SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2019-000067

 

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

         En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por la sociedad de comercio UNIVAR USA INC, constituida y organizada bajo las leyes del estado de Washington, con domicilio y principal establecimiento en Downers Grove, Illinois, Estados Unidos de América, representada judicialmente por los abogados Alejandro Ubieta, Arturo León y Juan Carlos Delgado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.822, 18.030 y 43.428, respectivamente, contra la sociedad mercantil RESIMON, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 1.788, tomo 1.749-A-1965 314. en fecha 6 de mayo de 1965, representada judicialmente por los abogados Alejandro Ubieta, Arturo León, Juan Carlos Delgado, Antonio Brando, Pedro Nieto, Donato Pinto, Manuel Bellera, Donato Pinto Maldonado, Mario Brando, Domingo Medina, Emilio Bravo, Laura Nañez y Sancheska Franco, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 38.822, 18.030, 43.428, 12.710, 119.059, 122.774, 1.606, 10.902, 49.010, 155.100, 188.264, 228.998 y 149.398, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dictó fallo interlocutorio con fuerza de definitiva en fecha 11 de junio de 2018, mediante la cual declaró:

 

“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sociedad de comercio RESIMON C.A.; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE HOMOLOGA el convenimiento formulado en fecha 27 de marzo de 2017 por la parte demandada, sociedad de comercio RESIMON C.A. y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO en su fase cognitiva; CUARTO: SE ORDENA que el monto a pagar en bolívares sea calculado con base al Convenio Cambiario Nº 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.329 de fecha 26 de enero de 2017…”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

 

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la demandante ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. Hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante en casación delató a la recurrida por la infracción de los artículos 15, 208, 211 y 263 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada, bajo el siguiente fundamento:

 

“…El fallo recurrido incurrió en REPOSICIÓN NO DECRETADA, infringió por lo tanto, los artículos 15, 208, 211 y 263 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, incurrió en la causal o motivo de casación regulado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, con menoscabo del derecho de defensa de mi mandante.

Expongo a continuación las razones que fundamentan esta denuncia:

En nombre de mi representada, formalmente alego que el escrito que la parte demandada consigno en fecha 27 de marzo de 2017. NO CONTIENE UN CONVENIMIENTO PURO Y SIMPLE, sino por el contrario, comprende un rechazo expreso de la pretensión demandada en el presente procedimiento, por lo tanto, con la homologación decretada por la recurrida, SE QUEBRANTARON FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, QUE MENOSCABAN EL DERECHO DE DEFENSA.

No debió homologarse la citada fórmula de autocomposición propuesta por parte demandada, si su conducta no se adapta a los extremos que la parte actora ha demandado en su libelo.

Así fue denunciado expresamente en el Tribunal (sic) de la recurrida, en el escrito de informes en alzada.

Se exponen a continuación las razones por las cuales sostenemos este argumento:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: (…).

En razón de lo establecido en esa norma, el demandado puede convenir total o parcialmente en la pretensión deducida en un proceso. El efecto de que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, solo se produce cuando el convenimiento o allanamiento por parte del demandado, tiene una concordancia total con la pretensión propuesta por la parte actora en su libelo.

En efecto, en escrito de Informes (sic) presentado en Alzada (sic), mi representada alegó lo siguiente, copiado a la letra:

"El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez decidir de conformidad con los términos de la controversia, es decir, de conformidad con la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

Por esa razón, CUANDO LA DEMANDADA AFIRMA SU VOLUNTAD DE CONVENIR EN EL PAGO DE LOS MONTOS QUE POR DIVERSOS CONCEPTOS LE HABÍAN SIDO RECLAMADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA Y PIDE AL TRIBUNAL LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, EL SENTENCIADOR TIENE QUE EXAMINAR QUE FUE LO DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA, PARA CONSTATAR SI EFECTIVAMENTE, LA FÓRMULA DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CONSTITUYE UN CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO EN LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

No puede homologarse una fórmula de autocomposición propuesta por parte demandada, si ésta no acepta y conviene en todos los extremos que la parte actora ha demandado en su libelo..."

Invoco en nombre de mi mandante y en ejercicio del derecho de la defensa, el valor de esas expresiones contenidas en el escrito de Informes (sic) presentado en la oportunidad procesal válida parte ello, y que forman parte de los términos de la controversia, de los cuales no puede apartarse el Sentenciador (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte actora en este proceso, formuló su pretensión en los términos que se transcriben seguidamente:

"...a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1)   Pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 33 CENTAVOS (US$. 284.839,33), monto total de las obligaciones vencidas y no pagadas.

2)   Los intereses de mora causados hasta el 31 de agosto del año en curso, que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 05 (sic) CENTAVOS (US$. 112.483,05), discriminados de la siguiente manera …(Omissis) -más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva fecha de pago.

3)   La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 59 CENTAVOS (US$.99.330,59), que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de las cantidades demandadas, por concepto de costas y costos del presente juicio."

Esos párrafos del libelo, deben concordarse con otro punto de ese instrumento en el cuál se exigió, en forma terminante y clara:

"Tal como puede constatarse del contenido de cada factura, los pagos debían hacerse mediante transferencia bancaria o cheque a nombre de UNIVAR EXPORT SERVICES, en el BANK OF AMERICA, lo cual quedó expresado del modo siguiente:

"FAVOR REMITIR VIA TRANSFERENCIA BANCARIA

BANK OF AMERICA

231 South LaSalle Street

Chicago, Illinois 60697

Nombre de la Cuenta: UNIVAR EXPORT SERVICES Número de la Cuenta: 87657-02474

Federal Reserve (ABA) #0260-0959-3

Swift: BOFAUS3N

O POR CHEQUE A:

UNIVAR EXPORT SERVICES

2768 N. University Drive

Coral Springs, FL 33065

Teléfono: 954-509-8107

Fax 954-346-1997”

La anterior trascripción fue tomada de la traducción de las facturas acompañada al libelo.

Para efectuar la transferencia bancaria o el pago mediante cheque, la intimada disponía de:

"Términos de pago: NETO 60 DÍAS DESDE BL".

Es decir, la intimada disponía de sesenta (60) días, computables a partir de la "Fecha de B1" (conocimiento de embarque o Bill of Lading), fecha expresamente señalada en cada una de las facturas."

ESA ES LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN ESTE PROCESO.

Invoco el valor probatorio del libelo de la demanda y de las siete (7) facturas consignadas en el presente procedimiento, expresamente reconocidas por la parte demandada.

En consecuencia, el pago debía efectuarse de conformidad con lo expresado en las facturas, mediante transferencia bancaria o consignación de cheque según los datos específicos aportados en cada una de ellas, vale decir, señalamiento expreso del lugar del pago, y la forma mediante el cual éste debía ser efectuado.

De manera que, el lugar y la forma de pago quedaron claramente expresados tanto en las siete (7) facturas cuyo cobro se demandó en este proceso, como en el libelo de demanda.

Pero la parte demandada en el presente caso, SE APARTÓ DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN CUANTO AL LUGAR DONDE ESE PAGO DEBE SER EFECTUADO, A LA FORMA MEDIANTE LA CUAL. DEBÍA EFECTUAR ESE PAGO Y PROPONE TAMBIÉN PAGAR EN BOLÍVARES.

En razón de ser así la pretensión de la actora, (pago en dólares de los Estados Unidos de América, en un lugar determinado), luego de propuesta la fórmula de autocomposición procesal, debía la recurrida proceder a establecer si el convenimiento propuesto por la demandada, se adecuaba en su totalidad a lo demandado por la actora, ya que resulta incuestionable la necesidad de precisar si ambas cuestiones (pretensión y convenimiento), son equivalentes y proporcionales.

Omissis..

En consecuencia, la doctrina y la jurisprudencia han logrado constituir un criterio propio y exclusivo sobre el convenimiento, estableciendo que éste, no es más que el resultado de la expresión de aceptación dada por el demandado, para que le sea otorgada a su contraparte la tutela requerida, mostrando conformidad con la pretensión del actor, hasta el punto de aceptar la condenatoria en favor de accionante en los términos en que fue solicitada o demandada.

Si nos ceñimos a la pretensión deducida, o términos en los cuales fue propuesta la demanda, LA RECURRIDA NO PODÍA PROCEDER A HOMOLOGAR UN CONVENIMIENTO EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS, de conformidad con lo anteriormente expuesto.

La parte demandada, en el escrito donde pretende adecuar el pretendido convenimiento a la demanda, expuso lo que sigue:

"Nuestra mandante adeuda a la parte accionante el capital demandado, es decir la cantidad de DOSCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 201.537.099,49), suma ésta que calculada a la tasa de cambio de Bs. 707.5466 por cada dólar de los Estados Unidos de América, según lo publicado por el Banco Central de Venezuela en fecha 24 de marzo de 2.017. equivale a DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$.284.839,33), suma que pagamos en este acto.

Asimismo convenimos en pagar los intereses demandados hasta el 31 de agosto de 2016, es decir la cantidad de SETENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 79.586.999,59) cantidad esta que equivale a CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCO CENTAVOS (US$.112.483,05), calculados a la tasa de Bs. 707,5466, por cada dólar de los Estados Unidos de América, según la última publicación del Banco Central de Venezuela.

Igualmente convenimos en pagar los intereses que se siguieron causando hasta la presente fecha, calculados al doce por ciento (12%) anual y que al día de hoy suman la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SÉÍS CÉNTIMOS (Bs. 13.781.824,66), cantidad esta que equivale a DIEZ Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y UN CENTAVOS (US$ 19.478,33), calculados a la tasa de Bs. 707,5466, por cada dólar de los Estados Unidos de América, según la última publicación del Banco Central de Venezuela.

- Omissis -

En lo que respecta a LAS COSTAS PROCESALES, al quedar sin efecto el decreto intimatorio en este juicio, y al proceder nuestra mandante a consignar las cantidades demandadas en el presente escrito, DEBE DETERMINARSE SI NUESTRA REPRESENTADA DIO LUGAR AL PROCEDIMIENTO, PARA DETERMINAR SU OBLIGACIÓN DE PAGAR O NO LAS COSTAS."

Evidentemente, este no es un convenimiento en la demanda propuesta en la presente causa, ya que el anterior planteamiento difiere considerablemente con lo exigido por mi mandante en el libelo, que consiste en que se le pague en dólares de los Estados Unidos de América, en el Banco (sic) estipulado en las facturas como lugar de pago y por el procedimiento de transferencia bancaria o depósito del monto adeudado en cheque en la cuenta bancaria allí señalada, o mediante entrega de cheque por el monto adeudado en la dirección acordada por las partes.

