciones, la realizada el treinta (30) de enero y el cinco (05) de febrero dos mil siete (2007) y había surgido un excedente indemnizable; y, que hasta el treinta (30) de enero de dos mil siete (2007) el monto de los gastos preoperatorios no había sobrepasado el deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), que le correspondía al actor haber absorbido y era sólo cuando el Dr. ENRIQUE SUÁREZ, realizara la operación era cuando iban a surgir los gastos que implicaría la cirugía, lo cual debía ser indemnizado por la compañía de seguros.

Manifestaron que a través de comunicación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil siete (2007), se había solicitado a la compañía de aseguradora el pago que resultase del monto global de los gastos efectuados, era decir, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.13.403.776,90); hoy, TRECE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARFES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.403,78), que si se le restaba el deducible la diferencia que tendría que ser pagado y satisfecho por la aseguradora de acuerdo a la póliza era la suma de CINCO MILLONES CUATRICIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.483.779,90); hoy, CINCO MIL CUATRICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.483,78).

Que la actitud de la demandada no había sido la de una empresa seria, que se había realizado una solicitud de reembolso para la póliza Nº 81-28-439, se le había hecho llegar el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), los comprobantes en original y copias de las facturas a la empresa aseguradora; y, que había sido en fecha cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007) cuando la corredora de seguro había mandado el informe y resultados y que habían sido pedidos adicionalmente por la empresa de seguros y que los mismos habían sido remitidos sin discusión alguna.

Arguyeron que un (1) día después de recibidos estos últimos recaudos, habían recibido una diligencia con una comunicación dirigida al reclamante con muestra de displicencia, que estaba firmada por la ciudadana LEIDA LANDAETA y que no indicaba el carácter de la misma, que en dicha comunicación identificaba al beneficiario de la póliza ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, como estimada señora; y, que además se indicaba que habían visto y analizado el reclamo pero que no podían dar curso a la misma ya que los gastos del siniestro alcanzaban un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.594.607,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA UN CÉNTIMOS (Bs. 3.594,61), que la póliza tenía un deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).

Que esa actitud que se le atribuía al reclamante se hacía a través del agente, que el siniestro había sido presentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), cuando habían transcurrido más de sesenta (60) días continuos de a la fecha de la ocurrencia el trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), que ya se había vencido el lapso que establecía la póliza, por lo que se había configurado la pérdida del derecho a la indemnización según lo indicaba la cláusula 12 del contrato.

Que de dicha cláusula se desprendía que el asegurado había realizado su reclamo en tiempo hábil, que su reclamación no era por TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.594.607,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.594,60); y, el reclamo no había sido el trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), que los hechos que habían originado el reclamo habían ocurrido el treinta (30) de enero y el siete (07) de febrero de dos mil siete (2007), porque era para ese entonces cuando el global de los gastos que se habían producido sobrepasaban el deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00).

                                      …Omissis…

Manifestaron que dicha posición de la aseguradora implicaba que se había negado a pagar el monto exigible de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.594.606,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 3.594,61), que era el resultado procedente si se tenía en cuenta el monto de los gastos que se habían producido de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.403.776,90); hoy, TRECE MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.403,78); y, que el pago efectuado tenía un carácter preliminar de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00); hoy, UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.809.18).

Que a través de la corredora se le había hecho llegar al actor una comunicación de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), pero que había sido entregado con posterioridad a dicha fecha, la cual había sido firmada por la ciudadana COROMOTO PIMENTEL, sin haber indicado su representación, que en dicha comunicación se había vuelto a repetir la supuesta argumentación que habían señalado en la del dieciocho (18) de mayo y seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), que por ello el actor se había visto en la obligación de demandar a la empresa de SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A.

                                      …Omissis…

Indicaron que en las comunicaciones que inicialmente se habían remitido a la demandada se indica, por lo que limitaba a su solicitud a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL STECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.403.776,90); hoy, CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES MIL BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.403,78), por lo que no podía haberse argumentado que no se había planteado adecuadamente el reclamo.

                                       …Omissis…

Manifestaron que la aseguradora había incurrido en abuso de derecho manteniendo una posición de indiferencia al reclamo que había realizado el demandante, que se le había consignado la documentación suficiente y había exigido nuevos recaudos luego de que había recibido las iniciales; y, que en la carta ofensiva del seis (06) de marzo dos mil siete (2007) había rechazado el siniestro en base a una presunta argumentación in (sic) intangible.

                                      …Omissis…

-IV-
ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

Los abogados JOSÉ MARÍA DÍAZ CAÑABATE, apoderado judicial de la parte actora y JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, parte actora presentaron escrito de informes ante esta Alzada en el cual señalaron lo siguiente:

                                       …Omissis…

Que el objeto de la demanda era reclamar el cumplimiento de la compañía de seguros por lo que había solicitado la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS (Bs. 3.594.606,00); hoy TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.594,60), monto no pagado de acuerdo a la póliza por la demandada, y que había quedado demostrados el hecho ilícito que había reclamado.

