SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ.-
En el juicio por ejecución de contrato de venta con reserva de dominio
iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por la sociedad
de comercio CERIC, CENTRE D’ETUDES ET DE
REALISATIONS INDUSTRIELLES ET COMMERCIALES, representada por los abogados
RAFAEL ANEAS RODRÍGUEZ y ANA CAROLINA CANO GONZÁLEZ, contra la sociedad de comercio
ALFARERÍA MECÁNICA CHARALLAVE, C.A.,
representada por los abogados VICENTE PUPPIO, SANTIAGO QUIÑONES y GLORIA
VICENTINI, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conociendo en
apelación, dictó sentencia el día 8 de agosto de 1996, en la cual declaró sin
lugar la apelación ejercida por la parte demandada, con lugar la demanda y sin
lugar la reconvención.-
Contra este fallo de Alzada, la parte demandada anunció recurso de
casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado e impugnado.
No hubo réplica.-
Por inhibición del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani en fecha 07
de mayo de1997, se convocó a la Dra. Dilcia Quevedo en su carácter de Quinta Conjuez de la Sala. Luego en fecha 03 de
diciembre del mismo año, se reunieron los Magistrados Dr. Aníbal Rueda, Dr.
Alirio Abreu Burelli, Dr. César Bustamante Pulido, Dr. José Luis Bonnemaison W.
y la Dra. Dilcia Quevedo Quinta Conjuez de la Sala con el objeto de
constituirse la Sala Accidental que habría de conocer del presente recurso de
casación, siendo asignada la ponencia a la prenombrada Conjuez. En virtud de
las nuevas designaciones de los Magistrados por el Congreso de la República, el
24 de abril de 1998, en fecha 13 de julio del mismo año se reincorporó, para
constituir la Sala Accidental, el Dr. Antonio Ramírez Jiménez cubriendo la
falta absoluta del Dr. César Bustamante Pulido. Seguidamente, en fecha 24 de
enero de dos mil, por haber cesado la causal de inhibición alegada por el Dr.
Héctor Grisanti Luciani, fue pasado el expediente a la Sala Natural, siendo
asignada la ponencia en fecha 26 de enero de dos mil, al Magistrado que con tal
carácter suscribe este fallo.-
Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para
decidir, lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones:
De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 243,
ordinal 5º y 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que la
recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita al otorgar a la parte actora más
de lo que reclamó en el libelo de demanda.-
Sostiene el formalizante que en el libelo de demanda, la parte actora
reclamó la cantidad de ocho millones seiscientos setenta y nueve mil
ochocientos setenta y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs.
8.679.878,24), lo que así fue condenado, y solicitó una experticia complementaria
del fallo para determinar los intereses moratorios causados desde el 3 de
noviembre de 1988 hasta el momento del pago.-
Igualmente sostiene el formalizante que en el punto segundo del
dispositivo de la recurrida, se condenó a pagar por concepto de intereses
moratorios causados hasta el 3 de noviembre de 1988, la cantidad de ochocientos
sesenta y un mil ciento cincuenta y tres Francos franceses con sesenta y seis
céntimos (F.F. 861.153,66), a la tasa de cambio “antes indicado”, es decir,
cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5,98) por cada Franco francés,
lo que daba la cantidad de cinco millones ciento cincuenta y cinco mil
setecientos veintiséis bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.
