SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. 2017-000770

 

Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares por reparación de inmueble arrendado, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, representado judicialmente por los profesionales del derecho Balmore Rodríguez Noguera y Alberto Rodríguez Lozada ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajos los N° 34.902 y 67.338 respectivamente, contra la ciudadana TERESITA DE JESÚS SUÁREZ BRACHO, representada judicialmente por la abogada Maigualida León Castillo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 73.225; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 3 de agosto de 2017 mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la actora contra la sentencia proferida por el a quo del 30 de junio de 2017, confirmando el fallo apelado que determinó sin lugar la demanda. Hubo condenatoria al pago de las costas procesales contra la parte apelante.

Contra la precitada decisión, la representación judicial de la actora anunció en fecha 7 de agosto de 2017 recurso de casación, el cual fue admitido por el ya mencionado juzgado superior por auto del 11 del mismo mes y año.

En fecha 23 de octubre de 2017, el apoderado judicial del accionante, presentó escrito de formalización ante la Secretaria de esta Sala de Casación Civil. No hubo impugnación.

En data 20 de noviembre de 2017, se recibió el expediente en esta Sala de Casación Civil, siendo asignada su ponencia el 9 de noviembre del mismo año por parte del Presidente de esta Máxima Jurisdicción Civil, al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Vencidos los lapsos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación en fecha 8 de febrero de 2018, por lo que esta Sala pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de omisión de pronunciamiento (incongruencia negativa), por considerar que el sentenciador de alzada no decidió conforme a la acción propuesta y lo alegado y probado en autos.

Fundamenta el formalizante su denuncia bajo la siguiente argumentación:

“El vicio que alego se produce por la omisión de la recurrida al no haberse pronunciado adecuadamente sobre la acción propuesta en su libelo por mi representado en la cual, en forma clara y diáfana se lee, que lo que demanda el mismo, es que el juicio propuesto por este (Sic), se instaura para que se NOTIFIQUE A LA DEMANDADA de la intención de mi representado de que las reparaciones mayores hechas por este al inmueble que detenta como arrendatario y propiedad de la demandado (sic), se impute a los cánones de arrendamiento que aquel (Sic) le adeuda a la nombrada arrendadora. Pues, es el caso ciudadanos magistrados (sic), que la juzgadora del superior cognoscente del recurso no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre esta acción y argumentativo de la demanda y ante lo contrario, en su sentencia de mérito se dispersa y distrae sobre acciones y excepciones que nadie alegó en este asunto en definitiva, conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 49 constitucional, le negó aplicación y vigencia a una acción debidamente tipificada en la ley de la materia o artículo 37 de la ley (Sic) para la regularización (Sic) y control (Sic) de arrendamiento (Sic) de vivienda (Sic), (en lo sucesivo solo LPRCAV); Concluyendo (sic) la sentencia de alzada (…) en afirmar falsamente, que lo que estaba reclamando mi representado en este juicio es EL COBRO POR REPARACIONES DE INMUEBLE ARRENDADO (VIVIENDA), lo cual no fue peticionado por nuestra representación con su libelo de demanda.

Tal omisión de pronunciamiento (…), se constata en sentencia recurrida en sus párrafos copiados a continuación:

(…Omissis…)

Como puede observarse del considerado dispositivo de la sentencia recurrida antes anotado, no se observa que la juez de alzada autora de la lesiva, se haya pronunciado en el algún momento sobre la especial acción que le fuera sometida a su consideración, decidiendo sobre la base de una acción totalmente distinta y divorciada del planteamiento libelar; siendo que aquella lo que persigue (la acción); Es (sic) precisamente, que para no hacerse el demandante justicia por su propia mano al auto-imputar (sic) valor por las reparaciones  hechas al inmueble por él, se notifique a la arrendadora de esta circunstancia y calculado el valor de estas reparaciones, el juez ordene imputarlas a dichos cánones vencidos o por vencerse; Siendo (sic) que la juez sobre tal especial acción, nada dijo ni se paseó por los fundamentos de la misma ni dio pronunciamiento alguno sobre ella. Esta irregularidad, que altera el derecho a la defensa del demandante condenado, hoy recurrente ante esta máxima instancia, se produce en el juzgado de alzada, por tener la condición de ser las normas deducidas como violadas; de orden público, debe ser restituida la legalidad declarado con lugar la denuncia formulada como se peticiona en este escrito de formalización.(…)”. (Resaltado de la denuncia).

 

De los argumentos esgrimidos en la denuncia, se colige que el formalizante delata la violación por parte de la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con base en que la decisión de alzada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, pues la demanda instaurada por la actora se contraría a que se notifique a la arrendataria de las reparaciones mayores realizadas por el inquilino al inmueble arrendado y que dichos gastos le sean imputados a los cánones de arrendamiento adeudados y por vencerse.

Al respecto, sostiene que el ad quem, no se pronunció en forma expresa al precisar la acción y argumentos de la demanda, incorporando excepciones no alegadas y concluyendo falsamente en la recurrida, que lo reclamado por la actora se circunscribía a un cobro de bolívares por las reparaciones del inmueble que ocupa en condición de arrendatario, petición ésta que resultaría contraria a la pretensión realmente deducida en el libelo de demanda.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación a la incongruencia negativa, la doctrina de esta Sala ha señalado que para configurarse el vicio de incongruencia negativa, es necesario que el juez superior, al momento de elaborar la sentencia definitiva, omita o deje de tomar en cuenta excepciones o defensas presentadas por las partes de manera tempestiva dentro del proceso. (Vid. Sentencia Nro. 473, de fecha 1 de noviembre de 2010, caso: Milena Cristina Gómez Guédez de Sandoval contra Carmen Cecilia García Cartaya).

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar el valor normativo inmediato y directo que sobre el sistema procesal tiene la Constitución como parte del ordenamiento jurídico, comenzando por los valores superiores consagrados en su artículo 2 y desarrollados, entre otros, como garantías constitucionales, donde destaca la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y dentro de ésta la consideración del proceso como instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 ibidem), a través de un debido proceso (Art. 49 eiusdem), carácter normativo éste que vincula inmediatamente a la totalidad de los Jueces y Tribunales del Poder Judicial para su enjuiciamiento y aplicación directa e inmediata sobre las leyes y que, involucra un cambio de paradigma en el Derecho Venezolano que obliga a una revisión integral de las instituciones, en el caso de autos, del sistema procesal, de las leyes formales o adjetivas. Con base a ello, conviene no olvidar nunca que la Constitución lejos de ser un mero catálogo de principios, constituye la norma suprema jurídica de aplicación en cuanto a los Jueces y ciudadanos sujetos a ella.

Esta necesidad acuciante surge de la vida del hombre en sociedad, cuando conforme a ello busca arbitrar un sistema eficaz que dé solución a los intereses que se planteen entre sus miembros. La solución civilizada a tal necesidad es la organización de la justicia y la implementación de un sistema de juzgamiento, según el cual, cualquier persona pueda y deba ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones para que le sean satisfechas, lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a un Sistema de Justicia y Derecho, en un plazo de tiempo también razonable a lo largo de un debido proceso, que culmina en su parte cognitiva con parte de la Tutela que es el fallo definitivamente firme. Así, el fallo o resolución judicial es uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social, pues no debe olvidarse que la finalidad última de la función judicial es resolver definitiva y eficazmente los conflictos que se someten a su conocimiento.

Por eso, el Maestro E.J. Couture (Estudios de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ed Depalma), advertía desde hace ya más de medio siglo, sobre la tutela constitucional del Proceso Civil y la transformación política de la Justicia Civil y, en especial de la “Sentencia” como la construcción o diseño más importante de todo el sistema constitucional de Justicia.

La Doctrina acostumbra a considerar la sentencia en sus elementos formales y examinarla bajo las premisas de un hecho, como de un acto o de un documento, como una resolución de pretensiones y excepciones de fondo del conflicto, mientras que, -expresa el maestro Uruguayo -, la “concepción formal de la sentencia debe ser superada por una concepción sustancial de la misma, en relación al sistema general de las normas jurídicas, lejos de su estructura formal y cerca del pensamiento jurídico Constitucional…”. Un fallo en que el juez y la justicia vayan todos articulados, dictada desde la Constitución misma, ó como diría Aristóteles, en su: “Ética a Nicómaco” (Libro V, Capítulo IV): “…Ir al Juez, es ir a la Justicia; porque él nos representa la justicia viva y personificada…”.

Así, mientras se está gestando el andamiaje procesal a través del desarrollo del proceso, todavía no hay Tutela, ella nace tras un proceso, obteniéndose una resolución fundada sobre la litis que se planteó, que atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de manera que ofrezca una respuesta judicial congruente, coherente y exhaustiva con los términos del debate suscitado en el proceso, decidiendo todas y sólo las cuestiones planteadas y que ésta se ejecute debidamente, vale decir, que se otorgue a los ciudadanos una prestación jurisdiccional, una resolución fundada jurídicamente sobre el fondo de la litis planteada ante el órgano judicial. Este fallo o resolución judicial que caracteriza parte de la tutela viene apoyada en que la sociedad y en especial las partes en el sistema civil, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que aplicó el juez a las pretensiones y excepciones, que fundamentaron el modo normal de terminación del proceso, pues pudiera ocurrir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conocer más, menos o cosa distinta de lo pedido, lo cual genera una oscuridad, un punto muerto un elemento no resuelto o resuelto fuera de lo pretendido o con más de lo pedido en el vertimiento de las cargas alegatorias. Por ello, la congruencia del fallo desde una perspectiva constitucional pretende la mayor inmediación entre lo pedido y lo decidido acercando en forma pétrea la relación entre pretensión, defensa y fallo, evitando en el Proceso Civil el progresivo alejamiento entre Juez y Partes, dando una mayor rigidez a esta relación, como parte de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa y del equilibrio procesal, se busca que no exista un divorcio entre la praxis del proceso y la realidad social del fallo, lograr la fidelidad alegatoria o teoría del espejo procesal.

Hay que agregar, que la tutela judicial efectiva si bien es ejercitable desde las premisas constitucionales, baja a convertirse en un derecho de prestación no incondicionado y absoluto, sino de configuración legal, que no puede ejercerse al margen del procedimiento legalmente establecido, pues incumbe al legislador la configuración de la actividad judicial y del proceso en cuyo seno se ejercita el derecho fundamental ordenando la satisfacción de las pretensiones y excepciones. Ella constituye una garantía constitucional que se personifica concretamente por obra de las leyes procesales que desarrollan esa garantía y que el Juez en su interpretación, ante un ordenamiento pre–constitucional (CPC 1986) debe ajustar desde la Carta Política (1999). Entendiendo que la finalidad de la jurisdicción no se agota, entonces, en el aseguramiento de la legalidad formal, sino en el aseguramiento de los valores y principios para cuyos objetivos fue dictada la Constitución, en el entendimiento del fin social del proceso y la decisión justa de la litis.

Este desarrollo, en el caso de la “congruencia del fallo”, llamada también como principio de la “jurisdiccionalidad limitada”, se funda en el poder del justiciable (dispositivo) de fijar el tema decidendum, que impide que el mismo exceda de los límites fijados a la controversia por la voluntad de las partes y responde a una resolución del fondo, estimable o desestimable, favorable o desfavorable a las pretensiones y defensas trabadas o contradichas en las oportunidades preclusivas de alegación al objeto del proceso, o a la negativa a entrar a la cuestión de fondo o por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente para acceder a las distintas acciones.

Se vulnera pues, el derechos a la tutela judicial efectiva, si el pronunciamiento judicial “altera el objeto del proceso”, su elemento objetivo, causa de pedir, petitum, modificando sustancialmente los términos en que se planteó el debate procesal y violando el principio de contradicción, por eso, es deber procesal del juez en la construcción del fallo para tutelar la litis, decidir sobre todo y sólo sobre las cuestiones planteadas en la controversia, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación en los términos en que discurrió la controversia procesal.

Pero, para que se entienda vulnerada la tutela judicial efectiva de rango constitucional, es necesario se haya incurrido en una incongruencia negativa (omisiva, minus petita ó citra petita) de la cuestión planteada cuyo fallo no dé, no resuelva, todas las pretensiones y excepciones, no da una respuesta razonada, y que además, razonablemente, no pueda deducirse del conjunto de la resolución la existencia de una desestimación tácita de la pretensión planteada, circunstancia ésta que se traduce en una denegación técnica de justicia, pues quedó imprejuzgado lo que efectivamente fue planteado ante el órgano judicial en el momento procesal oportuno, contrariando el contenido normativo de los artículos 26 y 257 constitucionales.

También tenemos la incongruencia positiva o extrapetitum (más allá del thema desidendum), esta incongruencia por exceso, es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes (ultra petita), que se produce en el fallo del órgano judicial e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. Constituye una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciamientos sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, a quienes se les atribuye legalmente la calidad de verdaderos domini litis y que conforman el objeto del debate o tema decidendi del alcance del pronunciamiento judicial. Éste deberá siempre adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por la súplica (petitum) y por las máximas de experiencia o conocimiento privado del juez, por la realidad o notoriedad judicial y por los hechos notorios y por el iura novit curia, éste último referido al “Derecho” que, permite al juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación, aunque los litigantes no las hubieren invocado. Esa decisión expresa y positiva que la ley exige (Art. 243.5 CPC) debe mantener al juez en su fallo en relación directa con las cargas alegatorias deducidas en el proceso o invocadas en juicio.

Más concretamente, desde la perspectiva Constitucional, siempre a través del caleidoscopio de la luz constitucional, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia de trascendencia procesal y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV), se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión pues se genera un hecho en el fallo que no fue debatido y la sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de los sujetos del proceso, produciéndose una decisión que toca o se pronuncia sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el íter adjetivo y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron la oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones adjetivas.

Así, bajo esta visión constitucional de la congruencia, el juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en la carga alegatoria, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como han sido formalmente formuladas por los litigantes, de forma que no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuere formal o expresamente ejercitada, estuviere implícita o fuere consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida.

También puede ocurrir una incongruencia por tergiversación de los hechos y; por Ultra petita, por reforma en perjuicio (Reformatio in peius), o reforma peyorativa. La primera de ellas consiste en un apartamiento por parte del juez que tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, no resolviendo la controversia tal cual como fue planteada por las partes y simultáneamente resuelve algo no pedido. La segunda, (incongruencia: reforma en perjuicio) consistente en una interdicción constitucional (prohibición de indefensión) al órgano judicial ad quem que conoce por el recurso de gravamen (tantum devolutum, quantum appellatum), para que éste no se exceda de los límites de la apelación que está circunscrita al gravamen, “el agravio es la medida de la apelación”, sufrido por el recurrente en la recurrida, en otras palabras, es un empeoramiento del gravamen sufrido en la condición jurídica de un apelante, vale decir, que ésta forma o variante de la incongruencia es una proyección de la congruencia en el grado posterior de jurisdicción en vía de recurso.

Bajo una interpretación constitucional, vale decir, a la luz del caleidoscopio de valores principios y garantías constitucionales y su reglamentación procesal, la incongruencia es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo el Juez en su fallo, un irrespeto o desvinculación a lo alegado (hechos), consistente en: más, menos o cosa distinta o tergiversando (modificando) los términos en que discurrió la controversia procesal, vale decir, de lo realmente trabado en el contradictorio, propia de una efectiva denegación de justicia y del derecho a una tutela judicial efectiva.

La relevancia constitucional de la incongruencia viene dada, en consecuencia, por la situación de indefensión generada por la alteración de los términos del debate y ésta es de tal naturaleza que supone una trascendental modificación del debate o dialéctica procesal, violándose el contradictorio, el derechos de defensa, pues solo la resolución que se ajusta al debate y a la dialéctica del proceso es una decisión justa. La nulidad de la sentencia, entonces, debe ser la consecuencia de una incongruencia trascendente e importante, y sin posibilidad de posterior saneamiento, que adquiere relevancia constitucional en tanto forma de incongruencia determinante de una situación de indefensión, estando así consagrado él: iudex iudicare debet secundum allégate el probata partium, como parte del derecho de defensa que establece el artículo 49.1 de la Carta Política de 1999.

