SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente Dr.
FRANKLIN ARRIECHE G.
En
el curso del juicio por Retracto Legal
que sigue AURA VIOLETA CASTRO DE
BONILLA, mediante sus apoderados JESÚS ALBERTO LABRADOR SUÁREZ, CLAUDIA MARÍA
RUETTGERS DRESING, MARÍA CONSUELO CARPIO A. y LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ
contra FANNY CECILIA TAMARA DE
GOIRICELAYA, JUAN RAFAEL GOIRICELAYA TRAVEL y ÁLVARO CÁRDENAS LARES, representados por MARITZA RODRIGO
ALARCÓN, RAFAEL A., GÁMEZ ABRAHAM, JUAN
VICENTE ARDILA y ANTONIO JOSÉ MONTANI PÉREZ; el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, dictó senten-cia en fecha 18 de octubre de 1999,
mediante la cual revocó la decisión del
juez de la causa, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la
demanda, quedando subrogada la demandante, como propietaria, en los derechos de
los compradores del inmueble consistente, en un local comercial.
Contra
la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte actora en fecha 01
de noviembre de 1999.
Admitido
dicho recurso se formalizó oportunamente, hubo contestación a la formalización,
réplica y contrarréplica.
Cumplidos
los trámites de ley se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe, en los términos siguientes:
ÚNICO
Con
fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil,
se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, así
como el quebrantamiento de los
artículos 12 y 509 ibidem, por incurrir la recurrida en el vicio de
inmotivación por silencio de prueba.
El formalizante
arguye en su escrito, que la recurrida al decidir la excepción de carácter
preliminar que le fue opuesta referente a la caducidad legal de la acción,
estaba ineludiblemente obligada a analizar las pruebas que las partes
aportaron a los autos, y sobre esa
base, determinar si dichas probanzas resultaban o no pertinentes a la excepción
preliminar de caducidad legal de la acción declarada procedente por el respectivo juzgador de última
instancia.
El recurrente,
expresa textualmente:
“Ahora bien, no obstante y por contraste a lo determinado
en el párrafo supra inmediato, es el caso que la recurrida SÍ estaba ineludiblemente obligada a analizar las pruebas de
las partes aportadas a los autos, para sólo mediante ese obligatorio análisis,
dejar explícita constancia de que,
según su concreto contenido, dichas probanzas son impertinentes a la excepción
preliminar declarada estimatoriamente (Cfr. CSJ, Sent. 23-2-72, GF 75, p.291).
Expresado en otros términos, que
si bien la recurrida estaba eximida de decidir el fondo del asunto, sin embargo
no estaba exceptuada del fundamental deber procesal de rango constitucional de analizar
aun cuando someramente, las diversas pruebas aportadas a los autos, para sobre
esa base, determinar si, según su concreto contenido, dichas probanzas
resultaban o no impertinentes a la excepción preliminar de caducidad legal de la acción declarada procedente
por el respectivo juzgador de la última instancia.
En este sentido, la reciente
sentencia de ese Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil, de fecha 14 de diciembre de 1999, sent. 786, exp. N°
99-145, dictada en el proceso judicial seguido por INVERSORA EL METODO
S.A., contra SUYCLA, C.A., retomando el
hilo de nuestra tradicional jurisprudencia y alineándose con ello a la calificada doctrina patria de
reciente factura, dejó acertadamente establecido:
“...cuando en el análisis de la
litis el juez considera que debe acoger
una excepción de carácter preliminar que obvia el análisis de la cuestión de
fondo, como por ej. La de prescripción o las cuestiones previas de
inadmisibilidad opuestas para ser decididas en la definitiva (art.361, segunda
parte), de todas maneras tiene que analizar las restantes pruebas de autos para
dejar constancia de que –según su contenido- son impertinentes a la excepción
preliminar declarada estimatoriamente (Cfr. CSJ, Sent. 23-2-72, GF 75, p.291)”.
