SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2018-0000146

 

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio por interdicto posesorio de amparo llevado por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., representado judicialmente por los abogados Fernando Ríos Sánchez y Marino Faría Vargas, contra las ciudadanas BELLA SENAIDA LUJÁN GUERRERO y ALBA TORRES, como personas naturales y como integrantes de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE PROMOTORA PARAÍSO, cuya representación no riela en las actas procesales, y contra la ciudadana MIREYA LUJÁN, cuya representación no consta en los autos; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2017, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la prenombrada Circunscripción Judicial; 2) confirmó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la antedicha Circunscripción Judicial, la cual declaró la inadmisibilidad de la presente querella interdictal de amparo por perturbación; y 3) condenó en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

         Contra la precitada decisión, en fecha 15 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue debidamente admitido y formalizado. No hubo impugnación.

         Recibido el expediente por esta Sala, en fecha 22 de marzo de 2018, el Presidente de la Sala de Casación Civil, pasó a realizar la designación de la ponencia para conocer y decidir del presente asunto, la cual le correspondió al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ.

         Concluida la sustanciación, en fecha 3 de mayo del presente año, el Magistrado ponente que suscribe el presente fallo, pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:

 

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, del artículo 244 eiusdem, con base en las razones que se transcriben a continuación:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infringidos por la recurrida, el ordinal 4° del artículo 243 y el 12 eiusdem, por no haber expresado en la misma los requisitos de orden público intrínsecos que debe contener toda sentencia, referidos al señalamiento de los motivos de hecho y de derecho de la decisión, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación del fallo o incongruencia negativa.

(…Omissis…)

Como podrá apreciar la Sala, la recurrida no realizó el examen prudencial de la pretensión, adminiculado con los documentos (títulos) y el material probatorio consignado a los efectos de demostrar el cumplimiento de los extremos de ley, es decir, la posesión como conditio sine qua non, en materia Interdictal (sic), a través de los cuales la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro país, han establecido se prueba la posesión como elemento factico (sic), como hecho que solo puede demostrarse a través de la prueba de testigos, denunciado en los Informes (sic) presentados a la recurrida, es por lo que ante tal omisión en su proceder, mal podría pensarse, tal y como afirma Marcado Rodríguez, que un fallo cuya motivación esté viciada pueda derivar en un dispositivo ajustado a derecho.

(…Omissis…)

En mi criterio, resulta insuficiente el análisis efectuado por la recurrida, quien se limitó a obviar la documentación presentada conjuntamente con la querella, así como tampoco efectuó el análisis del título en torno al cual gira la situación fáctica, legal y formal de cada una de las partes que integran este proceso, más allá de ello, extrajo solo los elementos necesarios para declarar inadmisible la querella que efectivamente cumple con los extremos de ley, para que sea declarada su admisibilidad.

En el mismo sentido, la recurrida realiza un análisis doctrinario en materia de Interdictos (sic) Perturbatorios (sic), lo cual resulta más grave en él como conocedor de la ley (sic) y del derecho, ya que tampoco realiza el correspondiente análisis de los autos, delimitándose a corresponder el criterio de la juez de primera instancia, siendo como es que todos los vicios de la sentencia de primera instancia, fueron denunciados en la oportunidad correspondiente, y en el escrito de Informes (sic), el cual riela a los folios (249 al 251) y sus vueltos, en el cual se esgrimió:

(…Omissis…)

Es por lo que, en el caso de la sentencia recurrida se puede apreciar de su simple lectura que carece de los motivos de hecho y los fundamentos de derecho que exige la citada norma contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual deviene en la nulidad de la sentencia recurrida conforme al mandato establecido en el Artículo (sic) 244 ejusdem, ya que en la recurrida no establece la disposición legal en la cual se fundamentó para declarar inadmisible la querella interpuesta por mi representada, así como tampoco subsume la referida norma en los elementos probatorios producidos con el libelo, razón por la cual el fallo carece de motivación jurídica o de derecho, toda vez que la subsunción de los hechos en la norma aplicable no fue realizado, por lo que no cumple el proceso lógico jurídico seguido por el Juez (sic) para llegar a la conclusión del fallo…”. (Cursivas del texto del escrito).

 

De lo transcrito se observa, que el recurrente acusó que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al haber decretado la inadmisibilidad de la presente querella interdictal, pues en su sentencia además de no plasmar la disposición legal en la cual fundamentó su dispositivo, tampoco realizó el debido análisis de la pretensión con el material probatorio consignado, lo cual hace que la sentencia carezca de motivación, ya que no se desprende el proceso lógico jurídico seguido por el juez para llegar a la conclusión del fallo impugnado.

Con respecto al requisito de la motivación de la sentencia, debe destacarse que el mismo se encuentra constituido por el conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. Los cuales son necesarios, pues con los mismos además de darle a las partes la posibilidad de comprender las razones del fallo, también permiten, en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos, es decir, cuando en el fallo hay una inexistencia total de las razones tanto de hecho como de derecho para que se entienda el porqué de lo decidido.

Dicho lo anterior, esta Sala a los fines de verificar la procedencia o no del vicio endilgado, pasa a transcribir del fallo impugnado, lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL FALLO DE ALZADA

A los fines de resolver el asunto sometido en apelación ante esta Superior (sic) Instancia (sic), se hace necesario entrar a considerar algunos aspectos legales, doctrinarios y jurisprudenciales atinentes a los procedimientos de protección posesoria, específicamente, en cuanto se refiere al amparo posesorio como consecuencia de una perturbación en la posesión de un bien inmueble. En ese sentido, el artículo 700 del Código de Procedim0iento (sic) Civil, dispone: “…En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez (sic) la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez (sic) suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.

A su vez, el artículo 782 del Código Civil, prevé:

“…Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.

Para entrar en el análisis de las normas transcritas se hace necesario, ante todo, definir la posesión. En ese sentido el artículo 771 del Código Civil la define como “…la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

Al respecto, el autor zuliano Ramiro Antonio Parra, en el Tomo (sic) I de la compilación “Títulos Supletorios, Posesión e Interdictos”, Ediciones Fabreton, señaló, respecto a la naturaleza de la posesión, lo siguiente:

(…Omissis…)

El autor patrio antes citado, en dicha obra nos indica cuáles son los elementos integradores de la posesión: el corpus y el animus. En torno a ello, expresa Simón Jiménez Salas, al comentar la obra de Parra, lo siguiente:

(…Omissis…)

Por lo que concierne a los presupuestos sustantivos de procedencia del Interdicto (sic) de Perturbación (sic) o Amparo (sic), estos son:

a) La existencia de una perturbación;

b) La ultra anualidad de la acción por parte del querellante;

c) Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

d) La no caducidad de la acción y,

e) Que el legitimado activo solo puede serlo el poseedor legítimo.

Se observa de los requisitos de procedencia transcritos, que el primero de ellos está referido a la existencia cierta de una perturbación. En ese sentido, siguiendo, la obra antes citada de Parra, existen varias definiciones de molestia posesoria (perturbación), a saber:

(…Omissis…)

Por su parte, Guillermo Cabanellas, citado por Simón Jiménez Salas en su obra “Los Interdictos en la Legislación Venezolana”, 2° Edición, al definir la perturbación, lo hace en los siguientes términos:

(…Omissis…)

A su vez, Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, comenta en cuanto al requisito de la perturbación, lo siguiente:

(…Omissis…)

En este orden de ideas, Núñez Alcántara, en la obra “La Posesión y el Interdicto”. Vadell Hermanos Editores 1998, comenta, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:

(…Omissis…)

En este contexto, siguiendo con este análisis doctrinario, al comentar Jiménez Salas (ob.cit), la prueba fehaciente de la perturbación, expone:

(…Omissis…)

Vistas las consideraciones doctrinarias precedentemente citadas, un primer aspecto de reconocible relevancia lo representa la naturaleza sustancial del procedimiento de protección posesoria in examine, pues, con su ejercicio lo que se pretende tutelar es la posesión como hecho, es decir, como circunstancia fáctica o contingente; no así la protección como derecho, para lo cual se podrá recurrir a la actio posesión, que constituye el mecanismo procesal dirigido a comprobar a quién le asiste el mejor derecho de poseer en caso de conflicto. Asimismo, por vía del procedimiento in comento, menos aún sería pasible (sic) discutir el derecho de propiedad.

