En el
juicio que por simulación de contrato de compra venta propuso ante el Juzgado
Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ciudadana MARIA DOLORES MATOS DE DI MARINO
representada judicialmente por los abogados Abraham Obregón Pinto, Oswaldo Gil
Bustillos y José Alberto Rondón, contra los ciudadanos FILORETO DI MARINO SALERNO y BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO,
patrocinados por los profesionales del derecho Felix Delgado V., Ramón Carmona
Jorge, Cecilia Yánez de Leandro, Marisela Ruiz y Julián Méndez; representada
también la segunda de los codemandados, por la abogada Mercedes Contreras
Núñez; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunal de reenvío, en sentencia
de fecha 31 de mayo de 1999, declaró con lugar la demanda, sin lugar la
apelación ejercida por los co-demandados, confirmando así el fallo apelado, que
declaró a su vez con lugar la demanda interpuesta.
Contra el fallo proferido, anunció
recurso de casación la representación judicial del co-demandado Filoreto Di
Marino, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.
Concluida la sustanciación del
presente recurso, y siendo la oportunidad para decidir, pasa la Sala a dictar
su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal
carácter suscribe el presente fallo y lo hace previas las siguientes
consideraciones:
Fundamentándose en el ordinal primero
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la
violación del ordinal 4 del artículo 243 eiusdem, “... en concordancia con el
artículo 510 del mismo texto legal y por via de consecuencia adolece de los
vicios que conforme al 244, la hacen nula.”; lo cual hace en los términos que
de seguidas se transcriben:
“Al amparo del
ordinal 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la
recurrida está incursa en el segundo caso del ordinal 1º del artículo 313
eiusdem, pues no cumple cabalmente con los requisitos formales que exige el
artículo 243 ordinal 4º en concordancia con el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil y por vía de consecuencia adolece de los vicios que
conforme al artículo 244, la hace nula.
Al efecto,
alego concretamente que la recurrida no contiene los motivos de hecho de su decisión
(...omissis...)
Ahora bien
Ciudadanos Magistrados, el Sentenciador de la recurrida al sostener la supuesta
existencia de indicios graves, precisos y concordantes, no señaló cuáles eran
esos indicios y en tal virtud tal pronunciamiento carece de motivación.
Concretamente
denuncio, - repito – que la recurrida infringió el ordinal 4º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil (sic) porque es inmotivada al no indicar
cuales eran los indicios supuestamente existentes que a juicio configuraban una
supuesta venta simulada.
Establece el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces apreciarán los indicios que resulten de
autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia
y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos, en el
entendido de que esa apreciación conlleva la indicación precisa y concreta de
dichos indicios, sin que baste señalar que se aprecian, sin que se sepa a cuáles se refiere el Juzgador.
Por las
infracciones cometidas, solicito que de acuerdo con los artículos 210, 244, 320
segundo aparte y 322 encabezamiento todos del Código de Procedimiento Civil, se
case y anule la sentencia recurrida y se ordene dictar una nueva que no incurra
en inmotivación. Así pido respetuosamente sea declarado.”
A los fines de verificar lo aseverado
por el formalizante, la Sala considera pertinente, como efectivamente lo hace,
reproducir parcialmente el texto de la sentencia bajo análisis.
“La doctrina y
la jurisprudencia son contestes en
admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias
de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es
posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean
al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y
circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero
casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL
PROPOSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN
PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD
O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO
VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION;
4.- INEJECUCION
TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA
CAPACIDAD ECONOMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.
Pues bien, en
el caso de autos se aprecia que hubo una operación de compra venta
mediante la cual el ex-cónyuge de la demandante enajenó un bien que
según consta en autos perteneció a la sociedad conyugal; consta igualmente que
el negocio jurídico se llevó a cabo entre el ex-cónyuge de la demandante y la
madre de aquél; se evidencia también que el precio de venta fue el mismo monto
en que fue adquirido el bien, aún
cuando transcurrió entre aquella y ésta mas de seis (6) años, es decir, entre
una venta y la otra, o sea, entre mayo de 1984 y abril de 1991, aún cuando la
experticia apreciada en el presente
fallo dictaminó que el avalúo del inmueble en el año de 1991, ascendía a la
suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS DIECISESIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS
BOLIVARES (Bs.6.216.492,OO). El codemandado Filoreto Di Marino adujo que el
precio en que lo vendió a su progenitora no fue el que aparece en el documento,
con este aserto invirtió la carga probatoria porque esta (sic) haciendo una
negación especifica (sic) y no general, pues, las negaciones particulares y
especificas (sic) invierten la carga de probar mas no así las negaciones
generales.
