SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2016-000688

 

Magistrada Ponente: VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

En el juicio por solicitud de divorcio 185-A, seguido por el ciudadano CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ LIZARAZO, representado judicialmente por los abogados Arnoldo Peraza y Zaldivir Zuñiga, contra la ciudadana EMMA MORELLA DOWNING LA RIVA, representada judicialmente por los abogados Ramses Gómez Salazar y Luis Gerardo Pineda Torres; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia el día 20 de julio de 2016, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la solicitud de divorcio 185-A, sin condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento, quedando así revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 4 de mayo de 2015, que había declarado con lugar la solicitud de divorcio 185-A.

 

Contra la precitada decisión, tanto la parte demandante como la parte demandada anunciaron recurso de casación. Ambos admitidos en fecha 4 de agosto de 2016, y formalizado únicamente el interpuesto por la última de las señaladas de manera tempestiva. No hubo impugnación.

 

En fecha 24 de febrero de 2017, en Sala Plena de éste órgano jurisdiccional se eligió la nueva junta directiva para el período 2017–2019, quedando reconstituida esta Sala de Casación Civil en fecha 2 de marzo de 2017 de la siguiente manera: Presidente Yván Dario Bastardo Flores; Vicepresidente Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Magistrada Vilma María Fernández González; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Con motivo del recurso de casación interpuesto, la Sala recibió el expediente el día 28 de septiembre de 2016, y en fecha 30 del mismo mes y año, se efectuó el acto público de asignación de ponencias a través del método de insaculación, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes: 

 

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

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Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 362, del 11 de mayo de 2018, expediente Nro. 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, esta Sala fija su doctrina, en aplicación de la nueva redacción de dichas normas por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Cfr. Fallo Nro. 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

 

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia Nro. 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nro. 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuándo: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

 

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.-

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

De allí que, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar de oficio el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

 

Esta Sala en su fallo Nro. RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, expediente Nro. 2003-671, caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba; en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:

“(…) el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción…”. (Negrillas y subrayado de la cita).

 

De igual forma, es doctrina de esta Sala, que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley.”. (Cfr. Fallos Nro. 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente Nro. 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros; Nro. 857, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente Nro. 2014-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; Nro. 488, de fecha 8 de agosto de 2016, expediente Nro. 2016-099, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L. y otra, y Nro. 007, de fecha 31 de enero de 2017, expediente Nro. 2016-515, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).

 

Por su parte el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.

 

En consonancia con ello, el artículo 15 del mismo Código, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

 

Al respecto, esta Sala ha dicho que el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés. (Cfr. Fallo Nro. RC-920 del 12 de diciembre de 2007, Exp. Nro. 2007-312).

 

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil conforme a las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional,“…aunque no se le haya denunciado…”.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nro. 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio.

 

En el caso concreto, de la revisión del escrito contentivo de la solicitud de divorcio de acuerdo al artículo 185-A, presentado en fecha 1 de diciembre de 2014, y admitida en fecha 10 del mismo mes y año, que riela inserto a los folios 1al 10 de la pieza número 1, la Sala constata de oficio, que lo pretendido por el solicitante es que se decrete la disolución del vínculo matrimonial, por la ruptura prolongada de la vida en común durante más de cinco (5) años.

 

Ahora bien, por así permitirlo el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pasa la Sala a estudiar las actas del expediente,  estimándose necesario transcribir lo pertinente del escrito contentivo de la solicitud de divorcio antes referida, en la cual se solicitó lo siguiente:

 

“…En fecha 10 de noviembre de 1990 por ante la secretaría del juzgado del municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana: EMMA MORELLA DOWNING LA RIVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.551, como puede evidenciarse del Acta de Matrimonio que acompaño marcada “A”, siendo nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 17 entre carreras 3 y 4 edificio Sutera-Guanare, estado Portuguesa habiendo procreado un (01) hijo, mayor de edad, siendo: RAFAEL ENRIQUE DE LA COROMOTO; se acompañan copia certificada de la partida de nacimiento anexamos marcadas “B”, ahora bien, ciudadano (a) juez, en virtud de diversas causas que vienen al caso explicar, el vínculo matrimonial entre mi poderdante y su cónyuge se vio afectado e impidió que la vida en común continuara y es así como a mediados del año 1995 la relación de ellos se vio afectada e interrumpida, existiendo desde entonces una separación de hecho por más de cinco (5) años que configura la causal de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil (ruptura prolongado de la vida en común).

