SALA DE CASACIÓN CIVIL

 


Ponencia del Magistrado  ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.

 

En el juicio por interdicto restitutorio iniciado por la ciudadana ROSA AMÉRICA GARCÍA, representada por los abogados Carlos Ron Rodríguez, José Miguel Del Corral Guazh y Luis Enrique Ruiz, contra los ciudadanos JOSÉ QUILEN PALENCIA y HERNANDO ROMERO JAIMES, representado el primero de los nombrados por las abogadas Yoraima Claret Liscano Sánchez y Maritza Isabel García de Torrealba, y el segundo, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en apelación, dictó sentencia el día 5 de junio de 1998, en la cual declaró con lugar la querella interdictal interpuesta y sin lugar la apelación ejercida por la parte querellada.

Contra este fallo de Alzada la parte querellada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado, impugnado, replicado y contrareplicado.

 

Cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir, lo hace esta Sala, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:

 

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

 

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4° y 509 del mismo Código, por considerar el formalizante que la recurrida incurrió en el vicio silencio de pruebas.

 

Sostiene el formalizante que la recurrida desechó en bloque todo el material probatorio que había aportado a los autos, constante de 38 documentos, por el único argumento de que dichos recaudos no están vinculados al lote de terreno cuya posesión invoca la promovente de la querella.

Alega el formalizante que la declaración de la recurrida contraría el principio de la exhaustividad probatoria, pues el Juez debe analizar todas las pruebas producidas en autos pero, no en bloque.

 

La Sala  para decidir, observa:

 

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, la Sala ha extendido su examen al estudio de las actas procesales y constató que la recurrida, al momento de analizar las documentales aportadas por la parte querellada, las desechó conjuntamente por un único razonamiento. En efecto, la recurrida en la parte pertinente expresó lo siguiente:

“También hizo valer el querellado JOSÉ QUILEN PALENCIA la serie de recaudos que anexa a su ya referido escrito del Primero de marzo de 1993, a los que se refieren los apoderados judiciales en el escrito de promoción de pruebas en la forma siguiente: ’2.- Así mismo, promovemos, ratificamos y damos por reproducidos los documentos cursantes a los folios; 41; 42; 43; 44; 45; 46; 47; 48; 49; 50; 51; 52; 53: 54; 55; 56; 57; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 64; 65; 66; 67; 68; 69; 70; 71; 72; 73; 74; 75; 76; 77; 78; 79; 80; 81; 82; 83; 84; 85; 86; 87 y 88 del Expediente con los cuales se demuestra fehacientemente la posesión pacífica, pública, ininterrumpida y continua que desde la época de la adquisición legal del citado lote de terreno hiciera nuestro poderista, ha venido ejecutando, destacando entre estos: la deforestación, los movimientos de tierras, levantamientos topográficos, cercados, las diversas solicitudes de permisos que se han tramitado a nivel de Organismos Gubernamentales, los cuales fueron otorgados oportunamente dadas las condiciones claras e indubitables de PROPIETARIO Y POSEEDOR del solicitante, sin cuya titularidad y posesión obviamente no hubiera sido posible obtener, lo cual corrobora sin lugar a dudas, la irrefutable e inobjetable condición de POSEEDOR LEGITIMO de nuestro representado...’.

Con relación a esta prueba, es decir, el valor probatorio de la documentación que ocupa los folios 41 al 88 de la primera pieza del expediente invocada por las apoderadas del querellado JOSE QUILEN PALENCIA, el Tribunal ha revisado dichos recaudos y encuentra que si bien pudieran constituir actos posesorios en el sentido que reflejan el ánimo del nombrado ciudadano de ejercer las facultades propias del dueño, dichos recaudos no están vinculados al lote de terreno cuya posesión invoca la promovente de la querella. Es decir, en nada se refieren tales documentos a solicitudes, autorizaciones o permisos concedidos sobre el área de terreno del que la promovente del juicio se dice despojada. Al faltar este vínculo toda dicha documentación resulta irrelevante para los efectos del presente juicio y así se deja establecido”.

 

 

Reiteradamente se ha sostenido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil que una de las manifestaciones del vicio de inmotivación de la sentencia, se verifica cuando el juez omite o silencia la valoración de las pruebas aportadas en el proceso.

 

En el caso que se examina, la recurrida, sin siquiera indicar el contenido concreto de cada una de las documentales producidas por la parte querellada, les negó, por un argumento común, todo valor probatorio. De esta manera, en lo que respecta a la cuestión de hecho, la recurrida no satisface la exigencia de bastarse a si misma, pues el lector de ella  no puede conocer, sin acudir a las actas del proceso, el contenido de los documentos desechados del proceso.

 

La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.

 

En el caso concreto, la actividad desarrollada por la recurrida no se corresponde con los postulados antes indicados, pues de su sola lectura, no es posible determinar cuales fueron las pruebas aportadas por la parte querellada cuyo valor probatorio se rechazara. Así mismo, el examen que en bloque realizó la recurrida, contraría el deber de exhaustividad del juez en el análisis de las pruebas, lo que, como señala el formalizante, ha sido sancionado anteriormente por la propia Sala de Casación Civil, la que, en sentencia de fecha 25 de junio de 1998, expresó lo siguiente:

“Es deber impretermitible del Juez, valorar todo el legajo probatorio existente en los autos, como se lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así las pruebas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo el Juez expresar siempre su criterio respecto de ellas, bien para estimarlas, bien para desecharlas.

En el caso que se examina el sentenciador, si bien mencionó la prueba en la parte final de su decisión, alegando que la desechaba junto con otras probanzas de autos porque ‘ninguna vinculación y pertinencia guardan con la acción ejercida’, sin embargo, estima esta Sala que tal proceder no se ajusta a las previsiones legales, incurriendo así el Juez en el vicio de silencio de prueba, por falta de motivación requerida en cuanto al rechazo de la aludida prueba.

Como quedó apuntado precedentemente, el Juez debe examinar todas y cada una de las probanzas cursantes en autos y dar su opinión respecto de ellas, pero no puede desecharlas en bloque, por cuanto la normativa legal le exige que, aun cuando las probanzas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, siempre debe expresar su criterio respecto de ellas, lo cual no se cumple en este asunto, siendo por tanto, procedente la denuncia examinada y así se decide”.

 

En el caso que se examina, la recurrida infringió su deber de valorar las pruebas aportadas por la querellada, lo que hace que la misma se encuentre viciada por inmotivación, en razón de lo cual se incumple con el deber de juzgamiento de todo Juez, contenido en el artìculo 12 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consecuencia, se declara procedente la presente denuncia.

De conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declarada procedente esta denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de considerar y resolver las restantes denuncias que contiene el escrito de formalización.

 

D E C I S I Ó N

 

Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado  contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de octubre de 1998 por la parte querellada, ciudadano JOSÉ QUILEN PALENCIA. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.

 

                      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de   Casación  Civil   del Tribunal  Supremo  de  Justicia  en  Caracas, a los  diecinueve  (19 )  días del mes de  julio de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

 

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FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ

 

 

El  Vicepresidente y Ponente,

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

 

                                                                               Magistrado,

 

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                                                                        CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

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DILCIA QUEVEDO

 

RC 98-782