Tal análisis será más somero, ya
que su valoración solo comporta una apreciación de dichas probanzas en orden al
punto previo decidido (Henriquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento
Civil, Tomo III, Caracas, 1996, p.590).
Ahora bien, en absoluto
contraste con los consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales
anteriormente vertidos, es el caso...que la sentencia recurrida silenció
absoluta y radicalmente toda consideración sobre las probanzas aportadas a los
autos por los litigantes del proceso.” (sic).
Por otra parte, la
recurrida en su texto expresa textualmente:
“El documento de la venta del local comercial al que se refiere este
asunto, presentado por la parte actora junto con la demanda y aceptado por la
parte demandada, el cual en copia certificada corre a los folios 9 al 12, fue
protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios san Cristóbal y Torbes del Estado
Táchira, el 30 de junio de 1997. La acción de retracto legal fue presentada a
distribución el 11 de febrero de 1998 y
admitida el 13 de febrero de 1998, es decir, entre la fecha de presentación de la demanda a distribución y
la fecha de protocolización del documento de venta del local comercial,
transcurrieron 225 días. No existiendo duda alguna sobre el vencimiento del
lapso de caducidad, determinado conforme a lo establecido en el artículo 1.547
del Código Civil, y el claro criterio jurisprudencial arriba anotado, es por lo
tanto imperativo concluir que cuando la acción fue ejercida, ya había caducado
y, ASI SE DECIDE.
Declarada la caducidad de la
acción en los términos antes indicados, no entra esta sentenciadora a decidir
el fondo del asunto”.
Para
decidir, se observa:
La Sala ha venido reiterando la doctrina que ha establecido la correcta forma de atacar las sentencias que deciden una cuestión jurídica que, por su naturaleza, es previa con fuerza y alcance procesal suficiente como para destruir todos los demás alegatos de autos, como sucede en el caso que nos ocupa, en relación a la declaratoria de caducidad de la acción propuesta.
En efecto, en sentencia de fecha 03 de marzo de 1993, se estableció que la metodología apropiada para formalizar el recurso de casación, en casos como el de autos, exige que el formalizante combata, a priori, la razón de derecho sostenida por el Juez de la Alzada, tal exigencia se impone sólo en denuncias de infracción amparadas por un recurso por infracción de ley, en atención a la flexibilización de la doctrina tradicional de esta Sala, plasmada en fallo de 16 de mayo de 1991, caso: Alberto Amadío Martínez contra Aerolíneas Argentinas.
Con fundamento en lo anterior, el recurrente incumplió con la metodología elaborada por este Supremo Tribunal, como carga procesal del formalizante, a quien le incumbe combatir en forma previa, la juridicidad de la razón de derecho invocada por el juzgador, en la cual apoya su criterio de no conocer el fondo del asunto controvertido, cuyo incumplimiento por el recurrente, obliga a considerar lo decidido por el sentenciador de la última instancia, en relación a la debida aplicación de la norma de derecho invocada, salvo el caso de que prospere la única denuncia por defecto de actividad planteada por el recurrente.
Ahora bien, en relación al análisis de la única denuncia formulada por defecto de actividad, se observa lo siguiente:
En el ordenamiento
jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad, instituciones que, aunque
analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias
profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la
extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en
ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden
público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a
quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en
tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que
no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de
personas.
La Casación civil venezolana, ha deslindado
claramente los efectos de la caducidad y de la prescripción y considera que los
de esta última constituyen una defensa de fondo, mas, no así, los de la
caducidad, cuyo lapso es fatal y, la acción, una vez caduca, carece de
existencia y no puede discutirse en debate judicial. En relación al lapso de
caducidad en materia de retracto legal arrendaticio, que constituye el derecho
que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiere un derecho en la
comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas
en el contrato, el artículo 1.547 del Código Civil, establece que este derecho
podrá ejercerse en un término de cuarenta días contados a partir de la fecha de
registro de la escritura.
