SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. N° 2015-000622

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

Mediante escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de agosto de 2015, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación U.S MORTGAGE FINANCE II, LLC., constituida conforme a las leyes del estado de Delaware, Estados Unidos de América, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Arturo de Sola Lander y Carlos Bachrich Nagy, solicitaron el exequátur de la sentencia definitiva de pago por saldo insoluto de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo (11vo) en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América; en contra del ciudadano LUÍS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, por la cantidad de ciento noventa y ocho mil diecinueve dólares de los Estados Unidos de América con un centavo de dólar (US $ 198.019,01); la cual pretende que obre en contra del mencionado ciudadano.

En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, admitió la solicitud de exequátur en cuanto a derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó el emplazamiento del ciudadano Luís Alberto Salazar García, y la notificación de la Fiscal General de la República de acuerdo a lo establecido en los artículos 25 ordinal 15 y 35 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En fecha 27 de octubre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, comisionó al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Anaco, a fin de practicar la notificación del ciudadano Luís Alberto Salazar García, para que comparezca personalmente o por medio de abogado, a dar contestación a la solicitud de exequátur interpuesta.

En fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, consignó oficio mediante el cual se le comisionó para ejercer la representación del Ministerio Público, en la solicitud de exequátur.

En fecha 8 de enero de 2016, se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.

En fecha 1° de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, ordenó oficiar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Anaco, a los efectos de reiterar la comisión efectuada.

En fecha 1° de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Anaco, mediante oficio informó al Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, que la comisión para emplazar al ciudadano Luís Alberto Salazar García, no pudo ser cumplida.

En fecha 4 de julio de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, ordenó emplazar mediante cartel al ciudadano Luís Alberto Salazar García, de conformidad con lo establecido en los artículos 85, 93 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 1° de noviembre de 2017, mediante diligencia el abogado Luís Alfredo Pérez Morales, Defensor Público Provisorio Primero (1°) ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la designación como defensor judicial ad-litem del ciudadano Luís Alberto Salazar García.

En fecha 14 de diciembre de 2017, el defensor judicial ad-litem del ciudadano Luís Alberto Salazar García, mediante escrito contentivo de contestación a la solicitud de exequátur, pidió a la Sala declare la improcedencia de dicho exequátur y de las medidas cautelares requeridas.

Con ocasión de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 24 de febrero de 2017, por su Sala Plena, para el período 2017-2019, se reconstituyó esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente: Dr. Yván Darío Bastardo Flores; Magistrado Vicepresidente: Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado: Dr. Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada: Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba y Magistrada: Dra. Vilma María Fernández González.

En fecha 9 de marzo de 2018, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, mediante auto fijó la audiencia para la presentación de los informes orales en la solicitud de exequátur, de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia.

En fecha 22 de marzo de 2018, la abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante escrito solicitó sea declarada Con Lugar la solicitud de exequátur interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de informes orales fijada por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil.

Cumplida la sustanciación de la causa, pasa la Sala a dictar sentencia de mérito, bajo los siguientes fundamentos:

-I-

DE LA SENTENCIA QUE SE SOLICITA EL PASE CON FUERZA EJECUTORIA

 

Como se refirió anteriormente, el apoderado judicial del solicitante del exequátur, solicitó se conceda el pase con fuerza ejecutoria de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo (11vo) en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, (la cual se consignó debidamente traducida al idioma castellano por intérprete público debidamente acreditado por el estado Venezolano) en contra del ciudadano Luís Alberto Salazar García, la cual señaló lo siguiente:

 

“…SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO

 

ESTA CAUSA se presentó ante esta Corte (sic) el 16 de Diciembre (sic) de 2014, con la moción de sentencia de pago por razón de deficiencia introducida por la Demandante (sic) U.S. Mortgage Finance II, LLC y después que todas las partes han sido notificadas para la audiencia y la Corte (sic) basándose en la evidencia presentada, habiendo escuchado los alegatos de las partes, el expediente en este caso y habiendo sido informada la Corte (sic) del caso, por este medio:

HA ORDENADO Y DICTADO SENTENCIA de la manera siguiente:

1. El 30 de mayo de 2013, se dictó una Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Ejecución (sic) Hipotecaria (sic) a favor de la Demandante (sic) U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, aceptando todos los extremos de la demanda en contra del Demandado (sic) LUÍS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, también conocido como, LUÍS ALBERTO SALAZAR GARCÍAS, también conocido como, LUÍS ALBERTO SALAZAR, (en lo sucesivo denominado “LUÍS ALBERTO SALAZAR”).

2. El Demandado (sic), LUÍS ALBERTO SALAZAR, fue notificado personalmente de la Demanda (sic) y del Emplazamiento (sic) el 20 de Octubre (sic) 2011 en Anzoategui (sic), Venezuela, por un Oficial (sic) Notificador (sic) (Alguacil) asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoategui (sic), El Tigre, Venezuela, de conformidad con la Solicitud (Sic) para Notificación de Documentos (sic) Judiciales (sic) o Extrajudiciales (sic) con fundamento en la Convención de la Haya, autorizada por esta corte el 18 de Agosto (sic) 2010. El Demandado (sic) LUÍS ALBERTO SALAZAR, no contestó en tiempo la demanda y en consecuencia, con fecha de 1 de Abril (sic), 2013 esta Corte (sic) dictó una Orden (sic) declarando al Demandado (sic) en rebeldía y en mora en el presente caso.

3. La Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Ejecución (sic) Hipotecaria (sic) y de Pago (sic) estableció que se le debe a la Demandante (sic) la cantidad de $327,991.29 (sic) dólares de los Estados Unidos de América y fijó la venta judicial de la propiedad para el 10 de julio de 2013.

4. Según el párrafo 4 de la Sentencia (sic) Definitiva (Sic) de Ejecución (sic) Hipotecaria (sic) y de Pago (sic), la Demandante (sic) U.S. Mortgage Finance II, LLC tiene derecho a los intereses sobre el monto de la Sentencia (sic) a la tasa legal desde la fecha de la Sentencia (sic) hasta la venta de la propiedad por un total de $1,792.72 dólares de los Estados Unidos de América.

