SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por cobro de cánones de arrendamiento, que sigue la
sociedad mercantil AGENCIA FERRER
PALACIOS, C.A., mediante sus apoderados Inés Arminda Rivas Paredes y
Fernando Guerrero Briceño contra la ciudadana LOURDES ALICIA DÍAZ GORRÍN DE PARRA, representada por los abogados
Lelis Ortíz Alvarez y César Tillero Romero, el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual
confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juez Accidental de
Veinte Causas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la
demanda, condenando a desalojar y a entregar libre de personas y bienes el
inmueble objeto de la pretensión.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación. No fue consignado
escrito de réplica.
Cumplidos los
trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad
para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal
carácter suscribe y en los términos siguientes:
ÚNICO
De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por
parte de la recurrida de los artículos, 12, 15 y 243 ordinal 5° ejusdem.
Para fundamentar su
denuncia, el formalizante expone:
“Al efecto, en el presente caso, de una simple lectura y análisis del
Libelo de la Demanda, que corre inserto a los autos, a los folios 1 al 3 de la
Primera Pieza del Expediente, se EVIDENCIA que la parte Actora solo Demandó lo
siguiente:
“1) Demandó la
cantidad de Bs. 5.400.000,oo, por concepto de los Cánones de Arrendamientos
(sic) dejados de cancelar en fecha oportuna, que corresponden a los meses desde
el 15 de febrero de 1.994 hasta el 15 de junio de 1.997, ambas fechas
inclusive”.
“2) Demandó
igualmente el pago de los Cánones de Arrendamiento de los meses que se sigan
venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y
3)(Que numeró
como 5) Demandó el pago de las costas y costos del presente proceso”.
“Pero en ninguna parte del Libelo,
Demandó el DESALOJO del inmueble arrendado a mi Representada y como
consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado”.
“Sin embargo, como se evidencia del Punto Segundo de la Dispositiva de la
Sentencia recurrida, el Tribunal de Alzada en la misma, incurrió en el vicio de
ULTRAPETITA, en un exceso de Jurisdicción, al decidir cuestiones no planteadas
en la Litis, cuando textualmente dice: ’SEGUNDO: se confirma en todos y cada
una de sus partes la Sentencia dictada por el referido Tribunal Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Area Metropolitana de Caracas; (debió decir: Juzgado Accidental Tercero de
Veinte Causas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) y en
consecuencia se acuerda la DESOCUPACIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil “AGENCIA
FERRER PALACIOS C.A.”, contra la ciudadana LOURDES ALICIA DÍAZ GORRÍN DE
PARRA...y condena a esta última nombrada a DESALOJAR y entregar por vía de
consecuencia, sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble
denominado QUINTA “CAMALA”, situado en el cruce de la Avenida Principal de la
Urbanización La Castellana con Calle Granados, Municipio Chacao del Estado
Miranda...”. O sea, que es evidente, que la referida Demanda, de acuerdo a los
términos planteados y al objeto (Petitorio) solicitado, era solamente un Juicio
de cobro de Cánones de Arrendamiento (Cobro de Bolívares) pero nunca fue
planteada como un Juicio de Desocupación o Desalojo del inmueble arrendado, ni
de Resolución del Contrato de Arrendamiento respectivo; motivo por el cual, el
Juez Sentenciador, en la Sentencia recurrida, jamás podía otorgar a la Actora
algo NO SOLICITADO en el respectivo Libelo de la Demanda. Y al hacerlo así,
incurrió en ULTRAPETITA e INFRINGIÓ el Ordinal 5°del artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil y los artículos 12 y 15 del mismo Código”. (omissis).
“Asimismo, cuando se infringe el referido Ordinal 5° del artículo 243;
también se infringe el artículo 12 ejusdem, que impone al Juez, en sus
decisiones, atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad, y que debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. E, igualmente, se infringe el
artículo 15 ejusdem, que obliga a los jueces a garantizar el derecho a la
Defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas,
sin preferencias ni desigualdades...”.
