SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2015-000885

 

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

Mediante escrito presentado en fecha 2 de diciembre de 2015, ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Arturo de Sola Lander y Carlos Bachrich Nagy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad de responsabilidad limitada distinguida con la denominación U.S MORTGAGE FINANCE II, LLC., constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, de los Estados Unidos de América, solicitaron el exequátur de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América; mediante la cual condenó al ciudadano EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ (†), al pago de saldo insoluto de deuda, por la cantidad de ciento veintitrés mil cuatrocientos doce dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, (US$123.412,38); la cual pretende que obre en contra del mencionado ciudadano.

El día 2 de diciembre de 2015, se dio cuenta en Sala del escrito presentado.

En fecha 8 de enero de 2016, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

El 10 de febrero de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió la solicitud de exequátur en cuanto ha lugar en derecho, ordenó emplazar al ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†); para dar contestación a la solicitud, de igual modo en atención al contenido de los artículos 25 ordinal 15 y 35 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República.

En fecha 10 de febrero de 2016, el ciudadano alguacil de esta Sala, dejó constancia que entregó oficio N° 16-123, en la Dirección de Secretaría General- Unidad de Registro de la Fiscalía General de la República, el cual consigna debidamente firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

El 24 de febrero de 2016, la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Máximo Tribunal, consignó oficio mediante el cual dejó constancia de su designación para atender, en nombre y representación del Ministerio Público, el presente caso.

El 10 de marzo de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial del solicitante, consignó ante esta Sala emolumentos para así practicar el emplazamiento personal del ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†).

En 30 de marzo de 2016, el ciudadano alguacil de esta Sala, dejó constancia que se trasladó a la dirección procesal del ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†), no logrando realizar el emplazamiento personal del mismo.

El 21 de abril de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial del solicitante del exequátur, en virtud de la diligencia del alguacil solicitó a esta Sala, se sirva ordenar la notificación por cartel, en conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de junio de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, dictó auto ordenando emplazar mediante cartel al ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†), para que comparezca ante esta Sala a objeto de darse por notificado de la solicitud de exequátur.

El 1° de julio de 2016, mediante diligencia el apoderado judicial del solicitante del exequátur, en virtud del vencimiento del lapso establecido por esta Sala para que el ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†), compareciera a fin de darse por notificado, solicitó se sirva nombrar al referido ciudadano un defensor judicial.

El 2 de agosto de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, en virtud de la diligencia consignada por el apoderado judicial del solicitante del exequátur, designa al abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, Defensor Público Provisorio Segundo (2°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como defensor del ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†).

El 8 de agosto de 2016, el abogado Eduar Enrrique Moreno Blanco, antes identificado, acepta la designación efectuada por esta Sala.

El 20 de octubre de 2016, mediante escrito, el defensor judicial del ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†), se opuso a que se declare la ejecutoria de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, solicitando a esta Sala sea declarada la improcedencia de la solicitud del exequátur.

El 14 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, dictó auto fijando la audiencia para la presentación de los informes orales, a tenor de lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia.

En fecha 29 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de informes orales.

En el acta de informes orales, se dejó constancia de la asistencia a la audiencia del apoderado judicial del solicitante del exequátur, del defensor judicial de la persona contra la cual se pretende que obre la referida solicitud y de la representación del Ministerio Público. Asimismo se recibieron escritos de informes tanto del apoderado judicial del solicitante así como de la Fiscal del Ministerio Público.

El 12 de enero de 2017, mediante escrito, la abogado Ana Teresa Argotti, consigna copias fotostáticas simples (certificado de defunción, apostilla y traducción), a objeto de dejar constancia e informar que el ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†), falleció el día 25 de julio de 2016.

El 30 de enero de 2017, mediante escrito, el apoderado judicial del solicitante del exequátur, solicitó se sirva ordenar la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†), conforme a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

El 14 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, dictó auto ordenando la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†), a través de edicto conforme a lo estatuido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de marzo de 2017, mediante escrito, el apoderado judicial del solicitante del exequátur, procedió a consignar publicaciones de prensa.

El 30 de noviembre de 2017, mediante escrito, el apoderado judicial del solicitante del exequátur, procedió a solicitar a esta Sala dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Cumplida la sustanciación de la causa, pasa la Sala a dictar sentencia de mérito, bajo los fundamentos siguientes:

-I-

DE LA SENTENCIA QUE SE SOLICITA EL PASE CON FUERZA EJECUTORIA

Como se refirió anteriormente, el apoderado judicial del solicitante del exequátur, pidió se conceda el pase con fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, (la cual se consignó apropiadamente traducida al castellano por intérprete público debidamente acreditado por el estado Venezolano), y de esta se desprende lo siguiente:

 

“…SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO

 

ESTA CAUSA se presentó ante este Tribunal (sic) el 23 de febrero de 2015, mediante petición presentada por la Demandante U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, en la cual se solicita sentencia de pago por razón de saldo insoluto y habiendo sido notificadas de la audiencia todas las partes, y el Tribunal, con base en las pruebas presentadas, habiendo escuchado los alegatos de los abogados de las partes, los antecedentes de este caso y habiendo escuchado los alegatos de los abogados de las partes, los antecedentes de este caso y habiendo sido debidamente informado del caso ORDENA Y DECIDE lo siguiente:

 

1. El 20 de mayo de 2013, se dictó una Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Ejecución (sic) Hipotecaria (sic) a favor de la Demandante (sic) U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, aceptándose todos los extremos de la demanda en contra del Demandado (sic) EDGAR SANOJA, también conocido como EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ (en lo sucesivo ‘EDGAR SANOJA´).

