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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. 2018-000287
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa, incoado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por él ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ARIAS, representado judicialmente por los ciudadanos abogados Carlos Mosquera Abelairas, José Ramón Mosquera Isaac y Tamara Villegas Vivas, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 15.509, 106.820 y 15.433, respectivamente, contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación PROMOCIONES BON DI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2004, bajo el N° 56, Tomo 176-A, representada judicialmente por los ciudadanos abogados Claudio Turola García, Mauricio Tancredi Vegas y Narbelyn Deleaud, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 137.782, 138.286 y 185.045, respectivamente; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de marzo de 2018, declarando lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de julio del 2017 y ratificado el 27 del mismo mes y año, por el abogado CARLOS MOSQUERA ABELAIRAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ARIAS, contra la sentencia dictada el 21 de julio del 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano JORGE LUIS GONZALEZ ARIAS, contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES BON DI, C.A., ambas pates identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo, en consecuencia: i) SE ORDENA el otorgamiento del documento Público (sic) de compraventa ante la Oficina de Registro Público correspondiente del apartamento B-22, del Tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B del Conjunto Residencial Villa Bon Di, con un área aproximada de doscientos cinco metros cuadrados (205 mts2), que forma parte del inmueble propiedad de la empresa Promociones Bon Di, C.A., constituido ´por un lote de terreno, con una superficie aproximada de dos mil cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (2.495,00 m2), ubicado en la urbanización Las Mercedes, sector Cerro quintero, jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con frente a la calle Baruta, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 25 de julio de 2006, Nro. 10, tomo 04, protocolo primero, y de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que la demandada, no cumpla con su obligación de otorgarle el documento público por la venta del inmueble descrito, la presente sentencia produce los efectos de contrato no cumplido, transfiriéndole la propiedad a la parte actora del citado inmueble, comprometiéndose la actora a consignar el saldo restante del precio del apartamento B-22, el día y hora que tengan a bien fijar el Tribunal de la causa.
Queda REVOCADA la apelada, con la motivación aquí expresada.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida…”. (Destacados de lo transcrito).-
Contra la referida decisión de alzada, la sociedad mercantil demandada anunció recurso extraordinario de casación en fecha 17 de abril de 2018, el cual fue admitido el día 18 del mismo mes y año y remitido el expediente a esta Sala.
En fecha 28 de mayo de 2018, la demandada recurrente formalizó el recurso extraordinario de casación propuesto. Hubo impugnación.
En fecha 21 de junio de 2018, se designó ponente al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de junio de 2018, se dictó auto declarando concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación.
Verificada la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:
-II-
CASACIÓN DE OFICIO
En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 2007-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, que “…la casación de oficio no viola principios o garantías constitucionales, pues, al contrario, se trata de una labor que responde a la protección y vigencia del Texto Fundamental…”, y que “…la casación de oficio no viola el derecho a la defensa pues no se trata de un caso de tutela de intereses particulares, sino de respeto del orden público y de las normas constitucionales…” (Sent. N° 116 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez, y otros. Sala Constitucional), esta Sala de Casación Civil, procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, dado que la infracción evidenciada no fue denunciada por el formalizante.
En este sentido, estableció las sentencia N° 432, de fecha 28 de junio de 2017, caso: Morela Chiquinquirá Pérez Terán, contra Francisco Vásquez Pérez y otro, expediente N° 2016-982, que esta Sala de Casación Civil podrá casar de oficio el fallo recurrido cuando se detecte la infracción de la ley por: i) falsa aplicación, ii) errónea interpretación o iii) falta de aplicación de una norma jurídica sustantiva, aunque no se le hubiere denunciado, en razón de nuestra Carta Magna para establecer un verdadero Estado de Derecho y de Justicia que permita al recurso de casación cumplir con su verdadero fin, lo cual es, la unificación de la interpretación de la legislación y de la jurisprudencia.
De igual manera con el nuevo proceso de casación civil indicado ut supra forma parte de los vicios por infracción de ley, en el sub tipo de casación sobre los hechos, la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, el cual puede manifestarse presenta los siguientes supuestos:
1) El atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene.
2) El dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos.
3) El dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
4) La desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato.
5) El silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa.
6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son:
I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos;
II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos;
III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y
IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba.
Y, por último 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre.
De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por la recurrente y hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido sobre la base de violación o infracción de quebrantamiento de ley, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:
Ahora bien, en el presente caso esta Sala considera necesario transcribir lo pertinente del fallo recurrido, a objeto de verificar si el referido ha incurrido en una infracción de infracción de ley, en el sub tipo de casación sobre los hechos, en su formación, y al respecto observa:
La sentencia impugnada en casación, estableció lo siguiente:
“…Uno de los hechos alegados por el actor en su libelo fue precisamente que en fecha 1° de junio de 2007, tal como se comprometió en la cláusula Tercera del documento de reserva, fue a cancelar a la empresa Promociones Bon Di C.A., en la persona de su representante ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi la suma de cuarenta y seis millones trescientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 46.368.000,00); hoy cuarenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 46.368,00) equivalentes al ocho por ciento (8%) del precio total del apartamento; sin embargo adujo el actor que el representante de la empresa Werner Heinrich Moser Nicolussi, le manifestó que en ese momento no estaban necesitando dinero y ‘…que me avisarían oportunamente para que cancelase dicha suma…’, ‘…ya que se trataba de una obra cofinanciada y que las sumas que recibía la constructora, serían invertidas en la construcción del edificio Villa Bon Di, sin recurrir a financiamiento bancario…”, ante tal respuesta por parte del presidente de la constructora, alegó el actor, y observando el atraso que presentaba la construcción para ese momento, decidió esperar el llamado y aviso de la empresa Promociones Bon Di C.A., para el pago de la referida suma, y que posteriormente, le fue notificado al actor que la hoy demandada estaba dispuesta a recibir dicha suma, y es así que el 17 de octubre de 2017 el representante de la demandada, lo llamó para que pagase el dinero pendiente de Bs. 46.368,00, pero exigiéndole al presentarse a pagar un monto mayor por Bs. 75.000,00 que incluía los Bs. 46.368,00 porque en ese momento afirmó que si estaba necesitando dinero. Con respecto a este alegato del actor, no puede obviar esta Superioridad (sic) que el tribunal de la causa silenció la prueba de posiciones juradas que riela a los folios del 126 al 129 de este expediente, y ello es así por cuanto, si bien dichas pruebas fueron valoradas en la decisión recurrida, las mismas fueron apreciadas como pruebas documentales que deben tenerse como auténticas y que gozan de fe pública. Ahora bien, de la evacuación de las posiciones, la hoy demandada Promociones Bon Di, quedó confesa, dicha prueba fue evacuada en fecha 29 de julio de 2014, ante el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observándose de la posición décima que el demandado admite y confiesa que:
‘…Promociones Bon Di C.A., recibió el 17 de octubre de 2007, por medio de la empresa Mover Promociones C.A. del ciudadano Jorge Luis González Arias la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 75.000.000,00) hoy setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) monto este que incluyó la suma de cuarenta y seis mil trescientos sesenta y ocho (Bs. 46.368,00) equivalentes al ocho (8%) por ciento del precio total del apartamento B-22 a ser cancelado el 1 de junio de 2007, pero que, la hoy demandada Promociones Bon Di C.A., no recibió del actor Jorge Luis González Arias en dicha fecha, alegando que no estaba necesitando dinero, y que le avisaría para pagar dicha suma; exigiendo cuando le avisó el 17 de octubre de 2.007, un monto mayor por setenta y cinco millones de bolívares (Bs 75.000.000,00) hoy sesenta y cinco mil bolívares (75.000,00)”.
De lo que se concluye que el actor si dio cumplimiento al pago que en principio había sido acordado por la suma de cuarenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 46.368,00) equivalentes al ocho (8%) por ciento del precio total del apartamento B-22 a ser cancelado el 1 de junio de 2007, pero que posteriormente se le exigió un monto mayor, al avisarle el 17 de octubre de 2017, a saber la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs 75.000.000,00) hoy sesenta y cinco mil bolívares (75.000,00), suma ésta que fue cancelada por el actor. Y así queda establecido…”.
