SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000277

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por nulidad de título supletorio y de documento de venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE GAMARDO, representado judicialmente por los abogados Alfredo Colón Marcano, Carlos Colón Brito y Alí Sandro Hernández Navarro, contra la ciudadana MARÍA ELENA GAMARDO, representada judicialmente por las abogadas Elizabeth Rodríguez Zerpa, Adayelis Guerrero Rodríguez, Adamaría Guerrero Rodríguez, Adaneva Guerrero Rodríguez y Adamelissa Guerrero Rodríguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, conociendo en apelación, dictó fallo en fecha 1 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión proferida el 3 de marzo de ese año por el tribunal de cognición que estableció sin lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó dicha sentencia. Condenó en costas a la parte actora apelante.

Contra la referida decisión de alzada, el demandante en fecha 23 de febrero de 2017, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 3 de marzo de 2017, y oportunamente formalizado; no hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem, por incongruencia negativa.

El formalizante apoya su denuncia en los siguientes argumentos:

“…La sentencia recurrida mediante el presente recurso de casación se encuentra viciada de Incongruencia Negativa u Omisión de Pronunciamiento, por cuanto la misma quebranto (Sic) lo establecido en el ordinal 5°,  del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente quebranto (Sic) los artículos 12, y 15 del mismo Código; no se pronunció dicho sentenciador sobre todos los alegatos de las partes; omitió pronunciamiento de los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandante, no emitió pronunciamiento alguno sobre los alegatos y defensas de la parte demandante, esgrimidos en el libelo de la demanda y en los informes presentados; subvirtiendo el proceso; causando indefensión, inseguridad jurídica, desigualdad entre las partes; con lo que quebrantó garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 26, y 49.1, de la Constitución Nacional, referidos a la Tutela (Sic) Judicial (Sic) Efectiva (Sic); el derecho a la Defensa (Sic) y el Debido (Sic) Proceso (Sic). Dichos quebrantamientos aquí denunciados se ponen de manifiesto en el hecho que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los alegatos hechos por la demandante en sus informes presentados ante esa instancia; los cuales me permito transcribir; a continuación; los mismos rielan en la pieza contentiva del recurso de apelación signado con el N° BP02-R-2016-000133; alegatos estos que son determinantes para desvirtuar lo decidido en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de casación, y, que de haberlos tomados en consideración el Tribunal de alzada, le sentencia hubiere sido otra; a continuación la transcripción del texto de los informes de la demandante:

“CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

(…)Por otra parte, la demanda, en su escrito de contestación, alega la improcedencia de la demanda, agregando que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, los títulos supletorios no requieren impugnación; además, señala que los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real. Trata la demanda, de fundamentar sus alegatos en diversas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales no viene al caso analizar, por cuanto las mismas no son aplicables en el presente caso, puesto que la presente demanda contiene circunstancias y hechos que la hacen muy particular; y, más aun cuando estamos en presencia de un caso, donde el Título Supletorio objeto de la presente demanda, fue utilizado en el tráfico jurídico, dándole al mismo un uso que originó derechos y obteniendo, por medio del mismo, una venta basada en los hechos falsos contenido en dicho documento]; cuyos efectos y consecuencias no es posible subsanar, sino con la nulidad de dicho documento; siendo la única forma de restablecer la situación jurídica infringida, reponiendo la situación jurídica a su inicio, que o es más que poner a los herederos en los derechos que les correspondía al momento del fallecimiento del último de sus padres. De manera que no podría, el demandante, ejercer acción reivindicatoria contra la demandada, por cuanto es sabido que dicha acción se fundamenta en documentos, en cuyo caso, evidentemente, en el caso que nos ocupa, la demandada es la que posee documentos; amén de que las bienhechurías, a que se refiere el título supletorio impugnado, son de propiedad comunitaria originadas por una herencia, donde dicho bien se mantiene proindiviso, siendo imposible la reivindicación de parte indeterminada. Igual suerte correría una acción posesoria del mismo bien proindiviso, amén de que los derechos sobre dichos bienes son imprescriptibles a favor de alguno de los comuneros. De manera que aceptar la pretensión de la demanda, en desestimar la demanda incoada, sería crear una total indefensión al demandante, negarle la tutela judicial efectiva, garantizada en el artículo 26 de la Constitución Nacional. Debe tenerse en cuenta lo que ha establecido la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha dejado sentado, de manera pacífica y reiterada, la obligación que tienen los Jueces de decidir conforme a las circunstancias que envuelven a cada caso particular, según lo alegado y probado en autos, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. La presente acción, está dirigida a lograr la nulidad del mencionado título supletorio y el documento de venta a que se refiere; no está dirigida a una mero declaración con fundamento a lo establecido en el artículo 16 del código en comento (CPC), como pretende orientarlo la demandada, es una acción de nulidad de forma y fondo, contra un documento que, aunque se dice, en doctrina, que no es título, ni suple nada; en el presente caso fue utilizado en el tráfico jurídico y causo (Sic) efectos de verdadero documento capaz de lograr la venta de la parcela de terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías a que se refiere dicho título, sin haber sido sometido al contradictorio, vale decir, fue usado como título suficiente, de manera fraudulenta por la demanda, para lograr dicha venta, por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. De manera pues que, la única forma de restablecer el orden quebrantado, es anulando dicho título y sus actos derivados. Y en cuanto al alegato de la demandada, , referido a que no consta la fundamentación legal de la acción de nulidad de título supletorio, le recuerdo, el principio IURA NOVIT CURIA, al cual ella misma hizo referencia en su escrito, de manera que la hemos dado, al Juez, de manera clara, precisa y lacónica los hechos, para que él nos dé el derecho; amén de aclarar que la presente acción fue claramente dirigida a la nulidad y no a la discusión de derecho de propiedad o posesión, como lo confunde la demanda. Por lo que en tales circunstancias, si es procedente la acción intentada; y, así debe declararlo el tribunal, decretando la nulidades solicitadas.’ (Cursiva, negrilla y subrayado, efectuados por esta representación judicial)’