5.155.726,96).-
Señala el formalizante que la recurrida luego de condenar a pagar las
cantidades antes indicadas, aplicando la tasa de cambio de cinco bolívares con
noventa y ocho céntimos (Bs. 5,98), por cada Franco francés, ordenó una
experticia complementaria del fallo para fijar la tasa de cambio aplicable al
momento del pago de la obligación, incurriendo en el vicio de ultrapetita, pues
le concedió a la demandante más de lo que hubiera reclamado, dejando de
atenerse a lo alegado y probado en autos.-
La Sala, para decidir, observa:
Conforme ha quedado expuesto, el formalizante sostiene que la recurrida
al momento de resolver la controversia se desvió de lo que fue alegado y
probado en autos, y concedió a la parte actora más de lo que aquella hubiera
reclamado en su libelo de demanda.-
Dada la naturaleza formal de la denuncia que se analiza, la Sala debe
examinar las actas del expediente a fin de verificar la exactitud de las
afirmaciones señaladas. En este sentido, de la lectura del libelo de demanda,
se aprecia que la parte actora reclamó, entre otros, los siguientes conceptos:
“A) El capital adeudado, es
decir, el monto total de las cuotas debidas e instrumentadas en las letras de
cambio identificadas con las letras y número M2; M3; M4; M5; T2; T3; T4 y T5;
insolutas en cuanto a su pago, es decir, el equivalente a la cantidad de UN
MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE FRANCOS
FRACESES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (F.F. 1.449.787,58), cantidad ésta que,
es equivalente, a los solos fines referenciales y de cumplir con lo dispuesto
en el artículo 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela, a la suma de ocho
millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares
con veinticuatro céntimos (Bs. 8.679.878,24), calculada al cambio de cinco
bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 5,9879/1F.F.), que es la tasa de
cambio que rige para dicha divisa en el mercado libre o no controlado, para el
día laborable bancario inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la
presente demanda...
B) La cantidad total de
OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL FRANCOS FRANCESES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS
(F.F. 861.153,66) equivalente, a los solos efectos previstos en el artículo 98
de la Ley del Banco Central (sic), a la suma de CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA
Y CINCO SETECIENTOS VEINTE Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS, por
concepto de intereses moratorios causados desde las respectivas fechas de
vencimiento de todas y cada una de las cuotas convenidas para el pago del saldo
del precio, hasta la presente fecha, calculados a la tasa del doce por ciento
(12%) anual...”.
Por su parte, la recurrida, en su dispositiva, expresó lo siguiente:
“Primero: A pagar a
la parte actora la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Mil
Setecientos Ochenta y Siete Francos Franceses con Cincuenta y Ocho Céntimos
(F.F. 1.449.787,58), equivalente a la suma de Ocho Millones Seiscientos Sesenta
y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 8.679.878,24), calculados al
cambio de Cinco Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 5,98) por franco
francés, que es la tasa de cambio que regía para dicha divisa en el mercado
libre o no controlado, el día laborable bancario inmediatamente anterior a la
fecha de presentación de la demanda, conversión que se hace en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente
para esa fecha...
Segundo: A pagar a la
actora la cantidad de Ochocientos Sesenta y Un Mil Ciento Cincuenta y Tres
Francos Franceses con Sesenta y Seis Céntimos (F.F. 861.153,66), equivalente a
la suma de Cinco Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Veinte y Seis Bolívares con Noventa y Seis
Céntimos (Bs. 5.155.726,96), al cambio antes indicada (sic), conversión que se
hace en cumplimiento de lo previsto en el artículo 98 de la Ley del banco
Central de Venezuela, vigente para el momento, por intereses moratorios
causados por la falta de pago oportuno de las Ocho (8) cuotas convenidas para
la cancelación del saldo deudor del equipo vendido...
Tercero: Los intereses
moratorios de las Ocho (8) cuotas indicadas, que continúen venviéndose,
calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual sobre saldos deudores,
desde la fecha de introducción de la demanda –3 de noviembre inclusive- hasta
que la demandada pague el saldo del precio adeudado. Para el cálculo de estos
intereses moratorios, se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 577 (sic) ejusdem, una Experticia Complementaria del Fallo, para que
determine lo siguiente: 1º) El monto de los intereses moratorios causados por
las Ocho (8) Cuotas cuyo pago se demandó, en el período indicado; y 2º) La tasa
de cambio del franco francés con respecto al bolívar en el mercado de divisas,
para la fecha en que se realice la experticia.”.
