SALA DE CASACIÓN CIVIL

A C L A R A T O R  I A

 

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

               Con motivo de la decisión dictada por esta Sala en fecha 10 de julio de 2000,  en el juicio que por cobro de cánones de arrendamiento interpuso la sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS  contra la ciudadana LOURDES ALICIA DIAZ GORRÍN DE PARRA, la abogada INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, en  fecha 11 de julio de 2000, introdujo escrito ante la Secretaría de la Sala con la siguiente argumentación:

 

“I. Según el texto de la sentencia de esta Sala de Casación Civil publicada el día de ayer, se declaró con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada porque el Juez de la Alzada incurrió en el vicio de extrapetita.

 

Ahora bien, declaró la Sala de Casación Civil que mi representada no accionó la pretensión de desalojo, pero que a pesar de esto, el Juez de la recurrida, así lo declaró.

 

En realidad, se cometió un error de hecho, material, que es excusable. Si esa Honorable Sala da un vistazo al libelo podrá apreciar lo siguiente:

 

“CUARTO: De conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, Demando a la ciudadana LOURDES ALICIA DIAZ GORRÍN DE PARRA (f. 2 de la demanda)”.

 

Luego, todo está dicho y el petitorio es claro: no hay la necesidad de decir expresamente se demanda el desalojo, pues invocar el referido artículo 1 del aludido Decreto solamente implica la petición del desalojo, tal cual preceptúa dicho artículo, el cual reza así:

 

“Artículo 1: sólo podrá solicitar y acordar válidamente la desocupación de la causa:

 

a)     Cuando haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha del vencimiento”

 

El Procedimiento es especialísimo, en una parte inicial se hace la intimación al pago al inquilino de forma que si no cumple, entonces, se da comienzo al trámite de la desocupación cuyo procedimiento puede terminar en todo momento, con la consignación de los arrendamientos y las costas, si el pago ocurre después de la contestación de la demanda.

 

Por supuesto que la sola mención del citado artículo 1 del Decreto en cuestión, es duficiente (sic) para establecer cuál fue el petitorio, a que ese artículo 1 dio toda la información sobre el tipo de pretensión deducida, hasta el punto que las sumas de dinero se solicitan para el caso de que, el inquilino no liquide las pensiones, tal cual lo permite ese Decreto Legislativo vigente para la época.

 

En fin: se puso de relieve el erro (sic) de hecho, que es vital para la suerte del recurso, puesto que al leer mutiladamente el libelo da la impresión de que en verdad no se pidió la desocupación, cuando de hecho esa fue la pretensión principal acordada.

 

Sólo a título de ejemplo, la Sala podrá reconsiderar su decisión. Supongamos que la Sala hubiese declarado inadmisible el recurso por falta de cuantía, pero sucede que en autos corre copia certificada de una reforma a la demanda, que sí cumple con el requisito de summa gravaminis, en ese caso, la Sala podrá reexaminar la situación, como sucedió en la especie.

 

Ya la Sala, en anteriores oportunidades ha tenido que enfrentar situación parecidas (Iris Celis contra General de Seguros), donde dio paso hasta a una aclaratoria verbal y modificó su fallo”.

 

 

               Para decidir, la Sala hace las siguientes consideraciones previas.

              

De acuerdo con lo transcrito, se solicita que la Sala reconsidere su decisión de fecha 10 de julio de 2000, debido a que, en decir del recurrente, se incurrió en error material cuando se determinó en el fallo recurrido la existencia del vicio de extrapetita, al haber acordado el ad quem el desalojo del inmueble objeto del contrato, sin que ello hubiese sido peticionado por la parte actora en su libelo.

 

               Pues bien, la figura de la reconsideración de los fallos no existe como tal en el ámbito procesal civil. Por el contrario, las decisiones dictadas por este Supremo Tribunal no pueden ser objeto de recurso alguno y sólo se permite respecto de ellas, que se dicten aclaratorias o ampliaciones en los términos previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De allí que dicha solicitud resulte desrazonable y por ende improcedente.

