LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2017-000244

 

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por retracto legal incoado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN RAVELL AUMAITRE, representado por los abogados Ángel Álvarez Oliveros, Zonia Oliveros Mora, Javier Montaño Suárez, Ana Álvarez Torrealba y Daniel H. Mata, contra los ciudadanos ELSA MARÍA RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, JAIME FEDERICO RAVELL DOGLIA, LUÍS EDUARDO RAVELL AUMAITRE, JOSÉ GUILLERMO RAVELL AUMAITRE y la sociedad de comercio BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A., representados los primeros por la abogada Ana Teresa Argotti y la sociedad de comercio por el abogado Oscar Santa Cruz; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 20 de enero de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Buster XV Enterprises de Venezuela, C.A., contra la sentencia del tribunal de la cognición, declarando la perención breve de la instancia de conformidad con el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, revocó el fallo apelado y de conformidad con el artículo 283 eiusdem, no hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la precitada decisión, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

En fecha 13 de marzo de 2017, se recibió el expediente en Sala, y el 28 del mismo mes y año, se designó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 15 eiusdem, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la recurrida causó indefensión quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la perención breve.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

“…Cabe reiterar que el orden de las actuaciones procesales tuvo lugar en la siguiente manera:

Mi representado interpuso demanda por retracto legal contra los ciudadanos ELSA MARIA (Sic) RAVELL DOGLIA, MARIELA RAVELL DOGLIA, JAIME FEDERICO RAVELL DOGLIA, LUIS (Sic) EDUARDO RAVELL AUMAITRE, JOSE (Sic) GUILLERMO RAVELL AUMAITRE y la sociedad mercantil BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A.

Es el caso que en fecha 08 de junio de 2015 se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada; emplazamiento que requirió del cumplimiento de las cargas procesales por parte del demandante, este es, la consignación de las copias para la compulsa y el pago de los emolumentos requeridos por el Alguacil para el traslado y citación; cuestiones éstas que fueron cumplidas en fechas 11 de junio y 01 de julio de 2015, respectivamente.

Seguidamente, en fecha 10 de julio de 2015 el tribunal acordó apertura del cuaderno de medidas y libró compulsas de citación a la parte demandada, consignándose resultas en fecha 27 de julio de 2015 por parte del Alguacil, quien consignó dos compulsas sin firmar, de los ciudadanos JAIME RAVELL DOGLIA y MARIELA RAVELL DOGLIA.

Mas tarde, en fecha 03 de agosto de 2015 el Alguacil consignó dos (02) compulsas de citación, una firmada por el ciudadano LUIS (Sic) RAVELL AUMAITRE y otra sin firmar del ciudadano JOSÉ RAVELL AUMAITRE y, por último en fecha 10 de agosto de 2015 éste consigno (Sic) compulsa de citación sin firmar, de la ciudadana ELSA RAVELL DOGLIA.

Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2016, la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, para que con posterioridad a todo lo antes narrado en fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la empresa BUSTER XV ENTERPRISES DE VENEZUELA, C.A. consignase instrumento poder y se diese por citada en el presente juicio.

Por último, en fecha 03 de agosto de 2016, el Alguacil nuevamente consignó dos compulsas sin firmar, de los ciudadanos JAIME RAVELL DOGLIA y MARIELA RAVELL DOGLIA, para que entonces sucedieren los hechos que dan lugar al presente recurso de casación, esto es, que en fecha 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitare la perención del presente juicio, siendo ésta petición rotundamente desechada por el Tribunal (Sic) de instancia en fecha 31 de octubre de 2016.

De manera pues que fue dictada la recurrida, quien a su vez revocó la sentencia de instancia declarando “de conformidad con lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la perención breve de la instancia en la presente causa y en consecuencia extinguido el proceso”.