5. Según el párrafo 5 de la Sentencia (sic) Definitiva (Sic) de Ejecución (sic) Hipotecaria (sic) y de Pago (sic), la Demandante (sic) U.S. Mortgage Finance II, LLC tiene derecho a los gastos o costas incurridos con posterioridad a la Sentencia (sic) Definitiva (Sic) de Ejecución (sic) Hipotecaria (sic) y de Pago (sic) y antes de la venta, por la cantidad de $235.00 (sic) dólares estadounidenses, que comprende lo siguiente: Costo (sic) de la Subasta (sic) $70.00 (sic); y Costo (sic) de Publicación (sic): $165.00. (sic).

6. El 10 de julio de 2013, se realizó la venta judicial de la propiedad. Al momento de la venta, el monto de la Sentencia (sic) de Pago (sic), más los gastos posteriores a la Sentencia (sic) y los intereses sumaron $330,019.01 (sic) dólares de los Estados Unidos de América.

7. En la venta judicial, la Demandante (sic), U.S. Mortgage Finance II, LLC, estableció como oferta mínima el monto indicad en la sentencia de pago. Ninguna oferta alcanzó la oferta mínima fijada por la Demandante (sic). La propiedad fue adjudicada a la Demandante (sic) U.S. Mortgage Finance II, LLC.

8. En base a la declaración de Guillermo Escobar, perito valuador autorizado de bienes raíces del estado de Florida y su informe de valuación del inmueble, esta Corte (sic) ha determinado que el valor de mercado de la propiedad a la fecha de la subasta (10 de julio, 2013) era de $ 132,000.00 (sic).

9. En consecuencia La (sic) corte determina y establece que la fecha de la venta judicial resultó un saldo insoluto, al haber quedado sin pagar la suma de $198,019.01 dólares de los Estados Unidos de América, calculados de la siguiente forma:

…Omissis…

10. La Demandante (sic) U.S. Mortgage Finance II, LLC, (…) tendrá derecho a recobrar del demandado LUÍS ALBERTO SALAZAR (…) la suma de $198,019.01 la cual devengará intereses a una tasa legal de 4,75% anual desde la fecha de esta Sentencia (sic) hasta el 31 de diciembre de 2014, y después a la tasa legal de interés conformidad (sic) con la Sección (sic) 55.03 de la leyes de Florida. Y PARA TODO LO ANTERIOR POR ESTE MISMO MEDIO SE DESPACHA EJECUCIÓN.

11. Además se ordena y decide que el Demandado (sic) LUÍS ALBERTO SALAZAR, deberá completar bajo juramento el Formato de Normas de Procedimiento Civil de la Florida 1.977 (Hoja (sic) de Información (sic) de Hechos (sic)) incluyendo todos los adjuntos requeridos, y se los que (sic) deberá entregar a GUTIÉRREZ & ASSOCIATES, (…), dentro de los treinta (30) días de la fecha de este Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Pago (sic) por Saldo (sic) Insoluto (sic), a menos que la Sentencia (sic) Definitiva (sic) sea satisfecha o la investigación de bienes fuese suspendida.

12. La Corte (sic) tiene la jurisdicción sobre este caso para dictar órdenes según convenga incluyendo para obligar a LUÍS ALBERTO SALAZAR a que complete el Formato (sic) 1.977, incluyendo todos los adjuntos requeridos y su entrega a GUTIÉRREZ & ASSOCIATES.

DADO Y ORDENADO en la Corte del Condado de Miami-Dade, Florida, el día 16 días de Diciembre (sic), 2014…” (Resaltado y mayúsculas del texto).

 

-II-

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 

Los apoderados judiciales de los solicitantes del exequátur, piden que se conceda el pase de la referida sentencia extranjera por considerar satisfechos todos los supuestos para su eficacia, señalando al respecto lo siguiente:

“…PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriores, acudimos ante esa Sala a los fines de solicitar como en efecto solicitamos que se decrete el Exequátur (sic) de la SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO dictada a favor de nuestro mandante el 16 de diciembre de 2014, por la Corte de Circuito del Circuito Judicial 11vo. (sic) en y para el Condado de Miami-Dade, Estado (sic) de Florida, Estados Unidos de América, en la cual se ordena que nuestro representado recobre el total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON UN CENTAVO (US $ 198.019,01), equivalente a los únicos fines de dar cumplimiento con la Ley del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.39.164.199,80), calculado a la tasa de cambio de referencia de CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 197,78) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US $ 1), fijada por el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI) en fecha 25 de agosto de 2015, fecha de corte de cuenta utilizada para la redacción de la presente solicitud de exequátur, de LUÍS ALBERTO SALAZAR GARCÍA por pago de saldo insoluto de deuda.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de la Sala se sirva condenar al demandado LUÍS ALBERTO SALAZAR GARCÍA al pago de las costas procesales y costos ocasionados a nuestro representado con ocasión de la presente solicitud de Exequátur (sic)…” (Mayúsculas y resaltado del texto).

 

-III-

DE LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

 

El defensor judicial ad litem del demandado, indicó en su escrito de contestación de fecha 20 de octubre de 2016, lo siguiente:

“(…) Partiendo de tal premisa, resulta primaria la verificación del cumplimiento de los requisitos necesarios para ello y, en tal sentido, se procede conforme lo prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a saber,

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

El objeto del asunto lo constituye una demanda por pago de Saldo (sic) Insoluto (sic), generada inicialmente por la celebración de un contrato de préstamo hipotecario a cambio de pago con sus respectivos intereses, previa constitución de una garantía hipotecaria, siendo esto eminentemente de carácter mercantil de conformidad con el artículo 527 del Código de Comercio Venezolano (sic), toda vez que la demanda se genera por un contrato de carácter mercantil entre partes, siendo una de las partes contratantes un ente de (sic) comercial, tal como se desprende de las actas que cursan ante esta Honorable (sic) Sala.

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

Si bien es cierto que se presume la firmeza del fallo bajo los supuestos de ser una ‘SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO´ y posteriormente indicar ‘DADO Y ORDENADO en la Corte del Condado de Miami-Dade, Florida, el día 16 días de Diciembre (sic), 2014”, sin embargo no se evidencia de la lectura de la sentencia que se haya indicado la posibilidad del demandado de poder recurrir del fallo, ni se establece el lapso que tiene para ello, no teniéndose la certeza de la firmeza del fallo, de igual manera se apoya el solicitante en el hecho de existir dos declaraciones juradas de unos abogados de nombres Kenneth F. Claussen y C. Nick Asma quienes en declaraciones idénticas establecen en el numeral 7 de dicha declaración que (…).

