SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

        En el juicio que por simulación de contrato de compra venta propuso ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO representada judicialmente por los abogados Abraham Obregón Pinto, Oswaldo Gil Bustillos y José Alberto Rondón, contra los ciudadanos FILORETO DI MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO, patrocinados por los profesionales del derecho Felix Delgado V., Ramón Carmona Jorge, Cecilia Yánez de Leandro, Marisela Ruiz y Julián Méndez; representada también la segunda de los codemandados, por la abogada Mercedes Contreras Núñez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1999, declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación ejercida por los co-demandados, confirmando así el fallo apelado, que declaró a su vez con lugar la demanda interpuesta.

        Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la representación judicial del co-demandado Filoreto Di Marino, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

        Concluida la sustanciación del presente recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo y lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

RECURSO POR FORMA O DEFECTO DE ACTIVIDAD

PRIMERO

        Fundamentándose en el ordinal primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la violación del ordinal 4 del artículo 243 eiusdem, “... en concordancia con el artículo 510 del mismo texto legal y por via de consecuencia adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula.”; lo cual hace en los términos que de seguidas se transcriben:

“Al amparo del ordinal 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida está incursa en el segundo caso del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, pues no cumple cabalmente con los requisitos formales que exige el artículo 243 ordinal 4º en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y por vía de consecuencia adolece de los vicios que conforme al artículo 244, la hace nula.

 

Al efecto, alego concretamente que la recurrida no contiene los motivos de hecho de su decisión

 

(...omissis...)

 

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, el Sentenciador de la recurrida al sostener la supuesta existencia de indicios graves, precisos y concordantes, no señaló cuáles eran esos indicios y en tal virtud tal pronunciamiento carece de motivación.

 

Concretamente denuncio, - repito – que la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (sic) porque es inmotivada al no indicar cuales eran los indicios supuestamente existentes que a juicio configuraban una supuesta venta simulada.

 

Establece el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, en el entendido de que esa apreciación conlleva la indicación precisa y concreta de dichos indicios, sin que baste señalar que se aprecian, sin que se sepa a cuáles se refiere el Juzgador.

 

Por las infracciones cometidas, solicito que de acuerdo con los artículos 210, 244, 320 segundo aparte y 322 encabezamiento todos del Código de Procedimiento Civil, se case y anule la sentencia recurrida y se ordene dictar una nueva que no incurra en inmotivación. Así pido respetuosamente sea declarado.”

 

        A los fines de verificar lo aseverado por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace, reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.

“La doctrina y la jurisprudencia  son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

 

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

 

1.- EL PROPOSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;

 

2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;

 

3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION;

 

4.- INEJECUCION TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y 

 

5.- LA CAPACIDAD ECONOMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.

 

Pues bien, en el caso de autos se aprecia que hubo una operación de compra venta  mediante la cual el ex-cónyuge de la demandante enajenó un bien que según consta en autos perteneció a la sociedad conyugal; consta igualmente que el negocio jurídico se llevó a cabo entre el ex-cónyuge de la demandante y la madre de aquél; se evidencia también que el precio de venta fue el mismo monto en que fue  adquirido el bien, aún cuando transcurrió entre aquella y ésta mas de seis (6) años, es decir, entre una venta y la otra, o sea, entre mayo de 1984 y abril de 1991, aún cuando la experticia apreciada en el  presente fallo dictaminó que el avalúo del inmueble en el año de 1991, ascendía a la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISESIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.6.216.492,OO). El codemandado Filoreto Di Marino adujo que el precio en que lo vendió a su progenitora no fue el que aparece en el documento, con este aserto invirtió la carga probatoria porque esta (sic) haciendo una negación especifica (sic) y no general, pues, las negaciones particulares y especificas (sic) invierten la carga de probar mas no así las negaciones generales.

 

También consta en autos que aun cuando Filoreto Di Marino le vendió a su madre el inmueble que habitaba continuó habitándolo, lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no se ha producido la tradición del inmueble vendido, aún cuando el codemandado Filoreto Di Marino, alegó que lo habitaba como arrendatario, contrato de arrendamiento que no logró demostrar.

 

No consta en autos que la adquiriente posea o haya poseido (sic) bienes de fortuna suficientes como para adquirir el bien enajenado, aún cuando los demandados en su contestación alegaron que sí poseía bienes de fortuna, afirmación ésta que invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondió a la parte demandada comprobar su aserto y el no proceder a ello le acarrea la consecuencia negativa que ello supone, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

 

El co-demandado FILORETO DI MARINO alegó que el precio de venta fue de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.357.560,00), pero no aportó prueba alguna que demostrara su aserto, razón por la cual se desestima su alegación.

