SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000100

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, incoado ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello, por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ REYES, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JESÚS ERNESTO PLASENCIA BLANCO, representado judicialmente por la abogada Penélope Rodríguez; el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 8 de diciembre de 2016, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido confirmando la sentencia dictada por el a quo, en fecha 8 de julio de 2016, que declaró sin lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Contra la precitada decisión, el demandante anunció recurso de casación el cual fue admitido en fecha 11 de enero de 2016, y formalizado ante esta Sala el 17 de febrero de 2017. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la falsa aplicación por parte del sentenciador de alzada de los artículos 1 y 53 del Código de Ética del Abogado venezolano y 31 literal “a” del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, alegando lo que a continuación se transcribe:

“… DE LA VIOLACION DEL ORDINAL SEGUNDO (2°) DEL ARTÍCULO 313 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

(VIOLACION DE LEY).

Se denuncia vicio de infracción de ley establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el sentenciador del Tribunal (Sic) Superior (Sic) en un falsa aplicación de las nomas jurídicas del artículo 1° y 53 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y el artículo 31 literal “a” del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, en relación a esta denuncia, es mi carga establecer porque estimo que se verifica en este caso la falsa aplicación de una norma jurídica; se destaca por la complejidad de su manifestación, la falsa aplicación induce a muchos errores en la formalización, que pienso no pueden ser atribuidas exclusivamente a los recurrentes, sino al concepto de falsa aplicación, que extrañamente presenta mezclas entre el mundo de los hechos y el del Derecho.

El concepto que establece la doctrina y la Sala es:

(…Omissis…)

Aquí comienza la complejidad del problema, vemos como el Tribunal (Sic) Superior (Sic) determinó la razón por la que debía aplicar las normas señaladas porque el abogado Jesús Ernesto Plasencia y mi persona somos abogados, sin haber determinado previamente la incidencia del trabajo realizado por mi persona como prestación de servicio laboral, por ende protegido por normas constitucionales, ya que a entender del recurrente en la causa que generó los honorarios profesionales hay una indiscutible prestación de servicio profesionales que entran dentro del campo de lo laboral, no puede estimar el Juez (Sic) Superior (Sic) de modo tan simple que por ser abogado se aplica la norma que establece la exoneración de los honorarios, es justo el punto que hace tan complejo e importante la determinación de los hechos, lo que quiere significar con esto es que estoy pidiendo a la Sala que establezca los hechos, que revise la situación fáctica establecida en la recurrida y la controle, y por cuanto la sala (Sic) lo puede hacer como único resquicio que la Sala está permisada para actuar como Juez (Sic) de instancia y revisar los hechos, sin que medie una denuncia por el artículo 320 del Código de Procedimiento civil (Sic), relativo a la casación sobre los hechos y con ello se haga la tutela judicial efectiva de mis derechos constitucionales que tengo como trabajador.

Tengo el criterio de que en la sentencia recurrida ha habido una falsa aplicación de normas, siendo que el mismo artículo 2 de la Constitución Nacional que en parte sirve de base para la decisión del tribunal de instancia que luego es ratificada por el tribunal superior, señala un aspecto contrario al dado en la sentencia, siendo que allí se establece que Venezuela es un Estado democrático (Sic) y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo; artículo que ha entendido mal y se demuestra cuando vemos en la sentencia del A (Sic) Quo (Sic) en el Capítulo III de su sentencia, referente a Las (Sic) Consideraciones (Sic) para decidir, literalmente lo siguiente:

(…Omissis…)