Con tal actuar, el juez de la recurrida vulneró los principios de tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, al impedir con tal decisión la continuación del juicio seguido contra los codemandados, habida cuenta de que no se había consumado la perención breve en la presente causa, por cuanto se interrumpió el lapso que da lugar a la misma dentro del lapso previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando en fechas 11 de junio y 01 de julio, respectivamente, se consignaron los fotostatos respectivos para la compulsa, así como se pusieron a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

De manera pues que podría constatar esta Sala de Casación Civil, que después de ello no se consignó en autos reforma de la demanda, siendo éste el único supuesto que daría lugar a la perención breve de la instancia dado que la reforma ameritaría el pronunciamiento del Tribunal (Sic) admitiendo la misma o negándola, pero sería con ese pronunciamiento de admisión cuando comenzaría a correr el lapso previsto en el mencionado artículo para que pueda consumarse la perención breve.

Ahora bien, el juez de la recurrida en un extracto de la misma declaró que “En efecto, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece claramente en su segundo párrafo que cuando sean varios los codemandados, no puede transcurrir más de sesenta días entre una citación y la otra, pues de suceder este supuesto, la o las citaciones ya efectuadas quedan sin efecto de modo que el actor está obligado a citar a todos los codemandados como sí nunca lo hubiese hecho, es decir, que las citaciones ya efectuadas transcurridos los sesenta días se consideran inexistentes”; sin embargo, la recurrida no condenó tal situación, siendo que la misma hace meritorio un pronunciamiento del Tribunal y no, darlo por sentado para de esta forma, decretar la perención breve de la instancia.

Lo cierto del caso es que el Tribunal (Sic) no decretó en el dispositivo de la sentencia el decaimiento de la citación y, mucho menos, habida cuenta de que no estaban consumados los supuestos, no podía proceder a decretar la perención de la instancia. Al realizarlo de esta forma, cercenó las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, al coartar la continuación de un juicio cuando no había lugar a ello, ya que en todo momento siempre hubo interés de mi representado, y así se manifestó en autos, para que se prosiguiere hasta lograr la citación de los codemandados.

Por tanto al declarar la recurrida la figura –por demás inexistente en autos- de perención breve de la instancia cuando no había lugar a ello por no darse admisión de alguna reforma, contrarió claramente las normas procesales y en consecuencia, normas de rango constitucional. Por lo tanto es claro que el juez negó el medio legal para que mi representada pudiera hacer valer sus derechos, prevaliendo una forma inexplicable en obstáculo de la justicia material en el caso concreto, por lo cual la presente denuncia debe prosperar y así solicito sea declarado…”. (Mayúsculas, subrayado, cursivas y negrillas de la recurrente).

 

Para decidir la Sala, observa:

En la presente denuncia la formalizante delata que la recurrida causó indefensión quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la perención breve, infringiendo los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto de lo delatado, la recurrida hizo el siguiente pronunciamiento:

“…Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 23 de febrero de 2015, el juicio que por retracto legal, sigue el ciudadano Juan Ravell Aumaitre, Contra Elsa María Ravell Doglia, Mariela Ravell Doglia, Jaime Federico Ravell Doglia, Luis Eduardo Ravell Aumaitre, José Guillermo Ravell Aumaitre y la Sociedad Mercantil Buster XV Enterprises De Venezuela, C.A, luego del respectivo sorteo de ley, le correspondió conocer de la causa a el Juzgado Duodécimo De (Sic) Primera Instancia En (Sic) Lo (Sic) Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De (Sic) La (Sic) Circunscripción Judicial Del (Sic) Área Metropolitana De (Sic) Caracas

Por auto de 05 de junio de 2015, se le dio entrada a la presente demanda.

En fecha 08 de junio de 2015 se admitió la presente demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 11 de junio de 2015, el apoderado de la parte actora consignó copias para la citación de los demandados y para la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 01 de julio de 2015 consignó pago de emolumentos.

En fecha 10 de julio de 2015 el tribunal acordó apertura del cuaderno de medidas y libró compulsas de citación a la parte demandada.