…Omissis…

PETITORIO:

Por las razones anotadas y en virtud que desde el año (1995) (sic), se separaron, tales circunstancias encajan en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN POR MAS DE CINCO (5) AÑOS, motivo por la pedimos la disolución del vinculo matrimonial que nos une con los pronunciamientos que ha lugar en derecho.

Igualmente pedimos se sirva ordenar boleta de notificación al ciudadano fiscal del Ministerio Público; y que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y se le notifique a EMMA MORELLA DOWNING LA RIVA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.405.551, con domicilio en la urbanización Mesetas de la Enriquera, calle 10, Casa N° 21 Guanare estado portuguesa…”. (Negrillas de la Sala).

 

En este orden de ideas, es menester señalar, que la cónyuge del solicitante luego de haber sido citada mediante boleta de notificación, se opuso al procedimiento mediante escrito que riela al folio 21 de la pieza 1 de 2 de las actas que integran el expediente, el cual parcialmente se transcribe a continuación:

 

“…Ciudadano juez, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 185-A del Código Civil, me opongo al presente procedimiento, por cuanto a que no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo antes citado, en cuanto a que no se encuentra lleno el extremo de estar separados por más de cinco (5) años; asimismo, debemos negar lo afirmado por el solicitante, en cuanto a que, durante la unión matrimonial no hemos fomentados bienes gananciales, en razón de que  dicha afirmación es falsa, por ello la presente solicitud debe ser declarada sin lugar en la definitiva…”. (Negrillas de la Sala).

 

En este sentido, luego de la oposición realizada por la cónyuge del solicitante del divorcio, el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de abril de 2015, que riela a los folios 22 al 24 de la pieza 1 de 2, ordena abrir la incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

La Sala estima igualmente necesario, transcribir lo pertinente de la sentencia del tribunal a-quo, quien decidió lo siguiente:

 

Consideraciones para decidir.

…Omissis…

…se infiere del artículo 185-A del Código Civil que los conyugues pueden acudir juntos al tribunal, a declarar que desean disolver el vinculo que los a (sic) unido, alegando que han estado separado de hecho por más de cinco años. Lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma, no es necesario que acudan juntos, pues también podrá acudir uno de los conyugues, por separado a solicitar lo mismo, en consecuencia el juez deberá oír del otro cónyuge si este está de acuerdo con la solicitud planteada, en ambos casos, ya sea que acuda uno de los esposos, o que acudan juntos ante el tribunal a  plantear la solicitud de divorcio fundamentándose en el artículo 185-A, se estará en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamadoel divorcio remedioque es un procedimiento especial NO CONTENCIOSO

…Omissis…

En el caso de marras al haberse acogido la posición de la ciudadana Emma Morella Downing la Riva, a la oposición del presente procedimiento trajo como consecuencia un elemento contencioso que hizo necesario que este tribunal en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva se ordenó la apertura de la incidencia del 607 del Código en comento, la primera parte del artículo 185-A, que señala el requisito indispensable sobre el cual se sustenta la situación fáctica para que proceda dicha solicitud, es decir, transcurridos cinco años separados de hechos (sic), cualquiera de los conyugues puede solicitar y obtener el divorcio. Refiere la norma que la sola separación se basta para alegar dicha causal y lo que anteriormente resultaba un verdadero problema respecto al procedimiento que consagrado para la tramitación de esta solicitud de divorcio, hoy día fue aclarado por el criterio jurisprudencial antes señalado en el expediente 0094 de fecha 15 de mayo del 2.014.