Además, obsérvese que la parte demandada RECHAZÓ EN FORMA EXPRESA Y CATEGÓRICA UNA DE LAS PRETENSIONES DEMANDADAS, RELATIVAS AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.

Por lo tanto, NO CABE DUDA ALGUNA DE QUE LA DEMANDADA NO CONVINO EN LA DEMANDA PROPUESTA, Y TAMPOCO ALLANÓ LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA EN CUANTO A COBRO DE COSTAS PROCESALES, POR EL CONTRARÍO, LAS RECHAZÓ EXPLÍCITAMENTE.

NO PUEDEN CONSIDERARSE AJUSTADAS Y VÁLIDAS EN DERECHO, EXPRESIONES CONTENIDAS EN EL SUPUESTO CONVENIO DE LA PARTE DEMANDADA; NO CORRESPONDEN AL ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN ADJETIVA VENEZOLANA, NO CUMPLE LOS EXTREMOS LEGALES, DOCTRINARIOS Y JURISPRUDENCIALES.

La recurrida tenía que examinar que fue lo demandado por la parte actora, para constatar si efectivamente, esa fórmula de autocomposición procesal constituía un verdadero convenimiento en la pretensión deducida en la demanda.

Al haberse aplicado a la pretendida fórmula de autocomposición procesal lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en el vicio de REPOSICIÓN NO DECRETADA, ya que la recurrida debió advertir que el supuesto convenimiento, no contenía la satisfacción de la pretensión perseguida por el actor en su libelo, y por lo tanto, estaba obligada a reponer la causa para restablecer la situación jurídica infringida. Este vicio de procedimiento, denunciado al sentenciador de la recurrida, en el escrito de informes en alzada, bastaba para que declarara, que efectivamente ese vicio de procedimiento estaba demostrado en autos, que su ocurrencia daba al traste con la homologación del convenimiento por el tribunal de la causa.

El alegato en tal sentido, fue hecho al sentenciador de la recurrida en el escrito de informes en alzada, MOTIVO POR EL CUAL DEBIÓ REPONER Y NO LO HIZO.

Esto obligaba al sentenciador de la recurrida a aplicar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y a declarar la nulidad de los actos consecutivos al acto irrito, pues el supuesto "convenimiento". AL NO SER PURO Y SIMPLE, no era susceptible de ser homologado, y mucho menos de considerársele consumado, o proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero en este caso, se procedió a la homologación del pretendido convenimiento, se le impartió autoridad de cosa juzgada, con absoluta ausencia de pronunciamiento de los alegatos y defensas formulados oportunamente por la parte actora.

Establece el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue: (…).

Pues bien, al no existir correspondencia alguna entre la pretensión deducida en este proceso y la actividad desplegada por la parte demandada, es decir, al no existir identidad entre lo demandado y lo supuestamente convenido, debió procederse a REPONER LA CAUSA, al objeto de que se hiciera el correspondiente pronunciamiento en primera instancia, sobre todos y cada uno de los alegatos de las partes, los cuales deben ser objeto de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esa debió ser la conducta a seguir, ya que de lo contrario, se estaría además violando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República (sic) de Venezuela.

Así debió declararlo el sentenciador de la recurrida, como consecuencia de los alegatos o defensas que había propuesto mi mandante en el escrito de informes en Alzada (sic).

El cumplimiento de pago de las obligaciones demandadas fueron claramente pactadas y demandadas en dólares de los Estados Unidos de América; ahora bien, SI LA DEMANDADA PODÍA O NO LIBERARSE PAGANDO EN BOLÍVARES, SI PODÍA O NO EFECTUAR EL PAGO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL, SI ESTABA OBLIGADA O NO A PAGAR LAS COSTAS PROCESALES UNA VEZ HUBIERA CONVENIDO EN LA DEMANDA, SON PUNTOS CONTROVERTIDOS EN LA LITIS, QUE NECESARIAMENTE DEBEN SER ANALIZADOS, Y AL NO ADECUAR LA DEMANDADA SU CONDUCTA EN EL CONVENIMIENTO PURO Y SIMPLE, por lo tanto, NO SUSCEPTIBLE DE HOMOLOGACIÓN Y MUCHO MENOS DE CONSIDERÁRSELE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

-AL NO EXISTIR IDENTIDAD, SEMEJANZA, COINCIDENCIA, PARALELISMO O SIMILITUD ENTRE LO DEMANDADO Y LO CONVENIDO NO PUEDE EXISTIR HOMOLOGACIÓN ALGUNA. NO ES UN CONVENIMIENTO PURO Y SIMPLE-

Debe NECESARIAMENTE existir la correlación expresada, para que sea aplicada la norma correctamente, debió la recurrida comparar el convenimiento con la pretensión demandada, porque "...el convenimiento consiste en "...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda. CON LO CUAL DECLARA SOMETERSE A LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...” según jurisprudencia del Más (sic) Alto (sic) Tribunal (sic) de la República (sic) antes transcrito.

No podía entonces el Sentenciador (sic) de la recurrida, homologar tal declaración de la parte demandada, sin tomar en cuenta la absoluta falta de compatibilidad entre ella y lo demandado.

Por todas las razones antes expresadas, existía la obligación de reponer la causa, ya que la homologación impartida, está plagada de irregularidades, que debieron ser constatadas por la Alzada (sic), con las consecuencias que prevé la legislación cuando se cometen tan serios vicios de procedimiento (reposición de la causa), puesto que así se alegó en el escrito de informes, y además porque ellos HAN CAUSADO INDEFENSIÓN O MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA A MI REPRESENTADA.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía para todo justiciable de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en los siguientes términos: (…).

Esa norma debe concordarse con lo establecido en el artículo 49 ejusdem, que consagra la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, pues esa norma en su ordinal tercero establece: (…).

En esos términos consagró la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el DERECHO DEL CIUDADANO DE HACER ALEGATOS en cualquier proceso, en la oportunidad preestablecida en la legislación para ello. Pero el sentenciador de la recurrida ignoró totalmente los alegatos contenidos en el escrito de informes, no se pronunció al respecto.

La conducta del sentenciador de la recurrida resulta, por lo tanto, contraría lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual: (…).

De conformidad con lo establecido en la norma transcrita, el sentenciador de la recurrida, debió examinar dichos alegatos, declarar que el supuesto convenimiento no reunía las condiciones para considerarlo como tal, y ha debido declarar la nulidad de esas actuaciones y luego ha debido aplicar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de los actos consecutivos al acto irrito, y reponer la causa al estado de continuarla en primera instancia hasta sentencia, pero no lo hizo, no repuso.

De esa manera, INFRINGIÓ no sólo el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, sino también el artículo 15 ejusdem, norma según la cual: (…).

MI REPRESENTADA TENÍA DERECHO, al igual que todo justiciable, a que la causa se tramitara de conformidad con lo establecido con las normas de procedimiento que regulan el procedimiento ordinario, una vez efectuada oposición expresa de parte demandada al decreto intimatorio.

Como la sustanciación de la causa no se ciñó estrictamente a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual tenía derecho mi mandante, de conformidad con toda esta construcción, el sentenciador de la recurrida ha debido constatar el vicio de procedimiento que le había sido denunciado, declarar la existencia de la infracción y declarar en consecuencia, que ello había quebrantado el equilibrio procesal, pues se habían desconocido a mi mandante derechos consagrados en la legislación.

Por ese motivo, de igual manera denuncio INDEFENSIÓN en este caso. Por todas esas razones, muy respetuosamente pido al Más (sic) Alto (sic) Tribunal (sic) de la República, en Sala de Casación Civil, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil CASE o ANULE el fallo recurrido…”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto)

 

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante en casación denunció a la recurrida por la infracción de los artículos 15, 208, 211 y 263 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.

Señaló la formalizante, que el ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada al no advertir que el convenimiento no contenía la satisfacción de la pretensión establecida en el libelo de la demanda, y por lo tanto, debió reponer la causa para restablecer la situación jurídica infringida, lo cual fue denunciado al sentenciador de alzada en el respectivo escrito de informes.

Puntualizó la recurrente en casación, que al no existir correspondencia alguna entre lo demandado y lo convenido, debió reponer la causa para que se hiciese el correspondiente pronunciamiento en primera instancia sobre todos los alegatos de las partes, los cuales deben mediante decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló además, que el ad quem debió reponer la causa, pues, la homologación impartida contiene irregularidades que debieron ser revidadas por la alzada con las consecuencias jurídicas pertinentes que fueron alegadas en el escrito de informes, y que le causaron indefensión o menoscabo del derecho de defensa a la demandada al no haberse sustanciación de la causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 eiusdem.

Ahora bien, esta Sala a fin de evitar incurrir en sentencias contrarias y contradictorias, procede a transcribir in extenso lo decidido en sentencia N° RC-652 de fecha 13 de diciembre de 2018, caso de UNIVAR USA INC, contra Corimón Pinturas C.A., expediente N° 18-499, en la cual se estableció lo siguiente:

 

“…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 15, 208, 211 y 263 eiusdem, alegando el vicio de reposición preterida o no decretada e incongruencia negativa, con base en la siguiente fundamentación:

“…El fallo recurrido incurrió en REPOSICIÓN NO DECRETADA, infringió por lo tanto, los artículos 15, 208, 211 y 263 del Código de Procedimiento Civil.

Por tal razón, incurrió en la causal o motivo de casación regulado en el ordinal 1° del artículo 313 del código de procedimiento civil, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, con menoscabo del derecho de defensa de mi mandante.

Expongo a continuación las razones que fundamentan esta denuncia:

En nombre de mi representada, FORMALMENTE ALEGO QUE EL ESCRITO QUE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNÓ EN FECHA 27 DE MARZO DE 2017, Y QUE DENOMINÓ ‘DEL CONVENIMIENTO’, NO CONTIENE UN CONVENIMIENTO PURO Y SIMPLE, SINO POR EL CONTRARIO, COMPRENDE UN RECHAZO EXPRESO DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo tanto, CON LA CONFIRMACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN POR LA RECURRIDA, SE QUEBRANTARON FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, QUE MENOSCABAN EL DERECHO DE DEFENSA. No puede homologarse una fórmula de autocomposición propuesta por parte demandada, si ésta no acepta y conviene en todos los extremos que la parte actora ha demandado en su libelo.