En fecha 27 de julio de 2015 el alguacil consignó dos (02) compulsas sin firmar, de los ciudadanos Jaime Ravell Doglia y Mariela Ravell Doglia.

En fecha 03 de agosto de 2015 el alguacil designado consignó dos (02) compulsas de citación, una firmada por el ciudadano Luis Ravell Aumaitre y otra sin firmar del ciudadano José Ravell Aumaitre.

En fecha 10 de agosto de 2015 el alguacil consignó compulsa de citación sin firmar, de la ciudadana Elsa Ravell Doglia.

En fecha 10 de diciembre de 2015 el abogado de la parte actora sustituye poder en la persona del abogado Daniel H. Mata.

En fecha 19 de enero de 2016, la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa.

En fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial de la empresa Buster XV Enterprises de Venezuela, C.A, consignó poder y se da por citada.

En fecha 03 de agosto de 2016, el alguacil consignó dos compulsas sin firmar, de los ciudadanos Jaime Ravell Doglia y Mariela Ravell Doglia.

En fecha 19 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención del presente juicio.

En fecha 31 de octubre de 2016, el aquo (Sic) dicta sentencia interlocutorio negando la solicitud de perención de la instancia.

En fecha 7 de noviembre de 2016, la apoderada de la codemandada Buster XV Entreprises, C.A. apela de la sentencia de fecha 31 d octubre del mismo año. Dicha apelación fue oída por el aquo (Sic) en un solo efecto en fecha 11 de noviembre, remitiendo las actuaciones a la Oficina Distribuidora de los Tribunales Superiores, correspondiéndole a este tribunal superior, dándole entrada en fecha 28 de noviembre de 2016 y fijando ese mismo día el décimo día de despacho para la presentación de los informes.

Los informes fueron presentados en fechas 12 de diciembre de 2016 por la codemandada apelante y 10 de enero de 2017 la actora presentó observaciones a los informes.

CAPITULO II

MOTIVA

Se observa que la oportunidad de presentar los informes ante esta alzada, fue fijada en fecha 28 de noviembre de 2016, de este modo y con vista al calendario de este tribunal, los diez días de despacho transcurrieron desde el 29 de noviembre inclusive, hasta el 13 de diciembre de 2016 inclusive, por lo tanto, los informes presentados por la recurrente, aunque adelantados, conforme al criterio inveterado de la Sala Constitucional respecto a la extemporaneidad por adelantado de las actuaciones realizadas por las partes, debe considerarse válido, y válido el escrito de observaciones presentado por el actor, pues los presentó en fecha 10 de enero del presente año. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a analizar la sentencia recurrida a la luz de las motivaciones de hecho y de derecho invocadas en ella y los alegatos del recurrente plasmados en los informes presentados ante esta alzada.

Se observa que en la recurrida el aquo (Sic) niega la solicitud de perención de la instancia por cuanto en su criterio, la parte actora al haber solicitado en fecha 1º de enero de 2016 el desglose de las compulsas de citación, considerando esa actuación de parte como una tendente a impulsar el proceso, concluyendo que con tal actuación no se ha configurado el supuesto de hecho establecido en el artículo 267 del código de trámites.

La apelante manifiesta en sus informes que el aquo (Sic) al decidir bajo esos parámetros no resolvió lo pedido, pues se limitó a invocar los supuestos de hecho de la perención anual, cuando que en su decir, no fue eso lo planteado en la solicitud de declaratoria de perención.

En efecto, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil establece claramente en su segundo párrafo que cuando sean varios los codemandados, no puede transcurrir más de sesenta días entre una citación y la otra, pues de suceder este supuesto, la o las citaciones ya efectuadas quedan sin efecto de modo que el actor está obligado a citar a todos los codemandados como si nunca lo hubiese hecho, es decir, que las citaciones ya efectuadas transcurridos los sesenta días se consideran inexistentes.

