SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano HAIM MEIR ARON, representado por el abogado en ejercicio de su profesión Ever Contreras, contra la sociedad que se distingue con la denominación mercantil EL TITAN DEL CENTRO C.A., patrocinada por los profesionales del derecho José Ángel Balzán, Alice Pérez de Balzán y Luis Augusto Rincón Cano; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 17 de septiembre de 1997, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, revocando parcialmente el auto apelado, que acordó exigir fianza a los efectos de poner en posesión al demandante del inmueble secuestrado.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de casación la demandada, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No Hubo contestación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, la Sala procede a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las siguientes consideraciones:

-ÚNICO-

En el caso bajo decisión, fue decretada medida de secuestro sobre un inmueble, propiedad de la actora, constituido por un local comercial identificado con la letra “B”, ubicado en el Edificio 8, entre las esquinas Madrices a Ibarras, de la Parroquia Catedral; Municipio Libertador del Distrito Federal.

Una vez practicada la cautelar, el apoderado judicial de la demandante solicitó, en distintas oportunidades, se designara a su representado, depositario del inmueble objeto del secuestro, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Juzgado de la Primera Instancia, mediante auto de fecha 12 de febrero de 1997, decidió la preindicada pretensión, en los siguientes términos:

“Visto lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, el cual es, que se ponga en posesión de su representado ciudadano MEIR ARON HAIM, el inmueble objeto de secuestro; y vista igualmente la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado acuerda exigir fianza hasta cubrir la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 158.700.000,oo), cantidad esta que comprende el doble de la reconvenida mas las costas procesales calculadas prudencialmente por ante este Juzgado en base al treinta por ciento (30%) del monto reconvenido, el cual asciende a la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 20.700.000,oo).- La referida fianza deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Asi las cosas, al dia siguiente, 13 de febrero de 1997, el apoderado judicial de la accionante, hizo uso del derecho subjetivo procesal de apelación contra dicha decisión; razón por la cual, fueron remitidos los autos al Tribunal de la recurrida, el cual, por auto del 17 de septiembre del mismo año, declaró con lugar la apelación interpuesta y ordenó al Tribunal del conocimiento de la causa, proveer sobre lo solicitado, sin exigir fianza.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica, reiterada y consolidada de esta Sala, al Tribunal Supremo de Justicia le compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto; no obstante se haya admitido; pudiendo revocar el auto que lo admitió, si fuere contrario a derecho y, por via de consecuencia, declararlo inadmisible.

Como previamente fue narrado, se interpuso recurso de casación contra un auto dictado por el Tribunal de alzada, que ordenó al de la causa, proveer sobre la postulación del apoderado judicial de la demandante, para que se ponga en posesión a su representado del inmueble objeto del secuestro.

Al parecer de esta Sala, la preindicada decisión no tiene repercusión sobre la medida decretada para que pueda reputársele que pone fin a la incidencia, ya que fue dictada en una suscitada dentro de otra incidencia; “...que no implica una oposición, propiamente dicha, a la medida (...), sino que se refiere a un aspecto de su tramitación”.

Respecto a este tipo de decisiones, esta Sala de Casación Civil en reiterados fallos ha expresado que, en materia de medidas preventivas tienen inmediato acceso a casación sólo en aquéllas que la nieguen, acuerden, revoquen o la suspendan, porque dichas providencias tienen la virtud de poner fin a la incidencia.

En efecto, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó:

“...no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que se refiere a un aspecto de su tramitación”.

 

Aplicando la anterior doctrina al sub iudice, la Sala observa que la decisión impugnada no es susceptible de ser recurrida en casación, en razón de lo que se resolvió fue una subincidencia que no implica una decisión sobre oposición a la medida, mas bien se refiere a un aspecto de su tramitación, como lo es la exigibilidad de la fianza. En consecuencia, el recurso de casación anunciado y formalizado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Asi queda establecido.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso de casación; y por via de consecuencia, REVOCA el auto de admisión pronunciado por la Alzada.

 

No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  trece  ( 13 ) días del mes de julio de dos mil. Años 190º de Independencia y 141º de Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

 

Magistrado-Ponente,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. 98-133