Así lo denuncié explícitamente al Tribunal de la recurrida, en el escrito de informes en alzada.

Se exponen a continuación las razones por las cuales sostenemos este argumento:

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Omissis…”

En razón de lo establecido en esa norma, el demandado puede convenir total o parcialmente en la pretensión deducida en un proceso. El efecto de que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se produce solo en caso de convenimiento o allanamiento total por parte del demandado, en la pretensión propuesta en el libelo por parte actora.

En efecto, en escrito de Informes presentado en Alzada, mi representada alegó lo siguiente, copiado a la letra:

“…Omissis…”

Invoco en nombre de mi mandante y en ejercicio del derecho de la defensa, el valor de esas expresiones contenidas en el escrito de Informes presentado en la oportunidad procesal válida parte ello, y que forman parte de los términos de la controversia, de los cuales no puede apartarse el Sentenciador, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte actora en este proceso, formuló su pretensión en los términos que se transcriben seguidamente:

‘...a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1) Pago de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 36 CENTAVOS (US$.209.546,36), monto total de las obligaciones vencidas y no pagadas.

2) Los intereses de mora causados hasta el 31 de agosto del año en curso, que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la cantidad de SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 85 CENTAVOS (US$.71.065,85), discriminados de la siguiente manera... - (Omissis) -, más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva fecha de pago.

3) Las costas y costos del presente juicio.’

Esos párrafos del libelo, deben concordarse con otro punto de ese instrumento en el cuál se exigió, en forma terminante y clara:

‘Tal como puede constatarse del contenido de cada factura, los pagos debían hacerse mediante transferencia bancaria o cheque a nombre de UNIVAR EXPORT SERVICES, en el BANK OF AMERICA, lo cual quedó expresado del modo siguiente:

"FAVOR REMITIR VIA TRANSFERENCIA BANCARIA BANK OF AMERICA 231 South La Salle Street Chicago, Illinois 60697

Nombre de la Cuenta: UNIVAR EXPORT SERVICES

Número de la Cuenta: 87657-02474 Federal Reserve (ABA) #0260-0959-3 Swift: BOFAUS3N

O POR CHEQUE A:

UNIVAR EXPORT SERVICES 2768 N. University Drive Coral Springs, FL 33065

Teléfono: 954-509-8107

Fax: 954-346-1997’

La anterior trascripción fue tomada de la traducción de las facturas acompañada al libelo.

Para efectuar la transferencia bancada o el pago mediante cheque, la intimada disponía de:

'Términos de pago: NETO 60 DÍAS DESDE B’.

Es decir, la intimada disponía de sesenta (60) días, computables a partir de la ‘Fecha de BI’ (conocimiento de embarque o Bill of Lading), fecha expresamente señalada en cada una de las facturas.’

Como puede observarse, esa es la pretensión deducida en este proceso.

Invoco el valor probatorio del libelo de la demanda, el cual demuestra fehacientemente el contenido de la pretensión demandada. Invoco, del mismo modo, el valor probatorio de las cinco (5) facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, expresamente reconocidas por la parte demandada.

Por otra parte, el pago debía efectuarse de conformidad con lo expresado en las facturas, mediante transferencia bancada o consignación de cheque según los datos específicos aportados en cada una de las facturas demandadas, vale decir, señalamiento expreso del lugar del pago, y la forma mediante el cual éste debía ser efectuado.

Por lo tanto, el lugar y la forma de pago quedaron claramente expresados tanto en las cinco (5) facturas cuyo cobro se demandó en este proceso, como en el libelo de demanda.

Pero la parte demandada en el presente caso, SE APARTÓ DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN CUANTO AL LUGAR DONDE ESE PAGO DEBE SER EFECTUADO, A LA FORMA MEDIANTE LA CUAL DEBÍA EFECTUAR ESE PAGO Y PROPONE TAMBIÉN PAGAR EN BOLÍVARES.

Si nos ceñimos a la pretensión deducida, o términos en los cuales fue propuesta la demanda, LA DEMANDADA NO PODÍA PROCEDER A PLANTEAR UN CONVENIMIENTO EN LOS TÉRMINOS POR ELLA EXPUESTOS.

La parte demandada, en su escrito denominado ‘DEL CONVENIMIENTO’, expuso lo que sigue:

‘Convenimos en pagar el capital demandado, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILOCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 148.263.814,60) equivalentes a los DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 209.546,36) demandados, calculados a la tasa DICOM...’

-Omissis-

‘Convenimos en pagar los intereses demandados hasta el 31 de agosto de 2016, es decir la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.50.282.400.54) equivalentes a los SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 71.065,85) demandados, calculados a la tasa DICOM...’

-Omissis–

‘DE LAS COSTAS

Toda vez que al quedar sin efecto el decreto intimatorio en este procedimiento, no existe un monto exacto de las costas a pagar y toda vez que en caso de convenimiento, DEBE DETERMINARSE SI NUESTRA REPRESENTADA DIO LUGAR AL PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR SU OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, NOS SOMETEMOS A LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A LOS FINES DE QUE DETERMINE SI NUESTRA REPRESENTADA ESTÁ OBLIGADA A PAGAR LAS COSTAS JUDICIALES. Hacemos constar al Tribunal que EN CASO DE SER PROCEDENTE EL COBRO DE LAS COSTAS PROCESALES Y SU PAGO, PRESUPUESTO QUE NEGAMOS, NOS ACOGEMOS AL DERECHO DE RETASA Y A LOS DEMÁS BENEFICIOS QUE LA LEY OTORGA A NUESTRA REPRESENTADA’ (Mayúsculas y negrillas de mi mandante)

Naturalmente, ese no es un convenimiento en la demanda, por cuanto difiere de lo exigido por nuestra representada en el libelo de demanda, que consiste en que se le pague en dólares de los Estados Unidos de América, en el Banco estipulado en las facturas como lugar de pago y por el procedimiento de transferencia bancada o depósito del monto adeudado en cheque en la cuenta bancada allí señalada, o mediante entrega de cheque por el monto adeudado en la dirección acordada por las partes.

Además, obsérvese que la parte demandada RECHAZÓ EN FORMA EXPRESA Y CATEGÓRICA LA PRETENSIÓN DE MI MANDANTE DE QUE LE SEAN PAGADAS LAS COSTAS PROCESALES EN ESTE CAUSA, contenida en el libelo de la demanda, por lo tanto NO CABE DUDA ALGUNA DE QUE LA DEMANDADA TAMPOCO ALLANÓ LA PRETENSIÓN DE PARTE ACTORA EN CUANTO A COBRO DE COSTAS PROCESALES, POR EL CONTRARIO, RECHAZÓ Y CONTRADIJO LA DEMANDA EXPLÍCITAMENTE EN ESTE PUNTO.

El tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, define el convenimiento o allanamiento a la demanda, como la DECLARACIÓN UNILATERAL DE VOLUNTAD DEL DEMANDADO, POR LA CUAL ÉSTE SE AVIENE O CONFORMA CON LA PRETENSIÓN DEL ACTOR CONTENIDA EN LA DEMANDA. SIN NECESIDAD DEL CONSENTIMIENTO DE IA PARTE CONTRARIA.

Por lo tanto, no bastaba la simple ‘intención’ de la parte demandada en convenir en el pago, la recurrida tenía que examinar que fue lo demandado por la parte actora, para constatar si efectivamente, esa fórmula de autocomposición procesal constituía un verdadero convenimiento en la pretensión deducida en la demanda. Al haberse aplicado a la pretendida fórmula de autocomposición procesal lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en el vicio de REPOSICIÓN NO DECRETADA, ya que la recurrida debió advertir que el supuesto convenimiento, no contenía la satisfacción de la pretensión perseguida por el actor en su libelo, y por lo tanto, estaba obligada a reponer la causa para restablecer la situación jurídica infringida.

Este vicio de procedimiento, denunciado al sentenciador de la recurrida, en el escrito de informes en alzada, bastaba para que declarara que efectivamente ese vicio de procedimiento estaba demostrado en autos, que su ocurrencia daba al traste con la homologación del convenimiento por el tribunal de la causa.

El alegato en tal sentido, fue hecho al sentenciador de la recurrida en el escrito de informes en alzada, MOTIVO POR EL CUAL DEBIÓ REPONER Y NO LO HIZO.

Esto obligaba al sentenciador de la recurrida a aplicar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, y a declarar la nulidad de los actos consecutivos al acto irrito, pues el supuesto ‘convenimiento’. al no ser puro y simple, no era susceptible de ser homologado, y mucho menos de considerársele consumado, o proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Pero en este caso, se procedió a la homologación del pretendido convenimiento, se le impartió autoridad de cosa juzgada, con absoluta ausencia de pronunciamiento de los alegatos y defensas formulados oportunamente por la parte actora.

A todas las actuaciones practicadas con posterioridad a la consignación del pretendido convenimiento de parte demandada, con todos los vicios de procedimiento denunciados, les es aplicable lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente expresa:

“…Omissis…”

Pues bien, la pretensión deducida en este proceso no era el pago en bolívares, ni que el pago se ejecutara en un tribunal de la República, ni que la parte demandada sometiera a la decisión del Tribunal, si debía o no pagar las costas demandadas; el Sentenciador en Alzada debía verificar si los hechos sobre los cuales la parte demandada había supuestamente ‘convenido’, eran los mismos que los contenidos en el petitorio de la demanda, y luego declarar que, al no existir identidad entre lo demandado y lo supuestamente convenido, proceder a REPONER LA CAUSA, al objeto de que se hiciera el correspondiente pronunciamiento en primera instancia, ya que todos los alegatos de las partes deben ser objeto de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Esa debe ser la conducta a seguir, ya que de lo contrario, se está además violando el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 di la Constitución de la República de Venezuela.

La homologación impartida al supuesto convenimiento por el tribunal de la causa en fecha cinco (5) de mayo de 2017, y la recurrida que confirma tal decisión, están comprendidos dentro de la previsión de la norma que antes hemos trascrito, se trata de ACTOS CONSECUTIVOS A UN ACTO IRRITO, esencial para la validez de los actos subsiguientes.

Así debió declarado el sentenciador de la recurrida, como consecuencia de los alegatos o defensas que había propuesto mi mandante en el escrito de informes en Alzada.

