SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2016-000693

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

 

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento e indemnización por daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ANDINA C.A., representada judicialmente por los abogados Francisco Rodríguez Nieto, Alejandro Biaggini Montilla, Julio Norbert Pérez Vivas, Ana Karin Bustamante Gutiérrez, Luis Gerardo Galvis Villamizar, Ramón Escovar León, Ramón J. Escovar Alvarado, Andrés Carrasquero Stolk, Juan Enrique Croes Campbell, Juan Andrés Otaola y Maritza Méndez Zambrano contra la sociedad de comercio EXPRESOS FLAMINGO, C.A., judicialmente representada por el abogado Juan Agustín Ramírez Medina; el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 5 de febrero de 2016, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada, sin lugar la demanda e inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra lo resuelto en los particulares cuarto y quinto del dispositivo de la sentencia de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el a quo, en consecuencia, revocó parcialmente la misma “…sólo respecto a lo decidido sobre la demanda principal, quedando incólume lo resuelto sobre la pretensión reconvencional…”, y condenó en costas a la parte demandante reconvenida.

 

 

Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado inadmisible por el superior en fecha 24 de febrero de 2016, ejercido recurso de hecho contra el referido auto, esta Sala lo declaró con lugar en fecha 9 de agosto de 2016, en consecuencia, se admitió y fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

 

En fecha 30 de septiembre de 2016, mediante el método de insaculación se asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Con ocasión de la elección de la nueva junta directiva de este Tribunal Supremo en data 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, por los Magistrados: Yván Darío Bastardo Flores, Presidente; Francisco Ramón Velázquez Estévez, Vicepresidente; Guillermo Blanco Vázquez; Vilma María Fernández González y Marisela Valentina Godoy Estaba; Secretario Temporal: Ricardo Antonio Infante y Alguacil: Roldan Velásquez Durán.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales,  quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones: 

 

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por errónea interpretación y el artículo 39 eiusdem, por falsa aplicación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…La sentenciadora (accidental) de la recurrida actuando como tribunal de reenvío, sostiene que no procede la resolución del contrato de arrendamiento, porque: (i) se pudo entrar al local sin la ayuda de un cerrajero; y (ii) como consecuencia de una inspección ocular, la empresa demandada no estaba físicamente en el local objeto del arrendamiento. Además declaró que la prórroga “no fue utilizada en su totalidad por la parte demandada”. Así lo señala la recurrida:

…Omissis…

Del texto copiado se evidencia que la sentenciadora de la recurrida entiende que la parte demandada no utilizó en su totalidad la prórroga legal porque –según lo declara- el local estaba vacío, ya que se puede entrar sin la ayuda de un cerrajero, lo que demostraría que el local estaba en poder de la arrendadora.

Igualmente, la recurrida se apoya en el texto de los artículos 38 y 39 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (aplicable al presente juicio por ser la ley vigente para la fecha en que se interpuso la presente demanda). El referido artículo reza in verbis lo siguiente:

…Omissis…

La norma copiada es clara: el lapso de la prórroga es de un (1) año. Sin embargo, la sentenciadora de la última instancia entiende que ese plazo puede ser menor, sin que haya habido una manifestación auténtica del arrendatario en ese sentido, cuando afirma que el local estaba vacío, porque el funcionario actuante de la inspección pudo entrar al mismo sin la ayuda de un cerrajero, de lo que puede inferirse que el referido inmueble ya no se encontraba en posesión de Expresos Flamingo C.A., sino de la arrendadora pues las instalaciones de éste se encontraban vacías. Sin embargo, el dispositivo técnico a que se contrae el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes copiado, no indica que la prórroga legal no opera cuando el inmueble objeto del arrendamiento se encuentra vacío. Se trata de una interpretación caprichosa de la sentenciadora de la recurrida.

Ahora bien, vale la pena destacar que en este aspecto, la sentencia del reenvío es muy parecida a la decisión de fecha 12 de junio de 2014 -dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial- que fue casada por la Sala de Casación Civil en su sentencia número 41 de fecha 27 de febrero de 2015. En aquella decisión -que fue casada- se dijo que la prórroga de un año puede ser menor si no hay manifestación autentica. Ahora se dice que la prórroga puede ser menor porque el inmueble estaba vacío. Se trata de argumentaciones que no se amoldan a la inteligencia de la norma del artículo 38 citado.

En efecto, el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no distingue -hay que insistir- aquellas situaciones en las cuales el inmueble se encuentra vacío. Se trata de que la sentenciadora de la recurrida le dio un contenido y alcance a la norma que no tiene. Por eso la violó por errónea interpretación. Por otra parte, el artículo 39 de Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario, señala lo siguiente:

…Omissis…

Por consiguiente, la recurrida violó el referido artículo 39 por falsa aplicación, por cuanto la prórroga legal opera de pleno derecho, y la recurrida se salió de la suerte porque definió una situación de hecho distinta a la prevista en la norma, esto es, que el inmueble estaba vacío, y sobre esta opinión dictaminó que la parte demandada no había utilizado la totalidad de la prórroga.

En resumen: la sentenciadora de la recurrida añade al texto del literal b) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios un contenido y alcance que no tiene, pues señala que el arrendatario "no hizo uso de la totalidad de la prórroga" entendiendo que la prórroga no es de un (1) año, como lo postula la norma jurídica, sino el tiempo que estime el arrendatario a su voluntad, aun sin haberlo manifestado en forma auténtica al arrendador, o dejando "vacío" el inmueble. Esta manera de interpretar la norma jurídica, implica darle un sentido al supuesto abstracto de la norma que no tiene. En efecto, la norma señala que la prórroga tiene una duración de un (1) año; y la recurrida entiende que ese plazo puede ser menor si el inmueble se encuentra "vacío". Comoquiera que la recurrida le dio al sentido de la norma jurídica un contenido y alcance que no tiene, violó el artículo 38, literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por errónea interpretación, en vista de que estimó que el contrato estaba vencido porque la prórroga no es de un año sino un lapso menor, a voluntad del arrendatario y para ello basta que abandone el inmueble.

Adicionalmente la recurrida aplicó la norma contenida en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a una situación de hecho distinta a la prevista en dicha norma. En efecto, la situación fáctica es que la demanda de resolución se propuso dentro del año de la prórroga legal; y la recurrida la aplicó a una situación de hecho en la cual el contrato ya estaba vencido porque el demandado renunció a parte de la prórroga legal, lo que habría quedado evidenciado porque el inmueble estaba "vacío".

INFLUENCIA DE ESTAS INFRACCIONES EN EL DISPOSITIVO

Estas infracciones fueron determinantes sobre la suerte de la controversia, porque al sostener que la prórroga legal de un (1) año a que se refiere el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es de un (1) año como lo prevé la norma, sino que el arrendatario puede reducir este lapso si deja "vacío" el inmueble, lo
cual fue el fundamento para declarar que la demanda fue propuesta una vez vencida dicha prórroga y declararla sin lugar.

NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA

La controversia deber resolverse aplicando el contenido del artículo 38 literal b) y del artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero de acuerdo con la interpretación que le hemos dado en este escrito, es decir, que la demanda fue presentada dentro del lapso de la prórroga legal y esta prórroga no puede ser reducida a voluntad del arrendatario, y mucho menos dejando "vacío" el inmueble. Por las razones anteriores, solicitamos que esta denuncia sea declarada procedente…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la errónea interpretación por el juzgador de la recurrida del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al declarar que la prórroga legal de un año puede ser menor, sin manifestación auténtica del arrendatario por el hecho de que el local estaba vacío, porque “…el funcionario actuante de la inspección pudo entrar al mismo sin la ayuda de un cerrajero, de lo que puede inferirse que el referido inmueble ya no se encontraba en posesión de Expresos Flamingo C.A., sino de la arrendadora pues las instalaciones de éste se encontraban vacías…”.

 

Asimismo, denuncia la falsa aplicación del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que la demanda de resolución se propuso dentro del año de la prórroga legal y la recurrida “…la aplicó a una situación de hecho en la cual el contrato ya estaba vencido porque el demandado renunció a parte de la prórroga legal, lo que habría quedado evidenciado porque el inmueble estaba "vacío"…”.

 

El vicio de error de interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la misma surgida entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, y sin embargo, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. Sent. N° 701 del 28 de octubre de 2005, caso: María Luisa Díaz Gil Fortoul contra Constructora Hermanos Ruggiero C.A. Exp. 2004-00017).

 

La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

Ahora bien, el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya errónea interpretación se denuncia, dispone lo siguiente:

 

“…Artículo 38. En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación…”. (Negritas de la Sala).

 

La Sala en interpretación de la precitada norma estableció que: “…en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el mismo, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, permaneciendo vigentes durante el lapso de la prórroga legal las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación…”. (Sent. S.C.C. de fecha: 6 de agosto de 2014, caso: Inversiones 4 Albert S Sons, C.A., contra Custodias y Almacenajes, C.A. (CUSALCA) y otra).

 

Asimismo, señala la norma los lapsos de la prórroga legal en atención a la duración de la relación arrendaticia, la cual en su literal b) establece que cuando la misma haya tenido una duración mayor de un año y menor de cinco años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

 

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, denunciado por falsa de aplicación, dispone lo siguiente:

 

“…Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello…”.

 

La disposición especial anteriormente citada establece que la prórroga legal opera de pleno derecho, y autoriza al arrendador para solicitar judicialmente el cumplimiento del arrendatario de la obligación de entregar el inmueble arrendado luego del vencimiento de la misma, pudiendo quedar afectada la cosa preventivamente con el secuestro que dicha norma permite.