De lo antes transcrito se observa que la jueza de la alzada, conociendo sobre el alegato realizado por el actor referente a que la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., recibió el 17 de octubre de 2007, por medio de la empresa Mover Promociones C.A. del ciudadano Jorge Luis González Arias la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), monto el cual incluyó la suma de cuarenta y seis mil trescientos sesenta y ocho (Bs.46.368,00) equivalentes al ocho (8%) por ciento del precio total del apartamento B-22, objeto del presente juicio, a ser cancelado el 1° de junio de 2007, declaró que dio cumplimiento a lo acordado en la cláusula tercera del documento de reserva.
En este sentido indicó la ad quem respecto a la valoración de la “…prueba de posiciones juradas…” evacuada el 29 de julio de 2014, ante el entonces Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en los folios 126 al 129 del expediente judicial, que la misma fue silenciada por el tribunal a quo al valorarla como una prueba documental, la cual debe tenerse como auténtica y que goza de fe pública; sin embargo la jueza ad quem procedió a apreciarla como una posición jurada declarando que la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., quedó confesa aplicando la consecuencia del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, en su carácter de Presidente de la referida empresa, no asistió al acto de posiciones juradas.
En este orden de ideas, conviene precisar que en su escrito de promoción de pruebas la representación judicial del actor, promovió entre otros medios probatorios, copia certificada marcada con la letra “D” correspondiente a las actuaciones administrativas y judiciales que cursan en el expediente N° AP42-G-2011-000186, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el juicio que por nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar, sigue la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual contiene las siguientes pruebas evacuadas en el referido juicio:
“… 1.- Acta de inicio en Procedimiento Administrativo, de fecha 07-04-2010, en la cual mi representado Jorge Luis González Arias denuncia ante el INDEPABIS que, la hoy demandada Promociones Bon Di C.A., pretendía incrementar el precio del inmueble B-22 antes identificado; precio que habían establecido y fijado las partes en el contrato celebrado en el año 2005, en la suma de Bs. 579.600 pretendiendo elevarlo a la suma de Bs. 1.584.000,oo como se lo manifestó el Presidente de la hoy demanda (sic) Promociones Bon Di C.A.; del cual había cancelado la inicial por Bs. 237.600,oo y realizado un segundo pago por Bs. 75.000,oo.
2.- Acta de Audiencia de Descargo, en la cual, la denunciada Promociones Bon Di C.A., plenamente identificada en autos, hoy demandada en el presente juicio, entre otros argumentos expone hechos inciertos cuando afirma en dicho acto: ‘…el contrato celebrado con mi representado quedó resulto por incumplimiento del denunciante, por lo que dada la resolución del contrato, no está vendiendo ningún inmueble al denunciante por lo que mal puede hablarse de sobre precios o recargas’. De lo que se desprende claramente, la falsedad de la afirmación de resolución del contrato y la intención de no vender el inmueble a mi representado y que, en todo caso, que si pretendió aumentar el precio del inmueble a más del doble del precio fijado en el contrato celebrado, correspondiéndose también repito, de sus afirmaciones en dicho acto, la admisión tácita de su pretensión de aumentar el precio del inmueble, como lo afirmó mi mandante en el Acta de inicio de dicho procedimiento.
3.- POSICIONES JURADAS del ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi presidente de la hoy demandada Promociones Bon Di C.A., ambos plenamente identificados en autos, de fecha 29 de julio de 2014, a cuyo acto no compareció el absolvente, por lo que ‘la empresa quedo confesa’ en lo relacionado con las preguntas o posiciones que le fueron formuladas…”. (Destacado de lo transcrito).
Ahora bien, es oportuno señalar con respecto al principio de traslado de pruebas, sentencia de esta Sala N° RC-570, de fecha 13 de diciembre de 2019, expediente N° 2017-640, caso: Invercore C.A., Sucre contra, Nayib Abdul Khalek Nouihed y otra, que hace referencia al fallo de la Sala Político Administrativo de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo 1990, expediente N° 538, caso: Procter & Gamble de Venezuela C.A., que remite a sentencias de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fechas 7 de agosto de 1963, 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, que dispuso lo siguiente:
“…En el presente caso la recurrente pretende que la empresa no es un laboratorio de productos químicos e industriales (no medicinales) como se señaló anteriormente, sino una fábrica de detergentes, pero el fiscal consideró que la misma actividad de fábrica de detergentes se corresponde al renglón de Laboratorio de Productos Químicos e Industriales. A este respecto la Sala observa:
Dentro de la oportunidad legal, la recurrente promovió la siguiente prueba:
‘Producimos en treinta y cuatro (34) folios útiles copia certificada por esta misma Honorable Corte, contentiva del escrito de promoción y de las actuaciones y resultas de la evacuación que la prueba de experticia técnica que la Procter & Gamble de Venezuela C.A., promovió e hizo evacuar con ocasión del juicio de nulidad que por idénticos motivos e entre las mismas partes (con la única diferencia de que se refiere a otro ejercicio fiscal) sigue por ante esta misma Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa la Procter & Gamble de Venezuela, C.A. contra la Resolución N° 14 de fecha 20 de marzo de 1973 de la Gobernación del Distrito Federal a que se refiere el expediente N° 73-281.
Consignamos y hacemos valer, por vía de traslado de prueba, (ya que como se señaló el juicio en que la referida experticia se promovió y evacuó se sigue entre las mismas partes y por idénticos motivos y causas que el presente proceso) la referida prueba de experticia técnica contenida en el documento producido, en seguimiento de la jurisprudencia que en materia de traslado de pruebas ha asentado en forma reiterada esta Corte Suprema de Justicia.
Pedimos que el documento consignado sea agregado a los autos y que la prueba promovida sea apreciada en todo su mérito y extensión en la sentencia definitiva”.
El juzgado de Sustanciación de esta Sala, por auto de 4 de marzo de 1976, admitió la mencionada prueba en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva (folios 48 vto). Tal prueba como se expresó consiste en copia certificada de una experticia practicada en el expediente N° 1941 (folios 71 al 87 del presente caso), correspondiente al recurso de anulación seguido por la propia recurrente en contra de la Resolución N° 14 de 20 de marzo de 1973, dictada por la misma Gobernación del Distrito Federal.
No obstante haberse admitido la copia de la anterior prueba (en los señalados términos) es necesario, en primer lugar hacer algunas consideraciones sobre la procedencia en el derecho procesal venezolano de la prueba trasladada, en vista de que nuestro Código de Procedimiento Civil no contiene disposiciones legales al respecto; para concluir así acerca de la validez de dicha prueba.
La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de 7 de agosto de 1963, Gaceta Forense N° 41, 2° Etapa, pág. 435, refiriéndose al tema que nos ocupa estableció:
‘Y las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en todo, es cosa tan cierta que el legislador con ocasión de la perención de la instancia, en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de los autos’. (Subrayado de la presente sentencia).
Respecto al señalado punto (los efectos de las pruebas) y para los fines de actualizar la citada sentencia, en cuanto a la norma que se menciona en ella, se observa que el derogado artículo 204 le corresponde el artículo 270 del vigente Código que es del mismo tenor.
Esencial pues, para que sea válida la posibilidad de traslado de la prueba, como lo afirma la doctrina, es que los juicios respectivos sean entre las mismas partes para cumplirse así los principios de contradicción y publicidad:
‘La doctrina acepta casi unánimemente que las pruebas evacuadas en un juicio no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio si las partes del primer juicio son diferentes a las del otro en que se quieren hacer valer’.
Oscar R. Pierre Tapia; “La Prueba en el Proceso venezolano”, Tomo I, pág. 173 y 174” (Edit. PAZ PÉREZ-Caracas, 1980).
El mencionado autor venezolano al citar la Casación Napolitana y de Florencia y a los tratadistas Ricci, Rocha, Devis Echandía, entre otros, señala las siguientes condiciones para que proceda el traslado de prueba:
a) Que la prueba haya sido practicada en contradicción de las mismas partes;
b) Que sea idéntico el hecho; y
c) Que hayan sido observadas las formas establecidas por la Ley para la ejecución de la prueba.