Igualmente, los comentarios transcritos ut supra, nos permiten ilustrar en relación a los requisitos de procedibilidad de la tutela posesoria de amparo contemplada en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. De los cuales se destacan, en primer lugar, la ocurrencia de una perturbación, es decir, una molestia o incomodidad llevada a cabo con el propósito de colocar obstáculos o barreras a la continuidad del hecho posesorio que viene efectuando legítimamente un sujeto de derecho.

Como puede apreciarse, por perturbación se debe atender toda modificación o cambio en el normal ejercicio de la ocupación, conforme a derecho, de un bien determinado, es decir, que afecte la situación o el estado en que se realizan los actos que determine esa relación contingente con la cosa en concreto. En ese sentido, es importante destacar que el hecho perturbatorio no constituye una sporiación (sic) o despojo, pues, el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien.

Por lo contrario, se refiere a contingencias creadas al legitimo (sic) poseedor y que actúan como una especie de barreras impeditivas o restrictivas de la posesión que viene legítimamente ejerciendo, las cuales pueden tomar variadas características y formas de manifestación, y que tienen por objeto interrumpir la continuidad de la ocupación, tenencia o relación fáctica con la cosa, lesionando el carácter continuo del instituto para su legitimidad en derecho.

En el marco de lo antes expuesto, vale acotar lo comentado por Duque (op cit. pág. 708), quien expresa:

(…Omissis…)

En cuanto al llamado animus turbando, si bien en nuestro derecho los elementos de perturbación tienen que ser apreciados de manera objetiva sin necesidad de evidenciar intencionalidad alguna, no es menos cierto que las formas de causar molestias en el ejercicio del goce de la posesión contra quién la detenta en las condiciones de derecho que prevé la ley, no siempre se ven manifestadas en actos materiales. Por lo que basta para ello formas sutiles o actuaciones soterradas de molestias capaces de afectar el carácter o atributo de continuidad del hecho posesorio.

De igual modo, se hace ineludible para la procedencia de la querella interdictal de protección posesoria, en el entendido que su propósito consiste en servir de bloqueo jurisdiccional a la perturbación que agravie el atributo continuidad que le es intrínseco al hecho posesorio, demostrar en autos las afirmaciones de hecho aducidas en el escrito de querella; esta vez no bajo elementos presuntivos de verosimilitud como se exigen para el otorgamiento del amparo a la posesión o decreto de amparo provisional, sino de índole estrictamente demostrativo. En ese sentido, se debe enfatizar que la prueba por excelencia del hecho posesorio es el justificativo de testigo, el cual, ineludiblemente, debe ser ratificado en juicio, so de decaer en su pretensión la parte querellante.

Ahora bien, atendiendo el caso sub iudice, es de relevancia a los fines de la resolución del asunto sometido a revisión en lo que a su juridicidad concierne, traer a colación lo afirmado en el escrito de querella respecto:

“…zona de terreno sobre la cual se constituyó: Servidumbre descontinua aparente de paso, tanto de vehículos automotores como de peatones, a favor de la parcela sobre la cual se encuentra construido el edificio “TORRE PROMOTORA PARAISO (sic)”, previsto textualmente en el Artículo (sic) Primero (sic) del Documento (sic) de Condominio (sic), el cual acompañamos en copia marcado con la Letra (sic) “C”, en diecinueve (19) folios útiles y sus vueltos.”.

En efecto, en el artículo 1° del documento de condominio antes referido, se lee:

“Las indicadas vías tienen una base de barro y granzón apizonada, y su superficie está constituida por una capa de concreto de diez centímetros (10 cms) de espesor, con malla metálica, y atraviesan por su parte central los estacionamientos para vehículos a motor construidos por la PROMOTORA PARAISO (sic), C.A., en los linderos Norte, Sur y Este de la zona de terreno que formando parte de la mayor extensión, no entran dentro de este Documento (sic) de Condominio (sic); vías de acceso sobre las cuales queda constituida servidumbre descontinua aparente de paso, tanto de vehículos automotores como de peatones, a favor de las parcelas sobre la cual se encuentra construido el Edificio (sic) “TORRE PROMOTORA PARAÍSO”, por todo el tiempo en que esta se encuentre incomunicada con las vías públicas importantes del sector…”. (las negrillas de la sentencia).

Por otro lado, igualmente del escrito de querella consta la aseveración según la cual, el querellante para fundamental (sic) su pretensión invoca el supuesto de derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble objeto de la solicitud de protección posesoria, conforme lo previsto en el artículo 545 del Código Civil. En ese sentido, se debe ratificar lo aseverado ut supra, según lo cual a través de este tipo de tutelas jurisdiccionales protectivas de la posesión no se discute el derecho de propiedad, así como tampoco, quién tiene mejor derecho de poseer (actio possessione), sino la posesión como hecho.

Apreciado lo precedente, se observa que la tutela de protección posesoria solicitada por la sociedad mercantil PROMOTORA PARAÍSO, C.A., debidamente identificada en actas, fue formulada contra “…las ciudadanas BELLA SENAIDA LUJAN (sic) GUERREO (sic) y ALBA TORRES, (…Omissis…), en su condición de personas naturales y como integrantes de la Junta (sic) de Condominio (sic) del edificio TORRE PROMOTORA PARAÍSO, y de la ciudadana MIREYA LUJAN (sic) GUERRERO,…”; y dado lo demostrado en los documentos que se anexan a la solicitud de querella (f. 18 al 56), en torno la existencia de una servidumbre de paso a favor del Edificio (sic) “TORRE PROMOTORA PARAÍSO”, “…por todo el tiempo en que esta se encuentre incomunicada con las vías públicas importantes del sector,…”. Por lo anterior, se reputa como no satisfecho el requisito relacionado con el ejercicio de la posesión por parte del querellante sobre el bien objeto de la tutela de protección posesoria, lo que se trata de una exigencia sine quo (sic) nom (sic) o presupuesto ineludible para la admisibilidad del interdicto de amparo.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresados en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercitada contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 27 de junio de 2016; por ende, queda CONFIRMADO el fallo recurrido. Así se decide…”. (Negrillas, subrayado, cursivas y mayúsculas del fallo impugnado).

 

Ahora bien, una vez realizado el análisis de la sentencia impugnada, esta Sala de Casación Civil concluye, que el ad quem en su fallo no incurrió en el defecto de actividad denunciado, pues como se dijo anteriormente, el vicio de inmotivación ocurre cuando la decisión carece totalmente de fundamentos, lo cual no ocurre en el caso de autos.

Pues del contenido del fallo, se evidencia que el ad quem luego de haber indicado, como parte de sus motivaciones, cuáles son los presupuestos de admisibilidad de las querellas interdictales por perturbación contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, dictaminó, una vez realizado el análisis de la pretensión con las pruebas consignadas por la querellante, que la acción no satisfacía “…el requisito relacionado con el ejercicio de la posesión por parte del querellante sobre el bien objeto de la tutela de protección posesoria…”, lo cual es “…una exigencia sine quo (sic) nom (sic) o presupuesto ineludible para la admisibilidad del interdicto de amparo…”.

En este sentido, debe señalarse que del fallo impugnado, sí se desprenden las razones tanto de hecho como de derecho que justifican el dispositivo de la sentencia recurrida, razón suficiente para decretar la no incursión por parte del juez superior en el defecto de actividad endilgado por la formalizante y la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 ambos del Código de Procedimiento Civil, según los motivos que se plasman a continuación:

“…En el caso de autos la recurrida no se pronunció respecto al silencio en que incurrió la juez de primera instancia, al momento de efectuar la valoración de los documentos que rielan en los autos del presente proceso, hecho este denunciado por esta representación al folio (251), omisión que se evidencia al (folio 218) del expediente, cuando expresa:

(…Omissis…)

En tal sentido, puede apreciarse en la única pieza del expediente al (folio 218), que la valoración sobre los documentos que se acompañaron con el libelo de demanda, no fue realizada por la juez de primera instancia, lo cual se planteó al ad-quem, en el folio (251), toda vez que respecto a este punto se omite la valoración de las documentales que prueban la posesión como hecho, el cual se demuestra tal y como ha establecido la jurisprudencia reiterada y pacifica (sic) de nuestro máximo tribunal, mediante la prueba testimonial. A tal respecto el ad quem al momento de efectuar la motivación de su sentencia que a la letra reza:

(…Omissis…)

Como podrá apreciar esta Sala de Casación Civil, de lo antes transcrito de la recurrida, respecto a la denuncia formulada por esta representación en relación a la falta de valoración de las documentales y títulos acompañados a la querella interpuesta, en razón de lo cual afirmamos la violación del invocado artículo 12, así como también denunciamos la infracción por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313, eiusdem, en virtud de que la recurrida no examinó las pretensiones deducidas en el libelo querella y las excepciones y defensas de las demandadas como querelladas, que constan en el proceso, ante lo cual mal pudo darse la exhaustividad como principio que debe cumplir el juez al emitir su pronunciamiento respecto de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, violación que se materializa ante el hecho cierto de que no hubo ningún pronunciamiento.

(…Omissis…)

En este sentido, puede apreciarse al folio (251) y su vuelto, la denuncia formulada respecto a la no valoración del cumulo (sic) probatorio acompañado (al escrito querella) con lo cual se demuestra el derecho de mi representada como querellada, lo cual se realizó en los siguientes términos:

(…Omissis...)

Y como podrá apreciar esta Sala de Casación Civil, del contenido de la sentencia recurrida, nada se expresó sobre lo antes señalado, siendo por lo que tal omisión vicia de nulidad el fallo a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual pido que se declare con lugar esta denuncia y consecuencialmente la nulidad de la sentencia…”. (Cursivas del texto del escrito).

 

         De lo transcrito se evidencia que la formalizante en la presente delación, acusa que el juez superior decidió omitiendo el argumento referido al hecho de que el juez a quo decidió omitiendo pronunciarse con respecto a las documentales consignadas junto al escrito libelar y con las cuales se demuestra el derecho de la accionante.

         En este sentido, se debe indicar que el requisito de congruencia está previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y el mismo, le impone un deber al juez de dictar sus decisiones de forma expresa, positiva y precisa, siempre con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

Asimismo, esta Sala ha venido reiterando que este requisito debe extenderse también hacia todos los alegatos y defensas formuladas por las partes en los escritos de informes y los escritos de observaciones a los informes presentados en segunda instancia, siempre y cuando, se traten de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, que resulten determinantes en la suerte del juicio o la incidencia. (Sentencia N° 348 del 31 de octubre de 2000, caso: Luis Juan Diegues Urbina, contra Linda Nassour Homsy, sentencia N° RC-190 del 1 de abril de 2014, expediente N° 2013-712, caso: Carmen Matilde Hernández Carmona, contra Eduardo Ernesto Sierra).

Dicho lo anterior, resulta pertinente destacar que en el vuelto del folio 251 del expediente del escrito de informes consignados por la querellante ante la alzada, la formalizante efectivamente le denunció al ad quem el hecho de que el juez a quo “…no valoro (sic) la documentación que se acompaño (sic) a la demanda a los fines de demostrar la posesión efectivamente ejercida por mi representada…”; sin embargo, una vez analizado lo argumentado por la recurrente en sus informes, en conjunto con lo previsto por el ad quem en el fallo impugnado, el cual se encuentra suficientemente transcrito en la anterior denuncia, esta Sala concluye que el juez superior en el caso de autos no incurrió en el defecto de actividad estudiado en el presente capítulo, más bien es que el juez superior dictó una decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las pruebas consignadas.

Pues lo que se desprende del fallo recurrido, es que una vez que el juez realizó un estudio de la pretensión deducida por la querellante con las pruebas consignadas, tuvo por demostrado, específicamente de documentales que rielan del folio 16 al 56 del expediente, que la accionante no cumplió con demostrar el requisito de la posesión sobre bien indicado en su libelo, lo cual al ser un presupuesto procesal que debe demostrar el querellante con carácter obligatorio, tenía jurídicamente permitido confirmar el decreto de inadmisibilidad de la presente acción interdictal por perturbación.

En este particular debe señalarse, que si la recurrente, tenía la intención de acusar mediante la presente delación la falta de valoración por parte del juez superior de las documentales consignadas junto al libelo, debió haber planteado una denuncia por infracción de ley por silencio de pruebas cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, no mediante la presente denuncia por defecto de actividad.

En consecuencia, por las razones supra indicadas, esta Sala declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

 

-III-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante acusó la infracción por parte del ad quem de los artículos 15 y 208 ambos del Código de Procedimiento Civil, según las razones que se plasman a continuación:

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículo 15 y 208 eiusdem, por cercenar el derecho a la defensa de mi representada, y toda vez que no corrigió el menoscabo del derecho a la defensa en que incurrió el juez de primera instancia.

Ha sido criterio de este Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la defensa no lo infringe el juez al dictar una decisión que sea contraía (sic) a los intereses de alguna de las partes. El derecho a la defensa se infringe cuando el juez impide a alguna de las partes el uso de los medios o (sic) recursivos previstos en la ley.

En jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada nuestro máximo (sic) tribunal (sic) expreso (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

La indefensión ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

El derecho a la defensa, y el de igualdad procesal, son principios de rango constitucional desarrollados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, norma esta con la que se pretende mantener a las partes en pleno ejercicio de sus facultades, cargas y deberes en los límites legales de conformidad con la condición que ellos tengan en el proceso.

Sobre el principio de igualdad procesal, el insigne procesalista patrio Humberto Cuenca (ob.cit) expresa:

(…Omissis…)

De todo lo expuesto emerge que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, como así lo consagra la Constitución, y por ello, toda privación de la facultad de expresar razones y demostrar hechos en el proceso implica un estado de indefensión.

Entendemos que los actos fundamentales de la defensa en el juicio serian (sic), la demanda, su contestación, las pruebas aportadas, los informes o conclusiones escritas y los recursos ordinarios y extraordinarios y cualquier obstáculo, negativa o limitación para la realización de tales actos que no estén establecidos en la ley, puede producir indefensión o menoscabo del derecho de defensa.

El maestro Cuenca habla de dos tipos de indefensión: por menoscabo o por exceso, es decir, que existe indefensión tanto por indebida restricción como por el otorgamiento de una excesiva facultad.

Para la doctrina reiterada de nuestro máximo (sic) tribunal (sic), la indefensión por menoscabo ocurre cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos o intereses y su denuncia en casacón debe apoyarse en el primer supuesto del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitidos formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa.

De acuerdo a la autorizada opinión del doctrinario Miguel Jacir H., en su obra Casación Civil (La formalización Errores de Actividad Procesal, Editado (sic) por LIVROSCA, C.A. 1998, Tomo (sic):

(…Omissis…)

La jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta de impretermitible consideración, en base a la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, las cuales determinan que el derecho a la defensa y al debido proceso, en todas sus vertientes, constituyen el elemento fundamental de los procedimientos judiciales y administrativos, tanto en su (sic) mismos, como en la interrelación que puede existir entre ellos.

Así mismo, el derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente, en lo que refiere a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son fundamentos de rango constitucional que privan y desplazan otros fundamentos de rango legal.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente (sic) N° 11-0649, en fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), respecto al Principio (sic) Pro (sic) Actione (sic), estableció:

(…Omissis…)

Así mismo, la Jurisprudencia (sic) de nuestro máximo (sic) Tribunal ha interpretado y establecido progresivamente el Principio (sic) Pro (sic) Actione (sic) (A FAVOR DE LA ACCIÓN), ante lo cual el derecho al debido proceso comprende la garantía de acceso a la administración de justicia, además de que tal y como expresa la jurisprudencia textualmente: “la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en un traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

Por lo antes expuesto, pido a esta distinguida Sala de Casación Civil, que declare con lugar la presente denuncia y la consecuente nulidad del fallo…”. (Negrillas, subrayado, cursiva y mayúsculas del texto del escrito).

 

         De lo transcrito se observa que la recurrente acusó que el ad quem en la recurrida infringió los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cercenar el derecho a la defensa de la empresa Promotora Paraíso, C.A., toda vez que no corrigió el menoscabo del derecho a la defensa en que incurrió el juez de primera instancia.

En este particular, debe señalarse que es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, la acogida por el legislador en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en donde se expresa, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, también debe señalar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrarle a los Magistrados de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada. (Sentencia N° 274 de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Aminta Saturno, contra Fernando Fersaca, expediente N° 05-040).

