LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000133

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por prescripción adquisitiva incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, por los ciudadanos GIOMAR ENRIQUE CARTAGENA GIL, DOUGLAS MANUEL CARTAGENA GIL, KATIUSKA TRINIDAD CARTAGENA NIEVES, GIOMAR PRESENTACIÓN CARTAGENA NIEVES, YELIPSA CARTAGENA DE CALVANI, ILSE ENRIQUETA CARTAGENA NIEVES, YAJAIRA SALOME CARTAGENA NIEVES, IRIS NICOMEDES CARTAGENA NIEVES, LILIBETH JOSEFINA CARTAGENA NIEVES y MAYBETH JOSEFINA CARTAGENA NIEVES, representados por los abogados Reina Elizabeth Sequera Rojas, Audio Enrique Pedreañez Villalobos y Julio Tomás Romero, contra la ciudadana ELOINA HENDERSON DE GAMBUS AFANADOR (+), representada por la abogada defensora ad litem Jessika Natera, en el cual intervinieron como terceros interesados (herederos) los ciudadanos IRIS GAMBUS HENDERSON DE PASCHEN, fallecida durante el proceso y, el ciudadano CHRISTOPH MICHAEL PASCHEN GAMBUS, representado por los abogados Leonel Jiménez Carupe, Edwin Zambrano Vidal, María Eugenia Figarella y María Inés Santamaría; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 18 de noviembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandante Ilse Enriqueta Cartagena Nieves e inadmisible la demanda por prescripción adquisitiva. En consecuencia, confirmó el fallo apelado dictado el 8 de diciembre de 2015, que anuló el auto de admisión de la demanda y, condenó al pago de las costas procesales a los recurrentes, de conformidad con el artículo 281 eiusdem, ordenando la notificación de las partes.

Contra la precitada decisión, la codemandante Ilse Enriqueta Cartagena Nieves anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 10 de febrero de 2017, se recibió el expediente en Sala, y el 17 del mismo mes y año, se designó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data de 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez, Vilma María Fernández González, Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal, Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Ronald Velásquez Durán.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

DE LA NATURALEZA DE LA RECURRIDA

Cabe destacar que en la decisión recurrida, el juez superior señaló lo siguiente:

“...El asunto bajo revisión versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, incoada por la abogada Reina Elizabeth Sequera Rojas, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.301, actuando en carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Giomar Enrique Cartagena Gil, Douglas Manuel Cartagena Gil, Yelipsa Cartagena de Calvani, Ilse Enriqueta Cartagena Nieves, Yajaira Salome Cartagena Nieves, Iris Nicomedes Cartagena Nieves, Lilibeth Josefina Cartagena Nieves, Maibeth Josefina Cartagena Nieves, Giomar Presentación Cartagena Nieves y Katiuska Trinidad Cartagena Nieves, contra la de cujus Eloina Henderson de Gambús Afanador, aduciendo que la madre de sus representados, la causante Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena, ocupó desde el 02 de diciembre del año 1972 hasta el momento de su muerte el 16 de septiembre de 2013 en la calle San Vicente de Paúl, sector Negro Primero, Parroquia Vista Hermosa del Municipio Heres, ciudad Bolívar, una parcela de terreno de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Seis con 24/100 metros cuadrados (5.836,24 mts2.) la cual se encuentra contenida en una de mayor dimensión, siendo sus linderos generales tal como aparece en el documento de propiedad de la de cujus Eloina Henderson de Gambus los siguientes: Norte: Casa Asilo San Vicente de Paúl; Sur: Casa Morichal del Dr. Ernesto Núñez Machado; Este: Su frente avenida San Vicente de Paúl; y Oeste: Cauce antiguo del Riachuelo San Rafael.

Que la ocupación que realizó la ciudadana Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena fue permitida en ese entonces es decir hace 42 años por las ciudadanas Iris Gambús Henderson y Carmen Rita Gambús Henderson quienes dijeron que eran herederas de la propietaria del terreno Eloina Henderson de Gambús, quien lo había adquirido de la siguiente forma: una porción por herencia de sus padres y el resto por venta que le hicieren sus hermanos.

Ahora bien, el tribunal a quo declaró la inadmisibilidad de la presente acción dejando sentado en su sentencia lo que a continuación se transcribe:

“(…) Por tanto, considera esta juzgadora que no puede subsanarse la presentación de la certificación exhaustiva de la Oficina de Registro Público Inmobiliario exigida por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil, en la cual debió realizarse una pormenorizada revisión de todas las personas que pudieren aparecer en esa Oficina Registral como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, indicando sus nombres, apellidos y domicilio e identificando por sus linderos y medidas certera y plenamente al inmueble; no pudiendo sustituirse la inexistencia del mencionado requisito legal por documentos o certificaciones similares; concluyéndose que la certificación de gravámenes consignada con la demanda no cumplió las funciones y efectos exigidos expresamente por la Ley, para que además, se pudiese constituir en este juicio de prescripción adquisitiva un litisconsorcio pasivo originado por los fallecimientos de las ciudadanas Eloina Henderson de Gambus Afanador, a quien se demandó como propietaria, y a una de sus herederas Carmen Rita Gambus Henderson, a quien se le atribuyó la permisología para la posesión del inmueble; por lo antes analizado; en conclusión, considera esta juzgadora que la certificación de gravámenes presentada por los actores con la demanda, inserta en los folios 42 y 43 del presente expediente, no puede suplir la carga procesal de los demandantes de presentar el certificado exhaustivo ordenado y requerido por los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil; siendo ésta una formalidad esencial que constituye un requisito de admisibilidad de la demanda en la cual está interesado el orden público. Y así se decide (…)”.

Así las cosas, tenemos que los juicios declarativos de prescripción adquisitiva, el artículo 690 establece:

(…Omissis…)

Por su parte, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

(…Omissis…)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicto decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señaló lo siguiente:

“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem) (…)”.

(…Omissis…)

Así lo ha sostenido de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, siendo relevante destacar, entre otras, las siguientes decisiones:

Sala Constitucional sentencia N° 837 del 10 de mayo de 2004, caso: H.A.G.O. Monagas C.A., en la que se sostuvo:

“(…) se observa que la decisión dictaminada en amparo declaró con lugar la pretensión al determinar que en el juicio principal de prescripción adquisitiva, se obvió el requisito del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige para la interposición de esta clase de juicio que se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido. Para ello, dicha norma establece la presentación del libelo acompañado con una certificación emitida por el registrador, contentiva de los nombres, apellidos y domicilios de los interesados, así como la consignación de copia certificada del título al cual responden.

(…Omissis…)

A juicio de esta Sala, que H.A.G.O. MONAGAS C.A. debió haber sido demandada en el juicio de prescripción adquisitiva incoado por el ciudadano Ramón Alfredo Pérez Albertini, tal como así lo encomienda el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se observa que el demandante en prescripción adquisitiva incumplió con la carga procesal de presentar en autos todas las personas involucradas vinculadas a la demanda, lo que constituye causal suficiente para que se anulen las actuaciones procesales derivadas de dicha omisión por la vía del amparo, vista la evidente situación de indefensión que se ha suscitado al desconsiderarse al propietario del bien sobre el cual se estaba pidiendo la declaratoria de propiedad, toda vez que se denota coincidencia entre los linderos adjudicados y los contenidos en el documento de propiedad.

La situación expuesta permite delimitar, sin hacer mayores disquisiciones relacionadas con la configuración del fraude procesal, que hubo violación de derechos constitucionales, al obviarse un elemento inescindible del derecho a la defensa, como es la notificación de la contraparte afectada en juicio para su emplazamiento y correlativo ejercicio de los mecanismos procesales correspondientes, siendo esta inobservancia suficiente para constatar agravio constitucional.

Asimismo, debe acotarse que el Juzgado que conoció del juicio principal procedió a la notificación de los posibles interesados mediante la publicación de edictos, considerando tal proceder como la manera idónea para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tal razonamiento se aparta de la intención de esta norma que impone al demandante la obligación de gestionar el emplazamiento para “... todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble”, ya que ellos pasarán a ser codemandados principales, siendo obligación exclusiva del demandante presentar la certificación del registrador con los datos de las personas que posean derechos reales sobre el inmueble. La notificación mediante edicto obedece a la invocación de posibles afectados que no aparezcan como involucrados directos por las informaciones recabadas en la oficina de registro, mientras que el emplazamiento de los adjudicatarios de derechos reales se conmina atendiendo a lo establecido en el Libro Primero, Título IV, Capítulo IV, del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordena el artículo 692 eiusdem.

Al negarse la participación de H.A.G.O. MONAGAS C.A. en el juicio de prescripción adquisitiva, por obviarse los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, razón por la cual, esta Sala considera necesario anular el procedimiento de prescripción adquisitiva que dio lugar a la sentencia dictada, el 10 de febrero de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no haberse consignado la certificación de gravámenes correspondiente exigida por la norma adjetiva. En consecuencia, se declara sin lugar la presente apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual se confirma. Así se decide” (Resaltado de fallo)

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 4223 del 16 de junio de 2005, expediente N° 02-0732, caso: Angelina Arienta de Briceño y otros contra la República Bolivariana de Venezuela, asentó:

“Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por cada una de las partes en relación al mérito del asunto y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la procedencia de una prescripción adquisitiva, considera la Sala necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

‘La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.’