 

(...omissis...)

 

Por consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO  a su progenitora BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO de un inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá declarar la SIMULACION ABSOLUTA DE LA VENTA...”

 

        Observa la Sala, de la lectura y estudio realizado a la sentencia recurrida, que todo lo contrario a lo alegado por el denunciante en su escrito, el sentenciador Ad quem, realizó un detenido análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante, indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente graves para configurar la simulación de marras.

        Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con  intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.

        En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.

 

        En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.   

        Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada. Lo expuesto precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil,  que se denuncia. Asi mismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Asi queda establecido.

         La Sala, observa sobre este punto, que al no haberse propuesto la denuncia al amparo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y como cuestión de fondo no es posible que este Máximo Tribunal descienda al conocimiento de las actas procesales y debe en consecuencia, pasar por lo decidido por el Superior. Como corolario de lo expuesto considera la Sala necesario declarar improcedente la delación examinada en este capítulo. Así se decide.

SEGUNDO

        Denuncia el formalizante, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, la violación del ordinal 5º del artículo 243, 12 y 244 del mismo texto legal, y lo hace bajo los siguientes alegatos:

“La sentencia recurrida si bien establece que las partes presentaron informes no se pronuncia sobre alegatos expresos que mi representado hizo en esa oportunidad.

 

En efecto, en el escrito de informes del co-demandado FILORETO DI MARINO SALERNO cursante inserto en el presente expediente, entre otras cosas se alegó que la parte actora si se consideraba lesionada en sus derechos, ha debido solicitarle al esposo que le rindiera cuentas sobre los actos y gestiones realizadas en cumplimiento del mandato que le había otorgado, pero nunca solicitar la simulación de dichos actos por cuanto ella había consentido en los mismos. Asimismo se alegó la nulidad de la sentencia de primera instancia por violar el artículo 12 del Código de procedimiento Civil y que el a-quo no tomó en cuenta ninguno de los puntos señalados en dicho escrito de informes.

 

Ahora bien, de la lectura íntegra de la sentencia recurrida, la Sala podrá verificar que nada decidió acerca de esos planteamientos, por la cual denuncio al amparo del ordinal 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que dicha recurrida está incursa en el segundo de los casos que contempla el ordinal 1º del artículo 313 del mismo Código, pues la omisión de pronunciamiento respecto a lo planteado significa que el fallo recurrido no cumple cabalmente con lo exigido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el que por ende resulta violado e igualmente fueron infringidos los artículos 12 y 244 del mismo Código de Procedimiento Civil, infracciones que explico así:

 

a) Exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez, en su sentencia debe atenerse a lo alegado en autos y como quiera que expresamente se alegó en los informes que la sentencia del a-quo era infractora del artículo 12 del Código Procedimiento Civil, y que no había tomado en cuenta los elementos señalados en dichos informes, acerca de lo cual nada resolvió la recurrida, dejó de atenerse a lo alegado y por ello violó una de una de las más importantes de las varias reglas que contiene el artículo 12: ATENERSE A LO ALEGADO      

 

b) Del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida violó su ordinal 5º conforme al cual la sentencia debe contener ‘DECISON EXPRESA POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSION DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS’. (Subrayados, negrillas y mayúsculas mios (sic)).”

 

Ahora bien, cuando la sentencia recurrida omite decidir expresamente acerca de los planteamientos que, respecto de la formalidad de la sentencia del a quo, se hicieron en el escrito de informes, resulta claro entonces, que el fallo que pronunció el Juez Superior no contiene la decisión expresa, positiva y precisa que exige y consagra el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por esa actitud omisiva es violado dicho ordinal, y,

c) Por vía de consecuencia la recurrida atenta contra el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al faltarle la determinación que indica el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem –por haber omitido resolver los planteamientos formulados en el escrito de informes de la parte demandada relacionados con la sentencia de la primera instancia-, resulta nula a tenor del referido artículo 244.

 

Doctrinariamente se ha sostenido que en este tipo de infracción por incongruencia negativa y omisión de pronunciamiento se invoque el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por estimarse que tal abstención configura un menoscabo del derecho de defensa y por ello procedo a invocarlo.

 

Por las violaciones habidas, consecuencias de la omisión en que incurrió la sentencia recurrida, es por lo que con fundamento en los artículos 210, 244, 320 acápite segundo y 322 encabezamiento, todos del Código de Procedimiento Civil, solicito se case la sentencia recurrida y se ordene dictar una nueva que no incurra en las omisiones invocadas.”

