Magistrado ponente
Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.
En
la incidencia surgida con motivo de la solicitud de fijación de honorarios
formulada por la síndico de la quiebra, abogada ISABEL MENDOZA, actuando en su propio nombre y representada
mediante poder apud-acta por el abogado José Gregorio Blanca Quintana, en el
procedimiento de declaratoria de quiebra iniciado a instancia del ciudadano ROBERTO PULIDO MENDOZA y la empresa
mercantil LA COMERCIAL PULIDO C.A.;
el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la
ciudad de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 12 de
julio de 1999, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por
la actora contra la decisión de fecha 7 de abril de 1997, y contra el auto de
fecha 11 de abril de 1997, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado
Lara, que fijó los honorarios de la síndico en un 10% sobre el valor de venta
de los activos de la fallida.
Contra
la sentencia de alzada y contra la aclaratoria de fecha 28 de septiembre de
1999, anunció recurso de casación la abogada Isabel Mendoza.
Admitido
dicho recurso, se formalizó oportunamente.
Cumplido
los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación y siendo la
oportunidad para decidir ,se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que
con tal carácter suscribe y en los términos siguientes:
-I-
Al
amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 5to
eiusdem, con la siguiente argumentación:
“En el
escrito de informes que fue presentado por ante el Juzgado Superior Octavo en
lo Civil, Mercantil y Bancario, con competencia Nacional y sede en la ciudad de
Caracas, en fecha 28 de Abril (sic) de 1998, y que riela al folio 67 del
expediente, mi representada formuló alegatos muy importantes y determinantes,
concerniente (sic) a la suerte del proceso que se ventila y que a continuación
transcribo:
“…En forma oportuna solicité al tribunal
que dictó la sentencia apelada una aclaratoria de la misma (vuelto del folio
35), referente a lo que debía entenderse como “valor de venta de los activos”,
y además que criterio debía seguirse para el caso de que no hubiese ventas,
esto con respecto a la fijación de mis honorarios. La aclaratoria solicitada no
estableció lo pedido y por ello apelé de la sentencia, habiéndose oído la
misma, como así consta al folio 38…”
Ciudadanos Magistrados de esta honorable sala de la Corte Suprema de Justicia,
de la sentencia recurrida se evidencia que el sentenciador no tomó en cuenta
para nada el alegato realizado por mi representada en su escrito de informes
arriba transcrito, siendo ese alegato lo que motivó la apelación de la decisión
de fecha 07 de abril de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Barquisimeto.
La jurisprudencia pacífica y reiterada de
esta sala ha sido criterio
imperante, que los alegatos esenciales y determinantes esgrimidos en los
informes deben ser analizados por el sentenciador a los fines de cumplir con el
principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al Juez a
pronunciarse sobre todo lo alegado en autos so pena de incurrir en la infracción
de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil; esta doctrina
de la sala se basa en la
circunstancia de que el legislador ordena oír los informes y agregar las
conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los
autos, todo con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los Juzgadores
en acatamiento del precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.
Ahora bien, en dicho acto el alegato
realizado por mi representada en su escrito de informes arriba transcrito, el
cual es un argumento sumamente importante para decidir el punto controvertido,
no fue considerado en la recurrida con lo cual dicha sentencia se resiente del
vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, que
comporta la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por
el Juez de alzada no (sic) haberse atenido a lo alegado y probado en autos, y
del ordinal 5to del artículo 243 ejusdem, por no contener la sentencia que
motiva este recurso, decisión expresa, positiva y precisa de acuerdo a la
pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.
La
Sala para decidir, observa:
Sostiene
la parte recurrente, que el juez de la sentencia recurrida al dictar el fallo
objeto de esta denuncia no tomó en cuenta el alegato que en su escrito de
informes presentara ante la alzada relativo a lo que debía entenderse como
valor de la venta de los activos de la fallida y qué criterio debía seguirse
para el caso de que no se produjera tal venta.
Ahora
bien, según jurisprudencia que sin solución de continuidad ha emanado de esta
Sala de Casación Civil, la obligación de los sentenciadores de mérito en orden
a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes
para desecharlas o apoyarse en ellas, queda condicionada a la específica
circunstancia de que configuren peticiones, alegatos o defensas que, aunque no
aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener
influencia determinante en la suerte del proceso, tales como confesión ficta,
reposición de la causa, etc.
