SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000652

 

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

En la acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho (concubinato), incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Gustavo Adolfo Bravo Jiménez y Joel Alberto Ruiz García, contra el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, patrocinado judicialmente por la ciudadana abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva en fecha 27 de junio de 2016, declarando lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Yudith Elizabeth Tellechea Bermúdez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2016.

 

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, contra el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI. En consecuencia se declara la EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO y MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, desde el día 1° de marzo de 2002 hasta el día 24 de febrero de 2012.

 

TERCERO: Se condena en constas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

Contra la referida decisión de alzada, la demandada anunció recurso extraordinario de casación, en fecha 7 de julio de 2016, el cual fue admitido el día 13 de julio de 2016. Siendo oportunamente formalizado. Hubo impugnación pertinente. No hubo réplica

En fecha 4 de agosto de 2016, la Sala recibió el expediente; y el 23 de septiembre de 2016, se efectuó el acto público de asignación de ponencias correspondiéndole la presente al magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Del estudio realizado al escrito de formalización presentado, observa esta Sala que la formalizante procedió a realizar nueve (9) denuncias en el siguiente orden: la primera (por defecto de actividad), la segunda (por infracción de ley), la tercera (por defecto de actividad), la cuarta, la quinta y la sexta (por infracción de ley), la séptima (por defecto de actividad), la octava y la novena (por infracción de ley).

En relación a la técnica para formalizar los recursos extraordinarios de casación, esta Sala en sentencia N° RNyC-246, de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 2002-879, caso de Anita Bitton contra David Cohen, señaló lo siguiente:

 

“(…) En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción por falsa o falta de aplicación de la norma así como el error en la interpretación de la misma; y, 4) La especificación de las normas jurídicas que el Tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

Como puede verse, el legislador en el citado artículo 317, estableció con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, para la estructuración del escrito de formalización. Además de imponer al recurrente la obligación de señalar las disposiciones de la ley que realmente deben resolver la controversia planteada.

 

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

 

Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 30 de julio de 2002, caso Rocco Minicucci D´Onofrio contra la sociedad mercantil Ferretería Industrial, C.A., expediente N° 2001-000261, sentencia N° 346, (…), lo siguiente:

 

‘…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

 

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

 

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

 

(…omissis…)

 

En el sub iudice, la Sala observa, que en la formalización del recurso de casación, la denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el recurrente señala la infracción por falsa aplicación y la desarrolla como un error de interpretación. Es decir, el recurrente no cumplió con el requisito referente a sí el error de juzgamiento denunciado en el fallo era la falsa aplicación de las normas o un error de interpretación de las mismas, lo que delata la deficiente técnica de formalización empleada, que impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinarlo como un error material…” (Destacado de la Sala)

 

Así pues, la Sala en su constante labor pedagógica, advierte a la formalizante que las denuncias en sede casacional deben realizarse de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización que establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias, por lo que, en primer término y de manera separada deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de dicha infracción.

Así pues, se evidenció que la recurrente en casación en su escrito de formalización violó el Principio de la unidad del recurso de casación, al invertir el orden de prelación de las denuncias efectuadas, tal como lo prevé el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, delatando de forma “aleatorias e intercaladas” tanto las denuncias por defecto de actividad como las de infracción de ley.

Por ello, esta Sala extremando sus funciones, pasará a invertir el orden de las denuncias en la forma correcta, para así poder pronunciarse con respecto a lo solicitado por la recurrente en casación. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 15, 244, 340, 341 y 364 eiusdem, y artículo 767 del Código Civil, por incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, incongruencia negativa e incongruencia mixta.

 

Señala el formalizante:

 

“(…) 1) De conformidad con el Artículo 313, ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Se declara con lugar el recurso de casación:

 

(…omissis…)

 

En concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

(…omissis…)

 

La recurrida infringió los artículos: 15 del Código de procedimiento Civil, (sic), violación al orden público, al derecho a la defensa. De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el sentenciador de Alzada incurre en el vicio de incongruencia positiva.

 

Incurre en el vicio enumerado en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, por contener ultrapetita, ya que la actora nunca alegó, ni probó su estado civil, requisito esencial para interponer la acción mero declarativa de unión concubinaria.

 

Así mismo infringió el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 340 ejusdem Civil y 767 del Código Civil.

 

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

(…omissis…)

 

INFRINGIÓ LOS ARTÍCULOS 340 ORDINAL 4, (sic) del Código de procedimiento Civil, referentes a los REQUISITOS DE LA DEMANDA (sic) si no se cumplen debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, Y (sic) 341 CPC (sic) PRESENTADA LA DEMANDA EL TRIBUNAL LA ADMITIRÁ SI NO ES CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO (sic)…

 

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 313 ORDINAL 1, NO SE CUMPLIERON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 243, ordinal 5° (sic) Y CUANDO ADOLECIERE DE LOS VICIOS ENUMERADOS EN EL 244 SIEMPRE QUE CONTRA DICHOS QUEBRANTAMIENTOS U OMISIONES, (sic) se hayan agotado todos los recursos, O QUE LA OMISIÓN O QUEBRANTAMIENTO LESIONEN EL ORDEN PÚBLICO (sic).

 

El artículo 244 del CPC (sic), establece: SERA NULA LA SENTENCIA POR FALTAR LAS DETERMINACIONES INDICADAS EN EL ARTÍCULO ANTERIOR, incurre en el vicio enumerado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (sic) por contener ultrapetita, ya que la actora nunca alegó, ni probó su estado civil, requisito esencial para interponer la acción mero declarativa de unión concubinaria y la recurrida expresó que quedó demostrado con la fotocopia de la Cédula de Identidad, dicho documento no contiene la fecha cierta del estado civil de la divorciada.

 

La recurrida infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, violación al orden público, al derecho a la defensa porque al concederle a la demandante más de lo pedido, no alegado, ni probado en su demanda, como lo es el estado civil de la accionante, crea un desequilibrio procesal en contra de la parte demandada que cercena su derecho a la defensa, por razón de que de haber alegado en su demanda o traído pruebas fehacientes de su estado civil, el demandado se hubiese podido defender, lo que ha creado en contra del ciudadano demandado MARIO FINOCCHI, una desigualdad procesal, que se traduce en violación al derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el Artículo 49, ordinal 1, artículo 21 ordinal 1, y artículo 26 de nuestra Carta magna (sic).

 

En atención a las normas precedentemente transcritas, a las doctrinas y jurisprudencias, observa esta formalizante que en caso bajo decisión era obligatorio para el Juez (sic) de la recurrida pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad de la acción por falta de requisitos esenciales opuesta por la apoderada judicial del demandado en etapa de informes, por ser de orden público y constitucional y tener influencia determinante en el juicio, por no haberse pronunciado dicho Juez ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa en violación de las normas denunciadas por este recurrente. En consecuencia, infringió el juez de la recurrida, los artículos 12, 243 ordinal 5° y 364 del Código de Procedimiento Civil. (Infringió el artículo 15 del cpc (sic) por tratarse de orden público) (sic) Nótese (sic) que existe una incongruencia mixta, combinación de ambos, se produce cuando el Juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso.

 

El juez de la recurrida expresó: ‘…en tal virtud, seria violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto…’

 

La recurrida expresa en la Sentencia,(sic) en su Capítulo II, de los motivos de hecho y de Derecho (F. 140 vlto): ‘…procede esta Alzada a verificar la procedencia de la acción intentada en los siguientes términos: El artículo 77 de la CRBV (sic) establece:…la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones matrimoniales, estableciendo como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, sobre este particular dispone el artículo 767 del Código Civil lo siguiente: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

 

Por otra parte, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia del 15 de Julio (sic) de 2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio ‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o por viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…)

 

Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es evidente para esa juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre esos particulares, en el caso sub judice, se observa en primer lugar que la parte demandada en esta segunda instancia alega que la actora no mencionó su estado civil en el libelo, ni tampoco aportó prueba alguna de dicho estado y que si bien el apoderado judicial de la demandante manifestó (en las observaciones a los informes de la demandada), que demostró su estado civil de divorciada con la fotocopia de la cédula de identidad y del documento poder, de estos documentos no se puede apreciar la fecha de la sentencia de divorcio, que es la única que puede determinar desde cuando ésta puede invocar el supuesto concubinato; al respecto observa esta juzgadora que tal hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la alegación de hechos nuevos, pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formó parte de los hechos controvertidos y por ende sujeto a prueba; en tal virtud, seria violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando ninguna de las partes tuvo oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho; siendo a criterio de quien aquí juzga, suficiente en este caso verificar que ninguna de las partes esté casada, tal como está evidenciado de autos con las copias de las cédulas de identidad anexadas a los diferentes documentos cursantes en autos, donde consta que ambos son de estado civil divorciados y así se establece.

 

El recurrente manifestó: Se evidencia del libelo de la parte actora, que no alegó, ni aportó a lo largo de todo el presente proceso, su estado civil, requisito indispensable en la Acción (sic) mero declarativa de unión concubinaria. Aunque el demandado no alegó esta circunstancia en su contestación, es deber de la recurrida pronunciarse sobre las infracciones de orden público de las partes en el proceso. Y ‘de la fotocopia de la cédula de la actora no se puede apreciar la fecha de la sentencia de divorcio’.

 

El recurrente manifestó en el lapso de informes de la sentencia recurrida que la actora nunca alegó, ni probó su estado civil, el cual es un requisito indispensable para poder determinar la existencia de las uniones estables de hecho y que al carecer de ese requisito se hace inadmisible la demanda. En este mismo orden, se observa que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado criterio acerca de las uniones de hecho, del concubinato y el régimen patrimonial señalado al respecto:

 

‘…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) (sic) de la Ley del Seguro Social)…’ Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión

 

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, en amparo), estableció lo siguiente:

 

Existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba.

 

Como se observa, según el precedente jurisprudencial antes parcialmente transcrito, Al (sic) no proceder la confesión ficta, con más razón aún, en el caso de marras que si se contestó la demanda, debe entenderse que toda la carga probatoria recae sobre la accionante, es decir que la demandante debió, (sic) probar la relación concubinaria, acorde con los requisitos concurrentes que le exige la Ley y la jurisprudencia, entre ellos demostrar su estado civil, el cual no alegó ni demostró. Tampoco demostró la permanencia en el tiempo.

 

Es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del concubinato, tales como: permanencia, estabilidad en el tiempo, que se trate de una relación única y exclusiva, etc.

 

Ahora bien, la doctrina establecida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N° 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:

 

‘La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Alguno de ellos lo señala la ley, mientras que unos provienen de los principios generales del derecho’.

 

En sentido general, la acción es inadmisible entre estos

 

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

 

En el caso sub examine, en principio nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisfacía los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hacía ab initio y sin ningún género de dudas inadmisible la acción impetrada.

 

Dilucidado entonces que la presente acción se hacía imponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que debió el juez a-quo y el juzgador ad quem recurrido, y ahora deberá este Máximo Tribunal, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción, lo cual podría ser declarado en cualquier grado y estado de la causa, por su carácter de eminente orden público, y declarar de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda.

 

Conforme con la decisión legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…’, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte ‘…infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se las haya denunciado…’.

 

E igualmente el recurrente manifestó en las consideraciones con respecto a las observaciones a los informes de la otra parte: ‘…La demandante no alegó en el libelo su estado civil, ni lo demostró, ya que no aportó ningún medio probatorio en el cual se evidencia la fecha del pretendido estado civil de divorciado. El apoderado de la demandante en sus observaciones a los informes de la demandada, manifestó que la actora si demostró su estado civil de divorciada, el cual se evidencia de fotocopia de cédula y de documento poder, sin embargo en ninguno de los documentos mencionados se pudo apreciar la fecha de la sentencia de divorcio que es la única que puede determinar desde cuándo puede ésta invocar el supuesto concubinato; ya que la sentencia definitiva de divorcio debidamente registrada, sería la única prueba demostrativa del estado de divorciada, pudiendo de esta forma el juez verificar y corroborar la fecha desde que comenzó la demandante a poseer ese estado. Y al ésta invocar una supuesta relación estable de hecho, en su libelo a partir del 1° de marzo de 2002 y finalizada el 24 de febrero de 2012, podría el juez determinar con la fecha de sentencia del divorcio y su debida protocolización en el registro, si esta concuerda desde el punto de vista legal. Siendo que la demandante no mencionó su estado civil en el libelo y tampoco aportó prueba alguna de dicho estado, no cumplió con el requisito establecido en la ley y jurisprudencia. El máximo tribunal así lo ha establecido En el caso sub examine, en principio nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisfacía los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hacía ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción impetrada.

 

Dilucidado entonces que la presente acción se hacía imponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que debió el juez a-quo y el juzgador ad quem recurrido, y ahora deberá este Máximo Tribunal, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción, lo cual podría ser declarado en cualquier grado y estado de la causa, por su carácter de eminente orden público, y declarar de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda.

 

De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de los requisitos de la demanda, debe ser declarado INADMISIBLE, por no haber determinado en su libelo su estado civil, requisito indispensable para declarar este tipo de unión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social), la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley de Seguro Social.

 

Así las cosas, no quedó determinado el estado civil, por la parte actora; (De la revisión del expediente, especialmente del libelo de demanda inserto en los folios 01 (sic) al 7, consta que no fue determinado por la parte demandante, ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, su estado civil, no pudiendo el juzgador de instancia suplir la falta de la parte, dándose una indeterminación de la pretensión, que constituye un presupuesto procesal indispensable para poder declarar la relación concubinaria ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1692, de fecha 15/07/2005, es indispensable determinarlo con exactitud y sin esa determinación se configura una causal de inadmisibilidad, según lo estableció la misma Sala Constitucional en fallo N° 779 anteriormente transcrito, tal como debió haber sido declarado por el ad quem en el fallo recurrido. Haciendo la salvedad de que el ciudadano Juez (sic), puede Inadmitir (sic) la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, aún y a pesar de haberla admitido en principio cuanto ha lugar en derecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en Sentencia de fecha SCC 25-2-2004, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G. Exp. N° 01429, Decisión. N° 81.

 

En efecto, el juzgador de alzada, declaró inadmisible la acción propuesta, siendo contraria a una disposición legal, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora no cumplió con el requisito de indicar su estado civil, el cual exige el artículo 767 ejusdem, siendo el estado civil de las personas, eminentemente de orden público, lo que exime al juzgador de alzada entrar a conocer del fondo de la controversia planteada. Y en consecuencia rechazar la acción y declarar la inadmisibilidad de la misma.

 

El concubinato, es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil (1982) y el artículo 7, literal a de la Ley de Seguro Social (2008).

 

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 135 de fecha 22 de mayo de 2001, al definir el concepto de orden público asentó: ‘…representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La inadmisibilidad de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’.

 

La recurrida expresó en la Sentencia (sic), en su capítulo II, de los motivos de hecho y de derecho (F.140 vlto); ‘…al respecto observa esta juzgadora que tal hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la alegación de hechos nuevos pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formó parte de los hechos controvertidos y por ende sujeto a prueba; en la virtud, sería violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando ninguna de las partes tuvo la oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho; siendo a criterio de quien aquí juzga, suficiente en este caso verificar que ninguna de las partes esté casada, tal como está evidenciado de autos con las copias de las cédulas de identidad anexas a los diferentes documentos cursantes en autos, donde consta que ambos son de estado civil divorciados y así se establece’.

 

Cuando la recurrida expresa: ‘…pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formó parte de los hechos controvertidos y por ende sujeto a pruebas, es obligatorio para la recurrida declarar la inadmisibilidad de la demanda por no cumplir con los requisitos de ley, siendo normas de orden público, en cualquier estado y grado del proceso y al no haberlo realizado el a quo de oficio, el cual debió declarar la inadmisibilidad al inicio, es obligatorio para la alzada corregir el error y declarar su inadmisibilidad

 

Ahora bien ciudadanos magistrados, la Jurisprudencia (sic) y las normas jurídicas son claras y precisas al determinar que la inadmisibilidad debe ser declarada aunque el juicio se encuentre hasta en etapa de ejecución, siempre que sean de carácter eminentemente de orden público, como lo es la acción mero declarativa de unión estable de hecho, en la cual se va a determinar ‘una posesión de estado de concubinos’ y este máximo tribunal debe extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte ‘…infracción de orden público y constitucionales que ella encontrare aunque no se las haya denunciado…’.

 

La recurrida expresa ‘…siendo a criterio de quien aquí juzga, suficiente en este caso verificar que ninguna de las partes esté casada, tal como está evidenciado de autos con las copias de las cédulas de identidad anexas a los diferentes documentos cursantes en autos, donde consta que ambos son de estado civil divorciados y así se establece.’

 

La recurrente expresó en sus Informes: ‘la fotocopia de la cédula de la actora no se puede apreciar la fecha de la sentencia de divorcio que es la única que puede determinar desde cuándo puede ésta invocar al supuesto concubinato; ya que la Sentencia (sic) definitiva de divorcio debidamente registrada, sería la única prueba demostrativa del estado de divorciada, pudiendo de esta forma el juez verificar y corroborar la fecha desde que comenzó la demandante a poseer ese estado. Y al ésta invocar una supuesta relación estable de hecho, en su libelo a partir del 1° de marzo de 2002 y finalizada el 24 de febrero de 2012, podría el juez determinar con la fecha de sentencia del divorcio y su debida protocolización en el registro, si esta concuerda desde el punto de vista legal. Siendo que la demandante no mencionó su estado civil en el libelo y tampoco aportó prueba alguna de dicho estado, no cumplió con el requisito establecido en la ley y jurisprudencia. Y se desconoce y no quedó demostrado desde cuando la acciónate posee el estado de divorciada, si es que lo posee.

 

La alzada debió rechazar la demanda, declarar la inadmisibilidad de ésta y de la acción y debió aplicar el artículo 340 y 341 concatenado con el 767 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no pudiendo el juzgador de instancia suplir la falta de la parte, dándose una indeterminación de la pretensión, que constituye un presupuesto procesal indispensable para poder aclarar la relación concubinaria ya que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social), (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social. Y con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en fallo N° 1692, de fecha 15/07/2005, es indispensable determinarlo con exactitud y sin esa determinación se configura una causal de inadmisibilidad, según lo estableció la misma Sala Constitucional en fallo N° 779 anteriormente transcrito, tal como debió haber sido declarado por el ad quem en el fallo recurrido.

 

El derecho que se supone conocido por los jueces, de conformidad con el principio ‘iura novit curia’…lo que no les está permitiendo suplir las faltas de las partes.

 

Y en consecuencia al expresar la alzada que ‘…de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la alegación de hechos nuevos, pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formo parte de los hechos controvertidos y por ende sujeto a prueba; en tal virtud, sería violatorio el derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando ninguna de las partes tuvo la oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho; siendo a criterio de quien aquí juzga, suficiente en este caso verificar que ninguna de las partes esté casada, tal como está evidenciado de autos con las copias de las cédula de identidad anexas a los diferentes documentos cursados en autos, donde consta que ambos son de estado civil divorciados y así se establece’. Contrario a lo que manifestó su pronunciamiento de no pronunciamiento es violatorio al derecho a la defensa.