Por todas las razones antes expresadas, existía la obligación de reponer la causa, ya que la homologación impartida por el a-quo, está plagada de irregularidades, que debieron ser constatadas por el Tribunal de la recurrida al conocer en Alzada, con las consecuencias que prevé la legislación cuando se cometen tan serios vicios de procedimiento (reposición de la causa), puesto que así se alegó en el escrito de informes, y además porque ellos HAN CAUSADO INDEFENSIÓN O MENOSCABO DEL DERECHO DE DEFENSA A MI REPRESENTADA.

Pero el sentenciador de la recurrida IGNORÓ TOTALMENTE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE INFORMES, NO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO.

La conducta del sentenciador de la recurrida resulta, por lo tanto, contraria a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual:

“…Omissis…”

De conformidad con lo establecido en la norma trascrita, el sentenciador de la recurrida, debió examinar dichos alegatos, declarar que el supuesto convenimiento no reunía las condiciones para considerarlo como tal, y ha debido declarar la nulidad de esas actuaciones y luego ha debido aplicar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y DECLARAR LA NULIDAD DE LOS ACTOS CONSECUTIVOS AL ACTO IRRITO, Y REPONER LA, CAUSA AL ESTADO DE CONTINUAR LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA HASTA SENTENCIA, PERO NO LO HIZO, NO REPUSO.

CON ELLO, INFRINGIÓ no sólo el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, sino también EL ARTÍCULO 15 ejusdem, norma según la cual:

“…Omissis…”

MI REPRESENTADA TENÍA DERECHO, al igual que todo justiciable, a que la causa se tramitara de conformidad con lo establecido con las normas de procedimiento que regulan el procedimiento ordinario, una vez efectuada oposición expresa de parte demandada al decreto intimatorio.

Como la sustanciación de la causa no se ciñó estrictamente a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual tenía derecho mi mandante, de conformidad con toda esta construcción, el sentenciador de la recurrida ha debido constatar el vicio de procedimiento que le había sido denunciado, declarar la existencia de la infracción y declarar en consecuencia, que ello había quebrantado el equilibrio procesal, pues se habían desconocido a mi mandante derechos consagrados en la legislación.

Al no hacerlo así, se hizo cómplice el sentenciador de la recurrida, con todo este procedimiento viciado.

Por ese motivo, formalmente denuncio INDEFENSIÓN en este caso.

Por todas esas razones, muy respetuosamente pido al Más Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, que de conformidad con lo establecido ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil CASE o ANULE el fallo recurrido…”. (Destacados de lo transcrito).-

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia antes transcrita se desprende, que el recurrente le imputa a la recurrida la infracción de los artículos los artículos 15, 208, 211 y 263 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en el vicio de reposición preterida o no decretada, al considerar que:

“…EL ESCRITO QUE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNÓ EN FECHA 27 DE MARZO DE 2017, Y QUE DENOMINÓ ‘DEL CONVENIMIENTO’, NO CONTIENE UN CONVENIMIENTO PURO Y SIMPLE, SINO POR EL CONTRARIO, COMPRENDE UN RECHAZO EXPRESO DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, por lo tanto, CON LA CONFIRMACIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN POR LA RECURRIDA, SE QUEBRANTARON FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, QUE MENOSCABAN EL DERECHO DE DEFENSA. No puede homologarse una fórmula de autocomposición propuesta por parte demandada, si ésta no acepta y conviene en todos los extremos que la parte actora ha demandado en su libelo…”. (Destacados de lo transcrito).

Precisó igualmente que “…no bastaba la simple ‘intención’ de la parte demandada en convenir en el pago, la recurrida tenía que examinar que fue lo demandado por la parte actora, para constatar si efectivamente, esa fórmula de autocomposición procesal constituía un verdadero convenimiento en la pretensión deducida en la demanda. Al haberse aplicado a la pretendida fórmula de autocomposición procesal lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en el vicio de REPOSICIÓN NO DECRETADA, ya que la recurrida debió advertir que el supuesto convenimiento, no contenía la satisfacción de la pretensión perseguida por el actor en su libelo, y por lo tanto, estaba obligada a reponer la causa para restablecer la situación jurídica infringida…”. (Destacados de lo transcrito).

Añadiendo además respecto a “…la pretensión deducida en este proceso no era el pago en bolívares, ni que el pago se ejecutara en un tribunal de la República, ni que la parte demandada sometiera a la decisión del Tribunal, si debía o no pagar las costas demandadas; el Sentenciador en Alzada debía verificar si los hechos sobre los cuales la parte demandada había supuestamente ‘convenido’, eran los mismos que los contenidos en el petitorio de la demanda, y luego declarar que, al no existir identidad entre lo demandado y lo supuestamente convenido, proceder a REPONER LA CAUSA…”. (Destacados de lo transcrito).

Asimismo señaló que “…la parte demandada RECHAZÓ EN FORMA EXPRESA Y CATEGÓRICA LA PRETENSIÓN DE MI MANDANTE DE QUE LE SEAN PAGADAS LAS COSTAS PROCESALES EN ESTE CAUSA, contenida en el libelo de la demanda, por lo tanto NO CABE DUDA ALGUNA DE QUE LA DEMANDADA TAMPOCO ALLANÓ LA PRETENSIÓN DE PARTE ACTORA EN CUANTO A COBRO DE COSTAS PROCESALES, POR EL CONTRARIO, RECHAZÓ Y CONTRADIJO LA DEMANDA EXPLÍCITAMENTE EN ESTE PUNTO…”. (Destacados de lo transcrito).

Finalmente alegó que “…el sentenciador de la recurrida IGNORÓ TOTALMENTE LOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE INFORMES, NO SE PRONUNCIÓ AL RESPECTO”, con cuyo examen hubiera podido determinar el error que se cometió con la procedencia de la homologación del convenimiento decretada por la primera instancia, estando obligado el ad quem a la reposición de la causa y la nulidad de todos los actos írritos siguientes a dicha decisión. (Destacados de lo transcrito).

Con base en lo anterior, esta Sala de Casación Civil, ha dejado establecido entre otros fallos, mediante sentencia N° 258, de fecha 25 de abril de 2016, caso: Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A. contra Comunicaciones Industriales, C.A., donde se cita sentencia N° 198, de fecha 21 de abril de 2015, caso: Antonio Benito Ponce contra María Marcela Gómez de la Vega Peredo y otro, en la cual se reitera sentencia N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal C.A, contra Héctor Jesús Pérez Pérez, el siguiente criterio:

“…la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:

“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Resaltado de la Sala).

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad, entre otros extremos.

Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en principios constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 ejusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que en materia de nulidades procesales, de existir un acto írrito en el proceso, en este caso, no debe declararse la nulidad por la nulidad misma. La nulidad y consecuente reposición por quebrantamiento de una forma procesal, debe obedecer a una utilidad y, en este sentido, esta Sala advierte lo siguiente:

La recurrente sostiene en la presente denuncia que el juez de la alzada erró al confirmar la homologación concedida al escrito de convenimiento presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 27 de marzo de 2017, ya que a su juicio, en el referido escrito no se hizo un convenimiento puro y simple, ya que “…la pretensión deducida en este proceso no era el pago en bolívares, ni que el pago se ejecutara en un tribunal de la República, ni que la parte demandada sometiera a la decisión del Tribunal, si debía o no pagar las costas demandadas…”.

Ahora bien, dada la naturaleza de la denuncia, la Sala procedió a la revisión de las actas que lo conforman y en tal sentido observa lo siguiente:

En fecha 1° de noviembre de 2016, fue presentado el escrito contentivo de la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación) en la cual se especifica en su petitorio (folio 9 del expediente) lo siguiente:

“En razón de los hechos y el derecho invocado, y siendo que hasta la presente fecha han resultado infructuosas todas las diligencias extrajudiciales realizadas por nuestra mandante, tendentes a la obtención del pago correspondiente, ocurrimos ante su competente autoridad, en nombre y representación de UNIVAR USA INC, para demandar, como en efecto demandamos, a CORIMON PINTURAS C.A., a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

1) Pago de la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 36 CENTAVOS (US$.209.546,36), monto total de las obligaciones vencidas y no pagadas.

2) Los intereses de mora causados hasta el 31 de agosto del año en curso, que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la cantidad de SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 85 CENTAVOS (US$.71.065,85), discriminados de la siguiente manera:

FACTURA       FECHA (B)      Intereses (al 31/08/16)

96485          15/10/2013       US$ 12.899,21

96616          29/10/2013       US$ 12.899,21

96683          02/11/2013       US$ 15.867,41

96893          23/11/2013       US$ 15.688,34

97118          14/12/2013       US$ 13.711,68

Mas los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva fecha de pago.

3) Las costas y costos del presente juicio…”. (Destacados de lo transcrito).

Por su parte el 27 de marzo del 2017, los abogados Antonio Brando, Mario Brando y Luis Alejandro Rivas en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de convenimiento en la demanda (folios 157 al 160 del expediente), en los términos siguientes:

“…                                  I

DEL CONVENIMIENTO

Convenimos en pagar el capital demandado, es decir la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 148.263.814,60) equivalente a los DOSCIENTOS NUEVE MIL QUINIESTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 209.546,36) demandados, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707,5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.

Convenimos en pagar los intereses demandados hasta el 31 de agosto de 2016, es decir la cantidad de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCINTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 50.282.400,54) equivalente a los SETENTA Y UN MIL SESENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS (US$ 71.065,85) demandados, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707,5666 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.

Convenimos en pagar los intereses que se siguieron causando hasta la presente, calculados al (12%) anual y que al día de hoy suman la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 10.138.807,70), equivalente a los CATORCE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (US$ 14.329,53), correspondientes, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707,5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.

Los montos antes mencionados suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 208.685.022,81), equivalentes a los DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS (US$ 294,941.74), que constituyen la totalidad de la demanda, calculados a la tasa DICOM de Bs. 707,5466 por cada dólar según la última publicación del Banco Central de Venezuela, es decir, de fecha 23 de marzo de 2017.

