SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-000187

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

AVOCAMIENTO

En fecha 2 de marzo de 2018, los ciudadanos abogados Amir Nassar Tayupe y Antonio B. Anato Castro, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano WILLIAM VÍLCHEZ YUSTIZ, presidente de la sociedad mercantil distinguida con la denominación TOYO OESTE, C.A., solicitaron ante esta Sala, en base a lo previsto en los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el avocamiento de las siguientes causas:

I.- Expediente N° AP-31-S-2016-0006442, tramitado ante el Juzgado Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por nulidad de acta de asambleas, incoada por VOA AUTOMOTRIZ, C.A., contra TOYO OESTE, C.A.

II.- Expediente N° AP-11-M-2016-000240, tramitado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por nulidad de acta de asambleas, incoada por TOYO WEST C.A., contra TOYO OESTE, C.A. y WILLIAM VÍLCHEZ YUSTIS.

III.- Expediente N° AP-31-V-2016-001030, tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por nulidad de acta de asambleas, incoada por LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, contra TOYO OESTE, C.A., TOYO WEST, C.A., VOA AUTOMOTRIZ, C.A. y WILLIAM VÍLCHEZ YUSTIZ.

         IV.- Expediente N° AP-11-M-2017-000137, tramitado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por disolución anticipada de sociedad, incoada por OLAFF PÉREZ JAÉN contra BLINDADOS OESTE, C.A., CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, LOUIS MEZA, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y WILLIAM VÍLCHEZ YUSTIZ.

         V.- Expediente N° AP-31-V-2017-000190, tramitado ante el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por disolución anticipada de sociedad, incoada por OLAFF PÉREZ JAÉN contra CONDOMINIO LAS MERCEDES, C.A., ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC.

         VI.- Expediente N° AP-11-M-2017-000137, tramitado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por disolución anticipada de sociedad, incoada por OLAFF PÉREZ JAÉN contra BLINDADOS OESTE, C.A., CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, LOUIS MEZA, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y WILLIAM VÍLCHEZ YUSTIZ.

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.

         La solicitud de avocamiento se basa en resumen, en los siguientes alegatos:

 

“…Entonces la diatriba judicial existente, sin duda, arroja como resultado un escandaloso desconcierto procesal, que se ha causado también con respecto a las medidas preventivas, originándose SENTENCIAS CONTRADICTORIAS, en donde un Tribunal de Municipio y uno de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial NEGARON LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEAS, CUYA NULIDAD SE PRETENDE, ASÍ COMO LA RESTITUCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA ANTERIOR, y otro al igual de Municipio, LA ACORDÓ, motivo por el cual, se hace necesario la intervención de esta Sala a los fines de –restablecer el orden de algún proceso judicial que lo requiera en razón de su trascendencia e importancia- como lo es el contexto de marras.

DE LAS DISOLUCIONES

De igual manera en la presente solicitud de avocamiento se hizo mención a otros juicios, donde han sido demandados los mismos socios y accionistas, por las mismas razones de derecho allí manifestadas, dichos procesos judiciales están en la etapa procesal de la citación de todas las partes co-demandadas, estamos convencidos que en el tramitar y sustanciación de dichos procesos se van a suscitar idénticos problemas que los acaecidos en los juicios de Nulidad de Asamblea, cada socio u accionista, haciendo uso del sagrado derecho de velar por sus intereses y patrimonio, podrá exigir a los Tribunales peticiones disimiles y antagónicas y como está sucediendo existirán decisiones contrapuestas y distintas sobre un mismo tema a decidir.

Además se encuentra presente en todos estos procesos judiciales, lo que hemos denominado “el cáncer judicial” que no es otra cosa que la abundancia de casos similares que crean una alta litigiosidad o litigio excesivo, sobre un mismo tema o derecho reclamado, situación que sin duda, atenta contra una sana y recta administración de justicia, creando en el ambiente judicial un caos procesal que atenta de manera directa contra los derechos procesales constitucionales (los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, el juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros) y afecta la imagen del poder judicial, ya que se multiplican las demandas y se eternizan los procesos judiciales , cuando existen distintas partes en conflictos haciendo y requiriendo peticiones sobre un mismo punto de derecho.

(…omissis…)

Como se indico (sic) de la manera acelerada en que esta noticia, información o crónica se encuentra siendo divulgada por varios medios de comunicación nacional e internacional, la misma no deja de aparecer desde principios del mes de diciembre del año 2.107, (sic) en ella, se hacen graves denuncias y señalamientos a miembros del Poder Judicial del país, específicamente del Tribunal Supremo de Justicia, acusándolos de utilizar sus cargos para influir de manera negativa en los juicios de particulares.