 

2. El Demandado (sic), EDGAR SANOJA, fue notificado personalmente de la Citación (sic) y la Demanda el 28 de mayo de 2012, en Caracas, Venezuela, por un Alguacil venezolano asignado al juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, de conformidad con una Solicitud (Sic) de Notificación (sic) en el Exterior (sic) de Documentos (sic) Judiciales (sic) o Extrajudiciales (sic) bajo La Convención de la haya autorizada por este Tribunal el 15 de febrero de 2012. El Demandado (sic) EDGAR SANOJA, no contestó oportunamente la Demanda (sic) y en fecha 25 de abril de 2013 se dictó Orden (sic) de Declaración (sic) en Rebeldía (sic).

 

3. La Sentencia (sic) Definitiva de Ejecución de Hipoteca estableció que se le adeudaba a la Demandante (sic) la suma de USD267.960,30 y fijó la venta judicial del inmueble para el 5 de julio de 2013.

 

4. Conforme al numeral 4 de la Sentencia (sic) Definitiva (Sic) de Ejecución (sic) Hipotecaria (sic), la Demandante (sic) U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, tiene derecho a intereses sobre el monto de la sentencia a la tasa legal desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la venta del inmueble por un monto total de USD 1.636,96.

 

5. Conforme al numeral 5 de la Sentencia (sic) Definitiva (Sic) de Ejecución (sic) Hipotecaria (sic), la Demandante (sic) U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, tiene derecho a los costos incurridos con posterioridad a la Sentencia (sic) Definitiva (Sic) de Ejecución (sic) Hipotecaria (sic), y con anterioridad a la venta, por la suma de USD 235,00, u comprenden los Derechos (sic) de venta (sic) USD 70,00, y los Derechos (sic) de Publicación (sic), USD 165,00.

 

6. La Demandante (sic) U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, de conformidad con una Orden (sic) para Ejecutar (sic) la Cesión (sic) de los Alquileres (sic), estaba en posesión de la suma de USD 1.4121, 88 por concepto de alquileres, la cual fue acreditada al monto e la Sentencia (sic) en la venta de ejecución hipotecaria.

 

7. El 5 de julio de 2013, se realizó la venta judicial del inmueble. Al momento de la venta, el monto total de la sentencia, más los gastos posteriores a la sentencia, los intereses y un crédito por alquileres recibidos, ascendía a USD 268.412,38.

 

8. En la venta judicial, la Demandante, U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, estableció como oferta mínima el monto de la sentencia más los intereses devengados y los gastos posteriores a la sentencia. Ninguna oferta alcanzó la oferta mínima fijada por la Demandante (sic). El inmueble fue vendido a la Demandante U.S. Mortgage Finance II, LLC.

 

9. Con base en la declaración de Guillermo O. Escobar, perito avaluador de bienes raíces autorizado del Estado de Florida, y su informe de avalúo, este Tribunal determina que el valor de mercado del inmueble a la fecha de la subasta era de USD145.000,00.

 

10. El Tribunal (sic) determina que la fecha de la venta de ejecución hipotecaria resultó un saldo insoluto por la suma de USD 123.412,38, calculado de la siguiente manera:

 

(…omissis…)

 

11. La Demandante (sic) U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, (…) tendrá derecho a obtener del Demandado (sic) EDGAR SANOJA, (…) el pago de la suma de USD 123.412,38, la cual devengará intereses a la tasa legal anual de 4,75% desde la fecha de esta sentencia hasta el 31 de marzo de 2015, y posteriormente a la tasa legal de interés de acuerdo a los dispuesto en la Sección (sic) 55.03 de la Leyes de Florida. CÚMPLASE LO ORDENADO.

 

12. Además se ordena y decide que el Demandado (sic) EDGAR SANOJA, complete bajo juramento la Planilla 1.977 (Hoja (sic) de Información (sic) de Hechos (sic) del Reglamento de Procedimiento Civil del Estado de Florida, incluyendo todos los anexos requeridos, y los entregue a GUTIÉRREZ & ASSOCIATES, (…), dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Pago (sic) por Saldo (sic) Insoluto (sic), a menos que dicha sentencia sea satisfecha o la investigación de bienes sea suspendida.

 

13. Este Tribunal (sic) retiene la jurisdicción sobre este caso para dictar las ordenes adicionales que fueren adecuadas, incluyendo ordenes para obligar al Demandado (sic) EDGAR SANOJA, a completar la Planilla (sic) 1.977, incluyendo todos los anexos requeridos, y entregarlos a GUTIÉRREZ & ASSOCIATES.