Como se observa la sentencia del A (Sic) Quo (Sic), la cual ratifica el A (Sic) Quem (Sic) establece como uno de los valores superiores del Estado venezolano, entre otros postulados de contenido axiológico, la ética, lo que permite considerarla (Sic) la aplicación preferente de las normas del Código de ética (Sic) del Abogado, pero omite señalar otro (Sic)  aspectos contenidos en el artículo 2 constitucional, el cual al se señala antes que la ética, la preeminencia de los derechos humanos y por cuanto las actuaciones profesionales que ejecuté en el proceso que dio origen a la intimación de los honorarios es por lógica un trabajo, y el trabajo está protegidos (Sic) por normas de rango constitucionales (Sic) y supra-constitucionales (Sic) tan importantes que están contenidos dentro de los derechos humanos, tal como adelante se desarrolla, mal se pudo haber ido en contra de normas que protegen los derechos humanos, he allí la falsa aplicación de las normas del Código de ética (Sic) del Abogado. Para ahondar en los presupuestos de la sentencia del A (Sic) Quo (Sic), ratificada por el A (Sic) Quem (Sic), señala lo siguiente:

(…Omissis…)

Es en base a los postulados traídos a colación, aunado a lo que señala la sentencia del tribunal superior cuando expresa, y cito:

(…Omissis…)

Esto es lo que sirvió de base al Tribunal (Sic) Superior (Sic) para considerar que no era posible el cobro de los honorarios profesionales, ya que en resumen, establece que es contraria a la moral, a la ética y a la solidaridad gremial, que son postulados axiológicos que no deben ser soslayados, dicho en otra palabras, el sentenciador del Tribunal (Sic) Superior (Sic) le dio más valor a las normas éticas y morales del artículo 53 antes citado que a las normas constitucionales que protegen el derecho al trabajo, es decir no hubo tutela judicial efectiva, por lo que declara SIN LUGAR la demanda en fecha ocho de julio del año 2016; ahora bien, es de preguntarse en este punto:

¿Que resulta más contrario a la ética y a la moral, si intimar los honorarios por las gestiones profesionales que realicé en salvaguarda de los derechos e intereses del intimado, abg. Jesús Ernesto Plasencia Blanco, cuya cuantía de lo litigado era la cantidad de cinco millones dos cientas (Sic) treinta y seis mil ciento cuarenta y cinco unidades tributarias (5.236.145 U.T.), lo que representó al demandado en ese proceso una adjudicación de bienes que para la fecha’ de celebración del acuerdo de partición ascendía a VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (20.833,oo) SALARIOS MINIMOS URBANOS, adjudicación que se prueba en documento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, estado Carabobo, y consta en este expediente la copia simple del mismo, lo que, en la actualidad serían más de seis cientos millones de bolívares (Bs. 600.000.000,oo) o, que el abogado Jesús Plasencia me haya utilizado dolosamente bajo falsas promesas de llevarle su caso, para que luego de casi un año de gestiones que representaron 432 horas hombre de trabajo profesional se excuse del pago, me pregunto ¿no fue mi actividad profesional un trabajo?.

A mi criterio, considero que aprovecharse de mi trabajo, de mi tiempo, del dinero que invertí en sostener el proceso, es una conducta mas apartada de la moral y de la ética que intimar los honorarios, más cuando el demandado me había motivado a llevarle su proceso bajo la promesa de pago al final del juicio, cuando es un colega con quien no me unen vínculos consanguíneos, ni de amistad, que apenas conocí antes de iniciar el proceso por referencia de otros colegas quienes me recomendaron para llevarle su caso, en virtud de la experiencia profesional que tengo y los años en el ejercicio del derecho, lo cual dista mucho de lo que quiere hacer ver el demandado en sus escritos, hecho que se contradice con sus actuaciones porque si hubiere estado inconforme con mis gestiones me habría revocado el poder con bastante antelación, y en esto el abg. Plasencia tiene mucha facilidad de hacerlo según se ve en el expediente, y no lo hizo porque le probé con mi actividad extrajudicial y judicial la extrema responsabilidad en llevar su caso, tanto que se consiguió el objeto de mi trabajo; ahora bien si hablamos con la verdad, ningún abogado llevaría un caso en estas circunstancia por estricta solidaridad profesional, lo que se ha establecido en la sentencia recurrida es la legalización de la explotación del hombre por el hombre, concepto medieval erradicado cuyo mejor exponente fue representado en los denominados siervos de la gleva.