II

DEL PAGO Y DE LA SOLICITUD DE LIBERACIÓN

Visto lo anterior, consignamos junto al presente escrito de convenimiento dos cheques a nombre del tribunal correspondiente, que suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 208.685.022,81) que corresponde a las cantidades demandadas y convenidas

“…Omissis…”

III

DE LAS COSTAS

Toda vez que al quedar sin efecto el decreto intimatorio en este convenimiento, no existe un monto exacto de las costas a pagar y toda vez que en caso de convenimiento, debe determinarse si nuestra representada dio lugar al procedimiento para determinar su obligación de pagar las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, nos sometemos a la decisión del Tribunal a los fines de que determine si nuestra representada está obligada a pagar costas judiciales.

Hacemos constar al Tribunal que en caso de ser procedente el cobro de las costas procesales y su pago, presupuesto que negamos, nos acogemos al derecho de retasa y a los demás beneficios que la ley le otorga a nuestra representada”. (Destacados de lo transcrito).

De los escritos anteriormente transcritos, esta Sala verifica que efectivamente la representación judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas C.A., se allanó de manera pura y simple a los conceptos demandados por la parte actora, procediendo a realizar el pago correspondiente de las cantidades exigidas en Bolívares a la tasa de cambio DICOM vigente para la fecha del pago, según la última publicación del Banco Central de Venezuela, para ese momento; señalando incluso su no oposición a la procedencia de las costas judiciales productos del juicio, por lo que no puede observarse alguna condición respecto de los conceptos demandados.

Expuesto lo anterior la Sala observa, que en lo referente a los pagos en moneda extranjera de obligaciones demandadas en vía judicial, el mismo puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018. (Cfr. Fallo N° RC-216, de fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 2017-826, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

De esta manera, se desprende que la figura del convenimiento en el presente caso si alcanzó su finalidad, permitiendo a la demandada liberarse válidamente del pago de la obligación solicitada, por cuanto en su escrito de conveminiento la representación judicial de la sociedad mercantil Corimon Pinturas C.A., se allanó incondicionalmente a los conceptos demandados tanto en el capital de la deuda, como de los intereses generados.

Conviene traer a colación lo estatuido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Destacado de la Sala).-

Lo anterior determina, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual conviene el demandado en la demanda primeramente no necesita del consentimiento de la parte contraria, procediéndose de conformidad como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; es decir, viene a ser la resolución judicial que dota de ejecutoriedad al proceso, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento, y que por ende alcanzó su carácter de cosa juzgada entre las partes, al proveer sobre el mérito de lo litigado y poner fin al proceso, donde se verificó un medio de autocomposición procesal, cuya naturaleza jurídica es la de una decisión que puso fin al proceso con carácter definitivamente firme y de cosa juzgada (Cfr. Fallo N° RC-216, de fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 2017-826, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).-

Siendo así, mal puede exigir la parte recurrente la no procedencia de la homologación del convenimiento al considerar que, en su opinión, no era válido “…el pago en bolívares, ni que el pago se ejecutara en un tribunal de la República, ni que la parte demandada sometiera a la decisión del Tribunal…”, por cuanto en el ejercicio de su derecho a la acción se acogió a la protección de los Tribunales de la República en el presente juicio, contemplando las normativas procesales la posibilidad de la terminación del proceso por medios de autocomposición judicial distintos a la sentencia.

Asimismo una vez resuelta la controversia a través del convenimiento, tal y como señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir a la ejecución de la sentencia de conformidad con lo previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, respecto al supuesto rechazo de las costas procesales realizado por la parte demandada en su escrito de convenimiento, tal y como pudo apreciar esta Sala la demandada allanó su obligación de pagar las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndose a la decisión del Tribunal de Primera Instancia el cual procedió a condenar las mismas, pronunciamiento este que fue confirmado por el ad quem, en el momento de conocer la apelación; por lo que no se observa algún condicionamiento por parte de la empresa demandada.

Todo lo antes expuesto, determina la improcedencia de esta parte de la denuncia, en torno al supuesto quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, el cual no se verificó en esta causa. Así se declara.-

Ahora bien, en cuanto al alegato de incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, esta Sala observa:

Pese a la falta de técnica grave en la formulación de la denuncia, al mesclar el recurrente un vicio por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, con un vicio de forma en la elaboración del fallo, que contraría la doctrina reiterada de esta Sala, que señala: “…que se deben rechazar las formalizaciones que entremezclen denuncias o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de formalización es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (...) no puede ser asumida por la Sala.” (Cfr. Fallo N° RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241).

En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “…Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de marzo de 1988).

Esta Sala, extremando sus funciones jurisdiccionales, pasa a conocer de dicha parte de la denuncia, en torno a la incongruencia omisiva por constituir materia de orden público, y al efecto observa:

En tal sentido cabe señalar, que esta Sala en su fallo N° RC-089, de fecha 12 de abril de 2005, caso de Mario Castillejos Muelas contra Juan Morales, expediente N° 03-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina inveterada de esta Sala de Casación Civil, que:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Cfr. fallo N° RC-640 de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 11-031)…” (Resaltado y subrayado del fallo)

Así pues, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público procesal. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-830 de fecha 11 de agosto de 2004, caso de Pedro Nieves y otros, contra Carmen Díaz de Falcón y otros, expediente Nº 03-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, respecto a los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, en el recurso de revisión constitucional de la ciudadana Carola Meléndez, dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: Luis Enrique Herrera Gamboa y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Resaltado y subrayado de esta Sala).

Por lo cual los vicios de indeterminación orgánica, objetiva y subjetiva, indeterminación de la controversia, incongruencia negativa, positiva, mixta, por tergiversación de los alegatos, extrapetita, inmotivación, absolución de la instancia, sentencia condicionada y contradictoria, y ultrapetita, constituyen materia de orden público procesal, al violar principios y garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva.

A su vez cabe señalar, en torno a que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 06-447, en el recurso de revisión constitucional del ciudadano José Gregorio Tineo, dispuso lo siguiente:

“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:

Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”

El artículo 243 eiusdem, dispone a su vez:

Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:

1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.

2° La indicación de las partes y de sus apoderados.

3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

El artículo 12 ibídem, preceptúa lo siguiente:

Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Y finalmente, el artículo 15 del señalado código adjetivo civil, expresa lo que a continuación se transcribe:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De donde se desprende, en un análisis concatenado de las normas antes transcritas por ser materia de orden público procesal, que el incumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia es sancionado por la ley con la nulidad la decisión de que se trate, y que igual consecuencia acarrea, el que el juez haya absuelto la instancia, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita, porque otorgue más o cosa distinta a lo pretendido.

De igual forma, la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea considera que hay incongruencia negativa u omisiva cuando no se deciden todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (Vid. entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional Español N° 111 del 3/6/1997 (f.j. 2.º); 94 de fecha 08/05/97 (f.j. 2.º); 26 del 11/02/97 (f.j. 3.º); 144 del 16/09/96 (f.j. 2.º); 91 del 19/06/95 (f.j. 4.º); 87 del 14/03/94 (f.j. 2.º), citadas por Joan Picó Junoy, en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, España, 1997, p.67). (Cfr. Fallo N° RC-012 de fecha 9 de febrero de 2010, expediente N°2009-427)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 2002-837, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 2004-1643, estableció, que no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números RC-571, de fecha 8 de agosto de 2008, expediente N° 2007-583; RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163; y Nº RC-502, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-141.

Por su parte, el vicio de incongruencia negativa, constituye la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-105 de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 06-067).

Así pues, el requisito de congruencia establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que toda sentencia debe contener una “…decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”, es decir, necesariamente debe existir una coherencia entre la sentencia y lo pretendido y rebatido por las partes en el decurso del proceso.

Por otro lado, el vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Máximo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo puede resolverse las cuestiones que hayan sido presentados en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.

El sentenciador, debe en consecuencia, pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por los litigantes en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el jurisdicente está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa y de esta manera satisfacer la exigencia legislativa, conforme a lo estatuido en los artículos 12 y ordinal 5° del artículo 243, ambos del Código de Procedimiento Civil, en aplicación del antiguo Adagio Latino: Justa alegata et probata judex judicre debet, que determina que: (Según lo alegado y probado el juez debe juzgar o que el juez debe sentenciar con arreglo a lo alegado y probado), para así dar cumplimiento al principio de ‘exhaustividad’ que impone a los jueces, el deber de resolver todas y cada una de las cuestiones alegadas por las partes que constituyen el problema judicial; y por tanto no incurrir en omisión de pronunciamiento. Cuando el Juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia negativa o citrapetita. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-388, de fecha 15 de julio de 2.009, caso de Ana Carrillo contra Gustavo Galvis, expediente N° 09-218).

Asimismo, la doctrina de esta Sala ha expresado que no toda modificación vicia el fallo; el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita). Debe acotarse que el fallo, al incurrir en “non petita”; “extrapetita” y “ultrapetita” incurre en el vicio de nulidad de la sentencia, conocido comúnmente como “ultrapetita”, establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, pues tales términos nos llevan a la misma conclusión, cual es que la sentencia se excedió concediendo más de lo que delimitaron los contendientes en la litis.

En una sentencia de vieja data, dictada en fecha 24 de julio de 1940, la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, de la manera siguiente:

“…El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes´ (Márquez Añez Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2)…” (Resaltado de la Sala y cursivas del fallo).

Con base en lo anterior, esta Sala, en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(...) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción (...)”.(Sentencia N° 194, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso citada en sentencia N° 421 de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro, y ratificada en sentencia N° 306 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare.).

En tal sentido a señalado esta Sala, que de forma excepcional existen alegatos de los informes u observaciones que deben ser resueltos obligatoriamente, y al respecto la doctrina de esta Sala expresa, que entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2017, expediente N° 2016-074, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, entre muchos otros).

Quedando claro, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, sólo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, más no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallo N° 371 del 23 de noviembre de 2001, Exp. N° 2001-84).-

En consecuencia, en lo referente a la omisión de pronunciamiento hecha por la recurrida del escrito de informes presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil UNIVAR USA INC, esta Sala considera necesario traer a colación lo señalado por el juez ad quem, en la sentencia recurrida de fecha 20 de junio de 2018, en la cual señaló lo siguiente:

“…Sobre estos aspectos, la parte demandada, señala en su escrito de Informes que, conforme a la Jurisprudencia venezolana, cualquier pago en Venezuela debe realizarse en bolívares (moneda de curso legal), salvo que expresamente se señale que la obligación debía pagarse exclusivamente en monea (sic) extranjera, es decir, en dólares de los Estados Unidos de América, como moneda de pago.