Como se estableció en líneas anteriores, como se puede tener certeza de que nuestro representado pudo haber recibido a través del correo la Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Pago (sic) por Saldo (sic) Insoluto (sic) ?, y ahondando más el particular, como sabemos si no tenemos certeza de que recibió la sentencia el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR GARCÍA de pago insoluto, en qué fecha ocurrió tal evento a fin de computar el tiempo d 30 días que no se establece en la sentencia, pero que si declaran juradamente estos abogados y en qué momento cierto empezaría y terminaría el lapso descrito?, porque no se realizó la notificación de la sentencia de pagos insolutos como se realizó la notificación de la demanda principal?, señores Magistrados la sentencia objeto de estudio no indica ningún aspecto relacionado con lo que se pregunta la Defensa Pública, por lo cual considera la defensa (sic) pública (sic), que no se cumple con el mencionado numeral.

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmueble situado en la República, o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

En el fallo objeto de análisis, no se hace mención a derechos reales, sin embargo se evidencia del escrito contentivo de Exequátur (sic) que la parte solicitante requiere de la Honorable Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia que se sirva dictar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, así como medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de dicho ciudadano…”.

Asilas cosas es necesario aclara (sic) que nos encontramos ante una solicitud de Exequatur (sic) la cual consiste en (…), no encontrándonos ante un proceso judicial como lo sería una demanda, siendo las medidas solicitadas accesorias a los procesos judiciales, amén de que, de ser declaradas con lugar estas evidentemente invadirían los derechos reales sobre bienes inmuebles a que se contrae el numeral objeto de estudio, además de que formula en su solicitud la Sociedad de Responsabilidad Limitada U.S. MORTAGAGE (sic) FINANCE II, LLC que “el contrato de préstamo fue celebrado en el Estado (sic) de Florida, (…), para ser ejecutado en dicha localidad”, ante lo señalado considera la Defensa Pública que el pedimento al ser de carácter ambiguo de hacer caso a la pretensión aludida, no cumplirá con el numeral ya estudiado.

4.- Que los tribunales del Estado (sic) sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capítulo IX de esta Ley (sic);

Conforme lo señala el artículo 40 numeral 4° de la Ley de Derecho Internacional Privado el cual establece (…); y demostrado como fue que la empresa U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC demandó inicialmente en el año 2010 al ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, siendo notificado este de la demanda en fecha 20 de octubre de 2011, verificándose la falta de contestación a la demanda por parte de nuestro representado.

La Corte (sic) tiene jurisdicción sobre la materia y las partes”, dejando claramente establecida la jurisdicción en el presente asunto de conformidad con la normativa invocada.

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

Es el caso que el ciudadano demandado LUIS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, una vez verificada la notificación realizada a través de rogatoria en fecha 20 de octubre de 2011, y no habiendo contestado la demanda oportunamente le fue librada orden declarando en rebeldía Y (sic) mora en data 01 (sic) de abril de 2013, dictándose en fecha 30 de mayo de 2013 una Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Ejecución (sic) De (sic) Hipotecaria (sic) a favor de la parte demandante (…), realizándose en fecha 10 de julio de 2013 la venta judicial del inmueble otorgado en garantía hipotecaria, no cubriendo la deuda reclamada por la parte demandante.

Así las cosas en fecha 16 de diciembre de 2014 la empresa demandante (…), solicita a la Corte  (…), dicte sentencia de pago por razón de Saldo (sic) Insoluto (sic), produciéndose un nuevo fallo, manifestando este que, (…).

Del extracto de la sentencia que hoy nos ocupa podemos precisar que aunque nuestro representado fue debidamente notificado para contestar una demanda incoada en el año 2010 por la empresa (…), esta fue como se estableció en líneas anteriores notificado en data 20 de octubre de 2011, y al no presentarse a contestar dicha demanda se le declara en rebeldía y en mora dictándose una Sentencia (sic) Definitiva (sic) en fecha 30 de mayo de 2013, ejecutándose un bien inmueble propiedad de nuestro asistido en fecha 10 de julio de 2013, no cubriendo de acuerdo con el  quantum de la (sic) lo demandado la totalidad de lo pedido por la demandante.

No es sino hasta el día 16 de diciembre de 2014 que la empresa (…), solicita a la Corte (…), dicte sentencia de pago por razón de Saldo (sic) Insoluto (sic), produciéndose un nuevo fallo al cual se ha encontrado totalmente ajeno nuestro representado, ya que como lo estableció la propia sentencia se notificó de la audiencia a todas las partes y se escucharon los alegatos de las partes, sin embargo no media nueva notificación a nuestro representado para participar de la nueva audiencia con ocasión a la solicitud de demanda formulada en el año 2014 de los pagos insolutos, vulnerándose flagrantemente su derecho a la defensa, no dándole oportunidad de convenir u oponerse a lo solicitado y si bien es cierto que nos encontramos ante un proceso que derivo (sic) en principio una sentencia de ejecución hipotecaria la cual no fue tampoco notificada a nuestra patrocinada a fin de ejercer los recursos que aseguraran su derecho a la doble instancia, nuestro representado solo fue notificado a contestar la demanda principal que derivo (sic) en el ya señalado fallo del 30 de mayo de 2013, mas no se verifico (sic), que se hayan brindado las garantías suficientes en este nuevo pedimento de sentencias por saldos insolutos, además de no verificarse la asistencia de abogado que representara sus intereses en todo el proceso. En materia civil y mercantil en nuestro país no se establece el principio de citación única, muy por el contrario a fin de salvaguardar el derecho a la defensa se debe notificar de los actos que deban celebrarse con ocasión a las demandas, de igual manera se deben notificar los fallos a fin de poder ejercer los recursos que a bien se puedan incoar en contra de las sentencias que han sido desfavorables, circunstancias que no se aprecian en el presente fallo, de igual manera se precisa que desde la sentencia de fecha 30 de mayo del año 2013 a la nueva sentencia por pagos insolutos del 16 de diciembre de 2014 transcurrió más de un año, estando paralizada la causa, por lo que se tenía el deber por parte de la Corte (…), de notificar sobre la nueva solicitud de sentencia por pagos insolutos a nuestro defendido para que este pudiese ejercer su derecho a la defensa en el presente caso.

