SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del
Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio por simulación
seguido por la ciudadana HERCILIA
LINÁREZ, representada judicialmente por el abogado Gilberto León Álvarez,
contra las ciudadanas RAMONA LINÁREZ,
MARÍA CAROLINA CÁSARES WONG y MARÍA
CRISTINA CÁSARES WONG, representadas judicialmente por los abogados
Francisco Raúl García y Wilmer Oviedo; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo
en alzada, dictó sentencia en fecha 22 de febrero de 2000, mediante la cual
declaró sin lugar la demanda.
La
demandante anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de
alzada, el cual, admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 10
de marzo de 2000, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la sustanciación
del recurso de casación, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia
del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
I
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia
el quebrantamiento por la recurrida de los artículos 15, 206 y 233 eiusdem, con la siguiente argumentación:
“...el Juzgado Superior
Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara al recibir este
expediente del Juzgado Distribuidor o en su defecto en la sentencia que
recurro, debió ordenar la reposición del juicio al estado de que fuera remitido
el expediente nuevamente al Juzgado Distribuidor de causas en Segunda
Instancia, en este caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de
Menores del Estado Lara a objeto de que notificara de la redistribución de este
expediente a las partes.
Ello lo alego y afirmo
en razón de que el Juzgado Superior Distribuidor había distribuido el presente
expediente el día 19 de Octubre de 1.999, al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, señalando en dicho
auto lo siguiente:
“REMITASE EL PRESENTE
EXPEDIENTE AL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION
CENTRO OCCIDENTAL POR CORRESPONDERLE EL TURNO, SEGÚN EL ORDEN DE DISTRIBUCION
DE ACUERDO CON EL DECRETO RESPECTIVO.
SEGUIDAMENTE Y EN LA
MISMA FECHA, SE REMITE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DISTRIBUIDO, CONSTANTE DE
SESENTA Y SIETE (67) FOLIOS UTILES”
De dicho auto obtuve
conocimiento en mi carácter de Apoderado Judicial de la actora, por haberse
publicado dicho auto en el expediente y además encontrarse así asentado en el
Libro de Distribución de causas.
Posteriormente el día
(1º) Primero de Noviembre de 1.999, el Tribunal Superior Distribuidor, dicta
otro auto ordenando dejar sin efecto el anterior auto de distribución y en
consecuencia procede a redistribuir la presente causa entre ese mismo Tribunal
y el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, Juzgado
éste contra cuya sentencia recurro. Dicho auto señala lo siguiente:
“CON FUNDAMENTO A LO
PREVISTO EN EL DECRETO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 29-10-99, SE DEJA SIN
EFECTO EL ANTERIOR AUTO DE DISTRIBUCION, EN CONSECUENCIA PROCÉDASE A
REDISTRIBUIR LA PRESENTE CAUSA ENTRE ESTE TRIBUNAL Y EL JUZGADO SUPERIOR
SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y DE MENORES DEL ESTADO LARA.
SEGUIDAMENTE Y EN LA
MISMA FECHA, SE LE DIO CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO, CORRESPONDIÉNDOLE EL TURNO A
LA PRESENTE CAUSA AL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES DEL
ESTADO LARA, Y SE REMITE CONSTANTE DE SESENTA Y OCHO (68) FOLIOS UTILES.-
“CAUSA” ENTRE LINEA VALE”.
Esa segunda
distribución del expediente, sin que mediara la debida notificación de las
partes, determinó que el juzgado cuya sentencia recurro en este Alto Tribunal,
sustanciara el expediente y decidiera la presente causa, a pesar de evidenciarse
de las propias actas procesales, la ausencia de notificación a las partes de la
redistribución y que determinó, que fuera ese Tribunal y no el primigenio
distribuido el que conociera y sustanciara hasta la sentencia dictada, el
presente expediente.
