SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

 

En el procedimiento por cobro de bolívares seguido por la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. (A.C.O.C.A.), representada judicialmente por los abogados Hugo José Santos, Valmore Rodríguez Pacheco y Crisel de los Angeles Coraspe Gómez, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ENVASES VENEZOLANOS S.A., representada por los abogados Sonia Contreras Contreras, Gerardo Abel Rodríguez Rovallo, Javier E. Ruán S., José Vicente Haro, Liz Carolina Torres, Bernardo Galavís Osio, Claudia Fernanda Guzmán, Pedro Palacios, Eduardo Travieso Uribe, Juan Manuel Vaamonde, María Gabriela Bacalao Zambrano, Manuel A. Iturbe, Aníbal Veroes, Alberto Arteaga Escalante, Pedro Palacios Rhode y Wilmer Rosales D.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia el 29 de abril de 1999, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por los apoderados de la mencionada empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A., según escrito de fecha 15 de julio de 1998 y, declarando la nulidad de todo lo actuado a partir de las actuaciones realizadas el 4 de agosto de 1998, inclusive la decisión apelada dictada en fecha 20 de octubre de 1998.

 

Contra el referido fallo de la alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual, admitido por el superior fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

 

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, debido a la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y lo hace previas las consideraciones siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

                       

-  I  -

 

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 244 y 509 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

 

Alega al respecto el recurrente, lo siguiente:

“…la recurrida empleó como elemento de convicción (elemento de prueba) para dictar uno de los pronunciamientos que en ella aparecen contenidos, el instrumento –documento- mediante el cual el abogado ANDRES A. MEZGRAVIS, procediendo en su carácter de apoderado judicial de ENVASES VENEZOLANOS S.A., hizo una sustitución de mandato a la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS, para que esta última ejercitara la representación judicial de la empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A.”.

 

“…Consta de la recurrida en casación, que el instrumento –documento- contentivo de la sustitución de mandato en referencia, fue expresamente utilizado por la recurrida a los fines de resolver diversos aspectos planteados en el curso del proceso –legitimidad para apelar-, autocitación de la parte demandada, etc.”

 

“…La recurrida en casación, en varios de sus párrafos, se limita a aludir, como base de su decisión, a la existencia del instrumento con base al cual se ‘le concede el carácter de apoderado a la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS’…, omitiendo determinar, analizar, examinar y valorar el integral contenido del documento en referencia”.

 

“Debe resaltarse que la omisión de la recurrida, destacada en los párrafos precedentes, cobra máxima gravedad cuando se repara en la circunstancia de que esa sentencia precisamente resolvió el planteamiento de ilegitimidad de la representación ejercida por los apoderados de la parte demandada (Sic.)”.

 

 

La Sala  para decidir, observa:

 

 

La doctrina de este Tribunal Supremo ha sido pacífica al señalar, que el referido vicio de silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el sentenciador deja de analizar una prueba producida en autos, conforme a los medios probatorios consagrados en nuestra legislación claramente tipificados o por cualquier otro medio de prueba atípico. También pueden constituir medios de prueba, cualesquiera menciones o elementos probatorios que consten en acta o instrumento del expediente que, por su propia naturaleza, no sea considerado como medio de prueba; para ello, es necesario, que la parte interesada en aprovecharse del mismo lo haga valer expresamente ante el sentenciador, a fin de que éste quede advertido de su existencia y comprometido a analizarlo como elemento probatorio particular.

En el caso bajo análisis, aprecia la Sala que el juez de la recurrida, realiza un análisis pormenorizado tanto de la normativa como de la doctrina pertinente al planteamiento en cuestión, para ello basta transcribir parte del fallo denunciado, donde el tribunal de alzada expone textualmente lo siguiente:

“…Dentro del marco legal y jurisprudencial señalado y con miras al instrumento poder…otorgado por vía de sustitución por el abogado ANDRES A. MEZGRAVIS, al abogado, entre otros, JAVIER RUAN, está otorgado con sujeción a los requerimientos de Ley, siendo por tanto necesario reconocer la representación del referido abogado JAVIER RUAN  como apoderado de la demandada…”.

 

“…La declaratoria con lugar de la demanda, de acuerdo con el criterio sostenido por la juez temporal, se deriva directamente de los efectos que le asignó a la nulidad de uno de los poderes consignados en autos por la parte demandada, nulidad que, como antes se estableció no es procedente y que inexplicablemente, la sentenciadora de primera instancia, extendió a la representación ejercida por la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS….”.

 

“…Forzoso es concluir que la citación de la parte demandada se produjo el 05 de junio de 1998, toda vez que el contenido del artículo 217 no es de orden público, per se, por tanto cualquier error es convalidable. Si se entiende, que la ineficacia de la citación por efecto del artículo 217 tiene que estimarse como falta de citación, conforme a los señalamientos anteriores, la actuación posterior de la demandada actuando a través de sus apoderados debidamente facultados, convalidó tal ausencia, siendo por tanto procedente tomar la fecha 05 de junio de 1998 como la cierta en la quedó citada la demandada…(Sic.)”.