 

Al decidir la alzada que se encuentra comprobado el estado civil de la actora como divorciada, con la fotocopia de la cédula; ‘de la fotocopia de la cédula de la actora no se puede apreciar la fecha de la sentencia de divorcio; dicha cédula de identidad fue expedida en el año 2005 y la fecha alegada por la accionante de la existencia de la unión concubinaria es del año 2002.

 

Siendo que estado civil de las partes, es esencial su alegación y demostración para declarar la existencia de la unión estable de hecho es obvio que las infracciones de la recurrida han sido determinantes de lo dispositivo de la sentencia, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Como previamente fue analizado ut-supra, el Juez (sic) de Alzada (sic) a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar aquellos alegatos de corte esencial que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que hayan sido consignados por las partes en sus escrito de informes, aunque los mismos no aparezcan contenidos en la demanda o en su contestación.

 

LA (sic) recurrida invoca al Artículo (sic) 335 CRBV (sic). EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA GARANTIZARÁ LA SUPREMACÍA Y EFECTIVIDAD DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES; SERÁ EL MÁXIMO Y ULTIMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCIÓN Y VELARA POR SI INIFORME (SIC) INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. LAS INTERPRETACIONES QUE ESTABLEZCA LA SALA CONSTITUCIONAL SOBRE EL CONTENIDO O ALCANCE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES SON VINCULANTES PARA LAS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMÁS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA. Y precisamente ésta incurre en violación al mencionado artículo, al contrariar lo establecido en Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1692, de fecha 15/07/2005.

 

Lo anterior evidencia una clara violación del orden público constitucional no susceptible de consentimiento o convalidación de ningún tipo, (sic)

 

Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales. Contrario a lo argumentado por la recurrida en cuanto a que expresó que sería violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando lo que en realidad es violatorio el derecho a la defensa art 49, ordinal 1° (sic) es haber omitido pronunciarse y declarar la inadmisibilidad, ya que el no haber alegado la actora su estado civil, coartó el derecho a la defensa no solamente de la parte demandada, sino de los terceros que pudiesen estar interesados, ya que la accionante pudo estar casada para el momento que ésta alega su supuesta existencia de la unión concubinaria, ya que se desconoce hasta los actuales momentos el estado civil de la actora y si posee el de divorciada, la fecha cierta de la sentencia registrada de divorcio para así deducir su estado de divorciada, lo cual no basta con una fotocopia de la cédula que se encuentra anexada aun documento poder, la cual fue expedida en fecha 14/03/2005, nótese que ésta alegó una unión concubinaria a partir del 1° de marzo del año 2012.

 

El criterio utilizado por la recurrida, fue abandonado por la Sala. La Sala indica que deberá pronunciarse, sin que tenga cabida argumentar que son hechos nuevos por algunas de las partes, ya que son hechos no alegados por una de las partes, es una (cuestión jurídica previa), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia. Sent. De fecha 20 de junio de 2001, fallo N° RC-258. Exp. N° 2010-400.

 

Así lo ratificó, la Sala Constitucional, en reciente sentencia N° 124 del 3 de marzo de 2015, expediente 12-1050, caso: Carmen Cristel Cusnir Paba en la que dejó claro:

(…omissis…)

 

La recurrida infringió el artículo 364 del CPC (sic), ya que cuando se refiere a que en la Sentencia (sic), en su Capítulo II, de los Motivos (sic) de hecho y de derecho (F.140 vlto);(sic) ‘…al respecto observa esta juzgadora que tal hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, razón por la cual y de conformidad con lo establecido con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la alegación de hechos nuevos, pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formó parte de los hechos controvertidos y por ende sujeto a prueba; en tal virtud, sería violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando ninguna de las partes tuvo la oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho.

 

Ya que existe la supremacía de las normas y al detectar un vicio en cuanto al orden público se debe atender a éste que se encuentra por encima y es prioritario a cualquier ley.

 

En efecto, el juzgador de alzada debió declarar inadmisible la acción propuesta por ser contraria a una disposición legal, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no alegar ni probar en el proceso su estado civil que exige el artículo 767 del Código Civil, debe ser el de solteros, lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada…” (Destacado de lo transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que la formalizante denuncia que del fallo recurrido se produjo el vicio de incongruencia positiva en la modalidad de ultrapetita, por considerar que “…Incurre en el vicio enumerado en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, por contener ultrapetita, ya que la actora nunca alegó, ni probó su estado civil, requisito esencial para interponer la acción mero declarativa de unión concubinaria…”

Señalando que “…la recurrida expresó que quedó demostrado con la fotocopia de la Cédula (sic) de Identidad (sic), dicho documento no contiene la fecha cierta del estado civil de la divorciada…”, y que se originó la “…violación al orden público, al derecho a la defensa porque al concederle a la demandante más de lo pedido, no alegado, ni probado en su demanda, como lo es el estado civil de la accionante, crea un desequilibrio procesal en contra de la parte demandada que cercena su derecho a la defensa, por razón de que de haber alegado en su demanda o traído pruebas fehacientes de su estado civil, el demandado se hubiese podido defender, lo que ha creado en contra del ciudadano demandado MARIO FINOCCHI, una desigualdad procesal, que se traduce en violación al derecho a la defensa…”

Aduciendo de igual modo los vicios de incongruencia negativa e incongruencia mixta, al señalar que “…era obligatorio para el Juez (sic) de la recurrida pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad de la acción por falta de requisitos esenciales opuesta por la apoderada judicial del demandado en etapa de informes, por ser de orden público y constitucional y tener influencia determinante en el juicio, por no haberse pronunciado dicho Juez (sic) ha incurrido en el vicio de incongruencia negativa en violación de las normas denunciadas por este recurrente. En consecuencia, infringió el juez de la recurrida, los artículos 12, 243 ordinal 5° y 364 del Código de Procedimiento Civil. (Infringió el artículo 15 del cpc (sic) por tratarse de orden público) (sic) Nótese (sic) que existe una incongruencia mixta, combinación de ambos, se produce cuando el Juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteadas en el proceso…”.

Refiriendo finalmente que “…el juzgador de alzada debió declarar inadmisible la acción propuesta por ser contraria a una disposición legal, tal y como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, específicamente por no alegar ni probar en el proceso su estado civil que exige el artículo 767 del Código Civil, debe ser el de solteros, lo que por constituir una cuestión jurídica previa, exime al juzgador de alzada entrar a conocer el fondo de la controversia planteada…”.

Ahora bien, todo lo discernido anteriormente debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la incongruencia positiva destacándose que esta Sala en sentencia N° 6, de fecha 17 de febrero de 2000, expediente N° 1999-472; ratificada recientemente en sentencia N° 123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-735, estableció lo siguiente:

 

“(…) En efecto, el vicio de incongruencia positiva surge cuando se exorbita el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes´, cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad y, en materia de apelación, cuando la alzada excede el límite de lo sometido a su consideración. Quiere la ley que la decisión no sólo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado´…”. (Sentencia del 20 de enero de 1999, caso: Manuel Gualdron contra Luis E. Peña). (Destacados de la Sala).-

 

Así las cosas, del fallo recurrido en su parte pertinente se desprende lo siguiente:

 

“(…) Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se colige que además de ser carga procesal del interesado demostrar la existencia de la unión concubinaria alegada, también debe demostrar la fecha de inicio y fin de la misma, es decir, su tiempo de duración; y sobre esos particulares, en el caso sub judice, se observa en primer lugar que la parte demandada en esta segunda instancia alega que la actora no mencionó su estado civil en el libelo ni tampoco aportó prueba alguna de dicho estado, y que si bien el apoderado judicial de la demandante manifestó que demostró su estado civil de divorciada con la fotocopia de la cédula de identidad y del documento poder, de éstos documentos no se puede apreciar la fecha de la sentencia de divorcio, que es la única que puede determinar desde cuándo ésta puede invocar el supuesto concubinato; al respecto observa esta juzgadora que tal hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la alegación de hechos nuevos, pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formó parte de los hechos controvertidos, y por ende sujeto a prueba; en tal virtud, sería violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando ninguna de las partes tuvo la oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho; siendo a criterio de quien aquí juzga, suficiente en este caso verificar que ninguna de las partes esté casada, tal como está evidenciado de autos con las copias de las cédulas de identidad anexas a los diferentes documentos cursantes en autos, donde consta que ambos son de estado civil divorciados, y así se establece…”

 

La transcripción anterior de la recurrida, se hace como consecuencia de lo delatado, dado que el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.

Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.

Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: ne eat iudex ultra petita partium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -ne eat iudex extra petita partium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -ne eat iudex citra petita partium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913, de fecha 10 de diciembre de 2007, expediente No 2007-281, estableció lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

 

De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.

 

Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.

 

En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por ‘ultrapetita´, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

 

En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva ‘ultrapetita´. Y así se decide…” (Destacados de la Sala)

 

En el presente caso se observa, de los extractos de la sentencia antes transcrita, en lo que respecta a que la demandante no alegó, ni probó su estado civil, siendo requisito esencial para incoar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria, que la alzada una vez de analizar todos los alegatos esgrimidos por las partes, estableció que “…tal hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la alegación de hechos nuevos, pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formó parte de los hechos controvertidos, y por ende sujeto a prueba; en tal virtud, sería violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando ninguna de las partes tuvo la oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho; siendo a criterio de quien aquí juzga, suficiente en este caso verificar que ninguna de las partes esté casada, tal como está evidenciado de autos con las copias de las cédulas de identidad anexas a los diferentes documentos cursantes en autos, donde consta que ambos son de estado civil divorciados…”.

Ahora bien, esta Sala considera que contrario a lo alegado por la formalizante, en relación a que la alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, la misma no se evidencia que haya incurrido en el aludido vicio, sino que por el contrario, la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso, y esto claramente no configura la violación del principio de congruencia del fallo, dado que el juez de alzada decidió conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, dentro de los parámetros que integran el thema decidendum, sin incurrir en ultrapetita al decidir sobre la materia litigiosa. Así se declara. (Cfr. Fallo N° 848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas y Antonio Arenas, en representación de sus hijas fallecidas Danyali del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra las sociedades mercantiles SERVIQUIM C.A., y SEGUROS MERCANTIL C.A.).

Por otra parte la recurrente aduce que la alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto el mismo no se pronunció sobre la inadmisibilidad de la acción mero declarativa de unión concubinaria por falta de requisitos esenciales opuesta por el demandado en la etapa de informes.

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

 

“Toda sentencia debe contener:

 

(…omissis…)

 

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

 

La Sala ha señalado que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Cfr. Sentencia N° RC-184, de fecha 10 de mayo de 2011, expediente N° 2010-506, caso: Servi Comidas Express C.A., contra Imosa Tuboacero Fabricación C.A.).

Ahora bien, en relación con el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento sobre lo alegado en los escritos de informes, esta Sala en sentencia N° 443, de fecha 30 de julio de 2013, expediente N° 2012-602, caso: Arnaldo José Pérez Amitesarove y otra contra Inmobiliaria 142-C, C.A., señaló lo siguiente:

 

“(…) Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 del 20/12/2006. Exp. N° 2006-067, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

 

Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso.

(…omissis…)

 

Asimismo, resulta oportuno reiterar y precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa, se refiere a los hechos relativos al fondo de la controversia, pues en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún cuando se aleguen cuestiones perentorias y determinantes en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145)…”. (Destacados del texto).

 

De conformidad con lo anteriormente transcrito, el juez de alzada solo tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio, siempre y cuando lo alegado guarde relación con los hechos del proceso, ya que la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia no podrá admitirse una vez terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Para verificar las afirmaciones expuestas por la formalizante, la Sala procede a analizar el escrito de informes consignado por la demandada, con el objeto de constatar si la parte demandada invocó las defensas que denunció omitidas por la alzada al momento de dictar su decisión y si tales hechos son de aquellos sobre los cuales el juez obligatoriamente debe pronunciarse; en tal sentido, del referido escrito se desprende lo siguiente:

“(…) Se evidencia del libelo de la parte actora, que no alego, ni aportó a lo largo de todo el presente proceso, su estado civil, requisito indispensable en la Acción (sic) mero declarativa de unión concubinaria.

 

(…omissis…)

 

En el caso sub examine, en principio no encontramos en presencia del tercer de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisfacía los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual ab initio y sin ningún género de dudas inadmisible la acción impetrada.

 

Dilucidado entonces que la presente acción se hacia improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que debió el juez a quo y ahora deberá este juzgador a quem, en aplicación de la doctrina señalada por nuestra Suprema (sic) Jurisdicción (sic), pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción, lo cual podría ser declarado en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público y declarar de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda.

(…omissis…)

 

Así las cosas, no quedó determinado el estado civil, por la parte actora; de la revisión del expediente, especialmente del libelo de demanda inserto en los folios 01 al 7, consta que no fue determinado por la parte demandante, ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, su estado civil, no pudiendo el juzgador de instancia suplir la falta de la parte, dándose una indeterminación de la pretensión, que constituye un presupuesto procesal indispensable para poder declarar la relación concubinaria ya que de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1692, de fecha 15/07/2005, es indispensable determinarlo con exactitud y sin esa determinación se configura una causal de inadmisibilidad, según lo estableció la misma Sala Constitucional en fallo N° 779, anteriormente transcrito, tal como debió haber sido declarado por el a-quo en el fallo recurrido. Haciendo la salvedad, de que el ciudadano Juez (sic), puede inadmitir la demanda, en cualquier estado y grado de la causa, aún y a pesar de haberla admitido en principio cuanto ha lugar en derecho. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) de Fecha (sic) SCC-25-2-2004, con Ponencia (sic) del Magistrado Franklin Arrieche G. Exp. N° 01429. Decisión N° 81…” (Destacado de lo transcrito)

 

Por su parte, el fallo recurrido, hoy objeto de impugnación, en su parte pertinente, estableció lo siguiente:

 

“(…) se observa en primer lugar que la parte demandada en esta segunda instancia alega que la actora no mencionó su estado civil en el libelo ni tampoco aportó prueba alguna de dicho estado, y que si bien el apoderado judicial de la demandante manifestó que demostró su estado civil de divorciada con la fotocopia de la cédula de identidad y del documento poder, de éstos documentos no se puede apreciar la fecha de la sentencia de divorcio, que es la única que puede determinar desde cuándo ésta puede invocar el supuesto concubinato; al respecto observa esta juzgadora que tal hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la alegación de hechos nuevos, pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formó parte de los hechos controvertidos, y por ende sujeto a prueba; en tal virtud, sería violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando ninguna de las partes tuvo la oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho; siendo a criterio de quien aquí juzga, suficiente en este caso verificar que ninguna de las partes esté casada, tal como está evidenciado de autos con las copias de las cédulas de identidad anexas a los diferentes documentos cursantes en autos, donde consta que ambos son de estado civil divorciados, y así se establece…”.

 

De la sentencia antes transcrita parcialmente, se evidencia que el juez superior si se pronunció, sobre la falta de requisitos esenciales de la acción mero declarativa de unión concubinaria, a saber el alegato sobre el estado civil de la demandante, estableciendo “…que tal hecho no fue alegado en la contestación de la demanda, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, no puede admitirse la alegación de hechos nuevos, pues la oportunidad procesal le precluyó con la contestación; y en ese sentido, éste no formó parte de los hechos controvertidos, y por ende sujeto a prueba; en tal virtud, sería violatorio al derecho a la defensa, en este estado de la causa emitir pronunciamiento al respecto, cuando ninguna de las partes tuvo la oportunidad de promover prueba alguna relacionada con ese hecho…”, determinando la alzada que: “…tal como está evidenciado de autos con las copias de las cédulas de identidad anexas a los diferentes documentos cursantes en autos, donde consta que ambos son de estado civil divorciados…”.

En base a lo anterior se observa, que los alegatos señalados como objeto de omisión de pronunciamiento por parte de la recurrente, si fueron atendidos por el juez de alzada con el debido pronunciamiento, toda vez que lo resuelto por el juzgador superior es consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes, sin que se rebasaran ni disminuyeran los elementos de las peticiones de las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, sin omisión de pronunciamiento, otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos de las partes, decidiendo sobre el fondo del asunto litigado, pues como ya se dejó establecido en este fallo, emitió la debida fundamentación, motivando su opinión con sus argumentos y razones; garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso a los justiciables.

Finalmente en torno al vicio de incongruencia mixta alegado por la formalizante, es importante referir lo siguiente:

En relación con la congruencia del fallo, la Sala ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea.

Por tanto, no se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia, ni dejar de resolver alguna de ellas. Así, cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

Ahora bien, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de incongruencia puede presentarse en forma compleja, siendo el caso cuando el juez tergiversa los alegatos planteados por las partes en la demanda o contestación. De modo que si el juez se aparta de los hechos alegados, en conducta no exactamente encuadrable en estas reglas, también incurre en incongruencia. Por ejemplo, si el juez tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve la cuestión, tal como fue planteada y, simultáneamente, resuelve algo no pedido -el argumento desnaturalizado-, este último supuesto, puede ser considerado como un caso de incongruencia mixta, porque deja de resolver lo pedido y resuelve algo diferente. (Cfr. Sentencia N° RC-697, de fecha 27 de noviembre de 2009, Expediente N° 08-407, caso de Utc Tires & Rubber Company contra Carpi-Tap, S.R.L.).

Ahora bien, en el presente caso, de la lectura de la sentencia recurrida antes transcrita en este fallo y que se da nuevamente por reproducido en este acto, se observa, que la determinación definitiva del juez, fue el resultado de atenerse a lo alegado y probado en autos, y en base a dicha apreciación soberana de los hechos y de las pruebas tomó su determinación y declaró la procedencia de la acción, al considerar probados los hechos alegados por la demandante.

No observando esta Sala, que se hayan tergiversados los términos en los cuales se trabó la litis, ni que haya resuelto sobre algún aspecto no relacionado en la demanda y la contestación, sino que el juez de alzada se circunscribió en su fallo al thema decidendum, conforme a lo alegado y probado en autos, en aplicación de lo establecido en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia, y en razón a todo lo antes expuesto esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por adolecer del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

Señala el formalizante:

 

“3) VICIO DE INMOTIVACIÓN

 

Así mismo con fundamento en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 en su ordinal 4° eiusdem, por adolecer la misma del vicio de inmotivación, todo ello debido a que incurre en un error de lógica en la motivación denominado ‘contradicción en los motivos, lo cual la hace nula de conformidad con lo establecido en el artículo 244 eiusdem.