A ello ciudadanos
Magistrados, debe adminicularse el hecho de que en cuenta mi persona de la
primera distribución, acudía constantemente al Juzgado Superior Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el cual se encontraba
para la fecha de la primera distribución, cerrado y obviamente sin despacho, en
razón de la suspensión de que fue objeto en sus funciones como juez, el Doctor HORACIO GONZALEZ HERNANDEZ, por parte
de la Comisión de Emergencia Judicial designada por la fenecida Asamblea Constituyente,
por lo tanto no podía mi persona, si se me permite la expresión, adivinar que
el Juzgado Distribuidor de Causas en Segunda Instancia, después de ordenar la
remisión del expediente al Juzgado a que fue distribuido, iba doce (12) días
después a ordenar una segunda distribución del mismo expediente, sin que
previamente notificara a las partes, otorgándole así seguridad jurídica y
manteniéndolas en igualdad de condiciones.
Es por ello que el
Juzgado contra cuya sentencia recurro, en vez de dictar sentencia al fondo
debió ordenar la reposición de la causa al estado antes precisado dando
cumplimiento así a los Artículos 15, 206 y 233 del Código de Procedimiento
Civil, los cuales establecen lo siguiente:...”
(Omissis)
Al omitirse en el proceso
el cumplimiento de dichas normas, no denunciadas en Segunda Instancia por haber
obtenido conocimiento de la sentencia después de dictada ésta por las razones
ya explicadas, se le vulneró a mí representada el derecho a la defensa, al
omitirse formas sustanciales de impretermitible cumplimiento que lesionaron el
orden público.
Tal situación además
de ello, no permitió que mi representada pudiera tener acceso al debido derecho
de promover y evacuar pruebas determinantes en Segunda Instancia, pruebas éstas
señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así como
tampoco posibilidad alguna de pedir constitución de Tribunal con Asociados, ni
posibilidad de presentar informes ni observaciones a los informes.
Es por lo antes
expuesto, por lo que solicito sea decretada por esta honorable Sala Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad de la sentencia y en consecuencia la
reposición al estado de fijar para informes en Segunda Instancia otorgándole
así el derecho a mí representada de participar en la sustanciación de la causa
en Segunda Instancia, derecho éste que le conculcó el Juzgado Distribuidor de
Causas en Segunda Instancia y por derivación, le conculcó de igual manera el
Juzgado contra cuya sentencia se recurre por haber omitido pronunciarse en su
sentencia o antes de ella sobre la debida notificación de la redistribución de
este expediente.
De igual manera y en
razón de encontrarse en el presente expediente infracciones de orden público y
constitucionales, éstas últimas por habérsele vulnerado a mi representada su
constitucional derecho a la defensa por los argumentos antes expuestos,
solicito a esta honorable Sala Civil, haga pronunciamiento expreso sobre ello
en base y conforme al ante-penúltimo párrafo del Artículo 320 del Código de
Procedimiento Civil...”.
Con motivo del
escrito de formalización antes referido, los abogados Francisco Raúl García y
Wilmer A. Oviedo presentaron en fecha 10 de mayo de 2000, escrito de
impugnación ante esta Sala, con los siguientes alegatos:
“...fue un hecho público y notorio, no sólo en el
Estado Lara, sino a nivel nacional, las decisiones tomadas por la entonces
llamada Comisión de Emergencia Judicial en contra de un gran número de jueces
que a su criterio estaban incursos en irregularidades de diversa índole,
causando revuelo este hecho y suficiente publicitado por los diferentes medios
de comunicación, léase prensa, radio y televisión; donde se publicó la lista de
jueces suspendidos, apareciendo el nombre del Dr. Horacio González, titular del
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro-Occidental, por lo que sabiamente el Juzgado Distribuidor en uso de sus
atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en atención al
principio de celeridad procesal procede a dictar un acuerdo en el que se
redistribuyen las causas. No puede el estimado colega, argumentar que estaba en
desconocimiento de la redistribución que se hizo de las causas asignadas al
juzgado que se encontraba acéfalo de juez, ya que fue precisamente un pedimento
de los abogados en ejercicio, como antes dijimos, de que se le buscara una
solución, en aras de que no hubiera dilación en los procesos en curso. No puede
excusar por este hecho, la negligencia que tuvo en el juicio...”