 

        Para decidir, se observa:

        Dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, sean congruentes con la demanda y su contestación, actuaciones que delimitan el problema judicial debatido entre las partes.

        Sin embargo, la doctrina de la Sala, atemperando la rigidez de la norma en comento, ha señalado, que además de los argumentos contenidos en las actuaciones señaladas supra, deben analizarse también, los alegatos que las partes expongan en los respectivos escritos de informes; ahora bien, en este punto es necesario aclarar, que éllos deben ser determinantes y esenciales al grado de influir en la decisión a tomar. Todo en aras de que el  sentenciador se pronuncie sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de contravenir, si no lo hiciere,  lo dispuesto en  los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia.  De lo expuesto, es necesario concluir, sin que ello signifique restarle importancia al acto de los informes, que no todos los alegatos esgrimidos en dicho escrito son de obligatorio análisis para el Juez, ya que sí las defensas contenidas en el mismo son sólo síntesis de los hechos acaecidos en el proceso, tales dichos no son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener una influencia determinante en las resultas del proceso, como serían los referidos a la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, si es deber del sentenciador pronunciarse sobre los mismos.

        Sobre el vicio de incongruencia, abundante y reiterada la doctrina de la Sala, ha sostenido:

“El vicio de incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de considerar argumentos de hecho en los cuales se fundamentan las pretensiones de las partes. Así lo ha expresado la Sala en innumerables fallos. Sobre el punto ha dicho:

 

‘El requisito intrínseco del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión congruente con la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas por las partes. De esta regla emergen dos deberes fundamentales para el juez, a saber: 1) El de pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes y 2) El de decidir sobre todo lo alegado; en el entendido de que los argumentos de las partes sobre los cuales recae el señalado deber de pronunciamiento del juez, están circunscritos a la demanda y contestación, salvo los alegatos fundamentales sobre la suerte del proceso, que las partes produzcan en sus respectivos informes. Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:

 

 ‘El principio de exhaustividad de la sentencia, impone a los jueces el deber de examinar todos los alegatos formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir sobre lo alegado y sobre todo lo alegado.

 

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa se configura en el fallo cuando ‘...el juez deja de considerar argumentos de hechos en que se fundamenta la pretensión del actor o la defensa del demandado’ (Sentencia del 28 de abril de 1994). Igualmente ha expresado la Sala que los jueces deben  considerar y resolver otros pedimentos que si bien no fueron planteados en el libelo o en la contestación de la demanda, tienen importancia jurídica e inciden sobre la suerte del proceso, como lo son las solicitudes en informes de reposición, confesión ficta y otros similares’. (Sentencia del 18 de junio de 1997, caso Inmobiliaria Yetesa, S.A. c/ Estacionamiento Yetesa, S.R.L.).

 

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de Carlos José Muñoz Peroza contra Rena Ware Distribuitors, C.A.)’.

 

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de julio de 1999, en el juicio de Ramiro Antonio Carreño García contra Cadafe, en el expediente Nº 98-575, sentencia Nº 500).” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 7, año 1999, págs. 615, 616 y 617.

 

       En el caso bajo decisión, el recurrente endilga a la sentencia de la Alzada el vicio de incongruencia negativa, exponiendo que en  ella se omitió pronunciamiento referente a argumentos que esbozara en su escrito de informes ante la segunda instancia.

         Ahora bien, resultan tan  vagos e imprecisos los dichos del formalizante, que para cerciorarse de la veracidad de los mismos, tendría la Sala que descender al estudio de todas las actas del expediente, labor que no le corresponde dentro de su competencia como Tribunal de derecho, estando circunscrito su análisis a desmenuzar la sentencia recurrida, tomando como base las denuncias planteadas, las cuales deberán estar explanadas en forma clara, señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada.

        En relación a los requisitos que debe reunir el escrito de formalización como carga procesal del recurrente, ha dicho la Sala:

“La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este orden de ideas, es oportuno señalar que le escrito de formalización constituye una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la Ley y , en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser observados por quienes pretenden recurrir ante esta Corte Suprema de Justicia. Sobre este punto, la doctrina prolija y constante, ha dicho:

 

‘La fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone al formalizante, porque la formalización del medio recursorio  extraordinario debe ser un modelo de precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone contra una sentencia que se considera infractora de la ley.

 

La reiterada doctrina de la Corte tiene establecido que cada denuncia de infracción debe guardar la siguiente estructura;

 

a) Cita de la causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

 

b) Indicación de los preceptos legales infringidos.

 

c) Razonamiento o motivación que explique la  infracción legal.