El autor patrio R. Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, página 188, resuelve esta situación mediante la siguiente explicación:

“La citación del primer codemandado no releva al actor, por obra de este artículo 228 de cumplir en el término de 30 días con las cargas procesales concernientes a la citación de los otros litis consortes –a tenor del ord. 1º del Art. 267-,…omissis”

Así las cosas, al quedar sin efecto la o las citaciones efectuadas por el transcurso de 60 días que prevé el artículo 228, es deber del actor gestionar nuevamente tantas citaciones como codemandados existan en el juicio, pues no puede pretender el actor dejar en expectativa a los codemandados citados de forma indefinida y por ello el mencionado artículo 228 establece esta sanción, así, al quedar sin efecto, el juicio torna a su etapa inicial de llamar a los codemandados a juicio y por lo tanto, el supuesto de hecho establecido en el artículo 267.1 del código de trámites vuelve a cobrar vigencia, y nace para el actor las cargas de gestionar diligentemente la citación de todos los codemandados nuevamente, de modo que al no cumplir con las mencionadas cargas u obligaciones, se verifica el supuesto de perención y así debe ser declarada.

Adicionalmente a ello, se observa que la recurrida establece que el actor gestionó el desglose de las compulsa para la citación en fecha 1º de enero de 2016” siendo esto un hecho imposible pues en un juicio de carácter ordinario como el presente, este tipo de actuación rutinaria no puede hacerse en día feriado, por ello, se tomará en cuenta que dicha actuación se efectuó, como lo sostiene la recurrente, en fecha 19 de enero de 2016.

En el presente caso se observa que el codemandado Luis Eduardo Ravell Aumaitre fue citado en fecha 28 de julio de 2015 y consignada por el alguacil del aquo (Sic) en fecha 3 de agosto del mismo año, así, tomando en consideración el receso judicial, el actor tenía hasta el 3 de noviembre para gestionar la citación de los otros codemandados, de modo que el actor no actuó de forma alguna para gestionar la citación de todos los codemandados dentro del lapso de 30 días a que hace referencia el artículo 267.1 del código de trámites, y por lo tanto configuró el supuesto de hecho contenido en dicha norma y por ello debe aplicarse la consecuencia jurídica establecida.

En primer lugar se debe advertir que la actora pretende mediante escrito de observaciones a los informes, presentar unos auténticos informes propios, lo cual no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que se tomarán en cuenta las observaciones hechas a los informes de la contraria, solamente.

Sostiene la actora que el plazo de treinta días de perención breve establecido en el artículo 267.1 del código de trámites sólo es computable desde el acto de admisión de la demanda o de su reforma. Adicionalmente alega que no se configura la perención breve, toda vez que la recurrente se dio voluntariamente por citada el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, observa este tribunal que la perención es una consecuencia producto de la inactividad de la actora a fin de lograr la pronta integración de la litis, que busca impedir pendencias indefinidas y obliga a la parte interesada, es decir, al actor a efectuar la o las citaciones de forma expedita, sin dilaciones, por ello, al configurarse el decaimiento de la citación de los codemandados, si bien es cierto que la recurrente no podía ser citada nuevamente pues ya estaba a derecho, las citaciones ya efectuadas si decaían, además de que el supuesto de hecho de la perención ya se había verificado antes de la presencia en autos de la recurrente, por ello debe considerarse que la negativa de perención dictada por el aquo (Sic) debe ser revocada y así se decide…”. (Mayúsculas, cursivas y negrillas de la recurrida).

 

En relación con la perención breve, la Sala en sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., expediente N° 2015-000089, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:

“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.

Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:

“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente:

“…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.

(omissis)

En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional en decisión N° 1.828/2007, estableció lo siguiente:

“…no obstante que la perención deba ser declarada de oficio por el tribunal cuando haya advertido su existencia, y no pueda ser renunciada por las partes, ello no es suficiente para desconocer o impedir la disposición que sobre sus derechos subjetivos éstas tengan; tan es así que si efectivamente en una causa se verifica la perención de la instancia, y antes de ser ello advertido, -como sucedió en el presente caso- finaliza por un mecanismo de autocomposición procesal, nada impide que éste (convenimiento) produzca sus efectos, pues según la norma tal acto es irrevocable y tiene el carácter de cosa juzgada. Al allanarse el demandado a la pretensión del actor, no existe contención, y por tanto juicio, por lo que resultaría inútil declarar una perención con posterioridad a la materialización de tal acto.