Que debía destacarse que la póliza adquirida desde el veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), estaba vigente para el momento en que se había demandado, por lo que la argumentación de la aseguradora de que no tenía responsabilidad alguna, sino única y exclusivamente para el período de vigencia de la póliza, para el momento en que se había producido el reclamo, como si con cada período naciera una póliza distinta, la misma carecía de sustento jurídico ya que la póliza estaba vigente cuando habían sucedido los hechos y por ello era procedentes los alegatos de conducta llicta que habían hecho valer al respecto que culminaban con el justificado temor del tomador de la póliza de que dicha conducta ilícita se mantuviera y se volviera a negar, cualquier otro reclamo que surgiera durante la vida de la póliza en cuestión.

Indicaron que la aseguradora se había negado sin justificación s (sic) reconocer el monto de lo reclamo rechazando el mismo, negándose igualmente al pago total o parcial del siniestro, mediante comunicaciones enviadas través de la corredora de seguros ciudadana ANTONIETA GROSSO, que la primera de ellas había sido dirigida al ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE como señora; y, que no se había tratado de un formato sino de una carta que iba dirigida personalmente a dicho ciudadano, que se indicaba que firmaba la ciudadana LEIDA LANDAETA, pero que no había sido firmada por nadie ni se había indicado el carácter de la misma y su relación al seguro.
Que de dichas comunicaciones se desprendía que había incumplido en el pago de la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.594.606,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.594,60); y, que ese contenido se reiteraba en las posteriores comunicaciones que había enviado la aseguradora al actor, que también había afirmado que los gastos que habían ocurrido en el siniestro habían alcanzado la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.594.606,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.594,60) y, que por cuanto la póliza tenía un deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), no era procedente el pago.

                                   …Omissis…

Que se desprendía de la comunicación del asegurado, que el monto que había convenido a pagar la aseguradora era de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00); hoy, UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.809,17), que de ello implicaba la exigibilidad del saldo reclamado judicialmente era decir, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 3.594.606,00); hoy, TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.594,60).

                                   …Omissis…

Que la sentencia de Primera Instancia se había basado en que la parte demandada había realizado el análisis de los hechos, para realizar el reembolso y había dividido los mismos en dos (2) siniestros y que tal alegato tenía apoyo probatorio en la causa; y, en que a diferencia de lo que el actor había indicado en su libelo, el lapso para notificar del siniestro tal como se había establecido en el contrato de la póliza, desde el momento en que había ocurrido el gasto médico y no desde los gastos sobrepasaran el deducible que se había fijado en el convenio, de acuerdo a la cláusula 12; pero que la misma no se desprendía bajo ningún respecto y ni siquiera era lógico lo que había concluido el juzgador a-quo.

Manifestó que el Tribunal de la causa en su entender como lo había alegado la parte demandada, había tratado dos (2) siniestros distintos; y, que para la fecha en que se había producido la notificación de los mismos, habían transcurrido los sesenta (60) días, y que por tal motivo era acorde a derecho la actuación de la empresa aseguradora, que en otras palabras el a-quo se había acogido a lo indicado por la parte demandada.

                                     …Omissis…

-VI-
DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedo la controversia, en los términos anteriormente señalados, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto para lo cual observa:

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE SEGUROS Y DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.

El Juez de la recurrida, fundamentó su decisión, en lo siguiente:

                                    …Omissis…

Ante ello, esta Superioridad observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone lo siguiente:

                                   …Omissis…

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

                                   …Omissis…

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo y a su escrito de promoción de pruebas, los siguientes documentos:

                                   …Omissis…

4.- Comunicaciones enviadas por el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE a la empresa SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., de fecha veintiuno (21) de febrero y veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007); a los efectos de demostrar que había solicitado ante la aseguradora el pago de lo que le correspondía de acuerdo a la póliza.

En lo que respecta a dichos medios probatorios observa este Tribunal que no fueron impugnados por la parte a quien le fueron opuestos, en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, se tienen por reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, les atribuye el valor probatorio que la ley concede a los documentos privados reconocidos, conforme lo pautado en el artículo 1.363 del Código Civil; en cuanto a que la parte actora solicitó ante la empresa de seguros el pago correspondiente con base a la póliza vigente, teniendo en cuenta los gastos indemnizables producidos y también el deducible. Así se decide.-

5.- Comunicaciones dirigidas por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE de fechas seis (06) de marzo, dieciocho (18) de mayo y treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), adjunto a cuadro de pre-liquidación de fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), a los efectos de demostrar que la había rechazado el siniestro y la solicitud de reconsideración.

