En
el procedimiento por cobro de bolívares seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. (A.C.O.C.A.),
representada judicialmente por los abogados Hugo José Santos, Valmore Rodríguez
Pacheco y Crisel de los Angeles Coraspe Gómez, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES VENEZOLANOS
S.A., representada por los abogados Sonia Contreras Contreras, Gerardo Abel
Rodríguez Rovallo, Javier E. Ruán S., José Vicente Haro, Liz Carolina Torres,
Bernardo Galavís Osio, Claudia Fernanda Guzmán, Pedro Palacios, Eduardo
Travieso Uribe, Juan Manuel Vaamonde, María Gabriela Bacalao Zambrano, Manuel
A. Iturbe, Aníbal Veroes, Alberto Arteaga Escalante, Pedro Palacios Rhode y
Wilmer Rosales D.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia el 29 de abril de
1999, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la
parte demandada, ordenando la reposición de la causa al estado de que el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la mencionada Circunscripción Judicial se pronuncie sobre las cuestiones previas
opuestas por los apoderados de la mencionada empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A.,
según escrito de fecha 15 de julio de 1998 y, declarando la nulidad de todo lo
actuado a partir de las actuaciones realizadas el 4 de agosto de 1998,
inclusive la decisión apelada dictada en fecha 20 de octubre de 1998.
Contra
el referido fallo de la alzada, la representación judicial de la parte actora
anunció recurso de casación, el cual, admitido por el superior fue
oportunamente formalizado. Hubo impugnación.
Concluida la
sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades
legales, debido a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional,
correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el
presente fallo, y lo hace previas las consideraciones siguientes:
RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
- I -
De conformidad
con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento
Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con los artículos 244 y 509 eiusdem, por considerar el
formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.
Alega al
respecto el recurrente, lo siguiente:
“…la recurrida empleó como elemento
de convicción (elemento de prueba) para dictar uno de los pronunciamientos
que en ella aparecen contenidos, el instrumento –documento- mediante el cual el
abogado ANDRES A. MEZGRAVIS, procediendo en su carácter de apoderado judicial
de ENVASES VENEZOLANOS S.A., hizo una sustitución de mandato a la abogada SONIA
CONTRERAS CONTRERAS, para que esta última ejercitara la representación judicial
de la empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A.”.
“…Consta de la recurrida en
casación, que el instrumento –documento- contentivo de la sustitución de
mandato en referencia, fue expresamente utilizado por la recurrida a los fines
de resolver diversos aspectos planteados en el curso del proceso –legitimidad
para apelar-, autocitación de la parte demandada, etc.”
“…La recurrida en casación,
en varios de sus párrafos, se limita a aludir, como base de su decisión, a la
existencia del instrumento con base al cual se ‘le concede el carácter de
apoderado a la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS’…, omitiendo determinar,
analizar, examinar y valorar el integral contenido del documento en
referencia”.
“Debe resaltarse que la
omisión de la recurrida, destacada en los párrafos precedentes, cobra máxima
gravedad cuando se repara en la circunstancia de que esa sentencia precisamente
resolvió el planteamiento de ilegitimidad de la representación ejercida por los
apoderados de la parte demandada (Sic.)”.
La Sala para decidir, observa:
La doctrina de
este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar, que el referido vicio de
silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar
una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en
nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba
atípico. También pueden constituir medios de prueba, cualesquiera menciones o
elementos probatorios que consten en acta o instrumento del expediente que, por
su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba; para ello, es
necesario, que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer
expresamente ante el sentenciador, a fin de que éste quede advertido de su
existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular.
En el caso bajo
análisis, aprecia la Sala que el juez de la recurrida, realiza un análisis pormenorizado
tanto de la normativa como de la doctrina pertinente al planteamiento en
cuestión, para ello basta transcribir parte del fallo denunciado, donde el
tribunal de alzada expone textualmente lo siguiente:
“…Dentro del marco legal y
jurisprudencial señalado y con miras al instrumento poder…otorgado por vía de
sustitución por el abogado ANDRES A. MEZGRAVIS, al abogado, entre otros, JAVIER
RUAN, está otorgado con sujeción a los requerimientos de Ley, siendo por tanto
necesario reconocer la representación del referido abogado JAVIER RUAN como apoderado de la demandada…”.
