SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2017-000287

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

Mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2017, ante la Secretaría de esta Sala, la ciudadana abogada Ruth Jezabel Goldcheidt Arellano, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ CHACÓN, propuso formal reclamo judicial contra la conducta del Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ciudadano abogado Ramón Carlos Gámez Román, al impedirle la posibilidad de darse por notificado de la sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2017, obstaculizándole así -a su entender- el trámite del ejercicio de los recursos pertinentes contra el referido fallo, lo que le acarrea la vulneración de los derechos constitucionales de acceso a la justicia, tutela judicial eficaz y derecho a la defensa.

El fallo proferido en la referida fecha, declaró lo siguiente:

 

“(…) PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SUSANA MARGARITA RUIZ, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 24.182, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.696.631, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua en fecha 8 de julio de 2016.

 

SEGUNDO: SE ANULA, la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua en fecha 8 de julio de 2016. En consecuencia:

 

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por incoada por el ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ CHACÓN venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.502.501 contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.696.631, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. En consecuencia, la relación concubinaria se tiene como cierta desde el mes de septiembre de 2007 hasta el 27 de diciembre de 2014.

 

CUARTO: Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato, no hay condenatoria en costas.

 

QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso dada la naturaleza del presente fallo…”. (Destacado de lo transcrito)

 

Así las cosas, la apoderada judicial del ciudadano Luis Francisco Díaz Chacón, presentó ante la Secretaría de esta Sala escrito de formal reclamo judicial por supuesta obstrucción del recurso extraordinario de casación.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

En fecha 20 de abril de 2017, se dio cuenta la Sala y se asignó la ponencia del presente caso, al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

Por auto de fecha 22 de junio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, con la finalidad de que este Órgano Jurisdiccional tenga la oportunidad de dictar sentencia con pleno conocimiento del acontecer procedimental y de conformidad con la potestad de recabar información pertinente al asunto sometido a su consideración, ordenó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines que remita el expediente.

En fecha 6 de diciembre de 2017, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala, pasando la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

DEL RECLAMO JUDICIAL

La representante judicial del demandante, presentó escrito de formal reclamo judicial, con base en las siguientes alegaciones:

 

“(…) En fecha 09 (sic) de enero de 2017, el Juzgado Superior primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró con  lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO PULGAR (…) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, inherente a la acción mero declarativa de concubinato incoada por mi representado.

 

Ahora bien, es el caso que la citada sentencia del juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua fue dictada fuera del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, obviando la obligación de notificarla (sic) a las partes contemplado en el artículo 251 ejusdem (sic), con lo cual se ha impedido a mi patrocinado el derecho de anunciar el recurso de casación.

 

En efecto, de un simple cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes (13/10/2016) hasta la fecha en que fue dictada la sentencia (09/01/2017) han transcurrido 87 días consecutivos.

 

De otro lado, desde la fecha en que expiró el lapso para la observación de los informes por las partes (25/10/2016) hasta la fecha de la decisión del Juzgado Superior (09/01/2017) transcurrieron 70 días consecutivos.

 

De los recaudos que se acompañan al presente escrito, se puede observar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Conscripción (sic) Judicial del estado Aragua en fecha 25 de enero de 2017, luego de efectuar el computo de los diez (10) días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la sentencia (09/01/2017) y no desde la fecha en que la misma debió notificarse a las partes, con lo cual se privó a mi mandante de anunciar el recurso de casación.

 

CAPÍTULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada fuera del lapso debe notificársela a las partes siempre y cuando antes de su pronunciamiento, no hayan solicitado se dicte sentencia, o las partes hayan realizado otras actuaciones procesales, ya que en este casos surge un nuevo lapso para la publicación del fallo, a fin de que comiencen a correr los lapsos de ley para el ejercicio de los recursos correspondientes. En el presente caso, se ha infringido la disposición in comento, toda vez que desde la fecha de presentación de los informes por las partes (13/10/2016) hasta la fecha de la decisión del Juzgado Superior (09/01/2017) transcurrieron 87 días consecutivos.

 

Por tanto, al no haberse notificadas las partes de la sentencia definitiva y haberse remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia sin haberse dado cumplimiento a la aludida formalidad, se le ha producido una situación de indefensión a mi patrocinado, pues se le ha privado su derecho de anunciar el Recurso (sic) de Casación (sic), por lo que efectivamente se infringió el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ahora bien, es criterio pacífico y reiterado de esta Sala de Casación Civil que el reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, la Sala, en sentencia RCL.-N° 6, de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° 2001-687, caso: César Augusto Betancourt y otros, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

 

En este sentido, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el reclamo procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación o del recurso de hecho ejercido contra el auto denegatorio de aquel, con objeto de que este Alto Tribunal sancione a los responsables con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso y proceda a su tramitación…’.