…Omissis…

Ahora bien, aperturada como fue la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil el apoderado del actor abogado Arnoldo Peraza acompañó conjuntamente a su escrito de pruebas las documentales referentes tanto al expediente por motivo de desalojo llevado o sustanciado por el Juzgado Segundo Del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este municipio mediante el cual se hace alusión exclusiva al domicilio de las partes allí, evidenciando, entendiéndose al domicilio establecido para la ciudadana Emma Morella Downing la Riva, así como para el representado del apoderado actor en el referido juicio presentado para el año 2.006 según se evidencia del sello de recibido al pie del presente escrito presentado en aquella oportunidad por el abogado Sergio Rafael Cuevas Landaeta en su condición de parte demandante, prueba esta que dicho tribunal le confirió pleno valor probatorio. De allí pues que con las pruebas aquí encontradas y valoradas en las condiciones antes expuestas, de igual forma este juzgador considera importante señalar que una vez aperturada la incidencia (…) la parte accionada no presentó elemento de prueba alguno que conlleve a este juzgador a la creencia de que dicha unión matrimonial aún continua o que exista algún elemento probatorio que demuestre que aún cohabitan en un mismo domicilio, por el contrario solo se limitó a presentar o invocar a través de su abogado Ramsés Gómez Salazar, pruebas dilatorias que solo traían como consecuencia el principio de quebrantamiento del derecho a la defensa y que a su vez no conllevan a este sentenciador de creer o intuir que no son ciertos los señalamientos invocados por el apoderado actor en su escrito libelar(…).Por otra parte tenemos que no consta a las actuaciones oposición alguna por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente notificado como fue en la fecha y en la forma que riela en las mismas actuaciones, es decir, que se evidencia claramente, que el mismo no contradijo en nada el proceso.

…Omissis…

Este juzgador (…) como director del proceso ha mantenido los diversos principios constitucionales, al brindarse la oportunidad de que a través del debido proceso y la tutela judicial efectiva, las partes manifestaren todo lo que ha bien consideracen (sic) conducente a los fines de defender sus diversos alegatos y señalamientos invocados a través del lapso preclusivo para la presentación de los diversos medios probatorios que tuvieran a lugar en tiempo oportuno sin las intenciones de cercenar el derecho a las partes aquí objeto de la presente controversia; por el análisis de hecho y de derecho realizado, así como la jurisprudencia invocada en efecto, evidentemente se hace procedentemente (sic) la solicitud interpuesta por el apoderado actor (…) el divorcio y visto que no hubo objeción por parte del Fiscal Cuatro (sic), este tribunal declara disuelto el vinculo matrimonial y ASI SE DECIDE. (Negrillas de la Sala)

 

 

De la misma manera, se transcribe lo pertinente de la decisión recurrida, la cual estableció lo siguiente:

 


“… MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión proferida por el a-quo en fecha 04-05-2015, mediante la cual se declara con lugar la solicitud de divorcio con base en el artículo 185-A del Código Civil,

…Omissis…

El Tribunal antes de resolver el fondo del asunto, considera necesario hacer las siguientes reflexiones.

Dispone el artículo 185-A del Código Civil que ‘cuando los cónyuges han permanecido separad (sic) de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común... Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente’.

La norma en comento fue modificada por la doctrina constitucional del país, en el sentido de que ante la negativa por el accionado; su no comparecencia al acto de contestación, o la oposición que formulare la Fiscalía del Ministerio Publico, en este caso, no debería archivarse el expediente y ponerle final al asunto, si no que, el Tribunal debe aperturar una incidencia probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a fin que las partes prueben sus respectivos alegatos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 446 del 15-05-2014, en el caso de solicitud de revisión de la sentencia número y siglas AVC.000752, dictada y publicada el 09-12-2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, al señalar:

´Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años; y al efecto estableció con carácter vinculante la siguiente doctrina: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente`.

De manera que una vez propuesta por uno de los cónyuges, la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, el Juez ordenará el emplazamiento del otro cónyuge, a los fines que al tercer día de despacho siguiente a su citación, reconozca o no los hechos alegados en la solicitud; en cuyo caso, de reconocerlos y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, se declarará el Divorcio al duodécimo (12º) día de despacho siguiente a la comparecencia de las partes; sin embargo, habiendo rechazado el hecho por el otro cónyuge contra el cual obra la solicitud o no habiendo comparecido (después de citado) –estableciendo así su carácter contencioso-, se estableció el deber del Juez de abrir la articulación probatoria que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil con el objeto que las partes probasen sus respectivas afirmaciones de hecho; y, resultado no negada –del elenco probatorio- el hecho, se decretará el divorcio; y, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
En el presente caso, consta en autos que una vez citada la parte accionada, esta compareció en el lapso legal, (…) y (…) en escritos de fechas 14 y 15-04-2015, formuló oposición al presente procedimiento por cuanto la petición de divorcio no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, en cuanto a que no se encuentra lleno el extremo de estar separado por más de cinco (05) años. Niega lo afirmado por el solicitante, ya que, durante la unión matrimonial no han fomentado bienes gananciales, en razón de que tal afirmación es falsa, por ello, la presente solicitud debe ser declarada sin lugar en la definitiva.
En virtud de dicha contestación, el a quo por auto de fecha 16-04-2015 dio apertura al lapso probatorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes promovieren las pruebas pertinentes para demostrar su alegatos, tomando en orden a los principios probatorios contenidos en los artículos 12 y 506 ejusdem, cuales disponen:

…Omissis…

Con relación a la carga de la prueba, es necesario apuntar que acorde a la norma precedente, quien afirma un hecho debe probarlo, pero con relación al hecho negativo indeterminado, para establecer la carga de la prueba, necesario es analizar entre la negativa del hecho afirmado por la parte contraria y la prueba en si del hecho negativo, ya que conforme lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el referido fallo de fecha 15-05-2014: “...Pues bien, situaciones como las aquí analizadas donde se formulan afirmaciones negativas de hechos definidos y concretos, no escapan igualmente de la necesaria actividad probatoria, puesto que la sola circunstancia de ser un hecho negativo, no dispensa de su prueba a quien lo alega; en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible...” Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud. La diferencia es que en el caso de la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, la Carga de la Prueba de la reconciliación la tiene quien la invocó, y en el Caso del mencionado Artículo 185-A, la carga de la prueba de la Separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio. Debe advertir la Sala, que la interpretación del artículo 185- A del Código Civil, en razón de la actual Constitución (artículo 77), del desarrollo de la personalidad, de la expresión del libre consentimiento, que se ha manifestado por aquel (cónyuge) quien suspendió la vida conyugal por un tiempo que el legislador lo consideró suficiente, no puede ser otra que ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-a, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación...”.

Ello así, ante la negativa del hecho afirmado por la otra parte es una cuestión que atañe a la carga probatoria, porque en principio, quien niega el hecho no tiene la carga de probar tal negación, excepto que exista una presunción legal favorable a quien lo afirma.
La alegación del hecho negativo es distinto; frecuentemente tal alegación se prueba con el hecho positivo contrario. El hecho negativo debe probarse por quien lo alega como presupuesto de la norma invocada como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, salvo que la prueba resulte imposible por tratarse de una negación indefinida, dado que, la exención de la prueba deriva de su imposibilidad de acreditar el hecho indefinido y no del carácter negativo, ello porque la naturaleza negativa del hecho no transforma las reglas generales sobre la carga de la prueba.

…Omissis…

Ahora bien, respecto al fondo de esta controversia, considera este Tribunal que la demandada al limitarse al negar los hechos alegados por el solicitante y oponerse al presente procedimiento en razón de que no encuadran en los presupuestos de hecho contenidos en los artículo 185-A del Código Civil, alegando que es falso que entre ellos se haya verificado una interrupción de la vida en común, y desde luego, con esta conducta adoptó una actitud de negación indefinida y la carga procesal se desplazó a las pretensiones del autor, quien en consecuencia, debe demostrar plenamente, que desde mediados del año 1995, o desde ese año, la relación entre ellos se vio afectada e interrumpida, existiendo desde entonces una separación de hecho por más de cinco (5) años, para de esa manera pueda configurarse la causal de divorcio a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil.
En tal sentido de la revisión de los medios probatorio consignados por la parte demandante, no emerge plena prueba en autos de que, entre ambos cónyuges existió una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que en consecuencia, en el presente caso no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que haga procedente la solicitud de divorcio planteada y en tales motivos, la misma, debe ser declarada sin lugar. Así se juzga.
Con relación a los alegatos formulados por las partes, estando ya analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Como colorario se declara con lugar la apelación de la parte demandada. Así se resuelve”. (Negrillas, subrayado de la Sala y. mayúsculas de la cita)

 

De lo antes expuesto, cabe destacar lo siguiente:

 

1.- Que el ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazo, solicitó individualmente divorcio de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, para así disolver el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana Emma Morella Downing La Riva (folio 1 y 2 de la primera pieza).

 

2.- Que el juez a-quo admitió dicha solicitud y ordenó la notificación de la cónyuge del solicitante mediante boleta de notificación, la cual fue practicada en fecha 4 de marzo de 2015 (folio 10 de la primera pieza).

 

3.- Que la ciudadana Emma Morella Downing La Riva mediante escrito de fecha 15 de abril de 2015, hizo oposición al procedimiento, negando el hecho de estar separados por más de cinco años (folio 21 de la primera pieza).

 

4.- Que el juez a-quo, en virtud de la oposición realizada por la cónyuge del solicitante mediante auto de fecha 16 de abril 2015, apertura la incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio del 22 al 24 de la primera pieza).

 

5.- Que el juez a-quo dictó sentencia de fecha 10 de mayo de 2015 declarando con lugar la solicitud de divorcio, en virtud de que, en el lapso probatorio abierto, la ciudadana Emma Morella Downing La Riva no aportó (no promovió) elemento probatorio alguno que demostrara  la negación opuesta, quedando demostrada la ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el artículo 185-A up supra (folios del 86 al 98 de la segunda pieza).

 

6.- Que el juez ad-quem, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 20 de julio de 2016, declaró con lugar la apelación ejercida por la accionada y sin lugar la solicitud de divorcio; todo esto, basado en que la cónyuge del solicitante al adoptar una actitud de negación indefinida la carga procesal se desplazó a las pretensiones del actor, quien en consecuencia, debía demostrar la separación de hecho por más de cinco (5) años, para que de esa manera pueda configurarse la causal de divorcio a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil, concluyendo que, en el presente caso, no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, que haga procedente la solicitud de divorcio planteada (folios del 157 al 176 de la segunda pieza).

 

De todo lo antes transcrito, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que el juez de la recurrida distorsionó la realidad procesal del caso, revirtiendo ilegalmente la carga de la prueba, pues ante la ruptura prolongada alegada por el actor en su solicitud, la cónyuge accionada en su contestación, se opuso categóricamente a dicha pretensión, negando el hecho de estar separados por más de cinco (5) años, negación ésta que debía demostrar en la oportunidad correspondiente, lo cual no hizo en el decurso del proceso aún cuando era su obligación.

 

Esto claramente determina un típico caso de desigualdad procesal de las partes, que evidencia claramente la ruptura del equilibrio procesal, violentándose con ello el derecho a la defensa del cónyuge accionante, en franca infracción de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las garantías de tutela judicial efectiva, de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

 

 Ahora bien, al respecto de la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia Nro. RC-226 del 23 de marzo de 2004, expediente Nro. 2003-339, estableció lo siguiente:

 

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Negrillas, subrayado y cursivas de la cita).

 

 

Cuestión que no fue abordada por el juez de alzada al conocer de la apelación, conforme a la realidad de los hechos que dimanan de las actas procesales, y no se percató del yerro por él cometido al imponer al cónyuge accionante, una carga probatoria no conforme a la ley y a la alegación de las partes, cuando claramente esta carga era de la cónyuge accionada, revocando la decisión acertada del juez de primera instancia.

 

Es por ello que el juez de alzada causó un claro desequilibrio procesal, perjudicando a la parte actora al invertir la carga de la prueba en el juicio, cuando equivocadamente determinó que el cónyuge accionante debía probar la existencia de la ruptura prolongada de más de cinco (5) años, no obstante, que la cónyuge accionada de forma expresa negó que no era cierto pretendiendo probar su alegación, lo que generó un desequilibrio en las cargas procesales de las partes, imponiendo a una, una obligación que no tenía y eliminando una carga a la otra, la cual si era su obligación, conforme a las normas de derecho que rigen la carga de la prueba en los procesos civiles, antes especificadas en este fallo.

Ahora bien, en primer plano, con esta conducta el juez de alzada violó las normas de orden público y garantías constitucionales antes especificadas en este fallo, derivando en un claro desequilibrio procesal de las partes, que trajo como consecuencia en un segundo plano, un error de derecho o de juzgamiento, en la apreciación de una regla expresa para el establecimiento de los hechos, como es la contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referente a la carga de la prueba en los juicios civiles, norma que compromete efectivamente al orden público, por estar vinculada estrechamente la materia probatoria, con el debido proceso y derecho a la defensa de las partes consagrados en los ordinal primero (1°) y octavo (8°) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el artículo 506 antes citado, sujeta la labor de juzgamiento del juez, para fijar los hechos que en definitiva quedaron demostrados, indicándole como debe razonar para fijar los hechos y resolver la controversia.

 

En consecuencia, la Sala constata que el fallo recurrido está contaminado, al incurrir el juez un error de juzgamiento en la fijación de los hechos, que derivó en la errónea interpretación del artículo 506 eiusdem, como consecuencia del claro desequilibrio procesal cometido en la sentencia impugnada, en beneficio de una parte y perjuicio de la otra, y en violación del derecho a obtener una sentencia justa, frustrando el hallazgo de la verdad, con una equivocada distribución de la carga de la prueba, equivocando el fin último del proceso, que no es otro que encontrar y satisfacer la justicia. Así se establece.

 

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casa de oficio el fallo recurrido y declara la infracción de los artículos 12, 15, y 506 del Código de Procedimiento Civil, por ser normas de orden público, así como la infracción de los artículos 26, 49 ordinales 1° y 8°, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al consagrar garantías constitucionales inviolables. Así se establece.

 

Aunado a ello, la Sala evidencia el cumplimiento de lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, atinente a la solicitud de divorcio presentada por uno de los cónyuges, y habiéndose celebrado la articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedó demostrado que la cónyuge citada no logró demostrar el hecho negado (ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años).

 

Con base a las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Adjetivo Civil y 26 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la facultad de casar de oficio el fallo recurrido, se declara la procedencia de la solicitud de divorcio y, consecuencialmente, la disolución del vínculo matrimonial existente entre el ciudadano Carlos Rafael Álvarez Lizarazo y la ciudadana Emma Morella Downing La Riva, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo, por vía de casación total. Así se establece.

 

Por último, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, le hace un severo llamado de atención al juez superior del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Rafael Enrique Despujos Cardillo, dado que el desequilibrio procesal causado en este caso a la parte accionante, constituye un error grave inexcusable, que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas, ni siquiera, por convenio entre las partes. En consideración a todo lo antes expuestos, se hace obligatorio remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que aperture el procedimiento administrativo correspondiente y tome las medidas disciplinarias concernientes al caso. Así se establece.

D E C I S I Ó N

 

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CASA DE OFICIO Y TOTAL la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En consecuencia, se declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y consecuencialmente disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos CARLOS RAFAEL ÁLVAREZ LIZARAZO y EMMA MORELLA DOWNING LA RIVA, cuya acta quedó inserta bajo el Nro. 9 del Libro de Registro de Matrimonios llevado por Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, durante el año 1990.

 

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

 

Se condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con la ley, así como al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala  de Casación  Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada-Ponente,

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

Secretaria Temporal

 

__________________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp.AA20-C-2016-000688

Nota: Publicada en su fecha a las

 

Secretaria Temporal,