SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio por simulación seguido por la ciudadana HERCILIA LINÁREZ, representada judicialmente por el abogado Gilberto León Álvarez, contra las ciudadanas RAMONA LINÁREZ, MARÍA CAROLINA CÁSARES WONG y MARÍA CRISTINA CÁSARES WONG, representadas judicialmente por los abogados Francisco Raúl García y Wilmer Oviedo; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar la demanda.

 

                   La demandante anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual, admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 10 de marzo de 2000, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

                   Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

 

I

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

 

 

                   Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia el quebrantamiento por la recurrida de los artículos 15, 206 y 233 eiusdem, con la siguiente argumentación:

 

 

“...el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara al recibir este expediente del Juzgado Distribuidor o en su defecto en la sentencia que recurro, debió ordenar la reposición del juicio al estado de que fuera remitido el expediente nuevamente al Juzgado Distribuidor de causas en Segunda Instancia, en este caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara a objeto de que notificara de la redistribución de este expediente a las partes.

 

Ello lo alego y afirmo en razón de que el Juzgado Superior Distribuidor había distribuido el presente expediente el día 19 de Octubre de 1.999, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señalando en dicho auto lo siguiente:

 

“REMITASE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL POR CORRESPONDERLE EL TURNO, SEGÚN EL ORDEN DE DISTRIBUCION DE ACUERDO CON EL DECRETO RESPECTIVO.

 

SEGUIDAMENTE Y EN LA MISMA FECHA, SE REMITE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDO, CONSTANTE DE SESENTA Y SIETE (67) FOLIOS UTILES”

 

De dicho auto obtuve conocimiento en mi carácter de Apoderado Judicial de la actora, por haberse publicado dicho auto en el expediente y además encontrarse así asentado en el Libro de Distribución de causas.

 

Posteriormente el día (1º) Primero de Noviembre de 1.999, el Tribunal Superior Distribuidor, dicta otro auto ordenando dejar sin efecto el anterior auto de distribución y en consecuencia procede a redistribuir la presente causa entre ese mismo Tribunal y el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Juzgado éste contra cuya sentencia recurro. Dicho auto señala lo siguiente:

 

“CON FUNDAMENTO A LO PREVISTO EN EL DECRETO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 29-10-99, SE DEJA SIN EFECTO EL ANTERIOR AUTO DE DISTRIBUCION, EN CONSECUENCIA PROCÉDASE A REDISTRIBUIR LA PRESENTE CAUSA ENTRE ESTE TRIBUNAL Y EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DE MENORES DEL ESTADO LARA.

 

SEGUIDAMENTE Y EN LA MISMA FECHA, SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO, CORRESPONDIÉNDOLE EL TURNO A LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DEL ESTADO LARA, Y SE REMITE CONSTANTE DE SESENTA Y OCHO (68) FOLIOS UTILES.- “CAUSA” ENTRE LINEA VALE”.

 

Esa segunda distribución del expediente, sin que mediara la debida notificación de las partes, determinó que el juzgado cuya sentencia recurro en este Alto Tribunal, sustanciara el expediente y decidiera la presente causa, a pesar de evidenciarse de las propias actas procesales, la ausencia de notificación a las partes de la redistribución y que determinó, que fuera ese Tribunal y no el primigenio distribuido el que conociera y sustanciara hasta la sentencia dictada, el presente expediente.

 

A ello ciudadanos Magistrados, debe adminicularse el hecho de que en cuenta mi persona de la primera distribución, acudía constantemente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual se encontraba para la fecha de la primera distribución, cerrado y obviamente sin despacho, en razón de la suspensión de que fue objeto en sus funciones como juez, el Doctor HORACIO GONZALEZ HERNANDEZ, por parte de la Comisión de Emergencia Judicial designada por la fenecida Asamblea Constituyente, por lo tanto no podía mi persona, si se me permite la expresión, adivinar que el Juzgado Distribuidor de Causas en Segunda Instancia, después de ordenar la remisión del expediente al Juzgado a que fue distribuido, iba doce (12) días después a ordenar una segunda distribución del mismo expediente, sin que previamente notificara a las partes, otorgándole así seguridad jurídica y manteniéndolas en igualdad de condiciones.

 

Es por ello que el Juzgado contra cuya sentencia recurro, en vez de dictar sentencia al fondo debió ordenar la reposición de la causa al estado antes precisado dando cumplimiento así a los Artículos 15, 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:...”

