SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el juicio de partición de comunidad concubinaria que sigue el ciudadano MARCOS ORTIZ CORDERO, representado judicialmente por los abogados Ernesto Ruiz Escalona, Joaquín Bello Marcano, Agustín Gómez Maggio, Jorge Perdomo Visquel, Sixto Guaido, José Antonio Solís y Giovanni Fabrizzi D’Alessandro, contra el heredero de la fallecida ESTHER MARTURET OSES, ciudadano LUIS MARTURET, representado judicialmente por los abogados Agustín Rojas y Gustavo Marturet; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2000, declarando sin lugar la demanda por partición de comunidad concubinaria, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, confirmando así la decisión de primera instancia.

 

                   Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora.

 

Admitido dicho recurso, se formalizó oportunamente. No hubo impugnación.

 

                   Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.

Único

 

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes términos:

 

                   Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación.

                  

Argumenta el formalizante, que la recurrida no analizó las preguntas ni las respuestas de los testigos Marga Sirleni Trapani, María Berta Mota de Gamundi y Brígida Zerpa Mejía. Que la sentencia impugnada, simplemente se limitó a señalar algunas respuestas de los testigos, y luego desechó las tres testimoniales por haber incurrido en contradicciones, pero sin explicar cuáles fueron esas contradicciones y dónde se produjeron. Que el sentenciador incurrió en una petición de principios, pues señaló que los testigos se contradijeron y no fueron congruentes, pero sin indicar por qué, infringiendo así el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

 

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

 

“Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en inmotivación, lo cual acarrea la nulidad del fallo, conforme lo prevé el artículo 244 ibídem”.

 

“Cuando el sentenciador desecha la declaración de un testigo debe manifestar en su fallo los fundamentos de su determinación. No se requiere que proceda a transcribir todas las preguntas, sino que debe expresar las razones que tenga para desechar al testigo”.

 

“Ahora bien, el sentenciador de la recurrida al analizar las testimoniales de Marga Sirleni Trapani, María Berta Mota de Gamundi y Brígida Zerpa Mejía (folio 11 y 12 sentencia), se limita a mencionar el contenido de las respuestas que ellos dieron en algunos de los particulares del interrogatorio a que fueron sometidos, por el representante judicial de la actora y algunas de las repreguntas; más, al desecharlos omite expresar el fundamento de esa determinación. En efecto, el Juzgador examina así esas testimoniales:”

 

(Omissis).

 

“A continuación el sentenciador afirma que estos ‘tres testigos al momento de sus declaraciones se contradicen en sus respuestas aquí enunciadas, por lo que no siendo congruentes y contestes en sus deposiciones tiene que desechar dichos testimonios. Así se decide’”.

 

“Con esta forma de proceder, el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultó violado por la recurrida, toda vez que el mismo exige que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que se funda, puesto que de lo contrario incurre en el vicio de inmotivación, lo cual ocurrió en este caso, pues el fallador (sic) no determinó las razones que tuvo para desestimar a los mencionados testigos, limitándose a señalar que son incongruentes y contradictorios no contestes en sus declaraciones pero no precisa cómo llegó a esa conclusión, incurriendo en una petición de principios dando por demostrado lo que debe demostrar. Dejó así el fallo sin la debida motivación, vicio que produce su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito se declare con lugar la presente denuncia.”

 

 

 

Para decidir, la Sala observa:

 

La Sala, verifica la existencia de las tres pruebas testificales, las cuales fueron promovidas por la parte actora y evacuadas a lo largo del proceso.