 

               De otro lado, se observa que la mencionada profesional del derecho no sustenta su petición en dispositivos legales que permitan determinar la naturaleza de su escrito, tampoco indica si se trata de una solicitud de ampliación o  aclaratoria del fallo que le es adverso, pero, la Sala, habida cuenta que allí se menciona el hecho de que la sentencia se publicó el día anterior, entiende que se trata de una solicitud de aclaratoria y bajo esa premisa pasa a emitir su pronunciamiento.

 

I

 

               De acuerdo con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el libelo de la demanda deberá expresar: “4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión,...”; y  “5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho...”. (Subrayado de la Sala).

 

               Lo anterior evidencia que, una cosa es el objeto de la pretensión y otra muy distinta los fundamentos de derecho en que se apoya.

 

               De allí que, por el hecho de afirmarse que se demanda “De conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas,...” de ninguna manera puede significar que la pretensión perseguida por el actor, sea la desocupación, desde luego que eso sería tanto como presumir lo que el demandante aspira o suplir argumentos o peticiones no formuladas expresamente.

 

               Lo anterior adquiere superlativa importancia si se toma en consideración que la abogado actora, en su libelo de demanda, y textualmente dijo:

 

“EL DERECHO

CUARTO.- De conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda, demando a la ciudadana ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 21.665, para que pague la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), en el plazo de tres días que establece el Decreto”.

 

 

 

               Y que no fue sino en capítulo titulado PETITORIO cuando formuló su pretensión en los siguientes términos:

 

“SEXTO.- Solicito en el caso de que la arrendataria parte intimada en el presente procedimiento no cancele en la fecha prevista por la Ley Especial, se continúa la vía del juicio breve y a tal fin: 1.- Demando la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares por concepto de los cánones de arrendamientos (sic) dejados de cancelar en fecha oportuna, que corresponden a los meses desde el 15 de febrero de 1994 hasta el día 15 de junio de 1997, ambas fecha inclusive; 2) Demando igualmente el pago de los cánones de arrendamientos (sic) de los meses que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 5) Demando el pago de las costas”.

 

 

 

               Todo lo cual llevó a la Sala a la convicción de que la actora pretendió el pago de cantidades de dinero y que correcta o incorrectamente basó su pretensión en el Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Vivienda. Así se decide.

 

 

II

 

No puede pasar por alto este Máximo Tribunal la afirmación que en su escrito hizo la abogada actora al expresar que esta Sala leyó en forma mutilada el libelo de la demanda, y como consecuencia asevera que: “...da la impresión de que en verdad no se pidió la desocupación,...”. Pero, lo cierto es que ella hizo una transcripción parcial del libelo de la demanda a los efectos de distorsionar lo decidido por este Alto Tribunal en el fallo de fecha 10 de julio de 2000. Al respecto, expresó lo siguiente:

 

“...Si esa Honorable Sala da un vistazo al libelo podrá apreciar lo siguiente:

 

“CUARTO.- De conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de vivienda, Demando a la ciudadana LOURDES ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA (f. 2 de la demanda)”.

 

 

 

Y dejó de transcribir el final de ese párrafo donde asentó:

 

“...para que pagué la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,00), en el plazo de tres días que establece el Decreto”.

 

 

Esta actitud de la apoderada de la parte actora es censurable ya que contraviene lo dispuesto en el artículo 8º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece que “La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos, hacer aseveraciones o negativas falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia” (subrayado de la Sala); y, en este sentido, quiere este Alto Tribunal manifestar su repudio a las aseveraciones contenidas en este escrito, suscrito por la profesional del derecho INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES. Así se decide.

 

Sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala estima improcedente la aclaratoria solicitada, y así lo decide este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

 

Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

 

 

               Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio     de  dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

   El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

                                                             Magistrado,

 

 

 

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CARLOS OBERTO VELEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 99-828