 

CAPÍTULO III

PETITORIO

 

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, en nombre y representación de mi mandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, formalmente RECLAMO la omisión del Juzgado Superior Primero  en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual no cumplió con el deber de notificar a las partes la sentencia definitiva dictada fuera de lapso, lo que impidió a mi mandante toda posibilidad de poder anunciar el recurso de casación, infringiéndose el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

(…omissis…)

 

Finalmente pido, que el presente escrito sea admitido, substanciado (sic) conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, ordenándose la tramitación del anuncio y admisión del Recurso de Casación…”. (Destacado de lo transcrito)

 

De lo antes transcrito se observa, que el reclamante acusa al juzgado superior de frustrar y obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación, debido a que remitió el asunto que le fue planteado, sin que previamente hubiese notificado a las partes de la sentencia dictada (9 de enero de 2017), y no dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, para el anuncio de la mencionada vía recursiva, infringiendo con su proceder lo estatuido en el artículo 251 eiusdem.

El artículo 314 ibídem, establece en su encabezamiento, que “…el recurso de casación se anunciará ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según el caso…”. Es decir, el recurso deberá anunciarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los treinta (30) o sesenta (60) días, según se trate de un fallo interlocutorio con fuerza de definitiva, o de una sentencia que resuelva el mérito de la controversia, salvo que se dicte fuera del lapso de diferimiento, caso en el cual deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, conforme a lo estatuido en el artículo 251 del código adjetivo civil.

Ahora bien, en aquellos casos en los cuales el sentenciador de alzada no cumple con la normativa antes citada y no deja transcurrir los diez (10) días de despacho para el anuncio del recurso extraordinario de casación, la parte afectada podrá:

a) Anunciar el recurso extraordinario ante el tribunal que reciba el expediente, en el caso concreto, ante el juzgado de instancia, alegando y demostrando que hubo imposibilidad material de anunciarlo ante el tribunal superior debido a la remisión anticipada del expediente, de conformidad con lo pautado en el primer parágrafo del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; o,

b) Presentar escrito de reclamo judicial ante este Alto Tribunal, de acuerdo con lo establecido en la referida norma, tal como ocurrió en el caso bajo examen. (Cfr. RCL-53, de fecha 20 de febrero de 2018, expediente N° 2017-590, caso: Irma Sheila Giusti de Delgado y otro, contra Antonio Martínez Álvarez y otra, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).

En tal sentido, como soporte de su formal reclamo judicial, el solicitante acusa al tribunal superior de frustrar y obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación, al considerar que “…los días transcurridos desde la fecha en que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes (13/10/2016) hasta la fecha en que fue dictada la sentencia (09/01/2017) (sic) han transcurrido 87 días consecutivos…”, y que “…De otro lado, desde la fecha en que expiró el lapso para la observación de los informes por las partes (25/10/2016) hasta la fecha de la decisión del Juzgado Superior (09/01/2017) (sic) transcurrieron 70 días consecutivos…”, por lo que “…se puede observar que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Conscripción (sic) Judicial del estado Aragua en fecha 25 de enero de 2017, luego de efectuar el cómputo de los diez (10) días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dictó la sentencia (09/01/2017) (sic) y no desde la fecha en que la misma debió notificarse a las partes, con lo cual se privó a mi mandante de anunciar el recurso de casación…”.

Para la resolución del reclamo judicial aquí planteado, resulta oportuno aludir al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la sentencia N° 8, de fecha 21 de abril de 1994, juicio: América Rendón contra Croerca C.A., reproducida en numerosos fallos de esta Sala, entre otros, sentencia N° 138 de fecha 25 de febrero de 2004, sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2016, sentencia N° 53, de fecha 20 de febrero de 2018, conforme el cual establece los supuestos de procedencia del reclamo, siendo estos los siguientes:

 

“… 1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

 

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

 

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

 

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

 

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

 

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º…”.