En el mismo orden de ideas, en la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal (Sic) Superior (Sic), éste (Sic) dentro de la parte narrativa de su decisión señala, y cito literalmente:

(…Omissis…)

Más adelante del párrafo transcrito, en la parte de la sentencia del tribunal superior relativo a las “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” señala lo siguiente:

(…Omissis…)

En este punto debo hacer un paréntesis por cuanto el A (Sic) Quem (Sic) señala y conceptos muy importantes a determinar y valorar en la decisión del presente recurso, señala que la ética y la moral aún cuando tiene su origen en la costumbre, tiene una diferencia elemental y es que mientras la moral surge de las costumbres ideales externas, la ética surge del individuo interno, su mente; por esta razón la ética tiende a ser más autónoma e independiente, en consecuencia puede compaginar o no con la moral, y por cuanto según sus dichos la moral tienen su base en la costumbre, aspecto muy importante tener presente en este recurso, estoy conteste en que debe existir la solidaridad gremial, y ella es regularmente practicada entre los abogados, así como los galenos hacen juntas médicas, es frecuente ver reunidos a abogados haciendo debates de casos y situaciones diferentes, vemos con normalidad que entre colegas nos hagamos consulta sobre diferente tópicos, inclusive, que nos asistamos mutuamente en algunas oportunidades, pero en lo que no puedo estar conteste es que por ser abogados no dejamos de ser personas naturales, y en consecuencia con necesidades propias y familiares que cubrir, tales como alimentos transporte, estudios, médicos, recreación, etc, y el dinero que requiero para cubrir dichas necesidades lo obtengo del ejercicio del derecho, que como sabemos es un trabajo, y como tal debe ser también protegido por las leyes, una cuestión es la solidaridad profesional y otra muy distinta es la violación de mi derecho al trabajo como abogado.

(…Omissis…)

Nótese la importancia que en la norma constitucional parcialmente transcrita se le da al trabajo, y debe ser así porque es un proceso fundamental al ser humano, sea bien que ese trabajo se realice como obrero de la construcción, piloto de aviones, médicos, presidente de la república, jueces, escribientes, ingenieros o abogados, el trabajo es un derecho de orden vital para el desarrollo de la persona humana, el trabajo es de donde devengamos el dinero para poder pagar los costos para mantenernos en vida, es un derecho que debe ser protegido por normas constitucionales, ya que del dinero depende la subsistencia del hombre, es con el dinero producto del trabajo que obtenemos bienes y servicios necesarios para mantener la vida, pagar por nuestros alimentos, la educación de nuestros hijos, el pago de vivienda, vestimenta, salud, recreación, por ello está considerado dentro de las normas de los tratados y convenios internacionales como un DERECHO HUMANO, por ser de tal magnitud importante para la vida del hombre que debe ser protegido por las normas de mayor rango nacionales, inclusive de de rango supraconstitucionales.

Como se determina clara e inobjetablemente, el derecho al trabajo está protegido por nuestras normas de rango constitucionales, por lo que los artículos 1 y 53 del Código de ética (Sic) del Abogado Venezolano(Sic) promulgado por su un órgano colegiado como lo es la Federación de Colegios de Abogados, y el artículo 31, literal “a” del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, al colidir abiertamente contra uno de los derechos establecidos en nuestra Constitución como derechos fundamentales, no se debieron aplicar, en las sentencias de los tribunal de instancia y el superior ya que colide con los derechos fundamentales de la persona humana establecidos en nuestra Constitución Nacional, y siendo El Trabajo un proceso fundamental para de garantizar los fines del estado, como se señalara in (Sic) supra, no reconocer esto es violatorio de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Nacional, el cual establece, y cito:

(…Omissis…)

Se reitera con ello que la actividad profesional de los abogados representan un trabajo, y como tal debe ser amparado y protegido por nuestra legislación, y en el presente caso el trabajo fue prestado a favor del ciudadano JESUS PLASENCIA BLANCO, por ende la actividad que realicé en representación y beneficio del demandado debe ser considerada un trabajo profesional y como tal reconocida por esta Sala, estimo que la conducta propia que debió haber tenido el demandado fue la del cumplimiento de lo acordado, que representaba un quince por ciento (15%) del valor de los bienes y el dinero que se le adjudicaran, pero no fue así, no obstante no se reclamó dicho porcentaje, toda vez que el contrato privado de servicios que suscribiéramos quedó en posesión de la cuñada del demandado, quien no quiso entregarlo, y por cuanto se hace evidente que se ha incurrido en violaciones de las normas señaladas, este recurso debería prosperar y declararse CON LUGAR, con las consecuencias respectivas.