 

Pues bien, se evidencia que el Juez a quo en la parte motiva de su fallo Manifestó (sic) que: 3) Original de documento notariado: manifestó que: ‘dicha prueba no fue impugnada, ni tachada, ni denunció vicio sobre el consentimiento y que de conformidad con el artículo 1400 concatenado en con el 1402 del Código Civil la declaración del demandado tiene la apariencia de una confesión extrajudicial…’ El criterio establecido en Sala de Casación Civil, con respecto a la confesión, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez. Ahora bien la prueba si fue negada e impugnada en forma general, como ya se expreso ut-supra, así mismo se alegó el error de hecho y el criterio jurisprudencial es el siguiente que no toda declaración de parte judicial o extrajudicial por si misma constituye una confesión, que según Arminio Borjas las deducciones y presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios…’ En consecuencia de lo anterior, solo se considerara la validez como plena prueba de una confesión extrajudicial contenida en la presente documental, una vez que sea adminiculada con los demás medios probatorios.

 

Más adelante manifestó la recurrida que ‘…dada la fuerza y valor de plena prueba que confiere el citado artículo 1401 del Código Civil…adminiculado además del resto del acervo probatorio, donde se evidenció que ninguna prueba fuera de discorde al contenido de la confesión… crea la convicción en este juzgador de que existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos…desde el 02 (sic) de marzo del año 2002… hasta el 24 de febrero de 2012, fecha en la que finiquitaron su relación con la suscripción de un acuerdo de forma autentica…’

 

Ahora bien, ciudadana (sic), se desprende de lo manifestado por la recurrida que considera la prueba, como un documento autentico y como una confesión extrajudicial le da valor de plena prueba, y debió darle valor de indicio, acorde con el criterio jurisprudencial; y no debió de darle validez de plena prueba; el valor de plena prueba procedía, solo si una vez que fuese adminiculada con los demás medios probatorios; se lograse demostrar los hechos alegados por la demandante, entre estos la duración en el tiempo de la unión concubinaria. Sin embargo, en su confusa y exigua motiva determina que las adminicula, con cuyos medios probatorios ninguno es demostrativo del lapso de duración de la unión, ni del domicilio común de los supuestos concubinos, ni demostrativos del estado civil de la demandante. Así mismo, al manifestar la recurrida que para ésta, de la mencionada confesión, crea su convicción de que ‘…existió una unión estable de hecho entre los ciudadanos…desde el 01 de marzo del 2002…hasta el 24 de febrero del 2012, con el mencionado documento…’ Nos preguntamos, (de ser valido su consideración de que en el ‘documento según dichos Auténtico (sic)’ existe una confesión extrajudicial), ¿se evidencia del contenido del susodicho documento la fecha de inicio y fin de la supuesta unión estable de hecho? La respuesta es un documento privado autenticado ante un funcionario público. Del análisis de la prueba no se extrae ningún elemento de convicción en cuanto a las fechas, lo que hizo fue limitarse a corroborar el argumento de la actora en su libelo referente a las fechas. Ya que no se circunscribió a lo alegado y probados en autos, como bien lo señala la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de lo transcrito)

 

 

Para decidir, la Sala observa:

De lo transcrito anteriormente, se evidencia que la formalizante denuncia que la sentencia de alzada se encuentra inficionada del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, por cuanto el juzgador consideró la prueba documental de original de documento notariado “…como un documento autentico y como una confesión extrajudicial le da valor de plena prueba, y debió darle valor de indicio, acorde con el criterio jurisprudencial; y no debió de (sic) darle validez de plena prueba; el valor de plena prueba procedía, sólo si una vez que fuese adminiculada con los demás medios probatorios; se lograse demostrar los hechos alegados por la demandante, entre estos la duración en el tiempo de la unión concubinaria…”

Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:

 

“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.

 

El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:

 

El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:

 

‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).

 

Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:

 

‘…la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…” (Subrayado de la Sala)

 

También ha sostenido esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:

a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.

b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.

c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y

d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Véase sentencia Nº 83 del 23/3/92, caso: Juan Nazario Perozo, contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, reiterada mediante fallo Nº RC-182 del 9/4/08, Exp. 2007-876, entre otras, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros, contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste).

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:

“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Destacado de lo transcrito).

 

Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallo N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra ALTEC, C.A., y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Establecido lo anterior y dada la naturaleza del asunto planteado, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la recurrida para verificar la existencia o no del vicio denunciado, de lo cual se observa:

 

“(…) Definido lo anterior, y en relación a la existencia de la alegada unión estable de hecho, se observa que de las pruebas traídas a los autos por la accionante, específicamente del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO declaran que: ‘…desde aproximadamente el año 2002, mantenían una unión concubinaria o unión estable de hecho, pero es el caso, que decidimos romper con esa unión estable de hecho y por ende manifestamos que los bienes muebles (…) e inmuebles (…) adquiridos durante dicha unión permanecerán a nombre de cada uno de los titulares…’, quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, así como su lapso de duración, en virtud que este documento por no haber sido tachado, constituye una confesión de la parte demandada ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI; confesión en la que incurre igualmente en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, del estado Falcón, en fecha 7 de diciembre de 2007, bajo el N° 18, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14 (f. 202-205, I P.), donde la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ declara que tiene una relación estable de hecho con el demandado, documento que éste firma y con lo cual reconoce esa relación estable de hecho, y así se establece.

 

Adicional a lo anterior, y adminiculando las otras documentales como son el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2004, y anotado bajo el N° 49, tomo 79, donde el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, señaló como su domicilio la carretera Morón–Coro, edificio Caribe, apartamento 210, Tucacas estado Falcón; el documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 05 de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9 (f. 206-208, I P.), mediante el cual el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, compra el apartamento distinguido con el N° 210, ubicado en el sector 1, torre 2, nivel 2, tipo C1 del Conjunto Residencial Turístico Caribe del estado Falcón; los estados de cuenta del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, donde aparece como dirección Crt. Morón Coro, Edf Caribe, piso 02, apto 2-10, Tucacas, Silva, Tucacas Falcón (f. 209-218, I P.); y de la declaración de la testigo María Estrella García Muñoz, no queda lugar a dudas que los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO compartían la misma residencia como pareja estable; de lo que se concluye que la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho, sin que el demandado lograra desvirtuarlas; por lo que debe declararse la existencia de la unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, en forma ininterrumpida desde el 1° de marzo de 2002 hasta el día 24 de febrero de 2012, fecha en la que de común acuerdo dieron por terminada dicha relación; por lo que la demanda debe ser declarada con lugar, y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide…”

 

Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, se puede constatar que la alzada determinó por una parte, que “…de las pruebas traídas a los autos por la accionante, específicamente del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones (…) quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, así como su lapso de duración, en virtud que este documento por no haber sido tachado, constituye una confesión de la parte demandada ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI; confesión en la que incurre igualmente en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, del estado Falcón, en fecha 7 de diciembre de 2007, bajo el N° 18, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14 (f. 202-205, I P.), donde la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ declara que tiene una relación estable de hecho con el demandado, documento que éste firma y con lo cual reconoce esa relación estable de hecho…”.

Aunado a lo anterior, expresó que, “…adminiculando las otras documentales como son el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2004, y anotado bajo el N° 49, tomo 79, donde el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, señaló como su domicilio la carretera Morón–Coro, edificio Caribe, apartamento 210, Tucacas estado Falcón; el documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 5 de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9 (f. 206-208, I P.), mediante el cual el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, compra el apartamento distinguido con el N° 210, ubicado en el sector 1, torre 2, nivel 2, tipo C1 del Conjunto Residencial Turístico Caribe del estado Falcón; los estados de cuenta del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, donde aparece como dirección Crt. Morón Coro, Edf Caribe, piso 2, apto 2-10, Tucacas, Silva, Tucacas Falcón (f. 209-218, I P.); y de la declaración de la testigo María Estrella García Muñoz, no queda lugar a dudas que los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO compartían la misma residencia como pareja estable; de lo que se concluye que la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho, sin que el demandado lograra desvirtuarlas; por lo que debe declararse la existencia de la unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, en forma ininterrumpida desde el 1° de marzo de 2002 hasta el día 24 de febrero de 2012, fecha en la que de común acuerdo dieron por terminada dicha relación…”.

Ahora bien, esta Sala logra apreciar que el juzgado superior, contrario a lo alegado por la formalizante, expresó los motivos de hecho y de derecho en el fallo recurrido señalando su debida fundamentación en torno a la prueba documental, específicamente el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, de fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, el cual no fue tachado, ni impugnado su contenido, ni denunciado por vicios en el consentimiento, siendo este adminiculado y concatenado con las demás pruebas documentales llevadas al presente juicio; verificándose la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como conocedor del derecho, por tanto no se evidencia la contradicción en los motivos; dado que los razonamientos aportados por el juzgador de la recurrida no se excluyen mutuamente; constituyendo así la correcta administración de justicia, conforme al principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos…”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64. Pág. 474).

En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia es improcedente. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en violación de los artículos 12, 508 y 509 eiusdem, por contener el vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas.

 

 

Señala el formalizante:

“7) Con base en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4 ejusdem y consecuencialmente desaplicados los artículos 12, 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Por inmotivación de la sentencia, Silencio de Pruebas.

 

SILENCIO DE PRUEBAS: Los testigos de la demandada, LOURDES DEL VALLE YHAJAIRA YRURETA ORTIZ, WILLIAM JOSÉ SACRISTE DÍAZ, MARÍA VICTORIA DE LA PEÑA DE LIMA y LUZ DEL ROSARIO MARTÍN ESTRADA no lo analizó, ni valoró: De la lectura realizada sobre el texto integro de la señalada decisión, no se encontró el análisis sobre sus declaraciones. La recurrida expresa en el capítulo II, de los de los motivos de hecho y de Derecho (sic) (F.140) que ‘…para valorar estas testimoniales se observan que las mismas van dirigidas a demostrar la existencia de la alegada unión estable de hecho entre las partes, es decir, para tratar de demostrar lo contrario a lo establecido en el documento autenticado… que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en documentos públicos o privados… en tal virtud se desechan estas declaraciones’.

 

Ahora bien ciudadanos magistrados el artículo 1387 del código (sic) Civil establece: No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares. Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares. Queda sin embargo el vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio.

 

La promoción y solicitud de los testigos realizadas oportunamente por la parte demandada en el lapso legal probatorio, no se promovió con la finalidad de demostrar una convención para establecer o extinguir una obligación de tipo dineraria; tampoco para demostrar lo contrario de ningún instrumento, mucho menos de tipo dineraria. La prueba de testigo admitida y evacuada por el Tribunal a-quo, se efectuó con el fin de demostrar primordialmente ciertas características tales como los signos exteriores de la existencia o no de la unión, (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado) en cuanto a la fama y trato, ya que la condición de pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo donde se desenvuelve, permanencia en el tiempo, etc.

 

Es decir que lo que se trata de demostrar con los testigos es referente a la determinación de un estado de las personas, para consecuencialmente determinar la existencia o no de las uniones estables de hecho o concubinaria, es la prueba de testigo por excelencia la idónea para este fin. La cual se puede demostrar o desvirtuar por cualquier medio de pruebas lícitas, permitidas por la ley, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

 

La recurrida al expresar que desecha las declaraciones de los testigos, contraría la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, la cual determinó que: ‘…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin…’

 

En consecuencia, el instrumento privado autenticado, al que se refiere la alzada, no es una prueba fehaciente y determinante en la unión estable de hecho, por el contrario admite prueba en contrario y no solamente la tacha de falsedad, ya que el instrumento referido por la recurrida no es un documento público debidamente registrado, de los contemplados en el artículo 1357 del Código Civil.

 

LA MÁXIMA PRUEBA PARA demostrar una unión concubinaria, la cual no es una convención, es la prueba de testigos, así se ha dicho reiteradamente por el máximo tribunal, sentencia antes descrita, que lo único que puede determinar esas uniones es una sentencia de un tribunal y no un documento notariado, ese no es un medio idóneo, por lo tanto, las testimoniales debe ser analizadas, admitidas y valoradas.

 

Las testimoniales fueron admitidas en el lapso probatorio por el a-quo y evacuada. En derivación tomando base en todas las precedentes consideraciones y sus fundamentos legales, para el suscriptor de este fallo es pertinente concluir sobre la ADMISIBILIDAD de las testimoniales promovidas por la parte demandada de su escrito de pruebas, en aplicación del artículo 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, por no resultar ilegal al no encuadrarse su intensión probatoria en el supuesto prohibitivo contenido en el artículo 1387 del Código Civil. En consecuencia, el artículo 1387 del Código Civil no resultaba aplicable al caso in comento al no subsumirse los supuestos prohibitivos allí establecidos, por ende no puede considerarse inadmisible la prueba testimonial sub litis bajo esta previsión normativa.

 

La recurrida, en la parte de los motivos de hecho y de derecho de la sentencia estableció que el accionado había promovido prueba de testigos y mencionó los nombres de los mismos y sus declaraciones, pero no realizó pronunciamiento sobre las declaraciones de los testigos, desechándolos según ésta de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil; lo cual es una falsa aplicación de la ley. Es decir, no fueron analizadas por la alzada quien aunque, se repite, hizo alusión a ellas no emitió pronunciamiento alguno con respecto a la deposiciones de los testigos. Declaraciones estas íntimamente relacionadas con el asunto que se pretende probar referido a la existencia de la unión de hecho estable (concubinaria), presuntamente existente entre los litigantes. Prueba ésta que ha podido marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por la alzada, vale decir, el análisis de dicha prueba podría ser determinante para el dispositivo del fallo.

 

La pacífica y consolidada jurisprudencia de esta Máxima Jurisdicción Civil ha sostenido, que dicho vicio se patentiza en los casos en los que el jurisdicente ignora la probanza aportada a los autos o aun mencionándolas no realiza el análisis sobre ella para expresar su mérito…Silencio de prueba). El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

 

Evidenciado como ha quedado que el jurisdicente superior no efectuó sobre las pruebas referidas supra el análisis que le ordenan los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que, por vía de consecuencia, deviene en la infracción de dichas disposiciones, por lo que debe ser declarada procedente la presente denuncia…” (Destacado de lo transcrito)

 

Para decidir, la Sala observa:

En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que el recurrente denuncia que en la sentencia de alzada se produjo el vicio de inmotivación de la sentencia por silencio de pruebas, por considerar que “…La recurrida, en la parte de los motivos de hecho y de derecho de la sentencia estableció que el accionado había promovido prueba de testigos y mencionó los nombres de los mismos y sus declaraciones, pero no realizó pronunciamiento sobre las declaraciones de los testigos, desechándolos según ésta de conformidad con el artículo 1387 del Código Civil; lo cual es una falsa aplicación de la ley…”

Aduciendo que el juzgador incurrió en “SILENCIO DE PRUEBAS: Los testigos de la demandada, LOURDES DEL VALLE YHAJAIRA YRURETA ORTIZ, WILLIAM JOSÉ SACRISTE DÍAZ, MARÍA VICTORIA DE LA PEÑA DE LIMA y LUZ DEL ROSARIO MARTÍN ESTRADA no lo analizó, ni valoró: De la lectura realizada sobre el texto integro de la señalada decisión, no se encontró el análisis sobre sus declaraciones…”

Refiriendo que “…Evidenciado como ha quedado que el jurisdicente superior no efectuó sobre las pruebas referidas supra el análisis que le ordenan los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”

Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, debe ser denunciado por infracción de ley en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indica que dicho vicio constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, sosteniéndose actualmente dicho criterio desde hace más de diecisiete (17) años, conforme el cual, el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-358, del 14 de junio de 2016, Exp. N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez García y otros, y N° RC-123, del 29 de marzo de 2017, Exp. N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio, ambos bajo la ponencia del Magistrado que suscribe el presente fallo).

Todo lo antes expuesto, determina la improcedencia de la delación en cuestión, por falta de técnica grave en su formulación, aunado al hecho de que la recurrente pareciera que pretende en una entremezcla de denuncias, acusar la comisión de los vicios inmotivación de la sentencia, silencio de pruebas y falsa aplicación de ley, al unir de forma conjunta vicios de forma y fondo, en una enredada denuncia donde confunde señalamientos atinentes a vicios en la formación del fallo referentes a la inmotivación, con vicios de infracción de ley, por falsa aplicación y silencio de pruebas.

En consideración a lo antes expuesto, se observa, al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, que esta Sala ha dicho, “…Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son…” los siguientes:

 

a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y

 

b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia”. (Destacado de la Sala)

 

De igual forma ha indicado en reiteradas oportunidades que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (…) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241 y RC-557, de fecha 25 de septiembre de 2013, expediente N° 2013-190).

En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

De igual forma cabe señalar, que aún cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso la recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues se realiza una entremezcla de denuncias y motivos que dejan sin sustento la misma, por ilogicidad y contradicción en sus motivos, dado lo enrevesado de la redacción de la delación.

En tal sentido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias 1) N° 369, de fecha 24 de febrero de 2003, expediente N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, y 3) N° 1173, de fecha 12 de agosto de 2009, expediente N° 2009-405, caso: Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, señaló, que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador. (Cfr. Fallos de esta Sala números RC-024, de fecha 9 de febrero de 2017, expediente N° 2016-632, caso: Patricia Beatriz Rincón Paz de García y otro contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, y RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio, bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión).

Con base a los anteriores razonamientos, la Sala desecha la presente denuncia, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 767 del Código Civil, por incurrir en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.

Señala la formalizante:

 

“2) De conformidad con el Artículo (sic) 313, ordinal 2, de Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

 

(…omissis…)

 

En los casos de este ordinal la infracción tiene que haber sido determinante de lo dispositivo en la sentencia. Concatenado con el Artículo 320, ejusdem.

 

La recurrida infringe además el artículo 767 del Código Civil, por falsa aplicación (suposición falsa), que tiene importancia determinante en el dispositivo del fallo, con la argumentación siguiente: 1) atribuyó al documento autenticado menciones que éste no contiene. La decisión recurrida expresa en el capítulo II, de los Fundamentos de Hecho y de Derecho; ‘…Original de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado (sic) Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012 anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI y CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO declaran que: ‘…desde aproximadamente el año 2002, mantenían unión concubinaria o unión estable de hecho, pero el caso, que decidimos romper con esa unión estable de hecho y por ende manifestamos que los bienes muebles (…) e inmuebles (…) adquiridos durante dicha unión permanecerán a nombre de cada uno de los titulares…” (f.192 al 194) (sic)’. Este documento autentico tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1363, 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar los hechos afirmados por ambas partes en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho mantenida por ambos durante el lapso de tiempo indicado. Ahora bien ciudadanos magistrados, el lapso indicado según ese documento es ‘desde aproximadamente el año 2002’, lo cual acarrea la imposibilidad de determinar si realmente existió la unión estable de hecho, ya que la indicación de la fecha de inicio y finalización de dicha unión es un factor determinante, para que se pueda apreciar la existencia de la misma; la recurrida le atribuyó a esa prueba menciones que no contiene para darle valor probatorio y falsamente suponer que son hechos afirmados por ambos. Cabe destacar que los contratos no son los que las partes intitulan, sino más bien lo que se desprende de la naturaleza de la prestación o contraprestación que de ellos dimana. En tal razón la ley confiere al jurisdicente la potestad no solo interpretar los contratos sino de determinar su naturaleza (Art. 12 C.Civil) (sic). Al manifestar desde aproximadamente el año 2002, sin especificar el lapso de duración, el juez debe inferir, que lo manifestado por las partes, no es suficiente para determinar la existencia de la pretendida unión concubinaria.

