SALA DE CASACIÓN CIVIL
Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.-
En el juicio por cobro de
bolívares seguido por la CORPORACIÓN VENEZOLANA
DE GUAYANA INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM),
representada judicialmente por los abogados Mariolga Quintero Tirado, Gerardo
Fernández Villegas, Johnny Vásquez Zerpa, María Alejandra Estévez y Ramón A.
Lafée E., contra la sociedad mercantil PRODUCTOS
INDUSTRIALES VENEZOLANOS, C.A. (PIVENSA), representada judicialmente por el
abogado Luis Gamardo Medina, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
conociendo de un recurso de hecho por negativa de apelación, dictó sentencia
interlocutoria el 07 de octubre de 1999, mediante la cual declaró “...ajustado
a derecho el a-quo, cuando negó la apelación propuesta por cuanto que el medio
de impugnación era la solicitud de regulación de competencia...”.-
Contra la mencionada sentencia de
la alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de
casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo
impugnación.-
Tramitado este
asunto correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en razón
de lo cual pasa esta Sala a dictar sentencia, con base en las consideraciones
siguientes:
PUNTO
PREVIO
De
acuerdo con jurisprudencia reiterada, a la Sala de Casación Civil compete
decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación
propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la instancia. En tal
caso podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho,
y declararse inadmisible el recurso interpuesto.
En el
presente caso, la decisión contra la cual se anunció y admitió el recurso de
casación, fue proferida por el Tribunal de Alzada en conocimiento de un recurso
de hecho, por haber negativa en la apelación propuesta contra la sentencia de
fecha 18 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el cual
declaró con lugar la solicitud de litispendencia, en vista de que su
homólogo, el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción
Judicial, previno en el conocimiento de la causa.-
Ahora bien, el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil
establece:
“Cuando una misma
causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales competentes, igualmente
el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aun de
oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y
ordenará el archivo del expediente quedando extinguida la causa.
Si las causas
idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de
litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la
cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Según la
Exposición de Motivos al vigente Código de Procedimiento Civil (1987):
“La figura de la
litispendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del
Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista actualmente en
el Código vigente, para el caso de la declaratoria de litispendencia. Según el
Código actual, cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades
judiciales i gualmente competentes, la decisión competerá a la que haya
prevenido, y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez
(idem iudex) en un solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica
es fuente de dilaciones y de ocasión de mala fe procesal, de parte de los
litigantes inescrupulosos, que logran así detener un proceso en curso avanzado,
mientras la otra causa idéntica llega al mismo estado y puedan seguir
acumuladas el mismo curso ante el Juez de la prevención.
El sistema acogido en
el Proyecto, inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta
corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con
posterioridad, y en caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo
Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya
citado al demandado, o haya sido citado con posterioridad”.
“Dentro del lapso
fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de
contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1ª) La falta de
jurisdicción o la incompetencia de éste, o la litispendencia que el asunto deba
acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o
continencia…”
Y según
el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, alegadas las cuestiones previas
a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, el Juez decidirá sobre
las mismas al quinto día siguiente, ateniéndose únicamente a lo que resulte de
los autos y de los documentos aportados por las partes, y la decisión sólo será
impugnada mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la
competencia, aque se refiere la sección 6ª. Del Título I del Libro Primero.
A este
respecto, en la obra intitulada “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho
Procesal”, el Doctor Pedro Alid Zoppi, al respecto, dice:
“… Lo que importa
destacar, pues, es el efecto contundente de la litispendencia, que es
justificado porque se evita la multiplicidad de pleitos idénticos, que para el
Código derogado permitía la acumulación, pero con más sensatez el nuevo Código
siguiendo al italiano de 1942, determina como causa de extinción. Desde luego, en esto de la litispendencia el nuevo
Código precisa que el proceso a extinguir es aquél en que hubo posterior
citación o no la hubo, siendo por el artículo 61 el encargado de pronunciarla
el Tribunal en que hubo citación posterior si las causas cursan en tribunales
distintos y, desde luego, el mismo Tribunal sí conoce de ambos, pero con la
advertencia de que en el primer caso tiene que haber habido citación en ambos,
no así en el segundo (cuando cursen en un mismo Tribunal) y en éste, es claro,
que se hará la declaratoria en el nuevo juicio. Como aquí no hay ahora causa o
Tribunal preferente, el nuevo Código no habla de ‘prevención’, sino de citación
posterior o no citación pero, lógicamente, usa el término ‘prevención’ en el
caso de acumulación por contención. No está demás advertir que la
litispendencia puede declararse aun de oficio; y advertimos también que puede
serlo en cualquier estado y grado, aun cuando lógicamente si es en segunda la
última oportunidad para declarar la litispendencia es la sentencia definitiva,
pero el Superior puede hacerlo en cualquier momento anterior sin esperar la
oportunidad de dictar la sentencia. Desde luego, aun cuando el Código no prevé
la autoridad que debe resolver acerca de la solicitud de regulación obviamente
cuando es un Juez inferior lo hace el Superior correspondiente de la misma
Circunscripción, pero si la declara el propio Superior y por vez primera no oyendo
en vía de regulación decidirá por el Artículo 71 la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia”.
Así, en
decisión de fecha 31 de mayo de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos
Trejo Padilla (caso: Jozsef Lajos Kovacs), se indicó:
“En cuanto al
argumento de la recurrente de hecho, según el cual se produce la extinción del
proceso por disposición del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ello
no es acertado, porque al haber litispendencia, no es que propiamente se
extinga el proceso, ya que al ser ella declarada, uno solo de los similares
procedimientos sigue su curso, porque de seguirse ambos, lo que ha querido
evitar el legislador, podría dividirse la continencia de la causa o dictarse en
ellos sentencias contradictorias, amén de razones de economía y celeridad
procesal.
Por las razones
expuestas, en aplicación de la doctrina que se transcribe, debe declararse sin
lugar el recurso de hecho propuesto, como efectivamente así se declara habida
cuenta que la providencia contra la cual se ha recurrido en casación y denegado
el recurso, es de aquéllas que decide la regulación de competencia, y como tal,
no es recurrible en casación”.
En
consecuencia, resulta inadmisible el recurso de casación anunciado contra la
decisión recurrida, en razón a que aplica la consecuencia lógica de la
declaratoria de litispendencia (extinción del proceso).
Por
otro lado la parte recurrente en el presente caso solicitó en su oportunidad la
regulación de la competencia, razón por demás suficiente para que prospere la
declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de casación.-
Por las
razones expuestas, esta Sala considera que el presente recurso de casación es
inadmisible. Así se establece.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
declara: INADMISIBLE el
recurso de casación
anunciado por la
representación judicial
de la parte actora, contra la decisión dictada el 07 de octubre de
1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, REVOCA el auto de admisión del recurso
extraordinario dictado por el Juez de Alzada en fecha 06 de diciembre de 1999.
No hay
condenatoria en costas del recurso por la índole de esta decisión.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de
origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de
Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los diecinueve ( 19 ) días del mes de julio del año 2000. Años: 190º de la Independencia
y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente y Ponente,
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
CARLOS OBERTO VÉLEZ
La Secretaria,
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