También consta
en autos que aun cuando Filoreto Di Marino le vendió a su madre el inmueble que
habitaba continuó habitándolo, lo que indica un cumplimiento parcial, pues, no
se ha producido la tradición del inmueble vendido, aún cuando el codemandado
Filoreto Di Marino, alegó que lo habitaba como arrendatario, contrato de
arrendamiento que no logró demostrar.
No consta en
autos que la adquiriente posea o haya poseido (sic) bienes de fortuna
suficientes como para adquirir el bien enajenado, aún cuando los demandados en
su contestación alegaron que sí poseía bienes de fortuna, afirmación ésta que
invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondió a la parte demandada
comprobar su aserto y el no proceder a ello le acarrea la consecuencia negativa
que ello supone, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 506 del Código de
Procedimiento Civil.
El co-demandado
FILORETO DI MARINO alegó que el precio de venta fue de DOS MILLONES TRESCIENTOS
CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.2.357.560,00), pero no aportó
prueba alguna que demostrara su aserto, razón por la cual se desestima su
alegación.
(...omissis...)
Por
consiguiente, al existir indicios graves, precisos y concordantes que de la
venta que realizó el ciudadano FILORETO DI MARINO a su progenitora BEATRIZ SALERNO DE DI MARINO de un inmueble
perteneciente a la comunidad conyugal que mantenía o mantiene con la actora fue
simulada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.394 del Código
Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, este
Tribunal deberá declarar la SIMULACION ABSOLUTA DE LA VENTA...”
Observa la Sala, de la lectura y
estudio realizado a la sentencia recurrida, que todo lo contrario a lo alegado
por el denunciante en su escrito, el sentenciador Ad quem, realizó un detenido
análisis de los presupuestos e indicios hechos valer por la demandante,
indagación que lo llevó a concluir que tales hechos eran lo suficientemente
graves para configurar la simulación de marras.
Sobre el asunto de la simulación, es
oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que
realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las
características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las
formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no
está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a
terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden
resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un
heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir
del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él.
En los casos señalados y a los fines
de establecer la simulación pueden utilizarse todos los medios de prueba que la
ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el
artículo 1.387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de
testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de
establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del
contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o
modificar una convención contenida en documento público o privado, aún cuando
se trate en ellos de un valor menor al supra señalado.
En
este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y
reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo
1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán
a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien
deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los
requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice
fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la
Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de
ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada
a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados
por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a
declarar con lugar la demanda de simulación planteada. Lo expuesto
precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del
Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código
de Procedimiento Civil, que se
denuncia. Asi mismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia
cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis
practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser
apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos
demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece
de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Asi queda establecido.
La Sala, observa sobre este punto, que
al no haberse propuesto la denuncia al amparo del artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil y como cuestión de fondo no es posible que este Máximo
Tribunal descienda al conocimiento de las actas procesales y debe en
consecuencia, pasar por lo decidido por el Superior. Como corolario de lo
expuesto considera la Sala necesario declarar improcedente la delación examinada
en este capítulo. Así se decide.
Denuncia el formalizante, con apoyo en
el ordinal 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado
en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, la violación del ordinal 5º del artículo
243, 12 y 244 del mismo texto legal, y lo hace bajo los siguientes alegatos:
“La sentencia
recurrida si bien establece que las partes presentaron informes no se pronuncia
sobre alegatos expresos que mi representado hizo en esa oportunidad.
En efecto, en
el escrito de informes del co-demandado FILORETO DI MARINO SALERNO cursante
inserto en el presente expediente, entre otras cosas se alegó que la parte
actora si se consideraba lesionada en sus derechos, ha debido solicitarle al
esposo que le rindiera cuentas sobre los actos y gestiones realizadas en
cumplimiento del mandato que le había otorgado, pero nunca solicitar la
simulación de dichos actos por cuanto ella había consentido en los mismos.
