SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. Nº 2018-000016

 

Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA.

 

En el juicio por reivindicación incoado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, representada judicialmente por el abogado Miguel Díaz Carreras, contra el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPINS, sin representación acreditada en autos; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó decisión en fecha 20 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró: 1) sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2017; 2) inadmisible la demanda de reivindicación interpuesta por la demandante; y, 3) confirmó la decisión apelada.

 

Contra la precitada decisión, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

 

Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 28 de febrero de 2018, oportunidad en la que igualmente su Presidente asignó la ponencia a la magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba.

 

Concluida la sustanciación en fecha 3 de mayo de 2018 y cumplidas las formalidades de ley, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la magistrada que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

 

NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO

DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO

 

Conforme a lo estatuido en fallo de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° RC-510, del 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-124; y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, del 11 de mayo de 2018, expediente N° 2017-1129, caso: Marshall y Asociados C.A., contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., con efectos ex nunc y erga omnes, a partir de su publicación, se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem y, por ende, también quedó en desuso artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional y, en consecuencia, (Cfr. Fallo N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).

 

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo.

 

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea por indeterminación: I) Orgánica, II) Subjetiva, III) Objetiva y IV) De la controversia; por inmotivación: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye; b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas; c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; d) Porque todos los motivos son falsos; e) Por motivación acogida; f) Por petición de principio, cuando se de por probado lo que es objeto de prueba; g) Por motivación ilógica o sin sentido; h) Por motivación aparente o simulada; i) Por inmotivación en el análisis de las pruebas; y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo; por incongruencia, de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita; 2) Positiva o activa; 3) Subjetiva; 4) Por tergiversación de los alegatos; y 5) Mixta por extrapetita; por reposición: a) Inútil y b) Mal decretada; y en torno de lo dispositivo: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción; II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva; III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución; IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución; y V) Que contenga ultrapetita; la Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se constituye en un deber, lo que reitera la doctrina pacífica de esta Sala, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de infracción de oficio en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique.

 

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, pudiendo extenderse al fondo de la controversia y ponerle fin al litigio…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el orden público, por: a) La errónea interpretación; b) La falta de aplicación; c) La aplicación de una norma no vigente; d) La falsa aplicación y e) La violación de máximas de experiencia; y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo; 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato; 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa; o por: 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas; y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre; la Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA o la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara. (sentencia N° 255, de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otro).

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

- ÚNICA -

 

Conforme con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 341 y 15 eiusdem, porque la sentencia impugnada quebrantó formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal así como el principio pro actione contenido en el artículo 26 constitucional.

 

En apoyo de su delación, el recurrente sostiene los alegatos siguientes:

 

“…Ha fallado el Juzgado (sic) ad quem declarando la inadmisibilidad de la acción reivindicatoria, menoscabando el derecho de defensa y cercenado el acceso a los órganos de administración de justicia y, a su vez, en violación del orden público procesal, señalando en su motivación:

(…Omissis…)

Como se ve, el Juzgado (sic) ad quem estima que la acción reivindicatoria es inadmisible, por cuanto, -a su decir- la vía idónea venía a ser la acción o acciones, que ni menciona, sería únicamente la derivada de la relación contractual (arrendamiento) existente entre las partes, a saber, el ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA (arrendador) hoy fallecido, y el ciudadano SIMÓN RODRÍGUEZ CAMPING (arrendatario).

Empero, conviene recordar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha referido a los requisitos que deben someterse a examinación al proponerse demanda de reivindicación, señalándose:

(…Omissis…)

Por un lado, a los fines de determinarse la procedencia de una demanda de reivindicación los Jueces (sic) deben examinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes preceptuados en el artículo 548 del Código Civil, como lo son el derecho de propiedad o dominio del actor, la posesión del demandado de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer del demandado, y por último, la identidad de la cosa reivindicada, a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para entonces declarar la procedencia o improcedencia de la demanda.