En
ese específico orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en múltiples
fallos, sobre el punto in comento, textualmente ha declarado:
“Ahora
bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida
doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:
“Sobre este particular, ha sido el
criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y
determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser realizados por el
sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la
sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y
solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los
artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil”.
“Esta doctrina de la Sala, se basa en la
circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales o
agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y
agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por
los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo
alegado en autos”.
(omissis)
“De las transcripciones efectuadas, se
denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado
vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los
informes cuando estos pudieran tener influencia determinante en la suerte del
proceso” (Sentencia del 04-06-96, Ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti
Luciani, juicio Arselio Pérez Chacón contra Banco Hipotecario Unido S.A)”.
De
su parte, la sentencia recurrida expresa:
“Vemos
que la Ley no le establece al Juez de Comercio, en cuanto (sic) debe fijar la
indemnización de los Síndicos de la quiebra, entendiendo entonces esta Alzada,
que ello deberá ser fijado prudentemente de acuerdo a la cantidad de bienes y
acreencias que posee la fallida, tal y como lo hizo la Juez de la causa en su
auto de fecha 7 de abril de 1997.
Por lo antes expuesto esta Alzada
considera que la fijación del diez (10%) sobre el valor de las ventas,
estipulado por la Juez de la causa, es justo toda vez, que si bien es cierto
que la moneda se devalúa, también es cierto, que en esa proporción aumenta el
valor de los activos a venderse, venta que se efectuará como lo señaló el
a-quo, conforme lo pautan las disposiciones referidas a la liquidación.
Siendo
así, forzoso es declarar inadmisible la apelación interpuesta por la abogado
ISABEL MENDOZA, Síndico definitivo de la Quiebra de la Empresa COMERCIAL PULIDO
C.A., y del ciudadano ROBERTO PULIDO MENDOZA”.
Ahora
bien, considera la Sala que, el hecho de no haber habido pronunciamiento por
parte del juez de la alzada sobre la solicitud efectuada por la parte
recurrente en su escrito de informes, en lo que atañe a qué debía entenderse
como valor de venta de los activos, así como qué criterio debía seguirse en
caso de que no hubiera venta de los mismos, no era determinante su influencia
en la suerte del proceso, ya que según la doctrina transcrita con anterioridad,
la obligación del juez de analizar y considerar los escritos de informes, así
como de resolver en cada caso lo conducente, estaría encuadrado en el caso de
haberse efectuado solicitud de reposición o declaratorias de confesión ficta u
otros planteamientos importantes en relación con las actuaciones llevadas a
cabo en el proceso, y que no es el caso in comento, por lo tanto no está
configurado el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte
recurrente del recurso, y en consecuencia, aprecia la Sala, que no se produjo
la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento
Civil.
Por
los razonamientos anteriormente expuestos, se declara improcedente la denuncia
bajo análisis, y así se decide
-II-
Con
apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción por la recurrida del ordinal 6º del artículo 243
ejusdem.
Por
vía de fundamentación, se expone:
“La
sentencia recurrida en sus páginas 2, 3 y 5, expresa lo siguiente:
“…Siendo la oportunidad para decidir este
tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
Se circunscribe la presente apelación a
determinar si está o no ajustado a derecho el auto dictado por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que
fijó en un diez por ciento (10%) sobre el valor de venta de los activos de la
fallida, la indemnización a que hace referencia el artículo 990 del Código de
Comercio, condicionándola a que una vez que exista liquidez se le otorgarán
abonos parciales correspondientes a los meses trabajados desde su nombramiento,
hasta por Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mensuales imputables o
descontados del diez por ciento (10%) de las ventas…
Continúa diciendo, página 5
Por lo antes expuesto esta alzada
considera que la fijación del diez por ciento (10%) sobre el valor de las
ventas, estipulado por la juez de la causa, es justo toda vez, que si bien es
cierto que la moneda se devalúa, también es cierto, que en esa proporción
aumenta el valor de los activos a venderse, venta que se efectuará como lo
señaló el a-quo, conforme lo pautan las disposiciones referidas a la
liquidación.
Siendo así, forzoso es declarar
inadmisible la apelación interpuesta por la abogada ISABEL MENDOZA, síndico
definitivo de la quiebra de la EMPRESA COMERCIAL PULIDO C.A. y del ciudadano
ROBERTO PULIDO MENDOZA.