La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.

El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos”.

Dicha decisión fue ratificada por esa misma Sala en sentencia N° 688 del 18 de junio de 2008, expediente N° 01-0573, caso: Nicola D’ Ambrosio Sanseviero contra Banco Nacional De Descuento, C.A., en la que se dejó claro que la certificación de gravámenes no suple o sustituye la certificación a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“Así, aprecia la Sala que la parte actora en la oportunidad en que ejerció la demanda, presentó certificaciones de gravámenes de las parcelas que pretende prescribir, de las cuales -a su decir- se desprende que el Banco Nacional de Descuento, C.A. es propietario de los referidos terrenos.

Al respecto, debe indicarse que las mencionadas certificaciones no suplen en modo alguno la documentación requerida tanto en el transcrito artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para el caso concreto, como por la jurisprudencia anteriormente señalada, esto es:

1.- Certificación expedida por el Registrador del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble, en la que conste la identificación del propietario de cada una de las parcelas que se pretenden adquirir por prescripción adquisitiva.

2.- Copia certificada de los respectivos títulos de propiedad de cada parcela.

3.- El documento de parcelamiento.

4.- El tracto sucesivo de la propiedad de las parcelas que se pretenden prescribir.

En el caso bajo examen, se observa que el demandante no satisfizo su carga procesal de proveer junto con la demanda los documentos fundamentales sobre los cuales sustenta su pretensión de prescribir las señaladas parcelas que conforman la ‘Hacienda La Limonera’, elementos probatorios éstos cuya consignación en autos era impretermitible a los fines de admitir la demanda.

En efecto, prevé el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“(…) Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, deberán producirse con el libelo”.

Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte de los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de la parcela de terreno a prescribir, toda vez que de una simple lectura del escrito libelar se desprende que la accionada de autos, Eloina Henderson de Gambús, lo cual quedó demostrado en autos que la misma falleció, mucho antes de la interposición de la presente acción, según se desprende del acta de defunción que cursa al folio 88 de la segunda pieza, así como la hija de ésta, Carmen Rita Gambús Henderson -quien en vida- presuntamente autorizó a la madre de los accionantes -Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena- junto con su hermana Iris Gambús Henderson para que ocupara el bien inmueble objeto de este juicio, por lo que, mal podían interponer la demanda contra una persona fallecida, y peor aún, sustanciarse sin llamar a juicio a sus herederos conocidos y desconocidos, quienes son los que ostentan la cualidad pasiva, pues, si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos, el cual no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.

Si bien es cierto esto, también es cierto indicar, que el primer edicto tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro) sobre el bien que se demanda en usucapión.

Observando quien aquí decide, que en el asunto bajo examen, se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 692 ejusdem (Sic), lo cual no se realizó, sin embargo, no satisface el edicto para la citación de los sucesores desconocidos, debido a que, como ya se dijo, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales. Así se determina.

Aclarado el punto anterior, tenemos que, el a quo al momento de admitir la demanda, realizó un análisis, manifestando que la certificación de gravamen –ofrecida junto al libelo- cumplió con la finalidad que el legislador le atribuye al documento previsto en el artículo 691 de nuestro ordenamiento jurídico, en armonía con los preceptos constitucionales que consagran el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que de acuerdo a lo allí expuesto, y a su criterio, de los documentos acompañados al escrito libelar se evidenciaba la persona -titular del derecho real de propiedad sobre el bien que se pretende usucapir- ello, en principio es cierto, pues de la certificación genérica producida posterior a la introducción de la demanda, específicamente en el lapso de evacuación de pruebas, se refleja que la parcela de terreno (descrita en el libelo de la demanda, certificación de gravamen y en el documento de venta –folios 73 al 76 de la primera pieza-) se desprende categóricamente que Registrador Público del Municipio Heres del estado Bolívar, certificó lo que sigue: “(…) EN LA PRESENTE CERTIFICACIÓN GENERICA O DE PROPIEDAD LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO REALIZO LA INVESTIGACIÓN (sic) EUXAUSTIVA (Sic) DE LOS PROTOCOLOS Y DETERMINA Y CERTIFICA CON LA PRESENTE RESULTA QUE LA ULTIMA PROPIETARIA DE ESTE INMUEBLE FUE ELOINA HENDERSON DE GAMBUS PRESENTE INMUEBLE QUE ADQUIERE POR VENTA QUE HACE ALBERT JESSE HENDERSON QUE FUE DOMICILIADO EN LA ISLA INGLESA DE PUERTO ESPAÑA EN TRINIDAD. Y QUEDO PROTOCOLIZADO EN NUMERO 25 FOLIO 30 AL 31 PROTOCOLO PRIMERO TOMO PRIMERO DEL SEGUNDO TRISMESTRE DEL 1950 (…)”, documento éste que cursa al folio 62 de la segunda pieza del presente expediente, el cual no fue tachado por la parte contraria, por tanto, se tiene que hasta el 21-07-2015, la única persona que aparece en el Registro Público, como propietaria del bien en referencia, es la de cujus, Eloina Henderson de Gambús, apreciándose además, que coinciden los linderos bien tantas veces mencionado, reflejados tanto en la certificación de gravamen, en la certificación genérica, como en el documento de propiedad que cursa del folio 73 al 76 correspondientes a la primera pieza, sin embargo, la norma bajo análisis, no sólo exige que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por tanto la certificación de gravamen arriba mencionada, acompañada con la demanda de marras no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-.

De allí que, esta juzgadora, actuando como director del proceso y vigilante de la estabilidad de los juicios, visto que los demandantes no aportaron al proceso uno de los documentos fundamentales para la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 434, tomando en cuenta que, la interpretación de la norma contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debe ser restrictiva por la finalidad que persigue, que no es otro que evitar la construcción de la cosa juzgada a espaldas de personas interesadas, razón por la que, debe declarar forzosamente en el dispositivo de este fallo, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la co-demandante Ilse Enriqueta Cartagena Nieves, en consecuencia, inadmisible la demanda ejercida. Así se dispondrá.

TERCERO:

DISPOSITIVO:

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-demandada (Sic), ciudadana Ilse Enriqueta Cartagena Nieves, asistida por el Abg. Roberto López, contra el fallo dictado en fecha 08-12-2015.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, con los razonamientos jurídicos aquí expuestos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad lo establecido en el artículo 281 ejusdem....”. (Resaltados del texto).

 

Tal como claramente se desprende de la transcripción de la decisión del ad quem, la misma se encuentra sustentada sobre la base de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la demanda, al declarar: “…INADMISIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…”.

En relación con la formalización del recurso de casación contra las decisiones fundamentadas en una cuestión jurídica previa, la Sala, entre otras, en sentencia N° 1.324, del 15 de noviembre de 2004, juicio Armando Antonio Rojas Martínez contra María Antonia Caruso de Rojas y otra, expediente N° 2004-000700, ratificó el siguiente criterio:

“...Ahora bien, el fallo recurrido es fundamento de una cuestión jurídica previa, que conforme a la naturaleza de lo resuelto, hace innecesario examinar el fondo del asunto principal debatido. Efectivamente, la providencia recurrida declaró, a solicitud de parte, la extinción del proceso, conforme lo prevé el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia legal prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, la prohibición de volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después de verificada la extinción.

En cuanto a las impugnaciones de estas decisiones por vía del recurso de casación, la Sala, recientemente, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000 en el caso Rose Marie Convit de Bastardo y otros contra Inversiones Valle Grato, C.A., reiteró:

‘cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatirlos previamente; y si tiene éxito en esta parte del recurso, podrá, en consecuencia, combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los límites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

La transcrita doctrina casacionista, que se ratifica en esta oportunidad, establece sin lugar a dudas una carga en el impugnante de atacar a priori los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa...”.

 

Ahora bien, establecido como ha quedado que la decisión recurrida es fundamento de una cuestión jurídica previa, esta Sala procederá al análisis del presente recurso bajo la aplicación de su doctrina pacífica y reiterada para esos casos, en el sentido que constituye una carga para el formalizante, el atacar los fundamentos de esa cuestión jurídica previa, en la cual se basó el juez para dejar de conocer el fondo de la causa.

PUNTO PREVIO

Del escrito de formalización del recurso extraordinario de casación la Sala observa, que la recurrente –como bien señala el impugnante- hace una inversión del orden legalmente estipulado para denunciar las supuestas infracciones, motivo por el cual esta Suprema Jurisdicción Civil, procede a alterar el orden de las mismas, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, para resolver en primer término, las denuncias por defecto de actividad y, de no proceder ninguna de ellas, se resolverán las delaciones por infracción de ley.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 208 eiusdem, por incurrir en el vicio de reposición no decretada con violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

“...Evidentemente que la recurrida no acogió la petición de reposición formulada por nosotros con la apelación sin ponderar como debía que la secretaria accidental Soraya Charboné, decidió como Juez (Sic) accidental la nulidad que había producido el Juez (Sic) titular un año y cuatro meses antes, con base a razones constitucionales, al considerar que los documentos certificados producidos con el libelo de la demanda, entre ellos la certificación de gravámenes fueron suficientes para admitir la acción de prescripción contra Eloína propuso contra la única propietaria del inmueble que se trata de prescribir, razones Constitucionales (Sic) las sostenidas por él para admitir la demanda de prescripción adquisitiva considerando que tales documentos podían equipararse al que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo que no fue óbice para que la secretaria accidental del tribunal devenida en Juez (Sic) accidental, declarara la nulidad de la admisión un año y cuatro meses después, condenando en costas a mis representados a solicitud formulada por el Dr. Leonel Jiménez Carupe, antes actuando con poder de Iris Gambus Henderson de Paschen, fallecida casi inmediatamente, alegando que era heredera de la demandada Eloina Henderson de Gambus Afanador muerta 40 años atrás, sin producir documento que probara la apertura de la sucesión o declaración de herencia que lo acreditara, sin acompañar poder especial, acompaño (Sic) uno general, que como se sabe faculta para realizar actos de administración, sin tampoco proceder el Dr. Leonel Jiménez Carupe, como tercero interesado, lo cual hizo la Juez (Sic) accidental Soraya Charboné, de no notificar a la parte que represento y a la defensora ad litem designado y juramentado por el tribunal del abocamiento que hizo ante la petición del Dr. Jiménez Carupe, el mismo día 5 de noviembre de 2015 (que rapidez) para darnos la oportunidad de recusarla, conforme al artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, (antes de producir la nulidad de la admisión y la condenatoria en costas) vencido el lapso de pruebas, el de informes, en estado de sentencia, con lo cual nos conculcó el derecho de defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49.7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

El Juez (Sic) Superior (Sic), por su parte se pronunció sobre la apelación formulada por nosotros ratificando la nulidad de la admisión fabricada por la secretaria accidental devenida en Juez (Sic) accidental Soraya Charboné, de la manera predicha, en estado de sentencia y pasado el lapso de informes, cuando lo que correspondía era inhibirse en razón que la solicitud de abocamiento, que le fue formulada pasado el lapso de pruebas y vencido el lapso de informes, por el Dr. Leonel Enrique Jiménez Carupe, el mismo día que se produjo: 5 de noviembre 2015, decisión de abocamiento que se produjo el mismo 5 de noviembre de 2015, la cual provocó su determinación anulando la admisión proferida pasado en ese momento 1 mes y 3 días después del abocamiento, sin notificar al defensor ad litem ni a nosotros como demandados, abocamiento y solicitud de condenatoria en costas que hizo Soraya Charboné a solicitud de Jiménez Carupe con un poder general, no especial para el juicio como lo exige la ley, diciendo que procedía por Iris Henderson de Paschen como heredera, sin acreditar su condición de tal con el documento que probara la apertura de la sucesión o con la certificación de la declaración de herencia, ni proceder como tercero, vencido el lapso de informes, lo que imponía la notificación nuestra y del defensor ad litem nada de lo cual hizo Soraya Charboné, de todo lo cual no nos percatamos ni se percato él a quo, al revisar el expediente como debió, en razón de lo cual ratificó la decisión de la instancia apelada sin mayores diferencias del parecer de la secretaria accidental devenida en Juez (Sic) accidental, imponiendo como aquella la condenatoria en costas, cuando por todos los motivos señalados debió decretar la reposición, por violación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y su homónimo el 82, numeral 12 en concordancia con el artículo 212 que como partes pedimos, por tratarse en este caso, en la hipótesis de hecho y de derecho, de violación de normas de orden público. Más todavía agregamos que el a quo no revisó como debía los autos que le permitieron la decisión recurrida como correspondía, al punto que ante ese tribunal actuó también el Dr. Leonel Jiménez Carupe, el día 3 de marzo de 2016, actuando como apoderado de Iris Henderson de Paschen, sin decir el carácter que ella tampoco refiere, sin es (Sic) parte demandada o tercero interesado, carácter que él no se atribuyó y carácter de tercero que no tenía en cuanto en autos no consta que prueba de la tercería, (articulo 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil) Tanto que el a quo, en los considerandos de su decisión de declarar nula la admisión, al folio 2014, parte in fine dijo, "....estando dentro del lapso legal para que las partes presentaran las observaciones a los informes de la contraparte tenemos que los abogados ... Edwin Sambrano y Leonel Enrique Jiménez, actuando en su carácter acreditado en autos hicieron uso, de su derecho "(Sic) Es decir que el a quo, decidió la nulidad del auto de admisión no solo sin considerar a las actividades procesales de la secretaria accidental, devenida en Juez accidental Soraya Charboné , sino que le otorgó a Edwin Sambrano y a Leonel Enrique Carupe, la condición de parte que no llegaron a probar jamás ni en primera ni en segunda instancia, lo cual nos parece más que violación, ofensa al orden publico constitucional, como ofensa es al orden publico constitucional, que él a quo, se refiera a la parte contraria reconociendo el carácter de parte al presentante del escrito en Leonel Enrique Carupe, que actuó en instancia, y a él y a Edwin Zambrano, que actuaron en ese tribunal.

La sentencia del a quo fue notificada a personas que no son parte en el proceso, ni terceros de acuerdo con los artículos 371 y 372. No consta en autos la notificación del defensor ad litem.

El Tribunal (Sic) de Alzada (Sic) de acuerdo a las normas señaladas, a las actuaciones de las partes, al estado en que se produjo el abocamiento y la manera de realizarlo, sin notificación del defensor ad litem y de nosotros, debió decretar la reposición y ordenar que el Tribunal (Sic) de la causa dictara nueva sentencia corrigiendo el acto o actos nulos, de acuerdo a las normas denunciadas y la recurrida omitió dicha solicitud de reposición, fundada en la falta de notificación del abocamiento, por el momento en que se produjo, y no decretó la nulidad del mismo como correspondía, de acuerdo con el contenido del artículo 206 del Código de procedimiento (Sic) Civil, por violación del artículo 15 ejusdem. En vista de los vicios tan relevante que contiene la sentencia de nulidad del auto de admisión y los que contiene la decisión del a quo, vicio de reposición no decretada por el Tribunal (Sic) Superior (Sic). Por lo tanto con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito que la presente denuncia por defecto de actividad sea declarada CON LUGAR y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado de ordenarle al Juez (Sic) Superior (Sic) pronunciarse sobre la omisión de solicitud de reposición no analizada ni resuelta, puesto que no conseguimos una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia que conduciría a la nulidad de la sentencia del a quo, que le atribuyó carácter de tercero, no alegado, a quien sin serlo, para cumplir con los ordenado en su fallo del 18 de noviembre de 2016, notificó sin hacerlo en relación con el defensor ad litem, a quien tampoco notificó de su abocamiento la instancia apelada, incursa en causal de recusación, en cuanto abocamiento, decisión de nulidad del auto de admisión y condenatoria se produjeron en la instancia apelada a solicitud de Leonel Jiménez Carupe, tanto que el abocamiento se produjo el mismo día de la solicitud 5 de noviembre de 2015, por parte de este abogado que no era parte en el juicio, por las razones predichas, ni actuó como tercero. Y la decisión de la nulidad del auto de admisión 1 mes y 3 días después.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, este soberano tribunal debe declarar procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, en cuanto los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, en defensa de la verdad e igualdad procesal, consagrados en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y en especial del mandato dispuesto por el Legislador patrio en el artículo 208 eiusdem, que estipula como obligación indubitable para los jueces superiores, la forma de proceder en caso de llegar a evidenciar la existencia en el proceso de actos afectados de nulidad, teniendo en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, no dejando en manos de los particulares, incluso el juez, la ejecución de la voluntad de Ley que demanda perentorio acatamiento, mas si se tiene presente que en las cuestiones de orden público el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si las mismas lesionan derecho de las partes o de terceros, en razón de lo cual solicitamos se declare con lugar la presente denuncia…”. (Mayúsculas de la recurrente).