En relación a los particulares antes señalados y tomando en consideración igualmente que fue en fecha 30 de mayo de 2013 que la Corte (…), dicta sentencia definitiva por Ejecución (sic) Hipotecaria (sic) a favor de la empresa (…), y que no habiendo sido satisfecha la demanda acude al Tribunal (sic) nuevamente en fecha 16 de diciembre de 2014, solicitando y resolviendo dicho juzgado la demanda solicitada, habiendo transcurrido un (1) año, seis (6) meses y diecisiete (17) días, evidentemente debía el Tribunal (sic) de la causa notificar nuevamente a nuestro patrocinado sobre lo peticionado por la parte demandante, (…).

…Omissis…

Como se desprende de nuestra jurisprudencia patria al estar paralizado el proceso las partes ya no se encuentran a derecho, por lo cual es deber del juez realizar la notificación respectiva a fin de que las partes puedan ejercer sus defensas en igualdad de partes.

…Omissis…

En la presente causa no se tiene certeza de que nuestro patrocinado hubiese sido notificado de la sentencia que hoy pretende su pase de legalidad en la República, solo se indica por parte de unos abogados que se envió vía correo la copia de la sentencia, sin embargo no se tiene la certeza que esta haya sido recibida y más aún que nuestra patrocinada estuviera a derecho a fin de poder incoar los recursos a que bien pudiese acceder, por todas estas razones considera la Defensa Pública que al ser tan evidente la violación al debido proceso y al derecho a la defensa este requisito no es cumplido por la sentencia hoy objeto de estudio.

6.- Que no sean incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

No hay evidencia que exista fallo alguno que verse sobre identidad de objeto, sujeto y causa, ni que sobre ello exista cosa juzgada o pendiente ante la Jurisdicción (sic) de la República Bolivariana de Venezuela.

Con cimiento en lo señalado, quien suscribe, actuando en representación del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR GARCÍA,  y siendo que de la revisión de la sentencia emanada de la Corte (…), a través del contenido del artículo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado, aplicable en este caso, considera la Defensa Pública que la misma no cumple con los numerales 2 y 5, los cuales deben ser concurrentes para la eficacia extraterritorial de las sentencias, y en caso de ser acordada la petición de la parte solicitante sobre las medidas cautelares de enajenar y grabar sobre bienes inmuebles propiedad de nuestro patrocinado de igual manera  se iría en contra del contenido del numeral 3 del citado artículo 53 de la Ley de Derecho internacional Privado, a través de la petición antes señalada la cual entonces si versaría sobre derechos reales a bienes inmuebles situados en la República por lo cual la Defensa Pública considera que las mismas en esta etapa son improcedentes ya que no se está en presencia de una demanda judicial sino de una solicitud de Exequátur (sic), por consiguiente se solicita muy respetuosamente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, proceda a declarar la no procedencia del pase de legalidad del fallo que se demanda a tal efecto.

Con fundamento a los argumentos que preceden, se solicita, muy respetuosamente que la Honorable Sala de Casación Civil declare la improcedencia tanto de la Medidas (sic) Cautelares (sic) solicitadas en contra de los posibles bienes inmuebles de nuestro representado, así como de la solicitud de Exequátur (sic) en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo en y para el Condado de Miami-Dade, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Sentencia (sic) por Pago (sic) Insoluto (sic) siendo el demandante la empresa U.S. MORTGAGE FINANCE II, LLC, y como parte demandada el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR GARCÍA…” (Resaltado y mayúsculas del texto)

 

-IV-

DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTANTE DEL

MINISTERIO PÚBLICO

 

En informe rendido por la representación del Ministerio Público, abogada Lizette Rodríguez Peñaranda, expresó la opinión de dicho organismo, de acuerdo a lo siguiente:

 

“(…) Acorde con el criterio judicial invocado, se deduce que está prohibido el pago de deudas en moneda extranjera dentro del territorio nacional, siendo que normativa en materia cambiaria debe ser acatada en todo el país, en procura de protección de las reservas del Estado (sic) en divisas, motivo por el cual, los contratos donde la obligación de entregar cantidades de dinero sea en moneda extranjera y, cuya ejecución debe concretarse en Venezuela, no serán invalidados, sino que la divisa extranjera pasará a ser referencia para convertirla en moneda nacional, es decir en bolívares, de acuerdo al cambio oficial para el momento del cumplimiento de la obligación de pagar.

Por consiguiente, estima esta Representación (sic) del Ministerio Público, que si bien la obligación que recae en el ciudadano Luis (sic) Alberto Salazar García, fue contraída en los Estados Unidos de América y por ende, en la moneda de curso legal en esa nación, como es el dólar americano, no obstante, como quiera que a través del presente exequátur se busca que la sentencia dictada en esa jurisdicción foránea surta efecto en la República Bolivariana de Venezuela, lo que comporta la observancia o no contravención de la leyes nacionales, en consecuencia, ello debe ajustarse a las disposiciones cambiarias que rigen actualmente en nuestro país.

Así las cosas, visto que la sentencia cuyo exequátur es pretendido, cumple con los seis requisitos de validez establecidos en la Ley de Derecho Internacional Privado precedentemente examinados, debe tenerse en cuenta que la obligación dineraria que recae en el ciudadano Luis (sic) Alberto Salazar García, derivada de la decisión referida, será el resultado de convertir en bolívares, los Ciento (sic) Noventa (sic) y Ocho (sic) Mil (sic) Diecinueve (sic) Dólares (sic) Estadounidenses (sic) con un Centavo (sic) (US $ 198.019,01), por concepto de saldo insoluto a favor de la sociedad de responsabilidad limitada U.S MORTGAGE FINANCE II, LLC., por lo que dicha cantidad en dólares, se utilizará meramente como referencia para hacer la conversión en bolívares según el cambio oficial para el momento que se verifique el cumplimento del pago.