Por eso, el proyecto de Código Procesal Civil, como iniciativa legislativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto, como objeto y fin, entre otros del instrumento procesal, el de interdictar la incongruencia, a través de la obligación del Juez de la etapa de Juicio de sanear la litis trabándola, es decir, de fijar junto con las partes los límites de los extensos escritos de demanda y de contestación, para que ya no yerre éste sobre los límites de las peticiones, generándose una situación de espejo (reflejo idéntico de la carga alegatoria de la litis y el fallo) que culmina con una sentencia perentoria que obliga al juez dentro de la hermenéutica de su construcción a que realice: “…una relación lógica entre premisas y conclusiones … con decisión expresa, precisa y positiva, con arreglos a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas…”. De ello deriva que el fallo no puede entenderse como un único silogismo cuya premisa mayor está constituida por una norma abstracta y la premisa menor por los elementos de hecho, y la conclusión por la aplicación de aquella a ésta (lógica), sino que a los efectos de no incurrir en incongruencias, como dice Rosenberg (Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II, pág. 331. Ed EJEA. 1955), no se trata de un solo silogismo (silogismo único), sino de tantos como sean las pretensiones u oposiciones planteadas en el proceso, y que aquéllos a su vez se apoyan en silogismos auxiliares derivados en las menciones contenidas en la norma o normas aplicables al caso y, agregando con Gozaini (Derecho Procesal Civil. Tomo I, pág. 663, Ed EDIAR. 1992), la voluntad, pues, la sentencia no es un simple silogismo, también es una voluntad, por ello Guasp, señala que: “…se olvida que el resultado al que llega el juez, y que expresa en la sentencia, es el fruto, no de un juicio lógico objetivo realizado por el órgano jurisdiccional a base de los materiales recogidos en el proceso, sino de una convicción psicológica que no está o no debe estar sometida, en cuanto a su formación, a reglas fijadas a priori, y en la que entran o puedan entrar, en lo que a valoración de los hechos se refiere, no sólo razonamientos puros, sino simples expresiones, creencias e incluso típicos actos de voluntad…”. En estos últimos entran la positivización de los valores constitucionales, el desarrollo inmediato de sus principios y garantías constitucionales y del derecho en general bajo su interpretación sometida al valor justicia, a las máximas de experiencia, a las notoriedades judiciales y los hechos notorios que logran la humanización del fallo teniéndose al ser humano como su destinatario, volviendo al “sentiré” como valor etimológico del cual parte y al cual llega la realización de la justicia. La humanización del Derecho es la vía para la consecución de la Justicia. (Arts. 2 y 257 CRBV).

La sentencia, vista esa dualidad, se encuentra dentro del ojo de la tormenta procesal y es labor de los jueces, emitir un pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación con los alegatos expuestos por las partes, tanto en el escrito libelar por lo que respecta a los demandantes, así como lo expresado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda, los cuales constituyen el fundamento de su defensa y que conformaron la trabazón de la litis.

De acuerdo con lo supra explanado, la Sala se permite transcribir los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, que riela de los folios 1 al 4 de la primera pieza del expediente:

“…CAPITULO II

Al inmueble que ocupo como arrendatario (sic), en virtud del deterioro que presentaba cuando la alquilé al ciudadano PEDRO MIGUEL ESTRELLA; ya que se mojaba en la temporada de lluvia y mayormente debido a ello, llegó hasta caerse una de las paredes y a deteriorase en sumo grado los techos en varias de sus habitáculos (sic); he tenido que realizarle amplia y costosas reparaciones mayores y reconstrucciones parciales del inmueble, dado que el mismo amenazaba ruina en alguno de sus ambientes y existían razones de inseguridad, que ponían en peligro la integridad de mi núcleo familiar compuesto por mí, mi esposa y mis hijas.  Esas reparaciones mayores del inmueble me vi obligado a realizarlas, dado que, no obstante haberle participado a mi antiguo arrendador tal circunstancia, este hizo caso omiso a tales participaciones, por cuanto lo que él quería y quiso hasta la fecha en que vendió el inmueble, era que yo desalojara con mi grupo familiar el mismo. Las reparaciones mayores y reconstrucciones parciales a que me vi compelido a realizar al inmueble, son las siguientes:

(…Omissis…)

El valor de las reparaciones mayores y reconstrucción parcial del inmueble que ocupo como arrendatario y por mi realizadas, dado por el avaluador y atrás expresado, fue la suma de: seiscientos ochenta mil novecientos sesenta y tres Bolívares (sic) con 83/100, (Bs. 680.963, 83) para el mes de agosto del año 2015, pero para la fecha de hoy representa un valor mayor de Cuatro (Sic) millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos diecinueve Bolívares con 07/100 (Bs. 4.348.319,07) según el índice inflacionario que ha sido sometida la economía del país en los últimos meses. Por lo expuesto, tengo derecho a que se impute el valor actualizado de las reparaciones mayores y reconstrucción parcial que forzadamente realicé al inmueble que tengo arrendado, a los cánones de arrendamiento por mi debidos hasta la fecha (Bs 49.500,00) (sic) y los que se sigan causando hasta la concurrencia de dicho valor con este o hasta que haga entrega del inmueble en cuyo caso, si quedara un saldo a mi favor debe serme reembolsado previa deducción de lo por mi adeudado, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la ley de LPRCAV (sic), que establece:

(…Omissis…)

De modo, Ciudadano (Sic) juez, que por cuanto me vi obligado a realizar las reparaciones por mi colacionadas (sic) anteriormente y dado que en diferentes actos y oportunidades notifiqué; Tanto (sic) a mi antiguo como a mi nueva arrendadora en forma personal y por escrito en audiencia celebrada al efecto en la oficina del SUNAVI Yaracuy (sic); Es (sic) por lo que tengo exacto y perfecto derecho que se me reconozcan tales gastos realizados por mí en el ajeno inmueble y en perjuicio de mi patrimonio, a precio actualizado y SE IMPUTE DE CONFORMIDAD CON LA NORMA CITADA DICHAS EROGACIONES a los cánones de arrendamiento, tanto los insolutos hasta la fecha por culpa de la nueva arrendadora, como los que se sigan causando en el futuro hasta la justa compensación de los mismos con el valor de lo que se me adeuda o Bs (sic) Cuatro (Sic) millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos diecinueve Bolívares con 07/100 (Bs. 4.348.319,07) (sic), lo cual demandaré conforme al petitorio que más adelante expresado:

(…Omissis…)

CAPITULO IV

PETICIÓN

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, concurro ante su tribunal para demandar como en efecto lo hago, a la Ciudadana (sic): TERESITA DE JESUS (Sic) SUAREZ (Sic) BRACHO, (…) (sic), para que convenga en ello o lo condene esta instancia, en que tengo exacto y perfecto derecho a que se me reconozcan los gastos de reparaciones mayores y reconstrucción parcial realizadas por mí en el ajeno inmueble y en perjuicio de mi patrimonio, a precio actualizado y SE IMPUTE DE CONFORMIDAD CON LA NORMA CITADA (sic) (…), a los cánones de arrendamiento tanto los insolutos hasta la fecha por culpa de la nueva arrendadora, más atrás denominados, como los que se sigan causando en el futuro hasta la justa compensación de los mismos con el valor de lo que se me adeuda o si, por alguna razón llegara a desocupar el inmueble y quedara un saldo a mi favor debe serme reembolsado previa deducción de lo por mí adeudado…”. (Destacados del escrito de demanda. Subrayado doble de la Sala).

 

Del extracto del escrito introductorio de la demanda que antecede, se observa que la actora solicitó el reconocimiento por parte de la nueva arrendadora de un monto de dinero por las reparaciones mayores y arreglos parciales que efectuó al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario; requiriendo al juzgador de cognición, que dicho monto demandado, le sea imputado a los pagos por los cánones de arrendamiento insoluto, y todos aquellos que se produzcan hasta que se liquide el monto señalado, y en caso de entrega del inmueble, le sea reconocida cualquier suma de dinero restante del aludido pago erogado en reparaciones realizadas en el inmueble.

Ahora bien, esta Sala, a los efectos de verificar la omisión en la cual presuntamente incurrió el sentenciador de alzada al no haberse “…pronunciado adecuadamente…” sobre la acción propuesta que según los dichos del formalizante se centraba en que  “…se NOTIFIQUE A LA DEMANDADA de la intención (…) de que las reparaciones mayores hechas por este al inmueble que detenta como arrendatario y propiedad de la demandado (sic), se impute a los cánones de arrendamiento que aquel (Sic) le adeuda a la nombrada arrendadora…”, pasa de seguidas a transcribir parte de la decisión recurrida en la cual, se expresaron los términos en que fue propuesta la demanda de la siguiente manera:

“...II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS 
DE LA DEMANDA

Consta a los folios del 01 al 04 de la primera pieza, escrito libelar consignado por la parte actora con los siguientes argumentos:

‘…Desde el mes de enero del año 2.000, me encuentro arrendado mediante contrato verbis en el inmueble que atrás señalo como mi domicilio y que ocupo con mi grupo familiar. El último canon de arrendamiento pagado en el mismo en el mes de marzo de 2.011, fue la suma de: 750,00 Bs, fuertes. En primer término, el contrato lo celebre originalmente con el Ciudadano: Pedro Miguel Estrella, titular de la cédula de identidad No. 322.829 y de este domicilio, anterior propietario del inmueble. Posteriormente, mediante documento de Compra-Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe Estado Yaracuy inserto bajo el N° 31, Tomo 34 de fecha 25/02/2011, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio (sic) San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy inserto bajo el N° 2015.1293, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.4.1.3940 correspondiente al libro del folio real del año 2015 de fecha 08/10/2015, (anexo ambos instrumentos copias y marco “a”, “b”, en los cuales se señalan los linderos, características y ubicación y aquí quedan como reproducidos), mi primigenio arrendador, procedió a vender el inmueble a la Ciudadana; TERESITA DE JESUS (sic) SUAREZ (sic) BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de identidad N°V-5.819.178 y domiciliado en la Av. 12 entre avenidas Caracas y calle 12, del Municipio San Felipe del Estado (sic) Yaracuy, quien de conformidad con la ley es mi actual arrendadora por subrogación contractual conforme al artículo 38 de la ley de la materia. Es el caso, que dicha Ciudadana se ha negado en forma obstinada y sistemática desde el mes de abril de año 2.011, a recibirme los cánones de arrendamiento que debo pagar por el inmueble que ocupo desde la fecha en que adquirió el inmueble, aduciendo que ella lo que desea es que yo le desocupe inmediatamente el mismo y tan es así, que jamás ha cumplido para que yo haga los referidos pagos, con lo previsto en el artículo 68 de la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, es decir; con su obligación de ABRIR una cuenta bancaria para que yo le depositara los cánones de arrendamiento insolutos así como, participarme de tal apertura. Como consecuencia de lo anterior, de acuerdo al artículo 68 de la ley YO NUNCA HE ESTADO INSOLVENTE, por cuanto se me ha obstaculizado ostensiblemente cumplir con mi obligación de pago como arrendatario. De hecho, tampoco ha cumplido ante este organismo (sic), ninguna de sus obligaciones legales al respecto, contempladas en los artículos 53 y 66 eiusdem (deber de fijación de canon de arrendamiento por SUNAVI ) y fue solo en el año 2.015 en que procedió a cumplir con la obligación de inscribir dicho inmueble ante esta coordinación (anexo copia y marco “c”), violentando lo previsto en el artículo 48 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas, acto seguido del cual, ha debido iniciar el procedimiento previsto en el artículo 68 de la mencionada ley y abrir inmediatamente la cuenta bancaria respectiva para que yo pudiera consignar los cánones insolutos de mi parte, los cuales para la fecha montan a 66 meses cada uno a 750,00 Bs. Para un total de: Cuarenta y nueve mil quinientos Bolívares (Bs. 49.500,00).

CAPITULO II

Al inmueble que ocupo como arrendatario, en virtud del deterioro que presentaba cuando la alquilé al Ciudadano: PEDRO MIGUEL ESTRELLA; ya que se mojaba en la temporada de lluvia y mayormente debido a ello, llegó hasta caerse una de las paredes y a deteriorarse en sumo grado los techos en varias de sus habitáculos; he tenido que realizarle amplias y costosas reparaciones mayores y reconstrucción parcial del inmueble, dado que el mismo amenazaba ruina en algunos de sus ambientes y existían razones de inseguridad, que ponían en peligro la integridad de mi núcleo familiar compuesto por mí, mi esposa y mis hijas. Esas reparaciones mayores del inmueble me vi obligado a realizarlas, dado que, no obstante haberle participado a mi antiguo arrendador tal circunstancia, este hizo caso omiso a tales participaciones, por cuanto lo que él quería y quiso hasta la fecha en que vendió el inmueble, era que yo desalojara con mi grupo familiar al mismo. Las reparaciones mayores y reconstrucción parcial a que me ví compelido a realizar al inmueble, son las siguientes: “Se hubo de reconstruir el área de la cocina con paredes de bloques frisadas y ladrillos, se reconstruyeron dos (2) cuartos con paredes de terracota y puntos de electricidad, se reconstruyó un (1) baño con paredes de bloques frisadas, con un sobre piso enlosado de cerámicas con techo de acerolit, tubos estructurales, puntos de electricidad y sala de baño con accesorios, un (1) patio interno con piso de cemento recubierto con terracota, un lavadero techado con laminas de acerolit y estructura de metal con su respectiva batea, un pasillo interior que se cerró con paredes de bloques frisadas y estructuras metálicas con ventanas panorámicas y una reja, techo raso en todo el interior de la casa y actualmente se encuentra recubierta con pintura en varios colores. Todo lo expuesto aquí, se encuentra concatenado con un Informe Técnico de Avalúo practicado por Ingeniero Civil (anexo al original y marco “d”) y con sus respectivas fotografías de antes y después de los eventos de reconstrucción, informe este que arrojó la tabla de costos de lo mejorado”.

El valor de las reparaciones mayores y reconstrucción parcial del inmueble que ocupo como arrendatario y por mí realizadas, dado por el avaluador y atrás expresado, fue la suma de: seiscientos ochenta mil novecientos sesenta y tres Bolívares con 83/100, (Bs. 680.963,83) para el mes de agosto del año 2.015, pero para la fecha de hoy representan un valor mayor de Cuatro millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos diecinueve bolívares con 07/100 (Bs. 4.348.319,07) según el índice inflacionario a que ha sido sometida la economía del país en los últimos meses.

Por lo expuesto tengo derecho a que se impute el valor actualizado de las reparaciones mayores y reconstrucción parcial que forzadamente realicé al inmueble que tengo arrendado, a los cánones de arrendamiento por mi debidos hasta la fecha (Bs. 49.500,00) y los que se sigan causando hasta la concurrencia de dicho valor con este o hasta entrega del inmueble en cuyo caso, si quedara un saldo a mi favor debe serme reembolsado previa deducción de lo por mi adeudado, de conformidad con lo previsto en artículo 37 de la ley de LPRCAV, QUE ESTABLECE….Art. 37:Omisiss… .

De modo, Ciudadano (sic) juez, que por cuanto me vi obligado a realizar las reparaciones por mi colacionadas anteriormente y dado que en diferentes actos y oportunidades notifiqué; Tanto (sic) a mi antiguo como a mi nueva arrendadora, en forma personal y por escrito en audiencia celebrada al efecto en la oficina del SUNAVI Yaracuy; Es por lo que tengo exacto y perfecto derecho a que se me reconozcan tales gastos realizados por mí en el ajeno inmueble y en perjuicio de mi patrimonio, a precio actualizado y SE IMPUTEN DE CONFORMIDAD CON LA NORMA CITADA DICHAS EROGACIONES a los cánones de arrendamiento, tanto los insolutos hasta la fecha por culpa de la nueva arrendadora, como lo que se sigan causando en futuro hasta la justa compensación de los mismos con el valor de lo que se me adeuda o Bs. Cuatro millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos diecinueve Bolívares con 07/100 (Bs. 4.348.319,07), lo cual demandaré conforme al petitorio más adelante expresado…’.

Fundamenta la acción en el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

En su petitorio solicita que la parte demandada obligada por el Tribunal a lo siguiente:

‘…para que convenga en ello o lo condene esta instancia, en que tengo exacto y perfecto derecho a que se me reconozcan los gastos de reparaciones mayores y reconstrucción parcial realizados por mí en el ajeno inmueble y en perjuicio de mi patrimonio, aprecio actualizado y SE ME IMPUTEN DE CONFORMIDAD CON LA NORMA CITADA (artículo 37 de la Ley de LPRCAV), a los cánones de arrendamiento, tanto los insolutos hasta la fecha por culpa de la nueva arrendadora, más atrás determinados, como los que se sigan causando en el futuro hasta la justa compensación de los mismos con el valor de lo que se me adeuda o si, por alguna razón llegara a desocupar el inmueble y quedara un saldo a mi favor debe serme reembolsado previa deducción de lo por mi adeudado…’.