Asimismo se alegó la nulidad de la sentencia de primera instancia por violar el
artículo 12 del Código de procedimiento Civil y que el a-quo no tomó en cuenta
ninguno de los puntos señalados en dicho escrito de informes.
Ahora bien, de
la lectura íntegra de la sentencia recurrida, la Sala podrá verificar que nada decidió
acerca de esos planteamientos, por la cual denuncio al amparo del ordinal 2º
del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, que dicha recurrida está
incursa en el segundo de los casos que contempla el ordinal 1º del artículo 313
del mismo Código, pues la omisión de pronunciamiento respecto a lo planteado
significa que el fallo recurrido no cumple cabalmente con lo exigido en el
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el que por ende resulta violado
e igualmente fueron infringidos los artículos 12 y 244 del mismo Código de
Procedimiento Civil, infracciones que explico así:
a) Exige el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez, en su sentencia
debe atenerse a lo alegado en autos y como quiera que expresamente se alegó en
los informes que la sentencia del a-quo era infractora del artículo 12 del
Código Procedimiento Civil, y que no había tomado en cuenta los elementos
señalados en dichos informes, acerca de lo cual nada resolvió la recurrida,
dejó de atenerse a lo alegado y por ello violó una de una de las más
importantes de las varias reglas que contiene el artículo 12: ATENERSE A LO ALEGADO
b) Del artículo
243 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida violó su ordinal 5º conforme
al cual la sentencia debe contener ‘DECISON EXPRESA POSITIVA Y PRECISA CON
ARREGLO A LA PRETENSION DEDUCIDA Y A
LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS’. (Subrayados, negrillas y
mayúsculas mios (sic)).”
Ahora bien,
cuando la sentencia recurrida omite decidir expresamente acerca de los
planteamientos que, respecto de la formalidad de la sentencia del a quo, se
hicieron en el escrito de informes, resulta claro entonces, que el fallo que
pronunció el Juez Superior no contiene la decisión expresa, positiva y precisa
que exige y consagra el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil y por esa actitud omisiva es violado dicho ordinal, y,
c) Por vía de
consecuencia la recurrida atenta contra el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto al faltarle la determinación que indica el
ordinal 5º del artículo 243 eiusdem –por haber omitido resolver los
planteamientos formulados en el escrito de informes de la parte demandada
relacionados con la sentencia de la primera instancia-, resulta nula a tenor
del referido artículo 244.
Doctrinariamente
se ha sostenido que en este tipo de infracción por incongruencia negativa y
omisión de pronunciamiento se invoque el artículo 15 del Código de
Procedimiento Civil, por estimarse que tal abstención configura un menoscabo
del derecho de defensa y por ello procedo a invocarlo.
Por las
violaciones habidas, consecuencias de la omisión en que incurrió la sentencia
recurrida, es por lo que con fundamento en los artículos 210, 244, 320 acápite
segundo y 322 encabezamiento, todos del Código de Procedimiento Civil, solicito
se case la sentencia recurrida y se ordene dictar una nueva que no incurra en
las omisiones invocadas.”
Para
decidir, se observa:
Dispone el ordinal 5º del artículo 243
del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros
requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que
los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar
justicia, sean congruentes con la demanda y su contestación, actuaciones que
delimitan el problema judicial debatido entre las partes.
Sin embargo, la doctrina de la Sala,
atemperando la rigidez de la norma en comento, ha señalado, que además de los
argumentos contenidos en las actuaciones señaladas supra, deben analizarse
también, los alegatos que las partes expongan en los respectivos escritos de
informes; ahora bien, en este punto es necesario aclarar, que éllos deben ser
determinantes y esenciales al grado de influir en la decisión a tomar. Todo en
aras de que el sentenciador se
pronuncie sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado, so pena de contravenir,
si no lo hiciere, lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º de la
Ley Adjetiva Civil, incurriendo de esta manera en el vicio de
incongruencia. De lo expuesto, es
necesario concluir, sin que ello signifique restarle importancia al acto de los
informes, que no todos los alegatos esgrimidos en dicho escrito son de
obligatorio análisis para el Juez, ya que sí las defensas contenidas en el
mismo son sólo síntesis de los hechos acaecidos en el proceso, tales dichos no
son vinculantes para el juez. En cambio, cuando en estos escritos se formulen
peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la
demanda o en su contestación, pudieran tener una influencia determinante en las
resultas del proceso, como serían los referidos a la confesión ficta,
reposición de la causa u otras similares, si es deber del sentenciador
pronunciarse sobre los mismos.