Esta Superioridad, considera pertinente entrar a analizar, si el convenimiento presentado por la parte demandada, fue en forma pura y simple. En este sentido, revisado el contenido el Convenimiento presentado el 27 de marzo de 2017, se desprende del mismo que la parte demandada CORIMON PINTURAS C.A., afirma que conviene en pagar el capital adeudado y sus intereses, sin someter esto a ninguna condición, por lo cual considera esta Superioridad, que efectivamente el convenimiento se hace en forma pura y simple, sin alterar la naturaleza del mismo.

De las actas que integran esta causa, la impugnación efectuada por la parte actora, se fundamenta en el hecho, que al momento de hacer el cálculo del capital y los intereses en el convenimiento efectuado por la parte demandada, estos conceptos se realizan, con su equivalencia en bolívares, de la suma aritmética del monto demandado en dólares de los Estados Unidos de América, para posteriormente ser pagados en bolívares, con lo cual la parte recurrente (demandante UNIVAR USA INC) afirma que tal mención hace el convenimiento condicionado, lo cual a su decir, no ha debido realizar la parte demandada ese convenimiento.

“…Omissis…”

Al respecto, esta alzada considera que la mención que se haga de la equivalencia de ambas monedas en el convenimiento, no lo hace condicionado, por el contrario, obedece al cumplimiento del artículo 130 de la Ley del Banco Central de Venezuela, antes citado, siendo totalmente irrelevante si la equivalencia de una moneda se menciona antes o después, más aún cuando del petitorio del libelo de la demanda no se observa ninguna solicitud de que el pago de las cantidades demandadas fueran exclusivamente en moneda extranjera.

De manera que, lo importante para determinar si el convenimiento debe ser homologado es precisar si la parte demandada aceptó pagar todo lo demandado., conforme fue solicitado en el libelo de demanda. En este caso, este Juzgado Superior, de una lectura del escrito de convenimiento se observa que, efectivamente, la parte demandada conviene en pagar todas las cantidades demandadas, sin discutir ni el monto del capital, ni el quantum de los intereses expresados en el libelo, conforme fue expresado en el Decreto Intimatorio del 09 de Noviembre de 2017, por lo que estamos ante un convenimiento que perfectamente puede ser homologado, ya que no contraría su naturaleza, ni ninguna disposición legal, es decir el juez Primero de Primera Instancia, dio en el presente caso, estricto cumplimiento a los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el Derecho inviolable a la Defensa, y las garantías constitucionales a una Tutela Judicial Efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a la solicitud adicional de que se acepte el pago en bolívares y se libere de la obligación, este Tribunal observa que el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, señala que:

“…Omissis…”

el contenido de la norma legal antes citada, y conforme al criterio mencionado en la sentencia Nro.216, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 04 de Mayo de 2018, antes referida, tenemos que la regla es la aceptación del pago en bolívares y no aceptarlo es la excepción, para que proceda una condena exclusivamente en moneda extranjera, es necesario que la cláusula de pago sea exclusiva en moneda extranjera, es decir, esta condición sea establecida en forma  expresa y sin lugar a ningún tipo de dudas, aunado al hecho de que ha sido establecido el criterio de nuestro Máximo Tribunal del país (04/05/2018), de que existe la posibilidad de realizar el pago en bolívares de una obligación de pago en moneda extranjera debidamente accionada, la cual puede ser honrada mediante el pago equivalente, es decir, en moneda de curso legal, de la suma demandada en dólares americanos, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018.-

Observa este Tribunal Superior Primero, que del libelo de demanda, existe mención clara en su contenido, que permite afirmar que la pretensión de la parte actora era el pago exclusivo en moneda extranjera. En este sentido, la acción intentada por la parte actora de Cobro de Bolívares (vía intimación), existe presunción  que la parte actora acepta que el pago demandado en bolívares, derivado propiamente del decreto intimatorio de fecha 09 de Noviembre de 2016, ya que este decreto expresamente, obliga a la parte demandada al pago en moneda de curso legal en forma inmediata, apercibido de ejecución.

Señalado lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, este Tribunal Superior Primero, considera que la parte demandada CORIMON PINTURAS C.A., ha quedado liberada de su obligación, con la consignación en el Tribunal del equivalente en bolívares de los montos demandados y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a las Costas del proceso, este Tribunal Superior Primero considera correcto lo establecido por el A-quo, de que las mismas sean pagadas conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil y calculadas según el procedimiento especial para ello…” (Subrayado y negrillas de la Sala).

De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que el juez ad quem contrariamente a lo señalado por la recurrente, sí se pronunció respecto a su escrito de informes presentado ante la alzada, evidenciándose que la denuncia se circunscribe a la disconformidad de los argumentos de mérito esbozados por el juez ad quem, en torno a los mismos, por lo cual no existe la incongruencia negativa, citrapetita o incongruencia omisiva constitucional, delatada al verificar el respectivo pronunciamiento del juez de alzada, lo que determina la improcedencia de esta parte de la delación.

En conclusión, no evidencia esta Sala el quebrantamiento alguno de normas procesales, que degenere en indefensión o desequilibrio procesal por desigualdad de trato de las partes ante la ley, por parte del juez en este proceso, y por ende no se hace procedente la reposición de la causa solicitada, ni se evidencia la citrapetita denunciada, por lo cual esta delación es desechada. Así se declara…”. (Resaltado, subrayado y cursivas del fallo de esta Sala)

 

De acuerdo a la anterior transcripción, se tiene que esta Sala en sentencia N° RC-652 de fecha 13 de diciembre de 2018, resolvió la primera denuncia por defecto de actividad por reposición preterida, delatada por la hoy recurrente en casación UNIVAR USA INC en el juicio incoado contra la sociedad de comercio Corimón Pinturas C.A., en el expediente N° 18-499.

Ahora bien, la Sala en el análisis y estudio de la presente delación y de la comparación efectuada con la denuncia antes transcrita, observa que ambas refieren en exactos e idénticos términos sobre el vicio de reposición preterida o no decretada, dada la similitud de situaciones de hecho acaecidas en ambos juicios.

Así pues, constatándose que la sociedad de comercio UNIVAR USA INC, es la demandante y recurrente en casación en uno y el otro juicio, esta Sala, establece en aras de la economía procesal y así evitar tediosas repeticiones de los argumentos que le sirvieron de fundamento para desecharla, y de esa manera, no incurrir en sentencias contrarias y contradictorias, extiende para la resolución de la presente denuncia los efectos jurídicos y procesales establecidos en la primera denuncia por defecto de actividad por reposición preterida, dictada en la referida sentencia N° RC-652 de fecha 13 de diciembre de 2018, por lo que las da íntegramente por reproducida en este acto, y son más que suficiente para desechar la presente delación, al tener los mismos fundamentos ya decididos por esta Sala.

Por todo lo antes expuesto, la Sala declara la improcedencia de la presente denuncia por la infracción de los artículos 15, 208, 211 y 263 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de reposición preterida o no decretada. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante en casación delató a la recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa por la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, bajo el siguiente fundamento:

 

“…La recurrida incurrió en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO o INCONGRUENCIA NEGATIVA, respecto de los alegatos de mi representada en el escrito de informes en alzada, e infringió con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al sentenciador dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y defensas opuestas.

Expongo a continuación los fundamentos de esta denuncia:

La recurrida no reúne los requisitos mínimos indispensables de todo fallo judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Trascribo textualmente a continuación los alegatos propuestos en el citado escrito de informes en alzada:

"(…) Por esa razón, CUÁNDO LA DEMANDADA AFIRMA SU VOLUNTAD DE CONVENIR EN EL PAGO DE LOS MONTOS QUE POR DIVERSOS CONCEPTOS LE HABÍAN SIDO RECLAMADOS EN EL LIBELO DE DEMANDA Y PIDE AL TRIBUNAL LA CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN, EL SENTENCIADOR TIENE QUE EXAMINAR QUE FUE LO DEMANDADO POR LA PARTE ACTORA, PARA CONSTATAR SI EFECTIVAMENTE, LA FÓRMULA DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, CONSTITUYE UN CONVENIMIENTO O ALLANAMIENTO EN LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.

No puede homologarse una fórmula de autocomposición propuesta por parte demandada, si esta no acepta y conviene en todos los extremos que la parte adora ha demandado en su libelo.

La parte actora en este proceso, formuló su pretensión en los términos que transcribo textualmente a continuación:

"...a los fines de que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal (sic), en lo siguiente:

1) Pago de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 33 CENTAVOS (US$.284,839,33), monto total de las obligaciones vencidas y no pagadas. —

2) Los intereses de mora causados hasta el 31 de agosto del año en curso, que calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, que ascienden a la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 05 (sic) CENTAVOS (US$.112.483,05), discriminados de la siguiente manera... -(Omissis)- más los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva fecha de paso.

3) La cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON 59 CENTAVOS (US$.99.330,59), que corresponde al veinticinco por ciento (25%) de la sumatoria de las cantidades demandadas, por concepto de costas y costos del presente juicio."

Esos párrafos del libelo, deben concordarse con otro punto de ese instrumento en el cuál se exigió, en forma terminante y clara:

"Tal como puede constatarse del contenido de cada factura, los pagos debían hacerse mediante transferencia bancaria o cheque a nombre de UNIVAR EXPORT SERVICES, en el BANK OF AMERICA, lo cual quedó expresado del modo siguiente:       

"FAVOR REMITIR VIA TRANSFERENCIA BANCARIA

BANK OF AMERICA

231 South LaSalle Street

Chicago, Illinois 60697

Nombre de la Cuenta: UNIVAR EXPORT SERVICES Número de la Cuenta: 87657-02474

Federal Reserve (ABA) #0260-0959-3

Swift: BOFAUS3N

O POR CHEQUE A:

UNIVAR EXPORT SERVICES

2768 N. University Drive

Coral Springs, FL 33065

Teléfono: 954-509-8107

Fax: 954-346-1997".

 

La anterior trascripción fue tomada de la traducción de las facturas acompañada al líbelo.

Para efectuar la transferencia bancaria o el pago mediante cheque, la intimada disponía de:

"Términos de pago: NETO 60 DÍAS DESDE B".

Es decir, la intimada disponía de sesenta (60) días, computables a partir de la "Fecha de Bl" (conocimiento de embarque o Bill of Lading), fecha expresamente señalada en cada una de las facturas."