 

         Ahora bien, debe destacarse que el formalizante en la presente denuncia carece de la técnica mínima necesaria para que pueda este Alto Tribunal de Justicia entrar a conocer con más detalle su delación, pues solo se limitó a indicar de una forma simple que la recurrida violentó los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil por no haber corregido el ad quem el menoscabo del derecho a la defensa en que incurrió el juez de primera instancia, omitiendo en todo sentido expresar, cuál es el fundamento de la denuncia, de explicar cuándo, dónde y cómo fueron violados las disposiciones invocadas; y mucho menos, de indicar cuáles de los argumentos de la recurrida son los que se consideran violatorios de las disposiciones delatadas.

 

         Lo cual le impide a esta Sala poder conocer de la presente delación, ya que no le es dable a este Alto Tribunal inferir la intención del recurrente, pues de hacerlo, además de suplir una obligación propia de este, que si bien no le son ajenas, no le corresponden como tribunal de derecho que es, ya que la fundamentación del recurso de casación es una carga obligatoria e inexcusable del formalizante (Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia N° 578, de fecha 30 de marzo de 2007, expediente N° 2007-008); también incurriría en un desequilibrio procesal que le causaría un perjuicio al derecho a la defensa de la parte que no impugnó el fallo.

 

En este sentido, en vista de la carencia de técnica casacionista en la que incurrió el formalizante en la presente denuncia, esta Sala debe desestimar la misma. Y así se decide.

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem de los artículos 12 y 700 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, del artículo 782 del Código Civil, conforme a las razones que se transcriben a continuación:

“…En esta denuncia se acusa la errónea interpretación del artículo 782 del Código Civil y la falta de aplicación de los artículos 12 y 700 del Código de Procedimiento Civil, normas de naturaleza procesal que constituyen el fundamento propio de esta denuncia por Infracción (sic) de Ley (sic), toda vez que fueron infringidas por la recurrida al resolver la controversia, confirmando la Inadmisibilidad (sic) de la pretensión.

En este sentido, infringe la juez de primera instancia la disposición prevista en el artículo 782 del Código Civil, cuando en el folio (220) del expediente afirma:

(…Omissis…)

En el primer aparte del artículo 782 del Código Civil, establece que el poseedor precario puede intentar esta acción solo en nombre e interés del que posee.

(…Omissis…)

En la autorizada opinión del doctrinario Ramiro Antonio Parra, en su Obra Acciones Posesorias, Volumen XV, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Sección de Publicaciones, sobre la Posesión de las Servidumbres nos dice:

(…Omissis…)

No puede el propietario del predio dominante, obtener la posesión legitima (sic) sobre el predio sirviente, en virtud del título por el cual se tiene el uso y el disfrute del predio sirviente (servidumbre), lo cual es la posesión precaria o cuasi posesión como se lo han dado en llamar otros tantos tratadistas, y tal como expresa el documento de condominio en su artículo primero, los actos alegados por la parte actora como supuestos actos de intención de tener la cosa como suya propia y los demás elementos que hacen que la posesión sea legitima (sic), son solo obligaciones contractuales y legales, establecidos en el documento de condominio, como antes señalamos y en la ley (artículos 726 al 729 del Código Civil Venezolano).

Infringió la recurrida lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance, ya que no valoro (sic) el cumulo (sic) probatorio aportado por mi representada con la querella con lo cual se demostraba en forma suficiente su condición no solo de propietaria ya que no es lo que se ventila en este tipo de procedimiento, sino su condición de poseedora legitima (sic) de la zona de terreno, en la errónea interpretación que denunciamos la recurrida se baso (sic) en que al estar afectada la zona de terreno, solo en lo que se refiere a las vías de acceso, tal y como claramente de desprende del Artículo (sic) Primero (sic) del Documento (sic) de Condominio (sic), mi representada cedió el uso de la zona de terreno, pero insistimos en este punto a la Sala, de un simple examen del titulo (sic) consignado en la oportunidad de la presentación de la querella, puede evidenciarse tal y como claramente indicamos al tribunal en el folio (5) de la querella, que la indicada servidumbre, que siempre ha sido respetada por mi representada, solo afecta las vías de acceso, indicadas con medida y señales en el documento in comento.

Así mismo, al argüir la recurrida que la querellada, por el hecho de ser beneficiaria de la servidumbre ostenta la condición de poseedora, demuestra un claro desconocimiento del derecho, ya que esta institución ha sido motivo de ardo estudio por la doctrina de nuestro país, siendo considerado por los más ilustres doctrinarios, tal y como el Dr. Jiménez Salas, que la constitución de una servidumbre solo le da a los sujetos beneficiarios en el presente caso, la condición de poseedores precarios, como quiera que su condición deviene de un documento, y obviamente no solo por ello, sino que palmariamente se evidencia que reconocen a otro sujeto con mejor derecho, en el presente caso mi representada, con lo cual carecen del animus de tener la cosa como suya propia y de poseer en forma no equivoca (sic), es decir, que revele la intención de poseer, pero más allá de eso, lo cierto es que la servidumbre descontinua (sic) tampoco puede devenir en posesión; finalmente y no por ello menos importante, la Servidumbre (sic) constituida tal y como reza el Artículo (sic) Primero (sic) del Documento (sic) de Condominio (sic), solo afecta las vías de acceso, el mencionado artículo es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, la recurrida violo (sic) lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por error de interpretación en cuanto a su contenido y alcance, que la llevo (sic) a concluir por el hecho de estar constituida una servidumbre de paso peatonal y vehicular sobre las vías de acceso que se encuentran perfectamente delimitadas en el Artículo (sic) Primero (sic) del Documento (sic) de Condominio (sic) que riela a los folios (…), lo cual fue denunciado en los Informes (sic) presentados a la recurrida, que mi representada no tenía la condición de poseedora legitima (sic), siguiendo el criterio de la juez de primera instancia, el artículo 700 que denunciamos fue infringido establece:

(…Omissis…)

Al no efectuar el correspondiente examen de los elementos probatorios consignados que mi representada, mal puede establecer la recurrida que mi representada no posee la cualidad de poseedora legitima (sic) de la zona de terreno, muy a pesar de que sobre la misma exista una servidumbre, como quiera, que esta es una limitación al derecho de propiedad, más lo que confiere al fundo dominante es una posesión precaria, como ha sido establecido por la doctrina, debido a que la detentación ejercida carece del elemento fundamental para que se configure la posesión legitima (sic), tal y como es, el animus de poseer en nombre propio así como también carece del elemento de ser no equivoca (sic). La posesión en la Servidumbre (sic), no es más que una simple detentación, que mal puede convertirse en posesión legitima (sic) en quien posee en nombre de otro, y pudiera ejercer la acción interdictal pero en nombre e interés de mi representada.

Estos elementos están demostrados, en el Artículo (sic) Primero (sic) del Documento (sic) de Condominio (sic), y en el cumulo (sic) probatorio que insistimos no fue valorado por la recurrida, infringiendo de esta forma por falta de aplicación lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil que impone al Juez (sic) el deber de examinar las pruebas aportadas por el querellante, con lo cual también infringió por falta de aplicación el artículo 12 eiusdem, conforme al cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, pero para ello debe examinar con el detenimiento que su función requiere las actas del proceso…”.

 

         De lo transcrito observa esta Sala que el recurrente acusa que el ad quem incurrió en una errónea interpretación del artículo 782 del Código Civil, ya que al no valorar el cúmulo probatorio aportado por mi representada con la querella interdictal, consideró que al estar afectada la zona de terreno, por una servidumbre de paso solo en lo que se refiere a las vías de acceso, mi representada cedió el uso de la zona de terreno, y por ende, la beneficiaria de la servidumbre es quien ostenta la condición de poseedora, a pesar de que la doctrina ampliamente ha indicado que la constitución de una servidumbre solo le da a los sujetos beneficiarios de la misma, la condición de poseedores precarios.

         De igual forma se observa que el recurrente acusa que el juez superior infringió lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación en cuanto a su contenido y alcance, cuando concluyó que por el hecho de estar constituida una servidumbre de paso peatonal y vehicular sobre las vías de acceso que se encuentran perfectamente delimitadas en el artículo primero del documento de condominio la querellante, hoy formalizante en casación, no tenía la condición de poseedora legítima, pues este dictamen lo hizo, sin haber efectuado el correspondiente examen de los elementos probatorios consignados, en donde está demostrado el carácter de poseedor legítimo de la formalizante, lo cual se corresponde a una infracción de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, norma que denuncian que se infringe por falta de aplicación.