 

Al ajustarse el sentenciador a lo requerido para determinar la validez del referido instrumento poder, no incurre en el denunciado vicio de silencio de prueba, contenido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues ha sido jurisprudencia consolidada de este Tribunal Supremo que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existe cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse exigüidad de la motivación con la falta absoluta, que es lo que en definitiva da lugar al recurso de casación.

 

En consecuencia, no hay infracción del artículo 244 ni del 509 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, se desecha la presente denuncia, y así se declara.

 

-  II  -

 

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con los artículos 244 y 509 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

 

Al efecto, alega el recurrente, lo siguiente:

“…La recurrida empleó como elemento de convicción para dictar uno de los pronunciamientos  que en ella aparecen contenidos, el instrumento –documento- mediante el cual el abogado ANDRES A. MEZGRAVIS, procediendo en su carácter de apoderado judicial de ENVASES VENEZOLANOS S.A., hizo una sustitución de mandato, entre otros, al abogado JAVIER RUAN, para que este último ejercitara la representación judicial de la empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A.”.

 

“…no obstante que la recurrida expresamente aludió, en varios pasajes, al documento –instrumento- contentivo de la sustitución de mandato precedentemente referido como elemento de convicción –elemento de prueba- con base al cual la sentenciadora de la última instancia produjo su decisión, es el caso que, sin embargo, en esa sentencia de alzada –la recurrida en casación-, no se examinó, analizó y determinó el contenido CONCRETO e INTEGRAL de tal elemento probatorio”.

 

“En ese orden de ideas, debe destacarse que la recurrida se limita únicamente a determinar el contenido de la parte final de la nota de autenticación del notario ante el cual se otorgó el instrumento al cual se refiere la presente denuncia”.

 

“Lo evidenciado significa que la recurrida en casación hace un análisis parcial del documento en referencia, con lo cual es claro que en esa sentencia se configura el defecto de actividad de inmotivación por silencio parcial de prueba…”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

 

El Tribunal de Alzada en la parte motiva de su fallo, textualmente señaló lo siguiente:

“Examinado el poder presentado en fecha 15 de julio de 1998, a la luz de la exigencia de las normas transcritas se puede observar que el mandatario sustituyente  manifiesta proceder en su carácter de apoderado de ENVASES VENEZOLANOS S.A.; identifica el documento donde consta tal carácter y finalmente lo exhibe al ciudadano notario con el ruego de que estampe la nota correspondiente, a los efectos del artículo 155 en comento…”.

 

“Dentro del marco legal y jurisprudencial señalado y con miras al instrumento poder que corre a los folios 469 y 470, es necesario concluir que dicho poder, otorgado por vía de sustitución, por el abogado ANDRES A. MEZGRAVIS al abogado, entre otros, JAVIER RUAN, está otorgado  con sujeción a los requerimientos de Ley…”.

 

                  El requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

 

Por lo tanto y, en atención al contenido de los pronunciamientos antes transcritos, la Sala, en modo alguno, considera insuficiente la motivación del juzgador de alzada sobre la materia objeto de la presente denuncia, toda vez que el juez de la recurrida expuso en forma clara y precisa los fundamentos por los cuales apreciaba el referido instrumento poder.

 

En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en vista de no haberse comprobado la violación delatada, la Sala considera improcedente la presente denuncia, y así se declara.

-   III  -

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, en concordancia con el artículo 244 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida contiene una fundamentación contradictoria.

 

Alega el formalizante, lo siguiente:

 

“…esa sentencia de la última instancia formula dos considerandos recíprocamente contradictorios y excluyentes (inconciliables) con relación a un mismo punto, pues, de un lado, manifiesta el INCUMPLIMIENTO del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la sustitución de mandato hecha por el abogado ANDRES A. MEZGRAVIS (sustituyente) al abogado JAVIER RUAN (sustituto), y, del otro lado, manifiesta que el ‘poder, otorgado por vía de sustitución, por el abogado ANDRES A. MEZGRAVIS al abogado, entre otros, JAVIER RUAN, ESTA OTORGADO CON SUJECION A LOS REQUERIMIENTOS DE LEY (Sic.)”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

Según doctrina reiterada de este Tribunal Supremo,  contenida entre otras en la sentencia Nº 609 del 30 de julio de 1998, se señaló textualmente, lo siguiente:

“El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria -  como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

 

De acuerdo con la doctrina antes transcrita, la denuncia bajo análisis se compagina con el último de los casos citados, mas no con la contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil como fue señalado por el recurrente, no obstante, respecto al fondo de la denuncia    como   tal,  la  Sala considera que si bien el sentenciador de

alzada incurrió en un error material al señalar “se observó el incumplimiento  del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil”, en lugar de “no se observó el incumplimiento del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil”, el mismo, en modo alguno, ocasiona la contradicción aludida por el formalizante, pues de la totalidad del contexto queda clara la voluntad del juzgador, siendo por demás perfectamente inteligible la parte motiva del fallo y ejecutable su dispositivo.