Tampoco tomó en cuenta el tribunal superior, el alegato de la demandante, contenido en el CAPITULO II, del libelo de la demanda referido a que el título supletorio impugnado, en el presente caso, contiene vicios que hacen procedente su nulidad; por lo cual me permito transcribirlo siguiente:

‘Se ha establecido igualmente, en consonancia con jurisprudencia constante reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial con el criterio sentado en la decisión jurisprudencial arriba señalada, tales vicios a saber son: 1- Que dicho título supletorio no sea decretado por el Tribunal competente; 2- Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el título o que los mismos tengan algún impedimento para declarar; y, 3- Que el título adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Podríamos agregar, en este mismo orden de ideas, que hay otras circunstancias que puedan afectar la validez de dichos títulos, como lo es el hecho de que, el acto de declaración de los testigos de dichos instrumentos, no cumplan con lo establecido en la ley; entre esos requisitos están los establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, particularmente lo señalado en el ordinal 3°, referido a que los testigos deben dar razón fundadas de sus dichos. En consecuencia, debemos señalar que el título supletorio a que se refiere esta demanda adolece de los siguientes vicios, que hacen procedente su nulidad: Primero: Contiene declaraciones de los testigos que contradicen la realidad de los hechos, referidas a acciones falsas; declaraciones estas que serán contradichas por dichos testigos cuando sean sometidos al contradictorio del presente juicio. Segundo: En las actas que contienen la declaración de los testigos del referido título, no se evidencia que los mismos, en sus deposiciones, de razón fundadas de sus dichos, no cumpliendo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil. (Cursiva y subrayado realizadas por mi persona)’.

Estos alegatos no fueron tomados a consideración por el Tribunal de alzada, de allí que se produjera la tan nefasta e inadecuada decisión aquí impugnada; acogiendo criterios jurisprudenciales como suyos, y en razón de ello, no valoró las pruebas promovidas en juicio; lo cual da como resultado la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida por la parte demandante. Por todas las razones de hecho, antes señaladas, es que, el presente recurso de Casación debe prosperar, lo cual hace procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas, subrayado y cursivas del escrito de formalización).

 

Se desprende del texto transcrito, que el formalizante denuncia el vicio de incongruencia negativa, por cuanto según su dicho, el juzgador de alzada omitió pronunciarse con relación a los alegatos contenidos en el escrito de informes, referentes a que la acción de nulidad de titulo supletorio intentada, se refiere tanto a la forma como al fondo del documento, por cuanto dicho título habría sido utilizado de manera fraudulenta por la demandada para lograr la compra a la alcaldía del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías relacionadas con el título objeto de la demanda, de manera que, la única forma de restablecer el presunto orden quebrantado sería por medio de la nulidad del mismo, así como de sus actos derivados, teniendo en cuenta que su intención –la del demandante-, no va dirigida a la discusión de derecho de propiedad o posesión del inmueble.