 

14. Los (sic) Demandados (sic) no comparecieron ni estuvieron representados en la audiencia de solicitud de sentencia de pago por saldo insoluto.

FIRMADO Y ORDENADO en el Despacho del Juez en el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, a los 23 días del mes de febrero de 2015.

 

(…omissis…)

 

SENTENCIAS DEFINITIVAS RESPECTO A TODAS LAS PARTES. DISPOSICIÓN NO. 12 DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMES (SRS). ESTE TRIBUNAL DESESTIMA ESTE CASO CONTRA CUALQUIER PARTE QUE NO ESTE INCLUIDA EN ESTA SENTENCIA DEFINITIVA O EN SENTENCIAS ANTERIORES. ESTE CASO QUEDA CERRADO CON RESPECTO A TODAS LAS PARTES.

 

INÍCIALES DEL JUEZ: GCE…” (Resaltado de lo transcrito).

 

-II-

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 

Los apoderados judiciales de los solicitantes del exequátur, piden que se conceda el pase de la referida sentencia extranjera por considerar satisfechos todos los supuestos para su eficacia, señalando al respecto lo siguiente:

 

“(…) Por todas las razones antes expuestas, solicito respetuosamente de la Sala se sirva declarar cumplidos los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en consecuencia se decrete el Exequátur (sic) y se le dé fuerza ejecutiva en nuestro país de la SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO dictada a favor de nuestro mandante el 23 de febrero de 2015, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, en contra de EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, por pago de saldo insoluto de deuda, del total de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS (US$123.412,38), equivalente a los únicos fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.81.932.244,96), calculado a la tasa de cambio de referencia de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.663,89) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), fijada por el DICOM en fecha de ayer 28 de noviembre de 2016, fecha de corte de cuenta que utilizo para la redacción del presente escrito.

 

En conformidad con lo previsto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de la Sala se sirva condenar al demandado EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ al pago de las costas procesales y costos ocasionado a mi representado con ocasión de la presente solicitud de Exequátur (sic)…” (Negrillas del texto transcrito)

 

-III-

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 

El defensor judicial señaló en su escrito de contestación, presentado en fecha 20 de octubre de 2016, lo siguiente:

 

“(…) Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y, en tal sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber,

 

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

 

El objeto del asunto lo constituye una demanda por pago de Saldo (sic) Insoluto (sic), generada inicialmente por la celebración de un contrato de préstamo hipotecario a cambio de pago con sus respectivos intereses, previa constitución de una garantía hipotecaria, siendo esto eminentemente de carácter mercantil de conformidad con el artículo 527 del Código de Comercio Venezolano, toda vez que la demanda se genera por un contrato de carácter civil entre partes, siendo una de las partes contratantes un ente de (sic) comercial, tal como se desprende de las actas que cursan ante esta Honorable (sic) Sala, por tanto se considera satisfecho este requisito.

 

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

 

Si bien es cierto que se presume la firmeza del fallo bajo los supuestos de ser una ‘SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO´ y posteriormente indicar ‘FIRMADO Y ORDENADO en el despacho del Juez (sic) en el Condado de Miami- Dade, Estado de Florida, a los 23 días del mes de febrero de 2015´, sin embargo no se evidencia de la lectura de la sentencia que se haya indicado la posibilidad del demandado de poder recurrir del fallo, ni se establece el lapso que tiene para ello, no teniéndose la certeza de la firmeza del fallo, por lo cual considera la defensa pública que no se cumple con el mencionado numeral.

 

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmueble situado en la república, o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

 

En el fallo objeto de análisis, no se hace mención a derechos reales, sin embargo se evidencia del escrito contentivo de Exequátur (sic) que la parte solicitante requiere de la Honorable (sic) Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que ejecute sentencia en la cual fue condenado mi defendido a pagar la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR (US$123.412,38), equivalentes a la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.24.656.559.40).

 

Tal condenatoria al pago e una suma de dinero, para el caso que se le concediera el exequátur, pudiera ejecutarse sobre cualquier tipo de bienes propiedad de EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, incluyendo bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ya que en nuestro país rigen los artículo 1.863 y 1.864 del Código Civil lo cuales establecen:

 

(…omissis…)

 

De dársele ejecutoria a la sentencia en referencia, los bienes que integran el patrimonio de EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, serían prenda de la acreedora U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, quien podría ejecutar su acreencia sobre cualquier bien inmueble situado en Venezuela, induciendo esta Sala de Casación Civil, a fraude legal de la prohibición establecida en el Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 53 de la Ley del (sic) Derecho Internacional Privado. Por esta razón se considera el no cumplimento del requisito a que se contra el presente particular.

 

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta ley;

 

Conforme lo señala el artículo 40 numeral 4° de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece (…); y demostrado como fue la negociación de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC y EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, se realizó en territorio estadounidense, y la demandante es persona jurídica domiciliada en dicho país, se considera que el tribunal sentenciador tenía la competencia para conocer de la demanda y quien posteriormente omitió el fallo solicitado el ejecútese en nuestro país. Razón para considerar el cumplimiento de este particular.

 

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa:

Es el caso que al ciudadano demandado EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, fue declarado en rebeldía tal como se desprende de sentencia de fecha 25 de abril del año 2013, la cual cito la traducción textual:

 

(…omissis…)

 

Con esta sentencia de rebeldía no deja muy claro el estado de indefensión de EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, en el proceso de ejecución de hipoteca y posterior condena de pago por saldos insolutos, siendo que la garantía del derecho a la defensa tiene un amplio espectro de manifestación, desde la debida, segura y transparente notificación, pasando por los plazos razonable para una posible y oportuna defensa, hasta la debida asistencia jurídica.

 

En este caso, se menciona la notificación personal, en la siguiente dirección (…) esta notificación personal se cuestiona, toda vez que esta Sala de Casación Civil, no pudo practicarla en esa dirección, siendo lo correcto ante la imposibilidad de la notificación personal agotar la notificación por prensa, y una vez practicada ésta, proceder a la designación de defensor, para que el proceso continuara contando mi representado con la debida asistencia jurídica, bien sea con defensor ad litem o defensor público, situación que no ocurrió en este proceso.

 

Continuando con la garantía universalmente aceptada, del derecho a la defensa, se observa de esta solicitud de exequátur, tres (03) decisiones judiciales, la primera declarativa de rebeldía, la segunda sentencia definitiva de ejecución de hipoteca; la tercera sentencia de pago por saldo insoluto.

 

La primera es una declaración de la condición procesal de una de las partes respecto al proceso, que debió ser notificada, toda vez que incidía en su esfera subjetiva como sujeto procesal, pues significaba la aceptación de la pretensión, esto exigía no solamente la asignación de asistencia jurídica, sino además ponerlo en conocimiento de la declaración judicial que comportaba un agravio a sus (sic) interés como en efecto ocurrió con la posterior sentencia definitiva de ejecución de hipoteca.

 

La segunda sentencia le condena por deuda, ejecuta y remata bien inmueble de su propiedad, dado en garantía hipotecaria, esta sentencia tampoco fue notificada a mi representado, lo que significaba que la sentencia y todo el proceso judicial de ejecutoria se hizo sin la debida garantía del derecho a la defensa, no hubo oportunidad para el pago voluntario, ni la fijación de la oportunidad para el cumplimiento forzoso, tampoco tuvo la oportunidad de defenderse en el remate judicial.

 

La tercera sentencia, que significó nueva solicitud de la demandante U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC,  así como de nuevo pronunciamiento judicial de cobro de deuda pendiente, sin embargo no hubo notificación alguna a mi defendido de dicha solicitud, tampoco hubo designación de asistencia jurídica, tampoco se le hizo notificación de la sentencia de condena por pagos insolutos.

 

Ante estas graves violaciones de la garantía jurisdiccional y del derecho humano del derecho a la defensa, en perjuicio de mi representado EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, resultaría contrario a las exigencias constitucionales establecidas en los artículos 2, (ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA, 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, JUSTICIA ACCESIBLE, IDÓNEA TRANSPARENTE) 49 (DEBIDO PROCESO JUDICIAL, DERECHO A LA DEFENSA, NOTIFICACIÓN, ASISTENCIA JURÍDICA, SER OÍDO), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto que se le de ejecútese a la sentencia a que se contrae la presenta solicitud de exequátur, resultaría contradictorio, ya que la República Bolivariana de Venezuela no puede convalidar actos contrarios a su Constitución Nacional, de donde emergen las garantías constitucionales y los derechos humanos.

 

6.- Que no sean, incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada;  y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

 

No hay evidencia que exista fallo alguno que verse sobre identidad de objeto, sujeto y causa, ni que sobre ello exista cosa juzgada o pendiente ante la Jurisdicción (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

 

De lo antes expuesto se evidencia que la solicitud de exequátur, no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado, considerando que conforme a la jurisprudencia pacifica de esta Sala de Casación Civil, se deben de cumplir todos y cada uno de forma acumulativa los requisitos establecido (sic) a que hace referencia el artículo 53 de la norma ut supra citada.

 

Finalmente, resulta oportuno indicar, que lo (sic) solicitantes de exequátur, en su escrito hace mención parcial de lo dispuesto en el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil, quien en su totalidad es del tenor siguiente:

(…omissis…)

 

Además de la previsión contenida en el artículo 53 de la Ley del derecho Internacional Privado, nuestro Código de Procedimiento Civil, en materia de ejecutoria de sentencias de autoridades extranjeras exige el cumplimiento del principio de reciprocidad, universalmente aceptado en el derecho internacional y de indispensable aplicación en las relaciones internacionales.