Lo contrario, sería desconocer u obstaculizar el fin último del proceso, que no es otro sino la solución de conflictos, en este caso de particulares y por ende impedir la tutela del orden jurídico que conlleva a la paz social”.

A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara….”. (Resaltado de la Sala).

Con base en la jurisprudencia antes transcrita, la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, no opera cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Así pues, constata la Sala del expediente que luego de admitida la segunda reforma de la demanda, la parte demandada compareció en juicio, contestó la demanda y opuso sus defensas, se promovieron y evacuaron las pruebas y se realizaron los informes, es evidente que éste juicio se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento, por tanto, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia.

De manera que ha quedado suficientemente evidenciado para la Sala, que al haber declarado el juzgador de alzada una perención breve de la instancia manifiestamente inútil, quebrantó los principios de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y economía procesal, pues estando la parte demandada presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, no puede considerarse que se haya configurado la referida perención, ni se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, todo con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, cónsona con las exigencias los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Resaltados del texto).

 

Tal como claramente se desprende de la doctrina transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.

En este sentido, de la transcripción de la recurrida se desprende que, “…En fecha 11 de junio de 2015, el apoderado de la parte actora consignó copias para la citación de los demandados y para la apertura del cuaderno de medidas…”; así como también, “…En fecha 01 de julio de 2015 consignó pago de emolumentos…” y, que, “…En fecha 10 de julio de 2015 el tribunal acordó apertura del cuaderno de medidas y libró compulsas de citación a la parte demandada…”, con lo que se observa que el accionante dio cumplimiento a sus obligaciones para impulsar la citaciones de los demandados.

En este orden de ideas, el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.…”. Subrayado de la Sala).

 

Tal como lo expresa el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, sí transcurren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedan sin efecto y el proceso se suspende, hasta tanto el accionante inste nuevamente la citación de los demandados.

Cabe destacar, que el referido artículo 228 eiusdem, expresa que el procedimiento se suspenderá; mas, no señala que el demandante deba cumplir nuevamente con las obligaciones tendientes a la citación de los demandados, debido a que ya había dado cumplimiento a las mismas, tal como clara y expresamente lo advierte el ad quem en la hoy recurrida, dado que consignó las copias para las compulsas así como también cumplió con el pago de los emolumentos para lograr la citación de los demandados.

Cabe destacar, que la diligencia que riela al folio 156 de la pieza signada 1 de 1 de las actas que integran este expediente, de la cual se desprende que el apoderado judicial del demandante en fecha 19 de enero de 2016, solicitó del tribunal de la cognición, “…desglosar las compulsas de citación…”, debe ser considerado un acto del proceso tendiente a instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos demandados.

En este sentido, como el proceso no estaba en suspenso por el acto procesal señalado y el demandante ya había cumplido con las cargas procesales concernientes a la citación de todos los demandados dentro del término original de treinta (30) días, como expresamente lo dice la hoy recurrida, motivo por el cual, no podía exigirse nuevamente al accionante el cumplimiento de las cargas procesales ya cumplidas por él.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, concluye la Sala, que el juez superior, violó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causando indefensión al demandante y quebrantando el orden público procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa, al establecer la perención breve. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es procedente, lo que conlleva a la declaratoria con lugar del recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante JUAN RAVELL AUMAITRE, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2017, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara, la NULIDAD del fallo recurrido y se REPONE la causa al estado en que en el tribunal de la cognición, se continúe la etapa procesal para la citación de los demandados.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio  de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

La Secretaria Temporal,

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. AA20-C-2017-000244

Nota: publicada en su fecha a las

 

La Secretaria Temporal,