SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por reivindicación que sigue el ciudadano MANUEL PALMARES, mediante sus
apoderados Petra Jaime y Armando Villarroel, contra la ciudadana
LILIA INÉS MUÑÓZ NARANJO,
representada por los abogados Luis Alfredo
Barreto y Freddy A. Zambrano
Rincones; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en
Puerto Ordaz, dictó sentencia en fecha 28 de julio de 1999 mediante la cual
declaró con lugar la demanda, confirmando la decisión del juez de la causa que
lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
de la misma circunscripción judicial.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.
Admitido
dicho recurso, se formalizó oportunamente. No hubo contestación.
Cumplidos
los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación, y siendo la
oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
De
conformidad con el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la
infracción por la recurrida de los artículos 12, por no haberse atenido a lo
alegado y probado en autos; 15 por haberse abstenido de examinar los informes
presentados ante la Alzada; 243 y 244 eiusdem, por no examinar y resolver todos
y cada uno de los alegatos de las partes. Al respecto, fundamenta la delación,
en lo siguiente:
“En efecto, consta en autos escrito de informes de
fecha 29 de junio de 1999, dirigido al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso(sic)
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que
corre a los folios 67 al 72, con su correspondiente anexo, que cursa a los
folios 73 al 75 del expediente, presentado por el Dr. Luis Alfredo Barreto en
su carácter de apoderado judicial de la demanda(sic) Lilia Inés Muñoz(sic)
Naranjo, en el cual entre otros aspectos alega la cosa juzgada que resulta de
la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de
fecha 07/12/89, que declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por
LILIA INÉS MUÑOZ(sic) NARANJO contra el ciudadano LIBARDO E. MARTÍNEZ BEDOYA y
que versa sobre el mismo inmueble que es objeto de la acción reivindicatoria
intentada por MANUEL PALMARES. En sus informes alegaba mi representada que
siendo el demandado LIBARDO E. MARTÍNEZ BEDOYA causante del hoy demandante
MANUEL PALMARES, lo afectaba la cosa
juzgada que resulta de la sentencia mencionada. Sostuvo el apoderado de mi
mandante que el Tribunal de Alzada debía apreciar debidamente la prueba
promovida y declarar SIN LUGAR la acción intentada por MANUEL PALMARES”.
“Al
margen de la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por el apoderado de mi
mandante en el acto de informes, de que fuera o no admisible la prueba
promovida y de que prosperara o no su alegato fundamental, estaba obligado el
sentenciador a apreciar y considerar debidamente dichos informes y a
pronunciarse expresamente sobre ellos en la sentencia, acogiendo o
rechazándolos”....(Omissis)...
“La
sentencia recurrida no declara expresamente como era su obligación, si las
partes habían o no presentado informes en la Alzada. Sobre los informes específicos
de mi representada, ninguna mención específica se hace sobre ellos en la
sentencia. Existe un silencio total en la recurrida sobre esta materia. Ninguna
consideración ni análisis hizo el sentenciador de la Alzada sobre el alegato
fundamental esgrimido por el apoderado de mi representada en informes, sobre
los efectos de la cosa juzgada del juicio reivindicatorio anterior intentado
por ésta contra LIBARDO MARTÍNEZ BEDOYA, causante del ciudadano MANUEL
PALMARES, y que en su criterio y con fundamento en los alegatos y
consideraciones expuestos, era suficiente para enervar la acción
reivindicatoria intentada por este último”.
“Los
Jueces están obligados a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder
sacar elementos de convicción fuera de éstas ni suplir excepciones ni
argumentos de hecho no alegados ni probados, en atención al principio
dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que
se denuncia como infringido, porque el sentenciador ha debido examinar los informes
de las partes y las pruebas y documentos producidos por éstas en esa
oportunidad, a objeto de dictar un fallo que recogiera la verdad procesal. No
actuar así, conforme a lo alegado y probado en autos, conlleva concurrentemente
violación del principio fundamental sobre el derecho de defensa e igualdad de
las partes en el proceso, consagrado en el artículo 15 del citado Código, cuya
infracción ha sido denunciada, por cuanto se considera que se vulnera el
derecho de defensa cuando no se consideran ni deciden los alegatos y defensas
expuestos por las partes en la demanda y su contestación y en los escritos de
informes cuando tienen influencia determinante en la suerte del proceso. De igual modo, la sentencia debe reunir
determinados requisitos de forma enumerados en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, cuyo numeral 5º establece que toda sentencia debe contener
decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a
las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de
la instancia y el artículo 244 del citado Código declara que están viciadas de
nulidad las sentencias que no reúnan estos requisitos. Cuando se exige que la
sentencia contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones
deducidas y a las defensas y excepciones opuestas, se quiere que el fallo
decida sobre todo lo alegado y probado, sin permitirse que, con menoscabo del
derecho de defensa y de la garantía de igualdad de las partes, se dejen de
apreciar, considerar y decidir todos y cada uno de los alegatos que las partes
hayan sometido a su consideración”.
“En
fuerza de las consideraciones expuestas, el fallo recurrido está viciado de
nulidad por haber incurrido en omisión de pronunciamiento sobre un problema determinante
en la suerte del proceso alegado en informes, constituyendo al mismo tiempo una
incongruencia del fallo por no contener decisión expresa, positiva y precisa
sobre todo lo alegado y probado, con lo cual resultaron infringidas las
disposiciones legales denunciadas”.
Para
decidir, la Sala observa:
Expone la parte
recurrente en su denuncia que en el
fallo recurrido se configuró el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa, debido a que no
emitió ningún tipo de criterio respecto
de la excepción de cosa juzgada por él alegada en el acto de informes ante la
instancia superior.
Según jurisprudencia que sin solución de continuidad ha
emanado de esta Sala de Casación Civil, la obligación de los sentenciadores de
mérito en orden a revisar las cuestiones planteadas en los informes que
presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, queda condicionada a
la específica circunstancia de que configuren peticiones, alegatos o defensas
que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran
tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como:
confesión ficta, reposición de la causa, etc.
Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia
de que si el legislador ordena leer los informes escritos y agregarlos a los
autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en
acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en los autos.
.
Ahora
bien, la Sala puede constatar de las actas del expediente, específicamente del
contenido del escrito de informes ante el ad quem, que la parte demandada alegó
como hecho nuevo a la controversia, la circunstancia de que existía cosa
juzgada respecto de la propiedad del bien objeto del juicio por reivindicación,
el cual le había sido restituido por sentencia de fecha 7 de diciembre de 1989,
por lo que expresa:
“CAPITULO
II.- DE LA COSA JUZGADA.- A fin de probar que mi mandante, ciudadana
LILIA INÉS MUÑOZ (sic)NARANJO es poseedora y única y exclusiva propietaria del
inmueble que hoy intenta reivindicar el actor, ciudadano MANUEL PALMARES, paso
a probar y detallar al tribunal los siguientes hechos:”
“PRIMERO:
A fin de probar que mi mandante LILIA INÉS MUÑOZ(sic) NARANJO, es la única y
exclusiva propietaria del mismo inmueble arriba deslindado, consigno copia
certificada, marcada “A”, de la sentencia de fecha siete de diciembre de mil
novecientos ochenta y nueve (07-12-1989) dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar en juicio de reivindicación contra LIBARDO E. MARTÍNEZ BEDOYA, quien es
colombiano, con cédula de identidad No. 81.475.928; y marcado “B” poder
otorgado al abogado GONZALO CACHUTT LUGO, en oportunidad de oponerse a dicha
sentencia”.
“SEGUNDO:
En la mencionada sentencia se ordena al indicado LIBARDO E. MARTÍNEZ BEDOYA, a
restituir, a mi mandante LILIA INÉS MUÑOZ(sic) NARANJO, la vivienda ubicada en
la Manzana E, Unidad de Desarrollo 293, Urbanización Guayana del Sector Unare
II de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que es el mismo inmueble que hoy se
arroga como suyo el demandante MANUEL PALMARES”.
“TERCERO:
MANUEL PALMARES, declara en el TITULO SUPLETORIO, anexado al libelo como
documento fundamental de la demanda, que su causante es el ciudadano LIBARDO
MARTÍNEZ BEDOYA, quien es colombiano, con cédula de identidad No. 81.475.928;
en efecto, puede leerse en la línea 14, del folio nueve (9) del presente
expediente, lo siguiente: Segundo: Que digan cómo es cierto “...que
adquirí por documento notariado por ante(sic) la Notaría Pública Primera de
Puerto Ordaz, Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, el día dieciséis
(16) de octubre de 1987, anotado bajo el Nº 36, Tomo 38, folios 62-63 de los
Libros de Autenticaciones respectivos, del ciudadano LIBARDO E. MARTÍNEZ
BEDOYA, unas bienhechurías, situadas en la Urbanización Guayana con calle 4,
Manzana E, parcela Nº 705-1680, en Puerto Ordaz...”. Hecho éste que lo
vincula ineludiblemente con la cosa juzgada”. (Omissis)
“En
virtud de lo anterior debe quedar establecido por el Juzgador que en el
presente caso existe la debida identidad de la cosa juzgada, y por ende la COSA
JUZGADA y su intangibilidad, pues a pesar de que la mencionada sentencia
reivindicatoria no fue dictada en contra del actual demandante MANUEL PALMARES
sino contra LIBARDO E. MARTÍNEZ BEDOYA, el primero está directamente vinculado
a dicha sentencia porque su causante es el sentenciado LIBARDO BEDOYA(sic), tal
y como él mismo lo confiesa y así lo evidencia de los indicados documentos
fundamentales de su demanda de reivindicación”. (Subrayado y resaltado del
formalizante).
Por consiguiente, aprecia la Sala que la
recurrida estaba en la obligación de resolver expresa y precisamente, el
planteamiento de la parte demandada, pues el alegato y comprobación de la cosa
juzgada, es un asunto de aquellos que ameritan respuesta, ya que una vez
propuesta, el sentenciador debe resolver lo siguiente: 1) Si es posible alegar
y demostrar en el proceso una defensa de tal magnitud, (equiparable a la
prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o la caducidad) no
invocada en la contestación; y, 2) Si su respuesta es positiva, verificar si
realmente existe la cosa juzgada, o si su conclusión es negativa, declarar la
improcedencia.
Sin
embargo, de la lectura detenida de la recurrida se observa que ni
incidentalmente, menciona el escrito de informes de la parte demandada, al
punto que no llega a decir si se presentó o no.
En
consecuencia, en el fallo recurrido se infringió el ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem,
por omisión de pronunciamiento, todo lo cual hace procedente la denuncia
examinada. Así se decide.
Por cuanto al decidir el presente
recurso, la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en
el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene
de conocer las otras denuncias de infracción formuladas, de conformidad con el
artículo 320 ejusdem.
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y
formalizado contra la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso
Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, dictada en fecha 28 de julio de 1999. En consecuencia, se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa
al estado de que el juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión
sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese
el expediente.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de
dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
_____________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
Magistrado,
____________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
_______________________
DILCIA
QUEVEDO