 

 

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia la formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de reposición no decretada con violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante no ataca el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, cuando textualmente expresa que: “…debió decretar la reposición y ordenar que el Tribunal de la causa dictara nueva sentencia corrigiendo el acto o actos nulos, de acuerdo a las normas denunciadas y la recurrida omitió dicha solicitud de reposición, fundada en la falta de notificación del abocamiento, por el momento en que se produjo, y no decretó la nulidad del mismo como correspondía, de acuerdo con el contenido del artículo 206 del Código de procedimiento Civil, por violación del artículo 15 ejusdem (Sic)…”.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el juez superior no infringió los artículos 12, 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por la sentenciadora de alzada de la inadmisibilidad de la presente demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concreto la certificación del registrador, además, con apoyo en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y por esta Sala de Casación Civil, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

 

 

II

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, en concordancia con lo previsto en el 289 eiusdem, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al haber excedido los límites de la apelación que había llegado a su conocimiento.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

“...La apelación fue interpuesta y admitida en contra de la sentencia de primera Instancia (Sic) que declaró la nulidad de la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, pero sin percatarse ni advertir los vicios en que incurrió la secretaria accidental del tribunal actuando como Juez (Sic) accidental al decir la nulidad de la admisión, sobre la cual el titular de ese juzgado se había pronunciado más de un año antes sentando criterio después del análisis constitucional de la norma a la luz de los documentos acompañados con el libelo de la demanda certificados por el Registrador Inmobiliario del lugar de ubicación del inmueble, entre ellos la certificación de gravámenes, y agregamos nosotros, por imponerlo el carácter de documentos públicos, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, aplicando a ellos la máxima contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que si la demanda fue admitida lo fue por no ser contraria a ninguna disposición de ley, entre ellas la contendía (Sic) en el artículo 691 del procedimiento civil (Sic), análisis que no hizo el a quo, al no disecar con él las actuaciones de la secretaria de Instancia ya como Juez accidental, al pronunciarse de nuevo contra la admisión respecto de la cual hubo criterio constitucional antecedente del Juez titular, sin inhibirse ella, como correspondía, por haber actuado en la tramitación de la causa, y por haberse abocado para conocer de la misma, con solicitud del mismo día (5 de noviembre de 2015 por el Dr. Jiménez Carupe que no era parte en el Juicio (Sic) (¿no es ni le pareció extraño?) sin notificar al defensor ad litem ni a nosotros como actores, en la etapa de sentencia, vencido el lapso de informes, habiendo recibido el escrito del abocamiento del abogado que dijo actuar por la demandada, sin serlo, con poder general y no especial, que mucho menos actuó como tercero, y a quien el Superior (Sic) le atribuyo (Sic) carácter de tercero interesado, sin alegarlo ni allí, ni en la instancia apelada, ni tampoco existir actuación de tercería antecedente conforme a los artículos 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de todo lo cual ha debido percatarse el a quo, al hacer la revisión de las actas procesales y ha debido imponer la sanación de los yerros legales en que incurrió la instancia, al dejar de garantizar a la parte que represento por lo menos, el derecho de recusarla por no haber sido notificada de la petición de abocamiento y condenatoria en costas provocadas por la solicitud del abogado Leonel Jiménez Carupe. lo que ha debido hacer también él (Sic) Superior (Sic), máxime cuando el que ella consideró como tercero, no alegó su condición, de tal: dedujo que lo era en desmedro de la imparcialidad de los jueces, sin desigualdades (artículo 15 del CPC) sin que previamente en la instancia se le diera cabida en el proceso como tercero, sin existir tampoco tercería. Intervención de Tercero (Sic), como dice el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 370, Capitulo V y sin que el profesional que consideró tercero alegara tal condición (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) o presentara poder que legitimara su representación, ni la persona por la cual procedía acreditara ser heredera con la apertura de la sucesión, o el acto de la certificación de la declaración de herencia, (articulo 17 ejusdem (Sic) le solicito y pidió el abocamiento el mismo día que se produjo, y la condenatoria en costas de la parte que representó, antes de decidir la nulidad de la admisión del libelo de la demanda, el 8 de diciembre de 2015. En el caso de autos en efecto, el Superior (Sic) claramente se impuso voluntariamente límites de la cuestión cuyo conocimiento le había sido otorgado por la apelación, lo cual no era otra que la procedencia o no, de la reposición, y nada de lo dicho antecedentemente (Sic) fue ahondado por él, para producir la ratificación de la nulidad del auto de admisión decretada en el a quo.

Al reducir los límites de la apelación, la alzada subvirtió el procedimiento e infringió el derecho de esta representación a la doble instancia, al negar la reposición solicitada, sin ahondar en los motivos y antecedentes de lo sucedido en el juicio, a que nos hemos referido supra, todo lo cual se traduce en la infracción del derecho de defensa, garantizado por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

Pedimos que la presente  denuncia sea declarada con lugar…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación la formalizante denuncia la infracción de los artículos 15 y 206, en concordancia con lo previsto en el 289, todos del Código de Procedimiento Civil, por el quebrantamiento de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho de defensa, al haber excedido los límites de la apelación que había llegado a su conocimiento.

Del texto de la delación planteada, la Sala observa que el formalizante –al igual que en la denuncia por defecto de actividad previamente desechada- no desvirtúa con efectividad el fundamento de la cuestión jurídica previa que fulminó la demanda, como fue la inadmisibilidad de la presente demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el Juez Superior no infringió los artículos 15, 206 y 289 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la formalizante no pudo desvirtuar el fundamento de la cuestión jurídica previa establecida por la Sentenciadora de alzada de la inadmisibilidad de la presente demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en concreto, la Certificación del Registrador, fallo además que se sustentó en el criterio de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil, razones suficientes para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 341 ibídem, falsa aplicación y, 691 ibíd, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

“...El pronunciamiento del juez de la recurrida obedeció a una motivación errónea en el análisis y valoración de la prueba documental acompañada y consignada en el escrito libelar, específicamente en los atinentes a las copias certificadas de los documentos de propiedad de la demandado ELOÍNA HENDERSON DE GAMBUS AFANADOR, del inmueble objeto de la pretensión que fue acompañado con el libelo distinguido con el No. 1, del expediente, y la Certificación de Gravamen del mismo inmueble que riela a los folios 29 y 30 del mismo, lo que lo condujo a declarar la nulidad del auto de admisión, faltando al deber de la exhaustividad al no analizar todo lo alegado por nosotros en su oportunidad.

Contrario a ello los documentos acompañados en el escrito libelar anteriormente aludidos en la sentencia, cumplen todos con las exigencias de la citada norma adjetiva por cuanto, el primero al No. 1 del libelo, (con las copias certificadas que rielan á los folios 50, 54, 58, 63, 68, y 73, del expediente, no son distintos del primero), acreditan la propiedad de la demandada Eloína Henderson de Gambus Afanador, sobre el inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva; y el segundo de ellos, que fue el analizado conformada por la Certificación de ultimo propietario expedida por el funcionario competente, que riela al folio 61 del expediente, contiene la identificación del propietario del inmueble, así como la certificación genérica que obra al folio 62.

Lo que correspondía en Primera (Sic) Instancia (Sic) al momento de la secretaria del Tribunal (Sic) que intervino en la tramitación, actuando como Juez accidental, era inhibirse y no producir la sentencia de nulidad de la admisión, sobre la cual en la misma instancia el titular del tribunal (que es el tribunal actuando con la secretaria) ya se había pronunciado haciendo análisis constitucional en relación con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y su congruencia con las garantías consagradas en el texto fundamental en los artículos 2, 26 y 257 constitucional, correspondía a ella y al Superior (Sic) que la ratificó, la sentencia de mérito, respecto de la demanda admitida por el titular del tribunal, tramitada con la intervención de la Juez (Sic) accidental, que dictó el fallo posterior de declarar nula la admisión, sin percatarse que quien ejerció la rectoría del proceso lo hizo con base a las normas constitucionales invocadas y analizadas junto con el 341 de la ley adjetiva Civil y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sin que se presentara terceros interesados con derechos por hacer valer sobre la parte de terreno de menor extensión objeto del juicio de prescripción.

Es fácil observar que el Juez (Sic) a quo, incurrió en error de interpretación y aplicación del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, con el 341 ejusdem (Sic), al margen de los artículos 2, 26 y 257 del texto constitucional, pues las citadas normas adjetivas no pueden aplicase a pie juntillas, a favor del demandado y en perjuicio del actor, pues el documento producido por nosotros al No. 1 anexo al libelo de la demanda, llena los requisitos de ley, y los demás producidos después, también, que no fueron analizados por la Secretaria (Sic) actuando como Juez (Sic) accidental, al pronunciarse sobre la admisión, al amparo de las normas constitucionales y legales de los artículos 1.357 y1.359 del Código Civil, ya formaban parte íntegra del expediente, .cuando lo hizo, y mucho menos por él a quo, que al pronunciarse sobre la admisión para declararla nula, calcando con otras sutilezas, la decisión del inferior sin percatarse de las múltiples anormalidades y actuaciones de la secretaria del Tribunal (Sic) devenida en Juez (Sic) accidental al decidir la admisión, sobre la cual ya había sentado criterio el mismo tribunal por conducto del Juez titular, 1 año y 4 meses antes. Véanse decisión sobre la admisión del 7 de agosto de 2014 folios 138 y 139 y la nulidad de la misma de fecha 8 de diciembre de 2015)

EL TITULO DE PROPIEDAD FUE ACOMPAÑADO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

A la luz de los preceptos contenidos en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, determinó que dicha norma procesal (Artículo 691), si se aplica a raja tablas, choca con las constitucionales señaladas, pues le impone a la parte que propone la prescripción Adquisitiva (Sic) acompañar un documento específico, que no es distinto del producido por nosotros con el libelo en el No. 1 el cual no se diferencia de los producidos posteriormente, uno y otros son de estos documentos se puede inscribir la certificación de gravámenes, que es certificación y cumple iguales requisitos, en cuanto a que deja constancia del nombre y apellido de la persona contra la cual se propuso la demanda, porque así figura en la Oficina de Registro como propietaria o titular de derecho sobre el inmueble que se dice en la acción de prescripción, razón por la cual ella también puede ser documento idóneo para intentar este tipo de demandas, (art. 691 del C.P.C.), por lo cual esta disposición colide con las señaladas disposiciones constitucionales y en atención al contenido y alcance del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, ellas deben privar ante el artículo 691 del CPC, en la admisión de este tipo de juicios, conforme a la ratio de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ello, se deben aplicar con preferencia.