Esa es la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN ESTE PROCESO.

Invoco el valor probatorio del libelo de la demanda, el cual demuestra fehacientemente el contenido de la pretensión deducida.      

Invoco, del mismo modo, el valor probatorio de las siete (7) facturas consignadas junto con el libelo de la demanda, expresamente reconocidas por la parte demandada. En esos instrumentos se señala un lugar para el pago.

Concretamente, éste debía efectuarse de conformidad con lo expresado en las facturas, mediante transferencia bancaria o consignación de cheque en la cuenta de UNIVAR EXPORT SERVICES en el BANK OF AMERICA, número de cuenta 87657-02474. Por lo tanto, aparece en el libelo y también en las facturas, señalamiento expreso del lugar del pago, y la forma mediante el cual éste debía ser efectuado, es decir, transferencia bancaria o mediante cheque entregado en la siguiente dirección: 2768 N. University Drive, Coral Springs, FL 33065 a nombre de UNIVAR EXPORT SERVICES.

Por lo tanto, el lugar y la forma de pago quedaron claramente expresados tanto en las siete (7) facturas cuyo cobro se demandó en este proceso, como en el libelo de demanda.

ESOS ALEGATOS CONSTITUYEN PARTE DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA, CONFIGURAN EN FORMA CLARA Y TERMINANTE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA POR PARTE ACTORA EN ESTE PROCESO; OBSÉRVESE QUE SE DEMANDA NO SÓLO EL PAGO DE UNA SUMA EN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, QUE LA PARTE DEMANDADA HA RECONOCIDO DEBER, SINO QUE SE LE EXIGE PAGARLOS EN LA FORMA CONVENIDA POR LAS PARTES EN LAS SIETE FACTURAS QUE REGULAN LOS NEXOS U OBLIGACIONES QUE LAS VINCULAN, NO SÓLO SE LE DEMANDA PAGO, SINO QUE SE LE SEÑALA EL LUGAR DONDE DEBE PAGAR, LA FORMA MEDIANTE LA CUAL DEBE EFECTUAR ESE PAGO, ES DECIR, TRANSFERENCIA BANCARIA A UNA CUENTA DETERMINADA EN LO SESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA Y/O DEPÓSITO EN CHEQUE.

Omissis

Esos instrumentos contienen los términos de las obligaciones y derechos concernientes a ias partes, según una negociación para suministro de materia prima, efectuado por UNIVAR USA INC a la demandada RESIMON, C.A.

Ahora bien, LO PROPUESTO POR LA DEMANDADA, ES PAGO EN BOLÍVARES Y MEDÍANTE CONSIGNACIÓN EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, EN OTRAS PALABRAS, LO PROPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA NO ES UN CONVENIMIENTO PURO Y SIMPLE EN LA DEMANDA. SINO UNA FORMA DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL DISTINTA DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN ESTE PROCESO.

Pido respetuosamente a esta Superioridad (sic), examinar los términos del libelo de la demanda, para determinar de ese modo los términos de la pretensión deducida en este proceso, e igualmente solicito respetuosamente, proceda a examinar las siete (7) facturas consignadas con el libelo de la demanda, en las cuales se fundamenta la pretensión deducida y declarar, en consecuencia, que si bien la parte demandada ha allanado la pretensión de parte actora, en cuanto a existencia y monto de las obligaciones, ha aditado (sic) su pretensión de autocomposición procesal con una fórmula distinta a lo demandado por parte actora en el libelo."

 

El sentenciador de la recurrida tenía la OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE LA INCOHERENCIA EXISTENTE ENTRE LO DEMANDADO Y LO CONVENIDO, YA QUE EL PAGO CONSIGNADO NO CUMPLE CON LO SOLICITADO POR LA ACTORA EN LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN ESTE PROCESO.

La recurrida acude a la interpretación de normas contenidas en Decretos (sic) dictados con ocasión al control cambiado existente, a la Ley del Banco Central de Venezuela, a la jurisprudencia actual en lo relativo a la posibilidad de lograr la liberación de obligaciones contraídas en moneda extranjera; pues bien, tales argumentos NO DEBIERON SER OBJETO DE CONSIDERACIÓN ALGUNA PARA SU DECISIÓN, YA QUE LO AQUÍ PLANTEADO NO ES ESO, ES LA AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES A LA INSTITUCIÓN DEL CQNVENIMIENTO. QUE HACEN POSIBLE APLICAR O NO DE MANERA ACERTADA, PERTINENTE Y LÓGICA EL ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue textualmente: (…).

El artículo antes transcrito consagra la facultad que se le otorga al demandado para convenir en la demanda, por lo que este acto representa, la MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD EN FUERZA DE LA CUAL UNA OBLIGACIÓN JURÍDICA CUYA EXISTENCIA ES INCIERTA Y CONTROVERTIDA, SE DECLARA EXISTENTE EN TODO POR EL SUJETO A QUIEN CORRESPONDE CUMPLIRLA. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo II, páginas 304 y 305)

El convenimiento nunca es tácito, por su propia índole ha de ser expreso, no está sujeto a plazo o condición, ya que es un acto puro y por eso carece de eficacia el que se hace con reservas o bajo tal condición.

Omissis

Tenía que decidir además sobre el RECHAZO EXPRESO Y CONTUNDENTE DE PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN A LAS COSTAS PROCESALES DEMANDADAS, y que forman parte de la pretensión de parte actora.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la garantía para todo justiciable de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, en los siguientes términos: (…).

El sentenciador de la recurrida, además estaba obligado a acatar lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla en norma de derecho adjetivo, estos principios constitucionales, cuando establece que toda sentencia judicial debe contener:

DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA, CON ARREGLO A LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS"

Precisamente, una de las defensas opuestas oportunamente por mí mandante contra ese pretendido convenimiento, fue un escrito que consistió en la oposición expresa de mi representada, a la homologación de ese documento, en términos muy similares al contenido de los párrafos del escrito de informes en alzada que textualmente fueron transcritos.

Por lo tanto, el sentenciador de la recurrida, estaba obligado a pronunciarse sobre estos alegatos, sobre la negativa de la demandada al pago de costas, a la violación de los artículos 1.264, 1.290 y 1.295 del Código Civil allí invocados, a verificar los requisitos de procedencia para considerar si fue correctamente aplicado el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

De haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que el pretendido convenimiento NO FUE FORMULADO EN LOS MISMO TÉRMINOS EN QUE FUE INTENTADO EL COBRO DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA, PERO NO DECIDIÓ ABSOLUTAMENTE NADA AL RESPECTO.

Este vicio cometido por el sentenciador de la recurrida, se denomina en la jurisprudencia de las Salas de Casación Civil y Constitucional del Más (sic) Alto (sic) Tribunal de la República INCONGRUENCIA NEGATIVA u OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO.

Le correspondía entonces al sentenciador de la recurrida, entrar a examinar si efectivamente LA FÓRMULA PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ERA UN CONVENIMIENTO conforme a la doctrina y la jurisprudencia, y determinar que el mismo no procede de conformidad con lo que fue demandado en el libelo, sino que se propone una fórmula de cumplimiento distinta a lo demandado en este proceso, violatoria además de lo establecido en los artículos 1.264, 1.290 y 1.295 del Código Civil.

Por esa razón, no podía ser homologado el supuesto convenimiento, que sin embargo, tiene validez como reconocimiento total de los hechos en los cuales la parte actora fundamentó su pretensión de pago de la suma adeudada.

Pero el sentenciador de la recurrida no decidió sobre los alegatos relativos al rechazo de pago de costas reclamadas, ni sobre la violación de los artículos 1.264, 1.290 y 1.295 del Código Civil, planteados por mi mandante, en el escrito de informes en alzada, por lo cual incurrió en INCONGRUENCIA NEGATIVA u OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por el fallo recurrido.

Solicito en nombre de mi representada, UNIVAR USA INC, se case o anule el fallo recurrido por haber infringido el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordenaba decidir de conformidad con las excepciones defensas oportunamente propuestas por la parte demandada en el escrito de informes en alzada.

El vicio cometido por el fallo de alzada, constituye causal autónoma de casación, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual, se declarará con lugar el recurso de casación cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos del artículo 243 (sic), o cuando adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244 ejusdem.

Por todas las razones expuestas pido se CASE o ANULE el fallo recurrido…” (Resaltado, mayúsculas y cursivas del texto).

 

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente en casación denunció a la recurrida por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa por la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló la formalizante, que el ad quem debió emitir pronunciamiento sobre la incoherencia existente entre lo demandado y lo convenido, pues, el pago consignado por la demandada no cumplió con lo peticionado por la demandante en su libelo de demanda.

Adujo, que el ad quem en su fallo, tenía “…que decidir además sobre el RECHAZO EXPRESO Y CONTUNDENTE DE PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN A LAS COSTAS PROCESALES DEMANDADAS, y que forman parte de la pretensión de parte actora…”, ya que “…Precisamente, una de las defensas opuestas oportunamente por mí mandante contra ese pretendido convenimiento, fue un escrito que consistió en la oposición expresa de mi representada, a la homologación de ese documento, en términos muy similares al contenido de los párrafos del escrito de informes en alzada que textualmente fueron transcritos.”.

Ahora bien, la Sala observa, que los fundamentos de la presente delación fueron expuestos por la formalizante en casación en idénticos términos a los empleados en la anterior denuncia por defecto de actividad, las cuales están dirigidas a delatar el supuesto silencio del juez de alzada respecto a la disconformidad de la demandante sobre la procedencia de la homologación del convenimiento desplegado por la demandada, que no debía proceder al pago de la deuda en bolívares, el supuesto silencio sobre lo alegado en el escrito de informes presentado ante la alzada y el pago de las costas procesales de la demandada.

En atención a lo anterior, al haberse verificado la total semejanza de los alegatos planteados por la recurrente en casación en ambas delaciones, y para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la jurisdicción que atentan contra el principio de brevedad del fallo, esta Sala da por reproducidas la fundamentación efectuada en la resolución de la primera denuncia por defecto de actividad en la que se desechó el alegato de citrapetita expuesto por la formalizante en casación.