De las citas hechas, la Sala concluye que no es fáctica ni
jurídicamente acertada la denuncia que se le ha imputado a la recurrida, pues
lo demandado no fue precisamente una cantidad de dinero, esto es, una suma de
bolívares, sino que se demandó un valor expresado por una divisa, Francos
franceses. Por lo tanto, la suma expresada en bolívares en el libelo de demanda
se estableció como equivalente para la fecha y a fin de dar cumplimiento con el
artículo 98 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente para entonces,
correspondiente al artículo 95 de la actual, y no como una obligación
alternativa a cargo del demandado.-
En este sentido el tratadista patrio, José Melich-Orsini, en su obra
"Doctrina General del Contrato", publicado por la Editorial Jurídica
Venezolana, 2ª Edición, Caracas, 1993, pp. 503 a 504, refiriéndose precisamente
a las obligaciones expresadas en moneda extranjera, sostuvo lo siguiente:
"En
efecto, si postulamos tratarse de una obligación facultativa, en la cual la
única moneda in obligatine sería la moneda extranjera, estando la moneda
nacional in facultate solutionis,
pudiera resultar beneficiado el deudor moroso con la alteración de la tasa de
cambio de la moneda extranjera respecto de la nacional entre el día del
vencimiento y el día del pago, al permitírsele pagar con la moneda nacional a
la tasa de cambio del 'día de pago' que es la indicada en el citado artículo 94
LBC si para la fecha de pago la tasa es más baja (en el sentido de necesitarse
menos monedas extranjeras para adquirir el mismo número de monedas nacionales)
que la que estuvo vigente el día del vencimiento y, a la inversa, a la tasa de
cambio 'del día que el pago sea exigible', o sea, el día del vencimiento, como
en cambio indica el artículo 499 Cód. Com. si la tasa de cambio era más baja
respecto a la que está vigente el día de pago, con lo cual el acreedor sufriría
un evidente perjuicio. La simple penalización del deudor moroso con los
intereses correspectivos del art. 108 Cód. Com. no resulta una medida adecuada
para evitar la dilación del deudor de mala fe.
Para remediar
esta incongruencia con las consecuencias que el más elemental sentido de
justicia y el principio de traslación de los riesgos al deudor moroso exigen,
se ha pensado en la aludida solución según la cual tanto la moneda extranjera
como la nacional expresarían una misma y única obligación, en el sentido de que
al deudor sólo le estaría atribuida la 'facultad alternativa' de pagar con la
moneda nacional siempre y cuando mantenga incólume la misma potencialidad
patrimonial expresada con la moneda extranjera, que él ha resuelto no utilizar
en el pago. De esta manera el deudor moroso resultaría gravado no sólo con los
intereses correspectivos (Art. 108 Cód. Com.) o moratorios (Art. 1277 Cód.
Civil) del caso, sino que se le colocaría en situación de tener que procurarse
monedas nacionales en cantidad suficiente para atribuir al acreedor la misma
potencialidad patrimonial que le hubiera proporcionado el pago en la moneda
extranjera in obligatine. Para ser
coherente con esta solución sería necesario, sin embargo, excluir también la
posibilidad de que le deudor moroso ofrezca el pago la moneda extranjera in obligatione, cuando habiéndose
revaluado la moneda nacional resultare para él más ventajoso cumplir su
obligación con la moneda extranjera originariamente pactada...".
Así mismo, James Otis
Rodner, en su obra "El Dinero, La Inflación y las Deudas de Valor",
Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 561, expresó lo siguiente:
"...En la
cláusula valor moneda extranjera, el deudor se libera de su obligación
entregando el equivalente en moneda de curso legal, que corresponde al cambio
de la moneda extranjera para la fecha de pago... (omissis)... En Venezuela la estipulación «valor en moneda
extranjera» es perfectamente válida; y la Ley del Banco Central permite que se
establezca el pago en moneda diferente a la moneda de curso legal (L.B.C.,
artículo 79). En caso de estipularse pago en moneda extranjera, el deudor
-salvo convenio en contrario- debe entregar el equivalente en moneda de curso
legal al cambio para la fecha del pago (L.B.C. artículo 94)...".
