SALA
DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia
del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En el juicio de partición de comunidad
concubinaria que sigue el ciudadano MARCOS
ORTIZ CORDERO, representado judicialmente por los abogados Ernesto Ruiz
Escalona, Joaquín Bello Marcano, Agustín Gómez Maggio, Jorge Perdomo Visquel,
Sixto Guaido, José Antonio Solís y Giovanni Fabrizzi D’Alessandro, contra el
heredero de la fallecida ESTHER MARTURET
OSES, ciudadano LUIS MARTURET,
representado judicialmente por los abogados Agustín Rojas y Gustavo Marturet;
el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia
definitiva en fecha 15 de febrero de 2000, declarando sin lugar la demanda por
partición de comunidad concubinaria, sin lugar el recurso de apelación ejercido
por la parte actora, confirmando así la decisión de primera instancia.
Contra la sentencia de alzada anunció recurso de
casación la parte actora.
Admitido dicho
recurso, se formalizó oportunamente. No hubo impugnación.
Cumplidos los trámites de ley, se declaró
concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a
hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, en los términos siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD.
Por razones
metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa a
resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, en los siguientes
términos:
Al amparo del ordinal 1º del
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la
violación por parte de la recurrida, del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem,
por haber incurrido en el vicio de inmotivación.
Argumenta el
formalizante, que la recurrida no analizó las preguntas ni las respuestas de
los testigos Marga Sirleni Trapani, María Berta Mota de Gamundi y Brígida Zerpa
Mejía. Que la sentencia impugnada, simplemente se limitó a señalar algunas
respuestas de los testigos, y luego desechó las tres testimoniales por haber
incurrido en contradicciones, pero sin explicar cuáles fueron esas
contradicciones y dónde se produjeron. Que el sentenciador incurrió en una
petición de principios, pues señaló que los testigos se contradijeron y no fueron
congruentes, pero sin indicar por qué, infringiendo así el ordinal 4º del
artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto,
señala el formalizante lo siguiente:
“Con fundamento en el ordinal
1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación
por la recurrida del artículo 243, ordinal 4º eiusdem, por haber incurrido en
inmotivación, lo cual acarrea la nulidad del fallo, conforme lo prevé el
artículo 244 ibídem”.
“Cuando
el sentenciador desecha la declaración de un testigo debe manifestar en su
fallo los fundamentos de su determinación. No se requiere que proceda a
transcribir todas las preguntas, sino que debe expresar las razones que tenga
para desechar al testigo”.
“Ahora
bien, el sentenciador de la recurrida al analizar las testimoniales de Marga
Sirleni Trapani, María Berta Mota de Gamundi y Brígida Zerpa Mejía (folio 11 y
12 sentencia), se limita a mencionar el contenido de las respuestas que ellos
dieron en algunos de los particulares del interrogatorio a que fueron
sometidos, por el representante judicial de la actora y algunas de las
repreguntas; más, al desecharlos omite expresar el fundamento de esa
determinación. En efecto, el Juzgador examina así esas testimoniales:”
(Omissis).
“A
continuación el sentenciador afirma que estos ‘tres testigos al momento de sus
declaraciones se contradicen en sus respuestas aquí enunciadas, por lo que no
siendo congruentes y contestes en sus deposiciones tiene que desechar dichos
testimonios. Así se decide’”.
“Con esta forma de proceder,
el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultó
violado por la recurrida, toda vez que el mismo exige que la sentencia debe
expresar los motivos de hecho y de derecho en que se funda, puesto que de lo
contrario incurre en el vicio de inmotivación, lo cual ocurrió en este caso,
pues el fallador (sic) no determinó las razones que tuvo para desestimar a los
mencionados testigos, limitándose a señalar que son incongruentes y
contradictorios no contestes en sus declaraciones pero no precisa cómo llegó a
esa conclusión, incurriendo en una petición de principios dando por demostrado
lo que debe demostrar. Dejó así el fallo sin la debida motivación, vicio que
produce su nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código
de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicito se declare con lugar la
presente denuncia.”
Para decidir, la
Sala observa:
La
Sala, verifica la existencia de las tres pruebas testificales, las cuales
fueron promovidas por la parte actora y evacuadas a lo largo del proceso.
El acta de la
testigo Marga Sirleni Blanco de Trapani, cursante a los folios 72- 75, pieza 2
del expediente, refleja cinco preguntas con sus respectivas respuestas, así
como 10 repreguntas. Del acta de la testigo María Berta Mota de Gamundi,
(folios 76-79, de la misma pieza 2), se desprende la formulación de nueve
preguntas y sus respectivas respuestas, así como siete repreguntas. Finalmente,
en el acta de la testigo Brígida Zerpa Mejía, folios 87-90, constan nueve
preguntas y sus respuestas, y 17 repreguntas. La recurrida, al momento de
analizar las pruebas testificales antes mencionadas, se limitó a señalar lo
siguiente:
“1.- Declaración de la ciudadana
Trapani Marga Sirleni, al dar contestación a la respuesta primera: sí lo
conozco. Y al responder a uno de los particulares al momento de ser
repreguntada (sic) sexta: en realidad la que la llevaba a los tratamientos era
yo cuando no tenía carro para poderla transportar el Dr. Ortiz la llevaba a
diálisis”.