III

PETITORIO

En fuerza a los anteriores argumentos, y una vez verificados los extremos de nuestra legislación, con especial énfasis a la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que la Sentencia (sic) Definitiva de Pago (sic) por Saldo (sic) Insoluto (sic), dictada en fecha 16 de diciembre de 2014, por la Corte de Circuito del 11vo. (sic) Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, Estado (sic) de Florida, Estados Unidos de América, cumple con lo exigido en el artículo 53 del referido Instrumento (sic) Legal (sic), y por lo tanto, se solicita, muy respetuosamente, que esa Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare CON LUGAR la solicitud de exequátur interpuesta, haciendo la salvedad que la cantidad de dinero expresada en dólares de los Estados Unidos de América en la sentencia, debe ser convertida en bolívares según el cambio oficial vigente para el momento que establezca la Sala, ello en observancia de todas las disposiciones legales en materia cambiaria dictadas para la protección de las reservas en divisas que posee el país, y en razón de evitar la configuración de un ilícito cambiario, visto que la cantidad adeudada supera los diez mil dólares que establece la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos…” (Resaltado y mayúsculas del texto)

 

 

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, esta Sala observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Establecido lo anterior, esta Sala considera señalar lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica, 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país.”; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y, 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En el caso bajo estudio, se solicita el exequátur de una sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2014 por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo (11vo) en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de fallos extranjeros.

Por tanto, el presente exequátur se revisará de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado venezolana, por ser la norma aplicable en el caso concreto, y que señala lo siguiente:

 

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

 

Visto el contenido de la norma anterior y examinada como han sido las actas procesales del expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si se cumplen con los requisitos previstos en la norma transcrita para la eficacia de las sentencias extranjeras, así como, si dicho fallo no contraría preceptos de orden público, a saber:

1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

La decisión extranjera efectivamente versa sobre materia mercantil, puesto que se trata de una demanda por incumplimiento de pago, producida como consecuencia de la celebración de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y sus intereses, entre una sociedad de responsabilidad limitada y una persona natural, lo que representa un préstamo mercantil de acuerdo a lo previsto en el artículo 527 ordinal 1° del Código de Comercio.

En consecuencia, se encuentra satisfecho el requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

2°.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del estado en el cual han sido pronunciadas.

Del texto del fallo cuyo pase se pretende, consta que es una “…SENTENCIA DEFINITIVA DE PAGO POR SALDO INSOLUTO…”, se indicó que fue “…DADO Y ORDENADO en La Corte del Condado de Miami-Dade, Florida, el día 16 de diciembre, 2014…”; todo lo cual demuestra que contra dicha decisión no hubo recurso alguno, fue ejecutado y tiene carácter de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, cumpliéndose así con el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

La sentencia que se examina estuvo dirigida exclusivamente a resolver que: “…9. En consecuencia La (sic) corte determina y establece que a la fecha de la venta judicial resultó un saldo insoluto, al haber quedado sin pagar la suma de $ 198,019.01 dólares de los Estados Unidos de América…”; la cual no versó sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ni se arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva, razón por la cual se debe tener por cumplido el requisito atinente al ordinal 3° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para el otorgamiento del pase de la sentencia extranjera.

4°.- Que los tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

Sobre el particular se observa de los autos que se trató de una demanda de pago insoluto, producto de la celebración contractual de un préstamo hipotecario entre la sociedad mercantil denominada U.S. Mortgage Finance II, LLC., con el ciudadano Luís Alberto Salazar García; sobre un inmueble ubicado en el Condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, y siendo que del fallo extranjero se verificó que tanto la celebración del acuerdo contractual y el lugar de ejecución del mencionado, es el Condado de la ciudad de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, por lo que es evidente que el tribunal extranjero sí tenía jurisdicción para conocer de la acción incoada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la citada norma de Derecho Internacional Privado, se da por cumplido el requisito establecido en el ordinal 4° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

En lo atinente al presente requisito, observa esta Sala que el derecho a la defensa del demandado Luís Alberto Salazar García, le fue debidamente garantizado, pues, se verificó a los folios 91 al 106 del expediente, documentos debidamente traducidos del idioma inglés al idioma castellano mediante interprete público, que refieren a la declaraciones juradas de dos (2) abogados identificados como Kenneth F. Claussen y C. Nick Asma, en las cuales certifican que la información que suministraron es verdadera y correcta.

Así pues, de acuerdo al principio de economía procesal, la Sala pasa a transcribir el contenido de una sola de las declaraciones juradas antes señaladas, al ser ambas de idéntico tenor, y que señala textualmente lo siguiente:

 

“…                   DECLARACIÓN JURADA

Yo Kenneth F. Claussen, ciudadano de los Estados Unidos de Ámerica, (…), actuando en mi carácter d abogado debidamente autorizado y acreditado para ejercer el derecho ante los Tribunales del Estado (sic) de Florida, declaro y certifico que la siguiente información es verdadera y correcta:

1. El 30 de mayo de 2013 se dictó una Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Ejecución (sic) Hipotecaria (sic) a favor de la Demandante (sic) U.S. Mortgage Finance II, LLC, sobre todos los cargos de la demanda contra el Demandado (sic), Luis (sic) Alberto Salazar García, (…), ante el Tribunal de Circuito (…).

2. El Demandado (sic), Luis (sic) Alberto Salazar, fue notificado personalmente de la citación y la demanda el 20 de octubre de 2011 en Anzoátegui, Venezuela, por un Alguacil (sic) venezolano del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Anzoátegui (El Tigre), Venezuela, atendiendo una Solicitud (sic) de Notificación (sic) o Traslado (sic) en el Extranjero (sic) de Documentos (sic) Judiciales (sic) o Extrajudiciales (sic) en virtud del Convenio de La Haya, autorizada por este Tribunal (sic) el 18 de agosto de 2010.

…Omissis…

6. El 4 de Septiembre de 2014, la demandante (…), presentó una petición de sentencia de pago por saldo insoluto ante el Tribunal de Circuito (…). El 16 de diciembre de 2014, después de una audiencia den dicho Tribunal (sic), el Tribunal (sic) dictó una Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Pago (sic) por Saldo (sic) Insoluto (sic) mediante el cual el Tribunal (sic) decidió, de conformidad con lo dispuesto en la ley (sic) del Estado (sic) de Florida, que la Demandante (sic) (…), tenía derecho a obtener del Demandado (sic) (…), la suma de US $ 198.001,01, la cual devengará intereses a la tasa legal del 4,75 % anual desde la fecha de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Pago (sic) por Saldo (sic) Insoluto (sic) hasta que sea pagada en su totalidad.