Observa este Tribunal que sobre la comunicación de fecha seis (06) de marzo de dos mil siete (2007), la parte actora en el lapso de prueba promovió la prueba de exhibición; admitidas y tramitadas la mencionada prueba de exhibición, en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), tuvo lugar el acto de exhibición de documentos, con la presencia de los representantes judiciales de ambas partes; sobre dicha exhibición la parte demandada señaló no haberlas desconocidos en su oportunidad legal, y no tener nada que exhibir. De allí, que en lo que respecta a la exhibición de la referida comunicación, se tiene como exacto el contenido de la mismas y se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue exhibida en la oportunidad legal correspondiente y no aparece de autos circunstancia ni prueba alguna de no hallarse en poder del adversario; en cuanto a que la hoy demandada envió comunicación al ciudadano JOAQUIN DIAZ CAÑABATE, informándole que de acuerdo con el contrato de póliza no existía responsabilidad por las cantidades de dinero inferiores al monto establecido como deducible y que había perdido el derecho a la indemnización del siniestro presentado en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007). Así se establece.

En relación a las comunicaciones de fechas dieciocho (18) de mayo y treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007) y el cuadro de pre-liquidación de fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2007), este Tribunal por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal, han quedado reconocidos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y se le atribuye valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que se refiere a que la empresa de seguros informó a la parte actora, que en ocasión a la solicitud de reconsideración de los gastos que realizara la corredora de seguros ciudadana TERESITA DE LA MAZA, mantenía su criterio de que el siniestro había sido presentado fuera del lapso, por lo tanto se había configurado la pérdida del derecho a la indemnización. Así se decide.-

                                   …Omissis…

Abierto el lapso de pruebas la parte actora promovió los siguientes medios de pruebas:

a.- Copia simple de carta dirigida por el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., adjunta a copia simple de carta de garantía, informe, presupuesto y recibos de caja; a los efectos de demostrar cantidad que había sido aprobada por la empresa de seguros con respecto a la operación de cataratas. Observa este Tribunal que sobre las cartas de garantía la parte demandante promovió prueba de exhibición de conformidad con lo establecido con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de exhibición de las cartas de garantía, observa este Tribunal, que la misma fue admitida y tramitada por el Juzgado de la causa llevándose a efecto el día veintiocho (28) de julio de dos mil siete (2007), con la presencia de los representantes judiciales de ambas partes. De allí, que en lo que respecta a la exhibición de la referida comunicación, se tiene como exacto el contenido de la mismas y se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue exhibida en la oportunidad legal correspondiente y no aparece de autos circunstancia ni prueba alguna de no hallarse en poder del adversario; en cuanto a que la hoy demandada otorgó carta aval en principio por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), en lo que refiere a la cirugía del ojo izquierdo; y, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), el lo que se refiere al ojo derecho. Así se decide.-

                                     …Omissis…

Por su parte la demandada esgrimió como defensa haber cumplido con las regulaciones en materia de seguros; haber cancelado de forma adecuada el reclamo realizado por el asegurado en vista de que una vez notificado se había abierto en favor del asegurado dos siniestros distintos, uno correspondiente a la coronariografía y otro referido a la facoemulsificación ultrasónica; de los cuales se había cancelado el segundo siniestros por no ser indemnizable el primero de ello, en virtud de que desde el momento en que se habían realizados los gastos; y, el momento en que se había solicitado su pago había transcurrido, el tiempo establecido para reclamar el reembolso, era decir; había pasado más de los sesenta (60) días, que contemplaba las condiciones generales de la póliza; por lo que, solo se había cancelado el siniestro correspondiente a la facoemulisificación ultrasónica, cancelándose la diferencia del mismo luego, ya que se había reducido el deducible; y que en el caso del daño moral este no era procedente en materia contractual.

Ante ello, el Tribunal observa:

La pretensión de cumplimiento de contrato halla su regulación legal en el Derecho Común, y en tal sentido, considera oportuno este sentenciador traer a colación las siguientes disposiciones del Código Civil, las cuales establecen:

…Omissis…

El análisis de la acción de cumplimiento del contrato se extiende no sólo a su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación; en el caso de autos como ya se dijo, se demanda una acción de cumplimiento de un contrato de seguro, donde deben tomarse en cuenta también las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), a saber:

                                  …Omissis…

En el presente caso, observa este Tribunal que quedó debidamente demostrado en las actas procesales la suscripción del contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, “Póliza Seguro Médico Liberty Salud-Total”, por el ciudadano JOAQUÍN DÍAZ-CAÑABATE con la empresa de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., es decir la existencia de la relación contractual; asimismo quedó demostrado que para el período comprendido entre los años dos mil seis (2006) al dos mil siete (2007), la suma asegurada por la póliza era de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00); hoy VEINTE MIL BOLÍVARES y la suma del deducible era la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00); hoy, OCHO MIL BOLÍVARES.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si en el caso de autos hubo o no incumplimiento por parte de la demandada y en este sentido se observa que establece la cláusula 14 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro Médico Liberty Salud-Total, suscrita entre las partes (sic) lo siguiente: “CLÁUSULA 14.- RECLAMACIONES. Las indemnizaciones según la presente Póliza se pagarán sobre la base de certificaciones médicas, informaciones de instituciones hospitalarias legalmente autorizadas, facturas debidamente canceladas por el Asegurado, récipes de indicación médica y documentos originales concernientes a servicios expresamente cubiertos por esta Póliza y dispensados al Asegurado o a alguna persona inscrita en esta Póliza. Para obtener la indemnización que pueda proceder según la presente Póliza, el Asegurado deberá formular una reclamación acompañada de los recaudos anteriormente señalados dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes de haber incurrido en el gasto médico, por el suceso que determina la reclamación, en los formularios usuales de la Empresa de Seguros. El asegurado se compromete a suministrar a la Empresa de Seguros, especialmente en los casos de tratamiento continuado o prolongado, mensualmente, en original, informes médicos evolutivos de la afección, las facturas debidamente canceladas y comprobantes de pago, por los servicios médicos amparados, médicamente necesarios recibidos”.

De la cláusula transcrita se puede evidenciar que la misma establece expresamente que el asegurado debe formular la reclamación acompañada de los recaudos dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes de haber incurrido en el gasto médico, la redacción de las cláusulas contractual en un póliza de seguros no pueden resultar lesiva o injuriosa a uno de los contratantes, por cuanto las mismas son susceptible de ser sancionada penal o civilmente.

Observa este sentenciador en relación al siniestro identificado con el Nº 01-282180672, correspondiente a la facoemulsificación ultrasónica de catarata más implante de lente intraocular multifocal, que quedo debidamente probado en autos, que el mismo fue notificado dentro del lapso establecido en el contrato-póliza y con las formalidades de Ley, tal como lo establece la cláusula 14 antes transcrita; que la suma del mismo ascendió a la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 9.809.170,00).

Ahora bien, siendo que el deducible de la póliza en este caso, era por la suma de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), la aseguradora SEGURO CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., estaba en la obligación de indemnizar al asegurado la diferencia del monto del siniestro luego de haber restado el correspondiente deducible; es decir, pagar la cantidad UN MILLÓN OCHOCIENTOS NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.809.170,00); tal como lo hizo y así fue expresamente señalado por la parte demandante cuando manifestó haber recibido dicho pago, razón por la cual considera este sentenciador que la parte demandada cumplió con su obligación de indemnizar el siniestro identificado con el Nº 01-282180672, correspondiente a la facoemulsificación ultrasónica de catarata más implante de lente intraocular multifocal. Así se decide.-

Con respecto al siniestro identificado con el N° 01-282180556, para el caso de la coronariografía, rechazado por la parte demandada por el hecho de que las facturas que soportaban los gastos incurridos alcanzaban un monto de TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 3.594.607,00), lo cual no sobrepasaba el deducible de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), establecido en el contrato-póliza; y por cuanto desde la fecha en que había incurrió en los gastos el asegurado habían transcurrido los sesenta (60) días establecidos en la cláusula 14 de las condiciones generales del contrato para notificar el siniestro a los fines de su reembolso; observa este Juzgador, que la parte actora en su libelo de demanda señaló haber consignado los recaudos para el pago del siniestros en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), por cuanto estaba esperando culminar con todos los gastos que generarían los mismos, para que este sobrepasara el deducible establecido para poder indemnizar un siniestro. Cabe destacar que se puede evidenciar en autos, con los medios probatorios analizados, específicamente el legajo de facturas e informes médicos que algunas de ellas, fueron emitidas entre los meses de octubre y noviembre de dos mil seis (2006); y de enero a febrero de dos mil siete (2007); y si bien la parte demandada realizó una división de dichos gastos en dos siniestros, identificados con los números, el primero N° 01-282180556, para el caso de la coronariografía y el segundo N° 01-282180672, para el caso de la facoemulsificación de cataratas para realizar el análisis de la solicitud y otorgar el reembolso solicitado a la parte actora, no constituye de modo alguno que la misma hubiese actuado en desapego al contrato ni en forma abusiva, ya que tal actuación fue generada en favor de los derechos del asegurado. Así se decide.-
Ahora bien, que de acuerdo al contrato de Seguros la cláusula 14 de las Condiciones Particulares, el tiempo establecido para presentar los recaudos necesarios para el pago del siniestro era de sesenta (60) días continuos, por lo que, considera quien aquí decide, que no habiendo quedado debidamente demostrado por la parte demandante con las pruebas analizadas en autos que consignó dicho reclamo dentro del tiempo antes señalado, la empresa de seguros quedaba relevada de sus obligación de indemnizar, salvo que el incumplimiento fuese por causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable situación que tampoco demostró, valer decir, que habiendo transcurrido un lapso suficiente después de la ocurrencia del siniestro sin que el asegurado hubiese presentado el reclamo correspondiente mal puede señalar que estaba esperando culminar con todos los gastos, cuando estaba en pleno conocimiento del contenido de la cláusula 14 del contrato; por lo que, siendo así se configuró la pérdida del derecho a indemnización del reclamo formulado; al haber el asegurado incumplido con su obligación contractual de presentar oportunamente el reclamo del siniestro ocurrido, toda vez que el mismo fue consignado fuera de dicho lapso. Así se decide.