Sobre el vicio de incongruencia,
abundante y reiterada la doctrina de la Sala, ha sostenido:
“El vicio de
incongruencia negativa se configura cuando el juez deja de considerar
argumentos de hecho en los cuales se fundamentan las pretensiones de las
partes. Así lo ha expresado la Sala en innumerables fallos. Sobre el punto ha
dicho:
‘El requisito
intrínseco del fallo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión congruente con
la pretensión deducida y con las excepciones y defensas opuestas por las
partes. De esta regla emergen dos deberes fundamentales para el juez, a saber:
1) El de pronunciarse sólo sobre lo alegado por las partes y 2) El de decidir
sobre todo lo alegado; en el entendido de que los argumentos de las partes
sobre los cuales recae el señalado deber de pronunciamiento del juez, están
circunscritos a la demanda y contestación, salvo los alegatos fundamentales
sobre la suerte del proceso, que las partes produzcan en sus respectivos
informes. Al respecto, la Sala ha establecido lo siguiente:
‘El principio de exhaustividad de la
sentencia, impone a los jueces el deber de examinar todos los alegatos
formulados por las partes, para así cumplir con el otro principio de decidir
sobre lo alegado y sobre todo lo alegado.
Conforme a
reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de omisión de pronunciamiento o
incongruencia negativa se configura en el fallo cuando ‘...el juez deja de
considerar argumentos de hechos en que se fundamenta la pretensión del actor o
la defensa del demandado’ (Sentencia del 28 de abril de 1994). Igualmente ha
expresado la Sala que los jueces deben
considerar y resolver otros pedimentos que si bien no fueron planteados
en el libelo o en la contestación de la demanda, tienen importancia jurídica e
inciden sobre la suerte del proceso, como lo son las solicitudes en informes de
reposición, confesión ficta y otros similares’. (Sentencia del 18 de junio de
1997, caso Inmobiliaria Yetesa, S.A. c/ Estacionamiento Yetesa, S.R.L.).
(Sentencia de
la Sala de Casación Civil del 7 de octubre de 1998, en el juicio de Carlos José
Muñoz Peroza contra Rena Ware Distribuitors, C.A.)’.
(Sentencia de
la Sala de Casación Civil del 29 de julio de 1999, en el juicio de Ramiro
Antonio Carreño García contra Cadafe, en el expediente Nº 98-575, sentencia Nº
500).” (Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, tomo 7, año 1999, págs. 615, 616 y 617.
En el caso bajo decisión, el recurrente
endilga a la sentencia de la Alzada el vicio de incongruencia negativa,
exponiendo que en ella se omitió
pronunciamiento referente a argumentos que esbozara en su escrito de informes
ante la segunda instancia.
Ahora bien, resultan tan vagos e imprecisos los dichos del
formalizante, que para cerciorarse de la veracidad de los mismos, tendría la Sala
que descender al estudio de todas las actas del expediente, labor que no le
corresponde dentro de su competencia como Tribunal de derecho, estando
circunscrito su análisis a desmenuzar la sentencia recurrida, tomando como base
las denuncias planteadas, las cuales deberán estar explanadas en forma clara,
señalándose sin lugar a dudas, cómo, cuándo, en qué parte de la sentencia se
cometieron las infracciones delatadas y expresándose, la obligatoria conexión
entre las normas que se consideran violadas y la sentencia impugnada.
En relación a los requisitos que debe
reunir el escrito de formalización como carga procesal del recurrente, ha dicho
la Sala:
“La doctrina
pacífica y reiterada de esta Sala impone al formalizante la obligación de
expresar en forma clara, precisa y sin dejar lugar a dudas, el por qué
considera que fueron violadas las normas que denuncia como infringidas. En este
orden de ideas, es oportuno señalar que le escrito de formalización constituye
una demanda de nulidad contra la sentencia que se considera infractora de la
Ley y , en consecuencia, su redacción está sujeta a cánones que deben ser
observados por quienes pretenden recurrir ante esta Corte Suprema de Justicia.