Sin duda, y al revisar la denuncia se refieren de forma directa a que altos personeros del gobierno y del Poder Judicial, estarían involucrados en los casos donde se encuentra involucrada la sociedad de comercio TOYO OESTE C.A. y algunos de sus socios.

Entonces tenemos, que de ser una disputa societaria simple la han convertido mediáticamente en un (sic) trama de abusos, amenazas y violaciones sistemáticas a la independencia y autonomía de los tribunales de la república, haciéndose pública, notoria y comunicacional la o (las) denuncias de todos esos hechos y circunstancias de manera alborozada e irresponsable, situación que como se puede apreciar es violatoria de los derechos constitucionales de nuestro representado, negándole a él y a todos los demás involucrados a tener algún tipo de derecho a la defensa o la replica (sic) necesaria, para poder contrarrestar todas (sic) esa serie de falsas acusaciones.

Así mismo, (sic) en dichas comunicaciones e informaciones que abundan ya en el imaginario colectivo de nuestro país, se acusa a nuestro representado de manera directa de cometer fraude a la ley, fraude en los tribunales, acciones delictivas y un sinfín mas de delitos, no solamente en las crónicas anteriormente señaladas, si no (sic) también en las actas procesales que componen todo este entramado judicial.

Cabe destacar que el ataque y la denuncia infundada no solo viene de miembros de la Asamblea Nacional o del medio comunicacional nacional e internacional, importante destacar que la contraparte de nuestro patrocinado, específicamente el ciudadano CARLOS ALBERTO NAGEL MARCOVICK, quien en sano y estricto derecho no ha podido revertir los efectos legales de las legítimas y legales actas de asambleas que confiere a nuestro representado la mayoría accionaria en una de las empresas en que participa como socio, en sus distintos escritos de defensa y argumento en los juicios señalados en esta solicitud de avocamiento y en otros donde no es parte nuestro cliente, de manera abierta sin ningún tipo de ambages lo acusa de gestar un fraude en su contra y en contra de su patrimonio, en dichos escritos le endilga una serie de calificativos y de acciones realmente denigrantes hacia su persona.

Así las cosas, es imperante que se le ponga coto a esta situación alarmante, denigrante y desestabilizadora, en la cual por un lado nuestro patrocinado es objeto de varias demandas en las cuales se han tomado decisiones opuestas sobre un mismo tema, y por otro lado, se le acusa de violentar el orden legal, de falsificar la verdad a través de actas de asambleas y litigios arreglados a los fines de apoderarse de una de las empresas, en la que siempre ha sido socio y que ahora es socio mayoritario, donde existe a su favor una sentencia que indica todo lo contrario a lo que cerrilmente se indica en las noticias antes descritas (…)

Se sindica a nuestro patrocinado de pertenecer a mafias civiles y militares y que estas catervas hacen vida en el Poder Judicial de nuestro país, siendo que las únicas veces que nuestro representado ha acudido a los tribunales ha sido defenderse precisamente desde que ha sido demandado de manera copiosa en los juicios aquí señalados.

Como nota resaltante es importante verificar que las denuncias periodísticas, hacen alusión de forma clara y determinante que todas las actividades que supuestamente desplego el ciudadano WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, para hacerse del control total de una empresa mercantil, han sido respaldadas de forma directa por Notarías y registros del Área Metropolitana de Caracas, que procedieron según los denunciantes a legalizar unas asambleas (…) que se hicieron (…) siguiendo los parámetros legales, las costumbres mercantiles existentes y lo establecido en los estatutos fundacionales de la misma y que a la postre devino en un cambio de la junta directiva y de la composición accionaria de dicha empresa, que hoy me es favorable.

Esta situación está siendo magnificada y desnaturalizada estamos seguro por quien no ha tenido ningún tipo de éxitos en sus planteamientos judiciales, lo trágico de todo esto es que se enlodan y mancillan entre muchos otros:

Los entes del Estado Venezolano.

El sistema de Registros y Notarías del país.

Se someten al escarnio público a altos funcionarios del Poder Judicial.

Y se denigra de forma directa tanto del honor y la reputación de nuestro representado, así como la de todos los allí nombrados (…)

Situaciones nocivas como estas que deben ser atendidas y corregidas de inmediato ante las continuas y reiteradas embestidas a la majestad de los tribunales de justicia, que se han visto expuestos ante tantos e incesantes ataques infundados.