Respecto al alegato de la parte actora sobre el incremente abusivo de las primas de la póliza de seguro; y el incumplimiento por parte de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de las normas de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, observa este Tribunal del material probatorio específicamente de la prueba de informes emitida por Superintendencia Nacional de Seguros de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), que luego del estudio correspondiente a la nota técnica de la tarifa de la póliza de Seguro Médico Liberty Salud total y a las modificaciones de las cláusulas 7 de las condiciones generales y 3, 5, 7 y 14 de las condiciones particulares, fue aprobada con una nota que decía “Aprobado por la Superintendencia de Seguros”, por lo que es evidente que la parte demandada contaba con la debida aprobación para realizar los ajustes en las tarifas de las primas de las pólizas; aunado al hecho de que de las conclusiones de dicho ente no se puede evidenciar que haya habido alguna violación legal a tal normativa, por cuanto tal instrumento había tenido legalmente un período de vigencia efímero, no llegando a ser debidamente implementado. Así se decide.-

Por otro lado, observa este sentenciador que la parte actora en el particular cuarto de su libelo de demanda, alegó que la conducta del seguro en supuestas respuestas a su reclamo, forma de hacerlas, términos utilizados, difusión no autorizada a terceros, prepotencia y a la vez, indiferencia hacía el tomador, había configurado un daño psicológico que debía ser considerado como un daño moral y había surgido como consecuencia de su reprochable proceder, al omitir todo tipo de correspondencia motivada sin dar explicaciones al tomador en relación a los reclamos formulados, estimándolos en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00).

Ante ello el Tribunal observa, en el sistema venezolano la ocurrencia de daños y perjuicios y su indemnización está regulada diferencialmente, en tanto y en cuanto, exista o no relación contractual entre las partes. El contrato como ley particular determina en sus alcances, que inveteradamente se traducen económicamente, o que son traducibles económicamente. Los límites de la indemnización a las infracciones que de él se cometan, bien que esté prevista o previsible la infracción o bien que no lo esté, si tal es el caso, corresponde al juez hacer la interpretación. Esta indemnización tiene como marco los daños previstos o previsibles contractualmente hablando. Ello por cuanto, en esencia, un contrato es un estado de previsión entre las partes, quienes ligadas por el vínculo están al tanto de saber cuál será el alcance de la conducta, a qué atenerse, bien que la previsión exista como cláusula contractual, bien que opere el régimen supletorio de la ley, o en los casos posibles, las fuentes sucedáneas de derecho como la costumbre o los usos, pero en último caso el contrato, se repite, ley particular, calma el anhelo humano de saber a qué atenerse. El artículo 1.185 del Código Civil, en su único aparte dispone: "Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho", Tal texto consagra el abuso de derecho como fuente de indemnización, precisamente incluida dentro del elenco de los "hechos ilícitos.

Esto impone, inmediatamente, una remisión a lo previsto en el artículo 1.160 del Código Civil, que señala: (…); la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito genere una indemnización derivada del mismo. Ese hecho ilícito bien puede nacer colateralmente de la aplicación abusiva de una determinada cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual específica del caso, es decir, fuera de los términos previstos por el artículo 1.160 del Código Civil, en efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho, incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas por el contrato.

Así ocurre en el caso de la aplicación de las llamadas cláusulas exorbitantes, con particular aplicación en los contratos de adhesión, en los cuales la libertad de contratación para el adherente está seriamente limitada, bien por la actividad regulada por el contrato, mediante la intervención del Estado, o por otra circunstancia que de manera importante disminuye a una de las partes la facultad de pactar en pie de igualdad, acorde con las necesidades particulares del adherente en el momento, y que circunscribe su voluntad a la simple aquiescencia con condiciones, formas impresas o tarifas impuestas y a la suscripción real solamente de fechas de inicio y terminación de la relación, el contrato de seguros es uno de los clásicos ejemplos, cuya actividad esta (sic) mediatizada por el Estado, en razón de su alto interés social y económico, por lo cual las pólizas están normalizadas por todo tipo de eventos, variando solo en modalidades o facilidades más no en lo esencial, y constituyendo la póliza el aspecto sacramental de estos contratos.