Por las razones y consideraciones que
anteceden, este Juzgado Superior, administrando justicia en nombre de la
República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la
apelación interpuesta por la abogado ISABEL MENDOZA, síndico de la quiebra, de
los solicitantes ROBERTO PULIDO MENDOZA y LA COMERCIAL PULIDO C.A..
Publíquese, regístrese y en su
oportunidad, remítase el expediente al tribunal de origen…”.
Ciudadanos
Magistrados, de la dispositiva de la recurrida arriba transcrita se evidencia
que la misma omite nombrar la cosa sobre la cual recae la condena o absolución,
tampoco expresa si ratifica o no en todas y cada una de sus partes la sentencia
apelada, solamente se limita a declarar inadmisible la apelación interpuesta
por mi mandante, no hay determinación en el fallo.
El requisito de la determinación pone de
relieve el principio de autosuficiencia de la sentencia que tiene relación con
la eficacia de los efectos del procedimiento. Según la doctrina de la sala
(sic) significa “…que toda sentencia debe bastarse a sí misma, y debe llevar en
si misma la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de
otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.
Ahora bien, esta omisión del sentenciador
de la recurrida en nombrar la cosa sobre la cual recae su decisión hace que el
fallo se resienta del vicio de INDETERMINACIÓN
OBJETIVA, que comporta la infracción del ordinal 6to del artículo 243 del
Código de Procedimiento Civil, por no contener la sentencia que motiva este
recurso la determinación de la cosa u objeto sobre lo cual recae la decisión”.
Para
decidir, la Sala observa:
El
formalizante aduce que la sentencia recurrida se encuentra viciada por no
determinar la cosa sobre la cual recae la condena o absolución, así como
tampoco expresa si ratifica o no en cada una de sus partes la sentencia
apelada, infringiendo el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento
Civil, incurriendo en el vicio de indeterminación objetiva.
Dispone el artículo 243,
ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener
la determinación de la cosa u objeto sobre el que recaiga la decisión. El
incumplimiento de este requisito constituye el vicio de indeterminación
objetiva.
Este
requerimiento legal tiene estrecha relación con dos principios esenciales del
proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; conforme al
primero, la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su
legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o
perfeccionen. Por esta razón, se exige mencionar en la sentencia el objeto
sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los
límites objetivos de la controversia, a fin de conocer y facilitar la recta
ejecución de la sentencia. De acuerdo con el segundo, el fallo en todas sus
partes: narrativa, motiva y decisoria, constituye un todo indisoluble vinculado
por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito de determinación
objetiva se encuentra cumplido no sólo en el dispositivo de la sentencia, sino
en cualquier parte de la misma.
Concluye,
pues, la Sala que la determinación del objeto debe aparecer directamente en el
fallo y no por referencia a otro documento o recaudo fuera de éste, porque la
sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos y
menciones que la ley exige, sin acudir a elementos extraños que la complementen
o la hagan inteligible.
De
acuerdo con lo anterior, y partiendo del principio de la unidad procesal del
fallo, conforme al cual la sentencia forma un todo indivisible, de modo que
todas las partes que conforman su estructura tradicional (narrativa, motiva y
dispositiva), se encuentran vinculadas por lo que se le llama “un enlace
lógico”, esta Sala concluye que en los casos en que en la parte dispositiva,
motiva o narrativa no se identifique la cosa sobre la cual recae la decisión o
cuando su determinación depende de otros elementos extraños documentos o
instrumentos, se configurará el vicio de indeterminación objetiva.
De
la lectura de la sentencia recurrida, la Sala constata que el juzgado superior, aun cuando en la parte dispositiva del fallo omite
nombrar la cosa sobre la cual recae la decisión, en su parte motiva expresa que
“…la fijación del diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas,
estipulado por el juez de la causa, es justo toda vez, que si bien es cierto
que la moneda se devalúa, también es cierto, que en esa proporción aumenta el
valor de los activos a venderse…”; es decir, el juzgado ad-quem, especificó en
el contexto del fallo la cosa sobre la cual recae la decisión, aun cuando no lo
haya establecido en su parte dispositiva, por tanto, no puede inficionársele
del vicio de indeterminación objetiva,
y en consecuencia, no se produjo la violación por la recurrida del
ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por
lo anteriormente expuesto, se declara improcedente la denuncia bajo análisis, y
así se decide.