Ante la situación reseñada, esta Máxima Jurisdicción, debería aplicar en este caso concreto lo establecidos en los artículos 7 y 334 de la Constitución, 20 del Código de Procedimiento Civil, que señalan, de manera cuasi imperativa, la obligación en qué están los órganos encargados de administrar justicia, y de manera preeminente, debe entenderse este Tribunal Supremo de Justicia como órgano rector y cabeza del Poder Judicial, aplicar con absoluta preponderancia, las normas de rango constitucional sobre cualesquiera otras que resulten discrepantes con sus directivas, como el referido artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, evidenciada la flagrante incompatibilidad entre la Constitución (arts. 2, 7, 26, 49 y 257) y el artículo 691 de la Ley Adjetiva Civil, al imponer presentar-con la demanda de prescripción adquisitiva un documento, excluyendo de la interpretación y por ende de su texto a la certificación de gravámenes y cualquier otro público ex artículo 1.357 del Código Civil, que acredite que el demandado es propietario del o parte del inmueble que se quiere usucapir, que puede acreditar también la certificación, no es posible entonces aplicar a pie juntillas esa disposición (691) con el artículo 341 del C.P.C.

Por ello solicitamos que la Sala antes de cualquier otra consideración examine este recurso de casación a la luz de las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 34 constitucionales, que con vuestra reverencia, no es del caso transcribir, conjuntamente con las de los artículos 2, 7, 26, 49. y 257 del mismo texto fundamental, porque en el presente caso se observa y es palpable la colisión entre ellas y el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, lo cual puede hacer este soberano tribunal, a instancia nuestra o de oficio.

Las normas constitucionales invocadas determinan el carácter de preeminente aplicación que sobre cualesquiera otras, lo mismo que la obligatoriedad para los administradores de la justicia, en caso de colisión de otras de inferior jerarquía artículo 691 del Código de Procedimiento Civil) con las del texto fundamental, les impone aplicar éstas, avalado ello por el sistema de justicia constitucional que lo garantiza.

Este principio desarrollado en la Constitución (Sic) por el artículo 7 supra señalado, está consagrado desde antes en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que establece el deber insoslayable para los Jueces (Sic) de aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, en el supuesto de que alguna de rango inferior cuya aplicación se pida, (691 del CPC) colida con aquéllas, mas si se toma en cuenta que el propio texto constitucional en los artículos 2, 7, 49 y 257, le garantiza a los justiciables, el debido proceso y la protección del sagrado derecho a la defensa.

El Código Adjetivo Civil reserva la ubicación separada para el procedimiento referido a este tipo de juicios, concretamente en el Titulo III, Capitulo I, del Libro cuarto, procedimiento que se inicia con la demanda llamada juicio declarativo de prescripción, la cual deberá llevar al Juez (Sic) a la convicción de que ella se dirige contra el real propietario del inmueble, carácter este que puede derivar de uno o varios documentos entre los cuales puede incluirse, el legislador no distingue, la' constancia de gravámenes, bastando solamente que emane del Registrador de la ubicación del inmueble, con él nombre y apellido, porque puede suceder también que carezca de cédula de identidad, lo que si debe exigirse es que el nombre y apellidos que aparecen en la copia certificada coincida en sus particulares con el de la persona demandada, porque si bien es cierto que la certificación, no sustituye el documento que refiere el artículo 691 (tal cual lo dice y se interpreta) tantas veces mencionado, cumple con la finalidad tenida en mente por el legislador, cual es que el Juez (Sic) llamado a tramitar la demanda, pueda verificar que efectivamente se ha propuesto contra el o los propietarios, el o los titulares de algún derecho real sobre el inmueble, mas si ese documento se le aplican los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y ellos están en perfecta armonía con el contenido del artículo 341 ejusdem (Sic), existiendo la sinonimia entre la certificación de gravamen y cualquier otra de la cual derive que el propietario es el demandado, con el especifico documento que refiere el artículo 691 de la ley adjetiva.

La especialidad del juicio no puede convertirse en una traba, en un obstáculo para la admisión de la demanda si se le acompaña con certificación de gravámenes, porque siempre podrá el demandado o el tercero interesado, alegar y probar lo contrario, con lo cual la exigencia a pie juntillas de un titulo o documento en especial, siempre que acredite que la demanda figura en ella y sus particulares en nombre y apellido coinciden con los dates de la certificación, o tiene un derecho real o es la propietaria de la superficie o parte de ella que se trata de usucapir, la Sala debe analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y el derecho a la defensa, no puede dejar de considerar que el artículo 691 del CPC no puede constituirse en un obstáculo para que a su vez el Juez (Sic) de instancia al igual que sucede en otros procedimientos especiales se dé a ambas partes la oportunidad de esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, máxime si como sucede en este caso se acompañó con la demanda los documentos que prueban por su carácter de público (1.357 y 1.359 del Código Civil) que la demandada es propietaria del inmueble a que se refiere el libelo, de la demanda.

Es inconstitucional proceder de otra manera y que ello permita a una Secretaria (Sic) actuando como Juez (Sic) temporal, y al Superior (Sic) que ratificó su criterio, pronunciarse sobre la admisión ex artículo 341 del CPC en concordancia con el 691 ejusdem (Sic) y un año y 4 meses después decidir la nulidad de la admisión de la demanda, declarada, valga repetirlo, constitucional en ese acto que marca el inicio del juicio, al admitirla el Juez titular, que ella contribuyó a tramitar, admisión que declara nula 1 año y 4 meses después, pasando por encima del criterio del propio tribunal, condenando en costas al actor, como lo hizo el a quo también, sin publicarse el edicto que llamara al proceso a los causahabientes o terceros que se creyeren con derecho sobre el inmueble objeto de la solicitud prescriptiva.

Debe tomarse en consideración que el artículo 691 del CPC, tal como viene interpretado y aplicado por los Jueces (Sic) de Instancia, le resta valor a documentos como la prohibición de enajenar y gravar en el juicio de prescripción, hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismo que el Derecho Positivo contempla en relación al debido proceso, resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional (Sic), para rechazar la norma de inferior rango (artículo 691 del CPC), que no supera la valla de compatibilidad con las disposiciones constitucionales mencionadas.

Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos y para enervar el valor de los documentos aportados con el libelo de la demanda, entre los cuales destaca en orden de importancia la prohibición de enajenar y gravar acompañada al libelo de la demanda, como sostén de la de prescripción adquisitiva, en razón de la contradicción que hemos apuntado entre las disposiciones constitucionales mencionadas supra y el artículo 691 del CPC.

La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia, que debe iniciarse con la demanda sin esperar el contradictorio.

Limitar en un procedimiento la .posibilidad de contradicción, como en este caso, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

Los referidos considerandos conducen a sostener que el debido proceso se inicia con la interposición y admisión de la demanda, por no ser contraria a ninguna disposición de ley, deber primario que impone el de la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la justicia y a la defensa.

Como corolario de lo precedentemente expuesto, es que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales (Sic) tantas veces invocadas, los artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a los artículos 7 de la constitución (Sic) y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es permitir en los procedimientos de prescripción, pueda el Juez transigir en el uso de los documentos que como la certificación de gravámenes y cualquier otro similar señale (n) el nombre y apellido del propietario del inmueble que se pretende usucapir y no solo el documento a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, como ha venido haciéndose hasta ahora, en garantía del derecho de acceso a la justicia, el de defensa y del valor que los artículos 1.357 y 1.359, la ley le confiere a todos los documentos públicos, incluido el mencionado en la norma procesal señalada, en desmedro de las garantías de los derechos que postulan las normas constitucionales, invocadas, para lograr la protección del derecho de defensa en este tipo de juicios de prescripción, mediante la prevención del contradictorio.

Por ello solicitamos que en acatamiento al mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquellas de rango inferior que las contradigan- la desaplicación del artículo 691 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, en el juicio de prescripción, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala, en esta oportunidad, que estas garantías fundamentales, revisten eminente carácter de orden público…”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

 

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, 691 eiusdem por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, porque debió apreciar los documentos acompañados al escrito libelar como la certificación emitida por el registrador.

Cabe destacar que, la formalizante en el texto de su denuncia, solicita la desaplicación -por control difuso- del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, para poder ejercer efectivamente el contradictorio en el juicio de prescripción, esto en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías fundamentales que revisten eminente carácter de orden público.