Ahora bien, el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daño moral es la lesión a los sentimientos del ser humano que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Ha sido jurisprudencia pacífica del máximo Tribunal de la República que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber: a) una actuación imputable al accionado; b) la producción de un daño antijurídico; y c) un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

Teniendo claro esto, el demandante no demostró a lo largo del proceso, a través de medio probatorio alguno que la demandada le hubiese infringido una afección en los sentimientos que alteraran su normal desenvolvimiento diario, no demostró algún estado de angustia o de incertidumbre que lo hubiese afectado de forma psicológica, ya que la demandada, comunicó su decisión de no indemnizar al asegurado, tampoco demostró la relación de causalidad entre el supuesto daño y su vinculación con la realización del mismo por parte de la demandada, en consecuencia el pretendido daño moral no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; y, sin lugar la demanda que da inicio a estas actuaciones. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).



De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, la Sala observa que el juez ad quem en su motivación, se refiere ampliamente a los alegatos que el actor esgrime tanto en su libelo como en su escrito de informes presentado en alzada, determinando la forma en que ha quedado trabada la litis y valorando en cada caso, los argumentos de las partes intervinientes, así como las pruebas presentadas, mediante el pronunciamiento sobre el mérito de las mismas, para finalmente considerar que no debía proceder la pretensión del demandante.

 

En este sentido, la Sala no evidencia lo delatado por el formalizante, respecto a que el juez de alzada haya hecho caso omiso de todo, absolutamente de todo cuanto éste (el demandante) alegara para la procedencia del reclamo, con base a la póliza, es decir, la contratación efectuada. Contrario a lo denunciado, la  Sala observa claramente que no hubo omisión de pronunciamiento, habiéndose pronunciado el juez ad quem sobre todos los hechos y argumentaciones acaecidos en el iter procesal, por lo que, al no lograrse constatar el vicio denunciado, es forzoso para la Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, tal y como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

 

Aunado a ello, de los extractos de las denuncias antes referidas, esta Sala observa que el recurrente, lejos de cuestionar el contenido de la recurrida dictada por el sentenciador de alzada, se limita a evocar nuevamente el objeto de su pretensión, con la esperanza de que este Tribunal de Derecho actúe como tribunal de instancia, decidiendo el fondo del asunto.

 

Por las razones expuestas y de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente citado, se declaran improcedentes las denuncias de incongruencia negativa previamente analizadas, por no haber incurrido el juez de alzada en la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en lo establecido en el ordinal
2
° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la indebida aplicación de los artículos 444 eiusdem y 1.363 del Código Civil, y la falta de aplicación del artículo 433 Código Civil.

 

Así, el formalizante para soportar su denuncia manifiesta lo siguiente:

 

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la indebida aplicación de lo establecido en el artículo 444 del expresado Código y de lo preceptuado por el artículo 1.363 del Código Civil y la falta de aplicación de lo que señala el artículo 433 de igual Código.

Efectivamente, la Sala podrá observar que cuando en la sentencia impugnada se está valorando las pruebas hechas valer, al hacerlo por lo que se refiere a las de la demandada, y que se recoge en su numeral 1.- de dicho examen en particular (pág. 93 y 94 de la copia del texto de la sentencia de acuerdo a la página web respectiva del respectivo tribunal superior), tal examen se hizo así: “Comunicación enviada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (…) a los fines de demostrar que había solicitado la revisión y aprobación ante el ente en cuestión sobre las modificaciones de la póliza de seguros (…). El referido medio probatorio es un documento privado y por cuanto no fue desconocido, el mismo ha quedado reconocido de conformidad este Tribunal les (sic) valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a que la parte actora solicitó ante el ente correspondiente la debida aprobación de las tarifas de la póliza de seguros. Así se establece.” Ahora bien, tal y como se desprende de lo transcrito y de autos, la alzada pretende la aplicación de lo preceptuado en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, a la situación que nos ocupa, no obstante que estamos en presencia, indudablemente, de una carta dirigida por la demanda (sic) a un tercero ajeno al presente juicio, como es la Superintendencia de Seguros. Nunca se puede pretender que dicha comunicación de la demandada a un tercero, sea un instrumento privado “emanado del demandante” o de “algún causante suyo”, que requiera al ser presentado en juicio que el demandante tenga que pronunciarse “si lo reconoce o lo niega”, como decide el tribunal de alzada. Esta tuvo que tener en cuenta que si se pretendía dar valor a dicha comunicación, tendría que haberse seguido lo previsto en el artículo 433 del expresado Código de Procedimiento Civil y, bajo ningún, respecto, resolver que la carta en cuestión tenía que aplicársele lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Ambos artículos son inaplicables a la situación de autos (…). Lo resuelto por el juez al respecto, al concluir con su presunto, pero indebido examen del documento en cuestión, que la parte actora había solicitado la debida aprobación de las tarifas de la póliza de seguros, como fue lo hecho valer por ella, al dar contestación a la demanda, y se desprende de la sentencia que estamos examinando, fue, indudablemente, una conclusión indebida, determinante para el dispositivo del fallo, como se desprende del mismo…”. (Negrillas de la Sala).