 

Por lo tanto, se considera improcedente esta denuncia, y así se declara.

 

-IV-

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 217 eiusdem, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de reposición indebidamente decretada.

Sobre el particular, alega el recurrente, lo siguiente:

“…El mandato judicial –sustitución de mandato-, con base al cual la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS se da expresamente por citada en fecha 05 de junio de 1998 en nombre y representación de la empresa demandada ENVASES VENEZOLANOS S.A.-, no le atribuyó a esa profesional del derecho facultad expresa para darse por citada a nombre de su referida representada..."

 

“En consecuencia, siendo que la consideración fundamental de la cual parte la recurrida para apoyar la REPOSICION DECRETADA en su parte dispositiva, estriba en INDEBIDAMENTE sostener que la auto-citación de la demandada (ENVASES VENEZOLANOS, S.A.) ocurrida mediante diligencia de la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS en fecha 05 de junio de 1998 tiene total validez y eficacia  jurídica, resulta claro que con relación a esa sentencia de la última instancia se configuró el vicio de actividad de REPOSICION INDEBIDAMENTE DECRETADA, infringiéndose con ello lo preceptuado en los artículos 15, 206, 208 y 217, todos del vigente Código de Procedimiento Civil”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

 

No está en lo cierto la impugnación cuando objeta como contrario a la técnica adecuada de formalización, el que se haya planteado la cuestión de reposición indebidamente decretada como defecto de actividad, en lugar de infracción de ley.

 

Sobre este punto ha señalado la Sala:

“Tradicionalmente ha declarado este Alto Tribunal que las denuncias por indebida reposición de un procedimiento deben ser analizadas dentro de los límites de un recurso de casación por defecto de actividad, ello debido al hecho que la jurisprudencia de la Sala hizo extensible la hipótesis de motivo de casación contenida en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil derogado, la falta de reposición, al análisis de la reposición indebidamente decretada. Ello ha sido así porque se ha considerado que tiene justificación tal solución procesal en el hecho de que se debe evitar la nulidad por la nulidad, sin que se persiga una finalidad procesalmente útil.

 

En la nueva ley procesal civil (artículo 312, ordinal 1°), la falta de reposición se consideró igualmente como causal de un recurso por defecto de actividad, siempre que la infracción u omisión de las formas sustanciales de los actos del proceso, no advertidas por el juzgador de instancia, violen el derecho o el orden público. La Sala consecuente con su posición doctrinal respecto a que la reposición debe perseguir un fin útil, ya que de no ser así lesiona los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, ha asimilado en la actualidad, la indebida reposición como causal de un recurso por defecto de actividad.

 

                   Por otra parte, y en cuanto al contenido de la presente denuncia como tal, la Sala aprecia que en fecha 5 de junio de 1998, la abogada Sonia Contreras Contreras, consignó al expediente de la causa,  documento poder que la facultaba como representante de la empresa ENVASES DE VENEZUELA S.A. y, consecuencialmente se dio por citada en nombre de su mandante.

 

                   Posteriormente, en fecha 15 de julio del mismo año, los abogados Javier Ruán y Sonia Contreras Contreras, actuando en representación de la empresa ENVASES VENEZOLANOS S.A., presentaron escrito de contestación de la demanda, opusieron cuestiones previas y, consignaron nuevo instrumento poder donde se facultaba, entre otros, al prenombrado abogado Javier Ruán para actuar como apoderado de la mencionada empresa, advirtiéndose que dicho poder no revocaba la representación de cualquier otro apoderado constituido en juicio.

 

En fecha 31 de julio de 1998, el abogado Valmore Rodríguez Pacheco, en representación de la parte actora, consignó escrito ante el tribunal de la causa, alegando textualmente lo siguiente:

“…ruego al tribunal desestimar la presentación del mismo bajo la declaratoria de nulidad de dicha actuación procesal (Sic) por cuanto la representación de los apoderados no reúne los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que impone al otorgante enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros  que acrediten la representación que ejerce.

 

Puede observar el tribunal que el instrumento poder que aduce la representación del referido escrito y que le es anexo, omite enunciar y menos exhibir al funcionario los documentos que acreditan la representación legal de la empresa “ENVASES VENEZOLANOS S.A.”, y se limita a enunciar y exhibir el documento que contiene el poder que se sustituye…Esta circunstancia de insuficiencia legal que vicia el instrumento poder lo convierte en un documento sedicente e insuficiente para acreditar la representación aducida y por consecuencia nula la actuación procesal que se haya realizado bajo la tutela del mismo”.

