SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro.  AA20-C-2016-000315

 

Ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

En el juicio por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, incoado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en sus propios nombres y representación, contra  JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, representados judicialmente por los abogados Enri José Macho Uzcátegui y Ailyde Vicenta Marín Gutiérrez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó sentencia en fecha 1° de marzo de 2016, mediante la cual declara: 1° No operó la perención de la instancia solicitada por la parte intimante; 2° Improcedente la inepta acumulación de pretensiones, aducida por la representación judicial de la parte intimada; 3° Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Echenagucia, contra la decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en consecuencia, se anula la referida decisión conforme a las consideraciones expuestas en el presente fallo; se declara parcialmente con lugar la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales interpusiera el prenombrado y la abogada Tibisay Mejías Castro; 4° Se acogió al derecho de retasa la cual se establece que una vez quede firme el presente fallo, y el tribunal de la causa pasará a la fase ejecutiva, fijando el día y hora para el nombramiento de los retasadores; 5° Se niega la indexación monetaria y el pago de los intereses moratorios, solicitados por la parte intimante en el libelo de la demanda.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, sin réplica.

 

El 21 de abril de 2016, se efectuó acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación en relación con la cuenta de expedientes, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Ricardo Antonio Infante y Alguacil Luís Córdova.

 

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 78 y 341 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por incurrir la recurrida en quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, conforme a los siguientes alegatos:

 

“…Ciudadanos Magistrados, del estudio y análisis de los textos transcritos se observa que la juez de alzada en su sentencia consideró que las actuaciones identificadas con los Nos. 29 y 30, realizadas por los intimantes ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la finalidad de obtener justificativo de únicos y universales herederos del de cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, y la obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, respectivamente; son de índole Extrajudicial y No Judicial por cuanto a su decir no generaron contención alguna, tratándose simplemente de una ´solicitud` que no difiere de cualquier justificativo que pudiera tramitarse ante un Notario u otro funcionario capaz de darle fe pública, que el justificativo de únicos y universales herederos en cuestión no estaba íntimamente ligado a un proceso judicial.

Ahora bien honorable magistrado, no obstante si bien es cierto que la ´tramitación judicial de la declaración de únicos y universales herederos` corresponde a una actuación de carácter no contencioso, inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria. Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria, no es menos cierto que es de Carácter Judicial, por cuanto existe la participación del órgano jurisdiccional, tal y como lo establece la resolución 2009-0006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo N° 3, que dice: ´Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en materia civil, mercantil y de familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…`

…Omissis…

Es evidente que en el caso sub examine la Juez Superior, SUBVIRTIÓ EL PROCESO cuando estableció en la sentencia hoy recurrida lo siguiente: [---] Que el justificativo de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, y la obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, son actuaciones de índole Extrajudicial y No Judicial, por cuanto a su decir no generaron contención alguna, tratándose simplemente de una ´solicitud` que no difiere de cualquier justificativo que pudiera tramitarse ante un Notario u otro funcionario capaz de darle fe pública, que el justificativo de únicos y universales herederos en cuestión no estaba íntimamente ligado a un proceso judicial, incurriendo en una clara infracción legal por cuanto en su decisión la recurrida acumuló en un solo proceso actuaciones Extrajudiciales y Judiciales, infringiendo de esta manera el principios de tutela efectiva, legalidad y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, en el artículo 22 de la Ley de abogados, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el tribunal admitirá la demanda ´si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley`. De lo contrarío deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Asimismo, el articulo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (Negrillas, subrayado y mayúsculas  del texto).

 

Respecto a los planteamientos expuestos, la Sala observa que el recurrente denuncia que el juez ad-quem incurrió en el quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa a través de una subversión procesal.

 

En ese sentido, el formalizante arguye que la juez superior, subvirtió el proceso cuando estableció en la sentencia hoy recurrida “…que el justificativo de únicos y universales herederos del de cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011 (…), son actuaciones de índole Extrajudicial y No Judicial…”; incurriendo la juez de alzada con tal proceder –a su decir-, en una clara infracción legal, al acumular pretensiones incompatibles, pues no consideró que los demandantes solicitaron junto con el pago de los honorarios extrajudiciales otros de naturaleza judicial,  por cuanto en su decisión acumuló en un solo proceso actuaciones extrajudiciales y judiciales.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el formalizante denuncia que la sentencia recurrida está viciada de nulidad por haberse consumado un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa a través de una subversión procesal.