Para decidir esta Sala
observa:
El formalizante denuncia la
infracción de los artículos 15, 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil,
por cuanto la recurrida cometió el vicio de indefensión, por no haber ordenado la
reposición de la causa al estado de que fuera remitido el expediente nuevamente
al juzgado distribuidor, a fin de que éste notificara a las partes sobre la
redistribución del expediente, que ordenó dicho juzgado mediante auto de fecha
1 de noviembre de 1999. Por esta razón el recurrente solicita la nulidad de la
sentencia recurrida y la reposición de la causa al estado de fijar los
informes, a fin de otorgarle a su representada la posibilidad de participar en
la sustanciación de la causa en segunda instancia, permitiéndole promover y
evacuar las pruebas señaladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento
Civil, así como la presentación de informes y las observaciones de los mismos.
De las actas del expediente
se evidencia que en auto de fecha 19 de octubre de 1999, el Juzgado Superior Primero
Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando como Juzgado Superior
distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Posteriormente,
mediante auto de fecha 01 de noviembre de 1999, el mencionado juzgado
distribuidor dejó sin efecto el auto, antes referido, y redistribuyó la causa
al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
En Gaceta Oficial Nº36.805 de
fecha 11 de octubre de 1999, la Asamblea Nacional Constituyente mediante la
Comisión de Emergencia Judicial, dictó un Decreto Cautelar de Protección al
Sistema Judicial, en el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 1.-
Suspensión del cargo. Se ordena la inmediata suspensión de los Jueces contra
quienes pesen siete denuncias o más, y de los que tienen averiguaciones penales
abiertas.”
“Artículo 2.-
Incorporación de Suplentes. Se ordena la incorporación de los suplentes de los
Jueces suspendidos, en la forma prevista en el artículo 8 del Decreto, mediante
el cual se reorganiza el Poder Judicial.”
“Artículo 8.- Eficacia
de las Medidas Individuales. El Consejo de la Judicatura deberá impedir que los
Jueces suspendidos continúen en el ejercicio de sus cargos, una vez dictados
los actos que acuerden tales suspensiones. Al efecto se ordenará lo conducente
para la notificación inmediata de los Jueces afectados. Declarada la suspensión
de los Jueces afectados. Declarada la suspensión de los Jueces, son nulas las
actuaciones que dicten en los respectivos Tribunales y el Consejo de la
Judicatura, será responsable de las consecuencias que deriven del desacato de
la presente disposición.”
Asimismo, en Gaceta Oficial Nº 36.807, de fecha 14 de
octubre de 1999, la Presidenta del extinto Consejo de la Judicatura, el
Presidente de la Sala Disciplinaria de dicho órgano y el Inspector General de
Tribunales suscribieron, conjuntamente, una resolución, mediante la cual
expresaron lo siguiente:
“Considerando”
“Que en fecha 7 de
octubre de 1999, en forma unánime, la Sesión Plenaria Extraordinaria de la
Asamblea Nacional Constituyente, autorizó a la Directiva de la Asamblea
Nacional Constituyente y a la Comisión de Emergencia Judicial, para adoptar las
medidas necesarias de reorganización del Poder Judicial y del Sistema Penitenciario.”
“Considerando”
“Que en virtud de la
autorización antes referida, la Directiva de la Asamblea Nacional Constituyente
y la Comisión de Emergencia Judicial, dictaron Decreto Cautelar para la
protección del Sistema Judicial.”
(Omissis)
“Resuelve”
“PRIMERO: Como medida
cautelar en los procedimientos disciplinarios de los Jueces, se acuerda la
suspensión de aquellos contra quienes existan siete denuncias o más ante los
Órganos Administrativos Disciplinarios del Consejo de la Judicatura y de
quienes registren averiguaciones penales.”
“SEGUNDO: En
acatamiento al ordinal que antecede, y en vista de que en los archivos que
reposan por ante este organismo, se constató quiénes son los jueces que
encuadran en la referida situación, se ordena la suspensión de quienes se
identifican a continuación:”
(Omissis)
“Nro. 45
Apellidos y Nombres:
González Hernández Horacio de Jesús
Cédula: 2141162
Cargo Actual: Juez Provisorio
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la C.J. del Estado Lara.
Nro. Denuncias: 10”
De acuerdo con los actos administrativos publicados en las
Gacetas oficiales antes transcritas, se evidencia que la Comisión de Emergencia
Judicial solamente ordenó la suspensión de los jueces que tenían siete (7) o
más denuncias, y su sustitución por medio de suplentes. Por otra parte, esta
Sala observa que las resoluciones que pautan la distribución rotativa de
expedientes para los Juzgados Superiores de las distintas circunscripciones
judiciales, no regulan situaciones como las ocurridas respecto de la suspensión
de jueces con base en la reorganización del Poder Judicial, es decir, dichas
Resoluciones sólo prevén un nuevo reparto de la causa cuando el juez que venía
conociendo de la misma remite el expediente al juzgado distribuidor, por
haberse producido su inhibición o recusación.
Sin embargo, esta Sala no
puede desconocer la situación que se creó en el Poder Judicial con la
declaración de emergencia judicial, la cual produjo la paralización de los
juicios que eran conocidos por los jueces que fueron suspendidos. En vista de
esa paralización, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de
Menores del Estado Lara (Distribuidor), ordenó la redistribución de las causas
asignadas a los tribunales afectados, aun cuando no existe ningún instrumento
legal que le ordene redistribución de los juicios ya destinados a un
determinado tribunal; motivo por el cual, al encontrarse suspendido el Juez del
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental, dicho tribunal procedió a remitir el expediente mediante una nueva
distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, esta Sala
considera que la medida adoptada por dicho juzgado fue acertada, pues el mismo
actuó en pro de la celeridad procesal, evitando el retardo en la tramitación
del proceso, lo cual, de no haber sido así, habría perjudicado a las partes
involucradas, pues como bien expresa Couture “el tiempo en el proceso, más que
oro, es justicia”.
Al respecto, el
impugnante señala que fue un hecho público y notorio, no sólo en el Estado
Lara, sino a nivel nacional, las decisiones tomadas por la entonces denominada
Comisión de Emergencia Judicial contra un gran número de jueces que, a su
criterio, estaban incursos en irregularidades de diversa índole, por lo que el
recurrente no puede argumentar que estaba en desconocimiento de la
redistribución que se hizo de las causas asignadas al juzgado que se encontraba
acéfalo de juez, pues fue precisamente un pedimento de los abogados en
ejercicio, que se le buscara una solución en aras de que no hubiere dilación en
los procesos en curso.
Los actos administrativos
publicados en las Gacetas Oficiales a los cuales se ha hecho referencia, son
del conocimiento público general y no puede alegarse el desconocimiento de los
mismos, debido a que fueron publicados en Gaceta Oficial, convirtiéndolo en un
hecho público. Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal
mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (caso de Oscar Silva
Hernández), en la cual expresó que el concepto del hecho notorio diverge del
hecho público, pues “...este último parte de criterios conceptuales. Unos
consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una
difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del
registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra
vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios
públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho
público es aquel que surge de actos del poder público”. (Subrayado de la Sala).
Por tanto, la situación de emergencia judicial no puede ser considerada un
hecho notorio, pues la misma es un hecho público al ser producto de actos
administrativos publicados en Gaceta Oficial.
Sin embargo, es menester
señalar que la medida que tomó el Juzgado Superior Distribuidor, de reasignar
las causas afectadas, no tuvo la misma difusión que las medidas decretadas por
la Comisión de Emergencia Judicial, ni tuvo fundamento legal, bien mediante
resolución dictada por dicha Comisión, o por haberse divulgado a través de
publicación oficial. Esto, evidentemente, hace de esa decisión un hecho
singular, por lo cual no es posible considerarla como un hecho notorio, pues
para que sea considerado como tal “su existencia debe ser conocida por la
generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en
que se produce la decisión”(Carnelutti, Estudios sobre Procedimiento Civil,
p.185).
En este mismo sentido, esta
Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1993, que hoy se reitera
expresó que “la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la
certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en
una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, pues la noticia
aislada no se incorpora a la cultura”.
Por tanto, el impugnante no
puede alegar que el recurrente tenía conocimiento de la redistribución de
expedientes, pues dicha decisión no cumple con los requisitos necesarios para
considerar que el mismo está exento de pruebas, por considerarse como un hecho
notorio. En consecuencia, el alegato del impugnante es improcedente, y así se
decide.
La Sala considera que la
incertidumbre que la emergencia judicial creo en el ámbito judicial y entre las
partes que seguían el presente proceso ante el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, cuyo juez fue
suspendido, obligaba al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a practicar la
notificación de las partes luego de haber recibido dicho expediente, deber que
éste debía cumplir en virtud de la formalidad procesal establecida en el
artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por fin
garantizar a las partes sus derechos fundamentales como lo son el debido
proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 49 de la
Constitución y 15 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, no consta de las actas
del expediente que el Juez de alzada notificara a las partes sobre la nueva
redistribución de la presente causa, por lo que omitió una forma sustancial
como es la referida a la notificación para la continuación del juicio. Esta
omisión impidió al recurrente efectuar los actos procesales previstos por la
ley en esa instancia, pues al desconocer que la causa estaba siendo conocida
por un tribunal distinto del juzgado a quien originalmente le correspondió el
conocimiento de ella, limitó y menoscabó su derecho de defensa.
La
omisión de la notificación de las partes, dejó al recurrente en total
desventaja frente su contraparte, pues éste no pudo participar en la segunda
instancia, lo cual le impidió promover y evacuar las pruebas contempladas en el
artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, presentar su escrito de
informes y las observaciones al escrito presentado por la parte demandada,
quien si efectuó los señalados actos procesales.
De acuerdo con la doctrina de
esta Sala, el vicio de indefensión se configura cuando el juez niega alguno de
los medios legales con que pueden hacerse valer los derechos propios de los
litigantes, razón por la cual es indispensable que la parte no haya podido
ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o
conducta del Juez que lo haya negado o lo limitado indebidamente.
Conforme a la pacífica
jurisprudencia de esta Sala, la nulidad y consecuente reposición de la causa
pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes
extremos: “a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión
de formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;
b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en
el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya
logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre
la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la
haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden
público.” (Sent. 1/12/93, Leonardo Dota Palese y otros c/ Ennio Montecalvo y
otro).
De
acuerdo con la jurisprudencia antes transcrita, esta Sala considera que el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, al verificar que efectivamente había
omitido la forma sustancial establecida en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil, referida a la notificación a las partes en dicho proceso,
debió anular los actos procesales producidos en la instancia y reponer la causa
al estado de que se les notificara, en virtud de lo establecido en el artículo
206 del Código de Procedimiento Civil, mandato legal que tiene su fundamento en
la necesidad de garantizar la estabilidad de los procesos y en virtud del
principio de economía procesal, con lo cual menoscabó el derecho de defensa del
recurrente, porque limitó el uso de los recursos procesales a los que tenía
derecho por ley. Por tanto, dado el quebrantamiento de los artículos 15, 206
y 233 del Código de Procedimiento
Civil, se declara procedente esta delación y con lugar el recurso de casación.
Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia
definitiva de fecha 22 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo
en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara. En consecuencia, se ANULAN
las actuaciones procesales posteriores a la recepción del expediente y SE REPONE la causa al estado de
que el Juez Superior que resulte competente notifique a las partes para la
continuación del juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 233
del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad
con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la
Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º
de la Independencia y 141º
de la Federación.
El
Presidente de la Sala y Ponente,
____________________________________
FRANKLIN ARRIECHE G
El Vicepresidente,
______________________________
Magistrado,
_________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
_________________________
DILCIA QUEVEDO
Exp Nº: 00-215.