         Ahora bien, debe señalarse que el error de interpretación de una norma vigente, se produce cuando el juez no le da a la norma adecuada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, su verdadero sentido y alcance, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

         Asimismo, debe indicarse que la falta de aplicación de una norma vigente ocurre, cuando el sentenciador deja de aplicar una norma jurídica vigente apropiada al caso, lo cual se traduce, en un incumplimiento por parte del jurisdicente de su obligación de adecuar los hechos alegados y probados en juicio, a las normas jurídicas pertinentes y realizar el enlace lógico de una situación particular, con la previsión abstracta predeterminada en la ley.

         En este sentido, las normas invocadas por la formalizante en la presente delación, disponen:

“…Artículo. 782 C.C. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.

“…Artículo 700. C.P.C. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto…”.

“…Artículo 12. C.P.C. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.

 

De la normativa transcrita se observa que el legislador con la primera de las normas contempló los requisitos necesarios para intentar un interdicto de amparo por perturbación, con la segunda, de igual forma los requisitos de procedencia de la querella interdictal por perturbación así como unas cargas que debe cumplir el querellante del interdicto en la oportunidad de proponer su acción; y, con la tercera de las disposiciones, se reguló el principio de exhaustividad que deben seguir todos los jueces al momento de emitir la providencia, la cual debe emitirse con respecto a las pruebas promovidas por las partes durante el juicio.

Ahora bien, una vez realizado un análisis tanto del fallo impugnado, supra transcrito en la primera denuncia por defecto de actividad, con la normativa invocada, debe concluir esta Sala que el juez superior no incurrió en las infracciones de ley delatadas por la recurrente, pues se evidencia que el mismo haya desnaturalizado el sentido y alcance del artículo 782 del Código Civil, al dictar su fallo, pues dicha disposición como se dijo anteriormente, regula los requisitos de procedencia del interdicto de amparo, los cuales fueron objeto de verificación por parte del ad quem en la sentencia recurrida, mediante el estudio de lo alegado y probado por las partes en el presente juicio, lo cual demuestra a su vez, la no infracción de lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la denuncia de falta de aplicación del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, concluye esta Sala que la antedicha disposición no fue objeto de vulneración por parte del ad quem, pues lo que se nota en su decisión, es que el juez decidió haciendo pleno uso de la misma, pues como se dijo anteriormente, esta disposición además de establecer las cargas que deben cumplir los querellantes en los juicios de interdictos para que se decrete la procedencia del mismo, también se regulan los requisitos que se deben cumplir las querellas para que se decreten las medidas pertinentes para el amparo de la posesión, los cuales fueron objeto de análisis por parte del juez conforme al contenido de las pretensiones y del acervo probatorio que cursa en las actas.

         Sin embargo, esta Sala en virtud de la denuncia formulada por la formalizante en la presente delación, extremando sus funciones, conforme al mandato constitucional previsto en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, pasó a realizar un estudio particular del fallo impugnado y observa que efectivamente el ad quem yerra cuando dictaminó que por quedar demostrado en las actas, la existencia de una servidumbre de paso a favor del edificio Torre Promotora Paraíso, quien es la parte querellada, por todo el tiempo en que esta se encuentre incomunicada con las vías públicas importantes del sector, se reputa como no satisfecho el requisito relacionado con el ejercicio de la posesión por parte del querellante sobre el bien objeto de la tutela de protección posesoria.

         Pues las servidumbres si bien forman parte de los derechos reales previstos en nuestro ordenamiento jurídico, y las cuales consisten en el ejercicio del goce o uso de un bien por parte de un sujeto de derecho, bien sean por título, contrato o costumbre, que le pertenece a otro; este derecho de uso o tenencia que tiene en su favor el fundo dominante, no implica, por sí mismo, que la misma pudiera generarle en favor sujeto dominante, el estatus de poseedor del inmueble como lo afirmó el ad quem.

         Ya que es sabido, que para que un sujeto de derecho pudiera ser considerado como poseedor legítimo, que es como se lo atribuyó el ad quem en su fallo a la junta de condominio del edificio Torre Promotora Paraíso, C.A., -parte querellada-, el uso que pudiera tenerse sobre la cosa, debe cumplir necesariamente con los requisitos previstos en el artículo 772 de nuestro Código Civil, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el uso que le da la junta de condominio del edificio Torre Promotora Paraíso, C.A., según lo que se evidencia de las actas (documento de constitución de condominio), que incluso reconoce la misma parte querellada, es que solo tiene sobre el bien inmueble el derecho de paso peatonal y vehicular, lo cual no puede considerar esta Sala como requisito suficiente para atribuirle el estado de poseedor legítimo del inmueble cuyo amparo se solicita en la presente querella.

         Pues no puede tener cabida que un sujeto beneficiario de una servidumbre de paso cuya naturaleza deviene de un contracto, ostente el estatus de poseedor legítimo, cuando de las actas procesales, se evidencia de una forma aparente (justificativo de testigos) que el querellante, hoy formalizante, es quien ha venido ejerciendo, la posesión sobre el bien inmueble indicado en el libelo, pues según las actas, es este quien se ha estado encargando del mantenimiento, preservación y resguardo del inmueble, al ser objeto de su propiedad.

         Sin embargo, a pesar del error de derecho cometido por el juez superior, el mismo no resulta determinante para modificar el dispositivo del fallo, pues si bien es cierto, que a prima facie, el querellante posee el estatus de poseedor legítimo sobre el inmueble, el hecho que alega como perturbación a su posesión legítima, no cumple con los requisitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico para considerarse una perturbación efectiva de la posesión que da cabida a la procedencia del presente interdicto de amparo, pues para que un acto pudiera considerase como perturbador de la posesión, el mismo debe ser un acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio y que le impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

         Lo cual no ocurre en el caso de autos, pues el acto que señala la parte querellante como perturbador de su posesión, además de ser un hecho aislado, sin continuidad y perduración en el tiempo, según el contenido de las actas (justificativo de testigos), también carece de la intención del sujeto señalado como perturbador de querer sustituirse en la posesión sobre el inmueble, razón suficiente para confirmar el dispositivo del fallo impugnado, pese a los errores cometidos por el juez superior, pues resulta comprobado que la presente querella interdictal, no cumple con todos los requisitos necesarios para la procedencia de las querellas interdictales de amparo según nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia. Así se decide.

 

-II-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem del artículo 782 del Código Civil, así como los artículos 700 y 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme con las razones que se transcriben a continuación:

“…La recurrida ha infringido normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y la valoración de los hechos y de las pruebas, al no darle el valor probatorio al titulo (sic) constituido por el Documento (sic) de Condominio (sic) en el cual se evidencia la cualidad de las partes, la sentencia de deslinde, los justificativos de testigos y el permiso de cerca, que constituye adicionalmente la prueba de la legalidad de las actuaciones de mi representada, en ejercicio de lo cual fue perturbada en su posesión legitima y en virtud de lo cual se interpuso la Querella (sic) Interdictal (sic) de Amparo (sic) a la Posesión (sic) por Perturbación (sic).

En efecto, esta representación demostró, lo cual consta del folio (12 al 127) del expediente el cumplimiento de los extremos de ley para la admisión, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, para la procedibilidad de este tipo de acción.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, estableció su criterio respecto de los elementos probatorios y la función jurisdiccional al momento de dictar sentencia, en los juicios interdictales posesorios, para que sirva de orientación a todos los jueces de la República en torno al análisis y valoración de los hechos y las pruebas en este tipo de acciones, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, Exp 2010-000221, en fecha 16 de noviembre de 2010…”.

 

         De lo transcrito se observa que la recurrente delata que el juez superior infringió lo dispuesto tanto en el artículo 782 del Código Civil, como en los artículos 700 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su sentencia no valoró todas las documentales consignadas junto al escrito libelar, específicamente, las constituidas por el documento de condominio, la sentencia de deslinde, los justificativos de testigos y el permiso de cerca; pese a que del contenido de las mismas se demuestra la legalidad de las actuaciones de la formalizante y el ejercicio de la perturbación en su posesión legítima.

En este particular debe señalarse, que la fundamentación, como lo ha explicado la doctrina de esta Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, puesto que su amplitud, complejidad y trascendencia, requiere de un desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

Ahora, si bien es cierto que no hay unas fórmulas imperativas para que los justiciables cumplan efectivamente con su carga procesal, las mismas debe realizarse con la intención de expresar de la manera más clara y precisa lo que se pide o se impugna y los fundamentos que apoyan las peticiones, pues así lo dispuso nuestro legislador en el artículo 317 de la ley adjetiva civil.