 

El acta de la testigo Marga Sirleni Blanco de Trapani, cursante a los folios 72- 75, pieza 2 del expediente, refleja cinco preguntas con sus respectivas respuestas, así como 10 repreguntas. Del acta de la testigo María Berta Mota de Gamundi, (folios 76-79, de la misma pieza 2), se desprende la formulación de nueve preguntas y sus respectivas respuestas, así como siete repreguntas. Finalmente, en el acta de la testigo Brígida Zerpa Mejía, folios 87-90, constan nueve preguntas y sus respuestas, y 17 repreguntas. La recurrida, al momento de analizar las pruebas testificales antes mencionadas, se limitó a señalar lo siguiente:

 

“1.- Declaración de la ciudadana Trapani Marga Sirleni, al dar contestación a la respuesta primera: sí lo conozco. Y al responder a uno de los particulares al momento de ser repreguntada (sic) sexta: en realidad la que la llevaba a los tratamientos era yo cuando no tenía carro para poderla transportar el Dr. Ortiz la llevaba a diálisis”.

 

“2.- Declaración de la ciudadana María Berta Mota de Gamundi, quien al ser repreguntada contestó a los particulares primero: nosotras éramos amigas de más de 20 años y ella era la que me visitaba más a mí que yo a ella...hablábamos todos los días por teléfono, porque ella trabajaba y todos los domingos desde el año 90 iba para la casa...ella se hacía la diálisis en Montalbán y yo vivía en el Paraiso. Séptima: ella se puso muy enferma en la casa de la testigo, por lo que la llevaron al hospital José Gregorio Hernández, donde ordenaron hacerle diálisis, luego fueron a la Clínica de la Avenida Libertador y después al Padre Machado”.

 

“3.- Declaración de la ciudadana Brígida Zerpa Mejía, quien al ser preguntada contestó: Novena: Sí me consta porque ella hacía alarde de el que la ayudaba y éste de tal manera le dio parte del apartamento como cuatrocientos mil bolívares. Posteriormente en la repregunta contestó. Segunda: Me consta que le entregó el dinero en efectivo que lo hubiera contado billete sobre billete no. Décimo Séptima: respondió que el Dr. Ortiz la mayoría de veces, y si no, uno que decía ser su hermano”.

 

“Observa este Sentenciador que los tres testigos al momento de sus declaraciones se contradicen en sus respuestas aquí enunciadas, por lo que no siendo congruentes y contestes en sus deposiciones tiene que desechar dichos testimonios. Así se decide.”

 

 

 

La recurrida, omitió el análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los tres testigos. Simplemente se limita a señalar “que sus declaraciones se contradicen en sus respuestas aquí enunciadas, por lo que no siendo congruentes y contestes en sus deposiciones tiene que desechar dichos testimonios.” La sentencia no se basta a sí misma, pues es imposible controlar la motivación del fallo, en este caso, la valoración de la prueba testifical, si el Juez omite mencionar las preguntas y respuestas dadas por los tres testigos mencionados. Sería necesario acudir a las actas testificales para corroborar que el análisis del Juez es correcto, y además, que los testigos nada aportaron sobre otros elementos del thema decidendum de la controversia, es decir, que nada probaron.

 

Ciertamente, la sentencia incurre en una petición de principios, pues da por sentado que las respuestas de los testigos son contradictorias, pero no indica por qué, en dónde se produjo la contradicción de los testigos. No pueden desecharse tres testimoniales, simplemente señalándose que las declaraciones son contradictorias o incongruentes. Tampoco puede suprimirse casi todo el testimonio, y escogerse una o dos preguntas para considerar analizada la prueba, pues el acta testifical comporta una serie de elementos, posiblemente vinculados al thema decidendum, que implica un análisis completo de ella, y no parcial, como hizo la recurrida.

 

En cuanto a la adecuada técnica de valoración de la prueba testifical, la Sala de Casación Civil ha señalado en innumerables fallos, lo siguiente:

 

“...Esta Sala de Casación Civil, en referencia  a  la prueba testimonial, ha expresado:

 

“Por cuanto es la primera vez que la Sala tiene ocasión de examinar la prueba testimonial rendida bajo el nuevo Código, debe previamente hacer ciertas consideraciones de índole doctrinaria. En efecto, en el Código actual, a diferencia del anterior, el interrogatorio no se suministra con anterioridad por escrito, sino que se formula de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado”.