Como observamos de la transcripción de los artículos constitucionales señalados en el desarrollo de este escrito, ha habido una falsa aplicación de los artículos 10 y 53 del Código de Ética del Abogado Venezolano, y el artículo 31 literal “a” del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, ya que coliden con normas constitucionales que protegen el derecho al trabajo, normas que son de rango supra nacionales por estar considerado este derecho dentro de las consideraciones de “Los Derechos Humanos” contemplados en los convenios y tratados internacionales suscritos por la República, por ende tienen aplicación preferente sobre las demás disposiciones legales establecidas en otras normas legales.

Lo complejo de este caso es establecer tanto para este caso como para casos análogos ¿Como (Sic) determinamos inequívocamente lo que es moral y ético con lo que es abuso del derecho, o enriquecimiento sin causa, o violaciones de normas constitucionales?, ¿o con lo que es antiético en la conducta debida por el abogado representado con su representante?, o ¿Cómo determinamos el alcance de los artículos 1 y 53 del Código de Ética del Abogado y del literal “a” del artículo 310 del Reglamento de honorarios (Sic) Mínimos del Abogado aplicados tanto en la sentencia del A (Sic) Quo (Sic) como en la del A (Sic) Quem (Sic), sin que se lesionen otros principios legales de orden constitucionales relativos a los derechos humanos, tal como lo es el derecho al trabajo?, o también cabe preguntarse ¿Como (Sic) quedan la ética y la moral con relación al artículo 21 de la Constitución Nacional que establece la igualdad de todos ante la Ley?, ¿o con relación al artículo 22 ejusdem que señala que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no deben entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en ellos?; ¿o también como quedan la ética y la moral aplicadas en las sentencias señaladas con relación al artículo 23 de la Constitución Nacional que señala que los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional?. A entender del recurrente en el presente caso se han sobrepasado los límites de la ética y la moral alegados en los artículo (Sic) supra señalados que sirvieron de base legal para dictar la sentencia recurrida y han devenido en un quebrantamiento de normas que protegen el derecho al trabajo, por lo que este es el tema decidedum del presente recurso, y está contenido dentro de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia en el ordinal 8 del artículo 336 de la Constitución de la República, cuando señala que debe resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cual (Sic) debe prevalecer, ya que a entender del recurrente, no puede aplicarse a ultranza las disposiciones de los artículos ya tantas veces señalados.

DE LAS NORMAS QUE DEBIERON APLICARSE

Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo las normas que debió haber considerado el A (Sic) Quem (Sic) en su sentencia; como primer punto debió haber amparado los derechos subjetivos fundamentales del demandante y tomado en cuenta los postulados de los artículos constitucionales que seguidamente se señalan:

El artículo 2° (…).

El artículo 3° (…).

El artículo 210 (…).

El artículo 22° (…).

El art. 23 (…).

En relación con a la intimación de los honorarios debió aplicar lo expuesto en lo expresado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados y haber declarado CON LUGAR la demanda interpuesta contra el abogado Jesús Ernesto Plasencia Blanco…”. (Mayúsculas, cursivas y subrayado del texto).

 

Como puede observarse, el recurrente acusa la falsa aplicación por parte del juzgador de alzada de los artículos 1 y 53 del Código de Ética del Abogado Venezolano y 31 numeral 1 del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, pues en su opinión la normativa que debió aplicar era la previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Denunció, que ambas instancias dejaron de ejercer una tutela judicial efectiva al declarar la imposibilidad del cobro de honorarios profesionales entre colegas por considerarlo contrario a la moral, ética y solidaridad gremial, otorgándole más valor a las normas éticas y morales que a las normas constitucionales que protegen el derecho al trabajo discriminándolo por su condición de abogado.

Señaló, que del producto de su actividad profesional el colega demandado Jesús Ernesto Plasencia Blanco se habría enriquecido con la cantidad de: “…cinco millones dos cientas (Sic) treinta y seis mil ciento cuarenta y cinco unidades tributarias (5.236.145 U.T.) …”, en virtud de la adjudicación de bienes que le correspondió para la fecha de la celebración del acuerdo de partición de comunidad hereditaria que ascendió a la cantidad de “…VEINTE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES (20.833,oo) SALARIOS MINIMOS URBANOS…”.

Expresó, que aun cuando el goce y ejercicio de su derecho al trabajo se encuentra reconocido en instrumentos internacionales de rango constitucional como lo son, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales así como en textos internacionales como la Carta social europea, el Protocolo de San Salvador, la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, así como en el Pacto de San José, los mismos fueron desconocidos por el juzgador de alzada.

Expuso, que si bien es cierto que debe existir la solidaridad gremial y ella es regularmente practicada entre los abogados, no menos cierto es, que por ser abogado no deja de ser persona natural con necesidades propias y familiares que cubrir, tales como alimentos, transporte, estudios, médicos, recreación, entre otras, las cuales honra con el dinero que obtiene del ejercicio del derecho, labor que en su opinión debe ser también protegida por las leyes, pues en su opinión “…una cuestión es la solidaridad profesional y otra muy distinta es la violación de [su] derecho al trabajo como abogado…”.

Acotó, que en el presente caso ambos profesionales suscribieron un contrato privado de servicios en el cual se pactó como monto por honorarios el quince por ciento (15%) del valor de los bienes y el dinero que se le adjudicaría al abogado Jesús Ernesto Plasencia Blanco luego de finalizado el juicio por partición y liquidación de comunidad hereditaria de la sucesión Jesús Plasencia Meza, el cual “…quedó en posesión de la cuñada del demandado, quien no quiso entregarlo…”.

Reseñó, que haciendo una estimación conservadora del esfuerzo y tiempo invertido habría realizado “...Treinta y nueve (39) viajes de Caracas a Puerto Cabello…”, invirtiendo “…la cantidad de cuatrocientas treinta y dos (432) horas hombre de actividad profesional, que llevándolos a días hábiles de trabajo de ocho horas por día, representarían cincuenta y cuatro (54) día de trabajo de ocho horas…”, por lo que según su cálculo trabajó e invirtió dinero “…para un colega por dos meses y dos semanas ininterrumpidas sin ninguna utilidad para solucionar su caso…”.

Acusó la falta de aplicación por parte del sentenciador de alzada a fin de resolver la controversia de los artículos 2, 3, 21, 22, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales respectivamente se consagra que nuestra nación se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, teniendo como fines esenciales el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad sin discriminación fundada en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona, por lo que  los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno.

Finalmente, denunció la infracción por falta de aplicación del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establece que el apoderado o el abogado asistente en cualquier estado del juicio podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados, así como el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual prevé el derecho que tiene el abogado de percibir honorarios profesionales por los trabajos efectuados sea de naturaleza judicial o extrajudicial, salvo en los casos previstos en las leyes.

Para decidir, la Sala observa:

Disponen los artículos del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, denunciados como falsamente aplicados por parte de la recurrida, lo siguiente:

“…Artículo 1.- Las normas contenidas en este Código serán de obligatorio cumplimiento para todos los abogados en su vida pública y privada. Su aplicación corresponderá a los organismos gremiales previstos en la Ley y sus disposiciones no podrán enervarse ni relajarse por convenios de ningún tipo. Serán nulos todos los actos que pretendan contrariarlo, ya emanen de personas o de entidades públicas o privadas.