De modo que, resulta evidente que el ad quem no incurrió en el vicio de incongruencia negativa delatado, por lo que resulta improcedente la presente delación por la infracción del ordinal 5º del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 

-III-

Basada en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante en casación delató que el ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, infringiendo los artículos 15, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo la siguiente fundamentación:

 

“…El fallo recurrido incurrió en el vicio de forma de orden público, de INDETERMINACIÓN OBJETIVA, infringió por lo tanto, los artículos 15, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, incurrió en la causal o motivo de casación regulado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos, con menoscabo del derecho de defensa de mi representada.

Expongo a continuación las razones que fundamentan esta denuncia:

La recurrida, al momento de emitir el dispositivo del fallo, ordena lo que sigue copiado a la letra:

"Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ...

— Omissis —

CUARTO: SE ORDENA que el monto a pagar en bolívares sea calculado con base al Convenio Cambiarlo N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 de fecha 26 de enero de 2017.”

Cuando la recurrida ordena que "el monto a pagar en bolívares sea calculado con base al Convenio Cambiarlo N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 de fecha 26 de enero de 2017, debió acordar que ese cálculo para el pago en bolívares, fuera efectuado mediante una experticia complementaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (…).

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se debe determinar en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los montos que corresponden estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

Según lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los montos condenados a pagar, sobre la base de las indicaciones señaladas en el fallo.

Pero en el presente caso, esos señalamientos que deben servir como base a los expertos para el cálculo de las cantidades condenadas a pagar, no están mencionados en la recurrida; no se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los elementos necesarios que sirvan para la determinación de la experticia, no se señala si el cálculo es para pago de capital, si los montos ordenados a pagar se refieren a intereses, y desde que fecha debe iniciarse el cálculo de los mismos, si se alude al pago de costas, y cual porcentaje deberá tomarse en cuenta.

La exactitud de esas instrucciones, SON TRASCENDENTALES, por cuanto no se han fijado para los expertos límites o parámetros para la labor que deberán prestar como auxiliares de justicia.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir cuáles son los puntos para estipular o disponer los montos a pagar; su labor debe limitarse a una cuantificación monetaria de esas cantidades, que deben estar enmarcadas o limitadas en la sentencia misma, precisamente para evitar extralimitaciones en la experticia, que originen indefensión, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.

Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en caso de que exista discrepancia entre las partes del resultado del cálculo en los montos, producto de una indeterminación objetiva que deje una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de las cantidades condenadas a pagar.

En otras palabras, LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL LA EJERCE EL JUEZ Y NO LOS PERITOS, por ello, LOS LINEAMIENTOS O PUNTOS SOBRE LOS CUALES SE ELABORARÁ LA EXPERTICIA, DEBEN PROVENIR DE LA SENTENCIA.

Como puede observarse, el juez de la recurrida, al actuar de esta manera, coloca a las partes en un estado de indefensión absoluta, ya que la norma contenida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ha establecido de forma incuestionable, el deber de nombrar expertos y definir las reglas sobre las cuales deberán proceder al cálculo de los montos ordenados a pagar en la sentencia.

De esta manera, la recurrida incurrió en quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues no es expresa, positiva y precisa en su condena.

La citada indeterminación objetiva, en este caso, la omisión de ordenar la experticia complementaria al fallo e inexistencia de instrucciones precisas para su práctica, ha sido asimilada a la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Omissis

No subsiste duda alguna sobre la ocurrencia del vicio denunciado; la ausencia de la orden para realizar la experticia complementaria en la recurrida, la falta de indicaciones de cómo realizarla, constituye un vicio de forma de orden público, por la necesidad fundamental de impedir incertidumbres que imposibiliten la ejecución del fallo, ya que no puede concederse así la facultad jurisdiccional en auxiliares de justicia.

Además de lo anterior, la recurrida debió prever la periódica situación de los continuos y reiterados cambios relativos a los convenios cambiarios.

La recurrida, además de no ordenar la experticia complementaria al fallo, con ausencia absoluta de parámetros para su realización, condenó a pagar cantidades en bolívares de conformidad con el Convenio Cambiado N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 de fecha 26 de enero de 2017, el cual fue derogado.

Debió en todo caso, ordenar que estas cantidades fueran pagadas de conformidad con la normativa cambiaría vigente para el momento del cálculo de las mismas, porque hasta el signo monetario venezolano ha cambiado, al punto que los bolívares que existían para la oportunidad en que fue dictada la recurrida ya no existen, en virtud del proceso de reconversión monetaria efectuado por el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial N° 41.460 de fecha catorce (14) de agosto de 2.018…”. (Resaltado y mayúsculas del texto).

 

La Sala para decidir, observa:

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la recurrente en casación denunció a la recurrida por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva con infracción de los artículos 15, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló la formalizante, que el ad quem ordenó que el monto condenado a pagar sea en bolívares y calculado de acuerdo al Convenio Cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.329 de fecha 26 de enero de 2017, por lo que debió acordar que el respectivo cálculo fuese realizado por un perito mediante una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo, que el ad quem colocó a ambas partes en estado de indefensión, pues, el referido artículo establece el deber de nombrar expertos y definir las reglas sobre las cuales deberán proceder al cálculo de los montos ordenados a pagar en la sentencia.

         Ahora bien, respecto al vicio denominado indeterminación objetiva, esta Sala en sentencia N° RC-587 de fecha 19 de septiembre de 2008, caso de Rafael Márquez contra Banesco Banco Universal, C.A., señaló lo siguiente:

 

“...Asimismo, esta Sala ha establecido en cuanto a la experticia complementaria del fallo, entre otras, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, en el juicio de Ceric Centre D’etudes et de Realisations Industrielles et Commerciales c/ Alfarería Mecánica Charallave C.A., reiterada el 25 de enero de 2008, en el juicio de Marcelo y Rivero C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no pueden constituirse en jueces a la hora de realizar su tarea pericial para el cual han sido convocados, limitándose a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, razón por la cual, sólo en el supuesto que los datos necesarios para llevar a cabo la experticia no fueren suficientes es posible declarar la indeterminación alegada.

En efecto, la decisión de la Sala señalada precedentemente, establece que:

“…La recurrida ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo, una actividad que de los propios elementos aportados, no podrán desarrollar, concretamente, ordena a los expertos que establezcan el monto de los intereses causados hasta la fecha de pago, lo que constituye un acontecimiento que pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria del fallo y, por ello, es incierta su previa determinación.

Ahora bien, los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva...”. (Resaltado de la Sala).

 

         De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, la cual es reiterada, pues es deber inexcusable de los jueces al ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para que los expertos realicen el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, siendo importante destacar que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo antes señalado son de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento.

Desde ese punto de vista, toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la completen o la perfeccionen, pues, es deber del juez de determinar el objeto sobre el cual recae la sentencia.

En atención a lo anterior, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la decisión emanada del ad quem, que señaló lo que a continuación se transcribe:

 

“…Si bien es cierto, en el convenimiento el demandado se aviene a las pretensiones contenidas en el libelo como sostiene la demandante, no puede soslayarse que en la República Bolivariana de Venezuela existe un régimen de control cambiario cuyo objetivo es proteger las reservas internacionales, que impide la libre obtención de divisas, por lo que el pago de una obligación demandada en moneda extranjera puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, tal como lo estableció nuestra máxima jurisdicción.

Omissis

Ciertamente, el decreto de intimación queda sin efecto producto de la oposición en atención al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, pero este Tribunal Superior considera desacertado permitir al demandado dar cumplimiento al decreto de intimación en moneda de curso legal y pretender que el convenimiento posterior sólo pueda efectuarse en divisas, resultando concluyente que el convenimiento mediante el cual la demandada acepta adeudar a la demandante las cantidades demandadas en su equivalente en moneda de curso legal, calculada a la tasa de cambio publicada por el Banco Central de Venezuela vigente para el 27 de marzo de 2017, fecha en que pone a la orden del tribunal el pago, es válido, Y ASÍ SE DECLARA.

Omissis

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (…); CUARTO: SE ORDENA que el monto a pagar en bolívares sea calculado con base al Convenio Cambiario Nº 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.329 de fecha 26 de enero de 2017…”.

 

De lo antes transcrito se constata, que el ad quem en su fallo ordenó que el monto a pagar por la demandada en cumplimiento del convenimiento realizado, sea calculado con base al Convenio Cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.329 de fecha 26 de enero de 2017.

Ahora bien, es cierto tal como lo delata la formalizante en casación, que el ad quem en su fallo no señaló expresamente que dicho cálculo monetario debía realizarlo un perito mediante una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante a lo anterior planteado por la recurrente en casación, la Sala evidenció que el ad quem si cumplió con el requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, que en el presente caso es el cálculo monetario que deberá efectuarse en base al señalado Convenio Cambiario N° 39, pues es sobreentendido, que si el juez de la recurrida no señaló expresamente quien ha de realizar dicho calculo monetario, es lógico que deba ser efectuado mediante estudio técnico ó peritaje a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo que ordena el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues, es importante destacar que los jueces son conocedores de las leyes y del derecho de acuerdo al principio “iura novit curia”, y el peritaje se ha concebido con el objeto de ilustrar al juez sobre cuestiones que por su naturaleza requieran de conocimientos especializados que sean del dominio cultural de tales expertos, cuya opinión resulte necesaria para la resolución de lo decidido, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-150, de fecha 16 de mayo de 2019, expediente N° 2016-812; N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619; N° RC-538, de fecha 7 de agosto de 2017, expediente N° 2017-190 y N° RC-865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438).-

Es por ello, que la identificación de la cosa u objetos que recaiga la decisión si fue cumplida por el ad quem en su fallo como requisito esencial de la sentencia, lo cual es de eminente orden público y por lo tanto de obligatoria observancia por el sentenciador, pues, toda sentencia debe bastarse a sí misma, siendo como es la expresión documental de la voluntad jurisdiccional y el título ejecutivo por antonomasia que forzosamente debe expresar los elementos sobre los cuales se construye la cosa juzgada.

En razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente delación por indeterminación objetiva con infracción de los artículos 15, 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, así como sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado por la demandante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por la sociedad de comercio UNIVAR USA INC, contra el fallo interlocutorio con fuerza de definitiva dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2018.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a la recurrente en casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

___________________________

YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vi-cepresidente,

 

 

 

___________________________________

FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

__________________________

GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

________________________________

MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Magistrada,

 

 

 

_______________________________

VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

_______________________________

MARIAM JOSEFINA ALTUVE ARTEAGA

 

 

Exp. AA20-C-2019-000067

Nota: Publicada en su fecha a las (    )

 

 

Secretaria Temporal,