“2.- Declaración de la
ciudadana María Berta Mota de Gamundi, quien al ser repreguntada contestó a los
particulares primero: nosotras éramos amigas de más de 20 años y ella era la
que me visitaba más a mí que yo a ella...hablábamos todos los días por
teléfono, porque ella trabajaba y todos los domingos desde el año 90 iba para
la casa...ella se hacía la diálisis en Montalbán y yo vivía en el Paraiso.
Séptima: ella se puso muy enferma en la casa de la testigo, por lo que la
llevaron al hospital José Gregorio Hernández, donde ordenaron hacerle diálisis,
luego fueron a la Clínica de la Avenida Libertador y después al Padre Machado”.
“3.- Declaración de la
ciudadana Brígida Zerpa Mejía, quien al ser preguntada contestó: Novena: Sí me
consta porque ella hacía alarde de el que la ayudaba y éste de tal manera le
dio parte del apartamento como cuatrocientos mil bolívares. Posteriormente en
la repregunta contestó. Segunda: Me consta que le entregó el dinero en efectivo
que lo hubiera contado billete sobre billete no. Décimo Séptima: respondió que
el Dr. Ortiz la mayoría de veces, y si no, uno que decía ser su hermano”.
“Observa este Sentenciador
que los tres testigos al momento de sus declaraciones se contradicen en sus
respuestas aquí enunciadas, por lo que no siendo congruentes y contestes en sus
deposiciones tiene que desechar dichos testimonios. Así se decide.”
La
recurrida, omitió el análisis de las preguntas, repreguntas y respuestas dadas
por los tres testigos. Simplemente se limita a señalar “que sus declaraciones
se contradicen en sus respuestas aquí enunciadas, por lo que no siendo
congruentes y contestes en sus deposiciones tiene que desechar dichos
testimonios.” La sentencia no se basta a sí misma, pues es imposible controlar
la motivación del fallo, en este caso, la valoración de la prueba testifical,
si el Juez omite mencionar las preguntas y respuestas dadas por los tres
testigos mencionados. Sería necesario acudir a las actas testificales para
corroborar que el análisis del Juez es correcto, y además, que los testigos
nada aportaron sobre otros elementos del thema decidendum de la controversia,
es decir, que nada probaron.
Ciertamente, la
sentencia incurre en una petición de principios, pues da por sentado que las
respuestas de los testigos son contradictorias, pero no indica por qué, en
dónde se produjo la contradicción de los testigos. No pueden desecharse tres
testimoniales, simplemente señalándose que las declaraciones son contradictorias
o incongruentes. Tampoco puede suprimirse casi todo el testimonio, y escogerse
una o dos preguntas para considerar analizada la prueba, pues el acta
testifical comporta una serie de elementos, posiblemente vinculados al thema
decidendum, que implica un análisis completo de ella, y no parcial, como hizo
la recurrida.
En cuanto a la
adecuada técnica de valoración de la prueba testifical, la Sala de Casación
Civil ha señalado en innumerables fallos, lo siguiente:
“...Esta Sala
de Casación Civil, en referencia a la prueba testimonial, ha expresado:
“Por cuanto
es la primera vez que la Sala tiene ocasión de examinar la prueba testimonial
rendida bajo el nuevo Código, debe previamente hacer ciertas consideraciones de
índole doctrinaria. En efecto, en el Código actual, a diferencia del anterior,
el interrogatorio no se suministra con anterioridad por escrito, sino que se
formula de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado”.
“El acto de examen del testigo,
entre otros requisitos, debe contener: a) las contestaciones que el testigo
haya dado al interrogatorio; y b) las preguntas que le haya dirigido la parte
contraria, su representante o el Juez y las respectivas contestaciones. En
consecuencia, cuando el Juez efectúa la síntesis de las declaraciones del
testigo, debe ser sumamente cuidadoso en trasladar a la sentencia la parte más
importante de la misma, bien sea porque el testigo sólo respondió al
interrogatorio formulado de viva voz por el promovente o su apoderado, o porque
asimismo le fueron formuladas preguntas por la parte contraria, su
representante, o el propio Juez. Si no diere cumplimiento a estos requisitos,
resultará sumamente difícil para el juzgador, analizar la prueba y estimarla”.