 

Sigue expresando la recurrida: ‘…Por otra parte tenemos que de conformidad con el artículo 1402 en concordancia con el 1401 del Código Civil, tal manifestación extrajudicial realizada por el demandado ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI conjuntamente con la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO, a través de documento autenticado, constituye una confesión de parte, que hace plena prueba en su contra, en virtud que el documento bajo análisis no fue tachado de falso ‘…la manifestación extrajudicial por parte del demandado, a que se refiere la recurrida, es que ‘…desde aproximadamente en el año 2002 mantenían una unión concubinaria…’, le atribuye por medio del documento autenticado, al demandado, una confesión que no realizó, en cuanto a la duración en el tiempo de la unión concubinaria, factor esencial para determinar la existencia de la misma, es decir, que no son las partes quienes pueden manifestar la existencia de una unión concubinaria, si no cumple con lo establecido en las normas que la establecen y rigen. Por lo tanto al no haber fecha cierta, fecha de inicio y finalización de la supuesta unión estable de hecho, no es un elemento probatorio válido, lo cual hace imposible, por ende declarar una confesión extrajudicial, de un hecho incierto.

 

En el mismo Capítulo II, más adelante la recurrida expresa: Definido lo anterior, y en relación a la existencia de la alegada unión estable de hecho, se observa que de las pruebas traídas a los autos por la accionante, específicamente del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado (sic) Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012 anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO declaran que: ‘…desde aproximadamente el año 2002, mantenían unión concubinaria o unión estable de hecho, pero el caso, que decidimos romper con esa unión estable de hecho y por ende manifestamos que los bienes muebles (…) e inmuebles (…) adquiridos durante dicha unión permanecerán a nombre de cada uno de los titulares…’, quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, así como su lapso de duración, en virtud que este documento por no haber sido tachado, constituye una confesión de la parte demandada ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI; confesión en la que incurre igualmente en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado (sic) Falcón, en fecha 7 de Diciembre (sic) de 2007, bajo el N° 18, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14 (f. 200-205, IP.), donde la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ declara que tiene una relación estable de hecho con el demandado, documento que éste firma y con lo cual reconoce esa relación estable de hecho, y así se establece.

 

Cuando la recurrida expresa; ‘…Este documento autentico tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1363, 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar los hechos afirmados por ambas partes en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho mantenida por ambos durante el lapso de tiempo indicado…’, y más adelante expresa: ‘…quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, así como su lapso de duración…’ Esta incurre en un falsa suposición, al atribuirle al documento menciones que no contiene, como lo es el lapso de duración, ya que de la lectura del documento (prueba de la actora) se desprende que. ‘…los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI y CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO declaran que: desde aproximadamente el año 2002…’, es notorio que no contiene la mención de la fecha de inicio y finalización de la supuesta unión estable de hecho.

 

Así mismo la recurrida expresa: Por otra parte tenemos que de conformidad con el artículo 1402 en concordancia con el 1401 del Código Civil, tal manifestación extrajudicial realizada por el demandado ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI conjuntamente con la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO, a través de documento autenticado, constituye una confesión de parte, que hace plena prueba en su contra, en virtud que el documento bajo análisis no fue tachado de falso’. (F.132 vlto)

 

‘…quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, así como su lapso de duración, en virtud que este documento por no haber sido tachado, constituye una confesión de la parte demandada ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI; confesión en la que incurre igualmente en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado (sic) Falcón, en fecha 7 de Diciembre de 2007, bajo el N° 18, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14 (f. 200-205, IP.), donde la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ declara que tiene una relación estable de hecho con el demandado, documento que éste firma y con lo cual reconoce esa relación estable de hecho, y así se establece’.

 

La recurrida infringe los Artículos 1401, (sic) 1402 del Código Civil, ya que la confesión que le atribuye al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, parte demandada, la cual cataloga de confesión extrajudicial de la unión concubinaria y le da valor de plena prueba; no lo es, ya que pretende atribuirle al supuesto confesante que mantenía una unión concubinaria con la ciudadana CARMEN NÚÑEZ, ‘con su lapso de duración’ entre los mencionados ciudadanos, ya que establece como hecho positivo y cierto y el lapso de duración de la supuesta relación concubinaria, determinándolo desde el 1° de marzo de 2002 hasta el 24 de febrero de 2012, lo cual es falso, ya que la prueba de que se valió, la cual es documento autenticado, no contiene la mención a la que hace referida la recurrida, por lo que le atribuye menciones que no contiene; es decir no contiene el lapso de duración de la supuesta unión concubinaria; ya que en el documento solo hace mención a lo siguiente: ‘Nosotros MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI…y CARMEN XIOMARA NÚÑEZ…por medio del presente documento declaramos que desde aproximadamente el año 2002, manteníamos una unión concubinaria o unión estable de hecho, pero es el caso, que decidimos romper con esa unión estable de hecho y por ende manifestamos que los bienes…’; por lo que se evidencia, que la actora con la prueba del documento autenticado, no logra demostrar la fecha de inicio y fin de la supuesta unión concubinaria, siendo éste un hecho alegado en el libelo por la demandante y no probado, ni con la mencionada prueba documental, ni con ninguna otra; el mencionado documento del cual se vale la recurrida para dar por cierto lo alegado por la actora, en su libelo, en cuanto a que alegó que mantuvo una relación estable de hecho desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 24 de febrero de 2012, no contiene esa mención, es decir, no contiene fecha cierta de cuando comienza la negada unión estable y cuando termina; en consecuencia la infracción cometida por la recurrida, es determinante en el dispositivo de la sentencia, ya que de no haber incurrido en el vicio de suposición falsa, con respecto al lapso de duración de la negada unión concubinaria, no se hubiese declarado con lugar, ya que esa prueba fue fundamental para la decisión del caso, en lo que respecta a la existencia de la unión concubinaria, dicha duración debe ser mayor de dos años; de conformidad con los Artículos 77 de la CRBC (sic), 767 del CPC (sic) y al (sic) artículo 33 literal b) de la Ley de Seguro Social (2008); los cuales infringió

 

Así mismo infringió los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, a los que se refiere la recurrida quien expresa. ‘…Este documento autentico tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1363, 1357 y 1360 del Código Civil para demostrar los hechos afirmados por ambas partes en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho mantenida por ambos durante el lapso de tiempo indicado…’ infringe los artículos antes mencionados por falsa aplicación. Ahora bien, aunque el (sic) artículo (sic) 1357 y 1363 del C.C (sic), establece que el instrumento público o autentico y el instrumento privado, tiene valor probatorio de lo que allí declaren las partes, sin embargo el documento en cuestión, no es demostrativo del lapso de tiempo indicado por la actora, ya que en ese instrumento no declararon las partes, ni especificaron ninguna fecha cierta. Contrario a lo establecido en con (sic) el (sic) criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1692 de fecha 15/07/2005, es indispensable determinar con exactitud, la fecha de inicio y la de terminación de la relación y sin esa determinación se configura una causal de inadmisibilidad, según lo establecido (sic) la misma Sala Constitucional en fallo N° 779. Así lo solicito y así debe decidirse.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-07-2005):

 

(…omissis…)

 

Igualmente la recurrida expresa que ‘…el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado (sic) Falcón, en fecha 7 de Diciembre de 2007, bajo el N° 18, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14 (f. 200-205, IP.), donde la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ declara que tiene una relación estable de hecho con el demandado, documento que éste firma y con lo cual reconoce esa relación estable de hecho, y así se establece’. Con el documento autenticado antes descrito, y adminiculado por la recurrida el documento de compra-venta de un inmueble identificado ut-supra, tampoco se demostró la fecha de inicio y finalización de la negada unión concubinaria.

 

Así mismo cuando la recurrida expresa: “…Por otra parte tenemos que de conformidad con el artículo 1402 en concordancia con el 1401 del Código Civil, tal manifestación extrajudicial realizada por el demandado ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI conjuntamente con la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO, a través de documento autenticado, constituye una confesión de parte, que hace plena prueba en su contra, en virtud que el documento bajo análisis no fue tachado de falso, constituye una confesión de la parte demandada ciudadano NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI…’

 

Infringe los artículos 1402 y 1401, del Código Civil, antes mencionados, por falsa aplicación, ya que el demandado no realizó ninguna confesión extrajudicial referente al ‘lapso de duración de la unión concubinaria’, ya que ambos declararon en el mencionado documento una fecha incierta, tal como lo es: ‘…desde aproximadamente el año 2002…’ No existe confesión extrajudicial, mucho menos dándole valor de “plena prueba” a una confesión extrajudicial, que al no contener el lapso de duración, se hace imposible determinar la existencia de la unión concubinaria. Y en consecuencia no es una prueba fehaciente, que constituya plena prueba’.

 

En términos generales, la doctrina ha dicho que la confesión extrajudicial, es prueba deficiente e incompleta, y su fuerza es mayor o menor según la naturaleza y las circunstancias que la rodean, y NO (sic) puede tener mérito de plena prueba, si queda duda acerca de la confesión misma; en el caso que nos ocupa con respecto a la duración en el tiempo, el cual manifestaron ‘desde aproximadamente el año 2002’.

 

Y en la parte in fine del mismo capítulo II recurrida expresa: ‘…que la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho, sin que el demandado lograra desvirtuarlas; por lo que debe declarase la existencia de la unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, en forma ininterrumpida desde el 1° de marzo de 2002 hasta el día 24 de febrero de 2012, fecha en la que de común acuerdo dieron por terminada dicha relación; por lo que la demanda debe ser declarada con lugar…’ Siendo estas infracciones determinantes de lo dispositivo en la sentencia, ya que la recurrida al suponer falsamente que en el documento autenticado, existía la mención de la duración en el tiempo de la pretendida unión concubinaria, y le valor al documento descrito ut-supra en base a los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil e igualmente declara la confesión extrajudicial del demandado según los artículos 1401 y 1402 y le da valor de plena prueba a dicho instrumento, para sentenciar con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria.

 

La recurrida expresó ‘…se observa que de las pruebas traídas a los autos por la accionante, específicamente del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado (sic) Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012 anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO declaran que: “…desde aproximadamente el año 2002, mantenían unión concubinaria o unión estable de hecho, pero el caso, que decidimos romper con esa unión estable de hecho y por ende manifestamos que los bienes muebles (…) e inmuebles (…) adquiridos durante dicha unión permanecerán a nombre de cada uno de los titulares…’, quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, así como su lapso de duración, en virtud que este documento por no haber sido tachado, constituye una confesión de la parte demandada ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI; confesión en la que incurre igualmente en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, en fecha 7 de Diciembre de 2007, bajo el N° 18, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14 (f. 200-205, IP.), donde la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ declara que tiene una relación estable de hecho con el demandado, documento que éste firma y con lo cual reconoce esa relación estable de hecho, y así se establece.

 

Por lo antes expuesto, es evidente que para que se declare el reconocimiento de unión concubinaria es necesario que quien la alegue demuestre no sólo la existencia de la referida unión estable de hecho, sino además por carecer dicha unión de fecha cierta de inicio y fin (como si la tiene el matrimonio), es necesario también que quien tenga interés en que se declare, alegue y pruebe fehacientemente las fechas en que inició y culminó la unión estable de hecho.

 

Ahora bien tales afirmaciones por la alzada no dejan de ser suposiciones falsas, pues en efecto, tal y como lo establecen las leyes y la jurisprudencia pacifica y reiterada, quien alega o afirma la existencia de una unión concubinaria debe demostrar: 1) la permanencia de la pareja o estabilidad en el tiempo, 2) los signos exteriores de la existencia de la unión, que es lo mismo que la cohabitación, y 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, es decir, que ninguno de los concubinos esté casado.

 

Dicho lo anterior el juzgador de alzada no debió darle valor de plena prueba al documento privado autenticado, y al documento registrado de compra-venta, dichas pruebas aportadas al juicio constituyen indicios sobre la existencia de la unión concubinaria, de las misma no se desprende en modo alguno la fecha de inicio y finalización de la reseñada unión, razón por la cual debió declarar la improcedencia de la acción intentada. Y no debió atribuirle a esos documentos menciones que no contienen.

 

Es evidente que la recurrida dictó su decisión en un falso supuesto, como lo es dar por sentado la fecha de inicio y fin de la unión estable de hecho para declarar la existencia de dicha unión, por lo que es determinante de lo dispositivo de la sentencia hoy recurrida.

 

No debió aplicar los artículos 1357, 1360 y 1363 del C.C (sic), dándoles valor de ‘documento auténtico con valor probatorio para demostrar los hechos afirmados por ambas partes en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho mantenida por ambos durante el lapso de tiempo indicado…’ Sino (sic) debió darle valor probatorio como documento autenticado como indicio de la existencia de la unión estable de hecho, si acaso adminiculada con las otras pruebas, se lograse determinar la duración en el tiempo de la pretendida unión estable de hecho; ya que no constituye plena prueba, por ser impreciso al carecer de la fecha de inicio y fin de la misma, ya que el lapso de tiempo indicado ‘desde aproximadamente el año 2002’ no es indicativo de nada y mucho menos para declarar la recurrida que con ese instrumento quedó plenamente (sic) la alegada unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, así como su lapso de duración y que constituye una confesión de la parte demandada. Y que al adminicularla a las otras probanzas aportadas por la demandada, nunca se comprobó la duración en el tiempo de la supuesta unión concubinaria, ni el estado civil de la actora, entre otros…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

En la presente delación la formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 767 del Código Civil; por incurrir en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, referido al documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, de fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones; al considerar que: “…la recurrida dictó su decisión en un falso supuesto, como lo es dar por sentado la fecha de inicio y fin de la unión estable de hecho para declarar la existencia de dicha unión…”.

En el caso de autos, se denuncia que la alzada incurrió en una suposición falsa, destacando para ello la parte recurrente, lo que a su juicio, fue el pronunciamiento de influencia determinante en el error del dispositivo del fallo, señalando que “…la recurrida al suponer falsamente que en el documento autenticado, existía la mención de la duración en el tiempo de la pretendida unión concubinaria, y le (sic) valor al documento descrito ut-supra en base a los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil e igualmente declara la confesión extrajudicial del demandado según los artículos 1401 y 1402 y le da valor de plena prueba a dicho instrumento, para sentenciar con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria…”, y que dio “…por sentado la fecha de inicio y fin de la unión estable de hecho para declarar la existencia de dicha unión…”; sin embargo, a criterio de esta Sala, el hecho destacado como configurador de tal suposición falsa no es tal, toda vez que lo cuestionado por el recurrente es la conclusión jurídica a la que llegó el juez de alzada para declarar con lugar la acción mero declarativa de unión concubinaria, después de un análisis de los hechos alegados y de las pruebas traídas al presente juicio por las partes; por lo cual, tratándose de una conclusión y no de un hecho, no es atacable como suposición falsa.

Sobre este particular, la Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de falso supuesto. En este sentido, en decisión de fecha 22 de octubre 1998, caso: Judith Brazón Solano contra Teidy Rafael Morán Pérez y otra, reiterada mediante sentencia N° 43, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1999-473, caso: María Del Socorro Narváez de Salazar y otros, contra Universidad de Oriente (U.D.O.), y otra, dispuso lo siguiente:

 

“(…) La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: ‘que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’.

 

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que ‘se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere’. (Sentencia 11 de marzo de 1992).

 

En su primera imputación de suposición falsa, el recurrente afirma que el Juez creyó hallar un contrato perfecto y perfeccionado de compraventa, cuando apenas lo que hay es una mera opción o promesa, con lo cual está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión de perfeccionamiento del contrato a la cual llegó el Sentenciador, luego de examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa…”. (Destacados de la Sala).-

 

Por todo lo previamente reseñado, la actual denuncia es improcedente, al no evidenciarse en este caso el vicio de suposición falsa que se le atribuye a la recurrida. Así se declara.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 429 ibídem, 1357 y 1360 del Código Civil, por falsa aplicación.

Señala la formalizante:

 

“4) Con base en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 429 del mismo Código, y de los artículos 1357, 1.360 del Código Civil, por falsa aplicación, que tiene importancia determinante en el dispositivo del fallo, con la argumentación siguiente:

 

La decisión recurrida expresa en el capítulo II, de los Fundamentos de Hecho y de Derecho; ‘…Original de documento autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del Estado (sic) Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones’.

 

La decisión recurrida expresa:’…Este documento auténtico tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363, 1.357 y 1360 del Código Civil, para demostrar los hechos afirmados por ambas partes en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho mantenida por ambos durante el lapso de tiempo indicado…’ (F.133, cap.II, motivos de hecho y derecho).

 

Infringe los artículos 1357 y 1360 por falsa aplicación, antes mencionados porque siendo un documento privado y autenticado, es correcta la aplicación del art 1.363 el cual refiere se a los instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido y los art 1357 y 1360 se refiere a los instrumentos públicos o auténticos. El art (sic) 1360 se refiere al instrumento público El (sic) instrumento, mencionado ut-supra, (documento notariado) es un instrumento privado porque nació privado y que luego fue autenticado, dándole carácter de autentico, sin embargo no es un instrumento público y las diferencias existentes de los diversos instrumentos han sido dada en los mencionados artículos del Código Civil, por la doctrina y jurisprudencia muchas veces por esta misma Sala Civil, la recurrida al mencionar que le da valor probatorio al documento auténtico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1363 incurre en falsa aplicación, con respecto a los art (sic) 1357 y 1360, porque al documento notariado, no (sic) le puede aplicar dos normativas de los artículos 1357 y 1360 y a la vez el artículo 1363 del CC (sic) porque se contraponen entre sí, ya que éste no puede ser catalogado como instrumento público y privado a la vez.

 

La recurrida expresó ‘…los artículos 1357, 1360 y 1360 del C.C (sic), dándoles valor de documento auténtico con valor probatorio para demostrar los hechos afirmados por ambas partes en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho mantenida por ambos durante el lapso de tiempo indicado…’ Sino (sic) debió darle valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil (sic), excluyendo los artículos 1357 y 1360 que se refiere exclusivamente a los documentos públicos.

 

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumentos públicos o auténtico, como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre y uno existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el solo hecho debe reputarse auténtico, más la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público. (Resaltado del Tribunal).

