SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-

 

               En el juicio por cobro de bolívares seguido por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), representada judicialmente por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Gerardo Fernández Villegas, Johnny Vásquez Zerpa, María Alejandra Estévez y Ramón A. Lafée E., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (PIVENSA), representada judicialmente por el abogado Luis Gamardo Medina, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de un recurso de hecho por negativa de apelación, dictó sentencia interlocutoria el 07 de octubre de 1999, mediante la cual declaró “...ajustado a derecho el a-quo, cuando negó la apelación propuesta por cuanto que el medio de impugnación era la solicitud de regulación de competencia...”.-

 

               Contra la mencionada sentencia de la alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.-

 

               Tramitado este asunto correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en razón de lo cual pasa esta Sala a dictar sentencia, con base en las consideraciones siguientes:

 

PUNTO PREVIO

               De acuerdo con jurisprudencia reiterada, a la Sala de Casación Civil compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal caso podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

 

               En el presente caso, la decisión contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, fue proferida por el Tribunal de Alzada en conocimiento de un recurso de hecho, por haber negativa en la apelación propuesta contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual  declaró con lugar la solicitud de litispendencia, en vista de que su homólogo,  el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, previno en el conocimiento de la causa.-

 

               Ahora bien, el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil establece:

                             “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.

                             Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. 

 

             Según la Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):

“La figura de la litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales i gualmente competentes, la decisión competerá a la que haya prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.

 

El sistema acogido en el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.

              Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma.

              Por su parte, el artículo 346 del citado Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia…”

 

 

              Y según el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, aque se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.

 

              A este respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:

 

“… Lo que importa destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde  luego, en esto de la litispendencia el nuevo Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos, no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro, que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva, pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

 

 

              Así, en decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:

 

“En cuanto al argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad procesal.

 

Por las razones expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal, no es recurrible en casación”.

 

              En consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la declaratoria de litispendencia (extinción del proceso).

 

              Por otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la regulación de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación.-

              

               Por las razones expuestas, esta Sala considera que el presente recurso de casación es inadmisible. Así se establece.-

              

 

D E C I S I Ó N

               En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE   el   recurso   de   casación  anunciado  por   la

 

representación judicial  de la parte actora, contra la decisión dictada el 07 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, REVOCA el auto de admisión del recurso extraordinario dictado por el Juez de Alzada en fecha 06 de diciembre de 1999.

 

              No hay condenatoria en costas del recurso por la índole de esta decisión.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve    ( 19  ) días del mes de julio  del año 2000. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE G.

 

El Vicepresidente y Ponente,

 

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 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

                                                                             Magistrado,

                                                                                                                                 

                                                   _______________________                          

                                                           CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

RC Nº 00-047