Sobre este punto, la doctrina prolija y constante, ha dicho:
‘La
fundamentación del recurso de casación y, por ende, de las denuncias de
infracción que lo conforman, es la carga procesal más exigente que se le impone
al formalizante, porque la formalización del medio recursorio extraordinario debe ser un modelo de
precisión y claridad, al estimarse como una demanda de nulidad que se propone
contra una sentencia que se considera infractora de la ley.
La reiterada
doctrina de la Corte tiene establecido que cada denuncia de infracción debe
guardar la siguiente estructura;
a) Cita de la
causal o motivo del recurso de casación, de conformidad con los supuestos
consagrados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
b) Indicación
de los preceptos legales infringidos.
c) Razonamiento
o motivación que explique la infracción
legal.
Si los
artículos denunciados son distintos unos de otros, debe establecerse la
vinculación indispensable entre los hechos y el precepto que se dice
infringido. Este vínculo debe ser objetivamente ofrecido por el recurrente, ya
que no es misión de la Corte establecer esta conexión, ni puede suplirla en
ningún caso.
Es
indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en
forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el
contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y
circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué
sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta
citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas,
sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de
infracción que se pretenden atribuir a la recurrida, pues es principio de
técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del
correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y
fundamenta la denuncia. Así se decide’.
(Sentencia de
Sala de Casación Civil del 18 de marzo de 1999, en el juicio de Félix Romero y
otros contra Fundación para la Transferencia del Aseo Urbano y Domiciliario del
Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 98-245, sentencia Nº 125).
(Sentencia de
la Sala de Casación Civil del 27 de octubre de 1999, en el juicio de Riego
Automático, C.A. contra José Gregorio Estrella Hidalgo y otros, en el
expediente Nº 99-164, sentencia Nº 636).”(Pierre Tapia Oscar R. Repertorio
Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. tomo10, año
1999, págs. 682, 683, 684 y 685.)
En el subjudice, determina la Sala, que el
escrito de formalización que se
analiza, no cumple con los requisitos
exigidos como carga procesal del recurrente, señalados exahustivamente
en la doctrina precedentemente transcrita, tales como que las denuncias se
presenten en forma razonada y clara, que permitan concluir, al ser enfrentadas con la sentencia recurrida, que
ella se encuentra realmente inficionada de los vicios que se le atribuyen. Por
lo que estima la Sala, desechar, por falta de técnica, la denuncia analizada.
Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 2º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo
320 eiusdem, solicita el formalizante a
la Sala, extienda su análisis al establecimiento y apreciación de los hechos, a efectos de verificar la
infracción, por parte de la recurrida, de los artículos 508, 477, 478,479 y 480
del Código Adjetivo Civil.
Plantea el formalizante su denuncia en
los siguientes términos:
“Por vía de
fundamentación (sic) expongo:
En efecto, la
recurrida al desechar el testimonio de la ciudadana MARIA LEONOR BELTRAN
CASTILLO dijo en sus páginas 12 y 13:
‘Por
consiguiente, esta testigo no le merece fe a este sentenciador por cuanto que
afirmó ser amiga de los actores, haber sido invitada para cenar y haber
trabajado para ellos años atrás, lo que hace suponer que reina entre ella y los
actores un lazo de amistad tal que en criterio de quien suscribe la hace sospechosa de parcialidad,
razón por la cual se desestima dicho testigo’. (Negrillas y subrayados míos).
De la
precedente transcripción se evidencia, que el Juez de la recurrida inventó una
causal de inhabilidad: que la testigo es
sospechosa de parcialidad pues no declaró que dicha testigo fuese amiga
íntima como causal de tal inhabilidad inventada.
De conformidad
con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil –regla de valoración de
la prueba testimonial- el Juez deberá
desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber
dicho la verdad; (sic)
Ahora bien las
causales de inhabilidad –taxativas- son las siguientes:
A) De conformidad con el artículo 477 del
Código de Procedimiento Civil son causales de inhabilidad para ser testigo el
menor de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y
quienes hagan profesión de testificar en juicio;
B) De
conformidad con el artículo 478 son causales de inhabilidad para testificar, el
magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por la
parte a quien represente, el vendedor en causas de evicción sobre la cosa
vendida, los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, el heredero
presunto, el donatario, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas
del pleito y el amigo íntimo, quienes no pueden testificar a favor de aquellos
con quienes le comprendan estas relaciones:
C) De
conformidad con el artículo 479, nadie puede ser testigo en contra de sus ascendientes
o descendientes o de su cónyuge, el sirviente doméstico no podrá ser testigo ni
a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, y,
D) De
conformidad con el artículo 480, tampoco pueden ser testigos a favor de las
partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines en los grados
allí señalados.
Ahora bien, la
recurrida infringió todos esos artículos del Código de Procedimiento Civil, por
falta de aplicación, pues sostener que la testigo es “sospechosa de
parcialidad” no constituye ninguna causal de las establecidas por el legislador
para desecharla a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil que sólo permite al Juez desechar la declaración
del “inhábil” o del que no hubiese dicho la verdad.
En cumplimiento
de la técnica casacional señalo que la infracción del artículo 508 del Código
de Procedimiento Civil está encuadrada dentro del primer supuesto del artículo
320 del Código de Procedimiento Civil: infracción
de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los
hechos o de las pruebas. Y la influencia que tuvo en el dispositivo fue la
de declarar con lugar la acción de simulación porque al desecharse la testigo
no se demostró la capacidad económica de la compradora del inmueble.” (Lo
resaltado es del recurrente)
Aprecia la Sala, de la denuncia
expuesta, que el formalizante argumenta la violación, por falta de aplicación,
de varios artículos del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que el Juez Superior
al desechar la declaración de la testigo María Leonor Beltrán Castillo,
promovida por la codemandada, Beatriz Salerno de Di Marino, manifestando que la
mencionada testigo era “sospechosa de parcialidad”, inventó una causal de
inhabilidad, pues debió, a su entender, ceñirse a los motivos pautados en los
artículos 477, 478, 479 y 480 eiusdem.
Ahora bien, el artículo 508 del
Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración
de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al
juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana
crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de
los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento
humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la
apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así,
una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos,
desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus
declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como
la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que
hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones.
En el caso bajo decisión, observa la
Sala, al descender al estudio de las actas procesales, en virtud de haberse
apoyado el denunciante en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil,
que el Ad quem realizando sobre la declaración de la testigo su debido
análisis, concluyó que la misma no le merecía fe, esgrimiendo para desecharla
lo siguiente:
“La deponente
afirmó ser peluquera, que trabajó en el salón de belleza de la comdenadada
(sic); que conoce a la promovente; que ha acudido a la vivienda de su
promovente como invitada para cenar y que es amiga de ambos codemandados. En
las repreguntas aseveró que había sido testigo promovido por Filoreto Di
Marino, en el juicio de divorcio que este intentó contra la hoy demandante. Por
consiguiente, esta testigo no le merece fe a este sentenciador por cuanto que
afirmó ser amiga de los actores, haber sido su invitada para cenar y haber
trabajado para ellos añoa (sic) atrás, lo que hace suponer que reina entre lla
(sic) y los actores un lazo de amistad tal que en criterio de quien suscribe la
hace sospechosa de parcialidad, razón por la cual se desestima dicho testigo.”
De
manera que el juzgador, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de
sana crítica, decidió desestimar la declaración en cuestión, no encontrando la
Sala que con su conducta haya violado el Juez Superior en su sentencia, las
previsiones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
por el contrario aplicó acertadamente la disposición señalada. Así se decide.
En referencia a la denuncia sobre
violación de los artículos 477, 478, 479 y 480 ibiden, es necesario aclarar que
los mismos no constituyen normas de valoración de la prueba testimonial, ellos
representan causales que deben ser atendidas por los jueces de mérito, para
desechar la declaración de los individuos que pudieran estar comprendidos
dentro de sus premisas, hecho que los convertiría en inhábiles para actuar como
testigos; en este orden de ideas, considera la Sala oportuno puntualizar que
las mencionadas causas no son las únicas permitidas para que los jueces, dentro
de la soberana apreciación consentida,
referida a las declaraciones de los testigos, puedan desestimar o no las
mismas. En el presente caso, la Alzada procedió a desechar la declaración
testimonial, aplicando para ello razones no de inhabilidad del testigo, sino
otras que emergieron del análisis realizado sobre dichas declaraciones, que
como se expresó supra lo llevaron a concluir que tales dichos, no le merecían
fe sobre la imparcialidad de la persona que las evacuaba.
