SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) sigue el ciudadano GLUBANI ANTONIO TORO ABREU, asistido por el abogado LUIS ENRIQUE MESA RUBIO, contra el ciudadano MAGDIEL AVELINO DIAZ GRATEROL, representado por los abogados OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES y RAFAEL MELO MONTOYA; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2000, mediante la cual confirmó la decisión del juez de la causa que lo fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar las cuestiones previas referidas a la cosa juzgada y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

 

                   Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. No hubo contestación.

 

                   Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

       De acuerdo con la consolidada jurisprudencia, corresponde a esta Sala resolver en definitiva sobre la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho, cuando aquél hubiere sido negado, o bien como punto previo en la sentencia cuando se observare, de oficio o a instancia de parte, que la admisión del recurso se acordó en contravención de las normas que lo regulan.

 

                   La decisión contra la cual se anunció recurso de casación, declara sin lugar la cuestiones previas referidas a la cosa juzgada y a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta.

 

       Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación, contra las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la definitiva, existe ya en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se proponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino comprendido en el anuncio contra la sentencia definitiva que se dicte en el juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En decisión dictada el 28 de mayo de 1987, reiterada entre otras, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, en un caso similar al que se examina, la Sala expresó lo siguiente:

 

 

“Según el parágrafo único del ordinal 4º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil vigente, al proponerse el recurso de casación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Conforme a la  exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, el nuevo sistema elimina el anuncio a-latere de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva”.(Subrayado de la Sala).

 

 

                   En el Código de Procedimiento Civil vigente, el legislador reitera y reafirma el principio de la concentración procesal -ya establecido en el Código derogado- puesto que, conforme al penúltimo aparte del artículo 312 eiusdem, al proponerse recurso contra la sentencia que pone fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en dicha sentencia, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Por tanto, ha quedado establecido que en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, deben ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, dado que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

 

                   En conclusión, la decisión recurrida en virtud de la naturaleza jurídica de sentencia interlocutoria, no puede ser objeto de revisión por la Sala en esta oportunidad por lo cual se declarará inadmisible, en la parte dispositiva de este fallo, el recurso de casación anunciado.

 

D E C I S I O N

 

                   En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2000, dictada por el Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En consecuencia, se REVOCA el auto dictado en fecha 2 de febrero de 2000, mediante el cual se admitió el recurso de casación.  No ha lugar a la imposición de costas debido a la naturaleza de esta decisión.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa,  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas. Particípese esta remisión al Tribunal Superior de origen.

 

                   Dada,  firmada  y   sellada   en   la   Sala de Despacho  del  Tribunal  Supremo   de   Justicia   en   Sala   de Casación Civil,  en  Caracas,  a los diecinueve (19)  días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ

                                               Magistrado,

 

 

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                                      CARLOS OBERTO VELEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

EXP. No. 00-123