 

En este orden de ideas, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece, que el reclamo judicial procede contra toda intervención del tribunal que dictó la sentencia discutida para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso extraordinario de casación o de hecho contra la negativa de admisión del extraordinario; y, está sujeto a un lapso de caducidad, que según el precedente judicial antes citado, es de diez (10) y cinco (5) días de despacho, según se trate del recurso extraordinario de casación o el de hecho, respectivamente, contados desde el vencimiento del lapso para interponerlo o a la fecha de ocurrencia de la conducta que obstaculizó la admisión del recurso.

En tal sentido la norma descrita señala lo siguiente:

 

“(…) a) Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia de aquella conducta.

 

b) Contra la actuación del juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional…”.

 

Del mismo modo, la Sala abundó en el expresado criterio estableciendo, que si la conducta del juez se enfila a negar la admisión o trámite del recurso extraordinario de casación o en su caso el de hecho por la vinculación directa de éste con la admisión de aquel, se debe declarar ha lugar el reclamo judicial incoado, imponiendo al responsable una multa de hasta veinte bolívares (Bs.20,00), como se advierte, entre otras, en el fallo N° 96, de fecha 22 de febrero de 2016, expediente N° 2016-001, caso: Francia Amarilis López Medina contra Corrado Gaetano Consales Ippolito, que estableció:

 

“(…) De conformidad con la norma señalada y con el criterio jurisprudencial transcrito, el reclamo debe ser declarado procedente si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), actualmente de hasta veinte bolívares (Bs.20,00), conforme a lo estatuido en los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que entró en vigencia el 1° de enero de 2008; sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar…”.

 

Establecido lo anterior, en el presente caso se observa, que el reclamante asegura que el tribunal superior dictó sentencia definitiva estando vencido el lapso, en cuyo caso debió ordenar la notificación de las partes para que discurrieran los lapsos legales de impugnación de la sentencia.

En ese sentido, esta Sala, a los fines de verificar lo expuesto por el reclamante, considera oportuno hacer un recuento cronológico de las actuaciones procesales pertinentes, las cuales son las siguientes:

En fecha 8 de julio de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en el actual asunto, declarando entre otras cosas, con lugar la pretensión de acción merodeclarativa de concubinato. (Fs. 197 al 204, pieza I del expediente)

En fecha 12 de julio de 2016, mediante escrito la apoderada judicial del demandado apeló la sentencia definitiva dictada por el órgano jurisdiccional de instancia. (F. 205, pieza I del expediente)

En fecha 19 de julio de 2016, mediante auto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, oyó la apelación en ambos efectos y procedió a remitir las actuaciones al juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que conozca de la apelación incoada. (F. 208, pieza I del expediente)

En fecha 2 de agosto de 2016, mediante acta la secretaria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recibió el expediente. (F. 212, pieza I del expediente)

En fecha 8 de agosto de 2016, mediante auto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fijó el vigésimo día de despacho, para que las partes consignen los informes. (F. 213 pieza, I del expediente)

En fecha 13 de octubre de 2016, mediante escrito la apoderada judicial del demandado presentó escrito de informes. (F. 214 al 224 y sus vueltos, pieza I del expediente)

En fecha 13 de octubre de 2016, mediante escrito el apoderado judicial del demandante presentó informes. (F. 226 al 233, pieza I del expediente)

En fecha 25 de octubre de 2016, mediante escrito el apoderado judicial del demandante presentó observaciones a los informes de la demandada. (F. 236 al 247, pieza I del expediente)

En fecha 7 de noviembre de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial del demandante solicita copias simples. (F. 248, pieza I del expediente)

En fecha 9 de enero de 2017, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando entre otras cosas: Con lugar la apelación de la apoderada judicial de la demandada, anula la decisión del tribunal de instancia, parcialmente con lugar la acción merodeclarativa de concubinato y no hay condenatoria en costas.

No se hace mención de ordenar la notificación de las partes. (Fs. 249 al 269, pieza I del expediente)

En fecha 25 de enero de 2017, mediante auto dicho Juzgado Superior ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 9 de enero de 2017 (exclusive) hasta el día 24 de enero de 2017 (inclusive), fecha que consideró de vencimiento de lapso para ejercer los recursos correspondientes. (Fs. 270 y 271, pieza I del expediente)

En fecha 25 de enero de 2017, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (F. 272, pieza I del expediente)

En fecha 6 de febrero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia recibió el expediente. (F. 274, pieza I del expediente)

Ahora bien, de las actuaciones procesales que anteceden, logra evidenciar la Sala, que la fecha de interposición de los informes en esta causa, se verificó el día 13 de octubre de 2016, día este que es excluido del cómputo, del lapso para decidir, siendo el día siguiente, el 14 de octubre de 2016, el punto de partida para que comience a computarse el lapso de sesenta (60) días continuos, estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva.