El artículo cuya desaplicación se solicita, expresa:

“…La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo…”

 

En este orden de ideas, el artículo transcrito señala el documento fundamental que debe ser acompañado con la demanda en el juicio de prescripción adquisitiva, no encuentra esta Sala que la norma cuya desaplicación se pretende, sea per se inconstitucional, pues al contrario de lo alegado, la misma establece –se repite- cuál es el documento fundamental de la acción, que debe ser necesariamente acompañado al momento de introducir el escrito libelar.

Por consiguiente, esta Sala ante tal situación, desestima la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por no contrariar el orden público ni menoscabar el derecho a la defensa y al debido proceso ni la constitucionalidad del mismo. Así se decide.

En relación con los documentos que se deben acompañar al escrito libelar en los juicios de prescripción adquisitiva o usucapión, la Sala en sentencia N° 413 de fecha 3 de julio de 2014, caso Rubén José Arreaza Vivas contra Adolfo José Arreaza Almenar, expediente N° 2013-000772, expresó:

“…El ad quem, según se desprende del texto supra transcrito, determinó que el accionante incumplió con la previsión del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, ya que no consignó anexo al libelo la certificación expedida por el Registrador.

En relación con los requisitos para la admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, el artículo 691 eiusdem cuya errónea interpretación se denuncia, dispone:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.” (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con la previsión expresa de la norma bajo estudio, constituyen requisitos concurrentes e ineludibles al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la certificación del Registrador, como también la copia certificada del título respectivo; ello tiene por finalidad establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble que se pretende usucapir.

A propósito de los fundamentos expresados por el tribunal de alzada, anteriormente expuestos, la Sala considera oportuno advertir que la recurrida al exigir al actor la demostración del tracto sucesivo o principio de consecutividad como un requisito de admisión de la demanda en el juicio de usucapión o prescripción adquisitiva, puntualizando que ello “…se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario…”, no impuso al accionante requisito alguno fuera de lo previsto en la ley.

Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:

“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:

‘Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo.’ (Destacado de la Sala).

Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.

(…Omissis…)

De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.

Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).

(…Omissis…)

Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.

En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).

En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.

En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, contrario a lo afirmado por el formalizante, en modo alguno quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como tampoco el artículo 341 ibídem por falsa aplicación. En consecuencia, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia…”. (Resaltado del transcrito).

 

Respeto a lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Conforme con lo dispuesto en la norma antes transcrita, interpretada en concordancia con el señalado artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, era insoslayable para la admisión de la demanda, la presentación por parte de los demandantes conjuntamente con el libelo de demanda de los documentos que hubiesen permitido el conocimiento indubitado de la propiedad de la parcela de terreno a prescribir, toda vez que de una simple lectura del escrito libelar se desprende que la accionada de autos, Eloina Henderson de Gambús, lo cual quedó demostrado en autos que la misma falleció, mucho antes de la interposición de la presente acción, según se desprende del acta de defunción que cursa al folio 88 de la segunda pieza, así como la hija de ésta, Carmen Rita Gambús Henderson -quien en vida- presuntamente autorizó a la madre de los accionantes -Trinidad Apolonia Nieves de Cartagena- junto con su hermana Iris Gambús Henderson para que ocupara el bien inmueble objeto de este juicio, por lo que, mal podían interponer la demanda contra una persona fallecida, y peor aún, sustanciarse sin llamar a juicio a sus herederos conocidos y desconocidos, quienes son los que ostentan la cualidad pasiva, pues, si bien es cierto que en el auto de admisión de la demanda el juez debe ordenar tanto la citación de los demandados principales que son aquellos a quienes se les ordena su comparecencia para que se den por citados y contesten la demanda, así como también en el mismo auto de admisión se debe ordenar la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, que son aquellos que se emplazan no para que se den por citados y contesten la demanda, sino para que comparezcan voluntariamente como terceros intervinientes y hagan valer sus derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción adquisitiva si se creen con tales derechos, el cual no podrá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, hasta tanto no conste en autos el que se haya realizada la citación de los demandados principales, ya que la parte demandada se constituye validamente con la citación de todas aquellas personas que tenga algún derecho real sobre el bien inmueble que se pretende usucapir, tal como lo dispone el artículo 691 eiusdem, pues la legitimación pasiva como en todo proceso es un presupuesto procesal necesario en el juicio declarativo de prescripción.

Si bien es cierto esto, también es cierto indicar, que el primer edicto tiene por objeto la citación de los herederos desconocidos, mientras que el edicto previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la norma exige que se haga conforme al artículo 231 eiusdem, el mismo tiene por objeto emplazar a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, pues, no siempre en el juicio declarativo de prescripción se ordena emplazar a los herederos, ya que ello sólo es procedente cuando se desconozcan los sucesores de una persona que figure como propietario (en el respectivo registro) sobre el bien que se demanda en usucapión.

Observando quien aquí decide, que en el asunto bajo examen, se ordenó la publicación del edicto previsto en el artículo 692 ejusdem (Sic), lo cual no se realizó, sin embargo, no satisface el edicto para la citación de los sucesores desconocidos, debido a que, como ya se dijo, el emplazamiento y la comparecencia de las personas que se crean con derechos sobre el inmueble que se demanda en prescripción, es independiente de la citación y del emplazamiento de los demandados principales, pues, las normas que regulan el juicio declarativo de prescripción separa claramente la citación de los demandados principales del emplazamiento de los terceros interesados, ya que la publicación del edicto sólo se efectúa una vez cumplida la citación de los demandados principales. Así se determina.

Aclarado el punto anterior, tenemos que, el a quo al momento de admitir la demanda, realizó un análisis, manifestando que la certificación de gravamen –ofrecida junto al libelo- cumplió con la finalidad que el legislador le atribuye al documento previsto en el artículo 691 de nuestro ordenamiento jurídico, en armonía con los preceptos constitucionales que consagran el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, toda vez que de acuerdo a lo allí expuesto, y a su criterio, de los documentos acompañados al escrito libelar se evidenciaba la persona -titular del derecho real de propiedad sobre el bien que se pretende usucapir- ello, en principio es cierto, pues de la certificación genérica producida posterior a la introducción de la demanda, específicamente en el lapso de evacuación de pruebas, se refleja que la parcela de terreno (descrita en el libelo de la demanda, certificación de gravamen y en el documento de venta –folios 73 al 76 de la primera pieza-) se desprende categóricamente que Registrador Público del Municipio Heres del estado Bolívar, certificó lo que sigue: “(…) EN LA PRESENTE CERTIFICACIÓN GENERICA O DE PROPIEDAD LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO INMOBILIARIO REALIZO LA INVESTIGACIÓN (sic) EUXAUSTIVA(Sic) DE LOS PROTOCOLOS Y DETERMINA Y CERTIFICA CON LA PRESENTE RESULTA QUE LA ULTIMA PROPIETARIA DE ESTE INMUEBLE FUE ELOINA HENDERSON DE GAMBUS PRESENTE INMUEBLE QUE ADQUIERE POR VENTA QUE HACE ALBERT JESSE HENDERSON QUE FUE DOMICILIADO EN LA ISLA INGLESA DE PUERTO ESPAÑA EN TRINIDAD. Y QUEDO PROTOCOLIZADO EN NUMERO 25 FOLIO 30 AL 31 PROTOCOLO PRIMERO TOMO PRIMERO DEL SEGUNDO TRISMESTRE DEL 1950 (…)”, documento éste que cursa al folio 62 de la segunda pieza del presente expediente, el cual no fue tachado por la parte contraria, por tanto, se tiene que hasta el 21-07-2015, la única persona que aparece en el Registro Público, como propietaria del bien en referencia, es la de cujus, Eloina Henderson de Gambús, apreciándose además, que coinciden los linderos bien tantas veces mencionado, reflejados tanto en la certificación de gravamen, en la certificación genérica, como en el documento de propiedad que cursa del folio 73 al 76 correspondientes a la primera pieza, sin embargo, la norma bajo análisis, no sólo exige que aparezca el nombre y apellido de los propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, sino que además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, por tanto la certificación de gravamen arriba mencionada, acompañada con la demanda de marras no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la recurrida).

 

Tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la recurrida, la sentenciadora de alzada, después de hacer el análisis de la documentación acompañada con el escrito libelar, estableció que la certificación de gravámenes acompañada, “…no suple la certificación de registro exigida en la norma supra mencionada -691 CPC-…”, por cuanto no indica el domicilio de los propietarios o titulares de cualquier derecho sobre el inmueble.

En este orden de ideas, la juez superior no erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, debido a que ciertamente una certificación de gravámenes no es el documento que se debía acompañar, dado que el instrumento adecuado era la certificación de registro en el cual debe aparecer el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual no consta en la referida certificación de gravámenes.

En este sentido, la sentenciadora de alzada aplicó de manera correcta la previsión contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al haber motivado de manera suficientemente clara el por qué de la negativa de admisión de la demanda.

