En
el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y
perjuicios, iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por el ciudadano HAIM MEIR ARON, representado por el abogado
en ejercicio de su profesión Ever Contreras, contra la sociedad que se
distingue con la denominación mercantil EL
TITAN DEL CENTRO C.A., patrocinada por los profesionales del derecho José
Ángel Balzán, Alice Pérez de Balzán y Luis Augusto Rincón Cano; el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1997, en
la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando parcialmente el
auto apelado, que acordó exigir fianza a los efectos de poner en posesión al
demandante del inmueble secuestrado.
Contra el fallo proferido, anunció recurso de
casación la demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente
formalizado. No Hubo contestación.
Cumplidos los
trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede
a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con
tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes
consideraciones:
En el caso bajo decisión, fue decretada medida de
secuestro sobre un inmueble, propiedad de la actora, constituido por un local
comercial identificado con la letra “B”, ubicado en el Edificio 8, entre las
esquinas Madrices a Ibarras, de la Parroquia Catedral; Municipio Libertador del
Distrito Federal.
Una vez practicada la cautelar, el apoderado judicial de
la demandante solicitó, en distintas oportunidades, se designara a su
representado, depositario del inmueble objeto del secuestro, de conformidad con
lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento
Civil.
Por su parte, el Juzgado de la Primera Instancia,
mediante auto de fecha 12 de febrero de 1997, decidió la preindicada
pretensión, en los siguientes términos:
“Visto lo solicitado por el apoderado
judicial de la parte actora, el cual es, que se ponga en posesión de su
representado ciudadano MEIR ARON HAIM, el inmueble objeto de secuestro; y vista
igualmente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte
demandada, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado acuerda
exigir fianza hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES
SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 158.700.000,oo), cantidad esta
que comprende el doble de la reconvenida mas las costas procesales calculadas
prudencialmente por ante este Juzgado en base al treinta por ciento (30%) del
monto reconvenido, el cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES
SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000,oo).- La referida fianza deberá
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de
Procedimiento Civil”.
Asi las cosas, al dia siguiente, 13 de febrero de 1997,
el apoderado judicial de la accionante, hizo uso del derecho subjetivo procesal
de apelación contra dicha decisión; razón por la cual, fueron remitidos los
autos al Tribunal de la recurrida, el cual, por auto del 17 de septiembre del
mismo año, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó al Tribunal del
conocimiento de la causa, proveer sobre lo solicitado, sin exigir fianza.
Para decidir, la Sala observa:
De acuerdo con la
doctrina pacífica, reiterada y consolidada de esta Sala, al Tribunal Supremo de
Justicia le compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del
recurso de casación propuesto; no obstante se haya admitido; pudiendo revocar
el auto que lo admitió, si fuere contrario a derecho y, por via de
consecuencia, declararlo inadmisible.
Como previamente fue narrado, se interpuso recurso de casación contra un
auto dictado por el Tribunal de alzada, que ordenó al de la causa, proveer
sobre la postulación del apoderado judicial de la demandante, para que se ponga
en posesión a su representado del inmueble objeto del secuestro.
Al parecer de esta Sala, la preindicada decisión no tiene
repercusión sobre la medida decretada para que pueda reputársele que pone fin a
la incidencia, ya que fue dictada en una suscitada dentro de otra incidencia;
“...que no implica una oposición, propiamente dicha, a la medida (...), sino
que se refiere a un aspecto de su tramitación”.
Respecto a este tipo de decisiones, esta Sala de Casación
Civil en reiterados fallos ha expresado que, en materia de medidas preventivas
tienen inmediato acceso a casación sólo en aquéllas que la nieguen, acuerden,
revoquen o la suspendan, porque dichas providencias tienen la virtud de poner
fin a la incidencia.
En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988,
en un caso similar, expresó:
“...no todo planteamiento respecto a
medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas
incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces
controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la
medida de que se trata, sino que se refiere a un aspecto de su tramitación”.
Aplicando la anterior doctrina al sub iudice, la Sala observa
que la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación, en
razón de lo que se resolvió fue una subincidencia que no implica una decisión
sobre oposición a la medida, mas bien se refiere a un aspecto de su
tramitación, como lo es la exigibilidad de la fianza. En consecuencia, el
recurso de casación anunciado y formalizado debe ser declarado inadmisible, tal
como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este
fallo. Asi queda establecido.
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso de casación; y por via de
consecuencia, REVOCA el auto
de admisión pronunciado por la Alzada.
No hay
pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al
Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes
de julio de dos mil. Años 190º de Independencia y 141º de Federación.
El Presidente de la
Sala,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
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CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO
Exp. 98-133