Ahora bien, a objeto de verificar el lapso procesal de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, esta Sala observa que el mencionado lapso transcurrió así:

En el mes de octubre de 2016, transcurrieron un total de dieciocho (18) días, desde el 14 de octubre de 2016, hasta el día 31 de octubre de 2016, correspondientes a las fechas: 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31.

En el mes de noviembre de 2016, discurrieron un total de treinta (30) días, desde el 1° de noviembre de 2016, hasta el día 30 de noviembre de 2016, correspondientes a las fechas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30.

En el mes de diciembre de 2016, transcurrieron un total de doce (12) días, desde el 1° de diciembre de 2016, hasta el día 13 de diciembre de 2016, correspondientes a las fechas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12 y 13, al quedar exceptuado del computo el día 11 por ser el día nacional del juez.

Del quantum anterior resulta evidente que el lapso para dictar la sentencia feneció o caducó el día 13 de diciembre de 2016, siendo éste el último día de los sesenta (60) días continuos para proferir la misma; y no como se hizo con posterioridad en fecha 9 de enero de 2017, fecha que sólo se podía tomar en cuenta en este caso, si se verificará el supuesto de excepción previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, que permite extender el vencimiento del lapso al primer (1°) día de despacho siguiente, si el mismo culminó en un día no hábil o en que el tribunal no haya dispuesto despachar, por lo cual, estaría dentro del lapso, sólo si dicho tribunal no hubiera dado despacho, desde la fecha del vencimiento del lapso (13 de diciembre de 2016) hasta el día 9 de enero de 2017, que hubiera sido el primer (1°) día de despacho siguiente.

Lo cual no es el caso, por los motivos siguientes:

En tal sentido esta Sala tiene conocimiento por notoriedad judicial, como un hecho notorio judicial (página web-intranet del Tribunal Supremo de Justicia), que el juzgado superior objeto del formal reclamo judicial, en fecha 16 de diciembre 2016, publicó una sentencia en el expediente distinguido con el alfanumérico C-18.319, caso: Joao Manuel da Costa Santos en invalidación de sentencia; y, en fecha 19 de diciembre 2016, publicó dos sentencias en los expedientes distinguidos con los alfanuméricos C-18.233, caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra, en cumplimiento de contrato; y C-18.234, caso: Anisorely Colombo Bolívar contra sociedad mercantil Inversiones del Futuro para la Familia C.A., también en cumplimiento de contrato, estando las tres (3) sentencias suscritas por el mismo juez que decidió en esta causa, abogado Ramón Carlos Gámez Román, días en los cuales obviamente dio despacho, conforme a lo señalado en los artículos 104, 191, 192, 197, 247 del Código de Procedimiento Civil; sentencias que no se corresponden a procedimientos especiales de amparo constitucional, donde podría publicar la sentencia por vía de excepción sin dar despacho, conforme a lo preceptuado en los artículos 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por lo cual, el primer (1°) día de despacho siguiente a que hace relación el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, se verificó en esta causa en fecha 16 de diciembre 2016, y no el día 9 de enero de 2017, lo que patentiza que la decisión fue dictada fuera de lapso, y que debía ser notificada a las partes de forma obligatoria, conforme a lo preceptuado en el artículo 251 eiusdem, teniendo como consecuencia, que el lapso de caducidad para la interposición del reclamo judicial, no transcurrió para el solicitante en esta causa, pues este no tuvo conocimiento de la existencia de la sentencia proferida fuera de lapso, y por ende, mucho menos de los actos que frustraron y obstaculizaron el ejercicio del recurso extraordinario de casación en esta causa, al haberse remitido el expediente al tribunal de primera instancia, declarándolo firme.

De lo anteriormente expuesto y vistos los actos procesales que anteceden, resulta ostensible que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al no ordenar la notificación de las partes de la sentencia definitiva dictada fuera de lapso, incurrió en serias irregularidades en la sustanciación del proceso y en la notificación de las partes, y por ende vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa, declarándola firme y ordenando remitir la causa al tribunal de primera instancia.