7. La notificación de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Pago (sic) por Saldo (sic) Insoluto (sic) a que se hace referencia en el apartado 6 anterior fue entregada por correo al Demandado (sic) Luis (sic) Alberto Salazar. El Demandado (sic) tenía 30 días para apelar de la misma. No se interpuso ninguna apelación en contra de la decisión del 16 de diciembre de 2014…”.

 

Ahora bien, de acuerdo a la anterior transcripción la Sala observa que ambos abogados certifican dos situaciones específicas referentes a las notificaciones efectuada al ciudadano Luís Alberto Salazar García, la primera a la efectuada por el ciudadano alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (El Tigre), en fecha 20 de octubre de 2011.

Dicho funcionario tribunalicio venezolano, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2011, que corre inserta al folio 84 del expediente, señaló textualmente lo siguiente:

 

“…En el día de hoy veinte de Octubre (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Once (sic), comparece por ante este tribunal, el ciudadano Octavio Maita, en su carácter de Alguacil (sic) del mismo quien expone: De (sic) conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 218 del Código de Procedimiento Civil, hago constar que en esta misma fecha acudí a la Avenida JOSÉ ANTONIO ANZOATEGUI, (…), con la finalidad de cumplir con la petición hecha a través de Carta (sic) Rogatoria (sic) para notificar al ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR GARCÍA, de la demanda intentada en su contra en Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica (sic) por la empresa US (sic) MORTGAGE FINANCE II, LLC. En el lugar señalado donde me entrevisté y notifiqué al ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR GARCIA, (…), de la demanda que existe en su contra, manifestándome éste que no iba a recibir ni firmar nada porque sus abogados en ESTADOS UNIDOS estaban trabajando en ese caso, como Alguacil, del tribunal le manifesté que quedaba notificado. Es todo, se leyó y conformes firman…”.

 

Ahora bien, la Sala observa que la notificación efectuada por el ciudadano Alguacil del Juzgado que sustanció la rogatoria, fue practicada conforme a derecho y constituye un documento público, con respecto a la declaración hecha por el ciudadano Alguacil del Tribunal, que representa una autoridad policial en el cumplimiento de sus funciones, dentro y fuera del Tribunal, conforme a lo previsto en los artículos 17 y 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concatenación con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19 y 20 del Estatuto de Personal Judicial, así como del artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y prueba que dicho funcionario judicial se entrevistó con el ciudadano objeto de la notificación y que este se negó a firmar la boleta, dado que sus abogados en el extranjero estaban trabajando en el caso. (Cfr. Fallo de la Corte Federal y de Casación, Memoria 1942, Tomo II, p. 128. Gaceta Forense, N° 5, p. 217, y sentencia de esta Sala N° RC-137, de fecha 25 de marzo de 2015, expediente N° 2014-434).-

Por lo cual, la nota estampada por el alguacil al pie del recibo de la citación o notificación o su declaratoria de haber practicado la citación o notificación, cuando no se ha obtenido el recibo, constituyen actuaciones públicas judiciales que revisten autenticidad hasta prueba en contrario, y no pueden ser atacados sino por vía de tacha de falsedad, en que declaren los funcionarios que han dado fe del acto; por tanto, la prueba testimonial no es admisible contra dichas actuaciones sino en el incidente de tacha y no aisladamente fuera de éste.

En efecto, las actas contentivas de los actos procesales autorizados o suscritos por el alguacil merecen fe, son documentos auténticos, cuya veracidad sólo puede ser desvirtuada mediante el procedimiento especial de tacha de falsedad, como lo es la tacha de falsedad por vía incidental. (Artículos 440, 441, 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil).

Lo que demuestra, hasta que se pruebe lo contrario, mediante una tacha de falsedad de documento público, si fuere el caso, que dicho ciudadano fue debidamente notificado por el ciudadano Alguacil del Tribunal, que este se negó a firmar la boleta de notificación, que tenía conocimiento del juicio llevado en su contra y estaba siendo asistido de abogado en el extranjero.

Por lo cual, de todo lo antes indicado se comprueba, que en el proceso extranjero el demandado fue debidamente notificado, cumpliéndose de tal modo el quinto requisito estatuido en el referido instrumento legal.

6°. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

En las actas del expediente, no consta pronunciamiento alguno que sea anterior al emitido por el juzgado extranjero que pueda demostrar la cosa juzgada, ni argumento sobre litispendencia internacional que señale la existencia de algún proceso sobre estos asuntos ante los órganos jurisdiccionales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera cumplido el presente requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Ahora bien, vista la relación preliminar, esta Máxima Jurisdicción Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada el día 16 de diciembre de 2014, por la Corte de Circuito del Onceavo (11vo) Circuito Judicial en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual condenó al ciudadano Luís Alberto Salazar García al pago de saldo insoluto de deuda, por la cantidad de ciento noventa y ocho mil diecinueve dólares estadounidenses con un centavo (US.$.198.019,01) debe declarase procedente, al cumplir con las exigencias previstas en la Ley de Derecho Internacional Privado necesarias para su procedencia. Así se decide.

-VI-

Por otra parte no menos importante, los apoderados judiciales del los solicitantes del exequátur, expresaron en su demanda, lo siguiente:

 

“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de la Sala se sirva condenar al demandado LUÍS ALBERTO SALAZAR GARCÍA al pago de las costas procesales y costos ocasionados a nuestro representado con ocasión de la presente solicitud de Exequátur (sic)…” (Resaltado y mayúsculas del texto).

 

Visto lo anterior, esta Sala procede a verificar la pertinencia de los argumentos del solicitante con base en los siguientes términos:

El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente:

 

Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”.

 

Al respecto, el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, 3ª Edición, Caracas 2006, Tomo II, página 368, en comentario de la referida norma procesal, señaló lo siguiente:

 

“(…) Ahora bien, si los interesados se ven forzados por la ley a acudir al proceso –en estos y otros casos de procesos constitutivos-, aunque estén de acuerdo en la modificación del status jurídico, ¿cómo se justifica que uno u otro deba correr con las costas procesales de su contrario, cuando de hecho puede no haber siquiera antagonismo entre las partes?.