Con apoyo en el ordinal 2º
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción
por la recurrida del artículo 288 eiusdem.
Al respecto, expone el
formalizante:
“La
sentencia recurrida es una decisión del Juzgado Superior que resuelve una
apelación interpuesta por mi mandante debido a que el Juez de Primera Instancia
dicta una decisión donde establece los honorarios de la síndico en un diez por
ciento (10%) sobre el valor de venta de los activos de la fallida y que una vez
que exista liquidez en la fallida se otorgarán abonos parciales correspondiente
a los meses trabajados a partir de su nombramiento como síndico, hasta por Un
Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mensuales, imputables o descontados
del diez por ciento (10%) de las
ventas, tal como se evidencia de decisión de fecha 07 de Abril de 1997, que
riela al folio 34 de este expediente.
A esta
sentencia mi representada en tiempo útil solicita una aclaratoria de la misma,
en el sentido de que se aclare lo que debe entenderse como “Valor de Venta de
los Activos de la Fallida”, por cuanto no solo hay una fallida sino que son dos
(2) fallidas a saber: ROBERTO PULIDO, C.A. (sic) persona natural y COMERCIAL
PULIDO (persona jurídica).
Ahora bien, mediante auto de fecha 11 de
Abril de 1997, el Juzgado de Primera
Instancia dicta auto de aclaratoria tal y como consta al folio 36 del
expediente, pero no resuelve sobre el punto en particular que solicita sea
aclarado; por lo que, mi representada ejerce el recurso de apelación contra
esta decisión en fecha 11 de Abril de 1997.
Llegada la oportunidad para que el Juzgado
Superior recurrido decidiera la apelación, mediante sentencia de fecha 12 de
Julio de 1999, en su parte dispositiva expresa:
“…Por lo antes expuesto esta alzada
considera que la fijación del diez por ciento (10%) sobre el valor de las
ventas estipulado por la Juez de la causa, es justo toda vez, que si bien es
cierto, que la moneda se devalúa, también es cierto, que en esa proporción
aumenta el valor de los activos a venderse, venta que se efectuará como lo
señaló el a-quo, conforme lo pautan las disposiciones referidas a la
liquidación.
Siendo así, forzoso es declarar
inadmisible la apelación interpuesta por la abogado ISABEL MENDOZA, síndico
definitivo de la quiebra de la empresa COMERCIAL PULIDO C.A. y del ciudadano
ROBERTO PULIDO MENDOZA…”
Ciudadanos
Magistrados de esta honorable Sala de Casación Civil, si analizamos la
sentencia apelada emanada del Juzgado de Primera Instancia, en su dispositiva
podemos resumirla así:”
1) Fija honorarios de la síndico en un
diez por ciento (10%) sobre el valor de los activos de la fallida.
2) Y dispone que una vez que exista
liquidez en la fallida se otorgarán abonos parciales correspondiente a los
meses trabajados, a partir de su nombramiento como síndico, hasta por Un Millón
de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), mensuales, imputables o descontados del diez
por ciento (10%) de las ventas.
“hora
bien, en este mismo orden de ideas si analizamos la sentencia recurrida arriba
transcrita la misma se limitó a lo siguiente:
1) La recurrida considera que la fijación
del diez por ciento (10%) sobre el valor de las ventas, estipulado por el juez
de la causa es justo.
2) La recurrida nada dijo sobre los
abonos parciales que fueron ordenados hasta por la cantidad de Un Millón de
Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), por el Juez de Primera Instancia.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, si
tomamos en cuenta que mi representada fue la única apelante de aquella
sentencia que le acordó los conceptos arriba transcritos y cuando el Juez
Superior dicta el fallo recurrido nunca podía desmejorar su condición anterior,
ya que adolecería del vicio que la doctrina y la jurisprudencia denominan “REFORMATIO IN PEIUS”, esto es que al
Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y
más desfavorable al apelante; y violaría el principio TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, tal y como ocurrió en el caso
bajo estudio.
Este error de la recurrida cuando dicta
su fallo más desfavorable al apelante (mi representada) por no atenerse a lo
que ordena el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, supone su
infracción por falta de aplicación. Por las razones expuestas esta denuncia
debe prosperar”.
