SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                   En el curso del juicio por  Retracto Legal que sigue AURA VIOLETA CASTRO DE BONILLA, mediante sus apoderados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, CLAUDIA MARÍA RUETTGERS DRESING, MARÍA CONSUELO CARPIO A. y LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ contra FANNY CECILIA TAMARA DE GOIRICELAYA, JUAN RAFAEL GOIRICELAYA TRAVEL y ÁLVARO CÁRDENAS LARES,  representados por MARITZA RODRIGO ALARCÓN,  RAFAEL A., GÁMEZ ABRAHAM, JUAN VICENTE ARDILA y ANTONIO JOSÉ MONTANI PÉREZ; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó senten-cia en fecha 18 de octubre de 1999, mediante la cual  revocó la decisión del juez de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda, quedando subrogada la demandante, como propietaria, en los derechos de los compradores del inmueble consistente, en un local comercial.

 

                   Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora en fecha 01 de noviembre de 1999.

 

                   Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación a la formalización, réplica y contrarréplica.

 

                   Cumplidos los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

                   Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, así como  el quebrantamiento de los artículos 12 y 509 ibidem, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de prueba.

 

El formalizante arguye en su escrito, que la recurrida al decidir la excepción de carácter preliminar que le fue opuesta referente a la caducidad legal de la acción, estaba ineludiblemente obligada a analizar las pruebas que las partes aportaron  a los autos, y sobre esa base, determinar si dichas probanzas resultaban o no pertinentes a la excepción preliminar de caducidad legal de la acción declarada procedente  por el respectivo juzgador de última instancia.

                  

El recurrente, expresa textualmente:

 

“Ahora bien,  no obstante y por contraste a lo determinado en el párrafo supra inmediato, es el caso que la recurrida estaba ineludiblemente obligada a analizar las pruebas de las partes aportadas a los autos, para sólo mediante ese obligatorio análisis, dejar explícita  constancia de que, según su concreto contenido, dichas probanzas son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente (Cfr. CSJ, Sent. 23-2-72, GF 75, p.291).

 

Expresado en otros términos, que si bien la recurrida estaba eximida de decidir el fondo del asunto, sin embargo no estaba exceptuada del fundamental deber procesal de rango constitucional de analizar aun cuando someramente, las diversas pruebas aportadas a los autos, para sobre esa base, determinar si, según su concreto contenido, dichas probanzas resultaban o no impertinentes a la excepción preliminar de caducidad legal  de la acción declarada  procedente  por el respectivo juzgador de la última instancia.

 

En este sentido, la reciente sentencia de ese Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, de fecha  14 de diciembre de 1999, sent. 786, exp. N° 99-145, dictada en el proceso judicial seguido por INVERSORA EL METODO S.A.,  contra SUYCLA, C.A., retomando el hilo  de nuestra tradicional  jurisprudencia  y alineándose con ello a la calificada doctrina patria de reciente factura, dejó acertadamente establecido:

 

“...cuando en el análisis de la litis  el juez considera que debe acoger una excepción de carácter preliminar que obvia el análisis de la cuestión de fondo, como por ej. La de prescripción o las cuestiones previas de inadmisibilidad opuestas para ser decididas en la definitiva (art.361, segunda parte), de todas maneras tiene que analizar las restantes pruebas de autos para dejar constancia de que –según su contenido- son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente (Cfr. CSJ, Sent. 23-2-72, GF 75, p.291)”.

 

Tal análisis será más somero, ya que su valoración solo comporta una apreciación de dichas probanzas en orden al punto previo decidido (Henriquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, p.590).

 

Ahora bien, en absoluto contraste con los consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente vertidos, es el caso...que la sentencia recurrida silenció absoluta y radicalmente toda consideración sobre las probanzas aportadas a los autos por los litigantes del proceso.” (sic).

 

 

Por otra parte, la recurrida en su texto expresa textualmente:

 

“El documento de la venta  del local comercial al que se refiere este asunto, presentado por la parte actora junto con la demanda y aceptado por la parte demandada, el cual en copia certificada corre a los folios 9 al 12, fue protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 30 de junio de 1997. La acción de retracto legal fue presentada a distribución el 11 de febrero de  1998 y admitida el 13 de febrero de 1998, es decir, entre la fecha de  presentación de la demanda a distribución y la fecha de protocolización del documento de venta del local comercial, transcurrieron 225 días. No existiendo duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad, determinado conforme a lo establecido en el artículo 1.547 del Código Civil, y el claro criterio jurisprudencial arriba anotado, es por lo tanto imperativo concluir que cuando la acción fue ejercida, ya había caducado y, ASI SE DECIDE.

 

Declarada la caducidad de la acción en los términos antes indicados, no entra esta sentenciadora a decidir el fondo del asunto”.