Estimó la presente acción por la cantidad de Bs. 4.348.319,07 equivalente a 25.075,24 unidades tributarias…” (Mayúsculas del texto).

 

De lo anterior se desprende, que contrariamente a lo alegado por el formalizante el sentenciador de alzada transcribió tanto los alegatos esgrimidos como fundamento de la acción como el petitorio expuesto en el escrito introductorio de la demanda en los mismos términos en que fueron reflejados por el demandante.

Asimismo, en lo que se refiere a los fundamentos y acervo probatorio sobre el cual hizo descansar el demandante su acción, se constata que todos ellos se encontraban dirigidos a demostrar, por una parte, la realización de las mejoras realizadas en el inmueble propiedad de la demandada así como que las mismas, constituían reparaciones calificadas por la ley especial que rige la materia inquilinaria como “mayores”.

A tal efecto, se dejó constancia en la recurrida que la parte demandante aportó al proceso los siguientes elementos probatorios:

“…En el presente caso, se constata que la parte actora demanda (…) trajo a los autos con el libelo las siguientes documentales: 
Cursante a los folios 05 al 08 de la 1era pieza, copia fotostática simple de documento de compra-venta, suscrito entre los ciudadanos Pedro Miguel Estrella Gómez y la ciudadana Teresita de Jesús Suarez Bracho, correspondiente a una casa de habitación, ubicada (…).la cual esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio, quedando así demostrada la propiedad del inmueble de la demandada-arrendadora ciudadana TERESITA DE JESUS (sic) SUAREZ (sic).

Cursante a los folios 09 al 11 de la 1era pieza, copia fotostática de Titulo (sic) Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil del Estado Yaracuy en fecha 19 de mayo de 1993, bajo el N° 489, a nombre del ciudadano PEDRO MIGUEL ESTRELLA GOMEZ, la cual una vez revisada exhaustivamente por quien decide se evidencia que la misma fue consignada de manera incompleta sin el respectivo pronunciamiento del Tribunal que evacuó las testimoniales en dicho Titulo Supletorio, por tal motivo no se le otorga valor probatorio.

(…Omissis…)

Promovió la parte actora con el libelo, cursante a los folios del 13 al 50, Informe Técnico de fecha Agosto, 2015, sobre terreno y bienhechurías solicitado por el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo, en inmueble ubicado en la calle 13 entre las avenidas 3 y 4, N° 37, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, suscrito por el Ingeniero José Eusebio Cedeño Infante, inspección que consigna con motivo de que se le reconozca las mejoras y construcciones a la vivienda familiar arrendada.

(…Omissis…)

En la etapa probatoria, la parte actora en primer término promueve el mérito favorable de los autos y la ratificación de documentales consignadas conjuntamente con el libelo. (…).

De igual forma trajo a los autos instrumentales privadas de la siguiente forma:

Cursante al folio 62 de la 2da pieza, original de Presupuesto de Obra, emanado de la empresa CONSTRUC-LATINO C.A., RIF: J-31477256-2, de fecha 11 de noviembre de 2012, según la parte actora suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Hernández Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad número V-4.053.308; por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.82.452,65).

Cursante al folio 63 la 2da pieza, original de Contrato de Obra privado, suscrito entre los ciudadanos Luis Eduardo Hernández Briceño y Juan Carlos Caldera Carrillo, de fecha 11 de enero de 2013, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolivares (sic) (Bs. 450.000,00).

Cursante al folio 65 la 2da pieza, original de Recibo de Pago de mano de obra, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.85.000,00) y fechado en la ciudad de San Felipe el 11/01/2013, suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Hernández Briceño, por concepto de REPARACIONES DE BIENHECHURÍAS en un inmueble (casa) que ocupa en calidad de inquilino el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo, ubicada en la Calle 13, entre Avenidas 3 y 4 Casa N° 3-7, Sector El Panteón Municipio San Felipe del Estado (sic) Yaracuy.

(…Omissis…)

Siguiendo con la valoración de las referidas documentales, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) BRICEÑO, la cual fue efectivamente evacuada en la audiencia de juicio de la siguiente forma: “…Primera Pregunta: Diga el testigo si usted, reconoce en su contenido y firma los documentos cursantes a los folios 62, 63 y 65 de la pieza numero dos que le fueron puesto de manifiesto por el ciudadano Juez en este acto? Contesto (sic): Bueno lo que aparece allí es la firma mía...”.

(…Omissis…)

Siguiendo con la valoración de la referida instrumental, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano ERWIN ENRIQUE OROZCO OCHOA, la cual fue efectivamente evacuada en la audiencia de juicio de la siguiente forma: “…Primera Pregunta: Diga el testigo si reconoce su contenido y firma del recibo que aparece en el folio 67 pieza dos del expediente que le acaba de ser puesto por el Juez a la vista? Contesto (sic): Si. Segunda Pregunta: Descríbale al Tribunal el testigo cuales fueron las labores y trabajo que realizo (sic) en la casa ocupada por el ciudadano JUAN (sic) CARLOS CALDERA CARRILLO?. Contesto (sic): “Paredes, Piso, Tuberías de aguas blancas, negras, baño, cocina, cerámicas y techo. Tercera Pregunta: Diga el testigo cual fue la causa principal por la cual tuvo que hacer el ciudadano JUAN (sic) CARLOS CALDERA CARRILLO las reparaciones que le encomendó a usted, en la casa que ocupa como arrendatario? Contesto (sic): Paredes caídas que se cayeron por la lluvia, pichaques de agua que habían en el patio por las niñas, en baño que se hizo en el patio se hizo porque era necesarios, y la tubería que se hicieron eran porque estaban podridas. Es todo. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte actora y realiza las repreguntas: Primera Repregunta: Diga el testigo la ubicación del inmueble que según sus dichos realizo (sic) las reparaciones?. Contesto (sic): Calle 13 entre cuarta y segunda avenida. Segunda Repregunta: Diga el testigo en que (sic) fecha realizó las reparaciones realizadas según sus repuestas? Contesto (sic): En el 2013. Tercero Repregunta: Diga el testigo porque fue necesaria la construcción de un baño mencionado en su repuesta en la pregunta anterior? Contesto (sic): Por motivo de que llegan visitas y para que no entren para los baños de los cuartos.

(…Omissis…)

Promovió la parte actora Inspección Judicial, la cual consta efectivamente practicada en fecha 03 de marzo de 2017 cursante a los folios 94 y 95 de la Segunda Pieza, y consignación del legajo fotográfico a los folios 97 al 117 de la misma pieza.

Cursante a los folios 145 al 191 de la 2da pieza, promovió la Prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de probar la realización y existencia en la actualidad de las mejoras, extensión y tipo de las mismas, calidad de materiales, ubicación dentro del inmueble y valor actualizado de las mismas, efectuadas sobre el inmueble ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 3 y 4, Sector El Panteón, Municipio San Felipe del Estado (sic) Yaracuy.

(…Omissis…)

Al vuelto del folio 197 de la 2da Pieza consta la declaración de la ciudadana CONSUELO ZAMORA LUGO; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.477.195:

“…Primera Pregunta: Diga la testigo si conoce el inmueble que conoce porque es vecina desde hace años. Segunda Pregunta: Diga la testigo siu (sic) sabe y le consta las reparaciones que le hizo el ciudadano Juan (sic) Carlos Caldera Carillo al inmueble. Contesto: “Si”. Tercera Pregunta: Diga la testigo cuales (sic) fueron esa reparaciones? Contesto (sic): Es una casa que el techo se le cayó también unas paredes que son de adobe, en si le han hecho mucho a la casa, y el techo que se cayó con una lluvia, un árbol que se cayó y la pared se vino. Cuarta Pregunta: Diga la testigo en que (sic) año aproximadamente vio usted al ciudadano JUAN (sic) CARLOS CALDERA CARILLO hacer las reparaciones, que describe en su repuesta anterior. En el año 2013, 2014. Quinta Pregunta: Diga la testigo porque le consta lo declarado: Contesto (sic):”Porque ellos me la enseñaron las reparaciones.

Al folio 198 de la 2da Pieza consta la declaración del ciudadano HECTOR ALONZO ALVARADO RAMOS; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.966.213:

“…Primera Pregunta: Diga el testigo si usted, sabe y le consta que el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo tuve que hacer al inmueble que ocupa como inquilino varias reparaciones? Contesto (sic): Si tuve que hacerle porque la infraestructura estaba deteriorada. Segunda Pregunta: Describa el Testigo a este Tribunal cuales fueron esa reparaciones que usted alude en su repuesta anterior? Contesto: “La parte de la cocina y un cuarto fueron las que visualice que estaban derrumbadas. Tercera Pregunta: Diga el testigo si sabe cual (sic) fue la causa por la que el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo tuve que hacer las reparaciones al inmueble que usted dice haber visto? Contesto (sic): La de la cocina la lluvia y la de la parte del cuarto un árbol que colindaba. Cuarta Pregunta: Diga el testigo porque le consta lo declarado. Contesto (sic): “Porque yo soy comerciante le vendía frutas y verduras, las veces que le llevaba la mercancía visualice como la estructura se cayeron. Es todo. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada. Primera Repregunta: Diga el testigo la ubicación del inmueble en que según sus dichos realizo las reparaciones? Contesto: 13 entre tercera y cuarta y numero (sic) de la casa no lo sé. Segunda Repregunta: Diga el testigo en que (sic) fecha se hicieron las reparaciones del inmueble? Contesto (sic): Específicamente no se la fecha exacta pero fue como hace cuatro años en el mes de diciembre. Tercera Repregunta: Diga el testigo que se derrumbo en la casa que se menciona en su repuesta anterior? Contesto (sic): “Las paredes y parte del techo…”.

Al vuelto del folio 198 de la 2da Pieza consta la declaración del ciudadano GIOVANNI CELESTINO ALVAREZ BAQUERO; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.261.897:

“…Primera Pregunta: Diga el testigo si usted, conoce el inmueble que tiene arrendado el ciudadano JUAN (sic) CARLOS CALDERA CARRILLO en esta población? Contesto: “Si porque paso con frecuencia por allí. Segunda Pregunta: Diga el Testigo si sabe y le consta que el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, tuve que hacerle al inmueble que usted dice conocer grandes reparaciones? Contesto: “Si se y me consta por una emergencia que se presentó en una oportunidad que se cayó parte del inmueble por una lluvia según comento el”. Tercera Pregunta: Diga el testigo a este Tribunal cuales fueron las reparaciones que hubo que hacer a dicho inmueble el ciudadano Juan (sic) Carlos Caldera Carrillo? Contesto (sic): “Casi si se quiera la mitad de la casa, las paredes, el techo porque gran parte de la casa sufrió daño por las lluvias. Cesaron. En este estado interviene la apoderada judicial de la parte demandada. Primera Repregunta: Diga el testigo cuales es su profesión? Contesto (sic): Yo soy Criminalística con especialidad en dactiloscopia, curso que hice desde hacen 23 años cuando fui funcionarios del cuerpo técnico policial. Segunda Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que de acuerdo a su repuesta anterior que describe como hecho en emergencia ocurrido en la casa que ocupa el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, fuera participado a los organismos competentes en materia de riesgos. Contesto (sic): Bueno lo primero que hice fue buscar a las personas que le hicieran las reparaciones, y yo considero eso era una emergencia por cuanto las niñas menores de edad, hijas de la pareja que están prácticamente en la interperie (sic) porque estaban las paredes casi que se caían. Tercera Repregunta: Diga el testigo como le consta lo afirmado con por este (sic) en su repuesta anterior? Contesto (sic): “por el comentario que me hizo el señor Juan (sic) Carlos y cuando sucedió ese evento como siempre paso por esa calle, porque tengo familiares por la otra calle entre y observe los daños que se habían causado nada mas por curiosidad y en otras oportunidades pasaba y veía las gentes allí haciendo las reparaciones. Cuarta Repregunta: Diga el testigo si sabe y le consta la fecha en que fueron realizadas las reparaciones que indica en su repuesta anterior? Contesto (sic): Exactamente no lo puedo afirmar creo que fue por allí por el mes de noviembre de 2013, era temporada de lluvia, ósea lluvia con mucha frecuencia.”

(…Omissis…)

Promovió cursante a los folios del 65 al 234 de la 1era Pieza copia certificada de Expediente Administrativo signado con el N° YAR-S-2015-033 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda/Yaracuy, contentivo de Procedimiento Administrativo Previo a la Demanda incoado por la ciudadana TERESITA DE JESUS (sic) SUAREZ (sic) contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO.

Cursante a los folios 235 al 268 de la 1era Pieza copia certificada de Expediente Administrativo signado con el N° AV-2012-002 emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda/Yaracuy, contentivo de Procedimiento Administrativo Revisión y Fijación de Canon de Arrendamiento incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO contra la ciudadana TERESITA DE JESUS (sic) SUAREZ (sic).

(…Omissis…)

Cursa a los folios 269 al 271 copia simple de sentencia emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado (sic)  Yaracuy, en Expediente (sic) N° 114-2016 contentivo de juicio de Ejecución de Providencia Administrativa interpuesto por la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda contra el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO

Esta copia al no ser impugnada por el actor en el lapso legal establecido y por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa; evidenciándose de la misma la suspensión de la ejecución de la Providencia Administrativa N° 030-2015, hasta tanto se decida la Nulidad de Acto Administrativo incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO.

Cursa a los folios del 272 al 327 copia certificada de Expediente N° 290 llevado por la Sindicatura Municipal de San Felipe, estado Yaracuy; documento este de carácter público-administrativo el cual es valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto devienen de la autoridad Municipal como lo es la Sindicatura Municipal, actuando dentro del ámbito de sus competencias. En este orden de ideas, se evidencia del legajo de copias, específicamente a los folios 276 y 277 de la 1era pieza Informe de Inspección de fecha 28 de julio de 2014, suscrita por la funcionaria adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano, T.S.U. Evelin Vasquez (sic), en el cual el ente municipal deja constancia de lo siguiente: “…El sr Juan Carlos Caldera acudió a esta Dirección el día Lunes 28/07/2014, y alega que los trabajos que está realizando se basan en reparaciones menores a la vivienda y colocación de baldosas a un piso por este motivo no presento (sic) la autorización para el permiso. Y que no permitirá una inspección a la vivienda, sin orden judicial…” 
Consta a los folios 328 al 339 copia certificada de Inspección practicada por el Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, en el juicio de Preferencia Ofertiva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO contra los ciudadanos PEDRO MIGUEL ESTRELA y TERESITA DE JESUS SUAREZ, signado con el N° 14.517. La misma, se valora como documento público, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, subsistiendo toda su fuerza y vigor probatorio, y no ser invalidable mientras no sea declarada falsa; evidenciándose de su contenido las características en detalle de las divisiones del inmueble objeto de inspección y que corresponde al inmueble del presente juicio, dejando expresado el tribunal practicante de la inspección, que no puede establecer la data de construcción de las paredes por no tener conocimientos técnicos para tales efectos…”.(Mayúsculas del texto. Resaltados de la Sala).

 

De los elementos aportados por el demandante se puede constatar que el sentenciador de alzada analizó y motivó las conclusiones mediante las cuales valoró las pruebas testificales así como las instrumentales incorporadas por el demandante al proceso a fin de sustentar su acción pues, se observa claramente la exposición en la recurrida de todos y cada uno de los razonamientos en los cuales sustentó la conclusión a la cual arribó.

Del mismo modo, esta Sala aprecia del libelo de la demanda que cursa del folio1 al 4 de pieza 1 de 3 del expediente, aprecia que el actor fue específico y expreso al solicitar lo siguiente:

“…se me reconozcan los gastos de reparaciones mayores y reconstrucción parcial realizados por mí en el ajeno inmueble y en perjuicio de mi patrimonio, a precio actualizado y SE IMPUTEN DE CONFORMIDAD CON LA NORMA CITADA, (…) a los cánones de arrendamiento, tanto los insolutos hasta la fecha por culpa de la nueva arrendadora, (…) como los que se signa causando en el futuro hasta la justa compensación de los mismos con el valor que se me adeuda o sí, por alguna razón llegara a desocupar el inmueble y quedara un saldo a mi favor debe serme reembolsado previa deducción de lo por mí adeudado…”.

