SALA DE CASACIÓN CIVIL
En el juicio por cumplimiento de contrato y
resarcimiento por daños y perjuicios seguido por los ciudadanos NESTOR MANRIQUE, CARMELO PEREZ SANCHEZ, JESUS
OLANO LOPEZ, CARLOS HOYER, HECTOR MICHELENA FELCE y PABLO MELONE SOGLIANO,
representados judicialmente por los abogados José de los Santos Michelena,
Francisco Javier Utrera y Reinaldo Hellmund, contra la Sociedad de Comercio POLICLINICA METROPOLITANA C.A.,
representada judicialmente por los abogados Javier Zambrano Rincones, Leonardo
Certad Narváez y Omagra Zambrano de Prato, el Juzgado Superior Cuarto
Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, conociendo como tribunal de reenvío, en
virtud del fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de abril
de 1994, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado
por la parte actora, por encontrar procedente una infracción de las descritas
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, dictó
sentencia definitiva en fecha 5 de febrero de 1999, declarando con lugar la
apelación interpuesta en fecha 4 de octubre de 1998, por la representación
judicial de la parte actora contra la sentencia proferida por el tribunal de la
causa; sin lugar la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e
interés de los co-demandantes Carlos
Hoyer y Pablo Melone S. Para intentar y sostener el juicio, opuesta por la
representación de la parte demandada y, con lugar la demanda interpuesta por
cumplimiento de contrato, condenando en consecuencia, a la mencionada sociedad
de comercio al cumplimiento del referido contrato en cuanto a los siguientes
puntos: a) A la exclusividad de la parte actora para brindar sus servicios de
anestesiología en las instalaciones de la demandada en todas las intervenciones
quirúrgicas; b) Al derecho de los actores a designar con exclusividad suplentes
y auxiliares médicos anestesiólogos y a percibir el total de los ingresos que
sean pagados por las intervenciones quirúrgicas y actos anestésicos que
realicen en la POLICLINICA METROPOLITANA C.A., deducido un 5% para gastos de
administración de la misma; c) Al derecho de los actores a percibir las sumas
que ha recaudado en pago la demandada POLICLINICA METROPOLITANA C.A. por el
disfrute de ocho (8) monitores cardíacos de su propiedad, deducido un 5% por
gastos de administración y, al derecho que tienen los actores a adquirir e instalar
en los pabellones y demás dependencias
idóneas de la Policlínica Metropolitana C.A. a partir de la fecha de dicha
sentencia, igual número de monitores cardíacos de los que existen instalados
propiedad de la demandada, y recibir por su uso las sumas que se facturen de
acuerdo a las tarifas usuales que apliquen las clínicas o policlínicas
similares, deducido el señalado por 5% por gastos de administración. Por
ultimo, se condena a la parte demandada a indemnizar a la parte actora los
daños y perjuicios ocasionados en virtud del referido incumplimiento
contractual, consistentes en el pago de las siguientes cantidades: ONCE MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 11.656,25)
y QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 590.000,oo), condenándose a la parte
demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente
vencida en el proceso.
Contra el referido fallo de la alzada la
representación judicial de la parte demandada anunció y formalizó oportunamente
recurso de casación. Hubo impugnación.
Tramitado este asunto correspondió la ponencia al
Magistrado Doctor Alirio Abreu Burelli. Posteriormente, debido a la entrada en vigencia del
nuevo texto constitucional se ordenó la devolución del expediente a la Sala
Natural, siendo reasignada la ponencia al Magistrado que con tal carácter
suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Conforme a
reiterada doctrina de esta Sala, es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia, la decisión en último término, respecto a la admisibilidad del
recurso de casación propuesto, a pesar de la admisión que del mismo hubiese
realizado el tribunal de instancia, pudiéndose revocar dicho auto si se
encontrase contrario a derecho y, declararse la inadmisibilidad del recurso
propuesto.
Ahora bien, por
Decreto Presidencial N° 1029 del 16 de
enero de 1996, con vigencia desde el 22 de abril del mismo año, se modificó la
cuantía para los asuntos civiles y mercantiles, laudos arbitrales conocidos en
apelación por un Tribunal Superior y
juicios laborales, correspondiéndole a las dos primeras categorías, juicios
civiles y mercantiles, una cuantía mayor a los cinco millones de bolívares para
acceder a su revisión en sede casacional y para los últimos una cuantía
superior a tres millones de bolívares.
El presente
recurso fue anunciado en fecha 3 de junio de 1999, con posterioridad a la
entrada en vigencia del mencionado Decreto, y la cuantía en el libelo de
demanda fue estimada en la suma de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs.
1.400.000,oo).
Por otra parte,
respecto a la procedencia del recurso contra sentencias dictadas por un juez de
instancia, luego de casado un fallo anterior por defecto de forma, esta Sala en
sentencia de fecha 24 de abril de 1998, estableció, lo siguiente:
“…Se concluye que como
consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de
actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere
pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna
vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su
sentencia procede solamente el recurso de casación”.
En el caso bajo análisis, la pasada sentencia de casación
declaró con lugar el recurso por razones de forma, por lo cual la decisión
luego dictada por el Juzgado Superior Cuarto Accidental en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana Caracas,
no posee el carácter de sentencia de reenvío, sino de una nueva decisión de
Alzada, por haberse declarado la nulidad de la anterior sentencia.
Las razones que sustentan la decisión citada dirige la
interpretación a exigir el cumplimiento
del requisito de la cuantía para el nuevo recurso de casación. En consecuencia,
si la decisión dictada luego de la reposición puso fin a un juicio cuya
cuantía, conforme al Decreto Presidencial N° 1029, vigente para la fecha de
interposición del nuevo recurso, no excede el monto mínimo para acceder a la
casación, el mismo resulta inadmisible.
Por todo lo antes expuesto, el recurso de casación examinado resulta inadmisible por interponerse, como se señaló anteriormente, contra una sentencia dictada por la Alzada luego de la reposición, en un procedimiento cuya cuantía no excede el monto mínimo para acceder a la revisión en sede casacional, de conformidad con lo establecido en el señalado decreto.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, C.A. y REVOCA el auto de admisión pronunciado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de causa
o sea, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta
remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con
el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los seis (06 ) días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
El Magistrado,
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CARLOS OBERTO
VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO
RC
Nº 99-634