 

En decisión de fecha 05 (sic) de abril de 2001, citada en la jurisprudencia precedentemente transcrita, la Sala de Casación Civil profundizó las diferencias entre documento público y auténtico, señalado en torno a ello lo siguiente:

 

‘…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente destinación: documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también autentico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo de la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo (negritas añadidas). De modo que, conforme la jurisprudencia nacional antes expuesta, en el documento público el funcionario competente y al que alude la norma del 1357 del Código Civil, interviene en la elaboración del mismo, siendo que la fe pública que le otorga envuelve su contenido, en tanto que, en el documento auténtico el funcionario no interviene en la elaboración del documento en cuestión, ni entra a dejar constancia de su contenido, sólo da fe de que las personas que aparecen en el mismo, se identificaron y firmaron en su presencia…’

 

Por cuanto la recurrida incurre en falsa aplicación, infringe los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, igualmente infringe el artículo 4 ejusdem (sic). Y artículo 429 de ley adjetiva.

 

Y efectivamente influye directamente sobre el dispositivo del fallo, ya que según la recurrida ‘…ese documento autentico tiene valor probatorio de conformidad con los artículos falsamente aplicados para demostrar los hechos afirmados por ambas partes, en cuanto a la existencia de la unión concubinaria…’ Es evidente que la normativa que rige el proceso es diferente de acuerdo a la clasificación de los diversos instrumentos…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

De la anterior transcripción se evidencia que el formalizante denuncia por falsa aplicación los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357 y 1360 del Código Civil, al considerar que: “…la recurrida al mencionar que le da valor probatorio al documento auténtico de conformidad con los artículos 1357, 1360 y 1363 incurre en falsa aplicación, con respecto a los art (sic) 1357 y 1360 (sic), porque al documento notariado, no (sic) le puede aplicar dos normativas de los artículos 1357 y 1360, y a la vez el artículo 1363 del CC (sic) porque se contraponen entre sí, ya que éste no puede ser catalogado como instrumento público y privado a la vez…”.

Ahora bien, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).

De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).

En ese sentido, las normas denunciadas en esta oportunidad, sostienen lo sucesivo:

Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

 

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

 

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

 

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”.

 

Artículo 1357 del Código Civil:

 

“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.

 

 

Artículo 1360 del Código Civil:

 

“El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

 

Artículo 1363 del Código Civil:

 

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

 

Ahora bien, a los fines de determinar lo denunciado, tenemos que la recurrida, en su parte pertinente sostuvo:

 

“…3.- Original de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO declaran que: ‘…desde aproximadamente el año 2002, mantenían una unión concubinaria o unión estable de hecho, pero es el caso, que decidimos romper con esa unión estable de hecho y por ende manifestamos que los bienes muebles (…) e inmuebles (…) adquiridos durante dicha unión permanecerán a nombre de cada uno de los titulares…’ (f. 192 al 194). Este documento auténtico tiene valor probatorio de conformidad con los artículos 1.363, 1.357 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos afirmados por ambas partes en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho mantenida por ambos durante el lapso de tiempo indicado. Por otra parte, tenemos que de conformidad con el artículo 1.402 en concordancia con el 1.401 del Código Civil, tal manifestación extrajudicial realizada por el demandado ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI conjuntamente con la ciudadana CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO, a través de documento autenticado, constituye una confesión de parte, que hace plena prueba en su contra, en virtud que el documento bajo análisis no fue tachado de falso…”. (Resaltado de la Sala)

 

De la parte transcrita de la recurrida se desprende que la misma, le otorga valor probatorio a la prueba documental, contentiva de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, el cual sirve “…para demostrar los hechos afirmados por ambas partes en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho mantenida por ambos durante el lapso de tiempo indicado…”.

En consecuencia, la Sala considera que la alzada no incurrió en una falsa aplicación de una norma, en relación a los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, como lo pretende la formalizante; toda vez que, tal y como lo estableció el juzgado superior le otorgó valor probatorio a la prueba documental conforme al contenido de los artículos 1357, 1360 y 1363 del Código Civil, por cuanto el mismo fue autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, ante funcionario público idóneo, autorizado con las solemnidades legales; para dar fe pública al mencionado documento; claro está que dicho funcionario no interviene en la elaboración de dicho documento; pero no es menos cierto, que este otorga plena fe de las partes que allí intervienen dejando constancia que los sujetos procesales suscriben la misma en su presencia; todo ello con el objeto de que el funcionario acreditado declare expresamente en el texto del documento, que el o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, acreditándose la autoría del mismo.

Aunado a lo anterior, el valor probatorio que le otorgó la alzada, al referido documento autenticado, sirvió para demostrar la unión estable de hecho (unión concubinaria) manifestada por las partes en el mencionado documento; verificándose que no fue tachado ni impugnado como falso, acarreando certeza del mismo, dado que conforme a lo estatuido en el artículo 1363 del Código Civil, dicho documento privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, conforme a lo estatuido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en cuanto a su valor probatorio, entre las partes en este juicio.

Por lo cual, la calificación hecha de forma conjunta del documento por el juez de alzada, la entiende esta Sala como de documento privado reconocido con fuerza de documento público entre las partes, lo que determina que no existe la falsa aplicación de dichas normas al caso, dado que el juez de acuerdo al principio “iura novit curía” al ser conocedor del derecho, aplicó las referidas normas como un soporte al margen de su fallo, ampliando así su fundamento y razonamiento jurídico para determinar su respectiva decisión.

En cuanto a la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma también se hace improcedente, en virtud de que dicho documento no fue desconocido ni tachado por la demandada, como lo refirió el juez de alzada, sino que fue tácitamente reconocido en juicio, ni tampoco producido en copia simple, sino mas bien fue incorporado en original autenticado. Así se declara.-

Con base en lo anterior, la presente denuncia sustentada en la falsa aplicación de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1357, 1360 y 1363 del Código Civil, es improcedente. Así se declara.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 429, 435 y 509 ibídem, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación, al incurrir en silencio de pruebas.

Señala la formalizante:

 

“(…) 5) SILENCIO DE PRUEBAS.

 

‘Con base en el ordinal 2 del artículo 313 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 429, 435 y 509 del mismo Código, y de los artículos 1357, 1.359 y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación, por silencio de prueba que tiene importancia determinante en el dispositivo del fallo, con la argumentación siguiente:

 

En el escrito de informes se solicitó a la recurrida se pronunciara sobre las pruebas, documentos públicos ya que el juez a quo no se pronunció sobre las pruebas, presentadas en la etapa de Informes (sic) de fecha: 08/06/2015, y que existe la inmotivación de la Sentencia (sic), ya que al a quo incurre en omisión, lo que acarrea el silencio de Pruebas, (sic) ya que ni siquiera la mencionó.

 

Se le hizo saber a la recurrida que hubo ‘…INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA: El juez a-quo incurre en OMISIÓN, SILENCIO DE PRUEBAS, ya que no se pronunció, sobre todas las pruebas presentadas por la demandada, en escrito DE INFORMES DE FECHA: 08/06/2015, como INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO DE INFORMES:

 

Instrumentos Públicos: Con relación a estos documentos instrumentales, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Civil, son las únicas pruebas que podrán producirse, hasta los últimos informes.

 

PROMOVÍ LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS siguientes:

 

1) DOCUMENTO PODER GENERAL, el cual fue conferido por el accionado MARIO FINOCCHI, a la accionante abogada CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO, redactado y visado por la susodicha abogada Carmen Xiomara Núñez, fue presentado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Silva del Estado (sic) Falcón con funciones Notariales para su autenticación en fecha Cuatro (sic)  (4) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic), dejándolo anotado bajo el N° 07, Tomo III, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Con la finalidad de demostrar la relación profesional que existió entre la actora Abogada (sic) Carmen Xiomara Núñez y su cliente, hoy demandado Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli. Y así desvirtuar la supuesta y negada unión estable de hecho. Lo consigno en copias certificadas, marcada con letra ‘E’.

 

2) PLANILLA ORIGINAL del SENIAT, concernientemente al pago de impuestos sobre la renta, como persona natural, correspondiente a la fecha: Desde 01/01/2002 hasta 31712/2002, en la cual se evidencia que el demandado ciudadano FINOCCHI PERRICELLI MARIO NICOLA PINO, tenía su domicilio Fijado (sic) en Av. Orinoco, Residencias Canaima, N° P-H-A, Valencia Estado (sic) Carabobo. Con la finalidad de demostrar que el demandado en el año 2002 residía en Valencia Estado (sic) Carabobo y no en (sic) residencias Caribe apto (sic) 210, Tucacas, como alegó la demandante. La consigno con la letra marcada ‘F’.

 

3) CONSTANCIA de RESIDENCIAS, expedidas por el Consejo comunal Kilómetro 60, de Tucacas Municipio Autónomo José Laurencio Silva, Estado Falcón, a) en la misma miembros del Consejo Comunal, hacen constar que el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.896, tuvo fija su residencia en la Carretera (sic) Morón-Coro, edificio Caribe, apartamento 210 desde el 15/12/2003 hasta el 14/05/2007. Expedida dicha constancia en fecha 04/05/15, Con (sic) la finalidad de demostrar que el demandado a partir del 15 de Diciembre (sic) del año 2003 fijó su domicilio en Residencias (sic) Caribe apto (sic) 210 Carretera (sic) Morón-Coro, Tucacas, y no en el año 2002, como lo alegó la demandante. La consigno marcada con letra ‘G’.

 

4) CONSTANCIA de RESIDENCIA, expedidas por el Consejo (sic) comunal Kilómetro (sic) 60, de Tucacas Municipio Autónomo José Laurencio Silva, Estado (sic) Falcón, los miembros del Consejo (sic) Comunal (sic), hacen constar que el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.896, tiene fija su residencia en la Carretera (sic) Morón-Coro, edificio Caribe, apartamento 201 desde hace 8 años. Expedida (sic) dicha constancia en fecha 04/05/15. Con la finalidad de demostrar que el demandado a partir del año 2007, hasta la fecha actual, tiene fija su residencia en la Carretera (sic) Morón-Coro, Edificio Caribe, apartamento 201 desde hace 8 años, y no vivió nunca en el apartamento PB-12, en el año 2007 hasta el año 2012 como lo alegó la demandante. La consigno marcada con letra ‘H’.

 

Sin embargo la recurrida, incurre en iguales infracciones, al omitir pronunciamiento sobre las pruebas, y con respecto a algunas de las pruebas hizo mención de estas, pero sin expresar su mérito probatorio.

 

La decisión recurrida expresa en el Capítulo II de los Motivos de Hecho y de Derecho, (F.140):

 

‘…Finalmente, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que, su apoderada judicial alega que en esta instancia que el tribunal a-quo no se pronunció ni valoró las pruebas consignadas con el escrito de informes; al respecto se observa que los documentos acompañados son. a) Planilla de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, b) Copia fotostática simple de constancia de residencia emanada del Consejo Municipal Kilómetro 60, Tucacas, Municipio José Laurencio Silva c) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana María Deborah Plaza de Battista y el ciudadano Mario Finocchi; documentos estos que resultan inadmisibles en esa fase procesal, ya que sólo podrán producirse hasta los últimos informes los instrumentos públicos que no sean obligados a presentar con la demanda, todo de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil’.

 

Debió pronunciarse la recurrida en su sentencia, mencionando las pruebas traídas por la parte demandada en el lapso de informes, su valoración al respecto de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se delata la infracción del artículo 509 eiusdem ‘…que constituye regla de establecimiento de los hechos, que ha resultado infringida por cuanto al juez de la recurrida no analizó y juzgó las pruebas promovidas incurriendo por tanto en el vicio de silencio de prueba, norma que obliga al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso…’.

 

La Sala ha estimado que el silencio de prueba es un defecto de la sentencia que supone la omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador respecto a alguna (s) de las pruebas promovidas. En este sentido, esa Máxima Jurisdicción ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentada por las partes con independencia de quien la promovió.

 

 

 

En efecto la recurrida incurrió en:

 

OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO: No menciona la prueba promovida por la parte demandada: DOCUMENTO PODER GENERAL, el cual fue conferido por el accionado MARIO FINOCCHI, a la accionante abogada CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO, redactado y visado por la susodicha abogada Carmen Xiomara Núñez, fue presentado en la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Silva Estado (sic) Falcón con funciones Notariales para su autenticación en fecha Cuatro (sic) (4) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic), dejándolo anotado bajo el número N° 07, Tomo III, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Con la finalidad de demostrar la relación Profesional (sic) que existió entre la actora Abogada (sic) Carmen Xiomara Núñez y su cliente, hoy demandado Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli. Y así desvirtuar la supuesta y negada unión estable de hecho. Lo consigno en copias certificadas, marcado con letra ‘E’.

 

1) La recurrida menciona como punto c) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la tercera ciudadana María Deborah Plaza de Batista y el ciudadano Mario Finocchi; Dicho (sic) instrumento privado nunca fue promovido como prueba documental, ni en el lapso de informes, ni en ningún otro lapso procesal, aunque la referida instrumental se encuentra agregada al expediente, no forma parte de las pruebas promovidas por la parte demandada en el lapso de informes; la prueba que si fue promovida en el lapso de Informes: CONSTANCIA de RESIDENCIA expedida por el Consejo (sic) comunal Kilómetro (sic) 60, de Tucacas Municipio Autónomo José Laurencio Silva, Estado (sic) Falcón, a) en la misma los miembros del Consejo (sic) Comunal (sic), hacen constar que el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELLI, titular de la cédula de identidad N° V-5.564.896, tuvo fija su residencia en la Carretera (sic) Morón-Coro, edificio Caribe, apartamento 210 desde el 15/12/2003 hasta el 14/05/2007. Expedida dicha constancia en fecha 04/05/15, Con (sic) la finalidad de demostrar que el demandado a partir del 15 de Diciembre (sic) del año 2003 fijó si domicilio en Residencias (sic) Caribe apto 210 Carretera Morón-Coro, Tucacas, y no en el año 2002, como lo alegó la demandante. La consigno marcada con letra ‘G’…

 

Con respecto a las CONSTANCIAS DE RESIDENCIAS Y PLANILLAS DEL SENIAT que la alzada no analizó, no valoró, ni examinó por considerar ‘…que resultan inadmisible en esta fase procesal, ya que solo podrán producirse hasta los últimos informes los instrumentos públicos…’ es decir que no deben presentarse en el lapso de informes : Esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público. En este sentido la Sala señaló que las actuaciones administrativas son documentos públicos administrativos que se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio por provenir de funcionarios que dan fe de lo percibido por sus sentidos.

 

Así mismo el documento poder DOCUMENTO PODER GENERAL, que la alzada no valoró, ni examinó, ya que NUNCA (sic) lo mencionó, ni para valorarlo, ni para desecharlo; el cual fue conferido por el acciónate MARIO FINOCCHI, a la accionante abogada CARMEN XIOMARA NÚÑEZ CALLADO, redactado y visado por la susodicha abogada Carmen Xiomara Núñez, fue presentado en la Oficina de Registro Inmobiliario Municipio Silva Estado Falcón con funciones Notariales para su autenticación en fecha. Cuatro (sic) (4) de Mayo (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Seis (sic), dejándolo anotado bajo el número N° 07, Tomo III, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho. Con la finalidad de demostrar la relación Profesional (sic) que existió entre la actora Abogada (sic) Carmen Xiomara Núñez y su cliente, hoy demandado Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli. Y así desvirtuar la supuesta y negada unión estable de hecho. Lo consigno en copias certificadas, marcado con letra ‘E’.

 

Este documento es un instrumento Público (sic) que debió valorase de conformidad con los Artículos (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Sin embargo la recurrida incurre en OMISIÓN de pronunciamiento ya que ni siquiera lo menciona, ni para valorarlo o desecharlo.

 

Con este medio probatorio se pretende demostrar la relación Profesional (sic) que existió entre la actora Abogada (sic) Carmen Xiomara Núñez y su cliente, hoy demandado Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli. Y así desvirtuar la supuesta y negada unión estable de hecho.

 

Igualmente PLANILLA ORIGINAL del SENIAT, de conformidad con los Artículos (sic) 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. La cual fue presentada en ORIGINAL.

 

Con los medios probatorios Planilla (sic) Original (sic) del Seniat y constancias de Residencias (sic), se pretende demostrar el verdadero domicilio del demandado, entre los años 2002 hasta el 2012, años estos, en que alegó la accionante, la existencia en el tiempo de la pretendida unión estable de hecho. Sin duda, los anteriores medios probatorios son trascendentales de hecho entre el ciudadano MARIO FINOCCHI y la ciudadana CARMEN NÚÑEZ, puesto que las mismas fueron válidamente incorporadas al proceso y de las cuales se desprende que el ciudadano MARIO FINOCCHIO tenía su residencia: a) Según su planilla Original (sic) del SENIAT, correspondiente a la fecha: Desde 01/01/2002 hasta 31/12/2002; tenía su domicilio fijado en Avenida (sic) Orinoco, Residencias (sic) Canaima, N° P-H-A, Valencia Estado (sic) Carabobo. b) A partir de Diciembre (sic)  del año 2003 en la siguiente dirección: ‘…tuvo fija su residencia en la Carretera (sic) Morón-Coro, edificio Caribe, apartamento 210 desde el 15/12/2003 hasta el 14/05/2007. En la siguiente dirección: “…tiene fija su residencia en la Carretera (sic) Morón-Coro, Edificio (sic) Caribe, apartamento 201 desde hace 8 años. Expedida (sic) dicha constancia en fecha 04/05/15...’ de lo que se desprende que no vivía en el año 2002 en unión estable con CARMEN  NÚÑEZ, parte actora en la presente causa, en la dirección: Carretera (sic) Morón-Coro, Edificio (sic) Caribe, apartamento 210, como lo alega la accionante y así lo determina la recurrida en su sentencia y que el ciudadano MARIO FINOCCHI tiene su residencia a partir del año 2007 en la siguiente dirección Carretera (sic) Morón-Coro, Edificio (sic) Caribe, apartamento 201. Y que no vivía en unión estable con CARMEN NÚÑEZ, parte actora en la presente causa, en el año 2007 hasta el año 2012 en la dirección: Carretera (sic) Morón-Coro, Edificio (sic) Caribe, apartamento Pb-12, como lo alega la accionante y así lo determina la recurrida en su sentencia Ya (sic) que la recurrida expresó que de las pruebas adminiculadas, (probanzas traídas por la actora), ‘…compartían la misma residencia como pareja estable’ lo cual resultó determinantes para acreditar los hechos discutidos por las partes’.

 

Según la Ley Orgánica de los Consejos Comunales de fecha 02/05/2010, que en su artículo 17 señala que los consejos comunales constituidos y organizados adquieren personalidad jurídica por la Ley de Consejos Comunales, y no constando en autos que estas hayan sido impugnadas o tachadas y ningún elemento que haga dudar de su veracidad, debe valorarse. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento público-administrativo algunos de los efectos plenos del documento público.

 

La recurrida debió dale (sic) valor probatorio de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que las mismas, no fueron impugnadas por la parte demandante conforme al artículo 429 del código de Procedimiento Civil.

 

Con base a lo anterior y lógicamente, al haber omitido la recurrida la valoración de los señalados instrumentos probatorios, infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, al incurrir en silencio de pruebas…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

De la anterior transcripción se evidencia que la recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 429, 435 y 509 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil, por silencio de pruebas al considerar que: “…se solicitó a la recurrida se pronunciara sobre las pruebas, documentos públicos ya que el juez a quo no se pronunció sobre las pruebas, presentadas en la etapa de Informes (sic) de fecha: 08/06/2015, y que existe la inmotivación de la Sentencia (sic), ya que al a quo incurre en omisión, lo que acarrea el silencio de Pruebas, (sic) ya que ni siquiera la mencionó…”.

Refiriendo además que: “…Debió pronunciarse la recurrida en su sentencia, mencionando las pruebas traídas por la parte demandada en el lapso de informes, su valoración al respecto de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se delata la infracción del artículo 509 eiusdem ‘…que constituye regla de establecimiento de los hechos, que ha resultado infringida por cuanto al juez de la recurrida no analizó y juzgó las pruebas promovidas incurriendo por tanto en el vicio de silencio de prueba, norma que obliga al juez para establecer los hechos, examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso’…”.

Ahora bien, en relación al delatado vicio de silencio de pruebas, esta Sala con ponencia conjunta, en sentencia N° 335, de fecha 9 de junio de 2008, caso: Banco Latino, C. A., contra Inversiones Cotécnica, C. A. y otras, expediente N° 2003-421, reiterada en fallo N° RC-346, de fecha 15 de junio de 2015, expediente N° 2013-427, caso: Cenit Sarahay Guerra Moreno contra Segunda Nicacia Cadena Cuenu, señaló lo siguiente:

“(…) La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.)…”. (Resaltado de la Sala).

 

Conforme al criterio de esta Sala antes transcrito, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el juez omite en su totalidad examinar o valorar la prueba, siempre y cuando esa falta de examen haya sido decisivo en el dispositivo del fallo, lo cual ha de considerarse cumplido, cuando la prueba omitida es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia.

De igual forma esta Sala ha determinado, que no existe silencio de pruebas cuando de la sentencia recurrida se observe, que el juez analizó y valoró la misma, dado que el supuesto de hecho generador del vicio es la falta absoluta de su apreciación por parte del juez de instancia. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 036, de fecha 17 de febrero de 2017, expediente N° 2016-395, caso: Byroby Katiuska Haz Rodríguez contra Edixon Francisco Moreno Quintero, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).

Ahora bien en el presente caso, del fallo recurrido en su parte pertinente, dispuso lo siguiente:

 

“(…) Pruebas presentadas por la parte demandada: (f. 163-166, I P.)

 

1.- Copia fotostática simple de documento protocolizado en fecha 9 de noviembre de 2001 ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 32, Folios (sic) del 222 al 225, Protocolo I, Tomo 3, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello del estado Carabobo (INEA), bajo el Nº 13, Tomo 04, 3er trimestre, folios del 70 al 74, Protocolo Único de fecha 22 de agosto de 2003, contentivo de contrato de construcción de una embarcación tipo lancha denominada ‘La Catira’, expedido a favor de la empresa ‘Mar y Rumba’, C.A., representada por el ciudadano Mario Nicola Finocchi Perriceli (f. 140-144 y 167-172); el cual fue promovido a los fines de demostrar que el mencionado bien no pertenece a la negada unión estable de hecho sino a una empresa mercantil. Al respecto se observa que ciertamente de este documento, el cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se evidencia que el mencionado bien mueble es propiedad de la empresa mencionada y no de ninguna de las partes; mas sin embargo, tenemos que en el presente caso no se ventila los bienes que pudieran formar parte de la alegada unión estable de hecho, sino la existencia de la misma.

 

2.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, Bello Campo, el 31 de mayo de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 96 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perriceli compra un bien mueble constituido por una embarcación denominada L/M ‘TOY’, visado por la demandante abogada Carmen Xiomara Núñez (f. 173-175), el cual fue promovido a los fines de demostrar que la relación entre las partes era de tipo profesional. Este documento, tiene el valor probatorio que le asigna el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que efectivamente el mismo fue redactado por la demandante de autos; mas sin embargo no es prueba para demostrar que entre las partes existía una relación laboral, en el entendido que éste hecho no es óbice para que exista entre ellos la alegada relación concubinaria o estable de hecho, pues en este caso, lo lógico sería que como abogada contribuyera con su trabajo en las negociaciones realizadas por su concubino.

 

3.- Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 25 de octubre de 2004, bajo el Nº 21, Folios del 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 4, 4° trimestre, mediante el cual el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelo da en venta a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, el cincuenta por ciento de los derechos y acciones sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno de cuatro mil catorce metros cuadrados y las bienhechurías sobre el construidas (f. 147-152); y copia fotostática de documento autenticado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, bajo el Nº 50, Tomo 4, contentivo de cesión y traspaso del 40% de los derechos que posee la empresa Mar y Rumba, C.A., sobre una embarcación denominada La Catira a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado (f. 178-184); promovidos a los fines de demostrar que entre las partes existió relaciones comerciales. Al respecto se observa que si bien con estos documentos públicos, los cuales se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, se demuestra que el demandado vendió a la demandante parte de unas acciones que tenía en una empresa, así como parte de los derechos sobre un inmueble, ello no es impedimento para la existencia de la alegada unión estable de hecho; por otra parte, si adminiculamos estos documentos al documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón de fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO declaran que mantuvieron una unión concubinaria o unión estable de hecho, y donde además acordaron que los bienes adquiridos durante dicha unión permanecerán a nombre de cada uno de los titulares, llevan a la convicción de esta juzgadora que tales ventas se realizaron para asegurar los derechos de ambos sobre los mencionados bienes, de conformidad con el acuerdo establecido entre ellos.

 

5.- Testimoniales de los ciudadanos Lourdes del Valle Yajaira Irureta Ortiz, Wiliam (sic) José Sacriste Díaz, Ana Mercedes Rivas, María Victoria de la Peña de Lima, Matilde de la Peña, David Santos Coello, María Maira Lara, María del Carmen Lara, Luz del Rosario Martín Estrada; quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa depusieron al tenor del interrogatorio que se les formuló de la siguiente manera:

 

- Lourdes Del Valle Yhajaira Yrureta Ortiz: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIO FINOCHI (sic) y CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO, a Mario Finochi (sic) lo conoce hace aproximadamente 16 años y a Carmen Xiomara hace como 14 años; que no tiene conocimiento de que entre Mario Finochi (sic) y Carmen Xiomara Núñez haya existido una relación estable de hecho entre el primero de marzo del año 2002, hasta el día 24 de febrero del año 2012, que le conoció una pareja a Mario desde el año 2002 aproximadamente con quien estuvo hasta el 2009, y en el año 2010, le presentó una novia con quien después se fue para Italia y esa fue la última que le conoció; hasta donde ella supo, tanto por Carmen Xiomara como por Mario, ella era la abogada de él, su asesora de negocios jurídicos, porque ella es abogada también, ella es colega; que los nombres de las parejas del Sr. Mario Finochi (sic) eran, la primera Verónica, o se llama, y la segunda se llama Ana; que cuando Mario le presentó a Carmen, se la presentó como su abogada; que siempre supo que ella era su abogada, su asesora jurídica y unos años después, era también vecina, entiendo que también lo asesoraba jurídicamente y en asuntos de negocios, inclusive, en una oportunidad ella buscó los servicios de su oficina para que la apoyaran en la defensa de un caso que ella le llevaba a Mario Finochi (sic) por un problema con Inparques; que ella no estuvo al tanto del caso porque lo llevó un administrativista de su oficina y que ella lo que hizo fue el enlace entre ella que necesitaba un administrativista para defender a su cliente ante Inparques; que él tenía un apartamento en Valencia, y también un apartamento ahí en Tucacas, que no sabe si era alquilado o propio, pero en residencias Caribe, en el piso 2, ahí en Tucacas; que Mario Finochi (sic) no vivía bajo el mismo techo en el apartamento de residencias Caribe, en el año 2002 hasta el 2012 con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, que vivía donde ya dijo en el piso 2 y Carmen Xiomara vivía en Caracas, y unos años después, cree que fue en el 2006-2007, ella compró un apartamento en la planta baja de residencias Caribe y ella lo remodeló y lo puso bellísimo, y ella vivía en ese apartamento y Mario vivía en el piso 2, en un apartamento normalito, y después Mario se mudó para un apartamento más grande, con terraza, en el mismo edificio Caribe, en el mismo piso 2, y bueno, que ella viene mucho a Tucacas, porque la familia tiene un apartamento en Puerto Limón y ella visitaba a Xiomara en la planta baja y a Mario en el piso 2; que Mario Finochi (sic) no mantuvo una relación concubinaria o estable de hecho con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado de la parte demandante respondió: que conoció a Carmen Xiomara porque se la presentó Mario Finochi (sic), que eso fue en Valencia, en el año 2001, la fecha no se acuerda, pero que si recuerda que fue en el 2001 porque se había retirado de la judicatura en el 2000 y para ese momento hacía poco que se había regresado a Valencia, y después se fue a Caracas de nuevo, como en el 2010, que fue cuando conoció a Ana, la nueva novia de Mario, después de Verónica; que las veces que pernoctaban en Tucacas, porque muchas veces iban en la mañana, iban al tours y se regresaban a Valencia, en casa de su familia, que cuando se quedaban ahí, dormían en el apartamento de la familia que está en el edificio Puerto Limón, ahí cerquita, en Boca de Aroa, en el año 2010-2011, que Mario andaba con Ana; tiene conocimiento de que Carmen Xiomara Núñez compró el apartamento de planta baja de residencias Caribe porque ella se lo dijo y la invitó en varias oportunidades a ver las remodelaciones que estaba haciendo, donde prácticamente lo hizo de nuevo porque le cambió hasta el material de las paredes, que le consta que lo puso bellísimo porque de acuerdo con sus patrones estéticos la remodelación una vez terminada dio ese resultado, el apartamento quedó a su juicio, bellísimo, sobre todo, por lo que respecta a la sala, cocina, comedor, que quedó en un solo ambiente, que no puede opinar con relación a los dormitorios y a los baños porque no los vio terminados, que nunca tuvo necesidad de entrar a esas dependencias del apartamento; que la verdad no llevó la cuenta de cuantas veces compartió con la pareja de Mario Finochi (sic), llamada Verónica, que fueron muchas veces, durante varios años, normalmente cuando iban en el tours de la embarcación La Catira, Verónica iba; con respecto a Ana, compartió unas tres o cuatro veces, luego tuvo conocimiento que se fueron de viaje Mario Finochi (sic) y Ana a Europa y ya no vio más a Ana, después que regresaron del viaje; que respecto a si la ciudadana Carmen Xiomara Núñez fue concubina del ciudadano Mario Finochi (sic), que su respuesta a ese hecho, es negativa, que no conoció a Carmen Xiomara Núñez como concubina de Mario Finochi (sic); que si se refiere a si las veces que fue de paseo en la embarcación La Catira, Carmen Xiomara Núñez iba también en la embarcación, la respuesta es también negativa, que no, que las veces en que ella salió de paseo en la embarcación, la ciudadana Carmen Xiomara Núñez no estuvo en la embarcación, no estuvo en los paseos; que los ciudadanos Mario Finochi (sic) y Carmen Xiomara Núñez, no los visitaron en la ciudad de Puerto La Cruz, específicamente en el apartamento de su esposo y que no compartieron juntos; que no hubo visita, que su esposo no tiene apartamento en Puerto La Cruz; que ella nunca ha tenido conocimiento de que entre Mario Finochi (sic) y Carmen Xiomara Núñez existiera una relación de concubinato ni una relación estable de hecho (f. 14 al 16, II p.).

 

- William José Sacriste Díaz: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario Finochi (sic) y Carmen Xiomara Núñez Collado alrededor de unos 15 años; que no tiene conocimiento si el Sr. Mario Finochi (sic) desde el primero de marzo del año 2002 hasta el día 24 de febrero del año 2012, tuvo o no una relación concubinaria o estable de hecho con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Colado; que durante el año 2002 hasta el 2014, siempre tuvo entendido que la Sra. Carmen Núñez era la abogada del Sr. Mario Finochi (sic) y lo asesoraba en cuanto a la permisología que necesitaba para la embarcación Mar y Rumba, en todos sus negocios y el mercadeo que él hacía de turismo; que le consta que Mario Finochi (sic) tenía una abogada novia de él, llamada Verónica y después, creo que después de varios o muchos años, terminó con ella y andaba con una novia llamada Ana; que el Sr. Mario Finochi (sic) residía desde el año 2002 hasta el año 2012 en Tucacas, que no recuerda exactamente en qué sitio de Tucacas, pero si en algún momento adquirió un apartamento en el edificio Caribe, en el segundo piso, en uno de los extremos del edificio y que la Sra. Carmen Núñez residía en Caracas, y que también cree que desde el año 2006, adquirió un apartamento en la planta baja del conjunto residencial Caribe, frente al conjunto de piscinas. En la oportunidad de ser repreguntado por el apoderado de la parte demandante respondió: que conoce a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado desde el año 2002; que no le consta que el ciudadano Mario Finochi (sic) y la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, compartieran una relación de pareja o de unión estable de hecho, y que por la forma en que se trataban le parecía que era una relación más de profesional y comercial; que le consta que el ciudadano Mario Finochi (sic) tuvo una relación de pareja con la ciudadana Verónica entre febrero de 2002, pero que cree que hasta el año 2009, solamente; que la apariencia de la relación que observó era laboral porque hablaban de la organización de los paseos en la embarcación y de la logística de estos paseos; que conoció a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado cuando fue por primera vez a utilizar el servicio de turismo en el parque morrocoy en la embarcación La Catira, que ella tenía funciones de anfitriona para atender a los clientes y allí la conoció en el año 2002; que no le consta que fuesen concubinos Mario Finochi (sic) y la señorita Verónica, pero por lo menos tres veces en época navideña o de vacaciones que iba con su esposa a Tucacas, al apartamento de su familia, se encontraban en Tucacas (f. 17 y 18, II p.).

 

- María Victoria de la Peña de Lima: Que conoce a los ciudadanos Mario Finochi (sic) y a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez, de vista, trato y comunicación, que al Sr. Mario Finochi (sic) lo conoce desde el año 2001 y a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez desde hace como 8 o 9 años cuando ella compró un apartamento en residencias Caribe en planta baja; que le consta que no hubo alguna relación concubinaria entre el Sr. Mario Finochi (sic) desde el primero de marzo del año 2002 hasta el día 24 de febrero del año 2012 con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez, que si le consta que el Sr. Mario Finochi (sic) tuvo otras relaciones, pues no lo vio con otras mujeres en el condominio de residencias Caribe y nunca lo vio como pareja, que nunca vio ese trato entre dos personas que están juntas en una relación, picadas de ojos, besitos, por otra parte, cada quien vivía en un apartamento diferente; que entre ellos existía una relación de vecinos y el Sr. Mario le presentó a la Sra. Xiomara como su abogada, en el año 2006-2007 que fue cuando ella llegó al condominio a vivir allá, en planta baja; que en primer lugar en el año 2002, se imaginó que ella vivía en Caracas y Mario en Valencia y que no es sino hasta el año 2003 que Mario va a vivir a Residencias Caribe, al piso 2, apartamento 210, y unos años después se muda al apartamento 201, también en el segundo piso, y que con respecto a la Sra. Carmen Xiomara, ella llega a Residencias Caribe, hace 8 o 9 años y se instala en un apartamento en planta baja. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado de la parte demandante respondió: que conoció al Sr. Mario Finochi (sic) en el año 2001 y que lo conoce porque él iba a casa de su mamá a buscar a su hermano, en residencias Caribe, que su hermano trabaja en metalmecánica y hace trabajos para su barco; que no solamente le conoció al Sr. Mario una pareja de nombre Verónica, que le conoció a varias, que no sabe los nombres, que una de ellas una chica morena guapa y una rubia guapa, que de verdad los nombres no los conoce; que le consta que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez solamente era la abogada del ciudadano Mario Finochi (sic) en primer lugar porque ellos mismos se presentaron como tal, como abogado y como cliente, en segundo lugar porque ellos nunca manifestaron en su comportamiento que fueran algo más que abogado y cliente, y en tercer lugar, porque vivían en apartamentos y piso diferentes; que le consta que la ciudadana Carmen Xiomara Núñez no tuvo una relación de pareja con el ciudadano Mario Finochi (sic) durante marzo de 2002 y febrero de 2012, que no hubo esa relación, por los motivos expuestos anteriormente; que le consta en primer lugar, porque no vivían juntos ella vivía en planta baja y él en el segundo piso, en segundo lugar le consta porque se evidenciaba que su relación no era de pareja, la camaradería, el cariño, la forma de dirigirse, nunca se evidenció que fuera de pareja, ellos eran vecinos y la relación que tenían era de manera profesional; que ella era la abogada él; que no es intima de Mario para saber esas fechas, y que sabe durante todo ese tiempo el vivió en el piso, que habla del 2003 al 2012, vivió en el segundo piso, entre los apartamentos 210 y 201 hasta ahora, que siempre en el segundo piso, ella sabe que compró el apartamento en el segundo piso y se mudó pero no está clara con esas fechas exactas; que a su entender, no hace falta ser amigo intimo para darse cuenta de que alguien es pareja; que el Sr. Mario y la Sra. Carmen Xiomara andaban cada uno por su lado en residencias Caribe, y no existía entre ellos esa intimidad que ante el público exhibe cualquier pareja cabe destacar que en ese lapso de tiempo, que el Sr. Mario tuvo varias parejas con las que si exhibía actitudes amorosas; que no tiene conocimiento de que Mario Finochi (sic) y Carmen Xiomara trabajaran juntos en La Catira, que ella se montó varias veces en La Catira y ella nunca estuvo, que sin embargo el día 18 de mayo de 2014, cuando fue a llevar las cenizas de su esposo a Morrocoy, la Sra. Carmen Xiomara se presentó con la policía y a pesar de haberla visto con las cenizas y la urna de su esposo no quería dejar que partiera la embarcación, cabe destacar que este viaje a morrocoy para dejar las cenizas de su esposo fue un evento totalmente gratis que el Sr. Mario Finochi (sic) le brindó a sus hijas y a ella, solidariamente por ser vecinos, a sabiendas de todo lo que habían pasado con la enfermedad de su esposo. (f. 24 al 26, II p.).