“…La declaratoria con lugar
de la demanda, de acuerdo con el criterio sostenido por la juez temporal, se
deriva directamente de los efectos que le asignó a la nulidad de uno de los
poderes consignados en autos por la parte demandada, nulidad que, como antes se
estableció no es procedente y que inexplicablemente, la sentenciadora de
primera instancia, extendió a la representación ejercida por la abogada SONIA
CONTRERAS CONTRERAS….”.
“…Forzoso es concluir que la
citación de la parte demandada se produjo el 05 de junio de 1998, toda vez que
el contenido del artículo 217 no es de orden público, per se, por tanto
cualquier error es convalidable. Si se entiende, que la ineficacia de la citación
por efecto del artículo 217 tiene que estimarse como falta de citación,
conforme a los señalamientos anteriores, la actuación posterior de la demandada
actuando a través de sus apoderados debidamente facultados, convalidó tal
ausencia, siendo por tanto procedente tomar la fecha 05 de junio de 1998 como
la cierta en la quedó citada la demandada…(Sic.)”.
Al ajustarse el
sentenciador a lo requerido para determinar la validez del referido instrumento
poder, no incurre en el denunciado vicio de silencio de prueba, contenido en el
ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido
jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo que el vicio de
inmotivación por silencio de pruebas existe cuando la sentencia carece
totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse exigüidad de la motivación
con la falta absoluta, que es lo que en definitiva da lugar al recurso de
casación.
En consecuencia,
no hay infracción del artículo 244 ni del 509 del Código de Procedimiento Civil
y, por tanto, se desecha la presente denuncia, y así se declara.
- II -
Con fundamento
en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia
con los artículos 244 y 509 eiusdem, por considerar el formalizante que la
recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.
Al efecto, alega
el recurrente, lo siguiente:
“…La recurrida empleó como elemento
de convicción para dictar uno de los pronunciamientos que en ella aparecen contenidos, el
instrumento –documento- mediante el cual el abogado ANDRES A. MEZGRAVIS,
procediendo en su carácter de apoderado judicial de ENVASES VENEZOLANOS S.A.,
hizo una sustitución de mandato, entre otros, al abogado JAVIER RUAN, para que
este último ejercitara la representación judicial de la empresa ENVASES
VENEZOLANOS S.A.”.
“…no obstante que la
recurrida expresamente aludió, en varios pasajes, al documento –instrumento-
contentivo de la sustitución de mandato precedentemente referido como elemento
de convicción –elemento de prueba- con base al cual la sentenciadora de la
última instancia produjo su decisión, es el caso que, sin embargo, en esa
sentencia de alzada –la recurrida en casación-, no se examinó, analizó y determinó
el contenido CONCRETO e INTEGRAL de tal elemento probatorio”.
“En ese orden de ideas, debe
destacarse que la recurrida se limita únicamente a determinar el contenido de
la parte final de la nota de autenticación del notario ante el cual se otorgó
el instrumento al cual se refiere la presente denuncia”.
“Lo evidenciado significa
que la recurrida en casación hace un análisis parcial del documento en
referencia, con lo cual es claro que en esa sentencia se configura el defecto
de actividad de inmotivación por silencio parcial de prueba…”.
La Sala para decidir,
observa:
El Tribunal de
Alzada en la parte motiva de su fallo, textualmente señaló lo siguiente:
“Examinado el poder presentado
en fecha 15 de julio de 1998, a la luz de la exigencia de las normas
transcritas se puede observar que el mandatario sustituyente manifiesta proceder en su carácter de
apoderado de ENVASES VENEZOLANOS S.A.; identifica el documento donde consta tal
carácter y finalmente lo exhibe al ciudadano notario con el ruego de que
estampe la nota correspondiente, a los efectos del artículo 155 en comento…”.