Esta realidad, sin duda, perjudica de manera directa y pública la imagen del Poder Judicial, ya que se le está acusando de ser un poder manipulado por mafias civiles y militares, que intervienen de manera directa en la resolución de problemas netamente judiciales obligando a jueces a dictar sentencia a favor de tal o cual persona, lo que resulta a todas luces un ataque directo a la majestad del Poder Judicial y una amenaza en grado superlativo al interés público y social por lo que estaríamos en presencia de la urgente necesidad de restablecer el orden en los procesos judiciales aquí señalados.

En definitiva la presente solicitud de avocamiento es ejercida con suma prudencia por cuanto podemos observar que la situación procesal actual se constata:

Una alta cantidad de litigios existentes (nulidad de asambleas y disoluciones anticipadas).

Decisiones judiciales disimiles y contrarías que hasta ahora se han tomado por distintos tribunales de la República, al tratar un solo punto o el mismo punto de derecho.

Aparte de lo antes narrado, es de suma importancia indicar que paralelamente al tema jurídico propiamente dicho donde ya existen violaciones al ordenamiento jurídico, están comprometidas como en efecto lo denunciamos en este acto la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática.

Ante la previsible e inminente confusión y desorden procesal que de seguro se van a seguir presentando en el andar de los distintos procesos judiciales entablados y hoy en curso con el fin único de prevenirlos antes de que continúan (sic) ocurriendo, es necesario, que esta Sala de Casación Civil, conozca y decida la presente solicitud de avocamiento, tal y como la misma Sala lo ha establecido de forma reiterada en sus distintas decisiones…”. (Destacados de lo transcrito).-

 

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Antes de entrar a resolver sobre la primera fase del avocamiento solicitado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si es a ella a quien en definitiva le corresponde el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha jueves 20 de mayo de 2004, como se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, Año CXXXI, Mes VIII, posteriormente reformada el jueves 29 de julio de 2010, como se desprende de publicación hecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, Año CXXXVII-Mes X, reimpresa por error material el lunes 9 de agosto de 2010, conforme a lo señalado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, Año CXXXVII-Mes X, y nuevamente reimpresa por error material, el viernes 1° de octubre de 2010, de acuerdo a lo dispuesto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522, Año CXXXVII-Mes XII.

Y en tal sentido se observa, que los artículos 28, 31, 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponen lo siguiente:

Artículo 28. Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.- Conocer el recurso de casación en los juicios civiles, mercantiles y marítimos.

 

2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

 

3.- Las demás que establezcan la Constitución de la República y las leyes.

 

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

 

Artículo 106.- Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.” (Destacados de la Sala).-

 

 

En conformidad con las normas antes transcritas, se regula la facultad de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y de las demás Salas de este máximo Tribunal del país, para avocarse al conocimiento de una o varias causas en específico, ya sea, bien de oficio o a instancia de parte, y que cursen ante otros tribunales de la República, regulando dicha atribución competencial especial en base a la materia debatida en el juicio cuyo avocamiento se pretende, y que esta materia sea afín, con las materias que por ley tiene asignada como competencia la Sala del Tribunal que se avoque al conocimiento de la causa.

Y en tal sentido las normas descritas señalan, que dicha atribución debe ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, el orden público procesal, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

En aplicación de todo lo antes expuesto, esta Sala, a los fines de determinar su competencia, observa del escrito presentado, que los seis (6) juicios antes reseñados, cuyo avocamiento se pretende, versan sobre demandas civiles y mercantiles de disolución anticipada de sociedad y nulidad de actas de asambleas, y están siendo tramitadas ante varios tribunales civiles y mercantiles de Municipio y de Primera Instancia, lo que patentiza que el presente caso es afín con las materias propias de esta Sala, que tiene atribuida por ley el conocimiento de causas en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario, marítimo, aeronáutico y exequátur. (Cfr. Fallo N° REG-098, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-873).-

Por consiguiente, la Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación con la figura del avocamiento, este Supremo Tribunal de la República ha indicado que en el mismo deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación, tomando en consideración fundamentalmente la necesidad de evitar graves injusticias o una denegación de justicia, o que se encuentren en disputa cuestiones que rebasen el interés privado y afecten de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia. (Vid. Sentencia N° 1439 de la Sala Político Administrativa del 22 de junio de 2000).