 

De lo antes expuesto, se evidencia que el recurrente sólo impugnó el documento poder presentado como anexo al escrito de contestación de la demanda, mas no el presentado en fecha 5 de junio de 1998, cuando la abogada Sonia Contreras C. en nombre de su representada, se dio por citada en el proceso. En consecuencia y con prescindencia de los posibles vicios que pudieran afectar éste documento poder, el mismo no fue impugnado por la representación de la parte actora en la primera oportunidad, por lo que debe presumirse como legítima la representación allí ejercida y como presentado el escrito de contestación de la demanda, también suscrito por la tantas veces mencionada abogada Sonia Contreras Contreras, teniéndose, por consiguiente, como bien decretada la reposición de la causa ordenada por el Tribunal de Alzada.

En este sentido, la recurrida señalò lo siguiente:

“Forzoso es concluir que la citación de la parte   demandada se produjo el 05 de junio de 1998, toda vez que el contenido del artìculo 217 no es de orden pùblico, per se, por tanto cualquier error es convalidable. Si se entiende, que la ineficacia de la citación por efecto del artìculo 217 tiene que estimarse como falta de citación, conforme a los señalamientos anteriores la actuación posterior de la demandada actuando a travès de sus apoderados debidamente facultados, convalidò tal ausenciam siendo por tanto procedente tomar la fecha 05 de junio de 1998 como la cierta en que quedò citada la demandada, Y ASI SE DECIDE” (Folio 681 vto. Del expediente).

 

En consecuencia, se desecha por improcedente la presente denuncia, y así se declara.

 

RECURSO POR INFRACCION DE LEY

ÚNICO

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 217 eiusdem, por falta de aplicación.

 

Sobre el particular, señala el formalizante, lo siguiente:

 “…cuando la recurrida, no obstante reconocer que el mandato judicial  -sustitución de mandato- conferido a la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS no le atribuyó a esa profesional del derecho facultad expresa para darse por citada en nombre de su representada, sin embargo, sostiene que la auto-citación de la demandada ocurrida mediante diligencia de la abogada SONIA CONTRERAS CONTRERAS en fecha 05 de junio de 1998 tiene total validez y eficacia jurídica, evidentemente esa sentencia de la última instancia infringió, por falta de aplicación, lo preceptuado en el artículo 217 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Debe destacarse que la infracción, por falta de aplicación, cometida por la recurrida con respecto a lo normado en el artículo 217 del vigente Código de Procedimiento Civil (Sic) fue evidentemente determinante de su dispositiva, pues, de la lectura de la recurrida se evidencia que dicha infracción constituyó la consideración fundamental de la cual parte la recurrida para apoyar la REPOSICION DECRETADA en su parte dispositiva ”.

 

 

La Sala para decidir, observa:

 

El artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se denuncia, textualmente dispone:

“Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en el establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él”.

 

 

Sobre el particular, cabe observar que, como bien se ha señalado en la oportunidad de analizar las anteriores denuncias, el documento poder consignado al expediente en fecha 5 de junio de 1998 por la abogada Sonia Contreras Contreras, no fue impugnado por la representación de la parte actora en la primera oportunidad (artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), pese a ello la recurrida si procedió a realizar el análisis detenido del caso por no constar en dicho poder facultad expresa de la abogada Sonia Contreras C. para darse por citada en nombre de la parte demandada, concluyendo el tribunal de alzada, con fundamento en el principio de la convalidación, que las actuaciones posteriores de otros representantes de la parte demandada, quienes efectivamente si contaban con facultad expresa para darse por citados en su nombre, cubrió cualquier vicio que pudiera existir en la citación, cumpliéndose con ello su finalidad, es decir, garantizar el derecho a la defensa del demandado.

 

Por lo tanto, no incurrió la recurrida en infracción por falta de aplicación del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente la presente denuncia, y así se declara.

 

 D E C I S I Ó N

 

            Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la empresa AGENCIA ADUANAL CENTRO OCCIDENTAL C.A. (A.C.O.C.A.), contra la sentencia de fecha 29 de abril de 1999 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

                  

                   Se condena al recurrente en la costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 del mismo Código.

 

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de causa o sea, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de   Casación       Civil   del     Tribunal   Supremo    de    Justicia,    en    Caracas,  a los       diecinueve     (   19   )  días  del  mes   de          julio       de    dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

_______________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

 

 

                                                                                 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

__________________________                                                                                         

ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

 

                                              Magistrado,

                                                          

 

                                            _________________________

                                                CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

                                  

La Secretaria,

 

_________________

DILCIA QUEVEDO

 

RC 99-481