Mientras que, por otro, los jueces de Instancia (sic) pueden in limine inadmitir la demanda únicamente de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, si es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición  expresa de la Ley, debiendo expresar los motivos de la negativa. Siendo la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto  de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

A propósito de esto, la mencionada Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido y reiterado en sentencia de reciente data, lo siguiente:

(…Omissis…)

Y, a su vez, en cuanto al principio constitucional pro-actione, contenido en el derecho a una tutela judicial efectiva, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado:

(…Omissis…)

Inferimos de los criterios proficuos, diuturnos y pacíficos de nuestro más alto Tribunal, que no le es dable al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido en el artículo 341 del CPC (sic), para negar la admisión de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

Siendo como ha quedado dicho, el juzgador ad quem al analizar la demanda a los fines de su admisión, solo (sic) debió examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa en la ley, y no adentrarse perniciosamente en el examen de aspectos que rozan o dicen relación a la procedencia o improcedencia -en sus méritos- de la demanda.

De manera que, el andarivel sobre si se está en presencia de una acción personal (nacida del contrato como obligación personal) o una acción real (señorío sobre una cosa) debe ser considerado como un requisito de procedencia de la acción reivindicatoria, más no como una materia de admisibilidad o no de la demanda, amén de que el juez ad quem en la motivación del fallo intitula “Del Mérito del Asunto” y favorece una eventual relación contractual olvidando además que el demandado puede oponer excepciones de mérito que tiene frente al actor un derecho a poseer o detentar la cosa.

Ergo, el ambages del Juez (sic) ad quem al inadmitir la demanda por causa o motivación distinta, a saber, por existir una acción contractual, sería en todo caso un planteamiento que atañe a los méritos de la demanda, lo cual está reservado en el iter procesal para un momento posterior, como es, el momento de dictarse la sentencia definitiva, siendo que, la causa o motivación del Juez (sic) ad quem tiene que ver con uno de los presupuestos sustanciales para una sentencia favorable, a saber, la existencia y, en su caso, la justeza del título jurídico con el cual posee el demandado.

En efecto, y como se argumentaría en nuestra demanda, pretendemos reivindicar un bien inmueble con independencia de toda obligación personal (o contractual) existente para con el demandado, en virtud de haber operado una sucesión hereditaria y la disolución de una relación locataria por causa de fallecimiento del arrendador, tratándose de un contrato concluido en consideración a la persona (intuito personae), determinándose la intrasmisibilidad de la relación contractual (arrendamiento) a su causahabiente a título universal, en virtud de la naturaleza misma de la convención (ex Art. 1163 CC).

Lo anterior, en razón de que, como nuestra mejor doctrina admite, la acción reivindicatoria procede en caso de haberse disuelto o tornado inexistente la relación contractual que pudo haber mediado entre las partes, a saber:

(…Omissis…)

Más aún, cuando esta Máxima Jurisdicción Civil ha establecido en un asunto a simili, fallado mediante sentencia N° RC.000254/2016 de fecha 25 de abril (caso: Marcos Tulio Quijada Ordaz y otros vs EL REGALON C.A.), que los planteamientos dicotómicos entre los contratos de arrendamientos celebrados en consideración a la persona (intuito personae) y la procedencia o no de la acción reivindicatoria, se traducen en un presupuesto sustancial (o de fondo), que atañe a la determinación de la posesión del bien inmueble como supuesto de fondo y no de admisibilidad de la demanda.

En consecuencia, la manera umbilical donde el Juez (sic) ad quem declaró la inadmisibilidad de la presente demanda por existir una relación contractual, y –a fortiori- no darle trámite a la presente demanda, cercena el derecho a la defensa de la parte actora al privársele acudir a los órganos de justicia y exigir una tutela judicial efectiva, afectándose el orden público procesal, principio pro actione (a favor de la acción), puesto que, aun cuando debió pronunciarse en el mérito de la controversia sobre la procedencia o no de la falta de derecho de poseer del demandado, prefirió declarar inadmisible de (sic) la demanda cuando al entrar a estudiar las consideraciones de la lectura del libelo de la demanda tienen consecuencias que son propias del fondo del asunto y no in limine litis a la demanda, lo que constituye un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de la defensa conforme al artículo 313.1, 341, y 15 del Código de Procedimiento Civil…”.

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

El formalizante sostiene que la sentencia impugnada quebrantó formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa y el orden público procesal así como el principio pro actione con infracción de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 constitucional, pues, inadmitió la demanda sin ajustarse a los cánones legales de análisis preliminar sobre “…si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa en la ley…”, y en su lugar, negó la admisión “…por existir una acción contractual…”, asunto que tiene que ver “…con uno de los presupuestos sustanciales para una sentencia favorable, a saber, la existencia y, en su caso, la justeza del título jurídico con el cual posee el demandado…”.