         En el caso de autos, la formalizante en la presente denuncia solo se limitó a indicar que el juez no valoró unas documentales consignadas junto al escrito libelar, pero no llega a observar esta Sala el motivo o la fundamentación en que se sustenta la presente denuncia, pues no expresa algún argumento que le permitiera a esta Sala entender cómo según su denuncia se infringieron las disposiciones invocadas, no explica cuándo, dónde y cómo el juez quebrantó en su decisión el contenido de las normas delatadas, ni tampoco cuáles de los argumentos de la recurrida son los violatorios de las disposiciones señaladas, es decir, no le indica a este Alto Tribunal cual es la contradicción que existe entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada.

         En tal sentido, al no haber cumplido la formalizante en la presente denuncia con la más mínima técnica casacionista para que pudiera esta Máxima Jurisdicción Civil entrar a conocer con más detalle su delación y al ser la fundamentación del recurso de casación, una carga única y exclusiva del formalizante, la cual no puede ser suplida por este juzgado de derecho, esta Sala desestima la presente denuncia por falta de técnica. Y así se decide.

 

-III-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem de los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, conforme con los motivos que se transcriben a continuación:

“…Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ejusdem, denuncio la infracción del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

La Jurisprudencia (sic) de nuestro máximo (sic) tribunal (sic) en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, de fecha 26 de abril de 2012, Exp. N° 11-430, Decisión (sic) N° 257:

(…Omissis…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, sentencia N° RC-333, de fecha 11 de octubre de 200, Exp. N° 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. N° 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney, C.A., y otra, lo siguiente:

(…Omissis…)

No le esta (sic) dado al juez, declarar inadmisible la demanda, sino solo bajo los supuestos establecidos en la norma que denuncio (sic) infringida por la recurrida, como quiera que al efectuar el examen debido del expediente, las actuaciones y material producido, debió faltar en otro sentido, y reponer la causa al estado de que se resolviera nuevamente sobre la admisibilidad de la pretensión presentada…”.

 

         En la presente denuncia, la recurrente delata la infracción por parte del ad quem de los artículos 341 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto solo le es dable al juez declarar inadmisible la demanda bajo los supuestos establecidos en el artículo 341 eiusdem.

         En esta denuncia debe reiterarse lo señalado en la anterior delación por infracción de ley, en relación con las reglas que deben seguir los formalizantes en la interposición de los recursos de casación prevista en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, para ello se trae a colación lo establecido por esta Sala, entre otras, en sentencia N° RC-400, de fecha 1 de noviembre de 2002, expediente N° 01-268, en el caso de Omar Alberto Morillo Mota, contra Mitravenca, C.A., y otra, en donde se dispuso en relación con las denuncias por infracción de ley propiamente dicha, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2° del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

         En este sentido, debe señalarse que en el caso de autos, la impugnante no cumplió con lo previsto en tanto en nuestra ley adjetiva civil como en la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia, pues en la oportunidad de plantear su denuncia, este no señaló ni cómo se infringen las disposiciones invocadas, es decir, que no indica cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2° del artículo 313, es la que se pretende denunciar, tampoco explica cuándo, dónde y cómo el juez quebrantó en su fallo el contenido de las normas delatadas, es decir, que no expresa las razones que demuestren la existencia de la infracción, y tampoco indicó en algún sentido, ni cuáles de los argumentos de la recurrida son los violatorios de normas aducida, razón suficiente para desestimar la presente delación por falta de técnica, ni cuáles son las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia o las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, lo cual faculta a esta Sala para desechar la misma por falta de fundamentación.

         Sin embargo, debe señalarse que esta Sala extremando sus funciones, observa que en el fallo impugnado el juez superior, no infringió las disposiciones invocadas por la formalizante, pues el decreto de inadmisibilidad de la presente querella interdictal está fundamentado en una disposición expresa de la ley, la cual se señala en el fallo impugnado, y que no es otra que el artículo 782 del Código Civil, la cual es la norma rectora de los requisitos de procedencia para las querellas interdictales de amparo, los cuales deben ser plenamente demostrados por los accionantes para que pudiese decretarse la procedencia de la querella interdictal, los cuales no fueron demostrados en la presente querella, según el contenido de la sentencia impugnada.

         En tal sentido, por los motivos supra indicados, debe desestimarse la presente denuncia, por falta de técnica. Así se decide.

 

-IV-

 

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la formalizante delató la infracción por parte del ad quem de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme con los motivos que se transcriben a continuación:

“…Denuncio la infracción de artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el proceso que esta traído a su conocimiento por este recurso extraordinario, la parte querellada no solo contesto, sino que además se opuso al decreto de amparo, siendo que el tribunal de primera instancia no había admitido la demanda, es decir, que el proceso no se había iniciado.

Resulta aun mas (sic) violatorio a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando la juez de primera instancia valora el escrito presentado en forma extemporánea e irrespetuosa al proceso, y eso se evidencia en el folio (220) del expediente, cuando expresa y cito:

(…Omissis…)

La valoración y consecuente decisión no corregida por la recurrida, se evidencia en forma palmaria, ya que la parte querellada en el folio 178 realiza esta afirmación, esgrimida por la Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en la sentencia apelada, lo cual también denunciamos en la oportunidad correspondiente, sin que la recurrida emitiera pronunciamiento alguno en este sentido.

No puede el propietario del predio dominante, obtener la posesión legitima (sic) sobre el predio sirviente, en virtud del título por el cual se tiene el uso y disfrute del predio sirviente (servidumbre), lo cual es la posesión precaria o cuasi posesión como se lo han dado en llamar otros tantos tratadistas, y tal como expresa el documento de condominio en su artículo primero, los actos alegatos (sic) por la parte actora como supuestos actos de intención de tener la cosa como suya propia y los demás elementos que hacen que la posesión sea legitima (sic), son solo obligaciones contractuales y legales, establecidas en el documento de condominio, como antes señalamos y en la ley (artículos 726 al 729 del Código Civil Venezolano).

Solo a través de la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 constitucional, el derecho a la defensa y a la igualdad de ejercicio de los derechos y garantía legales, puede procurarse un equilibrio por medio del cual mantener la igualdad entre las partes y entre otras figuras la expectativa legítima, que ha sido desarrollada por nuestro máximo tribunal como:

(…Omissis…)

En el presente caso, el aquo violento (sic) el derecho a la defensa, al debido proceso y la igualdad de las partes al valorar el escrito presentado con anterioridad a la admisión de la demanda, y ello es evidente, cuando en la sentencia refiere que el mantenimiento y conservación de la zona de terreno corresponde al Condominio (sic) de la Torre (sic) Promotora (sic) Paraíso (sic), denuncia expuesta en el Escrito (sic) de Informe (sic) consignado en fecha 17 de junio de 2016, siendo lo cierto lo establecido en el artículo primero del Documento (sic) de Condominio (sic), que establece cito textualmente:

(…Omissis…)

Es decir, que el aquo violo (sic) flagrantemente la ley y el proceso, toda vez que el procedimiento interdictal está expresamente establecido en la ley adjetiva y ha sido objeto de numerosas interpretaciones por parte de nuestro máximo tribunal, el mismo no se encontraba aun en la oportunidad procesal para que la parte demandada actuara en el proceso, ya que se produce una palmaria violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, violación no corregida por la recurrida…”.

 

De lo transcrito se observa que la recurrente pretende mediante una denuncia pura por infracción de ley delatar la infracción de una norma procesal, la cual no es otra que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y a su vez, los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que según la recurrente, el ad quem le menoscabó a la recurrente su derecho a la defensa, su derecho a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando valoró y apreció el escrito de contestación consignado por la parte querellada, pese a que la presente acción aún no había sido admitida.

Ahora bien, lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atendiendo a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados por este Alto Tribunal, con respecto a la técnica necesaria para la formulación de las denuncias por infracción de normas procesales, en este sentido, se destaca la sentencia N° RC-663, de fecha 9 de agosto de 2006, expediente N° 2006-196, juicio: sociedad mercantil Inversiones Cuatro Más Dos, S.R.L., contra las sociedades mercantiles Seguros Banvalor, C.A., y Finanvalor, C. A., en donde se indicó lo siguiente:

“...En cuanto a la forma adecuada de plantear este tipo de denuncias, mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2005, N° 31, expediente N° 99-133, la Sala estableció que:

“…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir estos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, Francesco Carnelutti ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso Civil, págs. 249-250).