Cabe agregar que la alzada al dictar la sentencia de fondo, estando vencido el lapso de ésta y además declararla firme sin haber notificado a las partes, impidió el anuncio del recurso extraordinario de casación, pues produjo un desequilibrio procesal en las condiciones de igualdad en que debió mantener a los justiciables, dado que para la reanudación de la causa y el agotamiento de los lapsos de impugnación de la sentencia, debió notificarlas conforme a estatuido en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Es imperioso resaltar que en el presente caso, el juez superior pierde orientación en lo relacionado con la notificación de las partes, pues habiendo dictado fuera de lapso la sentencia definitiva del juicio, ineludiblemente debió ordenar que se practicara dicha notificación en la forma establecida en la ley, a fin de agotar los lapsos para la impugnación del fallo, al no hacerlo de tal manera, quebrantó formas sustanciales del proceso, comprometiendo el derecho a la defensa, la tutela judicial eficaz y el debido proceso del demandante, ahora reclamante, quien sin duda tenía como legítima expectativa el traslado del fallo al conocimiento de esta Sala una vez proferido éste. (Cfr. RCL-53, de fecha 20 de febrero de 2018, expediente N° 2017-590, caso: Irma Sheila Giusti de Delgado y otro; contra Antonio Martínez Álvarez y otra, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión)

En este mismo orden y dirección, en el auto de fecha 25 de enero de 2017, el tribunal superior declaró firme la sentencia dictada ordenando la remisión del expediente al tribunal de instancia, evidenciándose que con dicho proceder o conducta transgrede la garantía al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial eficaz de los justiciables o sujetos procesales actuantes en el juicio, cuestiones éstas que atañen directamente al orden público y constituye razón suficiente para declarar la procedencia del reclamo judicial interpuesto por el demandante en contra del juez superior, pues privó a las partes de su derecho a ejercer los recursos correspondientes.

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, la Sala declara procedente el reclamo judicial ejercido por el demandante contra el juez superior provisorio abogado Ramón Carlos Gámez Román, a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se le impone al prenombrado juez multa por la cantidad de veinte bolívares (Bs.20,00), al obstaculizar u obstruir de manera evidente el anuncio del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por otra parte no menos importante, esta Sala hace un severo llamado de atención al ciudadano abogado Ramón Carlos Gámez Román, quien se desempeña como juez superior provisorio, del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dada la violación flagrante de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, con su modo de proceder, donde declara firme una sentencia dictada fuera de lapso y no ordena la notificación de las partes, en una clara indefensión de los sujetos procesales, con menoscabo del derecho a la defensa y desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y ya sea por descuido o por algún otro motivo, que no puede entender, ni descifrar esta Sala, se ve palmariamente ostensible, la conducta del juez en obstaculizar y eliminar el ejercicio del recurso impugnativo previsto en la ley, (recurso extraordinario de casación), en contra de la sentencia definitiva que profirió, con el sólo animo de declararla firme, sin que los afectados se dieran por notificados y por ende por enterados de la misma, lo cual atenta claramente contra una sana y transparente administración de justicia.

Por lo cual, se califica dicha falta como error grave inexcusable, por la violación del debido proceso y derecho a la defensa, que degeneró en indefensión del demandante, por la falta de notificación de la sentencia dictada fuera de lapso, pues es imposible que el juez no supiera que publicó sentencia en dos fechas posteriores al vencimiento del lapso para sentenciar, como ya se reseñó en este fallo, y por ende que dio despacho, cuando es requisito indispensable para la publicación del fallo que el mismo se dicte en horas de despacho, y en consecuencia, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1).- PROCEDENTE el formal reclamo judicial ejercido por el demandante ciudadano LUIS FRANCISCO DÍAZ CHACÓN, asistido por la ciudadana abogada RUTH JEZABEL GOLDCHEIDT ARELLANO, contra las actuaciones del ciudadano juez superior provisorio abogado RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN, a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

2).-SE REPONE LA CAUSA, y se ORDENA al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, NOTIFIQUE a las partes de la sentencia definitiva dictada en esta causa fuera de lapso, en fecha 9 de enero de 2017, para que comience a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la interposición del recurso extraordinario de casación y demás trámites correspondientes.

3).- Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

4).- Se le impone multa de veinte bolívares (Bs.20.00), de conformidad con lo estatuido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, al juez superior, y en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expida la correspondiente planilla de liquidación, para velar que sea pagada la multa impuesta, en una oficina receptora de fondos nacionales.

5).- Remítase copia certificada del presente fallo, a la Inspectoría General de Tribunales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

__________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________

                                                MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2017-000287

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ).

 

 

Secretaria Temporal,