Para decidir, la Sala
observa:
La presente denuncia de
infracción se contrae a evidenciar la supuesta falta de aplicación por la
recurrida del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo la
recurrente la única apelante en el fallo dictado por el a-quo de unos conceptos
que por síndico de la quiebra le correspondían, el juzgado superior al dictar
su fallo desmejoró su condición, al concederle menos de lo que el juzgado de
instancia había establecido, considerando que esta decisión adolecería del
vicio que la doctrina ha denominado “Reformatio In Peius”.
Para Chiovenda “En ningún caso la decisión
del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más
desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer
grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la
iniciativa de la sentencia en todo lo que es contraria a su interés. Sin la
iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la
apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el
interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha
pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada
posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
“…El
vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en
desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de
apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del
Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación
del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo
175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica
estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de
la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en
estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se
produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum
apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina
y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan
estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del
gravamen denunciado por el apelante…”
Asimismo,
en decisión de fecha 23 de septiembre de 1992, se ratificó lo siguiente:
“Ha sostenido esta Sala, en
reiterada doctrina, que “este último vicio, denominado reformatio in peius,
comporta una violación del principio tantum devolutum quantum appellatum,
implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, y no constituye
ultrapetita, que consiste en acordar algo que no ha sido pedido en la fase de
alegación del proceso, vicio en el cual pudiese incurrir tanto el Juez de
alzada como el de primera instancia; en tanto que la reformatio in peius
consiste en una obligación que se impone exclusivamente a los jueces de alzada,
de ceñirse rigurosamente a lo que es el tema del recurso de apelación, sin
favorecer a quien no lo interpuso”. (Sent. 23-9-92)”.
En el caso de autos, fue
estipulado por el juzgado a-quo honorarios a la síndico de la quiebra en un
diez por ciento (10%) sobre el valor de los activos de la fallida, disponiendo
que una vez que exista liquidez en la misma se otorgarán abonos parciales
correspondiente a los meses trabajados, a partir de su nombramiento como síndico,
hasta por un millón de bolívares (Bs.1.000.000,oo), mensuales, imputables o
descontados del diez por ciento (10%) de las ventas. No obstante, el ad-quem al
momento de dictar su fallo, si bien es cierto dictaminó de igual manera sobre
el monto de los honorarios, sin embargo, no determinó su forma de pago,
desmejorando la condición de la apelante, pues no se pronunció sobre el resto
de lo concedido por el a-quo.
En efecto, la sentencia recurrida
expresa:
“Vemos
que la Ley no le establece al Juez de Comercio, en cuanto (sic) debe fijar la
indemnización de los Síndicos de la quiebra, entendiendo entonces esta Alzada,
que ello deberá ser fijado prudentemente de acuerdo a la cantidad de bienes y
acreencias que posea la fallida, tal y como lo hizo la juez de la causa en su
auto de fecha 7 de abril de 1997.
Por lo
antes expuesto esta Alzada considera que la fijación del diez por ciento (10%)
sobre el valor de las ventas, estipulado por la Juez de la causa, es justo toda
vez, que si bien es cierto que la moneda se devalúa, también es cierto, que en
esa proporción aumenta el valor de los activos a venderse, venta que se
efectuará como lo señaló el a-quo, conforme lo pautan las disposiciones
referidas a la liquidación”.
En
consecuencia, siendo que la síndico de la quiebra fue la única que apeló del
fallo del a-quo, porque se consideró perjudicada por la sentencia, lo
establecido en el dispositivo causó ejecutoria para ella, por lo cual la
recurrida mal podía desfavorecer al único apelante con el fallo del a-quo. En
consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil, que la recurrida infringió
el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera
procedente la denuncia analizada. Así se decide.
D E C
I S I Ó N
En mérito de las anteriores
consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, declara CON
LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la
sentencia de fecha 12 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Superior
Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la
ciudad de Caracas. En consecuencia, se CASA
el fallo recurrido y se ORDENA al
juez superior que resulte competente dictar nueva decisión, ateniéndose a lo
establecido por la Sala en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada
en la Sala de Despacho
del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Civil, en Caracas, a los diecinueve (
19 ) días del mes de
julio de dos mil. Años:
190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
______________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
___________________________
ANTONIO
RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
___________________
DILCIA QUEVEDO