SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio que por indemnización de daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito, intentaron los ciudadanos ARACELYS CELESTINA MATA, ULISES RAFAEL MARCANO MATA y JOSELYN CELESTE MARCANO MATA, representados judicialmente por los abogados Asdrúbal Rodríguez y Beatriz Calderón, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A., representadas judicialmente por los abogados Porfirio Guzmán Rodríguez, Julio Alfonzo Sotillo, Fernando Guilarte Monagas y José Gregorio Contreras, y la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., representada judicialmente por el abogado Fernando Guilarte Monagas; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia definitiva en fecha 13 de agosto de 1997, declarando parcialmente con lugar la demanda, sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada, confirmando así la decisión de primera instancia.

 

                   Contra la sentencia de alzada, anunció recurso de casación el abogado José Contreras Hernández, apoderado judicial de las sociedades mercantiles Constructora Lobatera, C.A., y Movimiento de Tierra Verona, C.A..

 

Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. No hubo impugnación.

 

                   Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidirlo, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguentes:

                  

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Único

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la tercera delación por defecto de actividad formulada, en los siguientes términos:

 

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 509, 243 ordinal 4º y 244 eiusdem, así como el quebrantamiento del artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, al haber incurrido en el denominado vicio de inmotivación, por silencio de pruebas.

 

Argumenta el formalizante, lo siguiente:

 

a.- Que en la oportunidad de contestar al fondo la demanda, la accionada presentó un documento poder inadecuado, pues fue otorgado por el poderdante en forma especial para otro juicio y no precisamente para éste. La actora, inmediatamente cuestionó el documento poder. La  parte demandada, en virtud de la impugnación, consignó en la primera oportunidad procesal los dos poderes que tenía originalmente planteados para el presente proceso, cada uno con fecha anterior a la contestación al fondo de la demanda. En otras palabras, según el formalizante, los dos últimos poderes eran suficientes y conferidos con anticipación a la contestación para darle validez a estos actos procesales, y por tal motivo, subsanaban cualquier deficiencia de los primeros.

 

       b.- La recurrida, silenciando cualquier análisis sobre los dos últimos poderes consignados, simplemente consideró confesa a la parte demandada, señalando que los  poderes inicialmente consignados eran inadecuados para la contestación al fondo. En otras palabras, los instrumentos que fueron posteriormente presentados para subsanar las deficiencias de los primeros, no fueron objeto de análisis por parte de la recurrida, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y del ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, denuncio que la sentencia recurrida viola e infringe los artículos 12, 243 ordinal 4º, 244 del mismo Código de Procedimiento Civil, 79 de la Ley de Tránsito Terrestre y además viola el artículo 509 del mismo por lo siguiente:”

 

“Como indiqué y expresé con anterioridad, el 02 de agosto de 1994 fueron consignados los poderes que cursan agregados del folio 112 al folio 120 ambos inclusive del expediente, consignación que se hizo para subsanar el error involuntario cometido al acompañarse a la contestación de la demanda poderes que eran para otro juicio”.

 

“Ahora bien, con relación a esos dos (2) nuevos poderes la recurrida guarda el más absoluto silencio, no los examina, no los analiza ni los aprecia, omisión por la cual infringió y violó los preceptos aquí denunciados, así:”

 

“a.- Del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil violó la regla que manda a los jueces a atenerse a lo probado en autos y cuando la recurrida desdeña esos dos nuevos poderes, deja de atenerse a lo probado y, por consiguiente, infringe esta importante regla del artículo 12”.

 

“b.- Del artículo 243 eiusdem, viola concretamente el ordinal 4º según el cual toda sentencia debe contener los motivos en que se funda o basa”.

 

“Ahora bien, es criterio reiterado y pacífico que el silencio de pruebas, es decir, no analizar de manera cabal e íntegra el material probatorio, equivale al vicio de inmotivación, de manera que la sentencia que omite el examen de todas las pruebas,  se ha de tener por inmotivada y por tanto, infractora del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

 

(Omissis)

 

“e) No solamente es violatoria de los preceptos antes indicados sino además, la recurrida viola e infringe el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil según el cual los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas, expresando siempre el criterio respecto de ellas”.

 

“Por las infracciones cometidas solicito de conformidad con los artículos 210, 244, 320 segundo aparte y 322 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, que se anule la sentencia recurrida y se ordene dictar nueva sentencia que sí analice, como es debido, los dos poderes que se consignaron el 02 de agosto de 1994 y que ocupan del folio 112 al 120 ambos inclusive del expediente.”

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La recurrida, al determinar la confesión ficta de la parte demandada, señaló lo siguiente:

 

“Este Tribunal Superior comparte el criterio del Tribunal de la Causa, en lo que respecta al poder otorgado por la parte demandada, al no considerar el escrito de contestación consignado por las empresas Constructora Lobatera, C.A., y Movimiento de Tierra Verona, C.A., y que en consecuencia, debe tenerse como no contestada dicha demanda y de igual manera la contestación de Seguros Caracas, C.A., quien se adhiere al escrito contentivo de las cuestiones previas interpuesta por el abogado José Contreras en representación de las empresas demandadas y así se decide.”

 

 

La Sala puede corroborar la existencia de los dos instrumentos poderes, consignados por la parte demandada a los folios 112-120 de la primera pieza del expediente. Asimismo, se determina que dichos poderes no fueron objeto de impugnación por parte de la actora en la primera oportunidad de comparecer en juicio, es decir, que no fueron desechados. Todo ello indica, que dichos instrumentos eran de obligatorio análisis por parte de la recurrida, especialmente, si se pronunció a favor de la confesión ficta del demandado en razón de la insuficiencia del primer grupo de poderes consignados.

 

Sin descender la Sala a un análisis sobre la procedencia o no de la confesión ficta declarada, simplemente establece, que esos poderes consignados por la parte demandada inmediatamente a la impugnación de los dos primeros, y que el formalizante afirma, fueron otorgados con anterioridad a la contestación al fondo, eran documentos de obligatorio análisis por parte de la sentencia impugnada. La recurrida, los silenció, tomando en cuenta solamente el primer grupo de instrumentos, infringiendo así el principio de congruencia probatoria contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, la sentencia impugnada quebrantó el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, al no expresar los motivos de hecho y derecho en su decisión, resultado de un claro y evidente silencio de pruebas.

 

Asimismo se produjo la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Juez Superior pronunció su fallo sin atenerse a lo alegado y probado en autos. Así se decide.

 

Por las razones antes expresadas, la presente denuncia se declara procedente, y en consecuencia, se declarará con lugar el recurso de casación en el dispositivo del fallo. Así se decide.

 

                   Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem.

                  

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA LOBATERA, C.A., y TRANSPORTE Y MOVIMIENTO DE TIERRA VERONE, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 13 de agosto de 1997, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada,   firmada   y  sellada  en   la   Sala   de   Despacho   de   la   Sala  de  Casación   Civil  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas, a los  diecinueve      (   19 )  días del mes de   julio       de  dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                        

 

 

Magistrado,

 

 

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   CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 98-261