SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.AA20-C-2017-000907

 

Magistrada  Ponente  VILMA  MARÍA  FERNÁNDEZ  GONZÁLEZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido por el ciudadano ALCIDES ALPIDIO REYES, representado judicialmente por el abogado Luis Gerardo Pineda contra la ciudadana SOCORRO RAMONA REYES representada judicialmente por el abogado Víctor Omar Díaz Valero; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en fecha 25 de octubre de 2017 y ampliación de la sentencia el 7 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, con lugar la demanda, y en consecuencia revocó la sentencia de fecha 23 de febrero de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

 

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandada anunció y formalizó mediante un mismo escrito recurso extraordinario de casación, en fecha 13 de noviembre de 2017, el cual fue admitido mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017. Hubo impugnación.

 

En fecha 7 de diciembre de 2017 se dio cuenta la Sala del expediente y en la misma fecha el presidente de la Sala le asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Vilma María Fernández González.

 

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de anunciar el recurso extraordinario de casación, en su escrito expone las razones y una serie de denuncias por las cuales está en desacuerdo con la sentencia dictada por el juez ad-quem como una especie de formalización anticipada, vale decir, antes de ser admitido dicho recurso, el cual consignó en fecha 13 de noviembre de 2017, tal como se desprende del escrito que riela a los folios 220 al 223 del presente expediente; siendo que el auto mediante el cual fue admitido el referido recurso es de fecha 16 de noviembre de 2017, inserto en los folios 225 y 226 del expediente.

 

En este sentido es necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nro. 346 de fecha 1 de marzo de 2007, caso: Restaurant Nosa Casa, C.A., sobre la extemporaneidad por anticipado de los medios procesales, indicando lo siguiente:

 

“…Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución, lo que plasmó en sentencia Nro. 2234 del 9 de noviembre de 2001, en la cual se lee:

´El juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses [vid. stc. 1590/2001]. En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia [lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001], la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.

Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo`.

…Omissis…

Por tanto, considera la Sala que, el pronunciamiento de declaratoria de inadmisibilidad por extemporaneidad que expidió el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la apelación a que se ha hecho referencia, se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial eficaz y el ejercicio anticipado de los medios procesales, circunstancia esta que se subsume en uno de los supuestos de procedencia de la revisión que esta Sala fijó en la sentencia Nro. 93 del 6 de junio de 2001 [Caso: Corpoturismo]. Así se decide. (Negrillas de la Sala).

 

Asimismo, esta Sala de Casación Civil, sobre ese mismo aspecto, en sentencia Nro. 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, ratificada en sentencia Nro. 18, de fecha 11 de febrero de 2010, caso: Inversiones A y A 777; C.A. contra Junta de Condominio del edificio San Miguel, estableció criterio que también es aplicable al caso de autos, de la siguiente manera:

 

“…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional,  ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.

...Omissis...

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).

 

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que los actos procesales que se interpongan de manera anticipada deben ser considerados válidamente propuestos, pues de ser declarados inadmisible atentaría contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. Asimismo, se advierte que distinto sería si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso indicado para su interposición, pues en ese caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna, lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.

 

En consecuencia, por aplicación de las jurisprudencias precedentemente transcritas al caso concreto, esta Sala debe tener por formalizado el recurso de casación anunciado en fecha 13 de noviembre de 2017, dado que en el mismo escrito la parte demandada explana las razones y argumentos por las cuales está en desacuerdo con la sentencia dictada por el juez ad-quem, como una especie de formalización anticipada del recurso anunciado que fue admitido en fecha 16 de noviembre de 2017. Así se establece.

 

Siendo la oportunidad de decidir, procede la Sala a hacerlo en los siguientes términos:

 

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

 

El recurrente expone lo siguiente:

 

“…Yo, VÍCTOR OMAR DÍAZ VALERO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.968.551, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nro. 214.860, actuando en mi carácter de apoderado judicial acreditado en autos, de la ciudadana; SOCORRO RAMONA REYES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.606.899, también de este domicilio en el Asunto: EP21-R-2017-000036, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, comparezco, en horas de despacho, por ante este honorable tribunal, a los fines de exponer: Anuncio el Recurso de Casación, pues estoy en desacuerdo con la sentencia decretada por este tribunal en fecha 25 de octubre de 2.017. Según lo establece en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2o

`... (omisis)... "Cuando se haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido v alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica: cuando se aplique una norma que no esté vigente, o se le niegue aplicación v vigencia a una que lo esté: o cuando se haya violado una máxima de experiencia,..´ (omisis).. . (Subrayado nuestro)

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

`Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...(omissis)´

Esta disposición consagra la confesión ficta, que requiere del cumplimiento de los siguientes elementos concurrentes, a saber:

a) la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía;

b) no ser contraria a derecho la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo;

c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda.

Pero en esta materia de confesión ficta existe el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

`La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mencionado artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca...´

En este orden de ideas tenemos que, la demanda intentada en el juicio recurrido es de cumplimiento del contrato, establecida en el artículo 1167 del Código Civil, que dispone:

`En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello´.