 

Ahora bien, a fin de verificar las aseveraciones del formalizante, la Sala considera necesario transcribir de la sentencia recurrida (f. 103 a 106, pieza única), dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto de los apartes siguientes:

 

“…Dado lo planteado por la recurrente, donde determina su recurso, se revisará la providencia recurrida del 18 de mayo de 2017, la cual se trae parcialmente al presente fallo:

(…Omissis…)

‘…Ahora bien, existen diferencias entre la acción reivindicatoria y otras cuyo objeto persigue, igualmente, la entrega del inmueble. En efecto, si bien es cierto que la acción reivindicatoria va dirigida a recuperar una cosa de la cual su propietario ha sido despojado involuntariamente, también es cierto, que en la presente causa el demandado ostenta un titulo justo para ocupar el inmueble en virtud del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano AMADOR OCTAVIO ACOSTA (fallecido). Lo que le permite concluir que el propietario ha debido proponer la acción que considere pertinente que le permita recuperar la posesión del inmueble objeto del presente juicio, razón por la cual quien aquí decide considera necesario declara INADMISIBLE la presente demandada incoada por la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad Rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.243.826 contra el ciudadano SIMON RODRÍGUEZ CAMPINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.081.234. ASI SE ESTABLECE’.

(…Omissis…)

Establecido lo anterior, para resolver el tribunal observa:

Este tribunal de un estudio de las actas procesales que cursan en el presente expediente, evidencia que el apoderado judicial de la parte actora, fundamentó su apelación en la vulneración del principio pro actione y en el prejuzgamiento sobre el mérito del asunto. Ahora bien, el alcance del principio pro actione, ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, que no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos y a los órganos de justicia; sin embargo, la protección de los derechos constitucionales, no está reñida con el criterio de la legalidad de las normas procesales, el cual le permite al legislador el establecimiento de normas adjetivas que regulan los requisitos de procedencia, modo, tiempo y lugar, entre otros, de diversas acciones con las que se pretendan la satisfacción de una pretensión específica y la obtención de una decisión ajustada a derecho. Ciertamente, el principio de legalidad de las formas procesales impera, aún y cuando el artículo 257 de la constitución impone para la realización de la justicia, la instauración de un proceso libre de formalismos inútiles; pues, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública.

Lo antes señalado, permite destacar lo primordial de las formas procesales como elementos consustanciales que otorgan integridad y linealidad al proceso, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 de la constitución, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, y sin cuya presencia, perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de las controversias judiciales entre las partes, primordial para la paz social. En este contexto, debe concluirse que las leyes procesales buscan dar protección a los sujetos del proceso, otorgando, además de seguridad jurídica, certeza, al disponer reglas previamente establecidas que fijen un orden en el proceso a objeto que la acción interpuesta obtenga el fin perseguido, sin permitir que los involucrados en la causa olviden la existencia de los requisitos predeterminados por la ley; por lo que no siempre las exigencias de requisitos, presupuestos procesales, o el establecimiento de causales de inadmisibilidad en determinadas pretensiones, ocasionan per se un perjuicio al derecho de acción de los justiciables; por ello, el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, por escoger una vía judicial que no permitirá su resolución judicial en forma satisfactoria. Es así, como razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de un proceso diferente al que fue intentada.

Así las cosas, debe precisarse que la consagración de requisitos de admisibilidad no infringe los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa o al debido proceso, ni al principio pro actione, como en el caso que nos ocupa, por cuanto dichos derechos no implican que las pretensiones tengan que ser resueltas en el sentido expuesto por las partes, sino que ante el ejercicio del derecho de acción éste tiene como objeto que las partes procesales obtengan una resolución fundada en derecho, y satisfagan su pretensión la cual puede ser limitada al examen de la admisibilidad o no de la pretensión, por cuanto tales requisitos tienen como finalidad y objeto principal otorgar justicia y celeridad procesal previa depuración del proceso, de aquellas causas que no cumplan con un mínimo indispensable para activar la actuación de los órganos jurisdiccionales, siempre y cuando los mismos se ciñan a los cánones de razonabilidad y proporcionalidad del requisito impuesto. Así se establece.

Por todos los razonamientos expuestos este tribunal observa que constatado las actas que cursan en el presente expediente concluye que el a-quo no erró al declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues, ciertamente la parte actora posee la vía idónea que satisfice su pretensión, por devenir su conflicto de derechos subjetivos en la relación contractual primigenia que desvanece la posibilidad de intentar por la vía reivindicatoria su pretensión, es por lo que para este jurisdicente es imperioso declarar sin lugar, el recurso de apelación incoado el 19 de mayo de 2017, por el abogado Miguel Ángel Díaz Carreras, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Natalia Toporkova, en contra de la decisión interlocutoria dictada el 18 mayo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda reivindicatoria que sigue la referida ciudadana en contra del ciudadano Simón Rodríguez Camping, en consecuencia, se declara Inadmisible, la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Natalia Toporkova, en contra del ciudadano Simón Rodríguez Campins y se confirma la sentencia recurrida. Así expresamente se decide.

V. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado el 19 de mayo de 2017, por el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL DÍAZ CARRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 186.876, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NATALIA TOPORKOVA, de nacionalidad Rusa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.243.826, en contra de la decisión dictada el 18 de mayo del 2017, emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; y, SEGUNDO: Inadmisible la demanda de reivindicación incoada por la ciudadana Natalia Toporkova, en contra del ciudadano Simón Rodríguez Campins. SE CONFIRMA, la decisión recurrida…”.

 

 

 

Se puede observar de los párrafos de la recurrida copiados precedentemente, que el juez de última instancia al confirmar lo resuelto por el tribunal a quo, declaró inadmisible la demanda argumentando que “…el juez ante quien se intente la demanda deberá, en aplicación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido para tramitar la demanda hasta su conclusión natural, la sentencia, es decir, que no exista una incompatibilidad del procedimiento escogido, que impida la complacencia completamente el interés del actor…”.

 

Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, estable que ésta lo será en las circunstancias siguientes:

 

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Destacado y subrayas añadido).

 

 

El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda sólo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

 

Con relación al alcance de la norma transcrita anteriormente, esta Sala, en sentencia N° 708 de fecha 28 de octubre de 2005, juicio: Teotiste Bullones y otros contra Banco Mercantil y otras, estableció lo siguiente:

 

“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…”. (Destacado y subrayas añadido).

 

 

Más recientemente, en la sentencia N° 341 de fecha 23 de mayo de 2012, juicio: Nilza Carrero y otra contra César Carrero, la Sala reproduciendo el criterio citado en la sentencia mencionada con anterioridad, sostuvo que:

 

“…En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).

(…Omissis…)

Epecíficamente en su página 430, comenta lo siguiente:

‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.

(…Omissis…)

Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar.

Por las razones expuestas la Sala declara que en el sub iudice ambos juzgadores, infringieron el debido proceso al declarar inadmisible la demanda de tercería interpuesta, negándole eficacia erga omnes a los documentos con los cuales se sustentó la misma, pues con ello, establecieron condiciones de inadmisibilidad que la ley no contempla, con lo cual resultaron infringidos los artículos 15, 341 y 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, mediante el presente fallo se corrige el defecto detectado con el objeto de restituir tanto el orden público, como el debido proceso violentados…”.

 

En la sentencia N° 152 de fecha 5 de abril de 2017, juicio: Carlos Yaguarán contra San Khawan Ardallal, la Sala en un caso similar al que ahora ocupa su atención, reprodujo el criterio sostenido en la sentencia parcialmente reproducida y asentó al respecto que:

 

“…Del criterio citado, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

En el presente caso la Sala, constata que en sub iudice el sentenciador de alzada, tal y como ya se expresó, declaró la inadmisibilidad de la acción propuesta con base en uno de los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, es decir, en el incumplimiento de una de las exigencias de procedencia de la acción reivindicatoria, como lo es, que el demandante ostente el carácter de propietario de la cosa o bien que pretende reivindicar, lo cual, revela que se está en presencia de un problema de orden público procesal, pues, aún cuando debió pronunciarse sobre el mérito de la causa declaró la inadmisibilidad de la acción.

(…Omissis…)

En otras palabras, si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera, que se han demostrado los extremos exigidos deberá declarar con lugar la acción de reivindicación y, por el contrario, si el demandante no consigue demostrar su derecho de propiedad sobre el bien a reivindicar, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, por lo tanto, resulta contrario a lo expuesto los citados criterios jurisprudenciales que en el presente caso, el sentenciador de alzada fundamentara su decisión de declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta, sin tomar en consideración, si el derecho real de dominio que el demandante ostentaba sobre la porción de terreno señalada se hallaba dentro de los límites especificados en el instrumento que le acreditaba la propiedad, en virtud que lo reclamado por él tal y como claramente se desprende del petitorio es una cuota parte de un terreno de mayor extensión, aplicando los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

Realizadas las anteriores consideraciones, evidenciándose que en el presente caso ha sido declarada la inadmisibilidad de la demanda por causas distintas a las establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en pro de restablecer el orden jurídico infringido y garantizar los menoscabados derechos a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, considera necesario anular la decisión recurrida de fecha 25 de julio de 2016, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide…”.

 

 

Los mencionados criterios jurisprudenciales tienen aplicación al caso que ocupa la atención de la Sala, pues, de manera ostensible se observa la infracción del orden público procesal, visto que tanto el juzgador de alzada como el de la primera instancia para declarar la inadmisibilidad de la demanda hicieron un análisis de uno de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, pues se sumergieron en la matriz del pleito al considerar que existiendo una relación contractual se “…desvanece la posibilidad de intentar por la vía reivindicatoria…” la pretensión del actor, dado que ello implica analizar la calidad de la posesión del demandado, o sea, si éste tiene o no tiene derecho a poseer la res litigiosa, asunto que sólo puede realizarse en la sentencia que desate el fondo de la controversia.

 

Cabe agregar que no es una cuestión de “…incompatibilidad del procedimiento escogido…” para canalizar el trámite de una pretensión, sino que en el caso sub lite, el demandante invoca una serie de hechos y circunstancias para sustentar su demanda según las cuales la realidad contractual aludida en ese pliego tomó otro estado, cuestión que de suyo exige una faena probatoria que no puede abrirse si a priori se ha frustrado el inicio mismo del procedimiento declarando inadmisible la demanda, como equivocadamente lo hicieron los operadores de justicia de ambas instancias.

 

Se observa claramente que el hecho de haber declarado la recurrida tan infundada inadmisibilidad cercena derechos fundamentales de la parte actora, pues coartó el inicio del procedimiento y con ello que dicha parte pudiera demostrar el cambio en las circunstancias y hechos que habrían demandado la realidad contractual, que en tanto hecho, sólo es posible demostrarlo durante el trámite de un procedimiento con todas las garantías del debido proceso.

 

Así pues, no le era dado al juez de última instancia cerrar desde el umbral el trámite de la pretensión del demandante sin darle oportunidad de acreditar aquellos fundamentos afirmados en la demanda que le habrían colocado en la posición de pretender, antes que un cumplimiento o resolución contractual, una reivindicación de la cosa que afirma poseída indebidamente por el demandado.

 

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala procurando restablecer el orden jurídico infringido y garantizar al accionante los derechos menoscabados de tutela judicial efectiva, debido proceso  y ser juzgado sin indefensión, ordenará el presente procedimiento, y en consecuencia, anulará la decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2017, pronunciada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, que por motivos similares también inadmitió la demanda y, por consiguiente, ordenará reponer la causa al estado en que el tribunal de primera instancia que corresponda por distribución admita la presente demanda en los términos señalados, lo cual se ordenará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

En consecuencia, y de acuerdo a la decisión N° 362 de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Sala Constitucional en la que se ratifica la decisión N° 510 de la Sala de Casación Civil, y en aplicación de la nueva doctrina de esta Sala Civil y “…por efecto del control difuso constitucional declarado, y en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA EN CASACIÓN SÓLO SERÁ PROCEDENTE, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley; c) Por petición de principio, cuando obstruya la admisión de un recurso impugnativo; d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición no decretada o preterida; y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil.”. Se casa la decisión aquí recurrida por infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 341 Código de Procedimiento Civil y se ordena la reposición de la causa al estado de que se admita la demanda, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SE CASA Y SE ANULA la decisión recurrida dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REPONE  la causa al estado de que el juez de primera instancia que resulte competente, admita la demanda y se continúe con el procedimiento que corresponde.

 

Por la naturaleza del dispositivo del presente fallo, no ha lugar la condenatoria en costas del recurso.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo  de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Civil  en  Caracas, a  los trece (13) días del mes de julio  de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ                

Magistrada Ponente,

 

 

 

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                                          MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-0000016

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

Secretaria Temporal,