Por tanto, el avocamiento constituye una facultad especial privativa, expresamente señalada en la ley, del órgano jurisdiccional de mayor jerarquía, de sustraer el conocimiento de una causa al juez natural de menor jerarquía, que afecta de forma directa los principios constitucionales al juez natural, el debido proceso y la previsión de los recursos ordinarios y extraordinarios, que hace concluir en su carácter excepcional, y por tanto no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, se debe obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia. Así se establece.

En tal sentido cabe señalar, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en su decisión N° AVOC-211, de fecha 3 de mayo de 2005, caso de Nais Graciela Blanco, expediente N° 2004-1009, que dispuso lo siguiente:

 

…En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

…Omissis…

A los cuatro requisitos de procedencias citados, explicados y exigidos por la jurisprudencia transcrita, debe agregarse uno más, el cual fue referenciado por la Sala de Casación Penal en su fallo N° 406 del 13/11/03, exp. 03-0405, citando otra de la Sala Político-Administrativa de fecha 7 de marzo de 2002, cual es ‘…Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos…”.

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afectar la paz social, la seguridad jurídica o entraben el normal desempeño de la actividad pública (...)…”. (Destacados de la Sala).-

 

         Ahora bien, en cuanto a los supuestos de procedencia se observa:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

         En el presente caso, los seis (6) expedientes ya reseñados en este fallo, están siendo conocidos por jueces con competencia civil y mercantil, bajo las reglas de competencia ordinaria de los tribunales de instancia, por la materia, territorio y cuantía, en juicios de disolución anticipada de sociedad y nulidad de actas de asambleas, casos que conforme a los tres (3) elementos antes señalados, su competencia está atribuida ordinariamente, por el legislador al conocimiento de los tribunales.

Por lo cual, se da por cumplido este primer supuesto de procedencia de la solicitud.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República.

         En este supuesto se observa, que los seis (6) juicios o procesos judiciales ya reseñados en este fallo, objeto de la solicitud de avocamiento, están siendo conocidos por jueces con competencia civil y mercantil, ya sean de municipio o de primera instancia, por lo cual, dichos asuntos se encuentran en curso ante otro tribunal de la República.

En consecuencia, se da por cumplido este segundo supuesto de procedencia de la solicitud.

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

En este caso, los motivos invocados por el solicitante del avocamiento, antes transcritos en este fallo, se contraen a la existencia de una situación de manifiesta injusticia, por lo que señala un evidente error judicial por sentencias contradictorias entre distintos órganos jurisdiccionales, que genera una inminente confusión y desorden procesal; así como se reseñan señalamientos graves en contra de altos funcionarios públicos de la Nación, de distintos poderes públicos, así como de este Poder Judicial, siendo que dichos alegatos, aunque son tomados en cuenta por la Sala para decidir, los mismos no son reseñados en este fallo, para evitar una posible apología del delito y darle una mayor relevancia de la que puedan tener en esta primera etapa del procedimiento, pero que no es menos cierto constituyen señalamientos graves que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del presente caso, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano.

Por lo cual, se da por cumplido este tercer supuesto de procedencia de la solicitud.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

         Se señala la verificación de un desorden procesal, ocurrido por la existencia de seis (6) procedimientos judiciales diferentes en distintos tribunales, que se ven vinculados a un mismo sujeto procesal, y que en el trámite de los mismos se han producido decisiones contradictorias entre distintos tribunales.

         En tal sentido, esta Sala no puede con los recaudos presentados, determinar la existencia o no de dicho desorden procesal.

Por lo cual, no se da por cumplido este cuarto supuesto de procedencia de la solicitud.

5) Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos.

En el presente caso, se señala la verificación de un desorden procesal, ocurrido por la existencia de seis (6) procedimientos judiciales diferentes en distintos tribunales, que se ven vinculados a un mismo sujeto procesal, y que en el trámite de los mismos se han producido decisiones contradictorias entre distintos tribunales, lo que generó en el ánimo del solicitante el ejercer la presente solicitud de avocamiento, y por ende, hace entender a esta Sala, que las garantías procesales (debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley) y medios ordinarios de alegación (demanda, contestación, oposición a las medidas y apelación) existentes ante los tribunales de instancia ordinaria, no son suficientes para mantener una cabal defensa de los intereses jurídicos de las partes intervinientes en dichos procesos (ambas partes), dada la pluralidad de causas presentadas y de sujetos activos y pasivos de la relación procesal, juicios que son conocidos por distintos jueces al mismo tiempo y que afectan a un mismo bien jurídico tutelado en común, sobre el cual todas las partes tienen intereses propios encontrados que defender, y que por simple lógica jurídica y economía procesal deberían ser conocidos por un solo juez, para evitar decisiones contradictorias sobre un mismo punto, o que afecten a un determinado derecho o bien tutelado por el órgano jurisdiccional, y se contrapongan a otra decisión dictada por otro tribunal sobre los mismos, que puedan degenerar en una anarquía y caos procesal insalvables, que en definitiva solo atentan sobre el libre desenvolvimiento económico de las empresas y de los particulares objeto de dichos procesos judiciales en curso.