 

Respecto a los artículos denunciados por el formalizante, el juez de la recurrida dejó sentado lo siguiente:

 

“…Del anterior análisis probatorio puede concluirse lo siguiente:
- Que Inmobiliaria Andina C.A., representada por su presidente el Lic. Pedro Castiblanco Cendales, con el carácter de arrendador, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada Expresos Flamingo C.A., en su condición de arrendataria, representada por su presidente Miguel Ángel de León Díaz, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la Av. Libertador, Sector de Palermo, San Cristóbal, estado Táchira, el cual debía ser utilizado como terminal de pasajeros y taller de los autobuses de Expresos Flamingo C.A.. Que el término de duración del referido contrato fue establecido en tres (3) años, contados a partir del 1° de Mayo de 2000, siendo su vencimiento el día 30 de Abril de 2003. Que a partir del 1° de mayo de 2003 comenzó a correr a favor de Expresos Flamingo C.A., la prórroga legal de un (1) año prevista en el artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no fue utilizada en su totalidad por la parte demandada arrendataria Expresos Flamingo C.A., tal como se demostró de la inspección judicial extra-litem efectuada a solicitud de la demandante en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Notario Público Quinto del estado Táchira, en la que se dejo constancia que para esa fecha 16 de diciembre de 2003 en el inmueble ya no funcionaba la empresa demandada, y que el funcionario actuante de la inspección pudo entrar al mismo sin la ayuda de un cerrajero, de lo que puede inferirse que el referido inmueble ya no se encontraba en posesión de Expresos Flamingo C.A., sino de la arrendadora pues las instalaciones de éste se encontraban vacías. En consecuencia, al haberse extinguido la relación arrendaticia para el 16 de diciembre de 2003, y siendo el efecto de la demanda de resolución de contrato la terminación del contrato y la consiguiente extinción del vínculo que une a las partes suscribientes del mismo resulta forzoso para quien decide concluir que debe declararse sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la parte actora. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala)

 

De conformidad con lo antes transcrito, se verifica que el juzgador de la alzada declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, con base en el término de duración del mismo que fue establecido en tres (3) años, contados a partir del 1° de mayo de 2000, siendo su vencimiento el día 30 de abril de 2003, que a partir del 1° de mayo de 2003 comenzó a correr a favor de Expresos Flamingo C.A., la prórroga legal de un (1) año prevista en el artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se demostró de la inspección judicial extra litem de fecha 16 de diciembre de 2003, realizada por el Notario Público Quinto del estado Táchira, que para esa fecha en el inmueble ya no funcionaba la empresa demandada, concluyendo así que el mismo ya no se encontraba en posesión de Expresos Flamingo C.A., sino de la arrendadora pues las instalaciones de éste se encontraban vacías.

 

En tal sentido, siendo que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b) dispone que la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año, y habiendo la juez declarado que a partir del 1° de mayo de 2003 comenzó a correr a favor de Expresos Flamingo C.A., la prórroga legal de un (1) año, permite colegir a esta Sala que la ad quem interpretó la norma adecuadamente otorgándole el sentido y alcance consagrados en su texto, sin hacer derivar consecuencias no previstas en ella, pues es el lapso de prórroga que correspondía por haber fijado las partes un lapso determinado de tres (3) años de duración del contrato.

 

Asimismo, cuando la juez superior expresa que la prórroga legal no fue utilizada en su totalidad por la parte demandada arrendataria Expresos Flamingo C.A., pues se demostró con la inspección judicial extra litem de fecha 16 de diciembre de 2003, que la empresa demandada ya no estaba funcionando en el inmueble por cuanto se encontraba vacío, esto constituye una conclusión jurídica del juez al concatenar los argumentos de las partes con los hechos que se desprenden de las pruebas.

 

Sobre este particular, la Sala ha indicado de forma reiterada que las conclusiones jurídicas del juez, no pueden ser atacadas mediante las denuncias de falso supuesto. En este sentido, mediante sentencia N° 43, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1999-473, caso: Maria Del Socorro Narvaez De Salazar y otros, contra Universidad de Oriente (U.D.O.), y otra, dispuso lo siguiente:

 

“…La suposición falsa consiste en la afirmación por el Sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”.

Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha establecido que “se ha caracterizado tal error como el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta; como la afirmación de un hecho falso, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, sin base en prueba que lo sustente; o la afirmación en la sentencia de un hecho concreto, falso o inexistente. Como vemos, existe una nota común: se trataría de la afirmación o establecimiento de un hecho falso; por ello la doctrina ha exigido, entre los requisitos de la denuncia de suposición falsa, que se señale el hecho concreto a que ella se refiere”. (Sentencia 11 de marzo de 1992).

En su primera imputación de suposición falsa, el recurrente afirma que el Juez creyó hallar un contrato perfecto y perfeccionado de compraventa, cuando apenas lo que hay es una mera opción o promesa, con lo cual está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión de perfeccionamiento del contrato a la cual llegó el Sentenciador, luego de examinar las pruebas y aplica el derecho; por tanto, no tratándose de un hecho, sino de una conclusión del Juez, ésta no es atacable como suposición falsa…”. (Destacados de la Sala).

 

De manera que, lo cuestionado por el recurrente es la conclusión jurídica a la que llegó la juez de alzada para declarar que la prórroga legal no fue utilizada en su totalidad por la parte demandada arrendataria Expresos Flamingo C.A., por tanto, es un error de derecho,  no de percepción en el juzgamiento de los hechos.

 

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

 

II

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se acusa la infracción por la recurrida del artículo 1.429 del Código Civil, por falsa aplicación.

 

El formalizante se fundamenta en lo siguiente:

 

“…La inspección ocular extra litem, promovida por nuestra patrocinada estaba dirigida a dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble objeto del arrendamiento (folio 29 de la primera pieza del expediente). Sin embargo, la recurrida en lugar de limitarse a valorar la prueba para esos fines, fue más allá y dejó establecido que la parte actora (el arrendador) se encontraba en posesión del inmueble objeto del arrendamiento y que la parte demandada había renunciado a parte de la prórroga legal. Así lo declara la recurrida:

…Omissis…

Se observa que la sentenciadora de la recurrida aplicó la norma contenida en el artículo 1.429 del Código Civil a una situación fáctica distinta a la prevista en dicha norma. En efecto, el mencionado artículo 1.429 del Código Civil contiene una norma jurídica para el establecimiento de los hechos que pueden acreditarse con una inspección ocular extra litem. En este sentido invocamos la sentencia número 300 del 11 de mayo de 2008 que señala los límites de la inspección ocular extra litem cuando proclama lo siguiente.

…Omissis…

Pese a la claridad del asunto, la sentenciadora no acata la inteligencia de la jurisprudencia que cita y establece un hecho distinto: que el inmueble estaba en posesión del arrendador y que la demandada había renunciado a parte de la prórroga legal. Estos pretendidos hechos tenían que haber sido demostrados por medio de la prueba testimonial, pero no con una inspección ocular extra litem, promovida con un objeto específico: demostrar los hechos que pueden desaparecer con el transcurso del tiempo.

La inspección judicial extra-litem está regulada en el artículo 1.429 Código Civil, que la prevé como medio para dejar constancia de hechos o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo, pero no para dejar demostrado quién posee un inmueble, y por vía de consecuencia que el demandado había renunciado a parte de la prórroga legal…”.

 

Para decidir, la Sala observa:

 

Alega el formalizante la falsa aplicación por la recurrida del artículo 1.429 del Código Civil, promovida para dejar constancia del estado en que se encontraba el inmueble objeto del arrendamiento, no obstante, la recurrida al valorar la prueba estableció que la parte actora se encontraba en posesión del inmueble objeto del arrendamiento y que la parte demandada había renunciado a parte de la prórroga legal.

 

La falsa aplicación de una norma jurídica ocurre cuando “…el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Vid. Sentencia Nº 236, de fecha 11 de abril de 2008, Caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez contra Silverio Antonio Pérez Álvarez).

 

Ahora bien, el artículo 1.429 del Código Civil, denunciado por falsa aplicación, dispone lo siguiente:

 

"…Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…".

 

 

La norma antes trascrita concede la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular antes de iniciarse el juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo.

 

La suposición falsa consiste en la afirmación por el sentenciador de un hecho positivo y concreto, falso o inexacto, dentro de los supuestos establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: “que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez (sic), que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.”. (Vid. sentencia N° 555 del 23 de noviembre de 2011, Exp 2011-265, caso: Margarita del Carmen Vilar Gende contra Reina Isabel Urbina Delgado).

 

Ahora bien, esta Sala considera pertinente transcribir parcialmente lo decidido por el juzgado superior sobre este particular, a los efectos de verificar lo denunciado por el formalizante, el cual estableció lo siguiente:

“…5.- A los folios 29 al 46 de la pieza N° 1, riela inserta marcada “E”, acta de fecha 16 de diciembre de 2003, levantada por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, Abg. José Guzmán Saavedra, con ocasión de la inspección judicial extra-litem, solicitada por el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales actuando con el carácter de Presidente de Inmobiliaria Andina C.A., quien expresó en la misma lo siguiente: “Para fines legales que le interesan a mi representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 13 de la Ley de Registro Público y de Notariado y artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, solicito a ese Despacho, se sirva trasladarse y constituirse hasta la Avenida Libertador, sector Palermo de esta ciudad de San Cristóbal, donde funcionaba el terminal de pasajeros, los talleres de autobuses y estacionamiento de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, a fin de practicar una INSPECCIÓN OCULAR, para que deje constancia de los siguientes particulares: … ”. (fl. 29 de la pieza N° 1), con el objeto de cuantificar los daños del inmueble, los cuales manifiesta fueron causados por la parte demandada Expresos Flamingo C.A., y en los que sustenta su pretensión para el cobro de la indemnización por los daños y perjuicios causados.
Ahora bien, aprecia quien juzga que dicha inspección fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegando que la misma resulta en contravención al fin de la prueba preconstituida de inspección que, a su entender, debe dejar constancia de lo que se observa y constata y no hacer presunciones que no pueden ser verificadas en ese momento. (fls. 97 y 98, de la pieza N° 1).
Dicha prueba, fue solicitada antes de iniciarse el presente juicio, por lo que la misma será apreciada sólo a los efectos de establecer la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, para de esta manera establecer si al momento en que fue practicada la inspección judicial por el Notario Público Quinto de San Cristóbal, estado Táchira, el inmueble se encontraba en posesión de la arrendataria. Así las cosas, para su valoración debe puntualizarse lo que establece el artículo 1.429 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

…Omissis…
En este sentido, se evidencia de la solicitud presentada por el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, que la inspección judicial extra -litem fue solicitada con el objeto de dejar constancia de las condiciones de conservación de las distintas áreas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio; es decir, de su estado, el cual podía experimentar modificaciones con el transcurso del tiempo. Dicha probanza a pesar de haber sido evacuada antes de iniciado el presente juicio se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, evidenciándose de la misma que el Notario Público Quinto de San Cristóbal, estado Táchira, en auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2003, mediante el cual providenció la referida solicitud de inspección, (fl. 31 de la pieza 1), señaló lo siguiente: “San Cristóbal 16 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003). 193° y 144°. Vista la anterior solicitud, acuérdese de conformidad, trasladándose la Notaría a la Avenida Libertador, Sector Palermo de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira donde funcionó el estacionamiento y las -oficinas de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, para presenciar y dejar constancia de los particulares descritos en la Solicitud: PRIMERO: De las condiciones de conservación en que se encuentran las distintas áreas del inmueble señalando, así como sus paredes, pisos, techos, ventanas, puertas, cañerías, tuberías, vidrios, cerraduras, lámparas, instalaciones eléctricas y sanitarias. SEGUNDO: De cualquier hecho o circunstancia que se señale al momento de practicarse la inspección. A realizarse el dieciséis (16) de diciembre de dos mil tres, a las 10:45 a.m.”.

En el acta de fecha 16 de diciembre de 2003, (fls. 32 al 46, de la pieza N° 1), levantada con ocasión de la inspección practicada en el inmueble objeto del presente litigio, señaló: “En el día de hoy dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) siendo las 10:45 a.m, estando presente en la Avenida Libertador, Sector Palermo de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, donde funcionaba el estacionamiento y las oficinas de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A, las personas que se mencionan a continuación: Se encuentran presentes: los ciudadanos; IVAN AMERICO SIVOLI GONZALEZ; PEDRO CASTIBLANCO CENDALES; JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ (Notario Público Quinto de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; MAYELA ZAMBRANO DE CASIQUE (Escribiente I. Funcionario de la Notaría Pública Quinta)”, dejando constancia en el particular primero de que al momento de ingresar al local objeto de la presente controversia, observó que la cera que hay en la entrada se encontraba totalmente hundida y llena de huecos, parcialmente destrozada, que las paredes del inmueble en la parte delantera (oficina) se observó deterioro producto de la falta de mantenimiento para su conservación, que el local fue pintado sin hacer el resane correspondiente de las paredes para un mejor resultado, y fue pintado con pintura de mala calidad, que las paredes estaban manchadas con grasa, que el local contiguo presenta las mismas características del anterior. Que la cerámica se encontraban manchada de grasa.

Conforme a lo expuesto se aprecia que tanto la parte demandante reconvenida sociedad mercantil Inmobiliaria Andina, C.A., representada por su Presidente ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, cuando solicita la práctica de la inspección judicial extra-litem, como el Notario Abg. José Guzmán Saavedra, cuando la providencia y acuerda el traslado de la Notaría al inmueble, hacen referencia a que en el mismo era “donde funcionaba el estacionamiento y las oficinas de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A.” (f. 32, de la pieza N° 1), frase de la cual se constata que para el momento de la práctica de la inspección, la empresa Expresos Flamingo C.A., ya no tenía su sede ni el estacionamiento en el inmueble ubicado en la Av. Libertador, sector Palermo, San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, se evidencia del acta levantada en fecha 16 de diciembre de 2003 por el Notario Abg. José Guzmán Saavedra, que el mismo dejó constancia que la parte demandada no se encontraba en el inmueble, que en el inmueble sólo estaban presentes los ciudadanos Iván Américo Sívoli González, Pedro Castilblanco Cendales, José Guzmán Saavedra Quiroz y Mayela Zambrano de Casique. Que las instalaciones del inmueble para el 16 de diciembre de 2003, se encontraban vacías, que la arrendataria Expresos Flamingo C.A., ya lo había desocupado, es decir que para el día 16 de diciembre de 2003 el inmueble objeto del presente litigio ya no se encontraba en posesión de la arrendataria Expresos Flamingo C.A., sino por el contrario que el inmueble dado en arrendamiento por Inmobiliaria Andina C. A., en su condición de arrendadora ya se encontraba en posesión del mismo.

…Omissis…

Del anterior análisis probatorio puede concluirse lo siguiente:
- Que Inmobiliaria Andina C.A., representada por su presidente el Lic. Pedro Castiblanco Cendales, con el carácter de arrendador, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada Expresos Flamingo C.A., en su condición de arrendataria, representada por su presidente Miguel Ángel de León Díaz, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 12 de abril de 2000, anotado bajo el N° 81, Tomo 23 de los libros de autenticaciones, sobre un inmueble ubicado en la Av. Libertador, Sector de Palermo, San Cristóbal, estado Táchira, el cual debía ser utilizado como terminal de pasajeros y taller de los autobuses de Expresos Flamingo C.A.. Que el término de duración del referido contrato fue establecido en tres (3) años, contados a partir del 1° de Mayo de 2000, siendo su vencimiento el día 30 de Abril de 2003. Que a partir del 1° de mayo de 2003 comenzó a correr a favor de Expresos Flamingo C.A., la prórroga legal de un (1) año prevista en el artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual no fue utilizada en su totalidad por la parte demandada arrendataria Expresos Flamingo C.A., tal como se demostró de la inspección judicial extra-litem efectuada a solicitud de la demandante en fecha 16 de diciembre de 2003, por el Notario Público Quinto del estado Táchira, en la que se dejo constancia que para esa fecha 16 de diciembre de 2003 en el inmueble ya no funcionaba la empresa demandada, y que el funcionario actuante de la inspección pudo entrar al mismo sin la ayuda de un cerrajero, de lo que puede inferirse que el referido inmueble ya no se encontraba en posesión de Expresos Flamingo C.A., sino de la arrendadora pues las instalaciones de éste se encontraban vacías. En consecuencia, al haberse extinguido la relación arrendaticia para el 16 de diciembre de 2003, y siendo el efecto de la demanda de resolución de contrato la terminación del contrato y la consiguiente extinción del vínculo que une a las partes suscribientes del mismo resulta forzoso para quien decide concluir que debe declararse sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento demandada por la parte actora. Así se decide…”.  

 

De la transcripción parcial de la sentencia ut supra, se observa que la juez superior apreció que, la inspección ocular evacuada extra litem por la demandante a la instauración del juicio por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, le dio valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, por lo que estableció como cierto los siguientes hechos:

 

Que la inspección judicial extra litem fue solicitada por la parte demandante para dejar constancia de las condiciones de conservación de las distintas áreas del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y de cualquier hecho o circunstancia que se señale al momento de practicarse la misma.

 

Que del acta de fecha 16 de diciembre de 2003, levantada con ocasión de la inspección practicada en el inmueble objeto del presente litigio el Notario Abg. José Guzmán Saavedra, dejó constancia que “…en el mismo era “donde funcionaba el estacionamiento y las oficinas de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A.” (f. 32, de la pieza N° 1), frase de la cual se constata que para el momento de la práctica de la inspección, la empresa Expresos Flamingo C.A., ya no tenía su sede ni el estacionamiento en el inmueble…”.

 

Que de la revisión de las instalaciones del inmueble arrendado se observó deterioro producto de la falta de mantenimiento para su conservación, que el local fue pintado sin hacer el resane y con pintura de mala calidad, que las paredes estaban manchadas con grasa, que el local contiguo presenta las mismas características del anterior.

 

Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, “…ya no se encontraba en posesión de Expresos Flamingo C.A., sino de la arrendadora pues las instalaciones de éste se encontraban vacías…”.

 

Que la relación arrendaticia se extinguió para el 16 de diciembre de 2003, fecha en la que se realizó la inspección ocular extra litem.

 

Ahora bien, en razón de la naturaleza de la denuncia, la Sala desciende a las actas procesales a fin de verificar el contenido del acta de inspección ocular practicada sobre el inmueble objeto de la presente controversia:

 

Riela al folio 29 de la pieza 1 de 4 del expediente, solicitud de inspección ocular del ciudadano Pedro Castiblanco Cendales, como presidente de la sociedad mercantil Inmobiliaria Andina C.A., al Notario Público Quinto de san Cristóbal, expresando lo siguiente:

 

“…Para fines legales que le interesan a mi representada y de conformidad con lo establecido en el artículo 74, ordinal 13 de la Ley de Registro Público y de Notariado y artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, solicito a ese Despacho, se sirva trasladarse y constituirse hasta la Avenida Libertador, sector Palermo de esta ciudad de San Cristóbal, donde funcionaba el terminal de pasajeros, los talleres de autobuses y estacionamiento de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, a fin de practicar una INSPECCIÓN OCULAR, para que deje constancia de los siguientes particulares:

PRIMERO: De las condiciones de conservación en que se encuentran las distintas áreas del inmueble señalando, así como sus paredes, pisos, techos, ventanas, puertas, cañerías, tuberías, vidrios, cerraduras, lámparas, instalaciones eléctricas y sanitarias.

SEGUNDO: De cualquier hecho o circunstancia que se señale al momento de practicarse la inspección…”.

 

 

Al folio 31 de la pieza 1 de 4 del expediente, el Notario Público Quinto de San Cristóbal, estado Táchira, abogado José Guzmán Saavedra, acuerda el traslado de la Notaría al inmueble, expresando lo siguiente:

 

“…San Cristóbal 16 de Diciembre de Dos Mil Tres (2003). 193° y 144°. Vista la anterior solicitud, acuérdese de conformidad, trasladándose la Notaría a la Avenida Libertador, Sector Palermo de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira donde funcionó el estacionamiento y las -oficinas de la empresa EXPRESOS FLAMINGO, C.A, para presenciar y dejar constancia de los particulares descritos en la Solicitud: PRIMERO: De las condiciones de conservación en que se encuentran las distintas áreas del inmueble señalando, así como sus paredes, pisos, techos, ventanas, puertas, cañerías, tuberías, vidrios, cerraduras, lámparas, instalaciones eléctricas y sanitarias. SEGUNDO: De cualquier hecho o circunstancia que se señale al momento de practicarse la inspección. A realizarse el dieciséis (16) de Diciembre de dos mil tres, a las 10:45 a.m…”.

 

Asimismo, consta de los folios 32 al 46 de la pieza 1 de 4 del expediente, acta de inspección ocular realizada por el Notario, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“…En el día de hoy dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003) siendo las 10:45 a.m, estando presente en la Avenida Libertador, Sector Palermo de esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, donde funcionaba el estacionamiento y las oficinas de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A, las personas que se mencionan a continuación: Se encuentran presentes: los ciudadanos; IVAN AMERICO SIVOLI GONZALEZ; PEDRO CASTIBLANCO CENDALES; JOSE GUZMAN SAAVEDRA QUIROZ (Notario Público Quinto de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; MAYELA ZAMBRANO DE CASIQUE (Escribiente I. Funcionario de la Notaría Pública Quinta), se procedió a dejar constancia de los particulares descritos anteriormente de la siguiente manera:

PARTICULAR PRIMERO:

Al momento de ingresar al local objeto de la inspección, se pudo observar que la acera que hay a la entrada se encontraba totalmente hundida y llena de huecos, parcialmente destrozada. En cuanto a las paredes del inmueble objeto de la inspección en la parte delantera (oficina) se observa deterioro producto de la falta de mantenimiento para su conservación, en cuanto a la pintura se observa que fue pintado sin hacer el resane correspondiente de las mismas para un mejor resultado, ya que fue pintado con pintura de mala calidad, en la parte de afuera se encuentra una calcomanía en la pared pintada que se lee: EXTINTOR DE FUEGO. CORTESÍA DE PROTSEINCA, TELF. 448634-432664. FAX: 414374, esta calcomanía está ligeramente cubierta con el mismo color de la pared. En la parte de adentro (oficinas) en uno de los locales se notan en todas las paredes manchas de grasa.

…Omissis…

PARTICULAR SEGUNDO: En referencia a este particular podemos decir que inmueble objeto de esta inspección se encuentra generalmente en un estado muy deplorable, especialmente en lo que se refiere a las paredes, pisos, puertas, techos y las oficinas del galpón N° 2 están   destrozadas. Para corroborar todo lo anteriormente dicho se anexan las fotos tomadas en el momento de la inspección…”.

 

 

De la prueba de inspección ocular antes transcrita, se verifica que el Notario Abg. José Guzmán Saavedra, en fecha 16 de diciembre de 2003, indicó que en el inmueble ya no funcionaba la empresa demandada Expreso Flamingo C.A., dejo constancia visual del estado general de las instalaciones en el particular primero, señaló el deterioro producto de la falta de mantenimiento para su conservación,  que el local fue pintado sin hacer el resane, con pintura de mala calidad, que las paredes estaban manchadas y que el local contiguo presenta las mismas características, así en el particular segundo, señaló que el inmueble se encontraba generalmente en un estado deplorable, paredes, pisos, puertas, techos y las oficinas del galpón N° 2 destrozadas.