“Dentro del marco legal y
jurisprudencial señalado y con miras al instrumento poder que corre a los folios
469 y 470, es necesario concluir que dicho poder, otorgado por vía de
sustitución, por el abogado ANDRES A. MEZGRAVIS al abogado, entre otros, JAVIER
RUAN, está otorgado con sujeción a los
requerimientos de Ley…”.
El requisito de motivación
impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de
derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a)
controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el
razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar
el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer
los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En
caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin
de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
Por lo tanto y,
en atención al contenido de los pronunciamientos antes transcritos, la Sala, en
modo alguno, considera insuficiente la motivación del juzgador de alzada sobre
la materia objeto de la presente denuncia, toda vez que el juez de la recurrida
expuso en forma clara y precisa los fundamentos por los cuales apreciaba el
referido instrumento poder.
En consecuencia,
con base a las precedentes consideraciones y en vista de no haberse comprobado
la violación delatada, la Sala considera improcedente la presente denuncia, y
así se declara.
- III -
De conformidad
con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia
con el artículo 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que la
recurrida contiene una fundamentación contradictoria.
Alega el formalizante, lo
siguiente:
“…esa sentencia de la última
instancia formula dos considerandos recíprocamente contradictorios y
excluyentes (inconciliables) con relación a un mismo punto, pues, de un lado,
manifiesta el INCUMPLIMIENTO del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil
con respecto a la sustitución de mandato hecha por el abogado ANDRES A.
MEZGRAVIS (sustituyente) al abogado JAVIER RUAN (sustituto), y, del otro lado,
manifiesta que el ‘poder, otorgado por vía de sustitución, por el abogado
ANDRES A. MEZGRAVIS al abogado, entre otros, JAVIER RUAN, ESTA OTORGADO CON
SUJECION A LOS REQUERIMIENTOS DE LEY (Sic.)”.
La Sala para
decidir, observa:
Según doctrina
reiterada de este Tribunal Supremo,
contenida entre otras en la sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998, se
señaló textualmente, lo siguiente:
“El vicio de contradicción,
capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de
suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado
vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o
hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la
contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan,
se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la
decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios
señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando
por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su
ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de
Procedimiento Civil.
El último de los vicios
aludidos – motivación contradictoria -
como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del
fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por
contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación
equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del
ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
De acuerdo con
la doctrina antes transcrita, la denuncia bajo análisis se compagina con el
último de los casos citados, mas no con la contenida en el artículo 244 del
Código de Procedimiento Civil como fue señalado por el recurrente, no obstante,
respecto al fondo de la denuncia
como tal, la
Sala considera que si bien el sentenciador de
alzada incurrió en un error
material al señalar “se observó el incumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil”, en lugar de
“no se observó el incumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento
Civil”, el mismo, en modo alguno, ocasiona la contradicción aludida por el
formalizante, pues de la totalidad del contexto queda clara la voluntad del
juzgador, siendo por demás perfectamente inteligible la parte motiva del fallo
y ejecutable su dispositivo.
Por lo tanto, se
considera improcedente esta denuncia, y así se declara.
-IV-
De conformidad
con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 217 eiusdem, por
considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de reposición
indebidamente decretada.
Sobre el
particular, alega el recurrente, lo siguiente:
“…El mandato judicial –sustitución
de mandato-, con base al cual la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS se da
expresamente por citada en fecha 05 de junio de 1998 en nombre y representación
de la empresa demandada ENVASES VENEZOLANOS S.A.-, no le atribuyó a esa
profesional del derecho facultad expresa para darse por citada a nombre de su
referida representada..."
“En consecuencia, siendo que
la consideración fundamental de la cual parte la recurrida para apoyar la
REPOSICION DECRETADA en su parte dispositiva, estriba en INDEBIDAMENTE
sostener que la auto-citación de la demandada (ENVASES VENEZOLANOS, S.A.)
ocurrida mediante diligencia de la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS en fecha
05 de junio de 1998 tiene total validez y eficacia jurídica, resulta claro que con relación a esa sentencia de la
última instancia se configuró el vicio de actividad de REPOSICION INDEBIDAMENTE
DECRETADA, infringiéndose con ello lo preceptuado en los artículos 15, 206, 208
y 217, todos del vigente Código de Procedimiento Civil”.
La Sala para decidir,
observa:
No está en lo
cierto la impugnación cuando objeta como contrario a la técnica adecuada de
formalización, el que se haya planteado la cuestión de reposición indebidamente
decretada como defecto de actividad, en lugar de infracción de ley.
Sobre este punto
ha señalado la Sala:
“Tradicionalmente ha
declarado este Alto Tribunal que las denuncias por indebida reposición de un
procedimiento deben ser analizadas dentro de los límites de un recurso de
casación por defecto de actividad, ello debido al hecho que la jurisprudencia
de la Sala hizo extensible la hipótesis de motivo de casación contenida en el
artículo 421 del Código de Procedimiento Civil derogado, la falta de
reposición, al análisis de la reposición indebidamente decretada. Ello ha sido
así porque se ha considerado que tiene justificación tal solución procesal en
el hecho de que se debe evitar la nulidad por la nulidad, sin que se persiga
una finalidad procesalmente útil.
En la nueva ley procesal
civil (artículo 312, ordinal 1°), la falta de reposición se consideró
igualmente como causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que la
infracción u omisión de las formas sustanciales de los actos del proceso, no
advertidas por el juzgador de instancia, violen el derecho o el orden público.
La Sala consecuente con su posición doctrinal respecto a que la reposición debe
perseguir un fin útil, ya que de no ser así lesiona los principios de economía
procesal y la estabilidad de los juicios, ha asimilado en la actualidad, la
indebida reposición como causal de un recurso por defecto de actividad.
Por otra parte, y en cuanto al contenido de la
presente denuncia como tal, la Sala aprecia que en fecha 5 de junio de 1998, la
abogada Sonia Contreras Contreras, consignó al expediente de la causa, documento poder que la facultaba como
representante de la empresa ENVASES DE VENEZUELA S.A. y, consecuencialmente se
dio por citada en nombre de su mandante.
Posteriormente, en fecha 15 de julio del mismo año,
los abogados Javier Ruán y Sonia Contreras Contreras, actuando en
representación de la empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A., presentaron escrito de
contestación de la demanda, opusieron cuestiones previas y, consignaron nuevo
instrumento poder donde se facultaba, entre otros, al prenombrado abogado
Javier Ruán para actuar como apoderado de la mencionada empresa, advirtiéndose
que dicho poder no revocaba la representación de cualquier otro apoderado
constituido en juicio.
En fecha 31 de
julio de 1998, el abogado Valmore Rodríguez Pacheco, en representación de la
parte actora, consignó escrito ante el tribunal de la causa, alegando
textualmente lo siguiente:
“…ruego al tribunal
desestimar la presentación del mismo bajo la declaratoria de nulidad de dicha
actuación procesal (Sic) por cuanto la representación de los apoderados no
reúne los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento
Civil, que impone al otorgante enunciar en el poder y exhibir al funcionario
los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce.
Puede observar el tribunal
que el instrumento poder que aduce la representación del referido escrito y que
le es anexo, omite enunciar y menos exhibir al funcionario los documentos que
acreditan la representación legal de la empresa “ENVASES VENEZOLANOS S.A.”, y
se limita a enunciar y exhibir el documento que contiene el poder que se
sustituye…Esta circunstancia de insuficiencia legal que vicia el instrumento
poder lo convierte en un documento sedicente e insuficiente para acreditar la
representación aducida y por consecuencia nula la actuación procesal que se
haya realizado bajo la tutela del mismo”.
De lo antes
expuesto, se evidencia que el recurrente sólo impugnó el documento poder presentado
como anexo al escrito de contestación de la demanda, mas no el presentado en
fecha 5 de junio de 1998, cuando la abogada Sonia Contreras C. en nombre de su
representada, se dio por citada en el proceso. En consecuencia y con
prescindencia de los posibles vicios que pudieran afectar éste documento poder,
el mismo no fue impugnado por la representación de la parte actora en la
primera oportunidad, por lo que debe presumirse como legítima la representación
allí ejercida y como presentado el escrito de contestación de la demanda,
también suscrito por la tantas veces mencionada abogada Sonia Contreras
Contreras, teniéndose, por consiguiente, como bien decretada la reposición de
la causa ordenada por el Tribunal de Alzada.