Es oportuno al respecto, referirnos a la regulación de este procedimiento en el derecho comparado, específicamente, en el Derecho colombiano. El artículo 185 del Código de Procedimiento Civil de este país prevé:
“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.
Referente a la citada norma, el tratadista colombiano José Fernando Ramírez Gómez señala que la disposición obedece al principio de economía procesal, que “la naturaleza jurídica del medio se torna mixta, participando de un lado la propia del medio utilizado originalmente en el primitivo proceso, ésta es su forma de aducción”.
Entre las posibles pruebas que pueden trasladarse el autor cita la “pericial-documental”. En cuanto a la eficacia de la prueba trasladada dicho autor precisa el requisito de que haya sido practicada válidamente en el primitivo proceso y que su aducción, al nuevo proceso sean por medio de la copia autenticada. Al Juez de la causa se la asigna “una doble función crítica” que consiste en el examen del medio primigenio bajo los parámetros legales, para luego proceder al análisis de la autenticidad de las copias, aspectos que tiene que ver con el derecho de defensa, del cumplimiento del principio de contradicción y publicidad de la prueba. (Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. I, N° 3, 1985, págs. 120 y 121, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. Colombia).
Por su parte, el tratadista Devis Echandía al referirse a la modalidad de traslado señala que al ser la prueba en juicios entre las mismas partes resulta suficiente llevar copia certificada (como se hizo en el presente caso), sin que sea necesaria la ratificación en el proceso donde se lleva. (Tratado sobre la Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo I, Pág. 367).
Volviendo de nuevo a nuestra doctrina se observa que se sostiene que el traslado de prueba es dificultoso, ‘ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal.
Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso’ (Jesús Eduardo Cabrera Romero: “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”), págs. 177-178. Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1989).
De esta última tesis doctrinaria, por argumento a contrario, se puede colegir, que es factible el traslado de prueba cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos, todo lo cual sucede en el presente caso subjudice.
Finalmente, a lo anteriormente expuesto, debe agregarse que del hecho de que el traslado de prueba no esté previsto expresamente en el Código de Procedimiento Civil venezolano no debe deducirse que dicho acto procesal esté prohibido. El artículo 7 ejusdem es ilustrativo al respecto:
‘(omissis) ‘Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo’. (...)
(...) Considerando que las copias certificadas promovidas por la recurrente, se trata de actas procesales expedidas por la Secretaría de esta Sala (folio 56 al 88) y, por ende, de acuerdo a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil debe otorgársele fe pública en cuanto al hecho de la verdad de la certificación, o sea, autenticidad (en este sentido, sentencias de la CSJ-SCC de 23 de abril de 1980 y 30 de mayo de 1984, publicadas en las gacetas Forenses N° 108, Tercera Etapa, Vol. II, pág. 805 y N° 124, Vol. II, 2° Trim. Pág. 1195, respectivamente) y, según lo expuesto, vista la posibilidad de traslado de la experticia, la Sala declara la validez de este acto procesal como medio de prueba en el caso subjudice, procediendo por consecuencia a valorarla con base a los artículos 331 y siguientes de la normativa procesal vigente para la época, aplicable de conformidad con los artículos 9 y 941 del Código Procesal vigente, y a tal efecto, observa que la experticia promovida por la recurrente, en el primer juicio (Exp. 1941), fue admitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, se comisionó al Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Tribunal ante el cual se cumplieron los trámites legales correspondientes y, luego de cumplida la comisión, la experticia fue remitida a este Alto Tribunal.
De lo anterior se concluye que la experticia fue practicada válidamente en el primer juicio (Exp. 1941), asimismo, se observa que su traslado se hizo en forma idónea…” (Destacados del fallo transcrito).
De dicho fallo se desprende la doctrina de esta Sala de Casación Civil, que en referencia al traslado de prueba señala lo siguiente:
I.- Que las pruebas simples practicadas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes.
II.- Que esto sólo es posible si se han cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio, esto quiere decir que fueron practicadas válidamente en el primer juicio.
III.- Por lo cual, de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto.
IV.- Que dicha posibilidad legal de traslado de prueba de un juicio primigenio a otro posterior, se encuentra respaldada en lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916 y actualmente está prevista en el artículo 270 del vigente código adjetivo civil.
V.- Que las pruebas evacuadas en un juicio, no tienen ningún valor cuando se presentan en otro juicio, si las partes del primer juicio son diferentes a las partes del otro en que se quieren hacer valer.
VI.- La prueba para que tenga validez en su traslado, debió haber sido practicada en contradicción y control de las mismas partes.
VII.- Que su aducción al nuevo proceso sea en copia autenticada.
VIII.- Que para su valoración, al juez se le asigna una doble función crítica, que consiste en el examen del medio de prueba trasladada, en cuanto a su correcto establecimiento en el juicio primigenio, y en cuanto a la autenticidad de las copias certificadas consignadas como pruebas.
IX.- Que al cumplir con los requisitos para el traslado de prueba, no se hace necesario su ratificación en el proceso donde se llevan.
X.- Que estén en juicio los mismos hechos, y
XI.- Que los pedimentos sean idénticos.
En tal sentido, y con respecto a las posiciones juradas del ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., demandada en el presente juicio, en la causa identificada con el alfanumérico AP42-G-2011-000186, llevada ante la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es de hacer notar cómo fue indicado anteriormente que para el efectivo traslado de las pruebas en un juicio primigenio son admisibles en otro posterior habido entre las mismas partes, siempre que se hayan cumplido a cabalidad todas las formalidades procesales para su establecimiento en el juicio primigenio.
De esta manera la referida declaración fue, a criterio de la ad quem, una confesión del hecho de que el demandante dio cumplimiento a lo acordado en la cláusula tercera del documento de reserva respecto a la cancelación del ocho (8%) por ciento del precio total del apartamento B-22, objeto del presente juicio, a ser cancelado para el día 1° de junio de 2007, por cuanto se valoró como cierto el hecho de que la demandada recibió el 17 de octubre de 2007, por medio de la empresa Mover Promociones C.A., del ciudadano Jorge Luis González Arias la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), monto el cual incluyó la suma de cuarenta y seis mil trescientos sesenta y ocho (Bs.46.368,00) equivalentes al ocho por ciento (8%) del valor del apartamento.
En este sentido, es de hacer notar que la declaración surgió en un juicio contencioso administrativo instaurado por un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil Promociones Bon Di en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); en este sentido se observa que la referida posición jurada no cumple con los requisitos requeridos para su traslado a otro juicio, puesto que las partes del primer juicio son diferentes a las partes del presente juicio en el que se quieren hacer valer, a la vez que las causas son por diferentes motivos, ya que en una se discute un asunto de materia civil y mercantil, como es el caso del cumplimiento de un contrato de compraventa; y en el otro se discute la nulidad de un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración Pública; en virtud de lo cual no habría prueba sobre la cual pronunciarse por parte de la jueza ad quem en la presente causa. Así se establece.
A juicio de esta Sala, la forma de decidir de la jueza de alzada constituye un razonamiento que incurrió en una infracción de ley, dentro del subtipo de casación sobre los hechos, en específico en el sexto supuesto del vicio de suposición falsa, al infringir normas jurídicas que regulan el establecimiento de una prueba; esto por cuanto basó su determinación en el establecimiento y valoración de la prueba de posiciones juradas realizada en el juicio de nulidad de acto administrativo seguido por la sociedad mercantil Promociones Bon Di en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual no cumplía con los principios sobre el traslado de pruebas ya que no correspondía emitir pronunciamiento sobre el referido medio probatorio por parte de la jueza ad quem, aplicando falsamente la consecuencia prevista en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, referente a que quedó confesa la empresa demanda respecto a las posiciones que le fueron formuladas, lo que hace procedente la casación de oficio por infracción de ley. Así se establece.-
En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de infracción de ley que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL el fallo recurrido, se decreta su NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya citado en este fallo, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
ALEGATOS DE LAS PARTES:
En el libelo de demanda interpuesto por el actor contra la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., expresa lo siguiente:
1.- Que el 29 de noviembre de 2005, celebró un contrato con la demandada para adquirir mediante compra el apartamento B-22, tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B, con un área aproximada de doscientos cinco metros cuadrados (205 m2), en el edificio a construir denominado “…Villa Bon Di, C.A…”, edificio multifamiliar para ser vendido bajo el régimen de propiedad horizontal por la parte demandada, el inmueble se encuentra situado en la carretera vieja de Baruta, en el sector Cerro Quintero de la Urbanización Las Mercedes, sobre una parcela de dos mil cuatrocientos noventa y cinco (2.495 m2)
2.- Que mediante contrato autenticado en fecha 17 de mayo de 2005, por ante la Notaría Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital la promotora, constructora y vendedora, Promociones Bon Di, C.A., era beneficiaria en el documento del compromiso de compraventa del terreno sobre el que se realizaría la construcción del edificio Villa Bon Di, con anteproyecto de arquitectura aprobado por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, en fecha 25 de enero de 2005, oficio Nº 231, para dieciocho (18) apartamentos en dos cuerpos de cinco plantas.
3.- Que conforme a la cláusula primera del referido contrato la demandada se comprometió a ejecutar en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, contados a partir de la firma del “…documento definitivo de venta de los derechos sobre la unidad objeto del contrato…”, la construcción del edificio residencial Villa Bon Di, empleando para ello materiales de primera calidad y con personal calificado, conforme a las normas y leyes nacionales y municipales que rigen la materia y según los planos del proyecto aprobados por las autoridades competentes.
4.- Asimismo la empresa demandada se comprometió a venderle el apartamento B-22, tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B del edificio Villa Bon Di, por el precio convenido de quinientos setenta y nueve mil seiscientos bolívares (Bs.579.600,00) para la fecha de interposición de la demanda, pagaderos conforme a la cláusula tercera del contrato celebrado.
5.- Dicha cláusula especifica que los montos a pagar y plazos serían de la siguiente manera: un primer pago, por la cantidad de doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.237.600,00) al momento de la firma del contrato celebrado; un segundo pago, por la misma cantidad en el momento de la firma del documento definitivo, representando ambos montos el ochenta y dos por ciento (82%) del precio total del apartamento, y el resto, la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs.104.400,00) que representan el dieciocho (18%) del precio total, se divide en un primer monto es igual al ocho por ciento (8%) en fecha 1° de junio de 2007, y el restante monto al protocolizar el documento de venta en el Registro.
6.- La demandada Promociones Bon Di, C.A., se comprometió en la cláusula cuarta que le comunicaría oportunamente, con por lo menos quince (15) días de antelación, la fecha de la firma del documento definitivo a que hacen referencia las cláusulas primera, tercera y cuarta del contrato celebrado y el monto del respectivo pago previsto para esa fecha.
7.- Que en la cláusula cuarta del contrato se convino también que en un lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha del contrato celebrado el 29 de noviembre de 2005, suscribirían el “…documento definitivo de compraventa de los derechos sobre la unidad reservada…”, es decir el apartamento B-22, antes identificado.
8.- Que se estableció también en la misma cuarta como condición para la firma del referido documento definitivo de compraventa, haberse iniciado la obra por Promociones Bon Di, C.A. mediante los trabajos de demolición y el movimiento de tierra en el lapso no mayor de noventa (90) días contados a partir de la fecha del contrato, y, que en caso de haber transcurrido no se hubiesen iniciado los referidos trabajos por causas no inherentes a la demandada, el plazo se prorrogaría hasta cumplirse lo indicado con relación a la iniciación de las obras hasta un máximo de noventa (90) días adicionales.
9.- Que en la cláusula quinta del contrato, se señala que pagó en el acto de la celebración del contrato a Promociones Bon Di C.A., la suma de doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.237.600,00), equivalentes al cuarenta y un (41%) del precio total del apartamento.
10.- Precisó que el ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, en su carácter de Presidente de Promociones Bon Di C.A., emitió recibo de pago en fecha 29 de noviembre de 2005, por la suma recibida de doscientos treinta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.237.600,00), por concepto de “…pago de reserva del apartamento No. B-22 del Tipo D, localizado en el piso 2, del Cuerpo B, con una área aproximada de doscientos cinco metros cuadrados (205 m2)…”, del edificio denominado Villa Bon Di.
11.- Indicó que en fecha 1° de junio de 2007, conforme lo pautado en la cláusula tercera, se dirigió a cancelar a la sociedad mercantil demandada, en la persona de su representante, ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, la suma de cuarenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.46.368,00), equivalentes al ocho por ciento (8%) del precio total del apartamento; sin embargo dicho ciudadano le manifestó que en ese momento no estaban necesitando dinero y que le avisaría oportunamente para que cancelara dicha suma, por cuanto se trataba de una obra cofinanciada y que las sumas que recibía la constructora serían invertidas en la construcción del edificio Villa Bon Di, sin recurrir a financiamiento bancario.
12.- Que no obstante aun observando el atraso que presentaba la construcción para ese momento, decidió esperar el llamado y aviso de la empresa, para el pago de la referida suma ante los argumentos del representante de la empresa demandada.
13.- Que en fecha 17 de octubre de 2007, el ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, representante de la empresa demandada, lo llamó para que pagase a la empresa el dinero pendiente, correspondiente a los cuarenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs.46.368,00), por lo que se trasladó a la obra, donde observó y constató el atraso que la misma presentaba
14.- Que en la obra, el referido ciudadano le informó que en ese momento si estaban necesitando dinero, pero no el monto fijado sino un monto mayor, correspondiente a la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00).
15.- Alegó que no obstante el atraso que presentaba la construcción del edificio, ante la necesidad que tenía de vivienda, y habiendo cancelado ya el cuarenta y un por ciento (41%) del precio total del apartamento, procedió a cancelar la nueva suma solicitada, finalizado lo cual el presidente de la empresa le entregó recibo de pago.
16.- Que dos (2) días después de efectuado el pago al observar el recibo de pago pudo constatar que estaba impreso en una hoja de otra empresa; la empresa Mover Promociones C.A., y que el recibo estaba suscrito por el mismo ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, como Presidente de la mencionada empresa, quien a su decir le informó que ambas empresas le pertenecían.
17.- Que dos (2) años después y ante el atraso de la construcción del edificio Villa Bon Di, revisó una vez más los documentos recibidos, el contrato y los recibos de pago observando que en el recibo de pago entregado el 17 de octubre de 2007, además de ser emitido por otra empresa, el número del apartamento señalado en dicho recibo no era por el apartamento B-22 objeto del contrato, sino por el apartamento B-32 del mismo edificio Villa Bon Di, y que además no se mencionaba en el recibo, que el pago recibido por la empresa, era por concepto de pago de un porcentaje del precio total del apartamento B-22 como se había acordado y establecido en el contrato suscrito, sino que el pago era por concepto de pago “…a cuenta a la inicial correspondientes al Apto. B-32 del Edificio Villa Bon Di, según el convenio firmado entre las partes…”, lo cual indica no es cierto, sino que según lo pactado en la cláusula tercera del contrato suscrito y lo hablado en el momento del pago con el presidente de la empresa, dicho pago es un porcentaje del precio total del apartamento B-22, del tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B, del edificio a construir Villa Bon Di.
18.- Que con el pago efectuado por setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), canceló a la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., el cincuenta y tres con noventa y tres (53,93%) del precio total del apartamento N° B-22.
19.- Que la demandada nunca comunicó la fecha de la firma del documento definitivo ni el monto del respectivo pago previsto para dicha oportunidad, razón por la cual no se produjo la firma del documento definitivo ni el pago previsto para dicha fecha a lo que hacen referencia las cláusulas primera, tercera y cuarta del contrato.
20.- Que finalizando el año 2009, viendo el atraso en la construcción del edificio, conversó nuevamente con el presidente de Promociones Bon Di C.A., manifestándole su preocupación por tal situación, quien le informó que tal atraso era causa de las dificultades para conseguir algunos materiales y también por ciertos trámites legales ante la Alcaldía, pero que el apartamento N° B-22 había cambiado de precio y que sería de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00); ante lo cual se dirigió al Instituto para la Defensa de la Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
21.- Señaló que el documento de condominio del inmueble “…Conjunto Residencial Villa Bon Di…”, se registró el 21 de octubre de 2014, es decir, nueve (9) años después de la celebración del contrato, a saber, 29 de noviembre de 2005, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, bajo el Nº 12, Folio 79, Tomo 16, protocolo de transcripción del mismo año, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, la demandada, ni su mandataria Mover Promociones, C.A., le hayan notificado para protocolizar el documento definitivo de compraventa del apartamento Nº B-22, antes descrito, pese a haber cancelado el cincuenta y tres con noventa y tres (53,93%) del precio total del mismo.
22.- Que la empresa demandada no cumplió con el contrato celebrado el 29 de noviembre de 2005, en lo que se refiere al tiempo de inicio de la obra y el tiempo establecido en el contrato celebrado para la construcción del mencionado edificio Villa Bon Di, obteniendo la cedula de habitabilidad del inmueble N-CT-596, mediante oficio N° 549 de fecha 23 de marzo de 2011, por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta del estado Miranda.
23.- Argumentó que al reclamarle a la constructora vendedora por el atraso en la construcción, no le permitieron más la entrada al edificio para ver el desarrollo de la construcción, ni tampoco le permitieron ocupar el apartamento N° B-22.
24.- Que la empresa Mover Promociones C.A., actuando como vendedora y mandataria de Promociones Bon Di C.A., en fecha 15 de marzo de 2007, aproximadamente un (1) año y cuatro (4) meses después de haber celebrado su contrato y siete (7) meses antes del pago que hizo el 17 de octubre de 2007, por setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00), celebró compromiso bilateral de compra venta con el ciudadano Alexander Adolfo Guerrero Valiente, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 67, tomo 27, cuyo objeto es el mismo apartamento B-22 ubicado en el segundo piso del cuerpo B, del edificio Villa Bon Di que había comprado y pagado para esa fecha el cuarenta y uno por ciento (41%) del precio total del mismo.
25.- Que en la inspección judicial evacuada el 31 de julio de 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el edificio Villa Bon Di, indica se observó inserto entre el marco y la puerta de uno de los apartamentos, un recibo a nombre del ciudadano Alexander Guerrero con el título Aviso de Cobro apto B-22, Alícuota 2,95, haciendo mención a gastos por servicios públicos y servicios privados que se generaron en el edificio Villa Bon Di, en el mes de junio de 2014, prorrateados según la alícuota que le corresponde a cada apartamento, señalando que debe cancelar mil quinientos ochenta y un bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.1.581,51), emitiendo cheque a nombre de Mover Construcciones C.A.
26.- Concluyó señalando que considerando el tiempo transcurrido, aproximadamente once (11) años desde la celebración del referido contrato, y en virtud que la empresa demandada no ha cumplido con el mismo, no obstante habiendo cumplido a cabalidad con las obligaciones de pago contraídas anteriormente y habiendo solicitado de forma reiterada a la Promociones Bon Di C.A., para que se le haga la venta del apartamento objeto del contrato plenamente identificado sin que se haya cumplido con ello se le haya notificado para efectuar dicha venta, ni entregar los recaudos y gastos necesario y en virtud del tiempo transcurrido, es por lo que la demanda para que cumpla el contrato celebrado o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“…1- Otorgarme el documento Público de compraventa ante la Oficina de Registro Público correspondiente del apartamento B-22, ubicado en el segundo piso del Cuerpo B, del ‘Conjunto Residencial Villa Bon Di’ con un área aproximada de doscientos cinco metros cuadrados (205 m2).
2- Pagar las costas del presente juicio, cuyo cálculo difiero al prudencial arbitrio de este Tribunal…”. (Destacado de lo transcrito).
27.- Fundamentó la presente acción en los artículos 1133, 1134, 1135, 1137, 1141, 1155, 1156, 1159, 1160, 1167, 1264 del Código Civil, el artículo 1094 del Código de Comercio y los artículos 26, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
28.- Finalmente, estimó la demanda en la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs.800.000.000,00), equivalente a cuatro millones quinientas diecinueve mil setecientas setenta y cuatro unidades tributarias (4.519.774 U.T.).
La sociedad mercantil demandada Promociones Bon Di C.A., en su contestación, sostuvo:
1.- Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por el demandante en su libelo de la demanda cuando aduce que el día 29 de noviembre de 2005, se celebró un contrato con su representada para adquirir un inmueble mediante la compra; siendo que lo que realmente se suscribió fue una opción a compra que se podría perfeccionar bajo distintas variables y sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones y condiciones.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el hoy demandante haya intentado pagar en fecha 1° de julio de 2007, la suma de cuarenta y seis mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 46.368,00), es decir, el ocho por ciento (8%) del precio total del apartamento objeto del presente litigio; así como que el representante de Promociones Bon Di, haya manifestado que en ese momento no necesitaba dinero, ni que haya ofrecido comprometerse en avisar cuando debía cancelar esa suma, así como las alegaciones de que se trataba de una obra cofinanciada y que la suma que recibía mi representada seria invertida en la construcción del edificio.
3.- Negó, rechazó y contradijo que el demandante Jorge González no estuviese al tanto de los cambios realizados a su opción, en la cual acordó el cambio del apartamento B-22 por el B-32, razón por la cual pagó la suma de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) como muestra de su total conformidad con los términos del nuevo acuerdo, en el cual ademán admite en múltiples oportunidades que tenía conocimiento del avance de las obras.
4.- Afirmó que es un hecho público y notorio los retrasos que sufren las construcciones en nuestro país por hechos no imputables a los constructores.
5.- Negó, rechazó y contradijo, que el pago antes descrito fuese por abono del apartamento B-22; así como que tampoco son ciertas sus afirmaciones que intenta desconocer el acuerdo que convino para el apartamento B-32.
6.- Que no es cierto que su representada no haya comunicado oportunamente al hoy demandante de la fecha de celebración del contrato debido a que siempre estuvo informado de cada avance y fue él quien no pudo nunca cumplir con los plazos de pagos acordados ni con las prórrogas y oportunidades ofrecidas por Promociones Bon Di, C.A.
7.- Que no es cierto que finalizando el año 2009, hubiese hablado con el Presidente de Promociones Bon Di, manifestando su supuesta preocupación por las obras del edificio, ni que se le haya exigido un pago de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,00).
8.- Que no es cierto, como temerariamente intenta sostener el demandante, que tuviese derecho a la firma del contrato de compra venta del inmueble, en vista de su incumplimiento notorio en el pago de las sumas debidas, siendo esto su obligación principal.
9.- Que no es cierto que el demandante no tuviese conocimiento del avance de las obras, ni que no se le haya manifestado ni exigido el pago correspondiente para perfeccionar la opción de compra, a pesar que se le dieron plazos beneficiosos que finalmente no honró.
10.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa tuviese alguna responsabilidad con la tardanza de la cédula de habitualidad, en vista que ésta es otorgada por un tercero, en este caso la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda.
11.- Negó, rechazó y contradijo que su representada haya sido quien incumplió el contrato, siendo el demandante quien no ha cumplido en ningún momento con su obligación de pago, razón por la cual no pudo optar por la propiedad del inmueble ni mucho menos que pueda ser considerado este como comprador del inmueble.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la demandante, y su valoración:
Junto con el libelo de demanda presentó:
1.- Marcado con la letra “A” copia fotostática simple del “DOCUMENTO DE RESERVA” celebrado entre Promociones Bon Di C.A., como promotora, y el ciudadano Jorge Luis González Arias, como optante, en fecha 29 de noviembre de 2005, mediante el cual, la promotora se compromete en ejecutar en la construcción de la edificación multifamiliar “Villa Bon Di”, a ser construida en la “…Carretera Vieja de Baruta, en el sector Cerro Quintero de la Urbanización Las Mercedes…”, y el optante “…manifiesta su interés en adquirir en el edificio a construirse el Apartamento No. B-22, del Tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B, con un área aproximada de doscientos cinco metros cuadrados (205 m2)…”. Dicho instrumento fue presentado a la demandada, y por cuanto la misma reconoció su contenido al promoverlo como propio en su escrito de promoción de prueba, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
2.- Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del recibo de pago de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, titular de la cédula de identidad N° 12.072.250, en su carácter de Presidente de la empresa Promociones Bon Di C.A., mediante el cual afirma recibir del ciudadano Jorge González Arias, la por la suma de doscientos treinta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs.237.600.000,00), por concepto de “…PAGO DE RESERVA del APARTAMENTO No. B-22, del Tipo D, localizado en el piso 2, del cuerpo B, con una área aproximada de 205 m2, del Edificio denominado VILLA BON DI, ubicado en la Carretera de Baruta de Las Mercedes en Caracas…”. Dicho instrumento fue presentado a la demandada, y por cuanto la misma reconoció su contenido al promoverlo como propio en su escrito de promoción de prueba, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
3.- Marcado con la letra “C” copia fotostática simple del recibo de pago de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Werner Moser, en su carácter de Presidente de la empresa Mover Promociones C.A., mediante el cual afirma recibir del ciudadano Jorge L. González A., la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs.75.000.000,00), por concepto de “…pago a cuenta a la inicial, correspondientes al Apto. B-32 del Edificio Villa Bon Di, según el convenio firmado entre las partes…”. Dicho instrumento fue presentado a la demandada, y por cuanto la misma reconoció su contenido al promoverlo como propio en su escrito de promoción de prueba, se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
4.- Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple del “COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA Y VENTA” celebrado entre la sociedad mercantil Mover Promociones C.A., y el ciudadano Alexander Adolfo Guerrero Valiente, titular de la cédula de identidad 6.320.212, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 67, Tomo 27, sobre el apartamento N° B-22 ubicado en el segundo piso del cuerpo B, del edificio Villa Bon Di. Dicho instrumento contiene en su formación, terceros ajenos al presente juicio, como lo son la sociedad mercantil Mover Promociones C.A., y el ciudadano Alexander Adolfo Guerrero Valiente, y por cuanto no fue objeto de ratificación en juicio se desecha del debate probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, la representación judicial del actor consignó copia certificada del expediente judicial identificado con el alfanumérico AP42-G-2011-000186, del juicio que por nulidad de acto administrativo sigue la demandada en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), contentivo del “…documento de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrito por la empresa demandada Promociones Bon Di C.A…”, así como de los recibos de pago analizados supra con los numerales 2 y 3; esta Sala considera, sin perjuicio del análisis del cumplimiento de los requisitos del traslado de pruebas desde otros juicios, por cuanto sobre dichas pruebas ya se emitió pronunciamiento, se da por reproducido dicho análisis en este acto. Así se decide.
En el período probatorio:
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, la actora promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada con la letra “D” copias certificadas correspondientes a las actuaciones administrativas y judiciales que cursan en el expediente N° AP42-G-2011-000186, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el juicio que por nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar, sigue la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), la cual contiene las siguientes pruebas evacuadas en el referido juicio:
“… 1.- Acta de inicio en Procedimiento Administrativo, de fecha 07-04-2010, en la cual mi representado Jorge Luis González Arias denuncia ante el INDEPABIS que, la hoy demandada Promociones Bon Di C.A., pretendía incrementar el precio del inmueble B-22 antes identificado; precio que habían establecido y fijado las partes en el contrato celebrado en el año 2005, en la suma de Bs. 579.600 pretendiendo elevarlo a la suma de Bs. 1.584.000,oo como se lo manifestó el Presidente de la hoy demanda (sic) Promociones Bon Di C.A.; del cual había cancelado la inicial por Bs. 237.600,oo y realizado un segundo pago por Bs. 75.000,oo.
2.- Acta de Audiencia de Descargo, en la cual, la denunciada Promociones Bon Di C.A., plenamente identificada en autos, hoy demandada en el presente juicio, entre otros argumentos expone hechos inciertos cuando afirma en dicho acto: ‘…el contrato celebrado con mi representado quedó resulto por incumplimiento del denunciante, por lo que dada la resolución del contrato, no está vendiendo ningún inmueble al denunciante por lo que mal puede hablarse de sobre precios o recargas’. De lo que se desprende claramente, la falsedad de la afirmación de resolución del contrato y la intención de no vender el inmueble a mi representado y que, en todo caso, que si pretendió aumentar el precio del inmueble a más del doble del precio fijado en el contrato celebrado, correspondiéndose también repito, de sus afirmaciones en dicho acto, la admisión tácita de su pretensión de aumentar el precio del inmueble, como lo afirmó mi mandante en el Acta de inicio de dicho procedimiento.
3.- POSICIONES JURADAS del ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi presidente de la hoy demandada Promociones Bon Di C.A., ambos plenamente identificados en autos, de fecha 29 de julio de 2014, a cuyo acto no compareció el absolvente, por lo que ‘la empresa quedo confesa’ en lo relacionado con las preguntas o posiciones que le fueron formuladas…”. (Destacado de lo transcrito).
En este punto esta Sala ratifica lo señalado al momento de resolver la casación de oficio respecto al traslado de pruebas, y en el presente caso es de hacer notar que las pruebas que se quieren hacer valer en el presente juicio surgieron en un juicio contencioso administrativo instaurado por un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil Promociones Bon Di en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); en este sentido se observa que tanto la referida posición jurada como las documentales no cumplen con los requisitos requeridos para su trasladadas a otro juicio, puesto que las partes del primer juicio son diferentes a las partes del presente juicio en el que se quieren hacer valer, a la vez que las causas son por diferentes motivos, ya que en una se discute un asunto de materia civil y mercantil, como es el caso del cumplimiento de un contrato de compraventa; y en el otro se discute la nulidad de un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración Pública; en virtud de lo cual se desechan los presentes medios probatorios. Así se establece.
2.- Copia fotostática simple del acta levanta el día 7 de agosto de 2013, con motivo de la reunión celebrada en la Consultoría Jurídica del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), entre el ciudadano Jorge Luís González Arias y la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., “…para llegar a una solución del problema planteado para el otorgamiento a mi representado del documento de venta del apartamento B-22 del edificio Villa Bon Di y para solicitar que la empresa lo ponga en posesión del referido inmueble B-22. En la cual los apoderados judiciales de la hoy demandada exponen: ‘Solicitamos el diferimiento del acto a los fines de llegar a un acuerdo’. Difiriéndose el acto para el 14 de agosto de a las 11 a.m…”. (Destacado de lo transcrito). Con respecto al presente medio probatorio esta Sala constata que el mismo está referido al trámite de la fase conciliadora del procedimiento administrativo seguido ante el referido órgano administrativo de protección al consumidor y usuario, en virtud de lo cual no se observa la pertinencia debida en cuanto a las obligaciones que la parte pretende hacer valer en el presente juicio de cumplimiento de contrato, razón por la cual se desecha el presente instrumento. Así se decide.-
3.- Copia fotostática simple del acta levanta el día 14 de agosto de 2013, con motivo al diferimiento de la reunión celebrada en la Consultoría Jurídica del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), entre el ciudadano Jorge Luís González Arias y la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., en la cual el actor solicita “…que no es cierto que haya habido incumplimiento de su parte, que ya pagó más del 50% del valor del inmueble, solicita que lo pongan en posesión del inmueble como se decidió en el procedimiento administrativo y que se tome en consideración que la empresa comprometió con terceras personas la venta del inmueble que le vendió a mi mandante y que se ejecute la decisión del INPEPABIS (sic) incluyendo la protocolización del inmueble y que lo pongan en posesión del mismo. Ante cuyos planteamientos los apoderados judiciales de la empresa hoy demandada exponen: ‘La empresa propone dejar abierto el espacio para la negociación, trayendo a colación una propuesta en dinero la cual será negociada entre las partes…’. (Destacado de lo transcrito). Con respecto al presente medio probatorio esta Sala constata que el mismo está referido al trámite de la fase conciliadora del procedimiento administrativo seguido ante el referido órgano administrativo de protección al consumidor y usuario, en virtud de lo cual no se observa la pertinencia debida en cuanto a las obligaciones que la parte pretende hacer valer en el presente juicio de cumplimiento de contrato, razón por la cual se desecha el presente instrumento. Así se decide.-
4.- Prueba de posiciones juradas al ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., a lo cual resulta de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que la referida prueba si bien fue admitida por el a quo nunca fue evacuada razón por la cual esta Sala considera que no hay nada que valorar. Así se establece.
Asimismo junto con el escrito de informes ante la alzada presentó:
1.- Marcado “H” copias fotostática simples de documentos cuyos originales “…cursan en el Expediente Administrativo No. AP42-G-2011-000276 ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”; al respecto en lo referente a la presente prueba corresponde a un conjunto de actuaciones llevadas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el juicio que por nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar, sigue la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
En este punto esta Sala como ya ha sido señalado respecto al traslado de pruebas, en el presente caso es de hacer notar que las pruebas que se quieren hacer valer en el presente juicio surgieron en un juicio contencioso administrativo instaurado por un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por la sociedad mercantil Promociones Bon Di en contra de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE); de tal manera que dichas copias no cumplen con los requisitos requeridos para su trasladadas a otro juicio, puesto que las partes del primer juicio son diferentes a las partes del presente juicio en el que se quieren hacer valer, a la vez que las causas son por diferentes motivos, ya que en una se discute un asunto de materia civil y mercantil, como es el caso del cumplimiento de un contrato de compraventa; y en el otro se discute la nulidad de un acto administrativo emitido por un órgano de la Administración Pública.
Asimismo dicha documental corresponden a copias simples de actuaciones judiciales y administrativas, y por cuanto fueron presentadas ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para promover había precluido por cuanto en segunda instancia “no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, en virtud de lo cual se desechan los presentes medios probatorios. Así se establece.
2.- Marcada “I” copia certificada del “COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA Y VENTA” celebrado entre la sociedad mercantil Mover Promociones C.A., y el ciudadano Alexander Adolfo Guerrero Valiente, titular de la cédula de identidad 6.320.212, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 2007, bajo el N° 67, Tomo 27, sobre el apartamento N° B-22 ubicado en el segundo piso del cuerpo B, del edificio Villa Bon Di, que cursa en el expediente N° AP42-G-2011-000186, llevado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el juicio que por nulidad de acto administrativo conjuntamente con acción de amparo cautelar, sigue la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., contra la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE). Sobre dicha prueba esta Sala ya emitió pronunciamiento, por lo cual se da por reproducido dicho análisis en este acto. Así se decide.-
3.- Copia fotostática simple del oficio N° 14-01-0015 fe fecha 7 de abril de 2014, emanado del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante el cual dio respuesta a los informes solicitados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante oficio N° 200-14 del 11 de febrero de 2014. Con respecto a la presente documental corresponden a copia simple de una actuación administrativa, y por cuanto fue presentada ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para promover había precluido por cuanto en segunda instancia “no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, en virtud de lo cual se desecha el presente medio probatorio. Así se establece.
4.- Copia fotostática simple del Oficio N° 1084, de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por la ciudadana María del Carmen Junquera, en su carácter de Directora de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, mediante la cual informa del estado de la obra de construcción sobre la edificación multifamiliar Villa Bon Di. Al respecto dicha documental corresponden a copia simple de una actuación administrativas, y por cuanto fue presentada ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para promover había precluido por cuanto en segunda instancia “no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, en virtud de lo cual se desecha el presente medio probatorio. Así se establece.
5.- Copia fotostática simple del aviso de cobro dirigido al ciudadano Alexander Guerrero de fecha 15 de julio del 2014. Al respecto el presente es un instrumento privado, y por cuanto fue presentado ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para promover había precluido por cuanto en segunda instancia “no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, en virtud de lo cual se desecha el presente medio probatorio. Así se establece.
6.- Copia fotostática simple del acta constitutiva y los estatutos sociales de la sociedad mercantil Mover Promociones C.A. Al respecto el presente es un instrumento privado autenticado, y por cuanto fue presentado ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para promover había precluido por cuanto en segunda instancia “no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, en virtud de lo cual se desecha el presente medio probatorio. Así se establece.
Pruebas promovidas por la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., y su valoración:
En el período probatorio:
Conforme al principio de la comunidad de la prueba, la empresa demandada promovió las pruebas documentales presentadas por la actora referentes a:
- Marcado con la letra “A” copia fotostática simple del “DOCUMENTO DE RESERVA” celebrado entre Promociones Bon Di C.A., como promotora, y el ciudadano Jorge Luis González Arias, como optante.
- Marcado con la letra “B”, copia fotostática simple del recibo de pago de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Werner Heinrich Moser Nicolussi, titular de la cédula de identidad N° 12.072.250, en su carácter de Presidente de la empresa Promociones Bon Di C.A.
- Marcado con la letra “C” copia fotostática simple del recibo de pago de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Werner Moser, en su carácter de Presidente de la empresa Mover Promociones C.A.
Sobre las pruebas antes señaladas esta Sala ya emitió pronunciamiento, por lo cual se da por reproducido los respectivos análisis en este acto. Así se decide.-
1.- Prueba de informes dirigida a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Miranda, a objeto de que informe sobre las fechas de solicitud y posterior otorgamiento del permiso de habitabilidad del Edificio Residencias Villa Bon Di, ubicado en la Urbanización Las Mercedes. Al respecto se observa que la mencionada institución mediante oficio N° 474 de fecha 11 de julio de 2017, recibido por el juez a quo en fecha 11 de agosto de 2017, respondió afirmativamente al requerimiento formulado por este tribunal, indicando que “…La Habitabilidad ó Constancia de Recepción de Terminación de Obra en Edificaciones, identificada con el N° CT-596, fue solicitada mediante Comunicación signada ante esta Dependencia con el N° 381 en fecha 08/02/2011, y otorgada mediante Oficio N° 549 de fecha 23 de Marzo de 2011, emanado de esa Dirección de Ingeniería Municipal…”. (Destacado de lo transcrito).
En este sentido, considera esta Sala que la misma está relacionada con hechos concernientes a la presente causa, por lo que resultan idóneos a tenor de lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información resulta congruente con la naturaleza y funciones de la persona jurídica de las cuales emanan, y tiene relación directa con los hechos debatidos en la presente causa, se le otorga pleno valor probatorio respecto de todos los hechos sobre los cuales se informó, todo ello de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 eiusdem. Así se valora.
2.- Prueba de informes dirigida a la oficina Century 21 VIP San Román, a objeto de que informe si el demandante Jorge Luís González Arias, acudió a dicha oficina en el año 2007, para que el apartamento N° B-22 fuese vendido. En este sentido de una revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no consta la respuesta de la misma razón por la cual esta Sala considera que no hay nada que valorar. Así se establece.
MOTIVA
Efectuado el análisis que antecede, esta Sala de Casación Civil, pasa a decidir la presente controversia a fondo, en los términos siguientes:
Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por las partes demandada, esta Sala observa del material probatorio traído a los autos por las partes, que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de cumplimiento de contrato de compraventa suscrito por el actor con la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., en fecha 29 de noviembre de 2005, para adquirir un apartamento identificado con el N° B-22, Tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B, con un área aproximada de doscientos cinco metros cuadrados (205 m2), en el edificio a construir denominado “VILLA BON DI, C.A”, el cual se encuentra situado en la Carretera Vieja de Baruta, en el Sector Cerro Quintero de la Urbanización Las Mercedes.
Respecto de la fuerza vinculante del contrato, resulta adecuado traer a colación los efectos que del mismo emanan, a tenor de lo establecido en los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, los cuales señalan:
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil señala en su artículo 1160 el efecto de los contratos:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Destacado de la Sala).
En tanto que el mismo texto sustantivo en su artículo 1264 señala:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Destacado de la Sala).
De conformidad con lo indicado en las disposiciones anteriormente transcritas, conviene dilucidar a cargo de cuál de las partes debe acreditarse el cumplimiento o incumplimiento de los términos contractuales originalmente pactados, para luego estimar la pertinencia en derecho de las alegatos planteadas por la demandante.
En sintonía con lo anterior, se tiene que la norma rectora de la pretensión de resolución o cumplimiento de cualquier contrato, está prevista en el artículo 1167 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Destacado de la Sala).
De la disposición legal antes citada, se evidencian claramente los dos elementos para la procedencia del cumplimiento o resolución del contrato deducida por las partes, a saber, la existencia de un contrato bilateral y, la consumación o no de la prestación a cargo de una de las partes.
En tal sentido, la cláusula segunda del “DOCUMENTO DE RESERVA” celebrado entre el ciudadano Jorge Luís González Arias y la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., en fecha 29 de noviembre de 2005, el cual está plenamente aceptado por las partes, estableció que el actor manifestó “…su interés en adquirir en el edificio a construirse el Apartamento No. B-22, del Tipo D, ubicado en el segundo piso del cuerpo B, con un área aproximada de doscientos cinco metros (205,00 m2)…”
Asimismo en su cláusula tercera se estipuló el precio convenido y la modalidad de pago y los plazos para cumplirlos de la manera siguiente:
“…TERCERA: El precio especial del apartamento anteriormente identificado es la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 579.600.000), cuyos términos generales se establecen en el respectivo contrato de compraventa de los derechos ya mencionado, siendo sus montos a pagar y plazos los siguientes: un primer pago por la cantidad de doscientos treinta y siete millones seiscientos mil bolívares en el momento de la firma del presente documento; un segundo pago por la misma cantidad, en el momento de la firma del documento definitivo, representando estos dos montos el ochenta y dos por ciento (82%) del precio total del apartamento, objeto de este contrato y el resto de CIENTO CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES, representando el dieciocho por ciento (18%) del precio total, a ser cancelado el primer monto, igual al ocho por ciento (8%) en fecha 01.06.2007 y el segundo monto o resto en la protocolización del documento de venta en el Registro. Al monto del resto se aplicara la cláusula inflacionaria sobre saldos deudores, a partir del 01.06.2007…”. (Destacado de lo transcrito).-
En la cláusula quinta, así como en el recibo de pago de fecha 29 de noviembre de 2005, suscrito por el ciudadano Werner H. Moser N., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., se dejó constancia de la entrega del ciudadano Jorge Luís González Arias de la cantidad de doscientos treinta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs.237.600.000,00), equivalentes al cuarenta y uno por ciento (41%) del precio total del apartamento N° B-22.
En cuanto al requisitos de procedencia de la acción respecto a que la parte que intente la acción haya cumplido con su obligación, observa esta Sala que el accionante entregó el primer pago acordado en la cláusula tercera correspondiente a la cantidad de doscientos treinta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs.237.600.000,00), en la oportunidad de la suscripción del documento, quedando pendientes en cabeza del actor un segundo pago por la misma cantidad en la oportunidad de la firma del documento definitivo y el saldo restante, por la cantidad de ciento cuatro millones cuatrocientos mil bolívares (Bs.104.400.000,00), el cual debía ser pagado en dos partes, un primer monto correspondiente al ocho por ciento (8%) del monto total en fecha 1° de junio de 2007 y el restante en el momento de la protocolización del documento de venta en el Registro.
En este sentido se observa que el actor, ciudadano Jorge Luis González Arias, alegó que en fecha 1° de junio de 2007, al dirigirse a pagar el monto comprometido en la cláusula tercera, el Presidente de la sociedad mercantil Promociones Bon Di C.A., le informó que no se necesitaba el dinero en dicha oportunidad, hecho éste que no fue probado en autos por parte del accionante.
De igual manera, consta en los autos recibo de pago de fecha 17 de octubre de 2007, suscrito por el ciudadano Werner Moser, en su carácter de Presidente de la empresa Mover Promociones C.A., mediante el cual afirma recibir del ciudadano Jorge L. González A., la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs.75.000.000,00), por concepto de “…pago a cuenta a la inicial, correspondientes al Apto. B-32 del Edificio Villa Bon Di, según el convenio firmado entre las partes…”.
En este sentido la representación judicial de la empresa demandada, en su escrito de contestación de la demanda rechazó y contradijo que el demandante Jorge Luís González Arias, no estuviese al tanto de los cambios realizados a su opción, en la cual acordó el cambio del apartamento B-22 por el B-32, razón por la cual pagó la suma de setenta y cinco millones de bolívares (Bs.75.000.000,00).
En este sentido, el demandante no trajo elemento probatorio alguno que permitiera determinar el cumplimiento de su obligación respecto al apartamento N° B-22, siendo que el pago realizado refleja la existencia de un pago correspondiente a una nueva inicial correspondientes a un nuevo apartamento identificado con el N° B-32.
De esta manera resulta evidente para esta Sala que la parte accionante en la presente causa no dio cumplimiento a su obligación de cancelar el saldo remanente del precio de inmueble objeto del contrato de reserva, que le correspondía de manera oportuna tal como fue acordado en la cláusula tercera del documento privado de fecha 29 de noviembre de 2005, por lo cual se concluye que la falta de cumplimiento es imputable a él y en consecuencia la presente acción es improcedente en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1161, 1163 y 1167 del Código Civil. Así se establece.
En consecuencia, y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa. Así se decide.
En virtud de haber sido declarada sin lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de compraventa, esta Sala levanta la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble “…que se encuentra dentro del edificio Villa Bon Di, hoy denominado “Conjunto Residencial Villa Bon Di”, ubicado en la carretera vieja de Baruta, en el sector Cerro Quintero de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, dicho inmueble se encuentra registrado por la demandada Promociones Bon Di C.A., ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta estado Miranda, el 21 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 12, Folio 79 del Tomo 16 del protocolo de Folios marcados sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68). El citado inmueble, se encuentra identificado como: Apartamento Nro.B-22, situado en la planta piso 2 del cuerpo B, que tiene un área aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y cuatro decímetros cuadrados (192,54m2). Tiene acceso directo del ascensor B-2 y acceso servicio por el área de la cocina. Consta de Hall de entrada, sala, comedor, baño de visita, cuatro (4) cuartos para equipos de aire acondicionado, cocina, lavandero, habitación de servicio con su baño, estar familiar, dos (2) cuartos para lencería, habitación con dos baños y vestier. Comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y OESTE; SUR: Con escalera principal de circulación vertical, hall de ascensores, Fosa de ascensor B-2 y con cuarto para equipos de aire acondicionado del apartamento B-21; ESTE: Fachada Este del edificio y OESTE: Con fosa de ascensores B-2 y fachado Oseste del edificio. Forman parte integrante del apartamento los puesto de estacionamiento Nos. 66,67 y 08, ubicados los primeros dos en el sótano 1 del Cuerpo B y el puesto No. 08 en el Sótano 2 del Cuerpo B…”, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de noviembre de 2016. Así se decide.
Con base a los anteriores razonamientos se confirma la decisión del a quo, en los términos aquí expuestos por esta Sala. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, proferido por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2018, y en consecuencia DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de julio de 2017, en consecuencia se confirma el mencionado fallo en los términos de esta Sala.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compraventa interpuesta; en consecuencia SE LEVANTA LA MEDIDA CAUTELAR de prohibición de enajenar y gravar, decretada sobre el inmueble objeto de la presente controversia, antes identificado.
CUARTO: Por lo anteriormente expuesto se ordena librar oficio al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda como al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), con la finalidad de informar lo aquí decidido y levante la medida de cautelar de prohibición de enajenar y gravar antes señalada.
Se CONDENA en costas al ciudadano JORGE LUÍS GONZÁLEZ ARIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, respecto del juicio por cumplimiento de contrato de compraventa en el cual resultó totalmente vencido.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de julio de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente de la Sala y ponente,
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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES
Vicepresidente,
Magistrado,
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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
Magistrada,
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
Exp.: Nº AA20-C-2018-000287
Nota: Publicado en su fecha a las ( ).
Secretaria Temporal,