 

En tal sentido, la juez de la recurrida al desprender de la inspección ocular extralitem los siguientes hechos: 1) que el inmueble objeto de litis se encuentra en posesión de la arrendadora Inmobiliaria Andina C.A. y 2) que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se extinguió en fecha 16 de diciembre de 2003, de ello se evidencia que estableció dos hechos que no se desprenden de la referida prueba de inspección, ni prueba alguna que la fundamente, con lo cual incurrió en el primer caso de suposición falsa, lo cual resulta trascendente en la suerte del proceso, pues en esos hechos se basó el juez de alzada para declarar sin lugar la demanda, razón por la cual resulta determinante, pues en la fecha en que se practicó la prueba de inspección, la utilizó de fundamento para precisar que ese día fue que la parte actora entró en posesión del bien arrendado, lo cual no se desprende de dicha prueba como quedó supra establecido.

 

En consecuencia, con base en los razonamientos expuestos, la Sala declara procedente la denuncia relativa al vicio de suposición falsa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al haberse configurado la primera sub-hipótesis, vale decir, dar por demostrado un hecho atribuyéndole a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

  En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la demandante sociedad mercantil INMOBILIARIA ANDINA C.A., contra la sentencia proferida en fecha 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de  julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

________________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. Nº AA20-C-2016-000693

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

Quien suscribe, Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto en contra del fallo emanado del Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de febrero de 2016, por las razones que de seguida expreso:

 

La mayoría sentenciadora decide anular la decisión recurrida en base a que el juzgado superior incurrió en un falso supuesto al establecer dos hechos que no se desprenden de la prueba de inspección ocular extralitem, a saber: 1) que el inmueble objeto de la litis se encuentra en posesión de la arrendadora Inmobiliaria Andina C.A. y 2) que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes se extinguió en fecha 16 de diciembre de 2003.

 

Sin embargo, quien disiente estima que la mayoría sentenciadora acusa un vicio de falso supuesto, en su primer caso, sin percatarse que los hechos referidos como establecidos por el juez de la mencionada inspección, no son más que conclusiones jurídicas derivadas del análisis de contrato de arrendamiento, en conjunto con el análisis de las pruebas, pues el juzgador señala: “…Del anterior análisis probatorio se puede concluir lo siguiente (…) que Inmobiliaria Andina C.A., celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la parte demandada Expresos Flamingo (…) que el término de duración del referido contrato fue establecido en tres (3) años, contados a partir del 1° (sic) de Mayo (sic) de 2000, siendo su vencimiento el día 30 de abril de 2003. Que a partir del 1° (sic) de mayo comenzó a correr la prorroga (sic) legal de un año (…) la cual no fue utilizada en su totalidad por la parte demandada (…) tal y como se demostró de la inspección judicial extralitem efectuada a solicitud de la demandante en fecha 16 de Diciembre (sic) de 2003, (…) .en la que se dejó constancia que para esa fecha no funcionaba la empresa demandada (…) De lo que se puede inferir, que el referido inmueble ya no se encontraba en posesión de Expresos Flamingo C.A. sino de la arrendadora, pues las instalaciones se encontraban vacías. En consecuencia, al haberse extinguido la relación arrendaticia para el 16 de Diciembre (sic) de 2003, (…) resulta forzoso para quien decide concluir que debe declararse sin lugar la resolución del contrato de arrendamiento…”.

 

De lo anterior se denota que la mayoría sentenciadora, contrario a lo estipulado en la jurisprudencia de la Sala acusa como un falso supuesto las conclusiones a las cuales arroja el juez una vez analizada la prueba de inspección ocular extralitem lo cual lejos de referirse a un hecho positivo y concreto establecido falsamente por el juez, se refiere a lo que el juez concluyó del análisis de la prueba.

 

 

 

Tal razonamiento del juez de la recurrida, no constituye un falso supuesto en el que se le atribuya a la prueba menciones que no contienen por parte del ad quem, sino la conclusión a la cual arribó una vez analizada la prueba, al precisar que de su análisis se puede inferir que el inmueble para la fecha de su práctica no se encontraba en posesión de Expresos Flamingo C.A., sino de la arrendadora, concluyendo que para esa fecha 16 de diciembre de 2003 ya se había extinguido la relación arrendaticia.

 

Sobre la suposición falsa esta Sala, entre otras decisiones, en la N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, aún vigente, caso Nazareno Enrico D’Ambrosio Rea y otra, contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, ratificó lo siguiente:

 

 

“…En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa…”.

 

 

En esta Sala en su fallo Nº RC-174, de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nº 2006-588, en torno al vicio de suposición falsa, reiteró que: “...Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba (Sentencia del 17-5-60, G.F. Nº 28, Seg. Etapa (sic) Pág. 139); No es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía…”. (Sentencia del 1-2-62. G.F. Nº 35, Seg. etapa. Pág. 32).

 

En el sub iudice la mayoría sentenciadora en lugar de desechar la denuncia ya que lo atacado por el formalizante está referido a una conclusión del juez luego del análisis de la prueba, la declaró procedente, razón por la cual manifiesto mi desacuerdo.

 

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

 

En Caracas, fecha ut-supra.

 

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-disidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

_________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada Ponente,

 

 

___________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2016-000693