(…Omissis…)

CAPITULO V

Deberes para con los Colegas

Artículo 53.- El abogado no deberá apartarse, ni aun por apremio de su patrocinado, de los dictados de la decencia y del honor. Constituye falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre suyo o en su representación o patrocinio, o en aquellos casos en que el pago de honorarios corresponda al colega, pues tales servicios deben prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de solidaridad gremial…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

 

Por su parte, se preceptúa en el artículo 31 numeral 1 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, lo siguiente:

“…Artículo. 31. Quedan exonerados del pago de los honorarios que fija el presente Reglamento:

1-. Los Abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente...”.

 

Ahora bien, el ejercicio del derecho en particular es una actividad que se encuentra enmarcada dentro de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (art. 105), la Ley de Abogados, el Reglamento de la Ley de Abogados, el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Ley del Registro Público y del Notariado, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley de Universidades.

El Código de Ética del Abogado Venezolano contiene normas de obligatorio cumplimiento para todos los abogados de la República, pues consagra en su Capítulo V relativo a los deberes de los abogados para con sus colegas como “falta grave a la ética”, el hecho de que un abogado cobre honorarios profesionales a otro por actuaciones judiciales o extrajudiciales que realice actuando en su nombre o en su representación, por actuaciones jurídicas o extrajudiciales que realice en nombre de éste o en su representación o patrocinio.

Asimismo, en el precitado código de ética se establecen las premisas fundamentales que la profesión de la abogacía impone al gremio, esencialmente encaminadas a resaltar e incentivar la solidaridad profesional que supone la confianza, lealtad y transparencia que han de regir en las relaciones entre colegas.

Por su parte, se prevé en el artículo 31 numeral 1 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados la exoneración de pago de honorarios a los abogados y sus cónyuges en su cuota parte correspondiente.

Ahora bien, a fin de corroborar el vicio endilgado por el formalizante a la recurrida, el cual supone la falta de correspondencia entre los hechos y la norma jurídica aplicada al caso concreto, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de lo decidido por el a quem, el cual expresó lo siguiente:

“… II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el expediente de marras y, vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes; resulta necesario a juicio de quien sentencia resumir in extremo al asunto planteado; así como argumentar modestas reflexiones, con sentido pedagógico y, en base al principio de la congruencia.

La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considera exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables  por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

Al examinar los argumentos de las partes se percibe que no existen dudas sobre las actuaciones realizadas por la actora, en otras palabras, efectivamente asistió legalmente al demandado en actuaciones ante un Tribunal de la República, lo cual consta en instrumento público y fehaciente además de reconocerlo expresamente el intimado; la controversia radica en que el anterior alega ser su colega, éste último argumento fue el que motivo al Tribunal (Sic) A (Sic)-quo a declarar contraria a derecho la demanda por considerarla carente de ética y con ello sin lugar la pretensión.

En la decisión apelada la recurrida describe un concepto completo de lo que debe entenderse por ética, a lo que sólo quedaría por agregar, que se equipara a la moral en el sentido de que no siempre concierne a las leyes u orden público que puede obligarse a practicar por la colectividad, sino al interno o al respeto humano que se espera del individuo. Ahora bien, la ética y la moral aun cuando tienen su origen en la costumbre tiene una diferencia elemental y es que mientras la moral surge de las costumbre ideales externas, la ética surge del individuo independientemente, en consecuencia puede compaginar o no con la moral.

Este párrafo anterior es elemental para entender lo delicado del tema ya que existen conductas que abiertamente se pueden calificar como inmorales o anti éticas, como por ejemplo la usura o la bigamia, tan es así que las leyes lo sancionan debido al orden público. Otros temas como el presente, son más frágiles pues, si la ética surge de la mentalidad interna y es autónoma ¿quién, sino la persona puede determinarla?. Muchas veces el entorno de la sociedad o la crianza familiar influyen en la moral, por ello, influyen también en la ética, crecemos y nos desarrollamos viendo y aceptando determinada conducta hasta el punto de considerar que sería una falta dejar de practicarlas o hacer algo distinto a lo acostumbrado en la misma situación.

El caso del abogado y el individuo en la sociedad trae a confrontación el tema de la ética y la moral, pues para decidir en esta causa si la conducta del intimante es apropiada o no, debe enmarcarse no principalmente dentro de la esfera de lo que espera la sociedad, sino, dentro de la conducta que se espera de un abogado, por ello, las normas conferidas por el legislador en torno a la conducta del abogado son protagónicas. La pregunta entonces, no es si una persona puede cobrar el producto de su oficio a un colega, pues de ser el caso, las respuestas quizá variarían, la respuesta a la pregunta que debe buscarse es ¿debe un abogado cobrar honorarios profesionales a un colega?.

En este sentido, el Código de Ética del Abogado establece en los artículos 40 y 53 lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente, el artículo 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos señala:

(…Omissis…)

Las normas permiten establecer situaciones excepcionales, a la regla elemental por el cual los abogados tienen derecho a cobrar sus honorarios profesionales. Nótese que las normas anteriores están redactadas mas (Sic) en un sentido motivador que imperativo, nuevamente, porque se reconoce la autonomía o independencia propia de la ética para decidir la conducta más apropiada, en este caso, para determinar si deben o no cobrarse honorarios profesionales. Entre los factores enunciados a tomar en cuenta para conocer la excepción están la pobreza, los lazos de consanguinidad y se colega.

En el caso que nos ocupa ambos abogados coinciden en el lazo de profesionalismo que los une, por cuanto son colegas, tal como se desprende de las actas que conforman la presente causa, por ello, en atención a las normas señaladas ut supra el demandado estaría exonerado del pago de los honorarios mínimos fijados por el Reglamento respectivo. La conclusión solo puede ser una, éticamente si el abogado no está en la obligación de cancelar una porción al Colegio de Abogados por ser el patrocinado un colega, ¿por qué habría de demandarse en Tribunales (Sic) por el pago personal? Si se condenara al pago y luego se ejerciera el derecho de retasa ¿cómo se podrían aplicar los criterios para cuantificar las actuaciones en base al reglamento cuando el mismo los exonera?.

Yendo más allá, si el artículo 53 del Código de Ética del Abogado califica falta grave a la ética que un abogado cobre honorarios a su colega por actuaciones jurídicas porque tales servicios pueden prestarse gratuitamente, con el mayor celo y diligencia como un imperativo de la solidaridad gremial, por lo tanto, No (Sic) pretende este juzgador entrar a detallar como debe tratarse a los colegas, pues como se mencionó anteriormente la crianza y el entorno social influyen directamente en lo ha de considerarse como conducta ideal arrojando respuesta disímiles, pero los artículos nos permiten concluir que dentro de las normas obligatorias para los abogados no es ético que un abogado demande a otro abogado por el cobro de honorarios profesionales, es una conducta que no responde a los dictados de la decencia y del honor que debe regir a la profesión. Así se establece.

Es necesario destacar que este Juzgador (Sic), quien también es abogado, no pretende con esta negativa desconocer el derecho que tienen los profesionales colegas en cobrar sus honorarios, pero, es derecho no puede ser ejercido en detrimento de las normas de conducta que deben regirnos como ciudadanos, o en este caso, como profesionales. Esto tampoco puede verse como una invitación desmedida para que los abogados abusen de los valiosos servicios que prestamos como profesionales del derecho, por lo que, en (Sic) base a la honorabilidad y dentro de las posibilidades económicas cada patrocinado debe proveer los medios necesarios para que el mandamiento se lleve a feliz término, de lo contrario, se convertiría en una carga casi imposible se sobrellevar para el abogado. Así se decide.

En conclusión, esta Alzada comparte el criterio proferido por el Tribunal (Sic) A quo (Sic) y concluye en que si bien están demostradas las actuaciones judiciales existe impedimento, contrario a la ética de la profesión para pretender su cobro por Tribunales (Sic), consecuencialmente la demanda es contraria a derecho de conformidad con el artículo 1 del Código de Ética del Abogado y por ello se declara Sin Lugar la demanda por intimación de honorarios Profesionales, tal como dicto (Sic) la recurrida y como en efecto as (Sic) se confirma…”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

En el sub iudice el sentenciador de alzada a fin de resolver la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara el abogado Luís Alberto González contra el también profesional del derecho Jesús Ernesto Plasencia Blanco, luego de examinar los argumentos expuestos por ambas partes concluyó que lo controvertido en el presente caso se ceñía a determinar si “… ¿debe un abogado cobrar honorarios profesionales a un colega?...”.

En ese sentido, del análisis de los artículos 1, 40 y 53 del Código de Ética del Abogado y 31 del Reglamento de Honorarios Mínimos estableció que aun cuando no existen dudas sobre las actuaciones realizadas por el demandante por constar en instrumento público y por haber sido reconocido expresamente por el intimado, al constatarse el lazo de profesionalismo que une a las partes de conformidad con las normas supra señaladas el demandado se encontraba exonerado del pago de los honorarios pretendidos por el demandante.

Destacó, que con tal negativa no se pretendía desconocer el derecho que tienen los profesionales colegas de cobrar sus honorarios; sin embargo, consideró que tal derecho no podía ser ejercido en detrimento de las normas de conducta que deben regir a los profesionales del derecho, situación que tampoco debía interpretarse como una invitación desmedida para que se abusara de los valiosos servicios que prestan.

Ahora bien, analizados los argumentos expuestos por el formalizante y lo decidido por el ad quem esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones partiendo de la premisa de que “…cualquier profesión no es una actividad individual, sino que es ejercida por un conjunto de personas, de “colegas”, con los que se conforma una comunidad, porque deben perseguir las mismas metas, utilizar la misma jerga, se sirven de unos métodos comunes y asumen un ethos, el carácter de la profesión…”. (Adela Cortina, j. Conill. “El sentido de las profesiones. 10 palabras claves en Ética de las profesiones”. Editorial Verbo Divino. Navarra. 2000).

En el sub iudice, como se dijo, se pretende el cobro de honorarios profesionales judiciales al decir del recurrente, los cuales habrían sido previamente pactados mediante un contrato de prestación de servicios de abogado suscrito por las partes con ocasión al proceso judicial de partición de comunidad hereditaria intentado por el abogado Jesús Ernesto Plascencia Blanco el cual fue sustanciado y tramitado ante la jurisdicción civil finalizando en fecha 25 de abril de 2016 mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que homologó el desistimiento de la demandada, convenio éste, cuya existencia fue alegada por primera vez en la oportunidad de la formalización del presente recurso.

A tal efecto, el demandante hoy formalizante acompañó las actuaciones judiciales realizadas en el juicio incoado por su colega Jesús Ernesto Plascencia Blanco alegando en su escrito que “…el contrato de servicios que suscribiéramos quedó en posesión de la cuñada de demandado, quien no quiso entregarlo…”.

Al respecto, cabe precisar que el sentenciador de alzada estableció que de conformidad con lo preceptuado en numeral 1 del artículo  31 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, supra transcrito el demandado se encontraba exonerado del pago de honorarios profesionales judiciales pues estos son pretendidos por su colega demandante, utilizando además para colorear su decisión normas contentivas principios éticos como reglas legales que regulan el comportamiento de los profesionales, motivo por el cual esta Sala considera que en el presente caso no se evidencia el vicio que se le pretende endilgar a la recurrida, pues efectivamente la norma delatada como infringida exonera el pago de honorarios profesionales de abogado entre colegas, tal como se plantea. Así se declara.

Con base en las consideraciones que anteceden, se declara la improcedencia de la presente delación por falsa aplicación de los artículos 1 y 53 del Código de Ética del Abogado venezolano y 31 literal “a” del Reglamento de Honorarios Mínimos del Abogado, así como la falta de aplicación de los artículos 2, 3, 21, 22, 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 8 de diciembre de 2016.

NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del juicio.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo extensión Puerto Cabello. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil. Diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000100

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,