Ahora
bien, con relación a la defensa previa contemplada en el ordinal 10° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por el demandado en el
acto de contestación de la demanda, con fundamento en lo establecido en el
artículo 361 eiusdem, considera esta Sala que tal defensa no se refiere a la
pretensión -conocimiento de fondo-, ni produce por parte del juez un examen del
litigio para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es
atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la
jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la
litis, y tiende a obtener, no la composición de la controversia, sino a impedir
la entrada de la acción contenida en la demanda, como consecuencia de su caducidad. Por éllo, el juez al declarar
con lugar, con fundamento en las pruebas vinculantes -la cuestión previa en
este caso-, la demanda queda desechada y extinguido el proceso, sin estar
sujeto al conocimiento del fondo y, por consiguiente, a lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento
Civil, abandonando la Sala de esta manera, la tesis sostenida en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999,
citada por el recurrente en su escrito de formalización, referente al análisis
de todas aquellas pruebas traídas a los autos aunque no tengan vinculación
directa con la cuestión preliminar sujeta a decisión.
En
efecto, el mandato del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está
referido a la determinación, esclarecimiento y decisión en torno a los hechos
controvertidos por las partes y sometidos a consideración del Juez, pero, como es lógico, para ello es preciso que
el sentenciador llegue a pronunciarse
acerca del fondo mismo de la
controversia, lo cual no sucede en casos como el de autos, donde, una vez
establecida la consumación del lapso de caducidad, toda otra consideración
resulta inoficiosa y estéril,
precisamente por no haberse dado entrada al juicio al cual se refieren esas
consideraciones.
En el caso bajo decisión, el formalizante basa su única denuncia en
la circunstancia de que el sentenciador se abstuvo de analizar la totalidad de las pruebas traídas por las partes a las
actas del expediente. Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida y del
mismo escrito de formalización, se constata que el juez
como fundamento de su decisión, observó las únicas pruebas que tenían
vinculación directa con la declaratoria de caducidad de la acción, no estando
obligado a examinar y pronunciarse sobre
el material probatorio que no tenga
relación con la cuestión jurídica previa, como sí hubiese sucedido en el caso
de considerar que la caducidad alegada no se había consumado. Por tanto, las
pruebas vinculantes a su decisión las constituyeron el registro del documento
de venta del local comercial objeto del retracto de fecha 30 de junio de 1997 y
la presentación de la acción de retrato legal ante la autoridad jurisdiccional
en fecha 11 de febrero de 1998, lo cual
demuestra que transcurrieron 225 días, sin que exista duda alguna sobre
el vencimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción. Pretender
que la recurrida tiene que apreciar todo el material probatorio, aun cuando no
tenga vinculación directa con la cuestión sujeta a decisión con el propósito de
dejar constancia de que, según su contenido, son impertinentes a la excepción
preliminar declarada estimatoriamente, y que su omisión es motivo para casar el
fallo es tanto como aspirar a la vedada casación inútil, en franca oposición a los
fines de la institución y en auspicio a una dilación indebida, desde luego que
el nuevo juez llegaría a la misma conclusión, después de dejar constancia de
que determinadas pruebas no tienen nada que ver con la cuestión previa
declarada.
Por consiguiente, el Juez al basar su decisión en una razón jurídica que, por su naturaleza, es previa y con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de fondo, como es la declaratoria de caducidad de la acción, queda relevado de examinar tales alegatos;por lo que la denuncia de violación del ordinal 4° del artículo 243 y 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar, y así se decide.
En fuerza de todo lo expuesto,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR el
recurso de casación propuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 1999.
Se
condena a la parte recurrente en el pago de las costas, conforme a los
artículos 320 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese,
regístrese y remítase este expediente al Tribunal de la causa, es decir, al
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al
Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo
326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de julio de dos mil. Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
_____________________________
FRANKLIN ARRIECHE G.
___________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO