SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso del juicio por reivindicación que sigue el ciudadano MANUEL PALMARES, mediante sus apoderados Petra Jaime y Armando Villarroel, contra la ciudadana LILIA INÉS MUÑÓZ NARANJO, representada por los abogados Luis Alfredo Barreto y Freddy A. Zambrano Rincones; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1999 mediante la cual declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma circunscripción judicial.

 

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

 

               Admitido dicho recurso, se formalizó oportunamente. No hubo contestación.

 

               Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

 

               De conformidad  con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12, por no haberse atenido a lo alegado y probado en autos; 15 por haberse abstenido de examinar los informes presentados ante la Alzada; 243 y 244 eiusdem, por no examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos de las partes. Al respecto, fundamenta la delación, en lo siguiente:

 

“En efecto, consta en autos escrito de informes de fecha 29 de junio de 1999, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso(sic) del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre a los folios 67 al 72, con su correspondiente anexo, que cursa a los folios 73 al 75 del expediente, presentado por el Dr. Luis Alfredo Barreto en su carácter de apoderado judicial de la demanda(sic) Lilia Inés Muñoz(sic) Naranjo, en el cual entre otros aspectos alega la cosa juzgada que resulta de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 07/12/89, que declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por LILIA INÉS MUÑOZ(sic) NARANJO contra el ciudadano LIBARDO E. MARTÍNEZ BEDOYA y que versa sobre el mismo inmueble que es objeto de la acción reivindicatoria intentada por MANUEL PALMARES. En sus informes alegaba mi representada que siendo el demandado LIBARDO E. MARTÍNEZ BEDOYA causante del hoy demandante MANUEL PALMARES,  lo afectaba la cosa juzgada que resulta de la sentencia mencionada. Sostuvo el apoderado de mi mandante que el Tribunal de Alzada debía apreciar debidamente la prueba promovida y declarar SIN LUGAR la acción intentada por MANUEL PALMARES”.

 

“Al margen de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por el apoderado de mi mandante en el acto de informes, de que fuera o no admisible la prueba promovida y de que prosperara o no su alegato fundamental, estaba obligado el sentenciador a apreciar y considerar debidamente dichos informes y a pronunciarse expresamente sobre ellos en la sentencia, acogiendo o rechazándolos”....(Omissis)...

 

“La sentencia recurrida no declara expresamente como era su obligación, si las partes habían o no presentado informes en la Alzada. Sobre los informes específicos de mi representada, ninguna mención específica se hace sobre ellos en la sentencia. Existe un silencio total en la recurrida sobre esta materia. Ninguna consideración ni análisis hizo el sentenciador de la Alzada sobre el alegato fundamental esgrimido por el apoderado de mi representada en informes, sobre los efectos de la cosa juzgada del juicio reivindicatorio anterior intentado por ésta contra LIBARDO MARTÍNEZ BEDOYA, causante del ciudadano MANUEL PALMARES, y que en su criterio y con fundamento en los alegatos y consideraciones expuestos, era suficiente para enervar la acción reivindicatoria intentada por este último”.

 

“Los Jueces están obligados a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstas ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, en atención al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia como infringido, porque el sentenciador ha debido examinar los informes de las partes y las pruebas y documentos producidos por éstas en esa oportunidad, a objeto de dictar un fallo que recogiera la verdad procesal. No actuar así, conforme a lo alegado y probado en autos, conlleva concurrentemente violación del principio fundamental sobre el derecho de defensa e igualdad de las partes en el proceso, consagrado en el artículo 15 del citado Código, cuya infracción ha sido denunciada, por cuanto se considera que se vulnera el derecho de defensa cuando no se consideran ni deciden los alegatos y defensas expuestos por las partes en la demanda y su contestación y en los escritos de informes cuando tienen influencia determinante en la suerte del proceso.  De igual modo, la sentencia debe reunir determinados requisitos de forma enumerados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo numeral 5º establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia y el artículo 244 del citado Código declara que están viciadas de nulidad las sentencias que no reúnan estos requisitos. Cuando se exige que la sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas y excepciones opuestas, se quiere que el fallo decida sobre todo lo alegado y probado, sin permitirse que, con menoscabo del derecho de defensa y de la garantía de igualdad de las partes, se dejen de apreciar, considerar y decidir todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración”.

 

“En fuerza de las consideraciones expuestas, el fallo recurrido está viciado de nulidad por haber incurrido en omisión de pronunciamiento sobre un problema determinante en la suerte del proceso alegado en informes, constituyendo al mismo tiempo una incongruencia del fallo por no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre todo lo alegado y probado, con lo cual resultaron infringidas las disposiciones legales denunciadas”.

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

Expone la parte recurrente en su denuncia  que en el fallo recurrido se configuró el vicio de omisión de pronunciamiento o  incongruencia negativa, debido a que no emitió ningún tipo de criterio  respecto de la excepción de cosa juzgada por él alegada en el acto de informes ante la instancia superior.

 

Según jurisprudencia que sin solución de continuidad ha emanado de esta Sala de Casación Civil, la obligación de los sentenciadores de mérito en orden a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, queda condicionada a la específica circunstancia de que configuren peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso,  tales como:  confesión ficta, reposición de la causa, etc.

 

 Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.

.

Ahora bien, la Sala puede constatar de las actas del expediente, específicamente del contenido del escrito de informes ante el ad quem, que la parte demandada alegó como hecho nuevo a la controversia, la circunstancia de que existía cosa juzgada respecto de la propiedad del bien objeto del juicio por reivindicación, el cual le había sido restituido por sentencia de fecha 7 de diciembre de 1989, por lo que expresa:

 

“CAPITULO II.- DE LA COSA JUZGADA.- A fin de probar que mi mandante, ciudadana LILIA INÉS MUÑOZ (sic)NARANJO es poseedora y única y exclusiva propietaria del inmueble que hoy intenta reivindicar el actor, ciudadano MANUEL PALMARES, paso a probar y detallar al tribunal los siguientes hechos:”

 

“PRIMERO: A fin de probar que mi mandante LILIA INÉS MUÑOZ(sic) NARANJO, es la única y exclusiva propietaria del mismo inmueble arriba deslindado, consigno copia certificada, marcada “A”, de la sentencia de fecha siete de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (07-12-1989) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en juicio de reivindicación contra LIBARDO E. MARTÍNEZ BEDOYA, quien es colombiano, con cédula de identidad No. 81.475.928; y marcado “B” poder otorgado al abogado GONZALO CACHUTT LUGO, en oportunidad de oponerse a dicha sentencia”.

 

“SEGUNDO: En la mencionada sentencia se ordena al indicado LIBARDO E. MARTÍNEZ BEDOYA, a restituir, a mi mandante LILIA INÉS MUÑOZ(sic) NARANJO, la vivienda ubicada en la Manzana E, Unidad de Desarrollo 293, Urbanización Guayana del Sector Unare II de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que es el mismo inmueble que hoy se arroga como suyo el demandante MANUEL PALMARES”.

 

“TERCERO: MANUEL PALMARES, declara en el TITULO SUPLETORIO, anexado al libelo como documento fundamental de la demanda, que su causante es el ciudadano LIBARDO MARTÍNEZ BEDOYA, quien es colombiano, con cédula de identidad No. 81.475.928; en efecto, puede leerse en la línea 14, del folio nueve (9) del presente expediente, lo siguiente: Segundo: Que digan cómo es cierto “...que adquirí por documento notariado por ante(sic) la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, el día dieciséis (16) de octubre de 1987, anotado bajo el Nº 36, Tomo 38, folios 62-63 de los Libros de Autenticaciones respectivos, del ciudadano LIBARDO E. MARTÍNEZ BEDOYA, unas bienhechurías, situadas en la Urbanización Guayana con calle 4, Manzana E, parcela Nº 705-1680, en Puerto Ordaz...”. Hecho éste que lo vincula ineludiblemente con la cosa juzgada”. (Omissis)

 

“En virtud de lo anterior debe quedar establecido por el Juzgador que en el presente caso existe la debida identidad de la cosa juzgada, y por ende la COSA JUZGADA y su intangibilidad, pues a pesar de que la mencionada sentencia reivindicatoria no fue dictada en contra del actual demandante MANUEL PALMARES sino contra LIBARDO E. MARTÍNEZ BEDOYA, el primero está directamente vinculado a dicha sentencia porque su causante es el sentenciado LIBARDO BEDOYA(sic), tal y como él mismo lo confiesa y así lo evidencia de los indicados documentos fundamentales de su demanda de reivindicación”. (Subrayado y resaltado del formalizante).

 

 

 

      Por consiguiente, aprecia la Sala que la recurrida estaba en la obligación de resolver expresa y precisamente, el planteamiento de la parte demandada, pues el alegato y comprobación de la cosa juzgada, es un asunto de aquellos que ameritan respuesta, ya que una vez propuesta, el sentenciador debe resolver lo siguiente: 1) Si es posible alegar y demostrar en el proceso una defensa de tal magnitud, (equiparable a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la caducidad) no invocada en la contestación; y, 2) Si su respuesta es positiva, verificar si realmente existe la cosa juzgada, o si su conclusión es negativa, declarar la improcedencia.

 

      Sin embargo, de la lectura detenida de la recurrida se observa que ni incidentalmente, menciona el escrito de informes de la parte demandada, al punto que no llega a decir si se presentó o no.

 

En consecuencia, en el fallo recurrido se infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, por omisión de pronunciamiento, todo lo cual hace procedente la denuncia examinada. Así se decide.

 

II

 

               Por cuanto al decidir el presente recurso, la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, de conformidad con el artículo 320 ejusdem.

 

D E C I S I O N

 

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 28 de julio de 1999.  En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

               Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

               Dada,   firmada   y   sellada  en   la   Sala  de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-ponente,

 

 

_____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

____________________________

ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

 

                                                             Magistrado,

 

 

                                              ____________________________

                                                    CARLOS OBERTO VELEZ

 

La Secretaria,

 

 

_______________________

DILCIA QUEVEDO

 

Exp. No. 00-028