 

De la supra transcripción del petitorio, puede evidenciarse que el demandante exigió de manera conjunta por una parte, la imputación a los cánones de arrendamiento que adeuda hasta la fecha de la cantidad pagada con ocasión a las reparaciones que califica como mayores en el inmueble arrendado y por otra, requirió el “reembolso” del monto que pudiese quedar a su favor luego de deducir el pago de los cánones vencidos.

De lo anterior, se desprende con claridad que el juzgador superior una vez valorados tanto los argumentos expuestos en el libelo de demanda como el acervo probatorio vertido en las actas del proceso por la parte demandante, determinó los límites del problema judicial sometido a consideración concluyendo que la acción instaurada por el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo, en su carácter de arrendatario de la ciudadana Teresita de Jesús Suárez Bracho, se circunscribía a una solicitud de reconocimiento e imputación del pago de suma monetaria –cobro de bolívares-, por los gastos ocasionados como consecuencia de las supuestas reparaciones mayores y trabajos realizados en inmueble objeto de la relación locativa propiedad de la arrendataria-demandada. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala considera que en el presente caso el ad quem no infringió el ordinal 5° del artículo 243 de nuestro Código de Procedimiento Civil, así como tampoco vulneró lo preceptuado en los artículos 12 y 15 eiusdem, pues se atuvo a lo alegado por la parte demandante en el libelo así como lo sostenido por ésta durante el proceso. Así se establece.

II

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por parte de la recurrida de los artículos 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de motivación contradictoria, al haber el juez utilizado para elaborar su fallo, motivos totalmente ilógicos, contradictorios y divorciados entre sí, que en definitiva se excluiría los unos a los otros.

Argumenta el formalizante para fundamentar su denuncia, lo siguiente:

“Se debe acotar que toda la estructura del fallo se convierte en un continuo avanzar, retroceder, decir y contradecir en los términos como el juzgador delimita el problema sometido a su consideración y está imbricado de contradicciones que lo hacen nulo, por cuanto, desde el mismo inicio del fallo la recurrida contiene elementos de condena ilógicos contra mi representado que hacen que no se sepa por qué fue declarado vencido al final del asunto.

Sin embargo, sobre el particular de esta denuncia, la sentencia recurrida en su cuerpo establece, la siguiente transcripción que se corresponde a la conclusión que desde el mismo principio del fallo, el juez de alzada plasma así:

En la parte petitoria de la acción, mi representado demandante expresa:

(…Omissis…)

Por su parte, la juzgadora de alzada, al momento de pronunciarse expresa:

(…Omissis…)

Pero, cuando va a concluir su fallo, la alzada confutada concluye:

La franca contradicción de los motivos bosquejados con la transcripción anterior, se evidencia los siguientes interrogantes: ¿Cómo es que si la juez valoró su dicho, las pruebas que más atrás se copian, concluyó que la parte por mi representada no logró probar los fundamentos de su acción, lo cual, tampoco, dicho sea de paso, lo dice ni por qué? ¿Quién construyó las reparaciones que se aducen y que ella misma dice, emergen las pruebas valoradas que dice “analizar” y que al final soslaya? (sic).

Y lo más importante ciudadanos magistrados (sic), es que no se sabe a la final (sic) sobre cual razonamiento la juez declaró vencido a mi representado; Ergo: Si es porque (según la juez) (sic) no probó las reparaciones mayores que aduce hechas sobre el inmueble arrendado; o si es porque no notificó a la arrendadora de las reparaciones mayores que debió hacer porque la casa se le estaba cayendo encima y se vio obligado a hacerle reparaciones al inmueble arrendado o si es porque como lo expresa la sentencia en su parte dispositiva “conforme al artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, al estar insolvente pierde de forma inmediata todos los derechos consagrados en esta ley especial. (sic).(…).

Por esto es notorio que la sentencia contiene contradicciones graves e irreconciliables en sus motivos puesto que, si mi mandante hizo las reparaciones mayores como lo arguyó en su libelo y quedó demostrado que efectivamente las hizo y construyó según se desprende de las pruebas que la juez dice valorar; entonces el vencimiento en la sentencia es porque no las probó, o porque no se las notificó a la arrendadora; O (sic) lo fue porque al estar insolvente había perdido su derecho a reclamarlas? O (sic) sea; ciudadanos magistrados, que la sentencia con su confuso planteamiento dilemático dispone algo así:

‘El demandante, no logró probar que hubiese hecho las reparaciones del inmueble, pero si es que llegó a hacerlas (que no las hizo), tampoco las notificó a la arrendadora y además; si las hubiese hecho o notificado, tampoco tiene derecho a reclamarlas por estar insolvente. (sic).

Tal planteamiento es ilógico desde todo punto de vista, ya que toda parte procesal tiene derecho según lo dispone el artículo 49 constitucional, a que la sentencia que lo absuelva o lo condene, en la motivación del fallo; refleje las razones de su decisión apropiadamente, es decir, una completa argumentación jurídica convincente, que no incurra en la modalidad de inmotivación antes aludida y que demuestre que la norma o figura jurídica empleada, era la más apropiada o idónea para resolver el caso concreto y que además se encuentra en el ordenamiento jurídico en vigor. De allí que, es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta para arribar a determinada conclusión jurídica, para cumplir con tal requisito, particularmente con una motivación que no resulte carente de fundamentos dada su contradicción y no debe exponer el jurisdicente fundamentos o razones en su fallo que se destruyan unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables en vista, de que ante tal supuesto se genera una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos.

(…Omissis…)

De lo parcialmente transcrito del fallo que con este recurso extraordinario se confuta y cuyo extracto forma parte esencial de los “motivos” expresados en la sentencia, puede evidenciarse en forma palmaria, que el juzgador usa para decidir, motivos totalmente ilógicos, incoherentes y contradictorios, los cuales le sirven de apoyo a la conclusión final del mismo, toda vez que de la misma sentencia en una primera razón de su estructura intelectual, establece claramente (o por lo menos lo delinea) que de las pruebas que “dice” valorar; aun con limitaciones, emergen razones para pensar que más respetado si construyó las reparaciones mayores sobre el inmueble arrendado, pero a la final establece (sic) que no las prueba y para contradecir su propio sofisma, dispone que no las notificó a la arrendadora y que no tiene derecho a reclamarlas por estar insolvente, generándose las siguientes interrogantes: y ¿Si no las probó o no las construyó para que habría de notificarlas? Y (sic) si no tiene derecho a reclamarlas por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, para que iba a notificarlas a la arrendadora?, siendo que tales contradicciones generaron que la alzada terminara al final declarando vencido a mi mandante con dicho fallo, sin saber en qué sustancia se fundó tal vencimiento?”. (Resaltado de la denuncia).

 

De la lectura de la denuncia que antecede, se evidencia que el formalizante de manera confusa y a través de un desacertado juego de palabras, acusó el vicio de motivación contradictoria, sosteniendo que el ad quem no expuso coherentemente los fundamentos o razones las que sustentó su fallo.

Indica, el recurrente que en el presente caso el ad quem contradictoriamente declaró, por un lado, que la demanda no prosperó porque el accionante no probó las reparaciones mayores que afirmó haber realizado en el inmueble arrendado, y por otro, que dichas reparaciones no le fueron notificadas a la arrendadora y asimismo, declarar que el estado de insolvencia con relación al pago de los cánones de arrendamiento le habían hecho perder su derecho a reclamarlas.

Al respecto, señaló que ante tales disertaciones no quedan claras las razones de su vencimiento pues, cuestiona con relación a las reparaciones ejecutadas que “…¿Si no las probó o no las construyó para que habría de notificarlas? Y (sic) si no tiene derecho a reclamarlas por estar insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, para que iba a notificarlas a la arrendadora?...”, lo cual, en su opinión, resulta totalmente contradictorio.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, conforme al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que se concreta cuando existe contradicción grave e inconciliable entre los motivos del fallo que se destruyen entre sí.

Respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, la doctrina de esta Máxima Instancia Civil ha señalado que la inmotivación tiene lugar cuando:

1.- La sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

2.- Las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

4.-Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.

Específicamente, sobre la inmotivación de la sentencia por estar sustentada en motivos contradictorios, esta Sala reiteró, entre otras, en sentencia reciente N° 401, de fecha 29 de junio de 2016, expediente 15-603, caso: Jennifer Carolina Jahn de López y otro contra Rafael Ignacio Boggiano Pericchi; lo siguiente:

“Ahora bien, precisa esta Sala oportuno indicar en atención al vicio delatado por los formalizantes, el criterio reiterado y pacífico sostenido por esta Máxima Jurisdicción Civil en atención al cual, la contradicción en los motivos se produce cuando éstos se destruyen los unos con los otros por existir entre ellos oposiciones graves e inconciliables, y siempre que ellas versen sobre un mismo punto, lo que envuelve, en el fondo, inmotivación, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos, vale decir, consiste en la existencia de motivos que se contradicen entre sí, de tal manera que producen su destrucción, dejando el fallo sin el requerido apoyo.

(…Omissis…)

Respecto al vicio de contradicción entre motivos, esta Sala ha dejado sentado entre otras en sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:

‘…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…’. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino Silvelión Valdéz)). (Subrayado por esta Sala).

Al respecto, la Sala ha indicado que ‘...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...’. (Vid. Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros)’ (...)”. (Resaltado de la Sala).

 

Conforme a la citada jurisprudencia, el vicio de inmotivación, en su modalidad de contradicción entre los motivos, se origina cuando los motivos de la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de constatar veracidad o no del vicio delatado por el formalizante, y en aras de dar contenido al principio de economía procesal, esta Sala da por reproducida la transcripción de la recurrida realizada en la anterior denuncia destacando, que de la lectura íntegra emitida por el ad quem, resulta posible colegir que el juzgador jerárquico vertical dejó claramente expuesto, que la demanda intentada por el ciudadano Juán Carlos Caldera Carrillo, contra la ciudadana Teresita de Jesús Suárez Bracho, se circunscribía a una solicitud de reconocimiento de una suma monetaria, por las supuestas reparaciones mayores y trabajos realizados en la vivienda propiedad de la demandada.

Ahora bien, del análisis y la transcripción que se hizo ut supra de la sentencia recurrida con relación a los puntos referidos por el formalizante como contradictorios e irreconciliables que presuntamente generaron una situación equiparable a la falta de fundamentos, no pudo evidenciar esta Sala la configuración del vicio endilgado pues, del razonamiento sobre el cual descansa la sentencia recurrida se desprende que el demandado no logró demostrar durante el iter procesal que los alegados arreglos por él realizados al inmueble constituyesen reparaciones mayores, y menos aún que los mismos hubieran sido notificados, previa a su realización, a la accionada; por lo que insistiendo el actor, que el dinero que presuntamente invirtió en los aludidos arreglos, le debían ser imputados a los pagos vencidos y por vencerse con ocasión a los cánones de arrendamiento y en caso de desocupación dicho monto le debía ser reconocido y reintegrado sobre el valor reconversional que alegaba, el ad quem bajo un razonamiento coherente y apoyado tanto la normativa aplicable al caso como las pruebas aportadas por ambas parte concluyó que la acción no podía prosperar ante el incumplimiento de las obligaciones que se establecen en el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011.

En consecuencia, esta Sala pudo evidenciar que la recurrida dejó expuesto de acuerdo con los alegatos argüidos por la parte actora en su libelo de demanda y conforme con las pruebas cursantes en autos cual era la pretensión demandada por el ciudadano Juán Carlos Caldera Carrillo, siendo cónsona su decisión con las motivaciones explanadas en su fallo para declarar sin lugar la apelación interpuesta por el accionante y confirmar la decisión del a quo, en el entendido de que si bien, el demandante solicitó a los tribunales de la jurisdicción civil el reconocimiento de un monto dinerario erogado, según sus dichos, con ocasión a las reparaciones del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, no logró probar en juicio que los arreglos pudiesen calificar como reparaciones mayores así como tampoco, logró demostrar el cumplimiento de su obligación notificar con antelación a la arrendadora de la necesidad de llevarlas a cabo, fundamentos sobre los cuales consideró resultaba improbable reclamar el reconocimiento de los gastos en que incurrió.

De lo expuesto, se puede evidenciar que los argumentos contenidos en la recurrida de manera alguna resultan reñidos entre sí, ni producen en el fallo condiciones irreconciliables equiparables a una falta absoluta de fundamentos, por lo que concluye esta Máxima Instancia Civil, que la decisión dictada por el ad quem no se encuentra inficionada del vicio de inmotivación en su modalidad de contradicción de motivos, lo cual determina la improcedencia de la presente denuncia, al no verificarse el quebrantamiento de los artículos 243, ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, el formalizante delata la infracción por parte de la recurrida de los artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas por errónea interpretación, 4 y 14 del Código Civil por falta de aplicación, 1.586 y 1.596 de la ley sustantiva civil por falsa aplicación, y el artículo 37 de la ley especial por “distorsión en la interpretación”, fundamentando su delación de la siguiente manera:

“En la parte petitoria de la acción mi representado demandante expresa:

De modo, Ciudadano Juez (sic), que por cuanto me vi obligado a realizar las reparaciones por mí colocacionadas (sic) anteriormente y dado que en diferentes actos y oportunidades notifiqué; tanto a mi antiguo como a mi nueva arrendadora, en forma personal y por escrito en audiencia celebrada al efecto en la oficina del SUNAVI (sic) Yaracuy; Es (sic) por lo que tengo exacto y perfecto derecho a que se me reconozca tales gastos realizados por mí en el ajeno inmueble y en perjuicio de mi patrimonio, a precio actualizado y SE IMPUTE DE CONFORMIDAD CON LA NORMA CITADA DICHAS EROGACIONES a los cánones de arrendamiento, tanto los insolutos hasta la fecha por culpa de la nueva arrendadora, como los que se sigan causando a futuro hasta la justa compensación de los mismos con el valor de lo que se me adeuda o Bs. Cuatro (sic) millones trescientos cuarenta y ocho mil trescientos diecinueve Bolívares con 07/100 (Bs. 4.348.319,07), lo cual demandaré conforme al petitorio más adelante expresado’.

Fundó su accionar mi mandante en lo previsto en el artículo 37 de la ley especial de regularización y control de arrendamiento de viviendas que establece:

(...Omissis...)

Luego ciudadanos magistrados (sic), cuando la autora de la alzada confutada va a resolver lo dispositivo del fallo y subsume la supuesta acción que dedujo mi representado en la causa, en vez de darle exacta aplicación e interpretación a esta norma de derecho que es apropiada al caso y en la cual se fundó la acción ejercer sobre dicha norma una interpretación errada y despacha el asunto no en base a ella (sic), sino que extrae del ordenamiento jurídico contenido en una ley general (código civil) (sic), un conjunto de normas que no tenían que ser aplicadas por ella en este juicio, dado que de acuerdo con el artículo 14 del código (sic) civil (sic), las normas de la ley especial priman (sic) sobre las normas de derecho general en las materias que regulan la especialidad.

Tal distorsión se observa en la recurrida en los párrafos que a continuación se copian así:

(...Omissis...)

Luego, erróneamente la juez de alzada, dándole a la norma en que se fundamenta la acción un significado totalmente diferente al que se interpreta en su contenido y alcance y en supuesta aplicación de las normas anteriormente citadas relativas a los contratos de arrendamiento en general, concluyendo que la NOTIFICACIÓN a que se refiere el artículo 37 de la ley especial de la materia, es la que consagra el artículo 1596 del código (sic) civil (sic) y que por tal razón, al mí mandante no haber notificado a la arrendadora de que realizó las reparaciones mayores al inmueble que adujo en su demanda, ésta sola circunstancia lo hace perder los derechos y protección que la norma de la ley especial o artículo 37 de la ley (sic) para la regularización (sic) y control (sic) de arrendamiento (sic) de viviendas (sic) le consagra, anotándose además que la juez de la alzada viola el derecho de petición y defensa de mi representado AL CONDENARLO CONFORME A UNA CONDUCTA QUE NO ESTÁ SANCIONADA NI ESTABLECIDA EN NINGUNA LEY, ya que ninguna norma jurídica consagra que el hecho de no haberse notificado tales circunstancias es causa para privar de los derechos que de ella dimana el arrendatario. Si así fuera el caso, mi mandante habrá enriquecido injustamente el patrimonio de la arrendadora en su perjuicio y en el de sus derechos.