Por lo antes expuesto concluye la Sala, que la juez superior no infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ni erró en la interpretación del contenido y alcance del artículos 691 eiusdem, debido a que el primero de ellos era el llamado a regular la motivación de la negativa de admisión de la demanda; y el segundo, fue interpretado acertadamente debido a que la certificación de gravámenes no es suficiente para suplir la certificación del registrador en la cual se exprese el nombre y apellido de los propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, además deberá indicarse el domicilio de éstos, lo cual en modo alguno constituye una traba para acceder a la justicia, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.

II

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 274 eiusdem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

“...De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció (Sic) la infracción, por parte de la recurrida, por errónea interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber condenado en costas a los demandantes ante la inexistencia de un vencimiento total, sin tramita (Sic) el juicio, sin que la demandada estuviera representada para lo cual debía resucitar, y sin que un tercero, en su condición de tal, interviniera en el proceso. La condenatoria en costas viene a demostrar que el juicio se tramitó hasta sentencia, que hubo actuación del defensor ad litem, marginado en ambas reposiciones, que todos los actos del proceso se llevaron a cabo, y que era necesario la notificación del abocamiento del defensor ad litem, por parte de la secretaria accidental devenida en Juez (Sic) accidental, para decidir la reposición y condenar en costas a mis representados, que no habiendo entonces acreditación de herederos por la demandada, legalmente, ni terceros que lo hubieren tramitado de la manera exigida por la ley, es claro que la instancia y en el tribunal Superior (Sic), se impusieron unas costas, que exceden al poder de ambos Jueces (Sic), lo que afecta ambos pronunciamientos de nulidad, pues ningún Juez (Sic) del país, puede imponer costas a favor de un demandado muerto, o de unos herederos que como tal no concurrieron al proceso ni actuaron en él y tampoco a un tercero, que no se presentó al juicio en su carácter de tal, el cual le fue atribuido graciosamente por él a quo, sin acreditar ni alegar tal carácter que es como se procede en estrados, pues los Jueces (Sic), deben atenerse a lo alegado y probado en autos, (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). No había razón para imponer costas procesales al no haber parte gananciosa. El proceso se tramitó por nosotros y las costas fueron impuestas en la misma forma en ambas instancias, con la declaración igual de nulidad de la acción.

Si las costas son equivalentes a los gastos del juicio, cualesquiera que ellos fueren, el costo de los mismos lo hizo la -parte que represento, entonces a quien beneficiarían las costas, en un juicio donde como lo dijimos no actuaron la demandada, ni sus herederos o causahabientes, legítimamente acreditados, con su declaración de herencia u otro documento que pruebe tal carácter entre los permitidos por la ley.-

Los herederos de Eloína Henderson de Gambus Afanador no fueron citados, y el edicto que el juez titular ordeno publicar con la admisión, después resultó denegado por él, y de suyo con ambas decisiones de nulidad de la admisión del juicio tramitado, sin la presencia de esos herederos, ni a consecuencia del libramiento del edicto omitido, ni a consecuencia de citación, ni por comparecencia voluntaria de ellos acreditando tal carácter en uno u otro tribunal, y sin intervención de terceros, por cuanto en ambas instancias se presentó el mismo abogado Leonel Jiménez Carupe, actuando con poder general, no como tercero, y sin acreditar su condición de cómo y cual heredero, entre uno o varios, de acuerdo a su acreditación legal, representaba. Ambos jueces el de instancia y la recurrida, se atribuyeron la potestad de condenar en costas por automatismo inconsciente derivado de hacerlo, leerlo o verlo, de la praxis como secretaria y Juez (Sic) de la misma naturaleza en la instancia apelada Soraya Charboné y en él Superior (Sic) la Dra. Haidee Franceschi Gutiérrez, en su sentencia en la cual reza, Tercero Interesado Christorph (Sic) Michael Paschen Gambus, …en su carácter de heredero de la causante Iris Gambus de Henderson, viuda de Paschen, (véase la decisión del a quo, y confróntese con el poder, que otorgó al Dr. Leonel Jiménez Carupe, en el cual ni siquiera menciona el juicio, el Tribunal (Sic) y menos el carácter con que otorgó el poder) pero Jiménez Carupe, para confundir al tribunal, en la instancia en el escrito presentando el 10 de Agosto (Sic) 2015 dijo que su poderdante actúa en su condición de heredera de la de Cujus Eloína Henderson de Gambus Afanador, … representada por sus apoderados… siendo y resulta que los tales apoderados, en la parte de la sentencia del a quo, que los refiere dice que son terceros interesados, carácter ninguno de los dos fue alegado por ellos, y aunque hayan podido hablar y exponer la parentela, no acreditaron ni probaron con la apertura de la sucesión, ni con la certificación de la declaración de herencia, la parentela o descendencia de Iris Gambus de Henderson, viuda de Paschen, ni de la demandada Eloína Gambus de Henderson Afanador, en lo relativo a la condición de herederos," pues ni la persona que refiere el Superior, como tercero interesado, Christoph Michael Paschen Gambus, (véase folio 156 de la segunda pieza del expediente, de la sentencia del Tribunal Superior) ni aún como heredero de Iris Gambus de Henderson Viuda de Paschen, en ninguna de la instancia ni en el tribunal a quo, fue presentado el acto de apertura de la sucesión, articulo 993 del Código Civil, ni la declaración de herencia, de una u otras de las causantes de las cuales el tribunal dedujo el carácter que le atribuyo (Sic) a Christoph Michael Paschen Gambus heredero, conforme al artículo 5, 6, 7, 15, 16 y 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y demás ramos conexos, que no puede ser suplida este tipo de juicio por otro medio de prueba, por lo que no bastan la presentación de las copias certificadas de la muerte de una u otra, de las causantes, porque al igual que se tratara de juicio de partición, debe producirse este tipo de documentos como fundamentales, para alegar y pedir con la condición de heredero, que no fue, como tampoco la de tercero, alegada por la persona representada por Leonel Jiménez Tarupe en el tribunal a quo, ni en la de tribunal de la instancia apelada, donde lo hizo a nombre de la madre por la cual procedió en esta parte que represento fue un exceso o abuso de poder del a quo y al ad quem, pues no hay vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo, y en el presente caso hubo demandado que no fue absuelto, pues ni siquiera se publicó el Edicto llamándolo a presentarse juicio ni a Iris Heuderson de Paschen, muerta ni a su hijo, Christoph Michael Paschen Gambus, ninguno de los cuales actuó en ninguno de los dos tribunales como heredero, o causante de la demandada, otorgando primero su madre y después él, el poder general con el cual lo hizo en ambas sedes el Dr. Leonel Jiménez Carupe, ni como tercero condición y carácter no alegada, ni probada con un poder especial.

De conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 313 numera 2 del Código de Procedimiento Civil, la Sala puede casar el fallo recurrido, porque el recurso hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo o porque los hechos no fueron bien establecidos y el derecho aplicado al condenar en costas conforme a la errónea imposición de las misma y la errónea aplicación e interpretación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, lo hace procedente. Pedirnos a este Soberano Tribunal declare con lugar, la presente denuncia, dado que los hechos establecidos demuestran la veracidad de nuestro aserto…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación el formalizante denuncia la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, por haber condenado en costas a los demandantes ante la inexistencia de un vencimiento total.

En este orden de ideas, la Sala observa del dispositivo de la recurrida que la sentenciadora de alzada, expresó:

“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la co-demandada, ciudadana Ilse Enriqueta Cartagena Nieves, asistida por el Abg. Roberto López, contra el fallo dictado en fecha 08-12-2015.

SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda de prescripción adquisitiva, en virtud de no cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido, con los razonamientos jurídicos aquí expuestos.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad lo establecido en el artículo 281 ejusdem (Sic)...”

 

Tal como claramente se desprende de los dispositivos primero, tercero y cuarto de la recurrida, la condenatoria en costas fue de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, debido a la declaratoria de sin lugar del recurso de apelación interpuesto y la confirmación del fallo recurrido ya que, “…Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes…”.

En este mismo orden de ideas, al no haber aplicado la sentenciadora de alzada el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dado que –se insiste- aplicó el 281 eiusdem, es obvio y lógico que no pudo haber incurrido en el error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance de un artículo que no fue aplicado.

Por lo antes expuesto concluye la Sala, que la juez superior no infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que el delatado artículo no fue aplicado por la sentenciadora de alzada, razón suficiente para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.

