SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el curso del juicio que por cobro de bolívares sigue el ciudadano JUAN
PALENCIA PARRILLA, actuando con el carácter de endosatario en procuración
de BENIGNO PALENCIA FRANCO, contra la sociedad mercantil MONAGAS PLAZA C.A.,
representada por los abogados SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, GABRIEL JIMÉNEZ ARAY, LUIS
GÓMEZ SAEZ, ARTUJO J. BRAVO ROA, VICTOR BIELIUKAS DIAZ y ANDREINA PARADA
BRICEÑO; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en
fecha 8 de diciembre de 1999, mediante la cual admitió la demanda, declaró con
lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la apelación ejercida por la
demandada, revocando la decisión del juez de la causa, Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, que negó la admisión del libelo.
Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo contestación y réplica.
Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:
U N I C O
De acuerdo con la consolidada jurisprudencia, corresponde a esta Sala resolver en definitiva sobre la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando aquél hubiere sido negado, o bien como punto previo en la sentencia cuando se observare, de oficio o a instancia de parte, que la admisión del recurso se acordó en contravención de las normas que lo regulan.
La decisión contra la cual se anunció recurso de casación, declara con lugar la admisión de la demanda, con lugar la apelación interpuesta por el abogado Juan Palencia Parrilla y sin lugar la apelación incoada por el abogado Luis Gómez Sáez, es decir, trata de un fallo interlocutorio que, según jurisprudencia de la Sala, “...sólo podrá ser recurrido en la oportunidad en que se anuncie el recurso de casación contra la definitiva...”. (Sentencia de fecha 16 de marzo de 1988).
En decisión dictada el 28 de mayo de 1987, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, en un caso similar al aquí analizado, la Sala expresó lo siguiente:
“Según
el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento
Civil vigente, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que
puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren
producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones
se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a
la exposición de motivos del Código de
Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a-latere de las
interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso
contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de
casación contra la sentencia definitiva”.(Subrayado de la Sala).
En el Código de Procedimiento Civil vigente, el legislador reitera y reafirma el principio de la concentración procesal -ya establecido en el Código derogado- puesto que, conforme al penúltimo aparte del artículo 312 eiusdem, al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, ha quedado establecido que en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.
En conclusión, la decisión recurrida por ser una interlocutoria, no puede ser objeto de revisión por la Sala en esta oportunidad por lo cual se declarará inadmisible, en la parte dispositiva de este fallo, el recurso de casación anunciado.
D E C I S I O N
En mérito de los razonamientos
anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la
sentencia de fecha 8 de diciembre de 1999, dictada por el Tribunal Superior
Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en
fecha 20 de enero de 2000, mediante el cual se admitió el recurso de casación. No ha lugar a la imposición de costas debido
a la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho del
Tribunal Supremo de
Justicia en Sala
de Casación Civil, en Caracas,
a los diecinueve (19) días del
mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
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FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La
Secretaria,
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DILCIA
QUEVEDO