Vale destacar también, que el artículo 37 de la ley (sic) de regularización (sic) y control (sic) de arrendamiento (sic) de viviendas (sic) (erróneamente interpretada por el juez) y los artículos 4 y 14 del código (sic) civil (sic) cuya falta de aplicación se invoca en esta denuncia y violentados por la juez de la alzada recurrida, disponen:

(...Omissis...)

Luego, no se entiende por cual razón la juez de la recurrida, (...) para fundar su dispositivo de condena, (...) sobre las notificaciones que hace el arrendatario cuando vaya a realizar reparaciones mayores al inmueble, contenidas del artículo 1596 del código civil, cuando existe una norma específica y especial en la materia, vigente y aplicable a la resolución del caso planteado, que consagra algo totalmente diferente al presupuesto de hecho en que basó la juez su dispositivo de condena y que en ninguna parte de su estructura lógica e interpretativa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del código civil, consagra que el arrendatario TENGA o sea su obligación NOTIFICAR AL ARRENDADOR QUE VA HACER O QUE HIZO REPARACIONES MAYORES AL INMUEBLE (...) siendo obligación legal del arrendatario conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la ley especial antes citada, HACER LAS REPARACIONES MAYORES AL INMUEBLE, si aquel no la hace o se niega a ello; y por su parte, es el ARRENDATARIO quien las realiza, debe notificar a aquel su deseo de que los montos o valores de estas reparaciones mayores se imputen a los cánones de arrendamiento vencidos o futuros hasta la concurrencia de dicho monto con aquellos, todo para evitar que el arrendatario haciéndose justicia por su propia mano, deje de cumplir con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, siendo esta la acción que peticionó mi representado en esta causa. No otra interpretación es la que surge de las palabras del legislador en dicha norma y del sentido y conexión de estas entre sí, dado que si la intensión del legislador hubiese sido acuñarle el deber de notificar que la juez estableció erróneamente en su sentencia a mi representado, la redacción de la norma sería diferente y tajante en este sentido. Antes lo contrario (...), la norma dispone en forma clara y sin ambigüedad alguna, QUE SI ES EL ARRENDATARIO QUIEN EFECTIVAMENTE REALIZA LAS REPARACIONES MAYORES, tiene derecho que se le imputen al valor de los cánones de arrendamiento previa la notificación del arrendador de estas circunstancias, FIN QUE QUEDÓ DEBIDAMENTE CUMPLIDO CON ESTA DEMANDA.

De allí cuando el juez de alzada indebidamente traslada por analogía de otra norma una obligación a mi representado que no encaja en el elenco que le establece el legislador en la norma especial en la cual funda su acción y sobre un supuesto hecho totalmente diferente al que dicha norma plantea, está violentando por falta de aplicación los artículo 4 y 14 del código (sic) civil (sic) al hacer en primer lugar, una interpretación totalmente errada del artículo 37 de la ley para la regularización y control de arrendamiento de viviendas y aplicar contra la ley, normas de carácter general por analogía a una de CARÁCTER DETERMINANTE DE LA INFRACCIÓN DE LAS NORMAS DENUNCIADAS EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO RECAIDO CONTRA MI REPRESENTADO EN ESTE PROCESO.

La errónea interpretación hecha por la juez de alzada sobre el artículo 37 de la ley de regularización de arrendamiento de vivienda y la falta de aplicación de los artículos 4 y 14 del código civil que invoca como infringidos en esta denuncia, fueron determinantes en el dispositivo del fallo, toda vez que en base a estas circunstancias y omisiones, la juez en su sentencia dispuso:

(...Omissis...)

En razón a lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de AGOSTO del año 2017 (...)”. (Resaltados de la denuncia).

 

De la simple lectura de la denuncia que antecede, se evidencia que el formalizante de manera confusa, solicita de esta Sala el conocimiento de diversos tipos de violaciones de normas de carácter legal. En este sentido aduce que el juzgador de alzada incurrió en errónea interpretación del contenido y alcance del artículo 37 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, concluyendo que la notificación a la que se refiere ese artículo, lo obligaba a participar al arrendatario de las mejoras mayores que hiciera al inmueble en calidad de inquilino, siendo que a su decir, la norma dispone, que las reparaciones mayores hechas por el arrendatario, suponen el derecho de éste a que el dinero que sea invertido en dichos arreglos, se le imputen al pago de sus cánones de arrendamiento, y que la notificación al arrendatario, quedó cumplida con “esta demanda”; además, que siendo la señalada norma especial en la materia que a su decir se demanda, debió ser aplicada por el juzgador para la resolución de la controversia.

Así mismo, alude el recurrente que la errónea interpretación del mencionado artículo 37 de la ley especial ya citado, generó la violación por falta de aplicación de los artículos 4 y 14 del Código Civil.

Finalmente señala, que mal pudo en juzgador de alzada aplicar la norma dispuesta en el artículo 1.596 del Código Civil, para determinar el tema de las notificaciones al arrendatario, cuando el inquilino realice reparaciones mayores al inmueble, cuando existe una norma especial vigente para el caso concreto, contenida en el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas.

Para decidir, la Sala observa:

       Los errores in iudicando o de fondo, son también denominados infracciones de ley, deben ser delatados con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por el error en la interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica o la falsa o falta de aplicación y, por la suposición falsa; expresando además la influencia determinante que tal infracción tendría en el dispositivo del fallo y, de ser necesario la concatenación con la el artículo 320 eiusdem, para poder permitirle a la Sala descender a las actas del expediente a verificar lo delatado, sin lo cual se deja a la delación sin la más mínima técnica adecuada para la fundamentación de la misma.

       Ahora bien, esta Sala a los fines de dar respuesta a la confusa delación que presenta el formalizante, en aras de dar contenido a los artículos 26 y 257 de la Carta Política vigente, pasara a pronunciarse en el siguiente orden:

       Sobre el vicio delatado, “error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley”, esta Sala ha establecido que constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma. (Ver sentencia N° 000024, de fecha 9 de febrero de 2017, caso: Carlos Eduardo Rincón Paz y otra, contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, Exp.2016-632).

       A mayor abundamiento, igualmente se ha pronunciado esta Sala, en reiteradas sentencias sobre este vicio, tales como la sentencia de fecha 14 de junio del 2000, Exp. N° 99-458, caso: juicio por simulación de contrato de compraventa y otros conceptos seguido por la ciudadana Yajaira López actuando por su propio derecho en representación de sus coherederos contra los ciudadanos Carlos Alberto López Méndez y otros, la cual textualmente señaló lo siguiente:

“…En efecto, la infracción por errónea interpretación de un precepto legal por parte de una sentencia, ex definitione, sólo puede configurarse con respecto a aquellas normas jurídicas que sí hayan resultado aplicables, para resolver la materia jurídica sometida a la potestad jurisdiccional del correlativo juzgador.

Al respecto, la moderna y calificada doctrina especializada en la materia, con irrecusable rigor técnico, expresa:

‘...la interpretación errónea de la norma ocurre, en suma, cuando siendo la que corresponde al caso litigado, ‘se le entendio (sic) sin embargo equivocadamente y así se aplicó’ (Mucia Ballen, Humberto; Recurso de Casación Civil, Librería El Foro de la Justicia, Bogotá, Colombia, 1983, pág. 307…’” (Resaltado de la Sala).

 

       Ahora bien, el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cuya errónea interpretación se denuncia, establece lo siguiente:

Artículo 37.Cuando el inmueble arrendado requiera reparaciones mayores, el arrendador estará en el deber de solventarlas. En caso de ser llevadas a cabo por el arrendatario o arrendataria, previa notificación al arrendador o en su defecto a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el costo de las reparaciones serán deducibles al canon de arrendamiento.

En caso de ser necesario el traslado temporal del grupo familiar, por reparaciones mayores y urgentes que pongan en riesgo la vida de los arrendatarios o arrendatarias, deberá ser avalado por los órganos competentes en la materia y garantizada la vivienda temporal al arrendatario o arrendataria, así como su retorno al inmueble reparado en el lapso establecido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda”.

 

       La disposición legal ut supra transcrita, contempla la obligación del arrendatario de notificar previamente al arrendador o a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en caso de que el inmueble arrendado requiera reparaciones mayores, disponiendo asimismo, que en caso de ser llevadas a cabo por el arrendatario o arrendataria su costo será deducible del canon de arrendamiento.

       En tales circunstancias, el debate o la confrontación entre las partes se reduce a aspectos puramente probatorios. El arrendatario deberá probar la ocurrencia de los daños, su extensión o alcance, la necesidad de la reparación, la notificación o reporte al arrendador y su negativa a ejecutar los trabajos y además el costo razonable de las reparaciones o la notificación de tal circunstancia a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.

       Por su parte, el arrendador deberá probar, si pretende ser exonerado de esta carga legal y contractual, que no fue notificado oportunamente, o que siéndolo trató de ejecutar por su cuenta las reparaciones o que los daños ocasionados se produjeron a consecuencia de la conducta asumida por el arrendatario.

       Precisado lo anterior, es decir, la notificación que previamente ha de hacerse al arrendador del inmueble sobre las reparaciones locativas mayores, a fin verificar la certeza de lo denunciado por el formalizante se trascribe parcialmente el fallo recurrido, en el cual se estableció lo siguiente:

“...En el presente caso, observa éste Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) que la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, ya identificado, en su condición de arrendatario, fundamentó su demanda de COBRO POR REPARACIONES MAYORES DE INMUEBLE (VIVIENDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en un Informe Técnico emanado del Ingeniero José Eusebio Cedeño, el cual fue desechado por el Juzgado (sic) A (sic) Quo (sic), con lo cual esta sentenciadora coincide.

En cuanto a las demás pruebas documentales, así como la inspección judicial debidamente practicada, no quedó constatado de manera fehaciente la ejecución de trabajos mayores en el inmueble objeto de arrendamiento, así como tampoco consta en autos que el demandante haya en algún momento notificado a la arrendadora ciudadana TERESITA DE JESUS (sic) SUAREZ (sic), la ocurrencia de hechos que requieran en el inmueble objeto de arrendamiento, reparaciones mayores que por ley deben ser cubiertas por la arrendadora.

En cuanto a las testimoniales traídas a los autos por la parte actora, las mismas fueron desechadas, así como de igual forma esta Instancia Superior se apartó del criterio establecido en la experticia debidamente practicada por los expertos designados para la misma.

Mientras tanto, la parte demandada con el bagaje probatorio traído a los autos y que fue valorado ut supra, demostró primeramente que es propietaria del inmueble arrendado al ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, que en la actualidad tiene a su favor una sentencia de orden administrativo emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual ordenan el desalojo del inmueble arrendado por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO; lo cual, conforme al artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, al estar insolvente pierde de forma inmediata todos los derechos consagrados en esta ley especial. De igual forma demostró que el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, ante el ente municipal (Dirección de Desarrollo Urbano/Alcaldía del Municipio San Felipe), declaró no haber tramitado permiso alguno pues los trabajos realizados en la vivienda (objeto del presente juicio) se basan en reparaciones menores.

De acuerdo a las disposiciones anteriormente transcritas, aunado al análisis de todo el acervo probatorio, se evidencia que el arrendatario no logró probar con las pruebas presentadas en primera instancia, las reparaciones mayores alegadas en el libelo de demanda, así como tampoco logró probar haber notificado a la arrendadora de las supuestas reparaciones mayores, a los fines de evitar el deterioro del inmueble, por tanto observa esta Juzgadora que al no demostrar el demandante sus alegaciones del libelo, forzosamente debe declararse sin lugar la demanda, razón por la cual comparte y ratifica éste Órgano Superior la decisión dictada por el Juzgado(sic)  A (Sic) Quo. (Sic)  ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltados de la Sala).

 

       De la trascripción de la recurrida, observa esta Sala que el juzgador de alzada determinó que el cobro de bolívares demandado por el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo por motivo de reparaciones mayores al inmueble de la arrendataria ciudadana Teresita de Jesús Suárez, el cual habita en calidad de arrendatario, fue incoado conforme al artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda; sin embargo, el ad quem dejó claramente establecido, que las pruebas aportadas por la actora, no fueron determinantes para evidenciar, que efectivamente el demandante había realizado las reparaciones que calificó de “mayores” en el inmueble que habita en calidad de arrendatario.

       Asimismo, estableció el ad quem que en el presente caso el arrendatario no pudo probar el cumplimiento de la obligación que se prevé en el referido artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en lo que respecta a la previa notificación bien sea a la arrendadora o a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, de la necesidad de ejecutar reparaciones mayores al inmueble a los efectos de que los gastos ocasionados puedan ser imputados a los cánones de arrendamiento que le corresponda cancelar por concepto de cánon de arrendamiento, razones por las cuales declaró sin lugar la apelación ratificando la decisión del a quo, que declaró sin lugar la demanda.

       En tal sentido, y de acuerdo con las consideraciones precedentemente expuestas por esta Sala, resulta indiscutible deducir, que el juzgador superior no erró en la interpretación de la norma delatada, puesto que al haber establecido en la recurrida que no fue probada la ejecución de reparaciones que calificaran de “mayores”, así como tampoco que el arrendatario hubiese notificado de las mismas de a la arrendadora o a la Superintendencia de Vivienda, no podía imputársele acreencia alguna al actor que dimanara de esta demanda en tanto que el arrendatario realizó reparaciones que no le correspondían sin contar con la debida autorización, expresa y por escrito, de su arrendador. Así se declara.

       Por otra parte, sostiene el recurrente, que el juzgador superior como consecuencia de la errónea interpretación antes señalada, incurrió a su vez, en el vicio de falta de aplicación de los artículos 4 y 14 del Código Civil, por lo que esta Sala pasa a examinar las normas que se denuncian infringidas en las cuales se preceptúa lo siguiente:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho”.

(…Omissis…)

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacional, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

 

       Observa esta Sala del contenido de la denuncia que se analiza, que las normas delatadas como infringidas por falta de aplicación supra transcritas, en modo alguno resultaron infringidas pues, tal y como se reseñara en esta misma denuncia, contrariamente a lo sostenido por el formalizante el sentenciador de alzada decidió conforme a lo establecido en la ley especial que rige la materia objeto de la presente controversia como lo es el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda lo cual, se compadece con el texto de las normas sustantivas señaladas por el formalizante como infringidas.

       Finalmente, con relación a la alegada falsa aplicación del artículo 1.596 del Código Civil, por considerar el formalizante que el mencionado precepto legal, no debió ser aplicado en la resolución del asunto puesto que el legislador previó una norma especial para el caso concreto como lo es el artículo 37 de la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, debe precisarse que esta Sala de Casación Civil, ha establecido que tal supuesto tiene lugar cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella. (Sentencia de fecha el 30 de noviembre de 2007, caso: Central Azucarero del Táchira C.A. contra Corporación Afianzadora de Venezuela C.A.).

       En este sentido, la norma jurídica cuya falsa aplicación se denuncia establece lo siguiente:

Artículo 1.596: El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.

También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador.

En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario”.

 

       De la lectura íntegra de la recurrida, se observa con innegable precisión, que contrario a lo alegado por el formalizante, el juzgador de alzada cita referencialmente el artículo cuya falsa aplicación se denuncia en la transcripción que se realiza de la opinión del Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías en cuanto a las obligaciones que deben cumplir tanto el arrendador como el arrendatario, al señalar lo siguiente:

“…En cuanto a las obligaciones que deben cumplir tanto el arrendador como el arrendatario, durante la vigencia de la relación arrendaticia, el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 13ª edición, págs. 379, 382, 394, 395, 396 y 397, nos señala:

(…Omissis…)

OBLIGACIONES DE NOTIFICAR.

El arrendatario está obligado a notificar al arrendador a la mayor brevedad posible: 1º) Toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada (C.C. art. 1596, encab.); y 2º) La necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador (C.C. art. 1596, ap. 1)…”.

 

       De la referencia doctrinaria transcrita así como de la referencia del artículo 1.596 del Código Civil en el análisis y razonamientos en los cuales se fundamentó el ad quem puede esta Sala evidenciar que el sentenciador de alzada erigió su decisión con base a la actividad probatoria desplegada por las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, haciendo referencia textualmente de que en el presente caso le incumbía “…al demandante (…) la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT…”, y “…al demandado (…) la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR…”.