Al momento en que la recurrida ordena que mediante experticia
complementaria del fallo se determine el monto exacto que en bolívares
representa la divisa condenada a pagar, está procurando mantener el necesario
equilibrio patrimonial que supone el cumplimiento de las obligaciones tal cual
han sido pactadas. Por lo tanto, no es cierto que por el hecho de que se
actualice el monto en bolívares que representa la suma condenada en moneda
extranjera se le esté dando a la demandante más de lo que hubiere reclamado.-
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 del mismo
Código, se denuncia en la recurrida el vicio de contradicción.-
Sostiene el formalizante que la recurrida condenó al pago de los
intereses que se siguieran venciendo a partir del 3 de noviembre de 1988, a la
rata del doce por ciento (12%) anual y sobre el capital de ocho millones
seiscientos setenta y nueve mil ochocientos setenta y ocho bolívares con
veinticuatro céntimos (Bs. 8.679.878,24) y, simultáneamente, ordenó la
realización de una experticia complementaria del fallo a fin de establecer el
monto definitivo.-
Afirma el formalizante
que al haberse determinado el capital, la tasa y el tiempo durante el cual se calcularían
los intereses, resulta contradictorio haberse expresado que tales intereses se
calcularían mediante experticia complementaria del fallo, lo que conduce a que
no se conozca con certeza qué fue lo decidido.-
La Sala, para decidir, observa:
La doctrina es pacífica al señalar que el
vicio de contradicción en el fallo, solo puede encontrarse en el dispositivo
del mismo, de modo que, las resoluciones contenidas en él sean de tal manera
opuestas, que no se pueda ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a
las otras.-
Tal como se desprende del examen hecho en
la anterior denuncia, la recurrida condenó a la parte demandada al pago de una
obligación expresada en moneda extranjera y sobre la cual se generarían
intereses. Ahora bien, no obstante haberse señalado el monto a que asciende tal
obligación, así como el punto de partida para el cálculo de tales intereses y
la tasa de los mismos, la recurrida consideró que era necesaria la práctica de
una experticia complementaria del fallo para que se realizara la aludida
operación de cálculo.-
En efecto, la recurrida definió los
parámetros de la condena y reservó tan sólo para los expertos la realización
del cálculo correspondiente, lo que en modo alguno constituye el vicio de contradicción
de la sentencia.-
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-
RECURSO POR INFRACCIÓN DE
LEY
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 249, 527 y 577
del mismo Código, por falsa aplicación y del artículo 523 eiusdem por falta de aplicación.-
Sostiene el formalizante que al haber la recurrida fijado el monto, la
tasa de interés y el lapso sobre el cual se calcularían los mismos, se está en
presencia de una simple operación aritmética que podía efectuar el juez y que
no requería de la intervención de expertos. Así mismo, que no se podía dejar a
los expertos la fijación de tasa de cambio del Franco francés, pues ésta la
había fijado la parte actora en su libelo de demanda.-
Afirma el formalizante que el artículo 527 del Código de Procedimiento
Civil, corresponde aplicarlo al juez ejecutor y, por lo tanto, la recurrida lo
aplica falsamente. Alega que en el dispositivo del fallo se expresó el artículo
577 y no el 527 del mencionado Código, no obstante que el formalizante acepta
que se trata de un error material, denunció el artículo 577 por falsa
aplicación, toda vez que el mismo está referido al primer acto de remate.-
Finalmente, señala el formalizante la falta de aplicación del artículo
523 del Código de Procedimiento Civil, pues de haberlo aplicado, la recurrida
no habría ordenado la liquidación de la suma condenada, lo que en todo caso
correspondía al juez ejecutor.-
La Sala, para decidir, observa:
Si el Juez subsume en la norma un hecho diverso de aquel previsto en la
hipótesis de la misma, se produce una falsa aplicación de la ley y por tanto,
un error en la conclusión. Al haber la recurrida condenado a la parte demandada
al pago de una obligación expresada en moneda extranjera y que a su vez
generaría intereses, resulta un imperativo legal la aplicación del artículo 249
del Código de Procedimiento Civil, esto es, la orden de que se practique una
experticia complementaria del fallo si el juez no pudiere determinar por sí
mismo el monto definitivo de acuerdo a las pruebas de autos. Por lo tanto, no
resulta falsamente aplicado el mencionado dispositivo legal.-
En lo que respecta a la falsa aplicación del artículo 527 del Código de
Procedimiento Civil y la falta de aplicación del artículo 523 del mismo Código,
observa la Sala que, aun cuando la recurrida ordena la práctica de una
experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 249 y “577”, en la segunda de las normas referidas se cometió un
error material, debiendo haberse señalado en todo caso al artículo 527.-
Ahora bien, la ubicación del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil
dentro del capítulo correspondiente a la ejecución de la sentencia, traduce que
el operador de la misma deberá ser el juez ejecutor, quien tiene la facultad de
juzgar sobre la ejecutabilidad de la sentencia así como sobre la iliquidez de
la condena, en cuyo caso, puede proveer lo conducente para hacerla líquida con
el apoyo de expertos como si se tratare de una experticia complementaria del
fallo.-
En el caso que se examina, la recurrida fundamenta la orden de que se
practique una experticia complementaria del fallo, en parte, en el aludido
artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el que, como ha quedado
expuesto, no era aplicable en tal oportunidad, sin embargo, ese error de
juzgamiento en modo alguno trasciende en el dispositivo del fallo pues dicha
experticia se apoyó simultáneamente en el artículo 249 eiusdem, que era la norma aplicable y que fue debidamente empleada
al efecto.-
En lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 523 del Código
de Procedimiento Civil, considera la Sala que no es procedente tal denuncia,
pues la referida disposición tan sólo es una norma general atributiva de
competencia para la ejecución y, en modo alguno, podría haber sido empleada
para resolver la controversia.-
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-
-II-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.168 del Código
Civil, por error de interpretación y del artículo 4º eiusdem por falta de aplicación.-
Sostiene el formalizante que la recurrida interpretó erradamente el
artículo 1.168 del Código Civil, que consagra la excepción del contrato no
cumplido, al sostener que tal excepción tan sólo es oponible ante una
pretensión de resolución de contrato y no de ejecución. Afirma que de haber
aplicado el artículo 4º de dicho Código, y haber interpretado la referida norma
de acuerdo al significado propio de las palabras, habría concluido en la
procedencia de la excepción alegada.-
La Sala, para decidir, observa:
La recurrida, al momento de resolver la controversia y, concretamente,
al examinar la excepción alegada por la parte demandada, la desechó por dos
motivos distintos. Por considerar que la obligación alegada por la parte
demandada como de previo cumplimiento por la actora, no existía y, por
considerar que la excepción de contrato no cumplido no es oponible ante una
pretensión de ejecución de contrato sino tan sólo ante una pretensión
resolutoria.-
Como ha quedado expuesto, fueron plurales los motivos por los que la
recurrida desestimó la excepción alegada por la parte demandada. Ello, a los
efectos de una denuncia de fondo como la que se examina, reviste una especial
trascendencia, pues conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 313
del Código de Procedimiento Civil, siempre que se denuncie un error de
juzgamiento con ocasión de un recurso de casación, es necesario que dicho error
sea determinante en el dispositivo del fallo cuestionado.-
En la denuncia que se examina, el formalizante se limitó a señalar lo
que a su parecer constituyó un error de interpretación por parte de la
recurrida del artículo 1.168 del Código Civil; sin embargo, al haber la
recurrida fundado su dispositivo en diversos motivos, distintos y extraños a
las disposiciones cuyo error de interpretación se alega, aún si éste se hubiere
cometido, dicho error sería incapaz, por sí sólo, de trascender en el
dispositivo del fallo, por lo que la Sala debe desechar dicha denuncia sin
entrar a considerar su fundamentación.-
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-
-III-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 6º de la Ley de
Ventas con Reserva de Dominio, por falta de aplicación.-
Sostiene el formalizante que la recurrida no aplicó el artículo 6º de
la Ley de Ventas con Reserva de Dominio como lo hubiera solicitado, pues nada
dijo de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento a que el vendedor
se encontraba obligado a prestar.-
La Sala, para decidir, observa:
Al momento de dar contestación a la demanda y reconvenir, la parte
demandada expresó lo siguiente:
“Con
fundamento a lo expuesto y conforme al artículo 1.167 del Código Civil y el
artículo 6 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, habiendo incumplido la
actora con su obligación de instalar la máquina, habiendo incumplido su
obligación de retirar la máquina y finalmente, habiendo entregado una máquina
sin motor, aprovechándose de la buena fe de mi representada... reconvengo a
CERIC, CENTRE D’ETUDES ET DE REALISATIONS INDUSTRIELLES ET COMMERCIALES para que resuelva el contrato
de venta de fecha 29-7-81, acompañado al libelo...”.