 

Si los artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en ningún caso.

 

Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia. Así se decide’.

 

(Sentencia de Sala de Casación Civil del 18 de marzo de 1999, en el juicio de Félix Romero y otros contra Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 98-245, sentencia Nº 125).

 

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Riego Automático, C.A. contra José Gregorio Estrella Hidalgo y otros, en el expediente Nº 99-164, sentencia Nº 636).”(Pierre Tapia Oscar R. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. tomo10, año 1999, págs. 682, 683, 684 y 685.)                    

 

           

        En el subjudice, determina la Sala, que el escrito de formalización  que se analiza, no cumple con los requisitos  exigidos como carga procesal del recurrente, señalados exahustivamente en la doctrina precedentemente transcrita, tales como que las denuncias se presenten en forma razonada y clara, que permitan   concluir, al ser enfrentadas con la sentencia recurrida, que ella se encuentra realmente inficionada de los vicios que se le atribuyen. Por lo que estima la Sala, desechar, por falta de técnica, la denuncia analizada. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

PRIMERO

        Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, solicita el formalizante  a la Sala, extienda su análisis al establecimiento  y apreciación de los hechos, a efectos de verificar la infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 508, 477, 478,479 y 480 del Código Adjetivo Civil.

       Plantea el formalizante su denuncia en los siguientes términos:

“Por vía de fundamentación (sic) expongo:

 

En efecto, la recurrida al desechar el testimonio de la ciudadana MARIA LEONOR BELTRAN CASTILLO dijo en sus páginas 12 y 13:

 

‘Por consiguiente, esta testigo no le merece fe a este sentenciador por cuanto que afirmó ser amiga de los actores, haber sido invitada para cenar y haber trabajado para ellos años atrás, lo que hace suponer que reina entre ella y los actores un lazo de amistad tal que en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima dicho testigo’. (Negrillas y subrayados míos).

 

De la precedente transcripción se evidencia, que el Juez de la recurrida inventó una causal de inhabilidad: que la testigo es sospechosa de parcialidad pues no declaró que dicha testigo fuese amiga íntima como causal de tal inhabilidad inventada.

 

De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil –regla de valoración de la prueba testimonial- el Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad; (sic)

 

Ahora bien las causales de inhabilidad –taxativas- son las siguientes:

 

A) De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil son causales de inhabilidad para ser testigo el menor de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio;

 

B) De conformidad con el artículo 478 son causales de inhabilidad para testificar, el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción sobre la cosa vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito y el amigo íntimo, quienes no pueden testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones:

 

C) De conformidad con el artículo 479, nadie puede ser testigo en contra de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, y,

 

D) De conformidad con el artículo 480, tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines en los grados allí señalados.

 

Ahora bien, la recurrida infringió todos esos artículos del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, pues sostener que la testigo es “sospechosa de parcialidad” no constituye ninguna causal de las establecidas por el legislador para desecharla a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que sólo permite al Juez desechar la declaración del “inhábil” o del que no hubiese dicho la verdad.

 

En cumplimiento de la técnica casacional señalo que la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil está encuadrada dentro del primer supuesto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas. Y la influencia que tuvo en el dispositivo fue la de declarar con lugar la acción de simulación porque al desecharse la testigo no se demostró la capacidad económica de la compradora del inmueble.” (Lo resaltado es del recurrente) 

 

        Aprecia la Sala, de la denuncia expuesta, que el formalizante argumenta la violación, por falta de aplicación, de varios artículos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Juez Superior al desechar la declaración de la testigo María Leonor Beltrán Castillo, promovida por la codemandada, Beatriz Salerno de Di Marino, manifestando que la mencionada testigo era “sospechosa de parcialidad”, inventó una causal de inhabilidad, pues debió, a su entender, ceñirse a los motivos pautados en los artículos 477, 478, 479 y 480 eiusdem.          

         Ahora bien, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.

        En el caso bajo decisión, observa la Sala, al descender al estudio de las actas procesales, en virtud de haberse apoyado el denunciante en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que el Ad quem realizando sobre la declaración de la testigo su debido análisis, concluyó que la misma no le merecía fe, esgrimiendo para desecharla lo siguiente:

“La deponente afirmó ser peluquera, que trabajó en el salón de belleza de la comdenadada (sic); que conoce a la promovente; que ha acudido a la vivienda de su promovente como invitada para cenar y que es amiga de ambos codemandados. En las repreguntas aseveró que había sido testigo promovido por Filoreto Di Marino, en el juicio de divorcio que este intentó contra la hoy demandante. Por consiguiente, esta testigo no le merece fe a este sentenciador por cuanto que afirmó ser amiga de los actores, haber sido su invitada para cenar y haber trabajado para ellos añoa (sic) atrás, lo que hace suponer que reina entre lla (sic) y los actores un lazo de amistad tal que en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima dicho testigo.”