       En ese sentido, puede constatarse que en la recurrida se hace mención del artículo denunciado como falsamente aplicado en los siguientes términos:

“…Por tanto, una vez valorado y analizado todo el material probatorio en la presente causa, este Jurisdicente constata que la parte actora no logró demostrar suficientemente que el inmueble ocupado por él, objeto del contrato de arrendamiento verbal haya presentado deterioro y/o novedad dañosa, hasta el punto de llegar a un estado ruinoso que colocara en peligro la vida del arrendatario y su familia; de igual forma, tal y como quedó demostrado, no se desprende de los autos elementos a su favor para demostrar que realizó las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la obligación que le imponen los artículos 1596 del Código Civil y 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente a poner en conocimiento del arrendador previamente y con toda urgencia la necesidad de hacer las reparaciones mayores que a este último le corresponden; así como tampoco logró determinar el tipo de reparaciones y/o construcciones efectuadas al mismo, ni el valor de las reparaciones y construcciones efectuadas por el arrendatario al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, en consecuencia, no logró demostrar que le asisten razones suficientes para solicitar que la parte accionada le reconozca los gastos de las supuestas reparaciones mayores y reconstrucción parcial realizados al inmueble ajeno y que pudiese imputar de conformidad con el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los cánones de arrendamiento, tanto los insolutos hasta la fecha por culpa de la nueva arrendadora, por lo que procedente resulta declarar Sin Lugar la presente acción de Cobro por Reparaciones de Inmueble Arrendado (Vivienda), tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

 

       En el presente caso, observa esta Sala por una parte, que el sentenciador de alzada no sustentó su decisión en la norma que se denuncia como falsamente aplicada pues, del análisis de la integridad del texto de la sentencia se desprende que su examen se centró específicamente en el incumplimiento de la parte actora en lo que corresponde a su obligación de notificar previamente a la arrendadora de las reparaciones que se efectuaron en el inmueble arrendado y por otra parte, la imposibilidad del actor de demostrar de manera fehaciente la ejecución de trabajos “mayores” en el inmueble objeto de arrendamiento, así como tampoco que hubiese notificado previamente a la arrendadora la ocurrencia de “circunstancias” que requiriesen las reparaciones mayores que por ley deben ser cubiertas por la arrendadora.

       De mismo modo, cabe precisar que en todo caso la obligación del arrendatario contenida en el supuesto del artículo 1.596 del Código Civil como lo es, “…poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendador…” se compadece con la situación fáctica calificada de lo cual se colige que el sentenciador de alzada realizó una correcta exégesis de la aludida norma sin desnaturalizar el verdadero sentido de la norma pues, el contenido la norma se corresponde con un hecho regulado por ella.

       En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia por no haber sido demostradas las infracciones señaladas por el recurrente. Así se decide.

II

       Con fundamento en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 472 y 1.428 del Código Civil así como, la infracción por falta de aplicación de los artículos 509 y 510 del código adjetivo:

“…Delato ciudadanos magistrados (sic) con apoyo en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320 y 12 eiusdem, y 49 constitucional; la infracción por la recurrida de los artículos 506 y 507 por falsa aplicación; 509 y 510 del CPC (sic) por falta de aplicación y 472 y 1.428 del código (sic) civil (sic) por falsa aplicación; al incurrir el fallo de alzada en el vicio de silencio parcial de pruebas ocasionado por la distorsión intelectual en el por consecuencia, la distorsión deliberada del contenido, ratio legis, alcance y propósito de las normas denunciadas como infringidas por el juzgador.

La presente delación se explica de la forma siguiente:

Como puede observarse del fallo impugnado, la juez de la alzada se dedicó en él, a desbaratar a martillazos todo el andamiaje de cada prueba de las producidas con enjundia (sic) por nuestra representación, incluyendo el hecho de que en su “razonamiento” conceptual dice “analizar” las mismas pero no establecer que prueban ellas, ni qué hechos quedaron demostrados con las mismas, simplemente, se limita a describir y a decir que las valora, pero al final del fallo en su parte “motiva”, de un plumazo despacha a mi mandante con la respectiva condena y afirmando que no logró probar su acción.

Así en ocasión del juzgamiento de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, la recurrida se expresa con relación a la inspección judicial por nosotros promovida y evacuada en la causa, en los términos siguientes:

(...Omissis...)

Es el caso, ciudadanos magistrados (sic), que al momento de valorar la aludida probanza no cumplió el fin con que lo invisten los artículos 507, 509 y 510 del CPC (sic), dado que sentenció la valoración de la prueba en su conjunto (...), toda vez que sólo le atribuyó valor de “indicio con relación a la presencia de las personas señaladas al momento de practicar la inspección”, pero no apreció toda la potencia probatoria de la probanza en cuanto al hecho de cotejar con las demás pruebas de autos por ella misma dichos como valoradas, en el sentido de que, para el momento de la práctica de la inspección, el juez de cognición de primera instancia, DEJÓ CONSTANCIA DE APRECIAR LA EXISTENCIA EN LO INSPECCIONADO DE LAS CONSTRUCCIONES QUE EN SU LIBELO MI MANDANTE DIJO HABER REALIZADO Y DE QUE EL INMUEBLE SE ENCONTRABA EN PERFECTO ESTADO DE CONSERVACIÓN. Luego, si el juez de alzada se hubiese dado la tarea que le impone el artículo 509 del CPC (sic), habría caído en cuenta; adminiculando esta probanza con las demás de autos, en llegar a la conclusión lógica de que si mi mandate afirmó haber hecho las reparaciones del inmueble que el arguye y de que si el mismo inmueble a la hora de la práctica de la inspección se encontraba en perfecto estado de conservación conforme la prueba lo demuestra, él es quién lo mantiene en dicho estado de buen mantenimiento y conservación, dado que la parte demandada en ningún momento alegó que ella había hecho las reparaciones al inmueble. Tan simple como eso.

Pues bien, al haber silenciado el juez de alzada esta parte importante de la prueba aquí colacionada, le quitó deliberadamente potencia a la misma y fulminó (...).

(...Omissis...)

Luego, cabe reflexionar; ¿Cómo podría probarse algo en relación a un juicio si la juez silencia el valor probatorio que emerge de las pruebas, haciendo un análisis superficioso (sic) y parcial de las mismas y al final nada resuelve con respecto a ellas ni dice cual es en verdad su mérito?

(...) lo mismo hizo la juzgadora de alzada con respecto a los instrumentos contenidos en:

A)  (...)Original del presupuesto de obra emanado de la empresa CONSTRUC-LATINO C.A. (...).

B)  (...) original del contrato privado suscrito entre los ciudadanos Luis Eduardo Hernández Briceño y Juan Carlos Caldera Carrillo (...).

C)  (...) original del recibo de pago de mano de obra (...), por concepto de REPARACIONES DE BIENHECHURÍAS en el inmueble, (...).

D)  (...) original del Recibo de Pago (...), suscrito por el ciudadano Erwin Orozco, (...) por concepto de REPARACIONES POR BIENHECHURÍAS en el inmueble (...).

Con respecto a estas probanzas, la confutada dispuso:

(...Omissis...)

Y con respecto a la citada en el cardinal “D”, la alzada estableció:

(...Omissis...)

Entonces ¿Qué valor tuvieron las mencionadas pruebas y porque la juez la silencia en su conclusión o fallo y no dice que probaron ni que (sic) se deduce de ellas?.

Esta infracción de norma probatoria fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que, al (sic) la juez quitarle potencia probatoria a los medios descritos de pruebas promovidas y evacuadas por nuestra representación tuvo la base para determinar en su fallo lo siguiente:

(...Omissis...)

En razón a lo antes expuesto solicitamos se case la sentencia definitiva (...)”. (Resaltados de la denuncia).

 

       De la simple lectura de la denuncia que antecede, se evidencia que el formalizante de manera confusa, solicita de esta Sala el conocimiento de diversos tipos de violaciones de normas de carácter legal, señalando la infracción por parte de la recurrida de los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación; 509 y 510 eiusdem, por falta de aplicación y 472 y 1.428 del Código Civil por falsa aplicación, sin precisar cómo, cuándo y en qué sentido se infringieron las citadas normas.

       De igual forma manifiesta en su denuncia, que el fallo recurrido adolece del vicio de silencio parcial de pruebas ocasionado por la distorsión intelectual y deliberada, en el alcance y propósito de las normas denunciadas como infringidas por el juzgador, al no referirse a cada uno de los instrumentos probatorios que cursan en actas incumpliendo con el fin que determinan los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.

       Para decidir, la Sala observa:

       Preceptúan los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil que se denuncian como infringidos lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

 

       Las normas transcritas regulan por una parte, la distribución de la carga de la prueba, estableciendo con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos; y por otra, señala en la norma contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, el uso de la regla de la sana crítica por parte del juzgador, cuando no exista una norma legal expresa para la valoración de una prueba.

       Ahora bien, el formalizante denuncia la infracción por falsa aplicación por parte del juez superior de los artículos arriba mencionados, fundamentándose en que el juzgador de alzada, “no apreció toda la potencia probatoria de la probanza” –inspección judicial-, “en cuanto al hecho de cotejar con las demás pruebas de autos por ella misma dichos como valoradas”, sin estimar que el a quo, al momento de la práctica de la inspección dejó constancia de haber apreciado, tanto las construcciones hechas por el actor, así como, el perfecto estado de conservación del inmueble.

       Sobre la base de la argumentación formulada por el recurrente, la cual consistió en un rechazo en términos genéricos de la recurrida, esta Sala observa, que de acuerdo con las normas delatadas, no se mencionó como debía distribuir el juzgador de alzada la carga de la prueba o hacer uso de las reglas de la sana crítica, ya que el formalizante, se contrae en denunciar la valoración que hiciera la recurrida de la inspección judicial mediante la cual se dejó constancia del perfecto estado de conservación del inmueble, fundamentos éstos, que resultan aislados en cuanto al vicio delatado.

       Así las cosas, observa esta Máxima Jurisdicente Civil, que la presente denuncia por infracción de los artículos 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, pues, del desarrollo de la denuncia se evidencia la falta de precisión en lo que pretende delatar, asimismo, se constata la falta de fundamentos de cómo, cuándo y en qué sentido se produjo tal infracción, y lo determinante en el dispositivo del fallo por dicha infracción.

       En este mismo orden de ideas, el formalizante arguye que la recurrida viola los supuestos contenidos en los artículos 472 y 1.428 del Código Civil, igualmente por falsa aplicación.

       Al respecto el artículo 1.428 del Código Civil establece:

“…El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales…”.

 

       Respecto de la citada norma esta Sala, en decisión N° 467 de fecha 29 de octubre de 2010, caso: Servicio Técnico Terac, C.A., contra la sociedad de comercio Consorcio Occidental Consolidado, C.A. (C.O.C.C.A.), dejó establecido lo siguiente:

“…Al respecto observa la Sala, que el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como infringido por falsa aplicación, es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, tal como lo indica la doctrina, la inspección judicial consiste en el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido.

En efecto, el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado, es una norma de carácter probatorio, de lo que se infiere que el promovente de la inspección judicial en comento no hizo otra cosa que hacer uso de un derecho previsto en la ley que le permite a las partes solicitar, mediante la participación personal del juez, que éste se traslade y evacue esa prueba, con el propósito de que las resultas de la misma pasen a ser un recaudo más para la resolución del conflicto de intereses acaecido entre las partes.

Ahora bien, respecto al antes citado artículo 1.428 del Código Civil, la Sala advierte que el formalizante denuncia su falsa aplicación con base en que la prueba de inspección judicial, antes comentada, fue valorada por el sentenciador de alzada a pesar de que la misma fue irregularmente evacuada; pero es el caso que dicha norma no es una regla legal expresa de valoración de mérito de la prueba de inspección, puesto que no fija una tarifa legal al valor probatorio de la mencionada prueba, ni tampoco autoriza la aplicación de la sana crítica, de lo que se deduce que mal pudo haber sido falsamente aplicada por el juez de alzada, como indebidamente lo señala la parte recurrente en casación, todo lo cual determina la improcedencia de la infracción en comento. Así se declara…”.

 

       De la precedente jurisprudencia se evidencia que el artículo 1.428 del Código Civil, establece el objetivo para el cual está concebida la prueba de inspección ocular, mas no indica la forma en que deba ser valorada, por lo que mal podía el formalizante denunciar su infracción por falsa aplicación con relación a la valoración que hiciera el juzgador de alzada de la inspección judicial, ya que su contenido normativo no se corresponde con lo argumentado como regla de valoración expresa de mérito de la mencionada probanza.

       Respecto al artículo 472 el Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“...El Juez, a pedimento de cualquiera de la partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo…”.

       En el caso de autos observa esta Sala que el formalizante indica, la violación por falsa aplicación de la norma supra señalada, precepto legal atinente, a la forma de tramitar la inspección ocular, es decir, los parámetros a través de los cuales, el juzgador admite probanza, y al adolecer de fundamentación que concatene la norma con la violación reclamada, resulta inminente la improcedencia de la misma. Así se declara.

       De igual forma, y sobre las mismas argumentaciones precedentemente expuestas, el formalizante sostiene que la recurrida viola las normas contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

       En ese sentido, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta aplicación, expresa en su contenido lo siguiente:

“…El artículo 509. Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que  a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas...”.

 

       La norma íntegramente transcrita prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso. Por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

       En consideración a ello, tenemos que el examen de las pruebas constituye el presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el mencionado artículo, impone al operador jurídico el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso. Esto es, le indica que para fijar los hechos debe dar cumplimiento al mandato contenido en esa norma.

       Ahora bien, una vez precisado el contenido y alcance de la norma denunciada como infringida, esta Sala estima pertinente pasar a transcribir parcialmente lo expresado por el ad quem en la sentencia recurrida, a saber:

“…Promovió la parte actora Inspección Judicial, la cual consta efectivamente practicada en fecha 03 de marzo de 2017 cursante a los folios 94 y 95 de la Segunda Pieza, y consignación del legajo fotográfico a los folios 97 al 117 de la misma pieza.

La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba. En la misma quedó evidenciado que las condiciones del inmueble se encuentran en perfecto estado de conservación, quedó igualmente plasmado en la inspección, la distribución interna del inmueble y sus características. Ahora bien, en cuanto a lo dejado sentado en la inspección en el numeral dos, referente a la ocupación del inmueble, señala esta Instancia Superior, que no es procedente constatar con la prueba de inspección, elementos que no puede dejar constancia con la percepción del juez, siendo estos elementos propios de declaraciones de parte o de pruebas testimoniales, surtiendo valor de indicio con relación a la presencia de las personas señaladas al momento de practicar la inspección y así se establece”. (Resaltado de la Sala).

 

       De la decisión parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de la recurrida al momento de analizar la inspección judicial practicada por el a quo, consideró que la señalada probanza surtía para su apreciación indicios con relación a la presencia de las personas señaladas al momento de la práctica, y que el inmueble se encontraba en “perfecto estado de conservación”.

       A tal efecto, se observa que la juez de la recurrida se pronunció sobre el valor probatorio que la inspección antes señalada poseía en el caso sub examine, expresando el valor de indicio con relación a la presencia de las personas señaladas al momento de practicar la mencionada inspección, es decir, expresó las razones sobre las cuales fundamentó su valoración.

       Sin embargo, insiste el formalizante en señalar, que el ad quem silenció parcialmente la referida prueba, argumentando, que si el juez de alzada hubiese adminiculado esta probanza con las demás cursantes en autos de autos, habría llegado a la conclusión de que efectivamente se hicieron las reparaciones que se afirman por cuanto de la inspección se desprende que el mismo se encuentra en perfecto estado de conservación.

       De igual forma, sostuvo que al silenciarse la probanza señalada la juez de alzada “...le quitó deliberadamente potencia a la misma y fulminó...” pues, la recurrida sólo realiza un análisis superficial y parcial de la experticia practicada, sin resolver nada con respecto a ella y su verdadero mérito.

       Ahora bien, evidencia esta Sala con relación a la mencionada inspección que la ad quem se apartó del dictamen emitido por los expertos en razón de que el proceso de valoración que se tomó en consideración para la elaboración de la conclusión en la cual se soporta la experticia practicada en el inmueble se apoyó en el Informe Técnico de Avalúo practicado por el Ingeniero José Eusebio Cedeño, el cual fue desechado en la presente causa por cuanto no fue debidamente ratificado en la oportunidad legal establecida para ello.