 

 

                   Para decidir, se observa:

 

La Sala ha venido reiterando la doctrina que ha establecido la correcta forma de atacar las sentencias que deciden una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos, como sucede en el caso que nos ocupa, en relación a la declaratoria de caducidad de la acción propuesta.

 

En efecto, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, se estableció que la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en casos como el de autos, exige que el formalizante combata, a priori, la razón de derecho sostenida por el Juez de la Alzada, tal exigencia se impone sólo en denuncias de infracción amparadas por un recurso por infracción de ley, en atención a la flexibilización de la doctrina tradicional de esta Sala, plasmada en fallo de 16 de mayo de 1991, caso: Alberto Amadío Martínez contra Aerolíneas Argentinas.

 

Con fundamento en lo anterior, el recurrente incumplió con la metodología elaborada por este Supremo Tribunal, como carga procesal del formalizante, a quien le incumbe combatir en forma previa, la juridicidad de la razón de derecho invocada por el juzgador, en la cual apoya su criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido, cuyo incumplimiento por el recurrente, obliga a considerar lo decidido por el sentenciador de la última instancia, en relación a la debida aplicación de la norma de derecho invocada,  salvo el caso de que  prospere la única denuncia por defecto de actividad planteada por el recurrente.

 

Ahora bien, en relación al análisis de la única denuncia formulada por defecto de actividad,  se observa lo siguiente:

 

En el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción  y por caducidad, instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.

 

                   La Casación civil venezolana, ha deslindado claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que este derecho podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de registro de la escritura.

 

                   Ahora bien, con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el artículo 361 eiusdem, considera esta Sala que tal defensa no se refiere a la pretensión -conocimiento de fondo-, ni produce por parte del juez un examen del litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir la entrada de la acción contenida en la demanda,  como consecuencia de su caducidad. Por éllo, el juez al declarar con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes -la cuestión previa en este caso-, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin estar sujeto al conocimiento del fondo y, por consiguiente, a lo que dispone  el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, abandonando la Sala de esta manera, la tesis sostenida en  sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, citada por el recurrente en su escrito de formalización, referente al análisis de todas aquellas pruebas traídas a los autos aunque no tengan vinculación directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.

 

                   En efecto, el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está referido a la determinación, esclarecimiento y decisión en torno a los hechos controvertidos por las partes y sometidos a consideración del Juez, pero,  como es lógico, para ello es preciso que el  sentenciador llegue a pronunciarse acerca  del fondo mismo de la controversia, lo cual no sucede en casos como el de autos, donde, una vez establecida la consumación del lapso de caducidad, toda otra consideración resulta inoficiosa  y estéril, precisamente por no haberse dado entrada al juicio al cual se refieren esas consideraciones.

 

                   En el caso bajo decisión, el formalizante basa su única denuncia en la circunstancia de que el sentenciador se abstuvo de  analizar la totalidad de las pruebas traídas por las partes a las actas del expediente. Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida y del mismo escrito de formalización, se constata que el juez  como fundamento de su decisión, observó las únicas pruebas que tenían vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, no estando obligado  a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio  que no tenga relación con la cuestión jurídica previa, como sí hubiese sucedido en el caso de considerar que la caducidad alegada no se había consumado. Por tanto, las pruebas vinculantes a su decisión las constituyeron el registro del documento de venta del local comercial objeto del retracto de fecha 30 de junio de 1997 y la presentación de la acción de retrato legal ante la autoridad jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 1998, lo cual  demuestra que transcurrieron 225 días, sin que exista duda alguna sobre el vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Pretender que la recurrida tiene que apreciar todo el material probatorio, aun cuando no tenga vinculación directa con la cuestión sujeta a decisión con el propósito de dejar constancia de que, según su contenido, son impertinentes a la excepción preliminar declarada estimatoriamente, y que su omisión es motivo para casar el fallo es tanto como aspirar a la vedada casación inútil, en franca oposición a los fines de la institución y en auspicio a una dilación indebida, desde luego que el nuevo juez llegaría a la misma conclusión, después de dejar constancia de que determinadas pruebas no tienen nada que ver con la cuestión previa declarada.

 

       Por consiguiente, el Juez al basar su decisión en una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de fondo, como es la declaratoria de caducidad de la acción, queda relevado de examinar  tales alegatos;por lo que la denuncia de violación del ordinal 4° del artículo 243 y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar, y así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

                   En fuerza de todo lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 1999.

 

                   Se condena a la parte recurrente en el pago de las costas, conforme a los artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.

 

                   Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  la  Sala   de  Despacho  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los       diecinueve        ( 19  ) días del mes de      julio      de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

El Vicepresidente,

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                                               Magistrado,

 

 

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                                                                                   CARLOS OBERTO VÉLEZ

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

Exp. N° 99-1004