 

En esta línea argumentativa el artículo 172 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que las relaciones internacionales de la república s rigen por el principio de independencia, igualdad entre los estados, de allí que la reciprocidad constituye una de las manifestaciones del principio de igualdad entre las naciones. En el presente caso los solicitantes no acreditaron con instrumento fehaciente que los Estados Unidos de América, son recíprocos con la República Bolivariana de Venezuela y que hayan permitido que sentencia emitidas (sic) por autoridades venezolanas sean ejecutadas sobre bienes de sus nacionales  y situados en su territorio. Así, que darle la exequibilidad a sentencia extrajera cuando el país del cual emana no es recíproco, lesiona nuestra soberanía y el principio transnacional de igualdad entre las naciones.

 

La sentencia que se pretende ejecutar, se ha producido en incumplimiento de los requisitos de ley, establecidos en la Ley de Derecho Internacional Público y el Código de Procedimiento Civil, así como en violación de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante que se trata de un nacional, cuya ciudadanía exige protección de su derecho (sic) humanos y el respecto (sic) de sus garantías judiciales por las autoridades venezolanas, razón suficiente oponerse pedir sea negada la solicitud de exequátur, de la sentencia de fecha 23 de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de condena por pago insoluto a mi representado EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.358.738.

IV

PETITORIO

 

Con fundamento a las normas constitucionales y legales citadas, así, en razón de los argumentos expuestos, me OPONGO, a que se declare la ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela sentencia de fecha 23 de febrero del año 2013, dictada por el Tribunal (sic) de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para El Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados unidos de América, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de condena por pago insoluto.

 

Pido que esta Honorable (sic) Sala de Casación Civil declare la improcedencia de la solicitud de exequátur, interpuesto por la sociedad mercantil U.S. MORTAGAGE (sic) FINANCE II, LLC, en contra de mi defendido EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 6.358.938…” (Resaltado del texto transcrito)

 

-IV-

DE LA OPINIÓN DEL REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

 

En informe rendido por la representante Fiscal, se expresó lo siguiente:

 

“(…) Acorde con el criterio judicial invocado, se deduce que está prohibido pago de deudas en moneda extranjera dentro del territorio nacional, siendo que normativa en materia cambiaria debe ser acatada en todo el país, en procura de protección de las reservas del Estado en divisas, motivo por el cual, los contratos donde la obligación de entregar cantidades de dinero sea en moneda extranjera y, cuya ejecución debe concretarse en Venezuela, no serán invalidados, sino que la divisa extranjera pasará a ser referencia para convertirla en moneda nacional, es decir en bolívares, de acuerdo al cambio oficial para el momento del cumplimiento de la obligación de pagar.

 

Por consiguiente, estima esta representación (sic) del Ministerio Público, que si bien la obligación que recae en el ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez, fue contraída en los Estados Unidos de América y por ende, en la moneda de curso legal en ese país como es el dólar americano, no obstante, como quiera que a través del presente exequátur se busca que la sentencia dictada en esa jurisdicción foránea surta efecto en la República Bolivariana de Venezuela, lo que comporta la observancia o no contravención de la leyes nacionales, en consecuencia, ello debe ajustarse a las disposiciones cambiarias que rigen actualmente en nuestro país.

 

Así las cosas, visto que la sentencia cuyo exequátur es pretendido, cumple con los seis requisitos de validez establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado precedentemente examinados, debe tenerse en cuenta que la obligación dineraria que recae en el ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez, derivada de la decisión referida, será el resultado de convertir en bolívares, los Ciento Noventa y Ocho Mil Diecinueve Dólares Estadounidenses con un Centavo (US$198.019,01), por concepto de saldo insoluto a favor de la sociedad de responsabilidad limitada U.S MORTGAGE FINANCE II, LLC., por lo que dicha cantidad en dólares, se utilizará meramente como referencia para hacer la conversión en bolívares según el cambio oficial para el momento que se verifique el cumplimento del pago.

 

III

PETITORIO

 

En fuerza a los anteriores argumentos, y una vez verificados los extremos de nuestra legislación, con especial énfasis a la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que la Sentencia (sic) Definitiva de Pago (sic) por Saldo (sic) Insoluto (sic), dictada en (sic) 23 de febrero de 2015, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América,  cumple con lo exigido en el artículo 53 del referido Instrumento (sic) Legal (sic), y por lo tanto, se solicita, muy respetuosamente, que esa Honorable (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR la solicitud de exequátur hoy impetrada ante esa alta Instancia (sic) Jurisdiccional (sic), haciendo la salvedad que la cantidad de dinero expresada en dólares de los Estados Unidos de América en la sentencia, debe ser convertida en bolívares según el cambio oficial vigente para el momento que establezca la Sala, ello en observancia de todas las disposiciones legales en materia cambiaria dictadas para la protección de las reservas en divisas que posee el país, y en razón de evitar la configuración de un ilícito cambiario, visto que la cantidad adeudada supera los diez mil dólares que establece la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos…” (Resaltado del texto transcrito)

 

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el mérito de la causa, esta Sala observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Establecido lo anterior, esta Sala considera señalar lo siguiente:

El artículo de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país.”; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso bajo estudio, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos extranjeros.

Por tanto, el exequátur se revisará a la luz de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, según los requisitos pautados en el artículo 53 por ser esta la norma de Derecho Internacional Privado aplicable en el caso concreto, el cual estatuye lo siguiente:

 

“1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

 

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

 

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio;

 

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

 

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

 

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinada como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si la solicitud cumple plenamente los extremos previstos en el mencionado precepto legal, así como, si el fallo cuyo pase se solicita no contraría preceptos de orden público; en tal sentido, la Sala pasa a considerar si están dados los requisitos para la eficacia de las sentencias extranjeras, tal y como lo estatuye el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber:

1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La decisión extranjera efectivamente versa sobre materia mercantil, puesto que se trata de una demanda por falta de pago, producida como consecuencia de la celebración de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y sus intereses, entre una sociedad de responsabilidad limitada y una persona natural, lo que representa un préstamo mercantil de acuerdo a lo previsto en el artículo 527 ordinal 1° del Código de Comercio.

En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

2°.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

Del texto del fallo cuyo pase se pretende, consta que es una “…SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO…”, se indicó que fue “…FIRMADO Y ORDENADO en el Despacho (sic) del Juez en el Condado de Miami-Dade, Estado de Florida, a los 23 días del mes de febrero de 2015…”; señalando de igual modo que se trata de: “…SENTENCIAS DEFINITIVAS RESPECTO A TODAS LAS PARTES. DISPOSICIÓN NO. 12 DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMES (SRS). ESTE TRIBUNAL DESESTIMA ESTE CASO CONTRA CUALQUIER PARTE QUE NO ESTE INCLUIDA EN ESTA SENTENCIA DEFINITIVA O EN SENTENCIAS ANTERIORES. ESTE CASO QUEDA CERRADO CON RESPECTO A TODAS LAS PARTES.”; todo lo cual demuestra que contra dicha decisión no hubo recurso alguno, fue ejecutada y tiene carácter de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, cumpliéndose así con el segundo requisito de la norma en referencia.

3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver que: “…10. El Tribunal determina que la fecha de la venta de ejecución hipotecaria resultó un saldo insoluto por la suma de USD 123.412,38…”; la cual no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el otorgamiento del pase de la sentencia extranjera.

4°.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Sobre el particular se observa de los autos que se trató de una demanda de pago insoluto, producto de la celebración contractual de un préstamo hipotecario entre la sociedad mercantil denominada U.S. Mortgage Finance II, LLC., con el ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†); sobre un inmueble ubicado en el condado de la ciudad de Miami-Dade, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, y siendo que del fallo extranjero se verificó que tanto la celebración del acuerdo contractual y el lugar de ejecución del mencionado, es el condado de la ciudad de Miami-Dade, Estado de Florida, por lo que es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer de la acción incoada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la citada norma de Derecho Internacional Privado, se da por cumplido el cuarto requisito.

5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En lo atinente al quinto supuesto, observa esta Sala que el derecho a la defensa del demandado le fue debidamente garantizado, toda vez que fue citado con tiempo suficiente para comparecer, tal como se desprende de extracto de la decisión que señala: “…habiendo sido notificadas de la audiencia todas las partes, y el Tribunal, con base en las pruebas presentadas, habiendo escuchado los alegatos de los abogados de las partes…”, indicando además que: “…El Demandado (sic), EDGAR SANOJA, fue notificado personalmente de la Citación (sic) y la Demanda el 28 de mayo de 2012, en Caracas, Venezuela, por un Alguacil venezolano asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Venezuela, de conformidad con una Solicitud (Sic) de Notificación (sic) en el Exterior (sic) de Documentos (sic) Judiciales (sic) o Extrajudiciales (sic) bajo La Convención de la haya autorizada por este Tribunal el 15 de febrero de 2012. El Demandado (sic) EDGAR SANOJA, no contestó oportunamente la Demanda (sic) y en fecha 25 de abril de 2013 se dictó Orden (sic) de Declaración (sic) en Rebeldía (sic)…”.

Aunado a lo anteriormente expuesto, es menester para la Sala señalar que en nuestro Código de Procedimiento Civil se establecen las formalidades que deben cumplir los Tribunales extranjeros, para practicar las citaciones o notificaciones de las personas residentes en Venezuela. En efecto, su artículo 857 dispone entre otras cosas, que dichas citaciones deben practicarse a través de los tribunales venezolanos, en los siguientes términos:

 

"(…) Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por vía diplomática.

 

Estas mismas disposiciones son aplicables a las citaciones que se haga a personas residentes en la República para comparecer ante autoridades extranjeras, y a las notificaciones de actos procedentes de país extranjero…”. (Negritas de la Sala).

 

De lo anterior, se tiene que las citaciones que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del juez de primera instancia que tenga competencia en el lugar donde haya de verificarse tales actos, desprendiéndose de los autos que el demandado fue debidamente notificado por un tribunal de primera instancia de la República, en fecha 28 de mayo de 2012, mediante boleta de notificación, la cual se encuentra rubricada por el ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†), tal como consta de la copia fotostática certificada, cursante al folio 62 del presente expediente.

De lo antes indicado se comprueba que en el proceso extranjero el demandado fue citado, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito estatuido en el referido instrumento legal.

6°. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que, vista la relación preliminar, esta Máxima Jurisdicción Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada el 23 de febrero de 2015, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual condenó al ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†), al pago de saldo insoluto de deuda, por la cantidad de ciento veintitrés mil cuatrocientos doce dólares estadounidenses con treinta y ocho centavos (US$123.412,38); debe declarase procedente, al cumplir con las exigencias previstas en la Ley de Derecho Internacional Privado necesarias para su procedencia. Así se declara.-

-VI-

Por otra parte no menos importante, los apoderados judiciales del los solicitantes del exequátur, expresaron en su demanda e informes lo siguiente:

 

“(…) En conformidad con lo previsto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente de la Sala se sirva condenar al demandado EDGAR ENRIQUE SANOJA MARTÍNEZ al pago de las costas procesales y costos ocasionados a mi representado con ocasión de la presente solicitud de Exequátur…” (Resaltado de lo transcrito)

 

Visto lo anterior, esta Sala procede de seguidas a verificar la pertinencia de los argumentos del solicitante con base en los siguientes términos:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil dispone:

 

“(…) A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas…”. (Negritas de la Sala)

 

Por su parte, los artículos 850 y 852 eiusdem, establecen:

 

Artículo 850. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

 

Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente”.

 

Artículo 852. La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.

 

Al comentar el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Ricardo Henríquez La Roche señala:

 

“(…) Ahora bien, si los interesados se ven forzados por la ley a acudir al proceso –en estos y otros casos de procesos constitutivos-, aunque estén de acuerdo en la modificación del status jurídico, ¿cómo se justifica que uno u otro deba correr con las costas procesales de su contrario, cuando de hecho puede no haber siquiera antagonismo entre las partes?.

El ‘vencimiento’ en todos estos casos radica en la imputación de la causa petendi al demandado: si en él –en su persona o en su conducta- reside la razón de constituir un nuevo estado jurídico, deberá correr con los gastos del juicio que ocasiona su propia situación; la causa impulsiva real del juicio no será el inexcusable control que por razones de orden público se reserva la ley…” Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, 3ª Edición, Caracas 2006, Tomo II, página 368. (Resaltado de la Sala).

 

En el caso del exequátur, éste corresponde a un requisito esencial sin cuyo cumplimiento las sentencias extranjeras no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas; es decir, el interesado, para poder ejecutar una sentencia ejecutoria dictada por un tribunal extranjero, se ve forzado por la ley a acudir al proceso; en consecuencia, la causa impulsiva real de la solicitud de exequátur es el ineludible control que por razón de orden público, asigna la ley al Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, a esta Sala de Casación Civil. Es por esta razón que ni la Sala Político Administrativa –cuando era de su competencia lo relativo al exequátur- ni esta Sala, en sus decisiones sobre solicitudes de exequátur, se han pronunciado en éstas sobre condena en costas procesales. (Cfr. Fallo N° EXE-674, de fecha 31 de enero de 2008, expediente N° 2005-425, caso: Ashenoff & Associates, Inc., la cual pretende que obre contra Orlando Castro Castro y otro).

En relación con la intimación de costas procesales en el procedimiento de exequátur, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa en fecha 7 de diciembre de 2004, sentencia Nº 1112, caso Karl Krister Martinson solicita exequátur para sentencia colombiana por cobro de bolívares. (Intimación), expediente 2002-0320, se pronunció en los siguientes términos:

 

“…Recibido el presente expediente del Presidente de la Sala Político-Administrativa; y, habiéndose dado cuenta en fecha 2 de noviembre de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

 

Mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2004, el abogado Gustavo Martínez P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.066, actuando en nombre propio, interpuso demanda contra el ciudadano KARL KRISTER MARTINSON, por estimación e intimación de honorarios profesionales ‘…por haber sido vencido totalmente en el proceso que por exequátur siguiera en contra de [su] representada CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES ARCHIMOVIL…´.

 

Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, el Presidente de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 1599, dictada por esa Sala el 23 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente  a este Despacho a los fines de que se siga el procedimiento establecido en el fallo antes mencionado.

 

Recibidas las presentes actuaciones, y en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, luego de revisar el escrito contentivo de la presente intimación observa que el abogado Gustavo Martínez P., fundamentó su derecho al cobro de honorarios profesionales en lo siguiente:

 

(…omissis…)

 

Al respecto, este Juzgado constata, previo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente la Sala, mediante decisión publicada en fecha 21 de abril de 2004, negó la solicitud de exequátur planteada por el ciudadano KARL KRISTER MARTINSON, en relación con la sentencia dictada el 25 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, República de Colombia, la cual confirmó la decisión de primera instancia, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES ARCHIMOVIL C.A., al pago de unas cantidades de dinero; sin embargo, observa este Sustanciador, que en la referida decisión de la Sala Político-Administrativa, no hubo pronunciamiento expreso respecto del pago de las costas procesales.