En
este sentido, la recurrida señalò lo siguiente:
“Forzoso es
concluir que la citación de la parte
demandada se produjo el 05 de junio de 1998, toda vez que el contenido
del artìculo 217 no es de orden pùblico, per se, por tanto cualquier error es
convalidable. Si se entiende, que la ineficacia de la citación por efecto del
artìculo 217 tiene que estimarse como falta de citación, conforme a los
señalamientos anteriores la actuación posterior de la demandada actuando a
travès de sus apoderados debidamente facultados, convalidò tal ausenciam siendo
por tanto procedente tomar la fecha 05 de junio de 1998 como la cierta en que
quedò citada la demandada, Y ASI SE DECIDE” (Folio 681 vto. Del expediente).
En consecuencia,
se desecha por improcedente la presente denuncia, y así se declara.
RECURSO POR INFRACCION DE LEY
ÚNICO
Con fundamento
en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se
denuncia la infracción del artículo 217 eiusdem, por falta de aplicación.
Sobre el particular,
señala el formalizante, lo siguiente:
“…cuando la recurrida, no obstante reconocer que el mandato
judicial -sustitución de mandato-
conferido a la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS no le atribuyó a esa
profesional del derecho facultad expresa para darse por citada en nombre de su
representada, sin embargo, sostiene que la auto-citación de la demandada
ocurrida mediante diligencia de la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS en fecha
05 de junio de 1998 tiene total validez y eficacia jurídica, evidentemente esa
sentencia de la última instancia infringió, por falta de aplicación, lo
preceptuado en el artículo 217 del vigente Código de Procedimiento Civil.
Debe destacarse que la
infracción, por falta de aplicación, cometida por la recurrida con respecto a
lo normado en el artículo 217 del vigente Código de Procedimiento Civil (Sic)
fue evidentemente determinante de su dispositiva, pues, de la lectura de la
recurrida se evidencia que dicha infracción constituyó la consideración
fundamental de la cual parte la recurrida para apoyar la REPOSICION DECRETADA
en su parte dispositiva ”.
La Sala para
decidir, observa:
El artículo 217
del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, textualmente
dispone:
“Fuera del caso previsto en
el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por
citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa
para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la
manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean
todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en
el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere
poder suficiente para intervenir en él”.
Sobre el
particular, cabe observar que, como bien se ha señalado en la oportunidad de
analizar las anteriores denuncias, el documento poder consignado al expediente
en fecha 5 de junio de 1998 por la abogada Sonia Contreras Contreras, no fue
impugnado por la representación de la parte actora en la primera oportunidad
(artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), pese a ello la recurrida si
procedió a realizar el análisis detenido del caso por no constar en dicho poder
facultad expresa de la abogada Sonia Contreras C. para darse por citada en
nombre de la parte demandada, concluyendo el tribunal de alzada, con fundamento
en el principio de la convalidación, que las actuaciones posteriores de otros
representantes de la parte demandada, quienes efectivamente si contaban con facultad
expresa para darse por citados en su nombre, cubrió cualquier vicio que pudiera
existir en la citación, cumpliéndose con ello su finalidad, es decir,
garantizar el derecho a la defensa del demandado.
Por lo tanto, no
incurrió la recurrida en infracción por falta de aplicación del artículo 217
del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la presente
denuncia, y así se declara.
D E
C I S I Ó N
Por todas las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR el
recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la empresa AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL C.A.
(A.C.O.C.A.), contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1999 dictada por
el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se condena al recurrente en la costas, conforme a
lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con el artículo 274 del mismo Código.
Publíquese, regístrese y remítase el
expediente al tribunal de causa o sea, el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de
conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas, a los diecinueve ( 19 )
días del mes
de julio de
dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
_______________________
FRANKLIN ARRIECHE G.