 

En ese sentido, ha sido criterio reiterado por esta Sala que “…la defensa, como parte integrante del debido proceso, es un derecho que comprende no sólo la posibilidad que tienen las partes de alegar, probar o recurrir, sino que además, implica la prohibición que tienen los jueces de generar indefensión, la cual ocurre cuando éste limita, impide o menoscaba formas sustanciales para el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes…”. (Ver sentencia N° 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao [ACOOTEMA] RL.).

 

De igual forma se ha establecido que “…la indefensión por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho a la defensa de las partes solo ocurre por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Ver sentencia N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).

 

Ahora bien, el formalizante denuncia la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dado que –a su decir- la presente acción no ha debido admitirse, pues el actor acumuló pretensiones incompatibles; en ese sentido, el referido artículo, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

 

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

 

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.  (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: José Celestino Sulbarán Durán contra Carmen Tomasa Marcano Urbáez).

 

En ese orden de ideas, siendo que la presente acción trata sobre una demanda por estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, resulta pertinente indicar lo establecido por la Sala Constitucional respecto de cómo ha de seguirse el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados; ello así, dicha Sala ha establecido en sentencia N° 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Colgate Palmolive C.A., lo siguiente:

 

“…Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido [Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006]. El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación [orden de pago] y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la ´parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda`. Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.

Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil [correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado] emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia–, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan [artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento] y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil [correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado] emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.

En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución. Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento [30%] del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales…”. (Negrillas y cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).

 

De la sentencia parcialmente citada se desprende que la Ley distingue dos clases de honorarios de abogados, vale decir, los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, estos son, los extrajudiciales. Siendo que para el cobro de honorarios profesionales por causas judiciales se pueden dar dos supuestos de hecho; el primero cuando el juicio no ha terminado y el segundo ocurre cuando el mismo ya ha culminado. En el primer caso, se tramitará de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente,  donde se verifica dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa; ésta primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento. Por su parte, en el segundo caso, es decir, cobro de honorarios profesionales por causas extrajudiciales. En el segundo caso, quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía. Por su parte, para el cobro de honorarios profesionales por causas extrajudiciales, se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil.

 

De igual forma, es menester para esta Sala señalar “que ante la existencia de procedimientos disímiles para tramitar el cobro de honorarios profesionales derivados tanto de actuaciones judiciales como extrajudiciales, la acumulación de los mismos resulta prohibida en derecho…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1392, de fecha 28 de junio de 2005, caso: Luis Carlos Pinzón La Rotta).

 

Así las cosas, a los fines de verificar el vicio delatado, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la reforma de la demanda de honorarios, la cual es del siguiente tenor:

 

“…De los Hechos.

A los ciudadanos JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES (…), nosotros le hemos estado realizando trabajos extrajudiciales, aproximadamente desde el mes de septiembre del dos mil once, siendo sus apoderados judiciales, tal como se evidencia de poder debidamente autenticado (…). Procedemos por esta vía de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que los mencionados ciudadanos integrantes de la sucesión del señor Joao Figueira Da Silva y de María Da Graca Goncalves de Figueira, procedieran a cumplir con el pago de los honorarios profesionales a que se tiene Derecho, medios éstos que consistieron en gestiones personales [como son la entrega de relaciones por escrito, lo cual exigimos se le de todo el valor probatorio] obtuviendo (sic) resultados infructuosos, aunado a esto se reciben consecutivamente, tres [3] mensajes de texto enviados al Nro. celular 0414-380-6131 que textualmente dicen: 1.) ´Buen día amigo Reinaldo le estoy llamando desde mi 0424 para pautar con ud (sic) la reunión para la entrega de todos los documentos que le hayan entregado los hermanos Figueira y de aquellos resultantes de las actuaciones realizadas por ud (sic) y su esposa en relación a los primeros y la restitución del dinero que se les adelanto para iniciar un juicio de desalojo -cuyo juicio nunca inicio- y no me atiende`. Enviado el 16-12-2014 a las 8.35:49 a.m. del celular Nro. [04121088995]; 2.) ´Apenas pueda, déjeme un texto o repíqueme que yo me pongo en contacto con ud. (sic) la reunión se hará el día viernes, ud (sic) elija la hora que le resulte conveniente. Por los hermanos Figueira asistiremos la doctora Ana Mery Franco y yo` enviado el 16-12-2014 a las 8:39:49 del Nro. celular [04121088995] y el 3.) ´buenos días lic (sic) Reinaldo espero s (sic) encuentre bien porq (sic) en vista d (sic) q (sic) no l (sic) contsta (sic) al lic (sic) baritto le pido d (sic) favor entregue los documentos respeto su dcision (sic) en hacer lo q (sic) hizo sus razones habrá tenido pero ya no tiene caso q (sic) usted tnga (sic) esos documentos estamos en época d (sic) navidad paz y unión no para estar en querellas si no quiere vnir (sic) en su persona mand (sic) a alguien d (sic) su confianza espero su respuesta y su buena acción`. Enviado el 18-12-2.014 a las 11:35:23 a.m. del celular Nro. [04141004861] y pedimos se le de todo el valor probatorio de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, situaciones éstas que trajeron como consecuencia la ruptura de la Relación Clientes-Abogados. Es el caso que hasta la presente fecha no hemos logrado el pago de nuestros honorarios profesionales por todas las actuaciones extrajudiciales que han sido comunicadas por medio de Informes por escrito y que a continuación detallaremos y a su vez las estimaremos:

Actuaciones Extrajudiciales.

…Omissis…

29.) Gestiones por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con la finalidad de la obtención de la Solicitud Nro. 463-2.011 de fecha tres de noviembre del dos mil once y tres copias certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, Declaración que fue presentada el día 03-11-2.011 y evacuada el mismo día y retirada. Se estiman los honorarios profesionales en la cantidad de treinta unidades tributarias [30 U.T.]

30.) Redacción de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del De Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA. Se estiman los honorarios profesionales en la cantidad de veintiséis unidades tributarias [26 U.T.]…”. (Resaltado del texto).

 

Asimismo, es menester para esta Sala traer a colación parte de la sentencia recurrida, con la finalidad de dilucidar el vicio delatado, en ese sentido, el juez ad-quem estableció lo que sigue:

 

“…DE LA INEPTA ACUMULACIÓN.

Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto a la inepta acumulación de pretensiones aducida por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien sostuvo –entre otras cosas- que a través de la presente acción se persigue el pago de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, a pesar de que dichas pretensiones son incompatibles y se excluyen entre sí, e incluso se tramitan a través de procedimientos distintos; y en tal sentido, esta alzada considera prudente establecer lo siguiente:

En primer lugar, debe señalarse que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente que (…); ahora bien, para determinar la procedencia o no de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juez debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, para posteriormente verificar si la acumulación de éstas resulta compatible o de imposible tramitación conjunta conforme a lo contemplado en la citada norma, declarando en el último de los casos la respectiva inepta acumulación.

Bajo tales consideraciones, quien aquí suscribe advierte que el presente proceso es seguido por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES; así mismo, advierte que el tribunal de la causa en la sentencia recurrida, declaró CON LUGAR la inepta acumulación de pretensiones opuesta por la representación judicial de la parte demandada e inadmisible la acción, sosteniendo para ello que ´[…] algunas de las actuaciones que se pretenden intimar [numerales 29 y 30], son actuaciones judiciales, como lo son las actuaciones realizadas por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, las cuales cursan del folio 154 al folio 174 del cuaderno principal, con la finalidad de la obtención de la Solicitud Nro. 463-2011, de fecha 03-11-2011, y Tres copias certificadas de la misma Solicitud, de Justificativo de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, declaración que fue presentada el día 03-11-2011 y evacuada el mismo día y retirada, por lo que deben ser reclamados mediante procedimientos distintos, en virtud, de que en los honorarios judiciales, su estimación e intimación debe sustanciarse a través del procedimiento especial establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de tratarse de honorarios extrajudiciales, como en el caso de marras, su reclamación debe sustanciarse mediante el juicio breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el artículo 22 de la Ley de Abogados […]`.