 

- Luz del Rosario Martín Estrada: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mario Finochi (sic) y Carmen Xiomara Núñez Collado, que a Mario Finochi (sic) lo conoce desde aproximadamente 1998, y a la Dra. Xiomara 2007-2008; que no tiene conocimiento que el Sr. Mario Finochi (sic) desde el primero de marzo del año 2002 hasta el día 24 de febrero del año 2012, tuvo o no una relación concubinaria o estable de hecho con la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado; que el Sr. Mario Finochi (sic) se muda definitivo para allá para Tucacas en el 2003, un apartamentito en el piso 2, y que después se enteró porque va a la residencia por varios amigos que tiene; que la Dra. Vive en planta baja, de hecho es ahí donde la conoce, que después Mario se mudó para un apartamento más grande en el mismo piso 2; que la Dra. Vivía en planta baja, cerca de la piscina; que para ella la Dra. era la abogada del Sr. Mario Finochi (sic), que así fue como la conoció, como la vio todo el tiempo; que cuando se refiere a la Dra. se refiere a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, porque así se dirige a ella; que nunca vio una relación amorosa entre ellos, que se supone que si uno tiene una relación, se ve, se nota, para era la abogada; que no tiene conocimiento de que el Sr. Mario Finochi (sic) y la Sra. Carmen Xiomara Núñez vivieron juntos entre los años 2002 hasta el año 2012, ya que ella conoce a Mario Finochi (sic) desde 1998 y a la Dra. del 2007 en adelante. En la oportunidad de ser repreguntada por el apoderado de la parte demandante respondió: que conoce a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado por medio de Mario Finochi (sic), en el área de la piscina de residencias Caribe en el 2007; que ella no tiene relación con la Dra., que sólo han tenido encuentros y correos electrónicos; que el Sr. Mario Finochi (sic) era su vecino del local, ya que tenían negocios en el mismo centro comercial, en 1998; que para ellos dos tenían una relación profesional (f. 80 y 81, II p.).

 

Para valorar estas testimoniales se observa que las mismas van dirigidas a demostrar la inexistencia de la alegada unión estable de hecho entre las partes, es decir, para tratar de demostrar lo contrario a lo establecido en el documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO declaran que desde el año 2002, mantenían una unión concubinaria o unión estable de hecho, que decidieron romper (f. 192 al 194); por lo que de conformidad con el primer aparte del artículo 1.387 del Código Civil, el cual establece que no es admisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento; en tal virtud se desechan estas declaraciones.

 

Finalmente, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada tenemos que, su apoderada judicial alega en esta instancia que el tribunal a quo no se pronunció ni valoró las pruebas consignadas con el escrito de informes; al respecto se observa que los documentos acompañados son: a) Planilla de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, b) Copia fotostática simple de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Kilómetro 60, Tucacas Municipio José Laurencio Silva, y c) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la tercera ciudadana María Deborah Plaza de Battista y el ciudadano Mario Finocchi; documentos éstos que resultan inadmisibles en esa fase procesal, ya que sólo podrán producirse hasta los últimos informes los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, todo de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil…”

 

De lo antes transcrito se desprende, que el juez de alzada analizó y valoró las pruebas promovidas por la demandada, bien sea apreciándolas o desechándolas, no incurriendo así en el delatado vicio de silencio de pruebas, puesto que, el supuesto factico necesario para su procedencia, es decir, la falta de análisis y valoración del acervo probatorio, no se verifica en este caso; por cuanto la alzada al proceder a su valoración determinó que en cuanto a las pruebas del recurrente relativas a) Planilla de declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, b) Copia fotostática simple de constancia de residencia emanada del Consejo Comunal Kilómetro 60, Tucacas Municipio José Laurencio Silva, y c) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la tercera ciudadana María Deborah Plaza de Battista y el ciudadano Mario Finocchi; las mismas no son admisibles en esa etapa procesal, por cuanto las referidas pueden producirse hasta los últimos informes los instrumentos públicos que no sean obligatorio presentar con la demanda, todo de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que determina que en torno a las tres (3) pruebas antes descritas que el juez de alzada si emitió pronunciamiento, por lo cual no se verifica en cuanto a las mismas el vicio de silencio de pruebas

En cuanto a la prueba consignada en informes por la demandada en primera instancia, referente a instrumento poder general, (Folios 144 al 148 de la pieza 2 de este expediente), que fuera consignado en copia certificada, se observa, que el mismo no fue objeto de análisis por parte del juez de alzada, lo que evidencia en principio el vicio de silencio de prueba, pero dicha prueba constituye un instrumento privado a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, por lo cual, aunque este registrado no pierde dicho instrumento poder o mandato su cualidad de documento privado, y en consecuencia es inadmisible en informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina que dicha prueba es ineficaz o inconducente, dado que no fue debidamente establecida o promovida a juicio dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, en torno a pruebas que por su características no sean suficientes para cambiar de lo dispositivo el fallo, esta Sala en sentencia Nº RC-420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., expediente Nº 2011-744, reiterada en fallo N° RC-050, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente N° 2016-503, caso: Telmo Briceño Álvarez contra Douglas Briceño Álvarez, con ponencia de quien suscribe, señaló lo que a continuación se transcribe:

“…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.

Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:

‘…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.

Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:

1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.

2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.

3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la popiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,

4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).(sic)

5.) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.

En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo’.

Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…”. (Resaltado de la Sala).

De igual forma se observa, que dicho instrumento poder o mandato, si fuera apreciado como prueba válida, no es suficiente para cambiar de lo dispositivo la decisión de alzada, dado que el hecho de que el demandado le haya conferido dicho mandato o poder a la demandante, no desvirtúa las demás pruebas tomadas por el juez para decidir y declarar la existencia de la relación de hecho peticionada, dado que se puede confundir sin prohibición alguna la cualidad de pareja de hecho y de apoderada judicial. Así se declara.-

En consecuencia y en aplicación de todo lo antes expuesto, esta denuncia de silencio de pruebas por infracción de ley es improcedente. Así se declara.-

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 507 y 508 ibídem, por “error de derecho en la valoración de la prueba”.

Señala la formalizante:

 

“6) Con base en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 507 y 508 (sic).

 

Ahora bien, la parte recurrente, lo que persigue con la presente denuncia es cuestionar la valoración concluida por el juzgador en relación con la prueba de testigos, por el vicio de infracción de ley, por error de derecho en la valoración de la prueba.

 

Valoración de los testigos:

 

La testigo de la demandante: La testigo MARÍA ESTRELLA GARCÍA MUÑOZ, en la pregunta N° 1, declara que es amiga de ambos, en la pregunta 4, Cuando la conocí en el año 2004 en el mismo apto 210 y después se mudaron al PB-12 de la misma residencia hasta el año 2012, Re pregunta 5) La testigo responde que le consta la relación concubinaria desde el año 2004, que es cuando los conoce a ambos En la repregunta 9) la testigo declaró que para ella la relación fue de doce (12) años, pero no sabe exactamente en qué fecha se inició y la testigo María Estrella afirma que el Sr Mario vivió con la Sra. Carmen Xiomara en el apto PB! (sic) hasta el año 2012. Y en contradictorio con lo alegado por la demandante en su libelo, lo cual alega una relación concubinaria de diez (10) años. Y la testigo manifestó que la relación concubinaria fue de 12 años, pero que NO SABE EN QUE FECHA INICIÓ la relación, (F.37-39 2da pieza), (F.135 de la sentencia recurrida); lo cual es completamente contrario y deja al descubierto la confusión y poca veracidad de la testigo. Sin embargo la recurrida manifestó que la testigo no incurrió en contradicción, valorándola. Es notoria la contradicción en la incurre la testigo MARIA ESTRELLA GARCÍA, contrario a lo que absurda e ilógicamente manifestó la alzada en su sentencia, cuando valora el referido testimonio, diciendo que la testigo mencionada ut-supra no incurrió en contradicciones, cuando es evidente que si. En consecuencia esta testimonial NO debió ser valorada por contradictoria, por desconocimiento de los hechos y por desprenderse de su testimonio que posee amistad íntima con la demandante. Y con ese testimonio no se logra demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la supuesta y negada relación concubinaria.

 

La recurrida manifestó en el capítulo II, de los motivos de Hecho (sic) y de Derecho (sic), (F.135) ‘…Para valorar esta testigo se observa que la misma denota tener conocimiento de los hechos controvertidos, por haberlos presenciado y por otra parte, al momento de ser preguntada por la parte demandada, no entró en contradicción alguna con lo expresado en el interrogatorio, razón por la cual y conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio a estas declaraciones’. Y en la parte in fine del mencionado capítulo, (F.142) expresó.

 

‘…Adicional a lo anterior y adminiculado las otras documentales…y de la declaración de la testigo María Estrella Carecía Muñoz, no queda lugar a dudas que los ciudadanos Mario Nicola Pino Finocchi Perricerlli y Carmen Xiomara Núñez Collado, compartían la misma residencia como pareja estable…’

 

Es obvio y evidente que la recurrida infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apreciación de testigos, ya que la testigo si incurrió en contradicciones y que la misma manifestó NO tener conocimiento del inicio de la pretendida unión concubinaria, ya que conoció a las partes, a partir de (sic) año 2004, por ende también desconocía sus domicilios en los años anteriores al 2004.

 

Aunado al hecho de que dicha testimonial no debió ser apreciada por la recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 ejusdem, por cuanto de la deposición de los mismos se desprende abundantes contradicciones, entre estas, la contradicción con lo alegado por la demandante en su libelo, la cual alega una relación concubinaria de diez (10) años. Y la testigo manifestó que la relación concubinaria fue de 12 años, aunado al hecho de que existe relación de amistad íntima entre la testigo MARÍA ESTRELLA GARCÍA y la ciudadana Carmen Xiomara Núñez, parte actora en el presente juicio y promovente de la presente prueba testimonial, en virtud de poder así apreciarse en la declaración de la ciudadana MARÍA ESTRELLA que manifestó: ‘…compartí una relación de amistad con ambos…me quedé en sus apartamentos…salíamos en pareja…compartíamos momentos familiares…o sea, todo lo que una relación de amistad implica…’ y es contraria y contradictoria hasta con lo alegado por la actora, en cuanto a la duración en el tiempo de la pretendida unión estable de hecho, y en cuanto al domicilio y cabe destacar que la accionante en su libelo, no aportó un domicilio común especifico ya que alegó: ‘…fijaron como domicilio durante la unión concubinaria la población de Tucacas Estado (sic) Falcón, en el conjunto Residencial (sic) Caribe, ubicado en la carretera nacional Morón-Coro’, sin especificar el número del apartamento y el número del piso.

 

Por último, es oportuno señalar que el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, existe un error de juzgamiento, por haber infringido el juez recurrido una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

De la anterior transcripción se evidencia que la formalizante denuncia el error de juzgamiento en la valoración del acervo probatorio efectuado por la alzada, en lo que respecta a la prueba de testigos, al señalar que: “…Es notoria la contradicción en la incurre la testigo MARÍA ESTRELLA GARCÍA, contrario a lo que absurda e ilógicamente manifestó la alzada en su sentencia, cuando valora el referido testimonio, diciendo que la testigo mencionada ut-supra no incurrió en contradicciones, cuando es evidente que si,. En consecuencia esta testimonial NO debió ser valorada por contradictoria, por desconocimiento de los hechos y por desprenderse de su testimonio que posee amistad íntima con la demandante. Y con ese testimonio no se logra demostrar la permanencia o estabilidad en el tiempo de la supuesta y negada relación concubinaria…”.

Aduciendo de igual modo que: “…Es obvio y evidente que la recurrida infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apreciación de testigos, ya que la testigo si incurrió en contradicciones y que la misma manifestó NO tener conocimiento del inicio de la pretendida unión concubinaria, ya que conoció a las partes, a partir de (sic) año 2004, por ende también desconocía sus domicilios en los años anteriores al 2004…”.

En atención a lo anteriormente transcrito, tenemos que los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos, son del tenor siguiente:

 

Artículo 507. A menos que exista una regla legal expresa para valorar el merito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica.”

 

Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

 

De las normas anteriormente transcritas se observa que los jueces tienen la obligación de examinar en la apreciación de la prueba de testigos, las deposiciones de éstos, y apreciar si existe concordancia entre sí y con las demás pruebas, así como también evaluar los motivos de las declaraciones y la confianza que los testigos se merezcan, siendo obligatorio para el juez desechar en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciera no haber dicho la verdad, aún cuando no hubiese sido tachado, expresando además, el fundamento de tal determinación, aplicando las reglas de la sana crítica a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba. (Cfr. Fallo N° 055, de fecha 24 de febrero de 2017, expediente N° 2016-355, caso: José Félix Builes Romero contra Mario Granchelli Martínez y otro)

Ahora bien, respecto al control casacional de las declaraciones o deposiciones judiciales”, esta Sala en sus fallos N° RC-808, de fecha 13 de diciembre de 2012, expediente N° 12-289, caso: Yanett Josefa Rodríguez Martínez contra Inmobiliaria 20.037, S.A., y RC-N° 068, de fecha 8 de marzo de 2017, expediente N° 16-803, caso: Karel Eliezer Hernández Zurita contra Proyecto e Inversiones Y Constructora D&M, C.A., estableció lo siguiente:

 

“(…) Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

‘…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que’…en vez de frenar pisó el acelerador…’, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.

 

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

 

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

 

‘…1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez (sic), quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

 

2. El Juez (sic) deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez (sic) tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación (sic), cuando el Juzgador (sic) incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

 

3. En el proceso mental que siga el Juez (sic) al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias…’. (Subrayado por la Sala).

 

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

 

(…omissis…)

 

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre…’. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

 

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

 

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.

(…omissis…)

 

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

 

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

 

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”. (Destacados de la Sala).

 

De las normas y del criterio jurisprudencial transcrito, se desprende que, tanto el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la regla general para los administradores de justicia en torno a la apreciación y valoración de la prueba; y el artículo 508 eiusdem, el cual constituye la norma de valoración de la prueba testimonial, que deja un amplio margen de apreciación a la labor del juez, se estima que, la formalizante debe dirigir su denuncia con el fin de combatir el pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial.

En este sentido, el criterio sostenido por la Sala en cuanto este tipo de denuncia, es que no basta con que la formalizante ataque la infracción de los artículos 507 y 508 ibídem, sino que su denuncia debe atacar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles.

Asimismo, están contemplados los artículos 1387, 1388, 1389 y 1390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre ellos el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallo N° RC-159, de fecha 6 de abril de 2017, expediente N° 2016-374, caso: Heidy Josefina Urbano contra Supermercado El Diamante, C.A.)

Ahora bien, en el presente caso la formalizante delata la infracción de los artículos 507 y 508 eiusdem, en razón a “…la contradicción en la incurre la testigo MARÍA ESTRELLA GARCÍA, contrario a lo que absurda e ilógicamente manifestó la alzada en su sentencia, cuando valora el referido testimonio, diciendo que la testigo mencionada ut-supra no incurrió en contradicciones, cuando es evidente que si…”, considerando que dicha “…testimonial NO debió ser valorada por contradictoria…”, señalando además que “…la recurrida infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la apreciación de testigos, ya que la testigo si incurrió en contradicciones…”.

Establecido lo anterior, es prudente resaltar a la formalizante de autos, que la determinación de si los testigos incurrieron o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es autónomo y soberano en la apreciación y valoración de las pruebas testimoniales y su evaluación es una cuestión subjetiva o propia del mismo; por lo que caso contrario de hacerlo la Sala implicaría inmiscuirse en las funciones propias de los administradores de justicia (jueces de instancia) quienes son los encargados de efectuar exclusivamente dicha labor.

En consideración a lo antes explanado, la Sala observa que la formalizante no efectúa su delación conforme al supuesto jurisprudencial establecido anteriormente; el cual impide a esta Sala el control de la prueba testimonial en sede Casacional; por lo que, en tal sentido la presente denuncia se desecha. Así se declara.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 507 y 510 ibídem, por “error de derecho en la valoración de la prueba”, por falsa aplicación.

Señala la formalizante:

 

“8) Con base en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 507 y 510 ejusdem.

 

Ahora bien, la parte recurrente, lo que persigue con la presente denuncia es cuestionar la valoración concluida por el juzgador en relación con las pruebas documentales, por el vicio de infracción de ley, por error de derecho en la valoración de la prueba.

 

Copia simple de documento autenticado de compra venta de un terreno, la actora promueve copia simple de documento notariado, Contrato (sic) de compra venta de un lote de terreno ubicado en el sector las luisas del Parque (sic) nacional (sic) Morrocoy, Edo (sic) Falcón; en fecha 14 de julio de 2004, con dicho documento la actora pretende demostrar que el domicilio señalado por el demandado en el documento ‘es el domicilio que establecieron juntos durante varios años’. Sin embargo la alzada señala en el (capítulo II de los motivos de Hecho (sic) y de Derecho (sic), F.133) que: ‘Se le concede valor probatorio a este documento conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos tenía establecido su domicilio en la dirección indicada, más sin embargo, no para probar que era el domicilio establecido por ambas partes’ Luego (sic) la alzada en el mismo capítulo II, en su parte in fine F. 142, expresó: ‘Adicional a lo anterior y a lo adminiculado a las otras documentales como son el instrumento autenticado ante la Notaria Pública de San Diego, Estado (sic) Carabobo, en fecha 14 de julio de 2004, y anotado bajo el N° 49, Tomo 70. Donde el ciudadano MARIO FINOCCHI, señaló como su domicilio la carretera Morón-Coro, Edificio (sic) Caribe, apartamento 210, Tucacas Estado (sic) Falcón…’ ‘…no queda lugar a dudas que los ciudadanos Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli y Carmen Xiomara Núñez Collado, compartían la misma residencia como pareja estable…’

 

Siendo motivo falso y contradictorio, constituyendo una falsa aplicación, la cual es un vicio que consiste en la aplicación efectiva de una (sic) lo cual NO quedó demostrado, ni siquiera como indicio, y así debe ser declarado.No demuestra que éste sea el supuesto domicilio que establecieron juntos’. La promoción de la documental mencionada y descrita ut-supra por la actora, no debe ser apreciada, ni valorada a los fines de demostrar un domicilio en conjunto.

 

La recurrida expresó: ‘…el documento protocolizado ente Registro del Municipio Silva del Estado (sic) Falcón en fecha 05 (sic) de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9, mediante el cual el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, compra el apartamento distinguido con el N° 210, ubicado en el sector 1, torre 2, nivel 2, del conjunto residencial Caribe del Estado (sic) Falcón…’ ‘…Al respecto tenemos que esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, este documento surte prueba para demostrar la adquisición del inmueble, más no surte plena prueba para demostrar el hecho alegado; por lo que se valora como indicio, el cual debe ser adminiculado a otras pruebas’.