 

De la denuncia previamente transcrita, la Sala observa que el formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, así como, en la falta de aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

 

En este sentido, el recurrente denuncia que el juez de alzada al valorar las pruebas de la parte demandada, específicamente la referida al documento privado contentivo de la Comunicación enviada por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, aplica indebidamente los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y en dichos del denunciante, el juez ad quem concluye falsamente que, por cuanto, tal documental no fue desconocida por la parte demandante, el mismo se tiene como reconocido, dándole valor probatorio, en cuanto a que la parte actora, solicitó ante el ente correspondiente la debida aprobación de las tarifas de la póliza de seguros.

 

Finalmente, el formalizante denuncia que el juez de alzada no ha debido resolver que “…la carta en cuestión tenía que aplicársele lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil…”, por cuanto, a su decir, ambos artículos eran inaplicables a la situación de autos y que, el sentenciador de la recurrida “…tuvo que tener en cuenta que si se pretendía dar valor a dicha comunicación, tendría que haberse seguido lo previsto en el artículo 433 del expresado Código de Procedimiento Civil…”, denunciando, en consecuencia, la falta de aplicación de esta norma.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El supuesto de falsa aplicación tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Ver, entre otras, la sentencia Nº 068, de fecha 11 de febrero de 2014, caso: Juan Jesús Contreras Doreste contra Leonardo José Crespo Ponte, la cual reiteró el criterio asentado el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A., contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

 

Asimismo, la Sala en su reiterada doctrina ha establecido que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que el juez no aplicó. (Ver, sentencia Nº 494 de fecha 21 de julio de 2008, caso: Ana Faustina Arteaga y otras contra Cristina Modesta Reyes).

 

Por otra parte, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, señalados como falsamente aplicados en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido.

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”.

 

De lo anteriormente transcrito se observa, que tales normas estatuyen, por una parte, el reconocimiento tácito en que incurre la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella, si no lo desconoce en la oportunidad procesal prevista para ello, es decir, que el silencio que guarde la parte ante esta circunstancia, por mandato del artículo 444, ya referido, se le tendrá como reconocido; y por la otra, que una vez verificada la situación anterior, es decir, que se tenga legalmente como reconocido el instrumento privado, éste tendrá entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público respecto de las declaraciones que éste contenga y hasta prueba en contrario.

 

Precisado lo anterior, la Sala con el objeto de constatar lo delatado por el formalizante y a objeto de evitar repeticiones inútiles, da aquí por reproducida la transcripción que de la recurrida se hizo en la denuncia anterior.

 

Así las cosas, de la decisión supra indicada, se desprende que el juzgador de alzada al valorar las pruebas producidas por la parte demandada, específicamente la comunicación enviada por ésta (SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.) a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, deja establecido que al consistir tal medio probatorio es un documento privado, aplica lo que al respecto señalan las normas sobre el desconocimiento o no de tales pruebas, otorgándole la consecuencia jurídica derivada del no desconocimiento del mismo, conforme a lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1.363 del Código Civil.

 

De allí que, en criterio de quien aquí decide el juez superior aplica falsamente las referidas normas al momento de valorar dicha instrumental, por cuanto que, las mismas prevén el reconocimiento en que incurre la parte contra quien se produce en juicio un instrumento privado como emanado de ella, si no lo desconoce en la oportunidad procesal prevista para ello; así como, su consecuencia jurídica, referida a que, una vez que se tenga legalmente como reconocido el mencionado instrumento, éste tendrá entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público respecto de las declaraciones que éste contenga y hasta prueba en contrario.

 

Por tanto, la Sala evidencia que el juzgador de la recurrida erró en su apreciación, violentando las normas referidas, en virtud de que la instrumental producida por la parte demandada no emanó de la parte actora, lo pudiera tener influencia determinante en el dispositivo del fallo.

 

No obstante, se estima necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional referente a que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental. (Vid. sentencia N° 889, de fecha 30 de mayo de 2008, caso: INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES C.A. (INHERBORCA), Exp. 07-1406).

 

Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

 

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”

 

De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.

 

También en relación con la utilidad de la reposición y nulidad de actos procesales, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573  -que expidió el 26 de julio de 2007-, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorrelli Porras, en el contexto del vicio de silencio de prueba, señaló lo que sigue:

 

 

“…En la presente denuncia el formalizante señala que el juzgador de alzada incurre en el vicio de silencio de prueba, al no realizar señalamiento de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Pablo Ángel Cordobés Pérez y Eudelio Hernández Domínguez.

Ahora bien, la doctrina de esta Sala de Casación Civil en relación al mencionado vicio, ampliada en sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2001, caso Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, estableció que:

“...Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, pueden mencionarse los siguientes casos:

1.)      La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.)      El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.)      La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.)      La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).

5.)      Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo...”.

 

 

Expuesto lo anterior, en criterio de quien aquí suscribe el presente fallo, la circunstancia anteriormente determinada no tiene influencia en la suerte de la decisión, por cuanto de la recurrida se evidencia que la prueba –constitutiva de un documento privado- a la cual se le aplicó falsamente las disposiciones legales mencionadas, se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otras pruebas que por disposición legal tienen mayor eficacia probatoria, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria de las demás.