III

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, como vicio de ultrapetita y, el 244 ibídem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

“...También de conformidad con en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del articulo 244 en cuanto a su interpretación y aplicación, en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, referido como vicio de ultrapetita, al haberse pronunciado la recurrida sobre las costas que deben ser indemnizadas o pagadas por la parte perdidosa, y en el presente caso, no hubo parte gananciosa que pueda reclamar las costas, de la perdidosa. A mas de que en la narrativa del a quo, o (Sic) hay actuación señalada, mencionada o puntualizada por el sentenciador de la cual se pudiera inferir que hubo parte, pues los pretendidos herederos, que se presentaron ante la insistencia y el a quo, no acreditaron su condición de tal con la apertura de la sucesión o la declaratoria y solvencia ante el SENIAT e Imponer (Sic) costas en un juicio donde no hubo parte, pues los que aparecen por la contraria, no actuaron como representante de la demandada ni tampoco de ninguno de sus herederos, representación tampoco acreditada, es absurdo, las costas por representar los gastos del proceso, son los que ha hecho la parte contraria que en este caso no existe máxime cuando no hubo citación de la demandada, ni de representante o herederos suyos, legítimamente acreditados y los Edictos (Sic) no fueron publicados, porque acordados con la admisión por el titular del tribunal, este mismo, los negó después por auto expreso…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente delación el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 eiusdem, como vicio de ultrapetita y, el 244 ibídem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

En este sentido, la Sala observa que la formalizante erró al plantear en una misma denuncia el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, conjuntamente con el error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una norma jurídica, ya que deben de ser delatadas de manera individual, la primera, por defecto de actividad al amparo del artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 243, ordinal 5° eiusdem y, la segunda, por infracción de ley al amparo del ordinal 2° del mencionado artículo 313 ibídem, todo lo cual hace que la denuncia sea confusa y con una redacción imprecisa e indeterminada en lo planteado, lo que denota una falta absoluta de técnica en su fundamentación.

En este sentido, los errores in procedendo o de forma, también denominados defectos de actividad, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; mientras que los errores in iudicando o de fondo, también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la falsa o falta de aplicación o el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica y, por la suposición falsa; la cual puede ser de tres (3) clases distintas, a saber, atribuir a instrumentos o actas del expediente de menciones que estos no contienen; o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo; todo lo cual deja a la presente denuncia sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma, razón suficiente para determinar su improcedencia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007, con ocasión del recurso de revisión intentado por la ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez contra decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2007-000008, estableció:

“...Ahora bien, respecto de las diversas infracciones constitucionales denunciadas, estima preciso esta Sala examinar, en primer orden, la del principio de confianza legítima. En tal sentido, apunta la Sala, lo siguiente:

La confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda:

1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes.

2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Así lo ha reconocido esta Sala en diversos fallos, entre los cuales cabe indicar el número 345 del 31 de marzo de 2005 (Caso: Funeraria Memorial, C.A.), en donde señaló:

(...Omissis...)

Como lo señaló esta Sala -en el fallo parcialmente transcrito ut supra- la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas.

Ahora bien, tal como lo señaló el solicitante de la revisión, ha constatado esta Sala, por notoriedad judicial, que la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada ha sostenido que el recurrente en casación debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces, la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. Si por el contrario, el formalizante se aparta del criterio precedente, toda vez que no realiza la cita de los artículos que denuncia como quebrantados por la recurrida u omite indicar la parte pertinente del fallo en el cual se comete el pretendido vicio, de manera que no explica el cuándo, cómo y dónde se configuraron las violaciones delatadas, la Sala de Casación Social debe necesariamente desecharlo.

Ello se desprende del texto de las normas que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo regulan la casación laboral, que a continuación se transcribe:

(...Omissis...)

Como se evidencia de la normativa antes transcrita, el proceso laboral está caracterizado por la oralidad e inmediación, pero en su tramitación se exigen que determinadas actuaciones sean escritas y que satisfaga los requisitos para su procedencia, así se desprende de lo establecido en el artículo 169 antes transcrito que el anuncio del recurso se hace por escrito, la formalización del mismo debe contener las razones en que se fundamenta dicho recurso (artículo 171), la contestación a los alegatos del formalizante deben formularse igualmente por escrito (artículo 172). Ello es así, por cuanto si bien la casación en materia laboral tiene una audiencia en la cual las partes formulan sus alegatos y defensas oralmente (artículo 173), y tiene por finalidad, entre otras, eliminar los innecesarios rigores del formalismo de suerte que pueda cumplirse una correcta administración de justicia; sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala de Casación Social, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo.

(...Omissis...)

En el caso de autos, se observa en la decisión objeto de revisión, que la Sala de Casación Social, aun cuando los apoderados judiciales de las recurrentes denunciaron que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador incurrió en una errónea interpretación del artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como del Plan de Jubilación de los trabajadores de PDVSA, sin mencionar cuáles fueron las disposiciones del referido Plan de Jubilación infringidas por error de interpretación, dedujo que eran las relativas al beneficio de jubilación y así lo examinó.

En consecuencia, la Sala de Casación Social exoneró a la parte recurrente del cumplimiento de uno de los requisitos que debía cumplir el escrito de formalización del recurso, cuya inobservancia indefectiblemente le impedía conocer de la contradicción existente entre la voluntad concreta expresada por el juez recurrido y la voluntad abstracta de la ley, circunstancia ésta que –a juicio de esta Sala- no comportó un cambio o modificación de criterio jurisprudencial, sino su quebrantamiento, máxime cuando ni siquiera justificó las razones por las cuales llegó a la convicción de que las normas -cuya aplicación errónea se denunció- eran las relativas al beneficio de jubilación. Aprecia esta Sala, que la señalada actuación de la Sala de Casación Social, infringió no sólo el principio de seguridad jurídica sino además la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal. De allí, que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estas exigencias puedan ser tildadas de formalidades no esenciales.

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 constitucional es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan dichos medios, son preceptos que establecen los mecanismos de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse. La interpretación y aplicación de las reglas que regulan el acceso a los recursos legalmente establecidos es, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria, cuyo conocimiento compete exclusivamente a los jueces, a quienes corresponde precisar el alcance de las normas procesales.

Dichos preceptos legales que regulan el acceso a los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse determinados formalismos que establecen que, ciertas consecuencias, no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica...”. (Negritas de la Sala).

 

No le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de las denuncias.

Por lo antes expuesto concluye la Sala, que en el caso planteado no hubo la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, como vicio de ultrapetita y, el 244 eiusdem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, debido a que la recurrente entremezcló o delató de manera conjunta una supuesta delación por defecto de actividad con una infracción de ley, las cuales deben ser denunciadas de manera individual; además, en todo caso no está de acuerdo con la imposición en costas, lo que fue resuelto en la anterior delación, razones suficientes para desestimar la presente denuncia. Y así se decide.

IV

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 341 eiusdem, falsa aplicación y, 691 ibídem, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance.

Se fundamenta la delación de la siguiente manera:

“...Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación del artículo 341 ibídem, y la errónea interpretación del artículo 691 del Código Adjetivo Civil, conforme con los siguientes razonamientos: El pronunciamiento del juez de la recurrida obedeció a una motivación errónea en el análisis y valoración de la prueba documental acompañada y consignada en el escrito libelar, específicamente los atinentes a la copia certificada del documento de propiedad del demandado ELOÍNA HENDERSON DE GAMBUS AFANADOR, sobre el inmueble objeto de la pretensión que riela a los folios del expediente, y la Certificación de Gravamen del mismo inmueble que riela a los folios 29 y 30 del expediente, que conduce a declarar la nulidad del fallo.

En este orden de ideas, es concluyente afirmar que el tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, procedió en forma errónea quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como también el artículo 341 ibídem por falsa aplicación, tomando en cuenta que los documentos acompañados con el libelo de la demanda todos son documentos públicos, sin discriminación, entre ellos también la certificación de gravámenes, en relación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y al hacer el tratamiento del tema, no ahondo (Sic) sobre la diferencia entre el que refiere el 691 del CPC con los acompañados que son certificados y públicos por naturaleza. En consecuencia, la Sala debe declarar la procedencia de la presente denuncia.

El tribunal de alzada al determinar la inadmisibilidad de la demanda, procedió en forma errónea quebrantó los artículos 691 eiusdem por errónea interpretación, así como también el articulo 341 ibídem por falsa aplicación, tomando en cuenta que los documentos acompañados con el libelo de la demanda todos son documentos públicos, sin discriminación, entre ellos también la certificación de gravámenes, en relación con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y al hacer el tratamiento del tema, no ahondo (Sic) sobre la diferencia entre el que refiere el 691 del CPC con los acompañados que son certificados y públicos por naturaleza. En consecuencia, la Sala debe declarar la procedencia de la presente denuncia…”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

 

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata que la recurrida infringió los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, 691 eiusdem por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, porque debió apreciar los documentos acompañados al escrito libelar como la certificación emitida por el registrador.

Vista la estrecha e idéntica relación existente entre la presente denuncia y la primera delación por infracción de ley desechada precedentemente al pretender delatar vicios de ley en que supuestamente incurrió el sentenciador de Alzada, la Sala a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles y el desgaste de la jurisdicción, considera innecesario invocar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da aquí por reproducidos y aplicados íntegramente, para establecer que no incurrió la ad quem, en la infracción de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación y, 691 eiusdem por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, lo que determina la improcedencia de la presente delación, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente, a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la co-demandante ILSE ENRIQUETA CARTAGENA NIEVES, contra la decisión dictada el 18 de noviembre de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con la ley.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

__________________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

___________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado Ponente,

 

 

_______________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

_______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

La Secretaria Temporal,

 

 

______________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000133

 

 

Nota: publicada en su fecha a las

 

 

La Secretaria Temporal,