Asimismo, aduce el recurrente en casación, que el juez superior descartó pronunciarse sobre lo alegado en el libelo de la demanda, relativo a los vicios de los cuales adolecería el titulo supletorio de marras, por cuanto –según el accionante- no cumple con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo contiene declaraciones de los testigos que contradicen la realidad de los hechos, y que no se evidencia que esos testigos den razón fundada de sus dichos.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto al vicio delatado, esta Sala, entre otras sentencias, en decisión N° 41, de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Luis Pineda Bracho, contra la sociedad mercantil Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (CATIVEN), expediente N° 01-581, ratificada en sentencia N° 553, de fecha 18 de septiembre de 2015, caso: Ana María Trias Rodríguez Contra William Armando Hernández Contreras, expediente N°15-256, y en sentencia N° 715, del 10 de noviembre de 2016, expediente N° 16-373, estableció:

“…Ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

(…Omissis…)

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandía, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil)

El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”. (Resaltados de la sentencia).

 

En efecto, hay que establecer con absoluta explicitud que la Constitución tiene un valor normativo inmediato y directo sobre el sistema procesal siendo parte del ordenamiento jurídico, -su parte primordial-, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, donde destaca la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y dentro de ésta la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 ibidem), a través de un debido proceso (Art. 49 eiusdem), carácter normativo éste que vincula inmediatamente a la totalidad de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial para su enjuiciamiento y aplicación directa e inmediata sobre las leyes y que, involucra un cambio de paradigma en el Derecho Venezolano que obliga a una revisión integral de las instituciones, en el caso de autos, del sistema procesal, de las leyes formales o adjetivas. Con base a ello, conviene no olvidar nunca que la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los Jueces y ciudadanos sujetos a ella. Ésta necesidad acuciante surge de la vida del hombre en sociedad, cuando conforme a ello busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los intereses que se planteen entre sus miembros. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en un plazo de tiempo también razonable a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es el fallo definitivamente firme. Así, el fallo o resolución judicial es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues no debe olvidarse que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento.

Por eso, el Maestro E.J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed Depalma), advertía desde hace ya más de medio siglo, sobre la tutela constitucional del Proceso Civil y la transformación política de la Justicia Civil y, en especial de la “Sentencia” como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia.

La Doctrina acostumbra a considerar la sentencia en sus elementos formales y examinarla bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que, -expresa el maestro Uruguayo -, la “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional…”. Un fallo en que el juez y la justicia vayan todos articulados, dictada desde la Constitución misma, ó como diría Aristóteles, en su: “Ética a Nicómaco” (Libro V, Capítulo IV),: “…Ir al Juez, es ir a la Justicia; porque él nos representa la justicia viva y personificada…”.

Así, mientras se está gestando el andamiaje procesal a través del desarrollo del proceso, todavía no hay Tutela, ella nace tras un proceso, obteniéndose una resolución fundada sobre la litis que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que ofrezca una respuesta judicial congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate suscitado en el proceso, decidiendo todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente, vale decir, que se otorgue a los ciudadanos una prestación jurisdiccional, una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la litis planteada ante el órgano judicial. Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en el sistema civil, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones, que fundamentaron el modo normal de terminación del proceso, pues pudiera ocurrir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conocer más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo cual genera una oscuridad, un punto muerto un elemento no resuelto o resuelto fuera de lo pretendido o con más de lo pedido en el vertimiento de las cargas alegatorias. Por ello, la congruencia del fallo desde una perspectiva constitucional pretende la mayor inmediación entre lo pedido y lo decidido acercando en forma pétrea la relación entre pretensión, defensa y fallo, evitando en el Proceso Civil el progresivo  alejamiento entre Juez y Partes, dando una mayor rigidez a esta relación, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y del equilibrio procesal, se busca que no exista un divorcio entre la praxis del proceso y la realidad social del fallo, lograr la fidelidad alegatoria o teoría del espejo procesal.

Hay que agregar, que la tutela judicial efectiva si bien es ejercitable desde las premisas constitucionales, baja a convertirse en un derecho de prestación no incondicionado y absoluto, sino de configuración legal, que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenando la satisfacción de las pretensiones y excepciones. Ella constituye una garantía constitucional que se personifica  concretamente por obra de las leyes procesales que desarrollan esa garantía y que el Juez en su interpretación, ante un ordenamiento pre–constitucional (CPC 1986) debe ajustar desde la Carta Política (1999). Entendiendo que la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.

Este desarrollo, en el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.

Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.

Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.

También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.

Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.

Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.

También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en  la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.

Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva. La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración  de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.

Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”. De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “… se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”.

En estos últimos, entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).

La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis.

Ahora bien, con respecto a los alegatos esgrimidos en informes presentados ante la alzada, esta Sala ha señalado, entre otras, en sentencia N° 190, del 1 de abril de 2014, expediente N° 13-712, que son de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces de instancia, los siguiente:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre lo alegado por las partes en el escrito de informes, la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente:

Aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Por este mandato ha sostenido la Sala que el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionadas con la confesión ficta u otras similares, pues con ello ha querido darle su justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta u otras similares, sí debe el sentenciador pronunciarse sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa.

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, alegatos de confesión ficta, reposición de la causa u otras similares esgrimidos en etapa de informes, son de obligatorio pronunciamiento por parte de la los sentenciadores de alzada so pena de incurrir en incongruencia, de lo que se entiende que no todo alegato formulado en informes y silenciado por el sentenciador de segundo grado, es susceptible de viciar su decisión de omisión de pronunciamiento…’ (Negrillas de este fallo), (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05-05-94, reiterada en decisión de fecha 08-02-96 y, posteriormente ratificada en sentencia del 05-02-98. Inversiones Banmara C.A., c/ Inversiones Villa Magna, C.A.)….”

 

De transcripción supra realizada se evidencia, que el requisito de congruencia ha sido extendido por la Sala a los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, que resulten determinantes en la suerte del juicio, como serían por ejemplo la confesión ficta, cosa juzgada sobrevenida u otras similares.

Dicho lo anterior, esta Sala evidencia que el alegato presuntamente expresado en informes atinente a que la acción de nulidad de titulo supletorio intentada va dirigida únicamente a la nulidad del mismo y no a la discusión de derecho de propiedad o posesión del inmueble, por cuanto dicho título habría sido utilizado de manera fraudulenta por la demandada para lograr la compra a la Alcaldía del municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías relacionadas con el título objeto de la demanda, constituye en todo caso un tipo de defensa sobrevenida que no afectaría de manera determinante la suerte del juicio, por tanto, es considerado que no ata al juez a pronunciarse sobre ello en su sentencia; razón suficiente para desechar este aspecto de la denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la supuesta incongruencia negativa cometida por el juez superior, al omitir pronunciarse sobre alegatos contenidos en la demanda, a saber, que el titulo supletorio cuya nulidad se pretende adolece de vicios por cuanto –según el accionante-recurrente- no cumple con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo contiene declaraciones de los testigos que contradicen la realidad de los hechos, y que no se evidencia que esos testigos den razón fundadas de sus dichos, es preciso revisar el libelo en cuestión, el cual cursa a los folios del uno (1) al cinco (5) de la pieza N° 1 de 2 del expediente, del mismo se desprende:

“…Se ha establecido igualmente, en consonancia con jurisprudencia constante reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, y en especial con el criterio sentado en la decisión jurisprudencial arriba señalada, tales vicios a saber son: 1- Que dicho título supletorio no sea decretado por el Tribunal competente; 2- Que los testigos contradigan las declaraciones realizadas en el título o que los mismos tengan algún impedimento para declarar; y, 3- Que el título adolezca de la coletilla sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Podríamos agregar, en este mismo orden de ideas, que hay otras circunstancias que puedan afectar la validez de dichos títulos, como lo es el hecho de que, el acto de declaración de los testigos de dichos instrumentos, no cumplan con lo establecido en la ley; entre esos requisitos están los establecidos en el artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, particularmente lo señalado en el ordinal 3°, referido a que los testigos deben dar razón fundadas de sus dichos. En consecuencia, debemos señalar que el título supletorio a que se refiere esta demanda adolece de los siguientes vicios, que hacen procedente su nulidad: Primero: Contiene declaraciones de los testigos que contradicen la realidad de los hechos, referidas a acciones falsas; declaraciones estas que serán contradichas por dichos testigos cuando sean sometidos al contradictorio del presente juicio. Segundo: En las actas que contienen la declaración de los testigos del referido título, no se evidencia que los mismos, en sus deposiciones, de razón fundadas de sus dichos, no cumpliendo con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas, propias de lo transcrito).

 

Efectivamente, el actor en el libelo señaló que el titulo supletorio de marras no cumple con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a su decir, sufre de vicios, ya que dicho título contiene declaraciones de los testigos contrarias a la realidad, y asimismo no se evidenciaría que esos testigos den razón fundadas de sus dichos.

Al momento de emitir las consideraciones para decidir, el fallo recurrido estableció lo siguiente:

“…En primer lugar es menester precisar el  petitum del demandante en su libelo de demanda, para proceder a emitir pronunciamiento así entonces indicó en su libelo:

‘Nuestros padres, en vida, establecieron nuestro hogar en la calle 23 de enero, numero 28-91, entre las calles Andrés Eloy Blanco y Sucre, del sector Barrio Sucre de la ciudad de Barcelona Estado (Sic) Anzoátegui; lugar donde construyeron una casa, la cual fue el único bien que nos quedo (Sic) como herencia. Dicha casa fue construida por nuestro padre, en el año 1957; (...Omissis...) Dicha casa tiene dos (02) inscripciones catastrales a nombre de nuestro finado padre, de fechas 15 de febrero de 1977 y 19 de octubre de 1982, los cuales reposan en el archivo de la Oficina de Catastro Municipal del Municipio (Sic) Simon Bolívar del Estado (Sic) Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona… Pero es el caso, …, que en oportunidad posterior a la fecha en que ejercí acción mero declarativa, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este estado, expediente N° BP02-V-2013-1527, para que se declarara como único propietario, a nuestro finado padre, de las bienhechurías enclavadas en la dirección arriba señalada, con el fin de legalizar la compra del terreno por ante la Alcaldía del Municipio Simon (Sic) Bolívar; …, María Elena Gamardo, aquí demandada, había hecho un titulo supletorio, como única propietaria, de la casa ya existente, construida por nuestros padres, el cual le fue otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui, en fecha 30 de Enero de 1989,…, con tal falso documento, hizo la solicitud de compra de la parcela de terreno ante la Alcaldía (Sic), la cual fue acordada y le fue otorgada la venta mediante documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Bolívar (hoy Municipio Bolívar), de la ciudad de Barcelona, en fecha ocho (08) de agosto de 1997, anotado bajo el N° 35, folios 91 al 93, Tomo Noveno (9), Protocolo Primero, Tercer Trimestre de mil novecientos noventa y siete;… Consecuencia de la nulidad de dicho titulo (Sic) supletorio, debe declararse la nulidad del documento de compra-venta, otorgado sobre la parcela de terreno donde esta (Sic) construida la casa dejada por nuestros padres, puesto que dicho documento es producto del fraude y el engaño cometido por la demandada, para lograr que la Alcaldía (Sic) incurriera en error otorgando la aprobación para la venta, basada en información falsa y fraudulenta; puesto que de no haber presentado, la demandada, dicho documento titulo supletorio ante la Alcaldía (Sic) del Municipio (Sic) Simon Bolívar (Sic), como basamento para que le fuera otorgada la venta de dicha parcela de terreno…’

Dado lo anterior, este Operador (Sic) de Justicia (Sic) estima que vista la norma del Código de Procedimiento Civil invocada y en la cual fundamenta su acción el actor de marras, es pertinente resaltar que en todo caso las normas del Código de Procedimiento Civil, se refieren a la instrumentación de este tipo de justificaciones que impone, en beneficio de los terceros, ajenos al interesado en esas actuaciones, que aquellos les queden incólumes los derechos que pudieren tener sobre la cosa a que se contrae dicho Justificativo (Sic) para perpetua memoria, pero de ellas no se puede deducir una acción para obtener en todo caso una anulación en virtud de la posesión o en su defecto la propiedad que pudiera tener el tercero sobre la cosa.

Así entonces, los Títulos (Sic) Supletorios (Sic) son aceptados por la Doctrina (Sic) y la Jurisprudencia (Sic) Patria (Sic) únicamente para reconocer de manera auténtica el principio del término requerido por la Ley (Sic) para adquirir por usucapión aquellos inmuebles o derechos reales cuya propiedad pueda ser obtenida por esa vía. Es decir, marcan el comienzo de la posesión de la cosa. Es por ello que, según afirma el Maestro (Sic) Procesalista (Sic) ARMINIO BORJAS, ‘si el interesado a quien dichos títulos favorecen aspira a prescribir el inmueble o el derecho real a que ellas se refieren, podría alegar la legitimidad de su posesión treintañal ánimo domini (se refiere a la prescripción que contempla el Código Civil de 1.922, que aparece reducida a Veinte (20) años en el Código Civil Vigente), pero no podría alegar la prescripción decenal basada en el título válido y debidamente registrado, porque su título supletorio no equivale al de adquisición de buena fé (Sic), que sí puede oponerse a terceros’.

Ahora bien, este sentenciador no evidencia la fundamentación legal de la acción de nulidad de título supletorio planteada y por vía de consecuencia la nulidad de venta derivada de ello, ya que de acuerdo a lo expresado por la parte demandante en su libelo de demanda pareciera que dirige sus pretensiones, a obtener una decisión que pudiera tutelar o proteger bien sea el derecho de posesión o el derecho de propiedad que alega tener sobre la parcela de terreno y las bienhechurías y mejoras fomentadas sobre la misma descritas anteriormente y objeto de esta litis, que consistiría en dejar sin efecto el título supletorio cuya nulidad se pide. Por tal razón no se evidencia a donde va dirigida la pretensión de la parte actora, es decir si es a la protección de la posesión o de la propiedad.

En tal sentido es conveniente hacer énfasis, debido a que en la presente litis se plantea un conflicto entre dos derechos que son completamente diferentes, como lo son la propiedad y la posesión, cada uno de los cuales tienen sus propias acciones que los protegen. Así pues la posesión cuenta con las acciones interdictales posesorias, mientras que la propiedad posee la acción reivindicatoria. Vale resaltar, en este sentido que se ha venido asentando el criterio jurisprudencial de que ni la ley, ni la doctrina, ni la jurisprudencia misma admiten para hacer efectivo el derecho de propiedad a favor del actor, ninguna acción nugatoria, y por ello nunca podrá prosperar una acción como la intentada por el demandante, mediante la cual se aspira a que, por ser Heredero (Sic) de los de cujus Mónica Velazquez (Sic) de Gamardo y Enrique Gamardo, supuestos propietarios del inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal (Sic) declare que la demandada ningún derecho tiene sobre el mismo, siendo por demás, indiferente el título o títulos que se invoquen como fundamento de la propiedad del actor.

El Título (Sic) Supletorio (Sic) cuya nulidad se pretende, no impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener la parte demandante y más aún si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el poseedor o el propietario en todo caso sintiere afectado su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en la Legislación (Sic) Venezolana (Sic) para defender la posesión o la propiedad si se amerita.

En virtud de lo anterior este sentenciador acoge el criterio sostenido en la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA (Jurisprudencia, Pierre Tapia, Tomo II. Pág. 914) que estableció:

‘El Título (Sic) Supletorio (Sic) es una actuación no contenciosa, que forma parte de la Justificaciones (Sic) para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez (Sic) que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión de algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiere producir contra ellos los títulos’.

De igual manera, sobre la naturaleza y valor jurídico del Título (Sic) Supletorio (Sic) la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de Junio de 1.996, dejó establecido lo siguiente:

‘ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal (Sic) que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que ‘Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre los terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes’. (Sala Político Administrativa, de fecha 27 de Junio de 1.996). Código de Procedimiento Civil, PATRICK J. BAUDIN L, año 2.004.)

Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1.998, en el caso PEDRO SILVA contra CORCOVEN S.A., la Sala Política Administrativa estableció:

‘En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…’

Por todo lo expuesto, a criterio de este Sentenciador (Sic), la nulidad de título supletorio que se pretende y por ende la nulidad de la venta, no puede ser declarada con lugar por cuanto carecen de fundamentación legal resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, por lo que para este Operador (Sic) de Justicia (Sic) resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas de autos. Y así se decide…” (Subrayado y Negrillas agregadas)

 

La recurrida declaró sin lugar la demanda con base en decisiones de la Sala Político Administrativa y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las cuales el titulo supletorio deviene de una actuación no contenciosa –que no requieren de impugnación- pues quien pudiera verse afectado por la declaración judicial en el contenida le basta hacer valer sus derechos, en el entendido que como carecen de eficacia para comprobar la propiedad de un inmueble, siempre quedan a salvo los derechos de terceros, siendo que en el sub iudice se aspiraría a que se declare que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble objeto del título supletorio cuya nulidad se pide.

Además señaló, que el accionante no es claro en su pretensión, en cuanto a si lo que busca es una decisión que pudiera tutelar su derecho de propiedad o de posesión.

Así las cosas, esta Sala observa que el pronunciamiento del juez de la recurrida precisamente concluyó en que no cabe examen alguno sobre el referido título que ostenta la accionada, por lo que ciertamente no se pronunció sobre los supuestos vicios de los cuales adolecería el título supletorio tantas veces mencionado, destacando que la parte demandante podrá instaurar la demanda correspondiente, como lo sería, acción interdictal en defensa de la posesión, o acción reivindicatoria en defensa de la propiedad.

Como corolario de lo anterior, esta Sala de Casación Civil desecha la presente denuncia por incongruencia negativa. Así se decide.

II

Al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 íbidem, por parte de la recurrida, por inmotivación.

Para fundamentar la delación, el recurrente expresa:

“…El fallo objeto d impugnación del presente recurso de casación adolece igualmente del vicio de inmotivación o falta de fundamentos; dado que infringe lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no señaló los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó; consecuencialmente, quebrantó los artículos 12, y 509 ‘eiusdem’; omite total pronunciamiento, el Tribunal (Sic) Superior (Sic), referente a la valoración de las pruebas evacuadas en juicio, elemento esencial para constatar la veracidad de lo argüido por las partes y garantizar debido proceso, a su vez la finalidad del proceso judicial, establecidos en los artículos 49 y 257 de la constitución nacional; se trascribe: ‘Por todo lo expuesto, a criterio de este Sentenciador (Sic), la nulidad de título supletorio que se pretende y por ende la nulidad de la venta, no puede ser declarada con lugar por cuanto carecen de fundamentación legal resultando improcedente la acción intentada en el presente caso, por lo que para este Operador de la Justicia resulta inoficioso entrar a valorar las pruebas de autos. Y así se decide’.

Estableciendo la norma adjetiva, el pronunciamiento y valoración correspondiente de todas y cada una de las pruebas contenidas en el proceso aun cuando estas no sean idóneas para probar algún hecho en el mismo, derivando con esto la exhaustividad del juez en la resolución de conflictos jurídicos. Es del criterio de este Supremo (Sic) Tribunal (Sic) y la Doctrina (Sic) que el título supletorio no suple nada , motivo por el cual el Tribunal (Sic) Superior (Sic) no entro a examinar las pruebas en su justo valor y procedió a declarar sin lugar el recuro de apelación; debiendo destacar que para aplicar el criterio debe evaluar el Juez (Sic) que la presente causa posee los mismos supuestos de hecho, al asunto, del cual derivó el criterio jurisprudencial, como lo es el hecho que el mencionado título supletorio ya produjo efectos jurídicos, en cuanto al derecho de propiedad al que se refiere; asimismo, es importante mencionar que dichas sentencias de las cuales el a quem acogió su criterio, citando criterios doctrinales, en cuanto que el título supletorio no suple nada, criterio al cual no me opongo; pero en el presente caso, se empleó un título supletorio para otorgar la propiedad sobre la parcela de terreno a que se refiere la presente demanda; con más razón, entonces si el título no suple nada; ha de declararse, en el presente caso, la nulidad del mismo, debiendo el tribunal superior valorar las pruebas y así conocer la verdad verdadera de los hechos declarados en el título; tampoco es menos cierto que los razonamientos mencionados arriba, las jurisprudencias dictadas por esta y demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, imponen, al solicitante del título supletorio, la carga de ratificar, en juicio, la declaración de los testigos que intervinieron en la realización del mismo; circunstancia que no fue evaluada  por el juez; al no pronunciarse respecto a la carga de las pruebas que tienen cada una de las partes; por lo que es imperativo recalcar que el objeto de todo proceso judicial es determinar la veracidad de los hechos en él discutidos. Por todas las razones de hechos y de derecho anteriores, se evidencia el carácter impositivo de valorar las pruebas y su relevancia para la resolución de la controversia; y, más aun cuando no existen las circunstancias sobre las cuales se fundamentó el Tribunal a quem, para no entrar a analizar las pruebas, con ello las resultas de la causa hubieran sido otras. Quedando demostrado la falta de validez de título objeto de impugnación en el presente asunto; siendo justicia dejar sin efecto un acto fraudulento, contrario a la Ley y generador de perjuicios a terceros por declarar como cierto hechos falsos; y; más grave aún; no controvertidos en el juicio contradictorio, aquí planteado; puesto que no cumplió, la demanda con la carga de traer, a juicio, a los testigos del título supletorio, para que ratificaran sus dichos, en el mismo. Circunstancias estas, que hacen procedente el recurso de casación propuesto; puesto que se violenta, de manera alarmante, la igualdad de las partes, el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 49, 49.1, 26 y 257 de la Constitución Nacional. Por lo que, dicha sentencia, infringe lo dispuesto en el ordinal 4°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente quebranto los artículos 12, y 509 “eiusdem”; omite pronunciamiento, referente a la apreciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas en juicio; nada pronuncio sobre la carga, por parte de la demandada, de ratificar en el juicio, las declaraciones de los testigos del título supletorio aquí impugnado. Por todas las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, es que, el presente recurso de Casación debe prosperar, lo cual hace procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual así solicito sea declarado…” (Negrillas y subrayado de lo transcrito. Cursivas agregadas por la Sala).

 

Aduce el formalizante que el juez de alzada dejó de cumplir su obligación de valorar las pruebas evacuadas en juicio y su relevancia para la resolución de la controversia, cuando lo correcto es que debió valorar dichos medios probatorios.

A decir del recurrente, el vicio de inmotivación cometido por la recurrida se configuró cuando no emitió ninguna consideración ni fundamento para no entrar a analizar las pruebas, en especial, el hecho de que la demandada no llevó al juicio, a los testigos del título supletorio, para que ratificaran sus dichos en el mismo, lo que a su decir, deja en evidencia la falta de validez del título objeto de la acción.

 

Para decidir, la Sala observa:

Del texto transcrito, se desprende que la denuncia formulada por el recurrente se refiere a un silencio de pruebas, toda vez que el ad quem habría omitido analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio, así como el hecho de que la demandada no llevó a los testigos que le sirvieron en el titulo supletorio para que ratificaran sus dichos.

Entonces, se observa que el formalizante sustentó su delación con base al vicio de silencio de pruebas, bajo la modalidad de una denuncia por defecto de actividad (inmotivación), incumpliendo de este modo con la técnica casacional para este tipo de delaciones.

Al respecto, considera oportuno y necesario esta Sala señalar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de pruebas por defecto de actividad, fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por FARVENCA ACARIGUA C.A. contra FARMACIA CLEALY C.A., expediente N° 99-597, y la establecida al respecto, fue ampliada por fallo N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, expediente N° 99-889, que expresó que el silencio de pruebas es un error de juzgamiento y su formalización debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º) del artículo 313, con denuncia de infracción del artículo 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, doctrina aplicable al caso de autos por haber sido admitido el recurso de casación en fecha 9 de noviembre de 2015, fecha evidentemente posterior al cambio jurisprudencial señalado, a saber:

“… No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993 la doctrina según la cual el vicio de silencio de prueba como una de las variantes de la falta motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de prueba, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de prueba, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”. (Negrillas agregadas).

 

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Suprema Jurisdicción Civil, que aunque han transcurrido más de diecisiete (17) años desde aquel cambio de doctrina y, dieciséis (16) años desde su ampliación, aún se formalicen denuncias en los recursos extraordinarios de casación en franca contravención a la doctrina diuturna, pacífica, reiterada y ya de vieja data, relativa a la fundamentación del vicio de silencio de pruebas como una infracción de ley, al amparo del artículo 313, ordinal 2°) del Código de Procedimiento Civil. Este señalamiento cobra importancia, toda vez que las partes ponen en manos de los profesionales del derecho su confianza y a éstos les corresponde ejercer con conocimiento su labor profesional.

En consecuencia, visto que la denuncia fue planteada bajo la estructura de un defecto de actividad, cuando debió ser delatada como una infracción de ley, la misma se desestima por falta de técnica en su fundamentación. Así se decide.

Al ser desestimadas todas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

Por haber resultado sin lugar el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya indicado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

_________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

__________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

_________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

_______________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. Nº AA20-C-2017-000277

Nota: Publicado en su fechas a las

La Secretaria Temporal,