En tal sentido, siendo que las actuaciones supra referidas e identificadas con los Nos. 29 y 30, hacen referencia a las gestiones realizadas por los intimantes ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con la finalidad de obtener justificativo de Únicos y Universales Herederos del de Cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 03 de noviembre de 2011, la obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, respectivamente; consecuentemente, puede quien aquí suscribe afirmar que tales actuaciones son de índole extrajudicial y no judicial como erradamente lo consideró el a quo, pues aun cuando se tramitó ante un tribunal, el referido justificativo era indispensable para tramitar asuntos sucesorales que no generaron contención alguna, tratándose simplemente de una ´solicitud` que no difiere de cualquier justificativo que pudiera tramitarse ante un Notario u otro funcionario capaz de darle fe pública.- Así se precisa.

En efecto, siendo que el hecho de que el juez detente competencia para certificar ciertas circunstancias, no le otorga una connotación judicial a las solicitudes propiamente dichas, pues las solicitudes no generan contención alguna; y en vista que, el justificativo de únicos y universales herederos en cuestión no estaba íntimamente ligado a un proceso judicial, sino que era un instrumento indispensable para la declaración sucesoral y la realización de otras gestiones inherentes a la herencia, consecuentemente, esta alzada puede afirmar que las actuaciones extrajudiciales identificadas con los Nos. 29 y 30, son compatibles con las restantes pretensiones aducidas en el libelo, motivo por el cual debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, ya que no existe razón para considerar que pueda existir en el caso de autos alguna subversión procesal por inepta acumulación.- Así se precisa…”. (Resaltado del texto).

 

De lo anterior se desprende que el juez ad-quem consideró que el hecho de que las gestiones realizadas por los aludidos abogados por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda para “obtener justificativo de únicos y universales herederos del de cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, la obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, respectivamente…”, no generaron contención alguna y que los mismos no están ligados a un proceso judicial, se deben consideran como actuaciones extrajudiciales.

 

Ello así, esta Sala estableció sobre la confusión que pudiera existir entre las actuaciones judiciales y las consideradas extrajudiciales, mediante sentencia N° 54, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: Iris Medina de García y otro contra Administradora MYT, S.R.L., lo siguiente:

 

“…De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso [Nemo auditus sine actore]…”. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

 

 

Asimismo, la Sala ha establecido a través de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, lo que sigue:

 

“…Por su naturaleza, la inspección judicial extra litem en nuestro derecho procesal está inscrita entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria: Libro Cuarto. Parte Segunda. Título VI. Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, que trata de las justificaciones para perpetua memoria. [Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil de Arístides Rengel-Romberg, tomo IV, pág. 439, Primera Edición, Octubre de 1997].

Ahora bien, el que este tipo de inspecciones se lleve a cabo fuera de un juicio, no implica que su naturaleza sea extra judicial, porque lo judicial es un término mucho más amplio que incluye tanto los juicios contenciosos propiamente dicho como los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria, dicho de otra manera, la naturaleza de la inspección extra litem no se deriva del hecho de que la misma se lleve a cabo fuera de un juicio, sino del órgano que interviene para su realización [un órgano jurisdiccional o tribunal], con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

De las sentencias parcialmente citadas, se desprende que el hecho de que ciertas actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que sean consideradas como extrajudiciales, pues lo que se debe tomar en cuenta es el órgano que interviene para su realización, en este caso, un órgano jurisdiccional, independientemente de que sea utilizada en un juicio o no.

