SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               En el curso del juicio por cobro de cánones de arrendamiento, que sigue la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A., mediante sus apoderados Inés Arminda Rivas Paredes y Fernando Guerrero Briceño contra la ciudadana LOURDES ALICIA DÍAZ GORRÍN DE PARRA, representada por los abogados Lelis Ortíz Alvarez y César Tillero Romero, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de julio de 1999, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juez Accidental de Veinte Causas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda, condenando a desalojar y a entregar libre de personas y bienes el inmueble objeto de la pretensión.

               Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

 

               Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación. No fue consignado escrito de réplica.

 

               Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos, 12, 15 y 243 ordinal 5° ejusdem.

 

               Para fundamentar su denuncia, el formalizante expone:

 

“Al efecto, en el presente caso, de una simple lectura y análisis del Libelo de la Demanda, que corre inserto a los autos, a los folios 1 al 3 de la Primera Pieza del Expediente, se EVIDENCIA que la parte Actora solo Demandó lo siguiente:

 

“1) Demandó la cantidad de Bs. 5.400.000,oo, por concepto de los Cánones de Arrendamientos (sic) dejados de cancelar en fecha oportuna, que corresponden a los meses desde el 15 de febrero de 1.994 hasta el 15 de junio de 1.997, ambas fechas inclusive”.

 

“2) Demandó igualmente el pago de los Cánones de Arrendamiento de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y

3)(Que numeró como 5) Demandó el pago de las costas y costos del presente proceso”.

 

“Pero en ninguna parte del Libelo, Demandó el DESALOJO del inmueble arrendado a mi Representada y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado”.

 

“Sin embargo, como se evidencia del Punto Segundo de la Dispositiva de la Sentencia recurrida, el Tribunal de Alzada en la misma, incurrió en el vicio de ULTRAPETITA, en un exceso de Jurisdicción, al decidir cuestiones no planteadas en la Litis, cuando textualmente dice: ’SEGUNDO: se confirma en todos y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el referido Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; (debió decir: Juzgado Accidental Tercero de Veinte Causas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas) y en consecuencia se acuerda la DESOCUPACIÓN propuesta por la Sociedad Mercantil “AGENCIA FERRER PALACIOS C.A.”, contra la ciudadana LOURDES ALICIA DÍAZ GORRÍN DE PARRA...y condena a esta última nombrada a DESALOJAR y entregar por vía de consecuencia, sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble denominado QUINTA “CAMALA”, situado en el cruce de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana con Calle Granados, Municipio Chacao del Estado Miranda...”. O sea, que es evidente, que la referida Demanda, de acuerdo a los términos planteados y al objeto (Petitorio) solicitado, era solamente un Juicio de cobro de Cánones de Arrendamiento (Cobro de Bolívares) pero nunca fue planteada como un Juicio de Desocupación o Desalojo del inmueble arrendado, ni de Resolución del Contrato de Arrendamiento respectivo; motivo por el cual, el Juez Sentenciador, en la Sentencia recurrida, jamás podía otorgar a la Actora algo NO SOLICITADO en el respectivo Libelo de la Demanda. Y al hacerlo así, incurrió en ULTRAPETITA e INFRINGIÓ el Ordinal 5°del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 15 del mismo Código”. (omissis).

 

“Asimismo, cuando se infringe el referido Ordinal 5° del artículo 243; también se infringe el artículo 12 ejusdem, que impone al Juez, en sus decisiones, atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción  fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. E, igualmente, se infringe el artículo 15 ejusdem, que obliga a los jueces a garantizar el derecho a la Defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades...”.

 

“Asimismo, es de hacer notar, como se evidencia en autos, que contra las antes referidas omisiones se agotaron todos los recursos, además que al atentar contra el Derecho de Defensa de mi Representada, lesionan el orden público”.

 

“En consecuencia de todo lo antes señalado, debe esta Sala casar la presente Denuncia y ordenar la NULIDAD de la Sentencia recurrida por estar incursa en las NULIDADES previstas en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.”....

 

 

 

               Para decidir, la Sala observa:

 

               Aduce el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, otorgando a la actora algo no solicitado en el respectivo libelo de la demanda.

 

               Observa la Sala en el dispositivo del fallo objeto de análisis, lo que se transcribe a continuación:

 

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el referido Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia  se acuerda la DESOCUPACIÓN propuesta por la sociedad mercantil “AGENCIA FERRER PALACIOS, C.A.” contra la ciudadana LOURDES ALICIA DÍAZ GORRÍN DE PARRA ambos suficientemente identificados en los autos y condena a ésta última  nombrada a DESALOJAR y entregar por vía de consecuencia, sin plazo alguno y libre de personas y bienes el inmueble denominado Quinta “CAMALA” situada en el cruce de la Avenida Principal de la Urbanización La Castellana con Calle Granados, Municipio Chacao del Estado Miranda. Como obligatoria consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo) que es el total correspondiente a los cánones de arrendamiento comprendidos en el período del 15 de febrero de 1994 hasta el 15 de junio de 1997. Asimismo  se condena a dicha demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales desde la última fecha indicada y hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.” (omissis) (Negrillas de la recurrida).

 

 

 

               Asimismo, del texto del libelo de la demanda, específicamente del petitorio, se extrae lo siguiente:

 

“SEXTO: Solicito en el caso de que la arrendataria parte intimada en el presente procedimiento no cancele en la fecha prevista por la Ley Especial, se continúa la vía del juicio breve y a tal fin: 1.- Demando la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares por concepto de los cánones de arrendamientos (sic) dejados de cancelar en fecha oportuna, que corresponden a los meses desde el 15 de febrero de 1994 hasta el día 15 de junio de 1997, ambas fechas inclusive; 2) Demando igualmente el pago de los cánones de arrendamientos (sic) de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 5) (sic) Demando el pago de las costas y costos del presente proceso.”

 

 

Ahora bien, el vicio de incongruencia positiva surge cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido por las partes, en el presente caso se configura cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma.

 

               En efecto, si bien en el libelo de la demanda la parte actora demandó tan sólo el pago de cantidades de dinero relativas a los cánones de arrendamiento dejados de cancelar, los que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado y por último el pago de las costas y costos del proceso; del contenido del dispositivo de la sentencia recurrida se evidencia que se acordó la desocupación condenando como consecuencia a la parte demandada a desalojar y entregar el inmueble objeto del proceso libre de personas y bienes. Por tal motivo, en el caso de autos se configura el vicio de incongruencia positiva por extrapetita y no ultrapetita como lo alega el formalizante, pues el ad-quem extendió su fallo más allá de los límites del problema sometido a su consideración, decidiendo sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia.

 

En virtud de los criterios antes expuestos, este Alto Tribunal declara la infracción por la recurrida de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

               Por cuanto al decidir el presente recurso, la Sala ha encontrado procedente una de las infracciones descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes denuncias de infracción formuladas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 ejusdem.

 

D E C I S I Ó N

 

               En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se CASA el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio que dio lugar a la nulidad del fallo.

 

               Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los       diez        ( 10  ) días del mes de     julio     de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                      Magistrado,

 

 

                                                         ________________________

                                                             CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 99-828