A C L A R A T O R I A
Magistrado
ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
Con
motivo de la decisión dictada por esta Sala en fecha 10 de julio de 2000,
en el juicio que por cobro de cánones de arrendamiento interpuso la
sociedad mercantil AGENCIA FERRER PALACIOS
contra la ciudadana LOURDES ALICIA DIAZ GORRÍN DE PARRA, la abogada INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES, en fecha 11 de julio de 2000, introdujo escrito
ante la Secretaría de la Sala con la siguiente argumentación:
“I. Según el texto de la sentencia de esta Sala de
Casación Civil publicada el día de ayer, se declaró con lugar el recurso de
casación formalizado por la parte demandada porque el Juez de la Alzada
incurrió en el vicio de extrapetita.
Ahora
bien, declaró la Sala de Casación Civil que mi representada no accionó la
pretensión de desalojo, pero que a pesar de esto, el Juez de la recurrida, así
lo declaró.
En
realidad, se cometió un error de hecho, material, que es excusable. Si esa
Honorable Sala da un vistazo al libelo podrá apreciar lo siguiente:
“CUARTO:
De conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de
Vivienda, Demando a la ciudadana LOURDES ALICIA DIAZ GORRÍN DE PARRA (f. 2 de
la demanda)”.
Luego, todo está dicho y el petitorio es claro: no
hay la necesidad de decir expresamente se demanda el desalojo, pues invocar el
referido artículo 1 del aludido Decreto solamente implica la petición del
desalojo, tal cual preceptúa dicho artículo, el cual reza así:
“Artículo
1: sólo podrá solicitar y acordar válidamente la desocupación de la causa:
a) Cuando
haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido
quince días consecutivos a contar de la fecha del vencimiento”
El Procedimiento es especialísimo, en una parte
inicial se hace la intimación al pago al inquilino de forma que si no cumple,
entonces, se da comienzo al trámite de la desocupación cuyo procedimiento puede
terminar en todo momento, con la consignación de los arrendamientos y las
costas, si el pago ocurre después de la contestación de la demanda.
Por
supuesto que la sola mención del citado artículo 1 del Decreto en cuestión, es
duficiente (sic) para establecer cuál fue el petitorio, a que ese artículo 1
dio toda la información sobre el tipo de pretensión deducida, hasta el punto
que las sumas de dinero se solicitan para el caso de que, el inquilino no
liquide las pensiones, tal cual lo permite ese Decreto Legislativo vigente para
la época.
En
fin: se puso de relieve el erro (sic) de hecho, que es vital para la suerte del
recurso, puesto que al leer mutiladamente el libelo da la impresión de que en
verdad no se pidió la desocupación, cuando de hecho esa fue la pretensión
principal acordada.
Sólo
a título de ejemplo, la Sala podrá reconsiderar su decisión. Supongamos que la
Sala hubiese declarado inadmisible el recurso por falta de cuantía, pero sucede
que en autos corre copia certificada de una reforma a la demanda, que sí cumple
con el requisito de summa gravaminis, en ese caso, la Sala podrá reexaminar la
situación, como sucedió en la especie.
Ya
la Sala, en anteriores oportunidades ha tenido que enfrentar situación
parecidas (Iris Celis contra General de Seguros), donde dio paso hasta a una
aclaratoria verbal y modificó su fallo”.
Para
decidir, la Sala hace las siguientes consideraciones previas.
De acuerdo con
lo transcrito, se solicita que la Sala reconsidere su decisión de fecha 10 de
julio de 2000, debido a que, en decir del recurrente, se incurrió en error
material cuando se determinó en el fallo recurrido la existencia del vicio de
extrapetita, al haber acordado el ad quem el desalojo del inmueble objeto del
contrato, sin que ello hubiese sido peticionado por la parte actora en su
libelo.
Pues
bien, la figura de la reconsideración de los fallos no existe como tal en el
ámbito procesal civil. Por el contrario, las decisiones dictadas por este
Supremo Tribunal no pueden ser objeto de recurso alguno y sólo se permite
respecto de ellas, que se dicten aclaratorias o ampliaciones en los términos
previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De allí que
dicha solicitud resulte desrazonable y por ende improcedente.