       Al analizar, la referida prueba se expresa en el texto de la recurrida lo siguiente:

“…La anterior inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que la misma fue debidamente admitida en el lapso procesal correspondiente, teniendo la parte demandada el control de la prueba. En la misma quedó evidenciado que las condiciones del inmueble se encuentran en perfecto estado de conservación, quedó igualmente plasmado en la inspección, la distribución interna del inmueble y sus características. Ahora bien, en cuanto a lo dejado sentado en la inspección en el numeral dos, referente a la ocupación del inmueble, señala esta Instancia Superior, que no es procedente constatar con la prueba de inspección, elementos que no puede dejar constancia con la percepción del juez, siendo estos elementos propios de declaraciones de parte o de pruebas testimoniales, surtiendo valor de indicio con relación a la presencia de las personas señaladas al momento de practicar la inspección y así se establece.

Cursante a los folios 145 al 191 de la 2da pieza, promovió la Prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de probar la realización y existencia en la actualidad de las mejoras, extensión y tipo de las mismas, calidad de materiales, ubicación dentro del inmueble y valor actualizado de las mismas, efectuadas sobre el inmueble ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 3 y 4, Sector El Panteón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

La referida experticia fue debidamente admitida en fecha 22 de febrero de 2017, siendo designados y juramentados para su práctica a los expertos Manuel Tirado, Osbart Segura y Abimeled Pinto, los cuales en fecha 14 de junio de 2017 consignaron el respectivo Informe de Experticia, el cual en la audiencia de juicio la parte actora solicita al Tribunal (sic) se aparte del dictamen de los expertos, mientras que la parte demandada solicita se apegue a los criterios técnicos de la experticia.

Es de acotar que en Venezuela, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, así lo establece el artículo 1427 del Código Civil. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”, como se le consideró en ciertas épocas, en los orígenes de esta prueba.

Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria; sin embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los jueces, éstos no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, deben dar razones suficientes para ello, pues lo contrario significaría la falta de apreciación de una prueba existente en autos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora (sic) aprecia que el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic) en el folio 7 de la sentencia recurrida, examinó y analizó en forma expresa la referida experticia, valorándola conforme a la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; empero, verifica esta instancia superior que los expertos en todo el proceso de su valoración y experticia se apoyaron en el Informe Técnico de Avaluo (sic) practicado por el Ingeniero Jose (sic) Eusebio Cedeño, el cual fue desechado en la presente causa por cuanto no fue debidamente ratificado en la oportunidad legal establecida para ello; en consecuencia, conforme al artículo 1427 del Código Civil, quien decide se aparta del dictamen emitido por los expertos, pues no la lleva a la convicción concreta de las apreciaciones allí emitidas, quedando así desestimado en el presente juicio y ASI SE DECIDE…”.

 

       Tal como claramente se observa, no existe en la recurrida un análisis deficiente o silencio parcial de prueba al constatarse que la juez de alzada, examinó y analizó en forma expresa la referida experticia, estableciendo que todo el proceso de la inspección se apoyó en el informe técnico de avalúo practicado por el Ingeniero José Eusebio Cedeño, el cual fue desechado del proceso por no haber sido debidamente ratificado en la oportunidad legal establecida para ello, motivo por el cual desestimó y se apartó del dictamen emitido por los expertos con fundamento en el artículo 1.427 del Código Civil.

       En consecuencia de lo anterior, la Sala verifica que la sentencia cuestionada no incurre en el vicio que se le endilga, advirtiéndose en todo caso, que de los argumentos en los cuales se sustenta la denuncia se desprende que lo pretendido por el recurrente no es más que su desacuerdo con el análisis y las conclusiones a las que arribó el juez superior en relación con el mencionado instrumento probatorio. Así se declara.

       En este orden de ideas, sostiene el formalizante que la recurrida, silenció parcialmente los instrumentos contenidos en los originales consignados del presupuesto de obra emanado de la empresa CONSTRUC-LATINO C.A, del contrato privado suscrito entre los ciudadanos Luis Eduardo Hernández Briceño y Juán Carlos Caldera Carrillo, del recibo de pago de mano de obra, por concepto de “REPARACIONES DE BIENHECHURÍAS” y el recibo de pago, suscrito por el ciudadano Erwin Orozco, por concepto de “REPARACIONES POR BIENHECHURÍAS” en el inmueble, afirmando que su infracción fue determinante en el dispositivo del fallo pues, se mermó la potencia probatoria de las medios probanzas promovidas y evacuadas para fundamentar la acción propuesta.

       Ahora bien, con base a dichos alegatos -el análisis parcial de los recibos de pago por las reparaciones realizadas al inmueble-, esta Sala pasa a confrontar del extracto pertinente de la recurrida la veracidad o no de lo afirmado por el formalizante.

       Se establece en la sentencia recurrida lo siguiente:

“De igual forma trajo a los autos instrumentales privadas de la siguiente forma:

(…) Presupuesto de Obra, emanado de la empresa CONSTRUC-LATINO C.A., RIF: J-31477256-2, de fecha 11 de noviembre de 2012, según la parte actora suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Hernández Briceño, (…); por la cantidad de Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.82.452,65).

(…), original de Contrato de Obra privado, suscrito entre los ciudadanos Luis Eduardo Hernández Briceño y Juan Carlos Caldera Carrillo, de fecha 11 de enero de 2013, por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolivares (sic) (Bs. 450.000,00).

(…), original de Recibo de Pago de mano de obra, por la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.85.000,00) y fechado en la ciudad de San Felipe el 11/01/2013, suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Hernández Briceño, por concepto de REPARACIONES DE BIENHECHURÍAS en un inmueble (casa) que ocupa en calidad de inquilino el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo, (…).

(…), fueron impugnadas por la parte actora señalando que son documentos privados emanados de terceros, por tanto es improcedente tal impugnación, ya que la parte demandada no siguió lo pautado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo con la valoración de las referidas documentales, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ BRICEÑO, la cual fue efectivamente evacuada en la audiencia de juicio de la siguiente forma: (…).

En consecuencia, visto el reconocimiento de las referidas documentales por su firmante, esta Instancia (sic) Superior (sic) le otorga valor probatorio, tal como lo hizo el Juzgado (sic) A (sic) Quo, quedando evidenciado de la cursante al folio 62 un presupuesto para la realización de mejoras y reparaciones a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, en cuanto a la cursante al folio 63 quedó evidenciado que el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO le pagó al ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) BRICEÑO, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 450.000,00) por colocación de paredes de bloques frisadas, tubos estructurales, techo de acerolit, empotramiento de electricidad, piso de cemento recubierto con terracotas, cocina empotrada con paredes de bloques frisadas y ladrillos y con todos sus accesorios, baño con baldosa poceta, electrificación empotrada y lavamanos y accesorios, cerramiento de un pasillo con paredes de bloques frisadas, ventanas panorámicas y protector, una reja, un lavadero con batea, techo de acerolit rojo, piso de cemento recubierto de terracota pulida, tubos estructurales y canales de agua y colocación de techo raso. De la lectura de las diversas mejoras, a pesar que el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) BRICEÑO, señala que son a consecuencia de las lluvias, se constata por las máximas de experiencias, que la mayoría no devienen por consecuencia de las lluvias y así queda establecido.

original de Recibo de Pago por la cantidad de Noventa Mil Bolívares (Bs.90.000,00) y fechado en la ciudad de San Felipe el 15/12/2014, suscrito por el ciudadano Erwin Orozco, venezolano, (…), por concepto de REPARACIONES DE BIENHECHURÍAS en un inmueble (casa) que ocupa en calidad de inquilino el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo, (…).

Esta documental privada, fue impugnada por la parte actora señalando que es documento privado emanado de tercero, por tanto es improcedente tal impugnación, ya que la parte demandada no siguió lo pautado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo con la valoración de la referida instrumental, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano ERWIN ENRIQUE OROZCO OCHOA, la cual fue efectivamente evacuada en la audiencia de juicio de la siguiente forma: (…).

Con relación a esta instrumental y su reconocimiento, debe este Tribunal (sic) en primer término traer a colación el contenido del referido documento el cual es del tenor siguiente: “…Yo, ERWIN OROZCO, (…), por medio del presente documento declaro: Que he recibido del Ciudadano: JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 12.938.114 la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (90.000,00Bs.) por concepto de REPARACIONES DE BIENHECHURÍAS en un inmueble (casa) que ocupa en calidad de inquilino, (…)…”.

(…Omissis…)

Explanado lo anterior, y revisada tanto la declaración del testigo como el contenido de la documental privada ratificada, se puede evidenciar que la parte actora al momento de llevar a cabo la evacuación de la testimonial, realizó preguntas en las cuales se dejó constancia de circunstancias que no constan en la referida documental; por tanto, difiere esta Instancia (sic) Superior (sic) de la valoración hecha por el Juzgado (sic) a Quo (sic), por cuanto se ha debido dejar establecido que la ratificación es en cuanto al contenido y firma del documento, en consecuencia solo debe quedar valorado los términos que del mismo se desprende, y que no es más que el ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO pago (sic) al ciudadano ERWIN OROZCO, la cantidad de Bs. 90.000,00 por REPARACIONES DE BIENHECHURIAS, en fecha 15 de diciembre de 2014 y así queda establecido

(...Omissis...)

En el presente caso, observa éste Órgano (sic) Jurisdiccional (sic) que la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO, ya identificado, en su condición de arrendatario, fundamentó su demanda de COBRO POR REPARACIONES MAYORES DE INMUEBLE (VIVIENDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en un Informe Técnico emanado del Ingeniero José Eusebio Cedeño, el cual fue desechado por el Juzgado (sic) A (sic) Quo (sic), con lo cual esta sentenciadora coincide.

En cuanto a las demás pruebas documentales, así como la inspección judicial debidamente practicada, no quedó constatado de manera fehaciente la ejecución de trabajos mayores en el inmueble objeto de arrendamiento, así como tampoco consta en autos que el demandante haya en algún momento notificado a la arrendadora ciudadana TERESITA DE JESUS (sic) SUAREZ (sic), la ocurrencia de hechos que requieran en el inmueble objeto de arrendamiento, reparaciones mayores que por ley deben ser cubiertas por la arrendadora...” (Resaltado de la Sala).

 

       Observa esta Sala de acuerdo con la transcripción de la recurrida que precede, que todas las probanzas señaladas por el formalizante como silencias parcialmente por el juzgador de alzada, se encuentran discriminadas y valoradas en la decisión del ad quem, el cual dispuso el valor probatorio que éstas le merecían, por lo que se reitera, si el recurrente no se encontraba de acuerdo con las conclusiones a las cuales arribó el juez superior luego de analizarlas, debió considerar otra delación que permitiera a esta Máxima Instancia Civil, atender a sus alegatos.

       No obstante lo anterior, esta Sala debe precisar que aun cuando hubiese obrado tal silencio parcial, es necesario que el mismo incida en forma determinante en el dispositivo del fallo, siendo éste un requisito sine qua non para considerar la procedencia de la denuncia aquí formulada, es decir, que tales pruebas parcialmente silenciadas tuviesen la misión de desvirtuar en el presente asunto, la falta de notificación a la arrendadora-accionada sobre las presuntas reparaciones mayores realizadas en el inmueble que condujeron al hoy formalizante a erogar el dinero que pretende su reconocimiento.

       En atención a ello, esta Sala observa que tales pruebas no desvirtúan en lo absoluto el soporte de la declaratoria sin lugar de la demanda por cobro de bolívares por reparación del inmueble arrendado pues, tanto del caudal probatorio aportado a los autos como de lo expresado por las partes se evidenció que la parte demandante no logró fundar en el juzgador de alzada, la convicción de que las reparaciones realizadas al inmueble arrendado pudiesen calificar como mayores así como tampoco logró demostrarse durante el proceso que se hubiese notificado previamente a la arrendadora de la necesidad de ejecutar la reparaciones. Así se declara.

       Finalmente, acusa el formalizante en esta misma delación la falta de aplicación por parte de la recurrida, de la norma contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

         Vista la fundamentación de la denuncia considera esta Sala pertinente citar la opinión del procesalista Francesco Carnelutti el cual al analizar la diferencia entre las fuentes de prueba y las fuentes de presunciones o indicios expresó lo siguiente:

“...A diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni a clasificaciones. No se trata aquí de hechos representativos, en los que, por su propia naturaleza, la función probatoria es esencial, sino de hechos autónomos, cuya función probatoria es meramente accidental y surge por la eventualidad de una relación suya, indefinible a priori, con el hecho a probar. Por consiguiente, no cabe más que destacar el carácter esencialmente relativo de los indicios: un hecho no es indicio en sí, sino que se convierte en tal cuando una regla de experiencia lo pone con el hecho a probar en una relación lógica, que permita deducir la existencia o no existencia de éste... testimonio, documento e indicio son, pues, hechos de los cuales el juez deduce, mediante la regla de experiencia, el hecho a probar...” (La prueba civil. Buenos Aires, Ediciones Arayú, 1955, pp. 191, 192 y 202. Traducido al castellano por Niceto Alcalá-Zamora y Castillo)...” (Cursivas del autor) (Negritas de la Sala).

 

En este sentido, Román J. Duque Corredor señala lo siguiente:

“...Aunque la regulación de los indicios, o sea el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, aparece en el Capítulo X del Título II del Libro Segundo de dicho Código, bajo la denominación De la Carga y la Apreciación de la Prueba, en mi criterio no constituye un verdadero medio probatorio, de carácter autónomo. En efecto, dispone el artículo 510 ya citado, lo siguiente: <<Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y, en relación con las demás pruebas de autos>>. Puede apreciarse que en el texto referido, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.

Ahora bien, los indicios en cuestión son un cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes. El requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el Juez no podrá basarse en ellos. Además, no tienen límite respecto a su utilización por parte del Juez. Esta es, a mi juicio, la diferencia con las presunciones homines a las que se refiere el artículo 1.399 del Código Civil, que sólo pueden admitirse por el Juez en los casos en que se admite la prueba testifical. Puede decirse entonces, que el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, modificó aquellas presunciones, que podían establecer los jueces, al ampliar su aplicación, sin restringirlas únicamente al supuesto de admisibilidad de la prueba de testigos. En resumen, que los jueces venezolanos están autorizados para que, en base a los indicios que se desprendan de los diferentes medios de prueba, puedan extraer deducciones que les sirvan de fundamento a sus decisiones...” (Apuntaciones sobre el procedimiento civil ordinario. Caracas, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, 2000, pp. 295 y 296). (Negrillas de la Sala).

 

En este orden de ideas, esta Sala en la sentencia N° 00108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: Joaquín de Oliveira contra Ladislav Dinter Varvarigos, estableció lo siguiente:

“...A los efectos de la decisión de la presente denuncia, estima la Sala oportuno hacer referencia al contenido de lo preceptuado por las normas señaladas como infringidas, a saber el artículo 1.394 del Código Civil establece: “Las presunciones son las consecuencias que la ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido”, el artículo 1.399 ejusdem reza: “...Las presunciones que no estén establecidas por la ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en que la ley admita la prueba testimonial....” El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…”.

 

       Del mismo modo, ratificando el criterio anterior en sentencia N° 1036 del 19 de diciembre de 2006, caso Mineral, C.A.; contra Inversiones Daherca, C.A., expediente N° 2006-000595, la Sala estableció lo siguiente:

“...Los jueces deben apreciar los indicios de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Con respecto a la regla según la cual deben valorarse los indicios se encuentra que los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador examinar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

Ante esta forma de valoración, la casación no tiene la facultad de censurar las razones de hecho que los jueces utilicen para apoyar su decisión de estimar o rechazar los indicios y, sólo podría ser analizada por esta sede en los supuestos que la denuncia lo sea por infracción de regla legal expresa de valoración de la prueba o si pretende que lo censurable es que el juez desconoció la verdad plasmada en autos y sacó sus conclusiones con base a hechos falsos, debe encuadrar su denuncia en un falso supuesto...”. (Negrillas del texto. Subrayado de la Sala).

 

         Como claramente se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, el juez es soberano a la hora de apreciar o rechazar los indicios para fundar sus decisiones, entendidos estos, como el cúmulo de hechos que están probados en el proceso, con diferentes pruebas, así como las mismas conductas procesales de las partes, que por su comprobación, coincidencia y pertinencia con el objeto del litigio, permiten llegar a los jueces, por vía de deducción, a un convencimiento con respecto a las afirmaciones o alegatos de las partes.