 

La alzada en el mismo capítulo II, en su parte in fine F. 142, expresó: ‘Adicional a lo anterior y adminiculando las otras documentales como son: ‘…el documento protocolizado ente Registro del Municipio Silva del Estado (sic) Falcón en fecha 05 (sic) de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9, mediante el cual el ciudadano Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, compra el apartamento distinguido con el N° 210, ubicado en el sector 1, torre 2, nivel 2, del conjunto residencial Caribe del Estado (sic) Falcón…’ ‘…no queda lugar a dudas que los ciudadanos Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli y Carmen Xiomara Núñez Collado, compartían la misma residencia como pareja estable…’ El documento descrito ut-supra sólo es demostrativo de que el demandado efectuó la compra de un inmueble, y ‘Adminiculando con otras pruebas, No (sic) demuestra que éste sea el supuesto domicilio que establecieron juntos’. La promoción de la documental y descrita ut-supra por la actora, no debe ser apreciada, ni valorada a los fines de demostrar un domicilio en conjunto.

 

La alzada señala en el (capítulo II de los motivos de Hecho (sic) y de Derecho (sic), F. 133, vlto), ‘…Originales de los estados de cuenta de tarjetas de crédito Master Card Platinum N° 5491-9715-6248-9093 del Banco Provincial pertenecientes a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, correspondiente a los meses de abril, junio, julio, septiembre y octubre 2014, donde aparece como dirección carretera Morón-Coro, Edificio (sic) Caribe piso 2, apto 2-10, Tucacas, Silva, Estado (sic) Falcón…’ ‘…de acuerdo a criterio jurisprudencial… en el presente caso como no hubo oposición a la admisión de la prueba, ni consta en autos el correspondiente reclamo, es por lo que se les concede valor probatorio para demostrar el hecho invocado, las cuales deberán ser adminiculadas a otras probanzas’.

 

La alzada en el mismo capítulo II, en su parte in fine F. 142, expresó: ‘…Adicional a lo anterior y adminiculando las otras documentales como son: los estados de cuenta del Banco Provincial pertenecientes a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, donde aparece como dirección carretera Morón-Coro, Edificio (sic) Caribe piso 2, apto 2-10, Tucacas, Silva, Estado (sic) Falcón…’ ‘…no queda lugar a dudas que los ciudadanos Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli y Carmen Xiomara Núñez Collado, compartían la misma residencia como pareja estable…’.

 

Ahora bien ciudadanos magistrados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que estos documentos tengan validez y fuerza probatoria, la parte interesada deberá requerir los correspondientes informes, de lo contrario no se les otorgará ningún valor probatorio por no cumplir con la normativa legal. Igualmente, en la oportunidad legal, ese elemento probatorio, traído por la demandante, si hubo oposición e impugnación a todas las pruebas promovidas por la demandante, en el lapso legal correspondiente, tal como consta de diligencias efectuadas por al accionada, a través de diligencias de fechas; 18 de marzo de 2015 y 23 de marzo de 2015.

 

Así mismo, nótese que las fechas de los mencionados estados de cuentas, los cuales son de abril, junio, julio, septiembre y Octubre (sic) 2014; la actora al introducir su libelo, en fecha 4 de julio de 2014, indicó estar domiciliada en Residencias Milage, piso 7, apto 27 A, Avenida (sic) Playa El Ángel, Pampatar, Estado (sic) Nueva Esparta; así mismo la testigo María Estrella García Muñoz, promovida por la accionante, declaró que ‘…desee (sic) que los conoció en el año 2004 hasta principio de 2012 las partes vivieron como pareja en el apto 210 piso 2, residencias Caribe, en Tucacas y que después se mudaron en el 2007 al PB-12, de planta baja del mismo edificio, hasta el 2012…’ es obvio y evidente que la indicación de la dirección en los estados de cuenta es FALSA, y que de lo señalado por la actora y la testigo, existen contradicciones entre sí y con el citado elemento probatorio, en cuanto al domicilio de la demandante para las fechas 1° de marzo de 2002 y 24 de febrero de 2012, fecha ésta alegada por la accionante de la duración en el tiempo de la pretendida unión estable de hecho, la misma no concuerda, ni es demostrativa con las fechas de estado de cuentas.

 

El documento descrito ut-supra No (sic) es demostrativo de nada y Adminiculando pruebas, No (sic) demuestra que éste sea el supuesto domicilio que establecieron juntos’. La promoción de la documental mencionada y descrita ut-supra por la actora, no debe ser apreciada, ni valorada a los fines de demostrar un domicilio en conjunto.

 

En consecuencia siendo estos medios probatorios de vital importancia con el asunto que se pretende probar referido a la existencia de la unión de hecho estable (concubinaria), presuntamente existente entre los litigantes, especialmente en cuanto a que la recurrida manifestó que adminiculadas con el anterior documento notariado constituyeron pruebas demostrativas desde que las partes compartían la misma residencia como pareja estable. Pruebas éstas que han marcado un rumbo equivocado a la decisión tomada por la alzada, vale decir, el análisis de dichas pruebas fueron determinadas para el dispositivo del fallo…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

De la anterior transcripción se evidencia que la formalizante denuncia el error de juzgamiento en la valoración de las pruebas documentales, llevadas al presente juicio, a saber: 1.- Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2004, y anotado bajo el N° 49, tomo 79 de los libros llevados por esa notaría; 2.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 5 de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9; y 3.- Originales de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card Platinum N° 5491-9715-6248-9093, del Banco Provincial C.A., perteneciente a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, correspondiente a los meses de abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2014; por cuanto las mismas presentan contradicciones entre sí, de lo cual no se logra determinar la existencia de la unión estable de hecho entre la demandante y el demandado, incurriendo la alzada en la infracción de los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Ahora bien, se reitera que el vicio de falsa aplicación de una norma, sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Sentencia N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).

Así las cosas, esta Sala, a objeto de verificar la existencia o no de la infracción delatada, considera transcribir la parte pertinente de la decisión recurrida, la cual, sobre el punto bajo análisis expresó entre otras cosas, lo siguiente:

 

“(…) 4.-Copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2004, y anotado bajo el N° 49, tomo 79 de los libros llevados por esa notaría, contentivo de contrato de compra venta, mediante el cual el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, compra un lote de terreno ubicado en el sector Las Luisas del Parque Nacional Morrocoy, carretera La Soledad, Municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón (f. 195-201, I P.), donde en la cláusula novena se indica que el comprador señaló como su domicilio la carretera Morón – Coro, edificio Caribe, apartamento 210, Tucacas estado Falcón. Para valorar esta prueba se observa que la misma fue promovida a los fines de demostrar que el comprador estableció en dicho documento que para esa fecha su domicilio era el indicado, el cual establecieron juntos ambas partes; en tal sentido, se le concede valor probatorio a este documento conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos tenía establecido su domicilio en la dirección indicada, mas sin embargo, no para probar que era el domicilio establecido por ambas partes.

 

(…omissis…)

 

6.- Copia fotostática simple de documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 05 (sic) de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9 (f. 206-208, I P.), mediante el cual el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, compra un apartamento distinguido con el N° 210, ubicado en el sector 1, torre 2, nivel 2, tipo C1 del Conjunto Residencial Turístico Caribe del estado Falcón; el cual fue promovido a los fines de probar que éste fue el inmueble que sirvió de domicilio durante parte de los años que estuvieron viviendo en concubinato o unión estable. Al respecto tenemos que esta copia fotostática de documento público se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante ello, este documento surte prueba para demostrar la adquisición del mencionado inmueble, más no surte plena prueba para demostrar el hecho alegado; por lo que se valora como indicio, el cual debe ser adminiculado a otras pruebas.

 

7.- Originales de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card Platinum N° 5491-9715-6248-9093 del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, correspondiente a los meses de abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2014, donde aparece como dirección Crt. Morón Coro, Edf Caribe, piso 02, apto 2-10, Tucacas, Silva, Tucacas Falcón (f. 209-218, I P.). Para valorar estos instrumentos, se observa que la parte promovente señaló que su pertinencia es demostrar la dirección que tiene registrada en el banco la demandante de autos; en tal sentido, y de acuerdo a criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, contenido en sentencia N° 717 dictada en el expediente N° 12-060, de fecha 19 de noviembre de 2012, el cual estableció que ‘… a los estados de cuentas, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras’.; en el presente caso, por cuanto no hubo oposición a la admisión de la prueba ni consta en autos el correspondiente reclamo, es por lo que se les concede valor probatorio para demostrar el hecho invocado, las cuales deberán ser adminiculadas a otras probanzas.

 

(…omissis…)

 

Definido lo anterior, y en relación a la existencia de la alegada unión estable de hecho, se observa que de las pruebas traídas a los autos por la accionante, específicamente del documento autenticado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Iturriza y Palmasola del estado Falcón con funciones notariales, en fecha 24 de febrero de 2012, anotado bajo el N° 49, Tomo 4, de los libros de autenticaciones, mediante el cual los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO declaran que: ‘…desde aproximadamente el año 2002, mantenían una unión concubinaria o unión estable de hecho, pero es el caso, que decidimos romper con esa unión estable de hecho y por ende manifestamos que los bienes muebles (…) e inmuebles (…) adquiridos durante dicha unión permanecerán a nombre de cada uno de los titulares…’, quedó plenamente demostrada la alegada unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, así como su lapso de duración, en virtud que este documento por no haber sido tachado, constituye una confesión de la parte demandada ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI; confesión en la que incurre igualmente en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Silva, del estado Falcón, en fecha 7 de diciembre de 2007, bajo el N° 18, folios 84 al 88, Protocolo Primero, Tomo 14 (f. 202-205, I P.), donde la ciudadana CARMEN XIOMARA NUÑEZ declara que tiene una relación estable de hecho con el demandado, documento que éste firma y con lo cual reconoce esa relación estable de hecho, y así se establece.

 

Adicional a lo anterior, y adminiculando las otras documentales como son el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2004, y anotado bajo el N° 49, tomo 79, donde el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, señaló como su domicilio la carretera Morón – Coro, edificio Caribe, apartamento 210, Tucacas estado Falcón; el documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 05 (sic) de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9 (f. 206-208, I P.), mediante el cual el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, compra el apartamento distinguido con el N° 210, ubicado en el sector 1, torre 2, nivel 2, tipo C1 del Conjunto Residencial Turístico Caribe del estado Falcón; los estados de cuenta del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, donde aparece como dirección Crt. Morón Coro, Edf Caribe, piso 02, apto 2-10, Tucacas, Silva, Tucacas Falcón (f. 209-218, I P.); y de la declaración de la testigo María Estrella García Muñoz, no queda lugar a dudas que los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NUÑEZ COLLADO compartían la misma residencia como pareja estable; de lo que se concluye que la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho, sin que el demandado lograra desvirtuarlas; por lo que debe declararse la existencia de la unión estable de hecho entre los mencionados ciudadanos, en forma ininterrumpida desde el 1° de marzo de 2002 hasta el día 24 de febrero de 2012, fecha en la que de común acuerdo dieron por terminada dicha relación…”

 

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa, que la alzada señala que el thema decidendum se circunscribe esencialmente en la pretensión de declaración unión estable de hecho (concubinaria) entre los ciudadanos Carmen Xiomara Núñez Collado y Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli; y que lo que respecta a la prueba documental de la copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 2004, y anotado bajo el N° 49, tomo 79 de los libros llevados por esa notaría; determinó que “…le concede valor probatorio a este documento conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar que el demandado de autos tenía establecido su domicilio en la dirección indicada, mas sin embargo, no para probar que era el domicilio establecido por ambas partes…”.

En lo que respecta a la prueba documental de copia fotostática simple de documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón, en fecha 5 de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9; consideró que “…surte prueba para demostrar la adquisición del mencionado inmueble, más no surte plena prueba para demostrar el hecho alegado; por lo que se valora como indicio, el cual debe ser adminiculado a otras pruebas…”.

Y en cuanto a las pruebas documentales de originales de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito Master Card Platinum N° 5491-9715-6248-9093, del Banco Provincial C.A., perteneciente a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, correspondiente a los meses de abril, junio, julio, septiembre y octubre de 2014; estableció que “…por cuanto no hubo oposición a la admisión de la prueba ni consta en autos el correspondiente reclamo, es por lo que se les concede valor probatorio para demostrar el hecho invocado, las cuales deberán ser adminiculadas a otras probanzas…”.

Para finalmente concluir la alzada que “…Adicional a lo anterior, y adminiculando las otras documentales como son el instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 14 de julio de 2004, y anotado bajo el N° 49, tomo 79, donde el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, señaló como su domicilio la carretera Morón–Coro, edificio Caribe, apartamento 210, Tucacas estado Falcón; el documento protocolizado ante Registro Público del Municipio Silva del estado Falcón en fecha 05 (sic) de junio de 2006, registrado bajo el N° 15, folios 89 al 93, protocolo primero, tomo 9 (f. 206-208, I P.), mediante el cual el ciudadano MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI, compra el apartamento distinguido con el N° 210, ubicado en el sector 1, torre 2, nivel 2, tipo C1 del Conjunto Residencial Turístico Caribe del estado Falcón; los estados de cuenta del Banco Provincial perteneciente a la ciudadana Carmen Xiomara Núñez Collado, donde aparece como dirección Crt. Morón Coro, Edf Caribe, piso 02, apto 2-10, Tucacas, Silva, Tucacas Falcón (f. 209-218, I P.); y de la declaración de la testigo María Estrella García Muñoz, no queda lugar a dudas que los ciudadanos MARIO NICOLA PINO FINOCCHI PERRICELI y CARMEN XIOMARA NÚÑEZ COLLADO compartían la misma residencia como pareja estable; de lo que se concluye que la parte actora demostró sus afirmaciones de hecho, sin que el demandado lograra desvirtuarlas…”

En tal sentido, es menester señalar que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece lo referido a la apreciación de los indicios, siendo este del tenor siguiente:

 

“Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

 

El referido artículo ordena a los jueces a apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente, en su conjunto, para determinar la procedencia o no de la acción propuesta, si ellos resultan ser graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes. De igual forma, puede apreciarse que la norma referida, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, debe destacarse para que un hecho tenga carácter de indicio, debe aparecer plenamente probado, y para ello, los medios de pruebas utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso. (Cfr. Fallo N° RC-148, de fecha 5 de abril de 2017, expediente N° 2016-684, caso: Inversiones HV & MC, C.A. contra Inversiones RAÚL & RAULITO, C.A.)

Así las cosas, en cuanto al análisis realizado a la decisión antes referida, una vez analizadas las pruebas, se colige que realmente al ser apreciados por el juez, los indicios que de éstas se desprenden, su lógica jurídica y su conocimiento lo llevaron a concluir que ellas demostraban la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos Carmen Xiomara Núñez Collado y Mario Nicola Pino Finocchi Perriceli, en forma ininterrumpida desde el día 1° de marzo de 2002 hasta el día 24 de febrero de 2012, fecha en la que de mutuo acuerdo dieron por concluida dicha relación como consta del documento autenticado cursante en autos, el cual riela a los folios 193 y 194 pieza I del expediente.

Establecido lo anterior, la Sala observa que, la alzada apreció las pruebas documentales delatadas, como indicios para luego adminicularlas con todo el acervo probatorio llevado al presente proceso según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil; lo que contrario a lo alegado por el demandado, el juzgador de alzada, realizó un minucioso estudio de los alegatos y pruebas de las partes, analizando separadamente cada uno de ellos, desprendiéndose de éstos suficientes indicios que lo llevaron a concluir que tales hechos eran lo suficientemente convincentes para determinar la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Carmen Xiomara Núñez Collado y Mario Nicola Pino Finocchi Perriceli.

Por las razones anteriormente señaladas, se declara improcedente la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-VI-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, y el artículo 39 eiusdem, por falta de aplicación.

Señala la formalizante:

 

“(…) 9) Con base a los dispuesto en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 ejusdem.

 

En el punto tercero de la Dispositiva (sic) de la sentencia expreso: ‘se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil’, No (sic) se pronunció sobre el alegato planteado por la recurrente en el lapso de informes, tampoco motivó en que se basaba para condenar en costas.

 

Las costas: Siguiendo con los exabruptos del a-quo, declara con lugar la temeraria demanda y condena en costas a la parte demandada, cuando la presente demanda por su naturaleza no es apreciable en dinero, así se encuentra establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, ‘A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas” Aunado al hecho que la parte demandante, en su parte final manifestó que dicha demanda no la estima, por resultar ser inapreciable en dinero, de conformidad con el artículo antes señalado; todo ello conduce a declarar que la recurrida incurre en las infracciones mencionadas (sic)

 

Incurre la recurrida  en errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación del artículo 39 ejusdem (sic)…” (Destacado de lo transcrito)

 

La Sala para decidir, observa:

De la anterior transcripción se evidencia que el formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida: “…No (sic) se pronunció sobre el alegato planteado por la recurrente en el lapso de informes, tampoco motivó en que se basaba para condenar en costas…”; de igual modo aduce la falta de aplicación del artículo 39 eiusdem, al considerar que la alzada: “…declara con lugar la temeraria demanda y condena en costas a la parte demandada, cuando la presente demanda por su naturaleza no es apreciable en dinero, así se encuentra establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anterior se evidencia que la recurrente acumula en una misma denuncia la supuesta ocurrencia de tres vicios uno por defecto de actividad definido como incongruencia negativa en la etapa de los informes, al plantear que la alzada “…No (sic) se pronunció sobre el alegato planteado por la recurrente en el lapso de informes…”; y dos de fondo o de infracción de ley, planteables ante esta máxima jurisdicción, como lo son la errónea interpretación y la falta de aplicación de diversas normas jurídicas, a lo que esta Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles da por reproducida la doctrina citada en la resolución de la tercera denuncia por defecto de actividad, referida a la técnica necesaria para acudir a esta instancia casacional y a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización.

Ahora bien, de lo antes mencionado se desprende, que la recurrente pretende en una entremezcla de denuncias, acusar la comisión, de los vicios de incongruencia negativa, errónea interpretación y falta de aplicación, al unir de forma conjunta vicios de forma y fondo, en una enredada denuncia donde confunde señalamientos atinentes a vicios en la formación del fallo referentes a la incongruencia negativa en la etapa de informes, con vicios de infracción de ley, por falta de aplicación y errónea interpretación de una norma; incurriendo así la formalizante en un error en la forma de plantear la denuncia, por cuanto, se constata una mezcolanza de razonamientos que la Sala no entiende a que se contraen; razón suficiente para que la Sala deseche la presente denuncia, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.

Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales, revisó la sentencia recurrida de alzada y no evidenció de esta ningún vicio de orden público o constitucional que amerite el uso de la facultad discrecional de casar de oficio el fallo recurrido, en aplicación de lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil Así se decide. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616. Caso: Joel De Sousa Méndez contra Irma María Mavárez De Rodríguez y otros, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por el demandado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 27 de junio de 2016.

Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación al demandado recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

__________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000652

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

 

Secretaria Temporal,