Por los razonamientos expuestos se
declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.
Denuncia el formalizante, con apoyo en
el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y solicitando
al Supremo Tribunal, que de conformidad con el artículo 320 ibidem, descienda
su estudio al fondo de la controversia, para evidenciar, según su alegato, la
violación de los artículos 508 y 477 eiusdem, por falta de aplicación y errónea
interpretación, en su orden.
Alega el formalizante:
“Por vía de
fundamentación expongo:
Al desechar al
testigo JOSE ALEXIS VANEGAS NOGUERA, dice la recurrida en su página 15:
‘Tales
testimoniales no le merecen fe a este Juzgador por cuanto aseveró el deponente haber sido dos o tres veces testigo en
juicio promovido por Filoreto Di Marino, codemandado en esta causa, así
como haber frecuentado la vivienda de la codemandada, lo que conduce a este
sentenciador a suponer interés en su persona en las resulta del juicio, y así
se establece’ (Negrillas mías).
Es el caso
Ciudadanos Magistrados que conforme al artículo 477 del Código de Procedimiento
Civil es causal de inhabilidad para testificar “quienes hagan profesión de
testificar en juicio” y no quien haya declarado en varios juicios, sin ser “un
profesional”, por lo que la recurrida al desechar ese testigo erró en la
interpretación de dicha norma, violando así mismo el artículo 508 del código de
Procedimiento Civil que sólo permite al Juez desechar al testigo cuando exista
una de las causales taxativas de inhabilidad y no constituyendo el declarar en
varios juicios tener la profesión de testificar, es innegable la errónea
interpretación que la recurrida dio a esa norma adjetiva.
Al igual que la
denuncia anterior, se trata el caso del supuesto primero del artículo 320 del
Código de Procedimiento Civil: violación de regla legal expresa para valorar el
mérito de la prueba testimonial. Y la influencia en el dispositivo fue declarar
con lugar la acción de simulación, porque supuestamente la compradora no
demostró su capacidad económica para la compra del inmueble.
Por lo anterior
solicito se declare procedente esta denuncia y se case el fallo recurrido.” (Lo
resaltado es del formalizante)
Para decidir, se
observa:
De la
lectura y estudio realizados sobre la denuncia expuesta, habiéndose practicado
igualmente la debida confrontación de ella con la sentencia recurrida, y por
cuanto los argumentos plasmados por el formalizante, permiten a la Sala aplicar
los razonamientos expuestos como fundamento para declarar improcedente la
analizada en el capítulo inmediatamente anterior, se reproducen aquellos en la
presente.
Sin embargo, considera la Sala
procedente, en ejercicio de su labor pedagógica, y por cuanto el recurrente lo
ha alegado, reiterar el criterio que sobre el vicio de errada interpretación de una norma jurídica, ha sostenido
inveteradamente este Tribunal Supremo de Justicia, a saber:
“Al
respecto, la Sala deja establecido que,
La errónea interpretación de la ley
existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma
apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su
alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido,
haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”.
(Sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 13 de abril de 2000, en el
juicio de Salvador Ramírez Campos contra Rosalba Colombo de Vivenes y otro,
sentencia Nº 116, exp. 108).
Para la decisión de la presente
denuncia, en aras de la economía y celeridad procesal, que deben ser norte en
las decisiones de este Máximo Tribunal, se reiteran, por ser procedentes, los
argumentos explanados en el capítulo anterior como fundamento para la
declaratoria de improcedencia de la delación objeto de análisis. Así se decide.
En
fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Supremo de
Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara: SIN LUGAR el recurso
de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 31 de mayo de 1999.
De conformidad con lo preceptuado en
el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al
recurrente.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente directamente al Tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas y hágase la respectiva participación al
Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo pautado en el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de
Despacho de la sala de casación Civil, del
Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los seis (06 ) días del mes de julio
de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente
de la Sala,
_________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
Magistrado-Ponente,
______________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
_______________________
DILCIA QUEVEDO