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SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2017-000329
Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.
En el juicio por indemnización de daños y perjuicios derivado de accidente de tránsito, iniciado ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO, representado judicialmente por los abogados Marcelino E. Padrón Almerida, Luis Suárez y Daniela González, contra el ciudadano DAVID ERNESTO GONZÁLEZ, y las sociedades mercantiles COFREPACA LA YAGUARA, C.A., y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., el primero sin representación judicial acreditada en los autos, la segunda representada judicialmente por el abogado Alí José Navarrete Toro y la tercera representada judicialmente por los abogados Matilde Martínez, Alejandro José Fuentes Flores, José Israel Argüello Soto, Jennifer Jaspe Lanz, Eduardo Delsol Prieto, Nohelia Apitz Barbera, Juan Alberto Castro Palacios, Marcial Alejandro Batlle B., Emilio J. Balbas A., Simón Ramos, Jorge Rodríguez Abad, Pedro Simón Peñalver Mirabal, Patricia Vargas Sequera, Gustavo Adolfo Peñalver Meléndez, Víctor Díaz Ortiz, Engelberth Joseph Salom Montes, Ricardo D´Marco Espinoza, Luis Ángel Acasio Liscano, Armando Rafael Noya Meza, María Eugenia Sánchez, Wolfred Montilla Bastidas, Carmen Irigoyen Ibarra, Gustavo Ruiz, Janeth Badell, Mónica Pirela, Grey Boscan Fernando Bracho, Gabriel Irwin, Claudia Salas, Rafael Julián Hernández Quijada, María Angélica Hernández Del Castillo, María Gabriela Hernández Del Castillo, Mireya Méndez de Romero, Gustavo José Guerrero Chin-Aleong, José G. Salaverría Lander, Reina Romero Alvarado, Carlos Bellorín Quijada, Porfirio Guzmán Rodríguez, Gabriel Mazzali Aldana, José Rodríguez Manaure, María Lorena Salomón, Kenia Fagundez Rivero, Luis Herrera Montenegro, María Orta de Arellano, Carlos Alberto Thaylhardat, Sara Luis Chávez, Nadeska Carolina Piña Garrido, Gloria Rendón Sánchez, Betsy Tibisay Escobar, Guaila Rivero, Alva Judith Mota, Pablo J. Solorzano Araujo, Edith Centeno Bastidas, Tania Rosales, César Antonio López, Sulima Beyloine, José Orsini La Paz, Rafael Domínguez, Ana Cecilia Silva, Josie Mule, Rafael Medina, Haydee Evelin Salcedo La Rosa, Edy Magally Calderón de Zuarich, Yamilet C. García Álvarez, Ceyra Isabel Maita Rodríguez, Johan Manuel Bret Giuntoli y Fernando José Valera Romero; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 6 de marzo de 2017, mediante la cual declaró:
“…PRIMERO:
SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesta por el defensor judicial de
la codemandada COFREPACA LA YAGUARA, C.A., contra la sentencia dictada en fecha
24 de febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado
MARCELINO PADRÓN, anteriormente identificado, en su condición de apoderado
judicial de la parte demandante contra el referido fallo.
TERCERO: CON LUGAR LA
CONFESIÓN FICTA
opuesta por la parte actora contra el codemandado, ciudadano DAVID ERNESTO
GONZALEZ.
CUARTO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA opuesta por la parte
demandante contra las empresas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE
SEGUROS, C.A.
QUINTO: CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JESUS OMAR CARRERO contra el ciudadano DAVID ERNESTO GONZALEZ y las empresas COFREPACA LA YAGUARA, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., todos identificados en el encabezado de la presente decisión…”.
Contra el precitado fallo de alzada, la representación judicial de la parte demandante, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
En fecha 20 de abril de 2017, el Presidente de la Sala asignó la ponencia a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.
Concluida la sustanciación del recurso de casación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Ante cualquier otra consideración, la Sala estima
conveniente decidir preliminarmente acerca de la admisibilidad del recurso de
casación interpuesto por la parte demandante, en atención a su doctrina
pacífica, reiterada y consolidada conforme a la cual estableció, que es en
definitiva al Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde decidirlo, no
obstante haberlo admitido la instancia, facultad que ejerce bien de oficio o a
instancia de parte cuando observare que la admisión se hizo violando los
preceptos legales que regulan la materia. Por cuanto, de resultar el auto de
admisión contrario a derecho, podrá revocarse y, por vía de consecuencia, se
deberá declarar inadmisible el anuncio del recurso de casación, no siendo
necesario juzgar el problema sometido a consideración de esta Sala de Casación
Civil.
Ahora
bien, la Sala ha establecido que la legitimidad para recurrir en casación tiene
tres (3) aspectos, que
sea parte en el juicio; que se tenga legitimidad para anunciar el recurso; y
que haya sufrido un perjuicio por
haber sido vencido total o parcialmente en el juicio.
(vid. Caso: Aliber Josefina Parra Carvajal contra Argenis José Martínez Mederos, sentencia Nº 301, de
fecha 11 de octubre de 2001, expediente Nº 00-468).