El ‘vencimiento’ en todos estos casos radica en la imputación de la causa petendi al demandado: si en él –en su persona o en su conducta- reside la razón de constituir un nuevo estado jurídico, deberá correr con los gastos del juicio que ocasiona su propia situación; la causa impulsiva real del juicio no será el inexcusable control que por razones de orden público se reserva la ley…” (Resaltado de la Sala).

 

Por otra parte, los artículos 850 y 852 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

 

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

Sólo las sentencias dictadas en países donde se conceda ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por Tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

Artículo 852.- La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…”.

 

Ahora bien, en el caso del exequátur, éste corresponde a un requisito esencial sin cuyo cumplimiento las sentencias extranjeras no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas; es decir, el interesado, para poder ejecutar una sentencia ejecutoria dictada por un tribunal extranjero, se ve forzado por la ley a acudir al proceso; en consecuencia, la causa impulsiva real de la solicitud de exequátur es el ineludible control que por razón de orden público, asigna la ley al Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, a esta Sala de Casación Civil.

Es por esta razón, que ni la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia –cuando era de su competencia lo relativo al exequátur- ni esta Sala, en sus decisiones sobre solicitudes de exequátur, se han pronunciado en éstas sobre condena en costas procesales. (Cfr. Fallo N° EXE-674, de fecha 31 de enero de 2008, expediente N° 2005-425, caso: Ashenoff & Associates, Inc., la cual pretende que obre contra Orlando Castro Castro y otro).

En relación con la intimación de costas procesales en el procedimiento de exequátur, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de diciembre de 2004, sentencia Nº 1112, caso: Karl Krister Martinson que solicitó exequátur para sentencia colombiana por cobro de bolívares (vía intimación), expediente N° 2002-320, se pronunció en los siguientes términos:

 

“…Recibido el presente expediente del Presidente de la Sala Político-Administrativa; y, habiéndose dado cuenta en fecha 2 de noviembre de 2004, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito consignado en fecha 21 de octubre de 2004, el abogado Gustavo Martínez P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.066, actuando en nombre propio, interpuso demanda contra el ciudadano KARL KRISTER MARTINSON, por estimación e intimación de honorarios profesionales ‘…por haber sido vencido totalmente en el proceso que por exequátur siguiera en contra de [su] representada CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES ARCHIMOVIL…´.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2004, el Presidente de la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el criterio establecido en la decisión Nº 1599, dictada por esa Sala el 23 de septiembre de 2004, ordenó la remisión del expediente  a este Despacho a los fines de que se siga el procedimiento establecido en el fallo antes mencionado.

Recibidas las presentes actuaciones, y en virtud de la delegación conferida, este Juzgado, luego de revisar el escrito contentivo de la presente intimación observa que el abogado Gustavo Martínez P., fundamentó su derecho al cobro de honorarios profesionales en lo siguiente:

…Omissis…

Al respecto, este Juzgado constata, previo examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente la Sala, mediante decisión publicada en fecha 21 de abril de 2004, negó la solicitud de exequátur planteada por el ciudadano KARL KRISTER MARTINSON, en relación con la sentencia dictada el 25 de febrero de 2002, por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, República de Colombia, la cual confirmó la decisión de primera instancia, emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ARCHIVOS MÓVILES ARCHIMOVIL C.A., al pago de unas cantidades de dinero; sin embargo, observa este Sustanciador, que en la referida decisión de la Sala Político-Administrativa, no hubo pronunciamiento expreso respecto del pago de las costas procesales.

En ese sentido, dispone el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

‘A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas´

Por su parte, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 13.4.00, estableció el siguiente criterio:

…Omissis…

En la regla legal transcrita, se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, porque éste debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia. De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total. En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.

El punto de partida de la condenación en costas establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, está evidentemente dirigida al sentenciador del proceso o de la incidencia, y encuentra su asidero en el dispositivo del fallo, pues luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la presentación de la demanda correspondiente, si el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total, surgiendo para él el deber de condenar en costas al vencido, porque no existen en nuestro sistema de derecho condenas tácitas o sobreentendidas…´ (Negritas de este Juzgado) (Caso: Teodomira Beatriz Gutiérrez Blanco vs. Miguel Barrese Brito. Sentencia Nº 106. Exp. Nº 99-949).

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Karl Krister Martinson –parte intimada– pretendía que esta Sala Político-Administrativa declarase la fuerza ejecutoria de la sentencia, citada supra, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, República de Colombia; ahora bien, dicha Sala, como antes se indicó, negó tal requerimiento y no se pronunció expresamente respecto de la condenatoria en costas, por lo cual, este Juzgado –atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito declarará improcedente la estimación e intimación de costas procesales interpuesta por el abogado Gustavo Martínez P., contra el mencionado ciudadano Karl Krister Martinson. Así se decide…”. (Resaltado del fallo).

 

Del mismo modo, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 1098, de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 93-10019, caso: Olimpia Peña, determinó que:

 

“(…) se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…” (Resaltado de la Sala).

 

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que respecto a la solicitud de exequátur sólo deberá limitarse a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sin extenderse al examen sobre el fondo del asunto debatido en la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se solicita.

En consecuencia, el debate sobre la solicitud se centra en el cumplimiento de los referidos requisitos en caso que se encuentren cumplidos, por ello, la Sala deberá declarar la procedencia de la petición de pase de sentencia; en caso contrario, declarará su improcedencia haya habido o no oposición a la solicitud y aún en caso que las partes concuerden en la procedencia del exequátur. (Cfr. Fallo N° EXE-674, de fecha 31 de enero de 2008, expediente N° 2005-425, caso: Ashenoff & Associates, Inc., la cual pretende que obre contra Orlando Castro Castro y otro).

En tal sentido, dada la naturaleza de estar presente ante materia que toca el orden público que ostenta la solicitud de exequátur para las sentencias extranjeras, resultaría tan injusto condenar al demandado cuando se declare procedente la solicitud, como lo sería condenar al solicitante si se declarare improcedente.

Es por ello, que la Sala reitera la tesis que sobre las decisiones atinentes a exequátur prescinden, en uno u otro caso, del pronunciamiento sobre costas procesales, por tal motivo, esta Sala declara improcedente la petición de condenatoria en costas, efectuada por los apoderados judiciales del solicitante en exequátur. Así se decide.