“Asimismo, es de hacer notar, como se evidencia en autos, que contra las
antes referidas omisiones se agotaron todos los recursos, además que al atentar
contra el Derecho de Defensa de mi Representada, lesionan el orden público”.
“En consecuencia de todo lo antes señalado, debe esta Sala casar la
presente Denuncia y ordenar la NULIDAD de la Sentencia recurrida por estar
incursa en las NULIDADES previstas en el artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil.”....
Para decidir, la
Sala observa:
Aduce
el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva
o ultrapetita, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, otorgando a la
actora algo no solicitado en el respectivo libelo de la demanda.
Observa la Sala en
el dispositivo del fallo objeto de análisis, lo que se transcribe a
continuación:
“SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada
una de sus partes la sentencia dictada por el referido Tribunal Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia se acuerda la DESOCUPACIÓN propuesta por la sociedad mercantil “AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A.” contra la
ciudadana LOURDES ALICIA
DÍAZ GORRÍN DE PARRA ambos suficientemente identificados en los autos y condena a ésta
última nombrada a DESALOJAR y entregar por
vía de consecuencia, sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble
denominado Quinta “CAMALA” situada en el cruce de la Avenida Principal de la
Urbanización La Castellana con Calle Granados, Municipio Chacao del Estado
Miranda. Como obligatoria consecuencia de la anterior declaratoria se condena a
la demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL
BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) que es el total correspondiente a los cánones de
arrendamiento comprendidos en el período del 15 de febrero de 1994 hasta el 15
de junio de 1997. Asimismo se condena a
dicha demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.
200.000,oo) mensuales desde la última fecha indicada y hasta la entrega
definitiva del inmueble arrendado.” (omissis) (Negrillas de la recurrida).
Asimismo, del texto
del libelo de la demanda, específicamente del petitorio, se extrae lo
siguiente:
“SEXTO: Solicito en el caso de que la arrendataria parte intimada en el
presente procedimiento no cancele en la fecha prevista por la Ley Especial, se
continúa la vía del juicio breve y a tal fin: 1.- Demando la cantidad de Cinco
Millones Cuatrocientos Mil Bolívares por concepto de los cánones de
arrendamientos (sic) dejados de cancelar en fecha oportuna, que corresponden a
los meses desde el 15 de febrero de 1994 hasta el día 15 de junio de 1997,
ambas fechas inclusive; 2) Demando igualmente el pago de los cánones de
arrendamientos (sic) de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega
definitiva del inmueble arrendado. 5) (sic) Demando el pago de las costas y
costos del presente proceso.”
Ahora bien, el vicio
de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de
los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, en el
presente caso se configura cuando la condenación versa sobre un objeto
diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido
entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la
demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la
condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.
En efecto, si bien
en el libelo de la demanda la parte actora demandó tan sólo el pago de
cantidades de dinero relativas a los cánones de arrendamiento dejados de
cancelar, los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del
inmueble arrendado y por último el pago de las costas y costos del proceso; del
contenido del dispositivo de la sentencia recurrida se evidencia que se acordó
la desocupación condenando como consecuencia a la parte demandada a desalojar y
entregar el inmueble objeto del proceso libre de personas y bienes. Por tal
motivo, en el caso de autos se configura el vicio de incongruencia positiva por
extrapetita y no ultrapetita como lo alega el formalizante, pues el ad-quem
extendió su fallo más allá de los límites del problema sometido a su
consideración, decidiendo sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la
controversia.
En virtud de los criterios antes expuestos, este Alto
Tribunal declara la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243
ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por cuanto al decidir
el presente recurso, la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones
descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se abstiene de conocer las restantes denuncias de infracción formuladas de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem.
D E C I S I Ó N
En mérito de las
anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley,
declara CON LUGAR el recurso
de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1999,
proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que
el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en
el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.
Publíquese
y regístrese. Bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, en Caracas, a los
diez ( 10 ) días del mes de julio de dos mil.
Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS
OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
__________________
DILCIA QUEVEDO
Exp. N° 99-828