 

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Por las razones anteriormente señaladas, se desestima la presente denuncia pues la infracción de derecho evidenciada no resulta determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil. Así se establece.

 

II

 

Con fundamento en lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem, incurriendo en el primer caso de suposición falsa, por cuanto la parte dispositiva del fallo recurrido es el resultado de una desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato de seguro celebrado entre las partes litigantes, lo que en definitiva implicó que el juzgador de lazada no aplicó acertadamente los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil, y el artículo 5 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

 

Así, el formalizante para soportar su denuncia manifiesta lo siguiente:

 

“…De conformidad con la doctrina al respecto de esta Sala, denunciamos, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la violación de lo señalado en el artículo 12 del expresado Código, el cual establece que en la interpretación de contratos que presenten oscuridad (…); por haberse dado el primer caso de suposición falsa previsto en el primero de los artículos por cuanto la parte dispositiva del fallo cuestionado es resultado de una desviación ideológica o intelectual en la interpretación del contrato de seguro celebrado entre las partes litigantes, lo que, en definitiva implicó que el juzgador no aplicó acertadamente lo previsto en los artículos 1.133, 1.159 del Código Civil, y muy particularmente lo preceptuado por los artículos 1.160 y 1.264 de igual Código y lo que señala y exige el artículo 5 del decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial n° 5.553 Extraordinaria del 12 de noviembre de 2001). Dicen los expresados preceptos legales lo siguiente:

                                  …Omissis…

Tras las citas legales de las disposiciones legales señaladas que, por cierto la sentencia impugnada pretende como base legal para resolver, surge su decisión con base a la interpretación errónea que implica el alegado e imperdonable desvío ideológico, al considerar y decidir que del contenido de la cláusula 14 de la póliza en cuestión se desprende la extemporaneidad del primero de los reclamos formulados…

En el examen del texto de la cláusula en cuestión, incurre el sentenciador en la desviación ideológica de asentar que de allí se deduce que el “primer reclamo” es acertadamente desechado porque fue hecho valer extemporáneamente (…). Esto es una clara desviación ideológica del contrato de seguros con deducible  y en particular del texto de la mencionada cláusula. Cuando en dicha cláusula se establece que “para obtener la indemnización que pueda proceder…”, se está refiriendo, obviamente, a los gastos médicos INDEMNIZABLES. (…) en definitiva la obligación de reintegro surge cuando se acredita que éste procede porque lo gastado excede del respectivo deducible. Esta es la conclusión a la que se debe llegar con el examen de la cláusula en cuestión a no ser que se incurra en el desvío ideológico señalado…”. (Negrillas de la Sala).

 

Para decidir, la Sala observa:

 

De lo antes expuesto, la Sala advierte que el formalizante no encuadra su denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es de impretermitible cumplimiento en materia de técnica casacional, tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

En el caso específico, en caso de denunciar las denominadas infracciones de derecho, en numerosas decisiones la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. (Vid, sentencia N° 400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-0268, caso: Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca C.A., y otra, ratificada en expediente N° 2005-000405, de fecha 8 de noviembre de 2005, caso: Franco Tippolotti Binucci, contra la sociedad de comercio Grupo Obras Concretas, C.A.).

 

Aunado a ello, en relación con la técnica necesaria para la elaboración del recurso de casación, esta Sala ha dicho, que los requisitos intrínsecos de la formalización son los siguientes: a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia. 

De la misma manera, ha indicado la Sala en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias, o cuando éstas sean del todo exiguas, o que no contengan la base legal requerida, puesto que tal manera de proceder es contraria a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Vid. Sentencia N° 534, de fecha 21 de noviembre de 2011, Caso: Tze Shang Chen de Szetu contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza).

 

 De la jurisprudencia precedentemente expuesta se colige que el recurrente, cuando formaliza un recurso de casación, debe de manera impretermitible cumplir la técnica casacional requerida, pues en caso contrario, esta Sala de Casación Civil estaría en la imposibilidad de entrar a conocer el escrito presentado y/o sus respectivas denuncias, de manera que su consecuencia legal sería la de desestimar aquellas denuncias que incurran en tal error o la de declarar perecido el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

 

De modo que, en aplicación de los criterios jurisprudenciales  antes transcritos al caso sub iudice, esta Sala considera que la presente denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, y tal como lo ha señalado la doctrina pacífica y reiterada, no es carga de la Sala completar en qué sentido o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del referido Código Adjetivo apoya el formalizante su denuncia, de allí que ante la omisión y el incumplimiento por parte del recurrente, de la técnica casacional requerida, esta Sala declarara la improcedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

 

     Por las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por carecer de falta de  técnica  y fundamentación requerida. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de parte actora, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2015, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Noveno de municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.  Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

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 GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2016-000932

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

Secretaria Temporal,