“Si bien el Juez en la parte
transcrita de la sentencia, analizó fragmentariamente algunas de las quince
(15) repreguntas que le fueron realizadas al testigo González Montaño, no sólo
no trasladó a la sentencia la totalidad de ellas, sino que tampoco examinó si
los distintos testimonios concordaban entre sí, como lo expresa el artículo 508
del Código de Procedimiento Civil. El nuevo Código no dice que se vuelva a
interrogar de viva voz a los testigos del justificativo que sirve de base a los
decretos interdictales, ni tampoco que el Juez no los apreciará en la sentencia
sino son ratificados en la articulación, como lo dispone el derogado artículo
598, pero es obvio que, evacuado el justificativo a espaldas de la contraparte,
su ratificación no sólo es necesaria sino indispensable, porque le otorga a
ésta la oportunidad de repreguntarlos. En
consecuencia, para desechar el testimonio porque incurrió en contradicción, es
indispensable que el Juez traslade a la sentencia la motivación suficiente que
le permita a la Sala controlar la prueba testimonial. De lo contrario, como ha
acontecido en el caso de autos, el fallo carece de fundamentación, debido al
traslado incompleto y parcial del interrogatorio y de las repreguntas,
cuestión ésta más delicada y completa en lo juicios interdictales, en donde,
por regla general, la prueba testimonial es la más utilizada en el foro
venezolano (...).’
“La Sala debe reiterar su
criterio, que el Juez no está obligado a exponer sus razones por las cuales
aprecia y valora la declaración del testigo, pues como antes se indicó, sólo
cuando desecha al testigo, debe fundamentar su determinación. Sin embargo, en
acatamiento a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,
la Sala ha censurado las formas vagas en que se aprecian o desechan las pruebas
que las partes han promovido, ‘sin que haya precedido la exposición de los
hechos y un análisis razonado de las pruebas constantes de autos’. Tales
antecedentes son indispensables para que se ponga de manifiesto cómo es que, aplicando
el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a las apreciaciones que
establece en el fallo como fundamento de éste. Concretamente, en lo que se
refiere a la apreciación de la prueba testimonial, es deber de los jueces
expresar los elementos intelectuales mínimos que le han servido para valorar
esta prueba y en este sentido es imprescindible que se indique, así sea en
forma resumida, los particulares acerca de los cuales fueron repreguntados los
testigos, las respuestas que dieron así como también los hechos pertinentes que
el sentenciador da por demostrado con la evacuación de dicha prueba, todo ello
a los fines de declarar si la acción o la excepción ha sido bien fundamentada
en los hechos’. (Sent. 26 de abril de 1984, C.F. Nº 141, V, II, 3ª etapa,
pág.682)”.
“En aplicación de la
doctrina antes expuesta, puede evidenciar esta Sala de Casación Civil, que la
recurrida no indica, ni siquiera en forma resumida, las preguntas formuladas y
respuestas dadas por los testigos Dilcia de Camejo y Rómulo Isaías Carucí en la
evacuación de la prueba testimonial, así como tampoco indica si fueron o no
repreguntados”.
“Se limita a indicar los
hechos que quedaron demostrados a través de la referida prueba, obviando las
preguntas y respuestas de donde derivan tales conclusiones, lo que hace
prácticamente imposible el control de la prueba testimonial al no trasladar a
la sentencia la motivación suficiente por falta de indicación del
interrogatorio, así como de sus respuestas”.
“En consecuencia y de
conformidad a lo antes expuesto esta Sala de Casación Civil, declara procedente
la denuncia de infracción a que se refiere el presente acápite de la
formalización. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de
marzo de 1996, en el juicio de Catalino de Jesús Aldazoro, en el expediente Nº
95-834, sentencia Nº 49).”
En el caso bajo estudio, la Sala observa:
Al no haberse
expresado motivos concretos y determinados en la valoración de las pruebas
testificales antes señaladas, las cuales fueron desechadas mediante frases de
estilo, sin ningún fundamento o razonamiento específico, y además, sin el
análisis completo de las preguntas y respuestas dadas por los tres testigos, la
recurrida ciertamente es inmotivada. No puede sostenerse que tres testigos incurrieron
en contradicciones sin explicar los motivos ni analizar en forma cabal sus
declaraciones. Es la única forma de controlar si el criterio del Sentenciador
está ajustado a la verdad de las actas procesales y si la valoración del
testimonio es justa. Ello ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en
abundante jurisprudencia. Por tales motivos, la presente denuncia por
infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil
deberá declararse procedente. Así se decide.
Al encontrar la Sala procedente una denuncia de
las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito
de formalización, en acatamiento del precepto normativo consagrado en el
artículo 320 ejusdem. Así se decide.
En mérito de las precedentes
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial
del ciudadano MARCOS ORTIZ CORDERO, C.A., contra la sentencia proferida en
fecha 15 de febrero de 2000, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y en consecuencia, casa la sentencia recurrida y se ordena al Tribunal
Superior que resulte competente dictar nueva decisión, sin incurrir nuevamente
en las infracciones señaladas.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
Juzgado Superior antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el
artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.
Dada,
firmada y sellada en la
Sala de Despacho
de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve
( 19 ) días del mes de
julio de dos
mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala-Ponente,
___________________________
FRANKLIN
ARRIECHE G.
El Vicepresidente,
____________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
____________________
Exp. 00-270