 

En ese sentido, dispone el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

 

‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas´

 

Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 13.4.00, estableció el siguiente criterio:

 

(…omissis…)

 

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

 

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas…´ (Negritas de este Juzgado) (Caso: Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco vs. Miguel Barrese Brito. Sentencia Nº 106. Exp. Nº 99-949).

 

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Karl Krister Martinson –parte intimada– pretendía que esta Sala Político-Administrativa declarase la fuerza ejecutoria de la sentencia, citada supra, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, República de Colombia; ahora bien, dicha Sala, como antes se indicó, negó tal requerimiento y no se pronunció expresamente respecto de la condenatoria en costas, por lo cual, este Juzgado –atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito declarará improcedente la estimación e intimación de costas procesales interpuesta por el abogado Gustavo Martínez P., contra el mencionado ciudadano Karl Krister Martinson. Así se decide…”. (Negrillas de la sentencia)

 

Del mismo modo la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1098, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 1993-10019, caso: Olimpia Peña Tejera, determinó que:

 

“(…) se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

 

Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…” (Resaltado de la Sala).

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala, con respecto a la solicitud incoada (exequátur) sólo deberá limitarse a examinar si están cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sin extenderse al examen sobre el fondo del asunto debatido en la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se solicita; en consecuencia, el debate sobre la solicitud, se centra en tales requisitos; en caso que se encuentren cumplidos, la Sala deberá declarar la procedencia de la petición de pase de sentencia; en caso contrario, declarará su improcedencia, haya habido o no oposición a la solicitud, y aún en caso que las partes concuerden en la procedencia del exequátur. (Cfr. Fallo N° EXE-674, de fecha 31 de enero de 2008, expediente N° 2005-425, caso: Ashenoff & Associates, Inc., la cual pretende que obre contra Orlando Castro Castro y otro).

En tal sentido –dada la naturaleza de orden público que ostenta la solicitud de exequátur para las sentencias extranjeras- resultaría tan injusto condenar al demandado cuando se declare procedente la solicitud, como lo sería condenar al solicitante si se declarare improcedente.

Es por ello que, se reitera, que las decisiones sobre exequátur prescinden, en uno u otro caso, del pronunciamiento sobre costas procesales, por tal motivo esta Sala declara improcedente la solicitud de condena en costas, efectuada por los apoderados judiciales del demandante. Así se declara.

-VI-

Finalmente, los apoderados judiciales del solicitante del exequátur, pidieron sea condenado el ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†), al pago de los costos ocasionados a su representado; en tal sentido en lo que respecta a tal pedimento la Sala estima hacer la siguiente consideración:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la justicia en el artículo 26, el cual estatuye que: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.

Que concatenado a lo establecido en el artículo 254 eiusdem, que dispone: “…El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; implicando con ello la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.

Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina sostenida en sentencia N° 1943, de fecha 15 de julio de 2003, expediente N° 2001-0861, caso: Héctor R. Blanco-Fombona y Jaime Alberto Coronado, apuntó que:

 

“(…) De esta manera, a criterio de los recurrentes con la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Constitución, la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todo los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica.

 

Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:

 

‘…la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso (…) es un derecho constitucional de exención de gastos procesales (…) la gratuidad de la justicia (…) son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia (…). Por tanto, implica (…) una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.

 

(…omissis…)

 

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva  establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

(…omissis…)

 

Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)’…”. (Destacados de la Sala).

 

Corolario a lo anterior, dada la consagración del derecho a la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, los costos del proceso son de dos clases:

1°.- Procesales: Gastos hechos en la formación del proceso; y

2°.- Personales: Honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso.

En lo que respecta a estos costos, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios, como por ejemplo: Los jueces asociados y peritos o expertos designados en juicio, dado que el pago de papel sellado, estampillas, timbre fiscal y arancel judicial, que estarían incluidos dentro de los gastos del proceso o costos, quedaron eliminados por supremacía constitucional, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en su disposición final única, al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 extraordinaria, año CXXVII, mes VI, de fecha 24 de marzo de 2000, y por aplicación de lo previsto en su artículo 26, que prevé la gratuidad del proceso judicial, como una garantía constitucional fundamental de un estado de derecho social, democrático y de justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 38, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 2003-2451, caso: Ramón José Nesta Graterol).-

Siendo ello así, en razón de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la petición efectuada por los apoderados judiciales del demandante en lo referente a la condenatoria al pago de los costos del proceso se hace en improcedente, por cuanto en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso a sufragarlos, por cuanto no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión. (Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala declara improcedente el pedimento de condena al pago de costos del proceso, realizada por los solicitantes del exequátur. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.) CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 23 de febrero de 2015, por la Corte de Circuito del Onceavo Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, de los Estados Unidos de América, mediante la cual condenó al ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†), al pago de saldo insoluto de deuda.

2.) IMPROCEDENTE la condena en costas y costos del proceso al ciudadano Edgar Enrique Sanoja Martínez (†).

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

__________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

______________________________

                                                MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp. AA20-C-2015-000885

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

 

Secretaria Temporal,