En la doctrina nacional, Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía han expresado que la infracción de la norma procesal constituyen un error de juzgamiento “...si influye directamente en el dispositivo del fallo, y no en el orden de los actos del proceso...”, lo que solo ocurre “...cuando se trata de errores cometidos en la sentencia definitiva que determinan la resolución de la controversia...”, y han hecho referencia al caso específico de que el juez declare erróneamente la perención, con motivo de lo cual han explicado de forma clara que “...Se trata de un defecto de actividad, pues el Juez no decidió la controversia sino que se pronunció sobre el orden del proceso y el efecto la eventual casación será de reposición al estado que se encontraba el proceso cuando se declaró su extinción...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, págs. 217, 221 y 255).

Acorde con los criterios expuestos por los nombrados procesalistas, esta Sala ha establecido que el error de juicio está relacionado “...con cuestiones que constituyen el fondo de la controversia...”. (Sentencia de fecha 24 de febrero de 1994, caso: Efraín Silguera c/ C.A. Fichaza Sociedad de Capitalización)…”.

 

De la doctrina de esta Sala antes transcrita, se desprende, que en el supuesto de que la norma procesal violada no se refiera a la relación jurídica material discutida por las partes, y por ende, no es aplicada por el juez para resolver la controversia a fondo, mediante un pronunciamiento capaz de adquirir fuerza de cosa juzgada sobre la relación jurídico material discutida, sino que corresponde a un aspecto meramente procesal, lo propio, es alegar y fundamentar esa infracción en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo al derecho de defensa, conforme con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. sentencia N° RC-005 de fecha 23 de enero de 2007, expediente N° 2005-834, en el juicio de cobro de honorarios profesionales, caso: Germán Nucete Marquina, contra la sociedad mercantil Banco del Sur, Banco Universal, C.A., y sentencia N° RC-764 de fecha 10 de diciembre de 2013, expediente N° 2013-398, en el juicio de nulidad parcial de documento de condominio, caso: Junta de Condominio del Edificio Nuclear, contra la sociedad mercantil Inversiones Fosur Compañía Anónima).

Ahora bien, luego de un análisis de la presente delación, esta Sala observa que la forma en que el recurrente delató la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por parte del ad quem, está inclinada hacia un aspecto meramente procesal, pues arguye que el juez superior infringió esta norma por haberle menoscabado su derecho a la defensa, a la igualdad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, lo cual le da una razón suficiente para desechar la misma por la falta de técnica, pues ha sido doctrina pacífica y reiterada que los quebrantamientos de normas procesales deben ser delatados conforme lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, esta Sala extremando sus funciones pasó a revisar tanto el iter del proceso como la sentencia impugnada y concluye que en el presente caso no se materializa algún menoscabo o quebrantamiento de formas sustanciales del proceso para la formalizante, al contrario, lo que se denota es que la accionante siempre tuvo la debida receptividad en sus solicitudes por parte del órgano jurisdiccional y también tuvo el debido acceso a los medios ordinarios y extraordinarios para hacer valer sus derechos ante la jurisdicción, lo cual demuestra la no infracción de la disposición invocada.

De igual forma, esta Sala observa que en la presente delación, la recurrente a su vez denunció también la infracción de normas constitucionales, en apoyo a la infracción de normas de rango legal ordinaria e inferior, en virtud de esto, esta Alto Juzgado estima necesario destacar que en decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, estableciendo que la Sala, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Cfr. sentencia N° 952, del 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-282, caso de William José Baute Mendoza, contra Constructora Aera, C.A.).

Sin embargo, a pesar de estar facultada esta Sala para entrar a conocer las infracciones de normas constitucionales, de conformidad con el criterio antes transcrito, se observa que la recurrente en su escrito de formalización, no expone y menos aun señala de manera clara, precisa e inequívoca, las razones que demuestren la existencia de la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la juez de la recurrida, pues además de citar decisiones de este Alto Tribunal de Justicia expresa unos razonamientos generales, vagos e inocuos, sin una fundamentación adecuada, la cual permita entender sin lugar a dudas, a qué violación constitucional se refiere, para ser confrontada con el iter procesal o el fallo recurrido, lo cual además de hacer imposible para esta Sala atender y menos comprender el planteamiento sobre la supuesta infracción de las referidas normas; la obliga a desechar la misma por carencia de fundamentos o técnica necesaria.

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, esta Sala debe decretar la improcedencia de la denuncia estudiada en el presente capítulo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la antedicha Circunscripción Judicial.

Particípese de esta decisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000146

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

         Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, expresa su disentimiento con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y las Magistradas integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara: “…SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

            El fallo disentido, determina lo siguiente:

“…Sin embargo, a pesar de estar facultada esta Sala para entrar a conocer las infracciones de normas constitucionales, de conformidad con el anterior criterio antes transcrito, se observa que la recurrente en su escrito de formalización, no expone y menos aún de manera clara, precisa e inequívoca, las razones que demuestren la existencia de la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la juez de la recurrida, pues además de citar decisiones de este Alto Tribunal de Justicia expresa unos razonamientos generales, vagos e inocuos, sin una fundamentación adecuada, la cual permita entender sin lugar a dudas, a que violación constitucional se refiere, para ser confrontada con el iter procesal o el fallo recurrido, lo cual además de hacer imposible para esta Sala atender y menos comprender el planteamiento sobre la supuesta infracción de las referidas normas; la obliga a desechar la misma por carencia de fundamentos o técnica necesaria…”.

 

Quien disiente observa que, el sub iudice versa sobre un interdicto de amparo por perturbación interpuesto en fecha diez (10) de mayo de 2016, por la sociedad mercantil Promotora Paraíso, C.A., contra las ciudadanas Bella Senaida Lujan Guerrero y Alba Torres como personas naturales y, a su vez, como integrantes de la Junta de Condominio del edificio Torre Promotora Paraíso, la cual fue declarada inadmisible por el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Sustantivo, por considerar que el querellante no tenía la posesión legítima del inmueble; luego, en fecha 30 de septiembre de 2017 fue apelada esa decisión por la parte querellante conociendo en alzada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual dictó sentencia definitiva el 14 de diciembre de 2017 mediante la cual confirmó la decisión del a quo, y declaró inadmisible la acción por no encontrarse en ella los requisitos de procedencia, más específicamente por no existir ciertamente una perturbación y, por no ostentar la posesión a la cual se pide protección, -según indicó la recurrida-.

Ahora bien, del estudio pormenorizado de las actas que integran la presente querella de amparo por perturbación se observa que, -según los dichos del representante judicial de la parte querellante- su representada habría adquirido un inmueble mediante documento debidamente protocolizado cuyos linderos y características se vierten suficientemente en el libelo de demanda, sobre el cual se construyó un edificio denominado Torre Promotora Paraíso, para ser enajenado bajo el régimen de propiedad horizontal, para lo cual otorgó documento de condominio, en el cual el artículo primero estipuló lo siguiente:

“…El inmueble a que se refiere este documento está constituido por una zona de terreno que forma parte de mayor extensión, limitando eta (sic) ultima (sic) por su lindero Oeste (sic) con la Avenida 12, (…) la PROMOTORA PARAÍSO, C.A., en los linderos Norte, Sur y Este de la zona de terreno que formando parte de la mayor extensión, no entran dentro de este Documento de Condominio; vías de acceso sobre las cuales queda constituida servidumbre descontinúa aparente de paso, tanto de vehículos automotores como de peatones, a favor de la parcela sobre la cual se encuentra construido el Edificio (sic) TORRE PROMOTORA PARAISO, por todo el tiempo que esta se encuentre incomunicada con las vías públicas importante del sector…”. (Destacados del texto).

 

Continúa el recurrente en su escrito libelar arguyendo que, como el límite entre ambas propiedades no estaba determinado procedió a demandar el deslinde, el cual fue declarado procedente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decisión esta que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; luego, en estado de ejecución de la misma solicitó ante el organismo competente Oficina Municipal de Planificación Urbana (O.M.P.U) el permiso correspondiente para levantar una cerca perimetral, para delimitar las parcelas en disputa según la división realizada en la sentencia supra citada. 