 

        De manera que el juzgador, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de sana crítica, decidió desestimar la declaración en cuestión, no encontrando la Sala que con su conducta haya violado el Juez Superior en su sentencia, las previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por el contrario aplicó acertadamente la disposición señalada. Así se decide.

        En referencia a la denuncia sobre violación de los artículos 477, 478, 479 y 480 ibiden, es necesario aclarar que los mismos no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos representan causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos dentro de sus premisas, hecho que los convertiría en inhábiles para actuar como testigos; en este orden de ideas, considera la Sala oportuno puntualizar que las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro de la  soberana apreciación consentida, referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las mismas. En el presente caso, la Alzada procedió a desechar la declaración testimonial, aplicando para ello razones no de inhabilidad del testigo, sino otras que emergieron del análisis realizado sobre dichas declaraciones, que como se expresó supra lo llevaron a concluir que tales dichos, no le merecían fe sobre la imparcialidad de la persona que las evacuaba.

        Por los razonamientos expuestos se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

SEGUNDO

        Denuncia el formalizante, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y solicitando al Supremo Tribunal, que de conformidad con el artículo 320 ibidem, descienda su estudio al fondo de la controversia, para evidenciar, según su alegato, la violación de los artículos 508 y 477 eiusdem, por falta de aplicación y errónea interpretación, en su orden.

         Alega el formalizante:

“Por vía de fundamentación expongo:

Al desechar al testigo JOSE ALEXIS VANEGAS NOGUERA, dice la recurrida en su página 15:

 

‘Tales testimoniales no le merecen fe a este Juzgador por cuanto aseveró el deponente haber sido dos o tres veces testigo en juicio promovido por Filoreto Di Marino, codemandado en esta causa, así como haber frecuentado la vivienda de la codemandada, lo que conduce a este sentenciador a suponer interés en su persona en las resulta del juicio, y así se establece’ (Negrillas mías).

 

Es el caso Ciudadanos Magistrados que conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento Civil es causal de inhabilidad para testificar “quienes hagan profesión de testificar en juicio” y no quien haya declarado en varios juicios, sin ser “un profesional”, por lo que la recurrida al desechar ese testigo erró en la interpretación de dicha norma, violando así mismo el artículo 508 del código de Procedimiento Civil que sólo permite al Juez desechar al testigo cuando exista una de las causales taxativas de inhabilidad y no constituyendo el declarar en varios juicios tener la profesión de testificar, es innegable la errónea interpretación que la recurrida dio a esa norma adjetiva.    

 

Al igual que la denuncia anterior, se trata el caso del supuesto primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: violación de regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba testimonial. Y la influencia en el dispositivo fue declarar con lugar la acción de simulación, porque supuestamente la compradora no demostró su capacidad económica para la compra del inmueble.

 

Por lo anterior solicito se declare procedente esta denuncia y se case el fallo recurrido.” (Lo resaltado es del formalizante)

 

        Para decidir, se observa:

        De la lectura y estudio realizados sobre la denuncia expuesta, habiéndose practicado igualmente la debida confrontación de ella con la sentencia recurrida, y por cuanto los argumentos plasmados por el formalizante, permiten a la Sala aplicar los razonamientos expuestos como fundamento para declarar improcedente la analizada en el capítulo inmediatamente anterior, se reproducen aquellos en la presente.

        Sin embargo, considera la Sala procedente, en ejercicio de su labor pedagógica, y por cuanto el recurrente lo ha alegado, reiterar el criterio que sobre el vicio de errada interpretación de una norma jurídica, ha sostenido inveteradamente este Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“Al respecto, la Sala deja establecido que,

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”. (Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de Salvador Ramírez Campos contra Rosalba Colombo de Vivenes y otro, sentencia Nº 116, exp. 108).

        Para la decisión de la presente denuncia, en aras de la economía y celeridad procesal, que deben ser norte en las decisiones de este Máximo Tribunal, se reiteran, por ser procedentes, los argumentos explanados en el capítulo anterior como fundamento para la declaratoria de improcedencia de la delación objeto de análisis. Así se decide.

DECISIÓN

        En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 31 de mayo de 1999.

        De conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

        Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y hágase la respectiva participación al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la sala de casación Civil, del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas  a los  seis (06 ) días del mes de  julio  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

Magistrado-Ponente,

 

 

 

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                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 99-754