 

(Omissis)

 

Al omitirse en el proceso el cumplimiento de dichas normas, no denunciadas en Segunda Instancia por haber obtenido conocimiento de la sentencia después de dictada ésta por las razones ya explicadas, se le vulneró a mí representada el derecho a la defensa, al omitirse formas sustanciales de impretermitible cumplimiento que lesionaron el orden público.

 

Tal situación además de ello, no permitió que mi representada pudiera tener acceso al debido derecho de promover y evacuar pruebas determinantes en Segunda Instancia, pruebas éstas señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco posibilidad alguna de pedir constitución de Tribunal con Asociados, ni posibilidad de presentar informes ni observaciones a los informes.

 

Es por lo antes expuesto, por lo que solicito sea decretada por esta honorable Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la sentencia y en consecuencia la reposición al estado de fijar para informes en Segunda Instancia otorgándole así el derecho a mí representada de participar en la sustanciación de la causa en Segunda Instancia, derecho éste que le conculcó el Juzgado Distribuidor de Causas en Segunda Instancia y por derivación, le conculcó de igual manera el Juzgado contra cuya sentencia se recurre por haber omitido pronunciarse en su sentencia o antes de ella sobre la debida notificación de la redistribución de este expediente.

 

De igual manera y en razón de encontrarse en el presente expediente infracciones de orden público y constitucionales, éstas últimas por habérsele vulnerado a mi representada su constitucional derecho a la defensa por los argumentos antes expuestos, solicito a esta honorable Sala Civil, haga pronunciamiento expreso sobre ello en base y conforme al ante-penúltimo párrafo del Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

 

Con motivo del escrito de formalización antes referido, los abogados Francisco Raúl García y Wilmer A. Oviedo presentaron en fecha 10 de mayo de 2000, escrito de impugnación ante esta Sala, con los siguientes alegatos:

 

“...fue un hecho público y notorio, no sólo en el Estado Lara, sino a nivel nacional, las decisiones tomadas por la entonces llamada Comisión de Emergencia Judicial en contra de un gran número de jueces que a su criterio estaban incursos en irregularidades de diversa índole, causando revuelo este hecho y suficiente publicitado por los diferentes medios de comunicación, léase prensa, radio y televisión; donde se publicó la lista de jueces suspendidos, apareciendo el nombre del Dr. Horacio González, titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, por lo que sabiamente el Juzgado Distribuidor en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en atención al principio de celeridad procesal procede a dictar un acuerdo en el que se redistribuyen las causas. No puede el estimado colega, argumentar que estaba en desconocimiento de la redistribución que se hizo de las causas asignadas al juzgado que se encontraba acéfalo de juez, ya que fue precisamente un pedimento de los abogados en ejercicio, como antes dijimos, de que se le buscara una solución, en aras de que no hubiera dilación en los procesos en curso. No puede excusar por este hecho, la negligencia que tuvo en el juicio...”

 

 

                   Para decidir esta Sala observa:

                  

                   El formalizante denuncia la infracción de los artículos 15, 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la recurrida cometió el vicio de indefensión, por no haber ordenado la reposición de la causa al estado de que fuera remitido el expediente nuevamente al juzgado distribuidor, a fin de que éste notificara a las partes sobre la redistribución del expediente, que ordenó dicho juzgado mediante auto de fecha 1 de noviembre de 1999. Por esta razón el recurrente solicita la nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de fijar los informes, a fin de otorgarle a su representada la posibilidad de participar en la sustanciación de la causa en segunda instancia, permitiéndole promover y evacuar las pruebas señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así como la presentación de informes y las observaciones de los mismos.

 

                   De las actas del expediente se evidencia que en auto de fecha 19 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando como Juzgado Superior distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de noviembre de 1999, el mencionado juzgado distribuidor dejó sin efecto el auto, antes referido, y redistribuyó la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.

 

                   En Gaceta Oficial Nº36.805 de fecha 11 de octubre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente mediante la Comisión de Emergencia Judicial, dictó un Decreto Cautelar de Protección al Sistema Judicial, en el cual estableció lo siguiente:

 

“Artículo 1.- Suspensión del cargo. Se ordena la inmediata suspensión de los Jueces contra quienes pesen siete denuncias o más, y de los que tienen averiguaciones penales abiertas.”

 

“Artículo 2.- Incorporación de Suplentes. Se ordena la incorporación de los suplentes de los Jueces suspendidos, en la forma prevista en el artículo 8 del Decreto, mediante el cual se reorganiza el Poder Judicial.”

 

“Artículo 8.- Eficacia de las Medidas Individuales. El Consejo de la Judicatura deberá impedir que los Jueces suspendidos continúen en el ejercicio de sus cargos, una vez dictados los actos que acuerden tales suspensiones. Al efecto se ordenará lo conducente para la notificación inmediata de los Jueces afectados. Declarada la suspensión de los Jueces afectados. Declarada la suspensión de los Jueces, son nulas las actuaciones que dicten en los respectivos Tribunales y el Consejo de la Judicatura, será responsable de las consecuencias que deriven del desacato de la presente disposición.”

 

 

Asimismo, en Gaceta Oficial Nº 36.807, de fecha 14 de octubre de 1999, la Presidenta del extinto Consejo de la Judicatura, el Presidente de la Sala Disciplinaria de dicho órgano y el Inspector General de Tribunales suscribieron, conjuntamente, una resolución, mediante la cual expresaron lo siguiente:

 

“Considerando”

 

 

“Que en fecha 7 de octubre de 1999, en forma unánime, la Sesión Plenaria Extraordinaria de la Asamblea Nacional Constituyente, autorizó a la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y a la Comisión de Emergencia Judicial, para adoptar las medidas necesarias de reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario.”

 

“Considerando”

 

“Que en virtud de la autorización antes referida, la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente y la Comisión de Emergencia Judicial, dictaron Decreto Cautelar para la protección del Sistema Judicial.”

 

(Omissis)

 

“Resuelve”

 

“PRIMERO: Como medida cautelar en los procedimientos disciplinarios de los Jueces, se acuerda la suspensión de aquellos contra quienes existan siete denuncias o más ante los Órganos Administrativos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura y de quienes registren averiguaciones penales.”

 

“SEGUNDO: En acatamiento al ordinal que antecede, y en vista de que en los archivos que reposan por ante este organismo, se constató quiénes son los jueces que encuadran en la referida situación, se ordena la suspensión de quienes se identifican a continuación:”

 

(Omissis)

 

“Nro. 45

Apellidos y Nombres: González Hernández Horacio de Jesús

Cédula: 2141162

Cargo Actual: Juez Provisorio Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la C.J. del Estado Lara.

Nro. Denuncias: 10”

 

 

De acuerdo con los actos administrativos publicados en las Gacetas oficiales antes transcritas, se evidencia que la Comisión de Emergencia Judicial solamente ordenó la suspensión de los jueces que tenían siete (7) o más denuncias, y su sustitución por medio de suplentes. Por otra parte, esta Sala observa que las resoluciones que pautan la distribución rotativa de expedientes para los Juzgados Superiores de las distintas circunscripciones judiciales, no regulan situaciones como las ocurridas respecto de la suspensión de jueces con base en la reorganización del Poder Judicial, es decir, dichas Resoluciones sólo prevén un nuevo reparto de la causa cuando el juez que venía conociendo de la misma remite el expediente al juzgado distribuidor, por haberse producido su inhibición o recusación.

 

                   Sin embargo, esta Sala no puede desconocer la situación que se creó en el Poder Judicial con la declaración de emergencia judicial, la cual produjo la paralización de los juicios que eran conocidos por los jueces que fueron suspendidos. En vista de esa paralización, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara (Distribuidor), ordenó la redistribución de las causas asignadas a los tribunales afectados, aun cuando no existe ningún instrumento legal que le ordene redistribución de los juicios ya destinados a un determinado tribunal; motivo por el cual, al encontrarse suspendido el Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dicho tribunal procedió a remitir el expediente mediante una nueva distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

                       

                        Ahora bien, esta Sala considera que la medida adoptada por dicho juzgado fue acertada, pues el mismo actuó en pro de la celeridad procesal, evitando el retardo en la tramitación del proceso, lo cual, de no haber sido así, habría perjudicado a las partes involucradas, pues como bien expresa Couture “el tiempo en el proceso, más que oro, es justicia”.

 

                        Al respecto, el impugnante señala que fue un hecho público y notorio, no sólo en el Estado Lara, sino a nivel nacional, las decisiones tomadas por la entonces denominada Comisión de Emergencia Judicial contra un gran número de jueces que, a su criterio, estaban incursos en irregularidades de diversa índole, por lo que el recurrente no puede argumentar que estaba en desconocimiento de la redistribución que se hizo de las causas asignadas al juzgado que se encontraba acéfalo de juez, pues fue precisamente un pedimento de los abogados en ejercicio, que se le buscara una solución en aras de que no hubiere dilación en los procesos en curso.

 

                   Los actos administrativos publicados en las Gacetas Oficiales a los cuales se ha hecho referencia, son del conocimiento público general y no puede alegarse el desconocimiento de los mismos, debido a que fueron publicados en Gaceta Oficial, convirtiéndolo en un hecho público. Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (caso de Oscar Silva Hernández), en la cual expresó que el concepto del hecho notorio diverge del hecho público, pues “...este último parte de criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público”. (Subrayado de la Sala). Por tanto, la situación de emergencia judicial no puede ser considerada un hecho notorio, pues la misma es un hecho público al ser producto de actos administrativos publicados en Gaceta Oficial.

 

                   Sin embargo, es menester señalar que la medida que tomó el Juzgado Superior Distribuidor, de reasignar las causas afectadas, no tuvo la misma difusión que las medidas decretadas por la Comisión de Emergencia Judicial, ni tuvo fundamento legal, bien mediante resolución dictada por dicha Comisión, o por haberse divulgado a través de publicación oficial. Esto, evidentemente, hace de esa decisión un hecho singular, por lo cual no es posible considerarla como un hecho notorio, pues para que sea considerado como tal “su existencia debe ser conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce la decisión”(Carnelutti, Estudios sobre Procedimiento Civil, p.185).

 

                   En este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1993, que hoy se reitera expresó que “la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, pues la noticia aislada no se incorpora a la cultura”.

 

                   Por tanto, el impugnante no puede alegar que el recurrente tenía conocimiento de la redistribución de expedientes, pues dicha decisión no cumple con los requisitos necesarios para considerar que el mismo está exento de pruebas, por considerarse como un hecho notorio. En consecuencia, el alegato del impugnante es improcedente, y así se decide.

 

                        La Sala considera que la incertidumbre que la emergencia judicial creo en el ámbito judicial y entre las partes que seguían el presente proceso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuyo juez fue suspendido, obligaba al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a practicar la notificación de las partes luego de haber recibido dicho expediente, deber que éste debía cumplir en virtud de la formalidad procesal establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por fin garantizar a las partes sus derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 de la Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil.

 

     En el caso de autos, no consta de las actas del expediente que el Juez de alzada notificara a las partes sobre la nueva redistribución de la presente causa, por lo que omitió una forma sustancial como es la referida a la notificación para la continuación del juicio. Esta omisión impidió al recurrente efectuar los actos procesales previstos por la ley en esa instancia, pues al desconocer que la causa estaba siendo conocida por un tribunal distinto del juzgado a quien originalmente le correspondió el conocimiento de ella, limitó y menoscabó su derecho de defensa.

 

La omisión de la notificación de las partes, dejó al recurrente en total desventaja frente su contraparte, pues éste no pudo participar en la segunda instancia, lo cual le impidió promover y evacuar las pruebas contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, presentar su escrito de informes y las observaciones al escrito presentado por la parte demandada, quien si efectuó los señalados actos procesales.

 

                   De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el vicio de indefensión se configura cuando el juez niega alguno de los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de los litigantes, razón por la cual es indispensable que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo haya negado o lo limitado indebidamente.

 

                   Conforme a la pacífica jurisprudencia de esta Sala, la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: “a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.” (Sent. 1/12/93, Leonardo Dota Palese y otros c/ Ennio Montecalvo y otro).

 

De acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala considera que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al verificar que efectivamente había omitido la forma sustancial establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la notificación a las partes en dicho proceso, debió anular los actos procesales producidos en la instancia y reponer la causa al estado de que se les notificara, en virtud de lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, mandato legal que tiene su fundamento en la necesidad de garantizar la estabilidad de los procesos y en virtud del principio de economía procesal, con lo cual menoscabó el derecho de defensa del recurrente, porque limitó el uso de los recursos procesales a los que tenía derecho por ley. Por tanto, dado el quebrantamiento de los artículos 15, 206 y  233 del Código de Procedimiento Civil, se declara procedente esta delación y con lugar el recurso de casación. Así se decide.

 

 

D E C I S I O N

 

     En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ANULAN las actuaciones procesales posteriores a la recepción del expediente y SE REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente notifique a las partes para la continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de  julio  de dos mil.  Años: 190º  de la Independencia  y 141º de  la Federación.

           

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ      

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                            

 

Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp Nº: 00-215.