Así, el requisito de su procedencia estriba en la comprobación de los hechos que sirven de indicios, así como en su apreciación en conjunto y no aisladamente, de tal manera que si uno o algunos de esos hechos divergen o contradicen los otros, el juez no podrá basarse en ellos.

       Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrina y jurisprudencia casacionista transcrita que establece la soberanía de los jueces para apreciar o rechazar los indicios, la Sala concluye que el juez superior no infringió –como denuncia el formalizante- por falta de aplicación el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, debido a que sí valoró las probanzas señaladas, considerando que los medios de prueba utilizados por la parte demandante no cumplían con los presupuestos establecidos en el derecho positivo ello así, no podía la ad quem establecer los indicios de una prueba a la cual, después de analizarla, le negó valor probatorio.

       Por las razones antes expuestas, se declara improcedente la presente denuncia por infracción de ley. Así se decide.

III

       Con apoyo en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 12, 509 y 510 ibídem.

Por vía de fundamentación, el recurrente denuncia:

“Con apoyo en lo previsto en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 320, se denuncia la infracción del artículo12 del CPC (sic) por falsa aplicación, al incurrir el juez de alzada en el vicio de violación de máximas de experiencia que la llevó a que en lo dispositivo del fallo dejara dejara (sic) de valorar una prueba legítimamente obtenida dentro del proceso con infracción en consecuencia de los artículos 509 y 510 del mismo código.

El contenido de la presente denuncia por error de juzgamiento se ausculta (sic) en los párrafos de la sentencia recurrida, parte denominada DISPOSITIVA que a continuación se copian, en los cuales la juzgadora de la alzada, al momento de valorar una prueba de las definitorias de la acción, promovida y debidamente evacuada por nuestra representación, expone:

(…Omissis…)

Ciertamente, ciudadanos magistrados, los jueces están abiltados (sic) por el artículo 12 del CPC (sic) para resolver conforme a los conocimientos presonales (sic) de los hechos y aplicarlos a un caso concrteo (sic); lo que en derecho se denominan MÁXIMAS DE EXPERIENCIA. Pero, no es menos cierto, que tales máximas de experiencia, deben ser expresadas en el fallo de moso (sic) que, el afectadao (sic) por la sentencia decidida conforme a una de ellas, conozca cual es el conocimiento de hecho que el juez le aplica para resolver No (sic) basta, con que el juzgador diga, como en este caso; Que (sic) tal o cual conocimiento de su experiencia lo hacen dudar de la veracidad de una prueba, sino que este conocimiento debe ser plasmado en la sentencia a los fines del control legal que haya de ejercerse sobre dicho fallo. Como consecuencia del anterior aserto contenido en la sentencia, se desprende que la juez de la alzada para quitarle valor probatorio pleno a la prueba que antecede, fundó tal circunstancia en la supuesta aplicación de una MÁXIMA DE SU EXPERIENCIA, la cual; por supuesto no describe en la sentencia, ni dice cual conocimiento de hecho de su experiencia la lleva a un inmueble (sic), no puede para habilitar dicha obra, ponerle por ejemplo una poceta a un sanitario o al piso terracotas como recubrimiento, siendo lo afirmado en la supuesta máxima de experiencia señalada por la juez; la cual no consta en las actas de la sentencia cual haya sido, totalmente absurdo, no sabiéndose a ciencia cierta que quiso expresar la alzada con tal afirmación. Esta circunstancia por si sola y por cuanto por este solo (sic) dicho, la juez de la alzada le quitó potencia probatoria injustificadamente a una prueba, violenta el derecho a la defensa de ni representado y fue definitoria esta infracción, para que la alzada produjera lo dispositivo del fallo en los términos siguientes:

De acuerdo a las disposiciones anteriormente transcritas, aunado al análisis de todo el acervo probatorio, se evidencia que el arrendatario no logro (sic) probar con las pruebas presentadas en primera instancia, las reparaciones mayores alegadas en el libelo de demanda, así como tampoco logro (sic) probar haber notificado a la arrendadora de las supuestas reparaciones mayores, a los fines de evitar el deterioro del inmueble, por tanto observa esta Juzgadora (sic) que al no demostrar el demandante sus alegaciones del libelo, forzosamente debe declararse sin lugar la demanda, razón por la cual comparte y ratifica éste Órgano (sic) Superior (sic) la decisión dictada por el Juzgado (sic) A (sic) Quo (sic).  ASÍ SE DECIDE.’

Contenido de la norma cuya violación denunciamos.

Artículo 12 (...).

(…Omissis…)

En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de AGOSTO del año 2017, por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró…”. (Resaltados de la denuncia).

 

De la confusa y enrevesada fundamentación por demás carente de toda técnica casacional, se puede sustraer medianamente, que el formalizante delata la falsa aplicación de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, pues señala que la sentenciadora de alzada violó máximas de experiencia al valorar pruebas “definitorias” de la acción como lo on las pruebas documentales producidas con el libelo de la demanda.

Asimismo, acusa el formalizante la omisión de valoración y análisis de una prueba legítima obtenida en el proceso como lo fue, la deposición del ciudadano Luis Eduardo Hernández Briceño mediante la cual, en su opinión, corroboraba contrariamente a lo expresado como máxima de experiencia por la juez ad quem que la realización de reparaciones mayores realizadas al inmueble arrendado devenían por consecuencia de las lluvias.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, constata esta Sala que las instrumentales privadas a las que hace alusión el formalizante en esta denuncia son el presupuesto de obra, elaborado por la empresa Construc-Latino C.A., de fecha 11 de noviembre de 2012 suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Hernández Briceño; el contrato de obra suscrito entre los ciudadanos Luis Eduardo Hernández Briceño y Juan Carlos Caldera Carrillo el 11 de enero de 2013 y, el recibo de pago de mano de obra de fecha 11 de enero de 2013 suscrito por el ciudadano Luis Eduardo Hernández Briceño, por concepto de reparaciones de bienhechurías en el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario el ciudadano Juan Carlos Caldera Carrillo.

Sobre las documentales identificadas puede apreciarse que las mismas fueron objeto de impugnación por la parte actora arguyendo que se trataba de documentos privados emanados de tercero, la cual fue declara improcedente por considerar la ad quem que la parte demandada no actuó conforme a lo pautado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se deja constancia visto el reconocimiento de las referidas facturas por su firmante, que la sentenciadora de alzada le otorgó valor probatorio, dejando constancia de que se desprendía de ellas la realización de los siguientes trabajos:

“…colocación de paredes de bloques frisadas, tubos estructurales, techo de acerolit, empotramiento de electricidad, piso de cemento recubierto con terracotas, cocina empotrada con paredes de bloques frisadas y ladrillos y con todos sus accesorios, baño con baldosa poceta, electrificación empotrada y lavamanos y accesorios, cerramiento de un pasillo con paredes de bloques frisadas, ventanas panorámicas y protector, una reja, un lavadero con batea, techo de acerolit rojo, piso de cemento recubierto de terracota pulida, tubos estructurales y canales de agua y colocación de techo raso…”.

 

Con relación al testimonio del ciudadano Luis Eduardo Hernández en la sentencia recurrida se señala lo siguiente:

“…Siguiendo con la valoración de las referidas documentales, la parte actora promovió la prueba testimonial del ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) BRICEÑO, la cual fue efectivamente evacuada en la audiencia de juicio de la siguiente forma:

‘Primera Pregunta: Diga el testigo si usted, reconoce en su contenido y firma los documentos cursantes a los folios 62, 63 y 65 de la pieza numero dos que le fueron puesto de manifiesto por el ciudadano Juez en este acto?. Contesto (sic): Bueno lo que aparece allí es la firma mía.’

En consecuencia, visto el reconocimiento de las referidas documentales por su firmante, esta Instancia (sic) Superior (sic) le otorga valor probatorio, tal como lo hizo el Juzgado (sic) A (sic) Quo (sic), quedando evidenciado de la cursante al folio 62 un presupuesto para la realización de mejoras y reparaciones a nombre del ciudadano JUAN CARLOS CALDERA CARRILLO…”.

 

De los elementos probatorios analizados, se concluye en la sentencia recurrida que “…De la lectura de las diversas mejoras a pesar que el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ (sic) BRICEÑO, señala que son a consecuencia de las lluvias, se constata por las máximas de experiencias, que la mayoría no devienen por consecuencia de las lluvias…”.

Ahora bien, de la lectura íntegra del análisis del material probatorio aportado por las partes se deprende que la sentenciadora de alzada concluyó que las reparaciones ejecutadas por el demandante no fueron producto de las “lluvias”, tal y como fue alegado por la parte demandante, sin que pueda esta Sala constatar que la máxima de experiencia que contribuyó conjuntamente con los elementos objetivos cursantes en autos a formar el criterio del juzgador, haya sido desvirtuada mediante prueba en contrario, que rompa con los criterios de razonabilidad o pueda considerarse como arbitrario y discrecional. Así se declara.

En consecuencia, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide.

IV

       Con fundamento en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil se denuncia la infracción de los artículos 15, 451 y 507eiusdem y 1.427 del Código Civil.

       Expuso el formalizante para fundamentar su denuncia lo siguiente:

Infracción de norma jurídica expresa (Sic) que regula la valoración de las pruebas contenida el artículo 320 del CPC (sic), por violación de los artículos 15, 507, 451 del CPC y Artículo (sic) 1.427 del CC (sic).

El contendido de la presente denuncia por error de juzgamiento se ausculta en los párrafos de la sentencia recurrida, parte denominada DISPOSITIVA que a continuación se copian, en los cuales la juzgadora de la alzada, al momento de valorar una prueba de las definitorias de la acción; LA EXPERTICIA, promovida y debidamente evacuada por nuestra representación, expone:

(…Omissis…)

Como puede anotarse ciudadanos magistrados, la juez de la alzada le restó aplicación y valoración a una prueba autónoma, perfectamente promovida y evacuada conforme a la ley y que debió ser valorada en todo su vigor probatorio, ya que en la misma los expertos dejaron constar la exacta existencia en el inmueble de las reparaciones mayores hechas por mi representado al mismo, aducida en el libelo de la demanda y no contradichas con prueba alguna por la expresada en el fallo y razonada de su parte como mandatoriamente (sic) se lo establece el artículo 1.427 del código (sic) civil (sic), sino, pretextando (sic) para ello que el informe inicial consignado por nosotros con el libelo de la demanda suscrito por el ingeniero José Cedeño Infante no había sido ratificado con la testimonial, por este en el juicio y que por tanto como este (sic) no fue ratificado con la testimonial y los informes comparativos de la experticia promovida por nosotros, se refirieron a este instrumento no ratificado, en consecuencia la juez desechó por esa sola razón, el resultado de la experticia. Es decir, que la juez de la alzada se atrevió a hacer depender la validez y eficacia de una prueba totalmente autónoma e independiente, válidamente promovida y evacuada, capaz de probar HECHOS que escapan al conocimiento del juez y realizada por peritos calificados en la materia, cuya conclusión y eficacia nunca fue objetada por la parte no promovente y antes lo contrario, con control absoluto sobre ella; Por (sic) la inexistencia de un elemento extremo a ella y en la cual el emanante de dicho instrumento no participó ni tuvo ninguna influencia sobre la prueba. Tal barbaridad no habíase visto hasta la fecha en ningún tribunal de los tantos recorridos por nosotros. Esta conducta de la juez de la alzada, al haberle quitado deliberadamente y sin ningún motivo expresado en la ley, influencia probatoria a este medio legalmente promovido y evacuado, violando por consecuencia los artículos 508 y 509 del CPC, 1.427 del cc (sic) hicieron que determinara en su fallo lo siguiente:

(…Omissis…)

En razón de lo antes expuesto, solicitamos se case la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de AGOSTO del año 2017, por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, con sede en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, mediante la cual se declaró:

(…Omissis…)

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalamos como domicilio procesal el siguiente (...)”. (Resaltados de la denuncia).

 

De los argumentos que ininteligiblemente expone el formalizante, esta Sala extremando sus funciones deduce que se denuncia la infracción de los artículos 15, 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y 1.427 del Código Civil, por error de juzgamiento pues, se alega que en el sub iudice la sentenciadora de alzada “…le restó aplicación y valoración…” a una prueba autónoma, legalmente evacuada como lo fue “LA EXPERTICIA” promovida por la parte demandante.

Sostiene el formalizante, que la mencionada instrumental posee plena eficacia a los fines de comprobar “…exacta existencia en el inmueble de las reparaciones mayores…” realizadas al inmueble arrendado por ser una prueba “…autónoma e independiente… efectuada por peritos calificados en la materia y, cuya conclusión nunca fue objetada en juicio.

Alega, que la sentenciadora de alzada desechó sin ningún motivo la influencia probatoria de la experticia so pretexto de que el contenido del informe presentado por el ingeniero José Cedeño Infante no fue ratificado a través de la prueba testimonial.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, a fin de corroborar lo expuesto por el formalizante, con relación a la experticia promovida y lo decidido por el ad quem se puede apreciar que en el fallo recurrido se expresó lo siguiente:

“…Cursante a los folios 145 al 191 de la 2da pieza, promovió la Prueba de Experticia, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de probar la realización y existencia en la actualidad de las mejoras, extensión y tipo de las mismas, calidad de materiales, ubicación dentro del inmueble y valor actualizado de las mismas, efectuadas sobre el inmueble ubicado en la Calle 13 entre Avenidas 3 y 4, Sector El Panteón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

La referida experticia fue debidamente admitida en fecha 22 de febrero de 2017, siendo designados y juramentados para su práctica a los expertos Manuel Tirado, Osbart Segura y Abimeled Pinto, los cuales en fecha 14 de junio de 2017 consignaron el respectivo Informe de Experticia, el cual en la audiencia de juicio la parte actora solicita al Tribunal se aparte del dictamen de los expertos, mientras que la parte demandada solicita se apegue a los criterios técnicos de la experticia.

Es de acotar que en Venezuela, los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos si su convicción se opone a ello, así lo establece el artículo 1427 del Código Civil. Ésta es una de las características de la experticia como medio de prueba y una manifestación del principio racional de la valoración de las pruebas por el juez conforme a las reglas de la sana crítica. Por muy determinante que sea el dictamen, el perito no es “juez de los hechos”, como se le consideró en ciertas épocas, en los orígenes de esta prueba.

Así entonces, la opinión de los expertos no tiene que vincular al tribunal, debe ser apreciada como una prueba más, individualmente y dentro del conjunto probatorio general; y si surgen motivos para descalificar el dictamen, el magistrado puede prescindir de él, incluso llegar a una conclusión contraria; sin embargo, no obstante esta facultad discrecional concedida a los jueces, éstos no pueden rechazar el informe pericial sin haberlo considerado debidamente, deben dar razones suficientes para ello, pues lo contrario significaría la falta de apreciación de una prueba existente en autos.

En este orden de ideas, esta Juzgadora (sic) aprecia que el Tribunal (sic) A (sic) Quo (sic) en el folio 7 de la sentencia recurrida, examinó y analizó en forma expresa la referida experticia, valorándola conforme a la sana critica de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; empero, verifica esta instancia superior que los expertos en todo el proceso de su valoración y experticia se apoyaron en el Informe Técnico de Avaluo (sic) practicado por el Ingeniero Jose (sic) Eusebio Cedeño, el cual fue desechado en la presente causa por cuanto no fue debidamente ratificado en la oportunidad legal establecida para ello; en consecuencia, conforme al artículo 1427 del Código Civil, quien decide se aparta del dictamen emitido por los expertos, pues no la lleva a la convicción concreta de las apreciaciones allí emitidas, quedando así desestimado en el presente juicio y ASI SE DECIDE. (Mayúsculas del texto, negrillas de la Sala).

 

Ahora bien, en la denuncia identificada bajo el número “II” esta Sala analizó extensamente el pronunciamiento que realizó la ad quem sobre la experticia promovida por la parte demandante, con el fin de probar las ejecución de reparaciones mayores al inmueble arrendado, por lo que dada la similitud de la delación con la resuelta precedentemente se da por reproducida la motivación expuesta y por vía de consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia bajo el mismo razonamiento. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la actora, ciudadano Juán Carlos Caldera Carrillo, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

______________________________

YVÁN DARIO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

__________________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado Ponente,

 

 

_______________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

______________________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Magistrada,

 

 

______________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

____________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

Exp. AA20-C-2017-000770

Nota: publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,