De
otro lado, se observa que la mencionada profesional del derecho no sustenta su
petición en dispositivos legales que permitan determinar la naturaleza de su
escrito, tampoco indica si se trata de una solicitud de ampliación o aclaratoria del fallo que le es adverso,
pero, la Sala, habida cuenta que allí se menciona el hecho de que la sentencia
se publicó el día anterior, entiende que se trata de una solicitud de
aclaratoria y bajo esa premisa pasa a emitir su pronunciamiento.
De
acuerdo con el artículo 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el
libelo de la demanda deberá expresar: “4° El objeto de la pretensión, el cual
deberá determinarse con precisión,...”; y
“5° la relación de los hechos y los fundamentos de derecho...”.
(Subrayado de la Sala).
Lo
anterior evidencia que, una cosa es el objeto de la pretensión y otra muy
distinta los fundamentos de derecho en que se apoya.
De
allí que, por el hecho de afirmarse que se demanda “De conformidad con el
artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas,...” de ninguna
manera puede significar que la pretensión perseguida por el actor, sea la
desocupación, desde luego que eso sería tanto como presumir lo que el
demandante aspira o suplir argumentos o peticiones no formuladas expresamente.
Lo
anterior adquiere superlativa importancia si se toma en consideración que la
abogado actora, en su libelo de demanda, y textualmente dijo:
“EL DERECHO
CUARTO.-
De conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de
Vivienda, demando a la ciudadana ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA, venezolana, mayor
de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 21.665, para
que pague la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL
BOLÍVARES (Bs. 5.400.000,00), en el plazo de tres días que establece el
Decreto”.
Y
que no fue sino en capítulo titulado PETITORIO cuando formuló su pretensión en
los siguientes términos:
“SEXTO.- Solicito en el caso de que la arrendataria
parte intimada en el presente procedimiento no cancele en la fecha prevista por
la Ley Especial, se continúa la vía del juicio breve y a tal fin: 1.- Demando
la cantidad de Cinco Millones Cuatrocientos Mil Bolívares por concepto de los
cánones de arrendamientos (sic) dejados de cancelar en fecha oportuna, que
corresponden a los meses desde el 15 de febrero de 1994 hasta el día 15 de
junio de 1997, ambas fecha inclusive; 2) Demando igualmente el pago de los
cánones de arrendamientos (sic) de los meses que se sigan venciendo hasta la
entrega definitiva del inmueble arrendado. 5) Demando el pago de las costas”.
Todo lo cual llevó a la Sala a la
convicción de que la actora pretendió el pago de cantidades de dinero y que
correcta o incorrectamente basó su pretensión en el Decreto Legislativo Sobre
Desalojo de Vivienda. Así se decide.
II
No puede pasar por alto este
Máximo Tribunal la afirmación que en su escrito hizo la abogada actora al
expresar que esta Sala leyó en forma mutilada el libelo de la demanda, y como
consecuencia asevera que: “...da la impresión de que en verdad no se pidió la
desocupación,...”. Pero, lo cierto es que ella hizo una transcripción parcial
del libelo de la demanda a los efectos de distorsionar lo decidido por este
Alto Tribunal en el fallo de fecha 10 de julio de 2000. Al respecto, expresó lo
siguiente:
“...Si esa
Honorable Sala da un vistazo al libelo podrá apreciar lo siguiente:
“CUARTO.- De
conformidad con el artículo 1 del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de
vivienda, Demando a la ciudadana LOURDES ALICIA DIAZ GORRIN DE PARRA (f. 2 de
la demanda)”.
Y dejó de transcribir el
final de ese párrafo donde asentó:
“...para que
pagué la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.
5.400.000,00), en el plazo de tres días que establece el Decreto”.
Esta actitud de la apoderada
de la parte actora es censurable ya que contraviene lo dispuesto en el artículo
8º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece
que “La conducta del Abogado deberá caracterizarse siempre con la honradez y la
franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos dolosos, hacer
aseveraciones o negativas falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas ni
realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de
justicia” (subrayado de la Sala); y, en este sentido, quiere este Alto
Tribunal manifestar su repudio a las aseveraciones contenidas en este escrito,
suscrito por la profesional del derecho INÉS ARMINDA RIVAS PAREDES. Así se decide.
Sobre
la base de los razonamientos expuestos, la Sala estima improcedente la
aclaratoria solicitada, y así lo decide este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese y regístrese. Agréguese al
expediente.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil,
en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
_________________________
ANTONIO RAMIREZ
JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS
OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
___________________
DILCIA
QUEVEDO
Exp. Nº 99-828