 

“El acto de examen del testigo, entre otros requisitos, debe contener: a) las contestaciones que el testigo haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte contraria, su representante o el Juez y las respectivas contestaciones. En consecuencia, cuando el Juez efectúa la síntesis de las declaraciones del testigo, debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más importante de la misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al interrogatorio formulado de viva voz por el promovente o su apoderado, o porque asimismo le fueron formuladas preguntas por la parte contraria, su representante, o el propio Juez. Si no diere cumplimiento a estos requisitos, resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla”.

 

“Si bien el Juez en la parte transcrita de la sentencia, analizó fragmentariamente algunas de las quince (15) repreguntas que le fueron realizadas al testigo González Montaño, no sólo no trasladó a la sentencia la totalidad de ellas, sino que tampoco examinó si los distintos testimonios concordaban entre sí, como lo expresa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El nuevo Código no dice que se vuelva a interrogar de viva voz a los testigos del justificativo que sirve de base a los decretos interdictales, ni tampoco que el Juez no los apreciará en la sentencia sino son ratificados en la articulación, como lo dispone el derogado artículo 598, pero es obvio que, evacuado el justificativo a espaldas de la contraparte, su ratificación no sólo es necesaria sino indispensable, porque le otorga a ésta la oportunidad de repreguntarlos. En consecuencia, para desechar el testimonio porque incurrió en contradicción, es indispensable que el Juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. De lo contrario, como ha acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas, cuestión ésta más delicada y completa en lo juicios interdictales, en donde, por regla general, la prueba testimonial es la más utilizada en el foro venezolano (...).’

 

“La Sala debe reiterar su criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. Sin embargo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas que las partes han promovido, ‘sin que haya precedido la exposición de los hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos’. Tales antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que establece en el fallo como fundamento de éste. Concretamente, en lo que se refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada en los hechos’. (Sent. 26 de abril de 1984, C.F. Nº 141, V, II, 3ª etapa, pág.682)”.

 

“En aplicación de la doctrina antes expuesta, puede evidenciar esta Sala de Casación Civil, que la recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las preguntas formuladas y respuestas dadas por los testigos Dilcia de Camejo y Rómulo Isaías Carucí en la evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco indica si fueron o no repreguntados”.

 

“Se limita a indicar los hechos que quedaron demostrados a través de la referida prueba, obviando las preguntas y respuestas de donde derivan tales conclusiones, lo que hace prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del interrogatorio, así como de sus respuestas”.

 

“En consecuencia y de conformidad a lo antes expuesto esta Sala de Casación Civil, declara procedente la denuncia de infracción a que se refiere el presente acápite de la formalización. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de marzo de 1996, en el juicio de Catalino de Jesús Aldazoro, en el expediente Nº 95-834, sentencia Nº 49).”

 

                   En el caso bajo estudio, la Sala observa:

 

Al no haberse expresado motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas testificales antes señaladas, las cuales fueron desechadas mediante frases de estilo, sin ningún fundamento o razonamiento específico, y además, sin el análisis completo de las preguntas y respuestas dadas por los tres testigos, la recurrida ciertamente es inmotivada. No puede sostenerse que tres testigos incurrieron en contradicciones sin explicar los motivos ni analizar en forma cabal sus declaraciones. Es la única forma de controlar si el criterio del Sentenciador está ajustado a la verdad de las actas procesales y si la valoración del testimonio es justa. Ello ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en abundante jurisprudencia. Por tales motivos, la presente denuncia por infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil deberá declararse procedente. Así se decide.

 

                   Al encontrar la Sala procedente una denuncia de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el artículo 320 ejusdem. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano MARCOS ORTIZ CORDERO, C.A., contra la sentencia proferida en fecha 15 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente en las infracciones señaladas.

 

                   Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de  Casación  Civil  del  Tribunal Supremo de Justicia, en  Caracas, a los  diecinueve  (  19  )  días del mes de   julio    de  dos  mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

                                                                                      

El Presidente de la Sala-Ponente,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente,

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ                                                           

 

                                                                          Magistrado,

 

 

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CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

 

                                 

La  Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. 00-270