SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente Dr. FRANKLIN
ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por resolución de contrato que siguen los ciudadanos ZELIA
JUSTINA DA CONCEICAO DE PIRES y JOAO PIRES OLIVAL, mediante sus apoderados CRUZ
ALEJANDRO CARNEIRO y ANDRES ELOY CARNEIRO MUZIOTTI, contra el ciudadano NORBERTO
FIGUEIRA DE FARIA, representado por los abogados RAMON HUMBERTO SILVA TOVAR
y ROGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, con sede en Los Teques, actuando como Tribunal de reenvío, dictó
sentencia en fecha 20 de septiembre de 1999, mediante la cual revocó la
decisión del juez de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que
declaró con lugar la demanda de resolución de contrato.
Contra la sentencia de alzada propuso recurso de nulidad y subsidiariamente anunció recurso de casación la parte actora.
Admitido dicho recurso se formalizó extemporánea-mente. Hubo contestación.
Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
En sentencia de
fecha 24 de abril de 1998, esta Sala modificó el criterio sobre la procedencia
del recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por un juez de instancia,
luego de casado el anterior fallo por defectos de forma.
En esa oportunidad, expresó la Sala:
“…De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas
consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por
defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de
su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia
de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 08 de
febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de
1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el
fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad,
y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia
de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que
vinculan inexorablemente al juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria,
como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.
Igualmente se concluye que como
consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de
actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere
pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho
y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y,
en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación”.
En decisión de fecha 13 de abril de 2000, la Sala, respecto del recurso de nulidad, estimó que formulado en tiempo, sólo se admitirá en aquellos casos en los cuales exista doctrina vinculante para el juez de reenvío; es decir, cuando el fallo anterior no haya sido fulminado como consecuencia de un recurso por errores in procedendo sino debido a un recurso fundado en errores in iudicando, aun y cuando entre uno y otro fallo el proceso haya devenido en un juicio de menor cuantía.
En el presente caso, la anterior sentencia de casación de fecha 6 de mayo de 1999 anuló el fallo de Alzada por razones de forma (violación del artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la decisión luego dictada, producto de la reposición, no tiene el carácter de sentencia de reenvío, sino que se trata de una nueva decisión de Alzada, producto de haberse declarado la nulidad de la anterior sentencia; por tanto, el recurso de nulidad resulta inadmisible. Así se decide.
De acuerdo con oficio de fecha 30 de marzo de 2000 remitido a este Alto Tribunal por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que dictó la decisión recurrida, se dejó constancia de que el día 22 de diciembre de 1999, fue el último día de despacho para el anuncio del recurso de casación del presente caso.
Posteriormente, la Sala de
Casación Civil mediante auto de fecha 5 de abril de 2000, ordenó por Secretaría
el cómputo de los cuarenta días para formalizar, con la salvedad de que debía
aplicarse a este cómputo, además de lo dispuesto para las vacaciones del
tribunal, el acuerdo de la Sala de fecha 20 de enero de 2000, en el cual se
estableció que los días 15 al 23 de diciembre de 1999, y del 07 al 12 de enero
de 2000, no serían computados a los
efectos de los lapsos procesales.
Como resultado de lo ordenado se dejó constancia en el auto de fecha 5 de abril de 2000 que, en este juicio, el lapso de cuarenta (40) días calendario para la formalización del recurso, incluyendo el término de la distancia, comenzó a transcurrir el día 13 de enero y venció el día 22 de febrero de 2000, siendo que el escrito de formalización fue consignado el día 25 de febrero del año en curso por el apoderado de la parte actora, es decir, tres días después de vencido el lapso para formalizar. En consecuencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo por cuanto el escrito de formalización no fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, y así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el
recurso de nulidad propuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, actuando
como Tribunal de reenvío, de fecha 20 de septiembre de 1999. No ha lugar a la condenatoria en costas dada
la naturaleza de la decisión. 2) PERECIDO
el recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por el referido juzgado superior. Se condena al recurrente en el pago de las
costas, conforme al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Particípese esta remisión al tribunal superior de origen.
Dada, firmada
y sellada en
la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas,
a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la
Sala-ponente,
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FRANKLIN ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
Magistrado,
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CARLOS OBERTO VELEZ
La Secretaria,
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DILCIA QUEVEDO