Considera la Sala que la defensa desarrollada por la parte demandada se
centró en los alegatos expresados en la cita que antecede, sin que se hayan
hecho alegatos relativos a la obligación por parte del vendedor de suministrar
repuestos, servicios técnicos y de mantenimiento. Por tanto, no es aceptable que
el formalizante denuncie en la recurrida una falta de aplicación de una norma
jurídica como consecuencia de un supuesto fáctico inexistente.-
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-
-IV-
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1.518, 1.521 y
1.525 del Código Civil, por falsa aplicación, y el artículo 1.495 eiusdem, por falta de aplicación.-
Sostiene el formalizante que la recurrida consideró erradamente que la
falta de entrega del motor de la máquina objeto del contrato con reserva de
dominio constituye un vicio oculto, y que como tal, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1.518, 1.521 y 1.525 del Código Civil, ha debido
proponerse la reclamación dentro del año siguiente a su recepción. En este
sentido sostiene que tal omisión no es un vicio oculto sino un incumplimiento
por parte de la vendedora de entregar la cosa con todos sus accesorios, tal y
como lo dispone el artículo 1.495 del mismo Código.-
Considera el formalizante que la recurrida aplicó falsamente las
disposiciones relativas a los vicios ocultos y dejó de aplicar el referido
artículo 1.495 para resolver la controversia.-
La Sala, para decidir, observa:
La recurrida, para desechar la reconvención propuesta por la parte
demandada, aparte de considerar extemporáneo el alegato relativo a la falta de
entrega del motor de la máquina objeto de la venta con reserva de dominio,
consideró que en todo caso, ese hecho no había sido probado, lo que constituía
una carga que debía cumplir. En efecto, en la recurrida se expresa lo
siguiente:
“La demandada,
con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y en el artículo 6 de la
Ley de Ventas con Reserva de Dominio, reconvino a la parte actora por haber
incumplido las obligaciones de instalar la máquina, de retirarla y finalmente
por entregar la secadora sin motor, para que convenga en la resolución del
contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre las partes el 29 de
julio de 1.981, y que la demandante acompañó al libelo de demanda, y le
devuelva las cantidades pagadas por un monto de 760.161,11 francos franceses y
los intereses causados calculados a la tasa corriente en el mercado hasta el
momento en que reintegre la suma reclamada.
Como se indicó
anteriormente, la parte actora en la contestación y en los informes presentados
en segunda instancia, negó que hubiera incumplido con las obligaciones a que se
refiere la demandada reconviniente, y concretamente señala que no es cierto que
estuviera obligada a instalar el equipo, y que no es verdad que entregara la
máquina secadora sin motor.- Correspondía, en consecuencia a la demandada
reconviniente probar los hechos constitutivos de ese incumplimiento, lo que no
realizó.- Por esta razón la reconvención o mutua petición opuesta no puede
prosperar.- Así se decide.-“.