En fecha 30 de octubre de 2015, la precitada oficina expidió providencia administrativa otorgando el permiso para la construcción de la cerca perimetral que iba a dividir la servidumbre de paso con la parcela contigua propiedad de la parte querellante.

Según indica el querellante:

“…los miembros de la Junta (sic) de Condominio (sic), las ciudadanas BELLA ZENAIDA LUJAN y ALBA TORRES, han venido ejerciendo actos perturbatorios en contra de la legítima posesión de nuestra representada, mediante actos de paralización en la obra de construcción de la cerca perimetral, (…) han venido ejerciendo actos perturbatorios en contra de la legítima posesión de nuestra representada, mediante intentos de paralización en la obra de construcción de la cerca perimetral, en la cual se han presentado y argüido ofensas contra los socios de la misma, así como amenazas en contra de los encargados y obreros de la obra. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, las ciudadanas Bella Zenaida Lujan y Mireya Lujan (…) se presentaron en compañía de una patrulla del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Patrulla (sic) 357, y paralizaron la obra de construcción de la cerca perimetral (…) en fecha nueve 09) de Abril (sic) de 216, en horas del mediodía las ciudadanas BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO y ALBA TORRES, en compañía de un grupo de personas en actitud violenta se presentaron y llamaron a un patrulla del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, quienes paralizaron la excavación de los hoyos para las fundaciones y levantamiento de las columnas para la cerca perimetral en el terreno propiedad de PROMOTORA PARAISO, C.A., (…) Tal y como se muestra en Declaración Jurada de los testigos, EDGAR SIMANCAS CHICO, Encargado (sic) de la Obra (sic) AURISTELA GARCIA GRACIA, Arquitecta (sic) de la Obra (sic); ESTEVAN HILARIO GONZALEZ y GUIDO SARMIENTO BALSERIO, trabajadores de la Obra (sic), evacuada ante la Notaría Publica (sic) Cuarta de Maracaibo, Estado (sic) Zulia, en fecha 05 de mayo de 2016, en la cual rinden testimonio de las perturbaciones que ha sido objeto en su posesión legitima mi representada, el cual acompañamos en Copia Certificada marcado con la letra “F”…”. (Destacados del libelo parcialmente transcrito).

 

De la transcripción parcial supra realizada se puede colegir  que, los hechos perturbatorios denunciados por el formalizante son ocasionados a la construcción de una cerca perimetral, la cual se ha paralizado -según sus dichos- en fechas veintiocho (28) de marzo y nueve (09) de abril de 2016, por cuanto las ciudadanas BELLA ZENAIDA LUJAN GUERRERO y ALBA TORRES, en compañía de un grupo de personas en actitud violenta se habrían presentado y en compañía de una patrulla del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, paralizaron la excavación de los hoyos para las fundaciones y levantamiento de las columnas de la cerca perimetral que el formalizante intenta construir en su inmueble.

Para Duque Corredor en su obra “Curso Sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad”, en cuanto a la perturbación, señala lo siguiente:

“…La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, en otra persona, que dificulta o impide al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continuo de la posesión legítima, ya que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de ánimo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es toda causa o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución al poseedor actual por otro, lo cual sería un despojo y no una perturbación…”. (Negrillas propias).

 

En este orden de ideas, Núñez Alcántara, en la obra “La Posesión y el Interdicto”, Vadell Hermanos Editores 1998, explica, a los efectos de conceptualizar la idea de perturbación en contraposición a la de despojo, lo siguiente:

“…Ello quizás lo podemos hacer señalando que se llega al concepto de perturbación por descarte, por eliminación, en tanto se entiende que todo ataque a la posesión que no suponga ese despojo, se quede en el concepto de perturbación posesoria. Este no impide al poseedor usar y gozar la cosa, sólo le molesta el ejercicio de estos atributos posesorios. Cuando un poseedor pierde la posesión, se considera que ha sido despojado, desposeído, ello parece de perogrullo, pero nos permite determinar que cualquier acción, cualquier molestia posesoria que no suponga el despojo se queda en la idea de la perturbación posesoria, que es la que se protege es lo que se denomina el interdicto de amparo por perturbación…”. (Negrillas propias).

 

Como puede apreciarse, por perturbación se debe atender toda modificación o cambio en el normal ejercicio de la ocupación, conforme a derecho, de un bien determinado, es decir, que afecte la situación o el estado en que se realizan los actos que determine esa relación contingente con la cosa en concreto. En ese sentido, es importante destacar que el hecho perturbatorio no constituye una sporiación o despojo, pues, el poseedor afectado se mantiene en la tenencia del bien.

Por el contrario, se refiere a contingencias creadas al legitimo poseedor y que actúan como una especie de barreras impeditivas o restrictivas de la posesión que viene legítimamente ejerciendo, las cuales pueden tomar variadas características y formas de manifestación, y que tienen por objeto interrumpir la continuidad de la ocupación, tenencia o relación fáctica con la cosa, lesionando el carácter continuo del instituto para su legitimidad en derecho.

En cuanto al llamado animus turbando, si bien en nuestro derecho los elementos de perturbación tienen que ser apreciados de manera objetiva sin necesidad de evidenciar intencionalidad alguna, no es menos cierto que las formas de causar molestias en el ejercicio del goce de la posesión contra quién la detenta en las condiciones de derecho que prevé la ley, no siempre se ven manifestadas en actos materiales. Por lo que basta para ello formas sutiles o actuaciones soterradas de molestias capaces de afectar el carácter o atributo de continuidad del hecho posesorio.

De igual modo, se hace ineludible demostrar en autos las afirmaciones de hecho aducidas en el escrito de querella; esta vez no bajo elementos presuntivos de verosimilitud como se exigen para el otorgamiento del amparo a la posesión o decreto de amparo provisional, sino de índole estrictamente demostrativo. En ese sentido, se debe enfatizar que la prueba por excelencia del hecho posesorio es el justificativo de testigo, el cual, ineludiblemente, debe ser ratificado en juicio, so pena de decaer en su pretensión la parte querellante.

Dicho hecho, se encuentra sustentado a los autos en el interdicto de amparo por perturbación sub examine a través de una declaración de testigos, del encargado de la obra, la arquitecta y los trabajadores de la misma debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, estado Zulia, de fecha 5 de mayo de 2016, siendo el documento fundamental exigido por la doctrina y la jurisprudencia para admitir la presente acción.

Así las cosas, delimitada como fue la controversia objeto de examen, es necesario analizar los requisitos que dispuso el legislador en la norma sustantiva civil en el artículo 782 para admitir tal acción, el cual establece:

“…Artículo 782.  Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve…”.

 

Del artículo supra transcrito se puede colegir que, los presupuestos sustantivos de procedencia del interdicto de perturbación son: a) la existencia de una perturbación (la cual se evidencia del justificativo de testigo ut supra citado); b) la ultra anualidad de la acción por parte del querellante, (cuyo requisito se cumple por haberse incoado la querella en fecha diez (10) de mayo de 2016, dos meses después del primer acto perturbatorio y, un mes después del segundo acto denunciado, aproximadamente); c)  que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles, (requisito este que evidentemente también se cumple por ser un bien inmueble el objeto de litis); d) la no caducidad de la acción, (la cual como ya se explicó se ejerció dentro del año de la perturbación lo cual satisface este requisito) y; e) Que el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo, (requisito este que también se ve satisfecho de acuerdo a los documentos de propiedad y sentencias de deslinde aportada a los autos).

  En atención a lo anteriormente explanado, surge una interrogante ¿Por qué el poseedor legítimo de un lote de terreno al deslindar su parcela con una cerca perimetral de un paso de servidumbre contiguo, (autorizada su construcción por sentencia firme y por el órgano administrativo pertinente), que dice verse perturbado en su construcción, es inadmisible su acción de amparo por perturbación? Respetuosamente considera quien disiente independientemente de su procedencia o no, es admisible.

Es por todo lo anteriormente expuesto que se estima que la presente acción es admisible, toda vez que, ello pudiera contrariar el principio pro actione, en virtud de que, no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negársela, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.

En consecuencia, dejo expresado en estos términos mi disentimiento con respecto al fallo anteriormente consignado por la mayoría sentenciadora de la Sala.

En estos términos queda expresado mi voto salvado.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado-Disidente,

 

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

_________________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2018-000146