SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

En el juicio por cumplimiento de contrato y resarcimiento por daños y perjuicios seguido por los ciudadanos NESTOR MANRIQUE, CARMELO PEREZ SANCHEZ, JESUS OLANO LOPEZ, CARLOS HOYER, HECTOR MICHELENA FELCE y PABLO MELONE SOGLIANO, representados judicialmente por los abogados José de los Santos Michelena, Francisco Javier Utrera y Reinaldo Hellmund, contra la Sociedad de Comercio POLICLINICA METROPOLITANA C.A., representada judicialmente por los abogados Javier Zambrano Rincones, Leonardo Certad Narváez y Omagra Zambrano de Prato, el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo como tribunal de reenvío, en virtud del fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de abril de 1994, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, por encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de febrero de 1999, declarando con lugar la apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 1998, por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa; sin lugar la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés  de los co-demandantes Carlos Hoyer y Pablo Melone S. Para intentar y sostener el juicio, opuesta por la representación de la parte demandada y, con lugar la demanda interpuesta por cumplimiento de contrato, condenando en consecuencia, a la mencionada sociedad de comercio al cumplimiento del referido contrato en cuanto a los siguientes puntos: a) A la exclusividad de la parte actora para brindar sus servicios de anestesiología en las instalaciones de la demandada en todas las intervenciones quirúrgicas; b) Al derecho de los actores a designar con exclusividad suplentes y auxiliares médicos anestesiólogos y a percibir el total de los ingresos que sean pagados por las intervenciones quirúrgicas y actos anestésicos que realicen en la POLICLINICA METROPOLITANA C.A., deducido un 5% para gastos de administración de la misma; c) Al derecho de los actores a percibir las sumas que ha recaudado en pago la demandada POLICLINICA METROPOLITANA C.A. por el disfrute de ocho (8) monitores cardíacos de su propiedad, deducido un 5% por gastos de administración y, al derecho que tienen los actores a adquirir e instalar en los pabellones  y demás dependencias idóneas de la Policlínica Metropolitana C.A. a partir de la fecha de dicha sentencia, igual número de monitores cardíacos de los que existen instalados propiedad de la demandada, y recibir por su uso las sumas que se facturen de acuerdo a las tarifas usuales que apliquen las clínicas o policlínicas similares, deducido el señalado por 5% por gastos de administración. Por ultimo, se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte actora los daños y perjuicios ocasionados en virtud del referido incumplimiento contractual, consistentes en el pago de las siguientes cantidades: ONCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.656,25) y QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,oo), condenándose a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.

 

 

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte demandada anunció y formalizó oportunamente recurso de casación. Hubo impugnación.

 

Tramitado este asunto correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli. Posteriormente, debido a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional se ordenó la devolución del expediente a la Sala Natural, siendo reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

 

Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión en último término, respecto a la admisibilidad del recurso de casación propuesto, a pesar de la admisión que del mismo hubiese realizado el tribunal de instancia, pudiéndose revocar dicho auto si se encontrase contrario a derecho y, declararse la inadmisibilidad del recurso propuesto.

 

 

Ahora bien, por Decreto Presidencial  N° 1029 del 16 de enero de 1996, con vigencia desde el 22 de abril del mismo año, se modificó la cuantía para los asuntos civiles y mercantiles, laudos arbitrales conocidos en apelación  por un Tribunal Superior y juicios laborales, correspondiéndole a las dos primeras categorías, juicios civiles y mercantiles, una cuantía mayor a los cinco millones de bolívares para acceder a su revisión en sede casacional y para los últimos una cuantía superior a tres millones de bolívares.

 

El presente recurso fue anunciado en fecha 3 de junio de 1999, con posterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto, y la cuantía en el libelo de demanda fue estimada en la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,oo).

 

Por otra parte, respecto a la procedencia del recurso contra sentencias dictadas por un juez de instancia, luego de casado un fallo anterior por defecto de forma, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, estableció, lo siguiente:

 

“…Se concluye que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios  de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación”.

 

 

            En el caso bajo análisis, la pasada sentencia de casación declaró con lugar el recurso por razones de forma, por lo cual la decisión luego dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana Caracas, no posee el carácter de sentencia de reenvío, sino de una nueva decisión de Alzada, por haberse declarado la nulidad de la anterior sentencia.

 

 

            Las razones que sustentan la decisión citada dirige la interpretación  a exigir el cumplimiento del requisito de la cuantía para el nuevo recurso de casación. En consecuencia, si la decisión dictada luego de la reposición puso fin a un juicio cuya cuantía, conforme al Decreto Presidencial N° 1029, vigente para la fecha de interposición del nuevo recurso, no excede el monto mínimo para acceder a la casación, el mismo resulta inadmisible.

 

            Por todo lo antes expuesto, el recurso de casación examinado resulta inadmisible por interponerse, como se señaló anteriormente, contra una sentencia dictada por la  Alzada luego de la reposición, en un procedimiento cuya cuantía no excede el monto mínimo para acceder a la revisión en sede casacional,  de conformidad con lo establecido en el señalado decreto.

 

 D E C I S I Ó N

 

 

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, C.A. y REVOCA el auto de admisión pronunciado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

 Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de causa o sea, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

         Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    seis     (06 ) días del mes    de         JULIO      de   dos mil.  Años: 190º  de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                                              

 El Vicepresidente Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

  

                                                                          El    Magistrado,

 

                                                                         ______________________

                                                                          CARLOS OBERTO VÉLEZ

                                  

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

RC Nº  99-634