Como ha quedado expuesto, fueron plurales los motivos por los que la
recurrida desestimó la reconvención formulada por la parte demandada. Ello, a
los efectos de una denuncia de fondo como la que se examina, reviste una
especial trascendencia, pues conforme a lo dispuesto en el único aparte del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, siempre que se denuncie un
error de juzgamiento con ocasión de un recurso de casación, es necesario que
dicho error sea determinante en el dispositivo del fallo cuestionado.-
En la denuncia que se examina, el formalizante se limitó a señalar lo
que a su parecer constituyó un error de juzgamiento por parte de la recurrida
en lo atinente a uno de los fundamentos en que se basó el dispositivo de la
misma; sin embargo, al haberse fundado el mencionado dispositivo en diversos
motivos, distintos y extraños a las disposiciones cuya falsa y falta de
aplicación se denuncia, aún si éstas se hubieren cometido, dicho error sería
incapaz, por sí sólo, de trascender en el dispositivo del fallo, por lo que la
Sala debe desechar dicha denuncia sin entrar a considerar su fundamentación.-
En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia.-
CASACIÓN DE
OFICIO
Establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil la facultad
de casar de oficio el fallo recurrido, cuando la Sala observe en la sentencia
infracciones de orden público, aunque no hayan sido denunciadas.
Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, considerar los
requisitos de la sentencia a que alude el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil como de orden público, por tanto, la inobservancia de los
mismos por parte de los jueces de instancia debe ser sancionada por este
Tribunal Supremo.
La recurrida, luego de declarar con lugar la demanda, ordenó la
práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer
el monto que en bolívares representan los Francos franceses condenados a pagar.
En efecto, en la parte pertinente, la recurrida expresó lo siguiente:
“Los
intereses moratorios de las Ocho (8) cuotas indicadas, que continúen
venciéndose, calculados a la rata del Doce por Ciento (12%) anual sobre saldos
deudores, desde la fecha de introducción de la demanda –3 de noviembre
inclusive- hasta que la demandada pague el saldo del precio adeudado. Para el
cálculo de estos intereses moratorios, se ordena, de conformidad con lo
previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 577 (sic) ejusdem, una Experticia
Complementaria del Fallo, para que determine lo siguiente: 1º) El monto de los
intereses moratorios causados por las Ocho (8) Cuotas cuyo pago se demandó, en
el período indicado; y 2º) La tasa de cambio del franco francés con respecto al
bolívar en el mercado de divisas, para la fecha en que se realice la
experticia.”
La Sala considera que la recurrida ha sometido a los expertos que han
de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los
propios elementos aportados, no podrán desarrollar; concretamente, ordena a los
expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de
pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con
posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa
determinación.
Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de
experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni les es dable hacer
consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo, deben limitarse a
cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber
inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia
complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los
elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so
pena de incumplir el ordinal 6º del artículo 243 del mismo Código y, en
consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
En el caso que se examina, al haber ordenado la recurrida que los
expertos que han de realizar la experticia complementaria del fallo, tomen como
uno de los parámetros, una fecha incierta y necesariamente posterior a la
propia experticia para el pago de la obligación, trae como consecuencia que
dicha decisión se haga inejecutable y,
por consiguiente el fallo carece de la
debida determinación objetiva, por lo que se le casa de oficio al haber
incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243
del Código de Procedimiento Civil y por tanto debe ordenarse al juez competente
dictar nueva decisión en la cual deben fijarse a los expertos designados, las
bases o parámetros para el pago de la obligación, con previsión de la
fecha precisa para dicho pago. Así se
decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación
anunciado en fecha 20 de febrero de 1997 contra la sentencia definitiva dictada
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de
agosto de 1996, por la sociedad de comercio ALFARERÍA MECÁNICA CHARALLAVE, C.A., y CASA DE OFICIO el
referido fallo por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva. En
consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que
resulte competente dicte nueva sentencia en la que corrija el vicio detectado.
Dada la naturaleza de la presente decisión, por cuanto el formalizante
tuvo motivos razonables para sostener el presente recurso de casación, se le
exime del pago de las costas procesales del mismo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de
origen ya mencionado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación
Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a
los trece (
13 ) días del mes
de julio de
dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.-
El Presidente
de la Sala,
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FRANKLÍN
ARRIECHE G.
El
Vicepresidente-Ponente,
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ANTONIO RAMÍREZ
JIMÉNEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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RC No. 97-225