Por lo cual, se da por cumplido este quinto supuesto de procedencia de la solicitud.

Ahora bien, visto que se dieron por cumplidos los supuestos necesarios para la procedencia de la solicitud en primera fase, fijados conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita en este fallo, y existen señalamientos graves que ameritan el conocimiento a fondo de la Sala del presente caso, al tener inherencia directa con el interés público o social, y al trastocar y poner en tela de juicio ante la comunidad, la legalidad e institucionalidad de las actuaciones de los funcionarios y órganos del Estado Venezolano, y que estos supuestos son suficientes para su admisión y trámite; en consecuencia, esta Sala juzga procedente la primera fase del avocamiento, con la consecuente obligación de solicitar los expedientes involucrados al caso a los jueces de instancia, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de su notificación, y ordenar la paralización de dichos procesos judiciales, para un estudio a fondo del caso, en su segunda fase. Así se decide.-

Finalmente, la Sala advierte que el incumplimiento de lo aquí decidido y ordenado dará lugar a multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.), sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar, en conformidad con lo estatuido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE LA PRIMERA FASE DEL AVOCAMIENTO, solicitado por los ciudadanos abogados Amir Nassar Tayupe y Antonio B. Anato Castro, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano William Vílchez Yustiz, presidente de la sociedad mercantil distinguida con la denominación TOYO OESTE, C.A.

En consecuencia, se ORDENA:

I.- Al Juzgado Décimo Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Sala el expediente N° AP-31-S-2016-0006442, de nulidad de acta de asambleas, incoado por VOA AUTOMOTRIZ, C.A., contra TOYO OESTE, C.A.

II.- Al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Sala el expediente N° AP-11-M-2016-000240, de nulidad de acta de asambleas, incoado por TOYO WEST C.A., contra TOYO OESTE, C.A. y WILLIAM VÍLCHEZ YUSTIS.

III.- Al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Sala el expediente N° AP-31-V-2016-001030, de nulidad de acta de asambleas, incoado por LOUIS ALBERT MEZA ROJAS, contra TOYO OESTE, C.A., TOYO WEST, C.A., VOA AUTOMOTRIZ, C.A. y WILLIAM VÍLCHEZ YUSTIZ.

         IV.- Al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Sala el expediente N° AP-11-M-2017-000137, de disolución anticipada de sociedad, incoado por OLAFF PÉREZ JAÉN contra BLINDADOS OESTE, C.A., CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, LOUIS MEZA, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y WILLIAM VÍLCHEZ YUSTIZ.

         V.- Al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Sala el expediente N° AP-31-V-2017-000190, de disolución anticipada de sociedad, incoado por OLAFF PÉREZ JAÉN contra CONDOMINIO LAS MERCEDES, C.A., ALBERTO CARDENAS CHIRINOS, WILLIAM VILCHEZ YUSTIZ, LOUIS ALBERT MEZA, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, y

         VI.- Al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir a esta Sala el expediente N° AP-11-M-2017-000137, de disolución anticipada de sociedad, incoado por OLAFF PÉREZ JAÉN contra BLINDADOS OESTE, C.A., CARLOS ALBERTO NAGEL MARKOVIC, LOUIS MEZA, ANA MIROSLAVA NAGEL MARKOVIC, ALBERTO CÁRDENAS CHIRINOS y WILLIAM VÍLCHEZ YUSTIZ.

SE LE ORDENA a los ciudadanos jueces de los tribunales antes descritos, abstenerse de realizar actuación alguna en el expediente que le ha sido requerido, hasta tanto esta Sala decida en definitiva el avocamiento.

Asimismo, SE LES NOTIFICA a los ciudadanos jueces de los tribunales antes señalados, que tienen un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, para que los expedientes sean remitidos a esta Sala de Casación Civil, so pena de que se apliquen las sanciones previstas en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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                                                MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000187

Nota: Publicado en su fecha a las  (    ),

 

 

 

Secretaria Temporal,