Asimismo, se ha señalado que la legitimidad del recurrente no se verifica sólo por ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio.
En este orden de ideas, la Sala en sentencia Nº 155, de fecha 10 de marzo de 2004, caso: Antonio Farrauto Puma contra Chaleb Sujaa, expediente Nº 04-089, expresó lo siguiente:
“...Expresa Carnelutti, al definir la legitimación para interponer el recurso de casación, que el interés de la parte en la impugnación lo determina su vencimiento en el procedimiento impugnado; criterio que comparte la Sala, pues no basta ser parte en la instancia, sino que es indispensable que el fallo recurrido le haya producido un agravio, que es lo que precisamente delimita el interés para recurrir en casación…”. (Negrillas de la Sala).
De conformidad con lo
anterior, para recurrir en casación se requiere que el formalizante
haya sido parte en la instancia, que tenga legitimación para anunciar el
recurso, y haya sufrido un perjuicio por haber sido vencido total o
parcialmente en el juicio.
En el caso sub iudice,
la Sala evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el
presente expediente, que el
demandante solicitó en la reforma de su libelo de la demanda que la demandada
sea condenada a pagar las siguientes cantidades: 1) Por daños
materiales causado al automóvil, la suma de “…DOS
MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,00)…”; 2) por concepto de lucro cesante “…TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 35.300.000,00)…”; 3) por concepto de daño
emergente “…SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES
(Bs. 720.000,00)…”; 4) por
concepto de daño moral “…SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (BS.
65.000.000,00)…”, 5) “…en
los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, se le aplique la indexación Judicial que
haya lugar, desde la fecha del accidente hasta la terminación definitiva de este
juicio…”.
Asimismo, aprecia la Sala que en el dispositivo de la sentencia recurrida se declara sin lugar la apelación interpuesta por el defensor judicial de la codemandada Cofrepaca La Yaguara, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2014 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra el referido fallo; 3) con lugar la confesión ficta del codemandado, ciudadano David Ernesto González; 4) sin lugar la confesión ficta de las codemandadas Cofrepaca La Yaguara, C.A. y Multinacional de Seguros, C.A.; 5) con lugar la demanda; 6) condena a los demandados a pagar al demandante la suma DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.960.000,00), equivalentes en la actualidad a DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.960,00) por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo del actor, cantidad que será indexada desde el 22 de junio de 2006, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme la sentencia, haciéndose la salvedad que la compañía de seguros deberá cancelar hasta el monto por el cual cubra la póliza contratada más el excesos de límite; 7) condena a los demandados a pagar por concepto de lucro cesante, calculados desde el 17 de marzo de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006, mediante experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar cuánto dejó de devengar como taxista el demandante, durante el lapso antes indicado, haciéndose la misma salvedad anterior, referida a que la compañía de seguros solo deberá cancelar la cantidad hasta donde cubra la póliza contratada más el excesos de límite. 8) condena a los demandados a pagar al accionante la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00), equivalentes en la actualidad a SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,00) por concepto de daño emergente, suma ésta que será indexada, mediante experticia complementaria del fallo, deberán tomar como punto de partida el día 22 de junio de 2006, fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia. 9) condena a la sociedad mercantil Cofrepaca La Yaguara, C.A., a pagar al accionante la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00), equivalentes en la actualidad a SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,00) por concepto de daño moral; 10) condena en costas a la parte demandada.
De lo anterior se deduce, que la decisión recurrida en criterio de esta Sala, no le causó ningún perjuicio al recurrente, al resultar victorioso en el juicio, pues declaró con lugar la demanda por indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, condenando al pago de las cantidades solicitadas por los daños materiales, emergente, moral y lucro cesante, por tanto, si bien el demandante, cumple con el requisito de ser parte en el juicio, no ha sido perjudicado por el dispositivo de la decisión recurrida, de lo que se deriva su falta de legitimidad para anunciar recurso de casación contra dicha decisión de alzada.
Por tanto, quien anunció el recurso extraordinario de
casación contra la decisión de alzada, fue la parte demandante, no obstante que
con la decisión recurrida no se le causó agravio o perjuicio alguno, puesto que
en ella se declaró con lugar la demanda y se concedió al actor todo lo que
exigió judicialmente.
En consecuencia, conforme a los razonamientos y a la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala, concluye que al no reunir el ciudadano JESÚS OMAR CARRERO en su carácter de demandante, las condiciones necesarias que le otorguen legitimidad para recurrir en sede de casación, razón por la cual el recurso extraordinario de casación debe declararse inadmisible. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante JESÚS OMAR CARRERO, contra la sentencia proferida en fecha 6 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el auto de admisión del recurso de casación, dictado por el juzgado superior antes mencionado, en fecha 21 de marzo de 2017.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Presidente de la Sala,
______________________________
YVÁN DARÍO
BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
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FRANCISCO
RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ
Magistrado,
____________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
_________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada Ponente,
___________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
Secretaria Temporal,
_________________________________
MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA
Exp. Nº AA20-C-2017-000329
Nota: Publicado en su fecha a las
Secretaria Temporal,