 

 

-VI-

Finalmente, los apoderados judiciales del solicitante del exequátur, pidieron sea condenado el ciudadano al ciudadano Luís Alberto Salazar García, al pago de los costos ocasionados a su representado; en tal sentido en lo que respecta a tal pedimento la Sala señala lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la gratuidad de la justicia en el artículo 26, el cual estatuye que: “…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.

Que concatenado a lo establecido en el artículo 254 eiusdem, que dispone: “…El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”, comporta que la actuación jurisdiccional de los tribunales de la República no está sometida a ningún tipo de tasa, arancel o impuesto; implicando con ello la exoneración del cumplimiento de cualquier carga impositiva que derive del ejercicio de la acción y, por ende, la derogatoria de las normas que las imponían, tales como algunas de las establecidas en la Ley de Arancel Judicial.

Es así, como el alcance de dicho principio se circunscribe a la prohibición del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de su actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que no revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes.

Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina sostenida en sentencia N° 1943, de fecha 15 de julio de 2003, expediente N° 2001-861, caso: Héctor Blanco-Fombona y Jaime Coronado, señaló que:

 

“… (…) De esta manera, a criterio de los recurrentes con la aprobación y entrada en vigencia de la nueva Constitución, la justicia gratuita es un derecho y no un beneficio, al cual tienen acceso todo los ciudadanos, sin discriminación de sexo, edad, condición social o económica.

Tales afirmaciones de los recurrentes evidencian a esta Sala que el eje central de la presente nulidad gira alrededor de la justicia gratuita que consagra el Texto Constitucional en sus artículos 26 y 254, siendo así se considera pertinente indicar que si bien es cierto que esta Sala ha señalado -en sentencia que transcriben los recurrentes en el presente caso- que la justicia gratuita dejó de ser un beneficio dirigido a un grupo o sector de personas, para convertirse en un derecho constitucional otorgado a toda persona sin discriminación alguna, en posterior oportunidad se ha esclarecido de mejor forma esta circunstancia, como sucedió en sentencia del 19 de noviembre de 2002, con ocasión a un amparo incoado por los recurrentes del presente recurso de nulidad, donde la Sala indicó:

‘…la gratuidad de la justicia a la cual hace referencia el artículo 26, dada su redacción e interpretación sistemática, se refiere a la gratuidad del proceso (…) es un derecho constitucional de exención de gastos procesales (…) la gratuidad de la justicia (…) son derechos derivados del reconocimiento del derecho a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y el de petición, procurando asegurar el acceso a los tribunales de todos los ciudadanos que requieran que el Estado desarrolle las actuaciones necesarias para que el ejercicio de sus derechos sea real y efectivo. Sin embargo, la gratuidad de la justicia está establecida para todos los ciudadanos por el simple hecho de que la administración de justicia es un servicio público y una manifestación del Poder Público del Estado, siendo entonces éste el que deba sufragar los gastos de un sistema que justifica su propia existencia (…). Por tanto, implica (…) una situación de excepción ante el cual el Estado asume los gastos a plenitud, para evitar que queden sin ejercerse los derechos constitucionales, y se atente con ello el Estado de Derecho, su fundamento no es más que proteger el derecho a la igualdad.

…Omissis…

Siendo así, y estando claro que la gratuidad de la justicia a la que hace referencia el artículo 26 de la Constitución, se refiere únicamente a la gratuidad del proceso, donde el órgano administrador de justicia, cumple con su función como servidor público, al proporcionarle al administrado su derecho de acceso a la justicia preservando su derecho a la igualdad y a la tutela judicial efectiva  establecidos en la Constitución, el justiciable tiene libre acceso a la justicia, poniendo el Estado a su disposición juzgados compuestos por jueces y funcionarios o auxiliares de justicia necesarios para el desenvolvimiento del proceso, los cuales son sufragados en su totalidad por partidas presupuestarias que dispone el Estado para el Poder Judicial.

…Omissis…

Por su parte, queda establecido de esta manera que la justicia gratuita prevista en el Texto Constitucional, hace alusión a una garantía procesal que permite el acceso a toda persona sin discriminación alguna, debido a que es el Estado quien mantiene este sistema de justicia, por lo cual se establece taxativamente que el Poder Judicial no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión (artículo 254 de la Constitución)’…”. (Subrayado de la Sala).

 

Consecuencia de lo anterior, dada la consagración del derecho a la gratuidad de la justicia establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, los costos del proceso son de dos clases:

1°.- Procesales: Gastos hechos en la formación del proceso; y

2°.- Personales: Honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso.

En lo que respecta a estos costos, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios, como por ejemplo: los jueces asociados y peritos o expertos designados en juicio, dado que el pago de papel sellado, estampillas, timbre fiscal y arancel judicial, que estarían incluidos dentro de los gastos del proceso o costos, quedaron eliminados por supremacía constitucional, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo previsto en su disposición final única, al ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.453 extraordinaria, año CXXVII, mes VI, de fecha 24 de marzo de 2000, y por aplicación de lo previsto en su artículo 26, que prevé la gratuidad del proceso judicial, como una garantía constitucional fundamental de un estado de derecho social, democrático y de justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 38, de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 2003-2451, caso: Ramón Nesta Graterol).-

Siendo ello así, en razón de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la petición efectuada por los apoderados judiciales del solicitante en exequátur en lo referente a la condenatoria al pago de los costos del proceso se hace en improcedente, por cuanto en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar a la parte que fuere totalmente vencida en un proceso a sufragarlos, por cuanto no se encuentra facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno; lo cual viene a vislumbrar el por qué los costos en los procesos se han reducido en su máxima expresión. (Artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Finalmente, en consideración a todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala declara la improcedencia del pedimento de condena al pago de costos del proceso, realizada por los solicitantes del exequátur. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2014, por la Corte de Circuito del Circuito Judicial Onceavo (11vo) en y para el Condado de Miami-Dade, estado de Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual condenó al ciudadano Luís Alberto Salazar García, al pago de saldo insoluto de deuda.

2.) IMPROCEDENTE la condena en costas y costos del proceso al ciudadano Luís Alberto Salazar García.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala y ponente,

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

__________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

_______________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

Magistrada,

 

 

______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

_______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2015-000622

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,