Pero tenemos que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 402, de fecha 27 de junio del 2002, expresó lo siguiente:

…Omissis…

En efecto, apegado, el juez a quo, al criterio jurisprudencial citado, encontramos que en el caso recurrido, los hechos o argumentos usados por el accionante en su libelo deben considerarse aceptados por la demandada, ello en virtud del efecto que produce el haber operado la confesión ficta en esta causa. Sin embargo, se observa que en el presente juicio, el demandante invocó como fundamento jurídico de la acción de cumplimiento de contrato intentada, el artículo 1.167 del Código Civil.

…Omissis…

De los dos instrumentos sobre los cuales se fundamenta la pretensión, ninguno precisa la identificación plena del inmueble a que hace referencia la demanda, razón por la cual para la jueza resultó difícil considerar que tal recibo de pago se corresponda con la compra-venta, que el actor invoca haber realizado con la demandada sobre las bienhechurías que describe en el libelo de demanda, por cuanto existe divergencia entre lo indicado en el libelo y lo referido en el recibo en cuanto al tipo de bien, ya que "dos casas bienhechurías" no tienen la misma connotación que dos locales comerciales, aun cuando haya intentado rectificar o señalar como error tal hecho. Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 340 ordinal 4o ejusdem, el actor debe expresar el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando situación y linderos, si fuere inmueble, lo cual no se encuentra perfectamente determinado en el asunto recurrido y mucho menos en el recibo de pago, además la Ley de Registro Público y del Notariado en su artículo 47 establece en su numeral 3 que 'Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener la descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y numero catastral". Por tanto ¿cómo se puede inscribir un inmueble del que no se ha probado su existencia?.

En virtud de los argumentos antes explanados considero que el Juez de alzada incurrió en un error de interpretación con respecto al contenido y alcance de la disposición expresa de la ley y por ende aplicó falsamente la norma jurídica, negando la vigencia de sentencia № 402, de fecha 27 de junio del 2002 de la Sala de Casación Social, argumentando la DECLARACIÓN CON LUGAR de la demanda sólo en lo expresado por los doctrinarios, cuando según la Pirámide de Kelsen, en el último escalafón se encuentran las sentencias, excluyendo de dicha estructura los análisis de los jurisconsultos. Es justicia a la fecha de su presentación. (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la cita).

 

Para decidir, la Sala observa:

La determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.

 

La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

 

En este sentido, ha sido pacífica, consolidada y reiterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, así: en sentencia Nro. 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nro. 2005-000040, aún vigente, señaló:

 

“…Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente Nro. 00-320, sentencia Nro. 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos:

1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...”.

 

En el sub iudice, la Sala tuvo que transcribir de forma íntegra lo que el recurrente plasmó en su escrito, para que pueda quedar evidenciado que el mismo carece de la más mínima técnica en la fundamentación de alguna denuncia.

 

En este sentido, la Sala observa el yerro del formalizante plasmado en su escrito en el cual –se repite- no expresa a lo largo de lo que debiese considerarse como la fundamentación del recurso de casación, más allá de una reláfica de lo acontecido durante el proceso así como una serie de alegatos para ser resueltos, algo que pudiera determinar o delimitar la existencia de una vicio real y fehaciente, por defecto de actividad o infracción de ley, que permita a esta Suprema Jurisdicción Civil, establecer que habría incurrido en alguna infracción, ni expone ni señala de manera clara, precisa e inequívoca si habría alguna influencia determinante en el dispositivo del fallo.

 

No hubo por parte del recurrente a lo largo del ininteligible escrito de formalización transcrito, algún alegato o defensa dirigida a contrarrestar lo decidido por el tribunal de alzada.

 

Aunado a lo expuesto, el escrito está lleno de imprecisiones que dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, pues lo que debe tenerse como fundamentación, es lo transcrito ut supra, y no existe una argumentación dirigida a evidenciar la nulidad de la sentencia recurrida, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, más allá –se reitera- de la reláfica de lo acontecido en el proceso y una serie de alegatos y peticiones, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

 

Es de señalar que no le es dable a la Sala inferir la intención del recurrente, en razón de que de hacerlo estará supliendo una obligación propia de éste y asumiendo funciones que si bien no le son ajenas, no se corresponden a la inherencia como tribunal de derecho que es; ya que la precisión y claridad son cargas inexcusables del formalizante, que van dirigidos a demostrar a la Sala que de existir la infracción por la recurrida, el mismo fue determinante del dispositivo del fallo, ya que en caso contrario, estaríamos ante una casación inútil.

 

Todo lo anteriormente expuesto, impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinar el sentido propio de la denuncia. En consecuencia, visto que lo expuesto por el formalizante carece de manera absoluta de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO  el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

 

Al ser declarado perecido el recurso de casación se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso extraordinario.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese la presente remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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 GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada-Ponente,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp: AA20-C-2017-000907

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria Temporal,