 

Así las cosas, se observa que el juzgado ad-quem al dictar la sentencia recurrida erró al considerar “…que las actuaciones (…) identificadas con los Nos. 29 y 30, hacen referencia a las gestiones realizadas por los intimantes ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con la finalidad de obtener justificativo de únicos y universales herederos del de cujus JOAO FIGUEIRA DA SILVA, tramitado en la solicitud signada con el Nro. 463-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011, la obtención de tres copias certificadas de la misma solicitud, y la redacción de dicho justificativo, respectivamente…”, pues –a su decir- “…tales actuaciones son de índole extrajudicial y no judicial (…), pues aún cuando se tramitó ante un Tribunal, el referido justificativo era indispensable para tramitar asuntos sucesorales que no generaron contención alguna…”; dado que tal como se estableció Ut Supra, el hecho de que ciertas actuaciones hayan sido realizadas fuera de un juicio, no implica que sean consideradas como extrajudiciales, pues lo que debe considerarse es el órgano que interviene para su realización, en el caso de marras, un órgano jurisdiccional, con independencia de que pueda utilizarse o no luego en un juicio.

 

Ello así, las actuaciones citadas anteriormente, deben ser consideradas de naturaleza judicial, pues las mismas fueron gestionadas en un órgano jurisdiccional; en virtud de lo cual, la juez de alzada incurrió en un vicio de forma, al quebrantar formas procesales, pues no verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales para la admisibilidad de la presente acción, dado que no se percató que la parte actora acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones de naturaleza extrajudicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza judicial, incurriendo con tal proceder en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Ver sentencia N° 407, de fecha 21 de julio de 2009, caso: Tulio Colmenares Rodríguez y Otros contra Fabían Ernesto Burbano Pullas y Otras).

 

En ese sentido, al haberse admitido la demanda no obstante la evidente acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, se infringieron –por falta de aplicación- los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

 

 

CASACIÓN SIN REENVÍO

 

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar sin reenvío el fallo recurrido cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o bien cuando los hechos hayan sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces de fondo y ello permita aplicar la apropiada regla de derecho. En esos casos, el fallo dictado y el expediente deben ser remitidos directamente al tribunal al cual corresponda la ejecución.

 

En virtud de que esta Sala constató la inepta acumulación de pretensiones por estar fundada la demanda de honorarios tanto en actuaciones judiciales como en actuaciones extrajudiciales, los cuales deben ser tramitados por diferentes procedimientos, resulta innecesario una nueva sentencia por parte del juez superior que resultare competente; por lo tanto, se declara nulas todas las actuaciones del presente juicio y sin necesidad de reenvío e inadmisible la demanda con fundamento en lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados supra. Así se establece.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación propuesto y formalizado por la abogada Ailyde Vicenta Marín Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 1° de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En consecuencia, se CASA SIN REENVÍO el referido fallo y se declaran NULAS todas las actuaciones procesales del presente juicio e INADMISIBLE la demanda de honorarios interpuesta por los abogados REINALDO ANTONIO ECHENAGUCIA MARTÍNEZ y TIBISAY MEJÍAS CASTRO, actuando en sus propios nombres y representación, contra JOSÉ MANUEL FIGUEIRA GONCALVES, MARÍA DO CARMO FIGUEIRA DE FRANCO, MARÍA LOURDES FIGUEIRA GONCALVES, JUAN MARCIAL FIGUEIRA GONCALVES, YRENE FIGUEIRA GONCALVES y JUAN CARLOS FIGUEIRA GONCALVES.

 

NO HA LUGAR a la condenatoria al pago de las COSTAS procesales del recurso y del juicio, dada la naturaleza de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, que no permite dicha condenatoria a ninguna de las partes intervinientes, dado que no pueden generarse sucesivos juicios intimatorios por el mismo concepto, pues se harían interminables los procedimientos de esta índole, convirtiéndose en una condena perpetua, conforme a la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos Nos. RC-512, del 9 de agosto de 2016. Exp. N° 2015-770 y N° RC-952, del 15 de diciembre de 2016, Exp. N° 2016-282, entre muchos otros.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda – Ocumare del Tuy. Particípese lo conducente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en   Caracas,  a  los ( 13 ) días del mes de julio de  dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

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 GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. Nro. AA20-C-2016-000315

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,