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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. N° 2018-000291
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En el juicio de nulidad de asiento registral, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por los ciudadanos CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA y ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.066.526 y V-9.485.647, respectivamente; representados judicialmente por los ciudadanos abogados Georgette Ramos, Alejandro Pacheco Ramos, Felipe Medina, Rubén Albornoz, Francisco Hernández, José Dávila, Santos Robles y Theoskar del Valle Obregon Solis; inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 171.523, 100.618, 99.340, 124.596, 150.849, 88.761, 6.236 y 111.533, respectivamente, contra los ciudadanos MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.693.141, V-607.898, V-2.993.436, y V-1.872.773, respectivamente; y la sociedad mercantil distinguida con la denominación DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, bajo el N° 12, tomo A-19, de fecha 22 de agosto de 2001, posteriormente reformada mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada en fecha 2 de septiembre de 2005, e inscrita bajo el N° 40, tomo A-25 del referido registro, representada por el ciudadano Edgardo Isidro Hernández Rangel, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.296.591, patrocinados judicialmente por los ciudadanos abogados Odelis García, Rafael Dávila, Antonio Callaos Farra, Wilman Zambrano y José Lombardo, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 75.106, 8.960, 46.935, 252.052 y 66.541, respectivamente; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 5 de marzo de 2018, dictó sentencia definitiva, declarando:
“(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PACHECO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, siendo declarada SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA contra los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN y la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas…” (Destacados del fallo transcrito).-
Contra la referida decisión de alzada, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica oportunas.
En fecha 4 de mayo de 2018, la Sala recibió el expediente; se dio cuenta en Sala en fecha 21 de junio de 2018, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-
En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).
Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:
Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).
Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).
Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).
Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).
Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).
La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.
Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).
Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).
Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).
La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.
Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.
Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).
Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:
-II-
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO:
De la revisión de las actas del proceso se observa, que los demandantes consignaron por ante la Secretaría de esta Sala escrito contentivo de la formalización del recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia emanada del juzgado superior, posteriormente consignaron escrito complementario a la formalización del referido recurso, por lo tanto, para la resolución de los mismos se debe precisar la forma en que procederá a resolver las denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados.
A tal efecto, se verificó que el primero de ellos fue consignado por la representación judicial del demandante en fecha 25 de mayo de 2018, a la 1:45 pm., contentivo de cuatro (4) denuncias por defecto de actividad y tres (3) denuncias por infracción de ley; y el segundo de ellos, fue presentado por el mismo apoderado judicial de los demandantes en fecha 28 de mayo de 2018, a las 12:29 pm, contentivo de dos (2) denuncias por infracción de ley.
En tal sentido, se pasará a conocer los mencionados escritos de formalización en el mismo orden horario en que fueron consignados por ante la Secretaría de esta Sala, es decir, en primer término se analizaran y resolverán las denuncias por defecto de actividad y de no prosperar alguna de ellas, se pasará a analizar las demás denuncias por infracción de ley señaladas en los mencionados escritos. Así se establece.-
SEGUNDO:
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN SEDE CASACIONAL
Del examen efectuado a las actas que conforman el presente expediente, consta a los folios 376 al 427 pieza II del expediente, que el co-demandante Antonio José Cartaya Espinoza, asistido de su apoderado judicial, consignó escrito en fecha 12 de diciembre de 2019, a las 10:39 am, por ante la Secretaría de esta Sala anexando legajos de copias simples para ser apreciadas por esta Sala como instrumentos probatorios.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes procesales durante el lapso de sustanciación del recurso extraordinario de casación, consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, toda vez que, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el libro primero, título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326, por lo tanto las mismas resultan no ha lugar.
A tal efecto esta Sala, en su fallo N° RC-014, de fecha 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez de González contra Dora González Charmel y otros; reiterada en sentencia N° RC-239, de fecha 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Madriz Roberty contra Argemery Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, de fecha 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra contra C.N.A. Seguros La Previsora; fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A.; en sentencia N° RC-809, de fecha 13 de diciembre de 2017, expediente N° 2017-595, caso: Alberto Villasmil Rincón contra VACOINCA; y en decisión N° RC-429, de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-076, caso: María De Los Ángeles Argüelles Agüero y otros; reiteró su doctrina sobre la improcedencia de promoción, admisión y evacuación de pruebas en el proceso de casación, señalando al respecto lo siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO.
De una revisión que se realizara a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la formalizante recurrente consignó anexo a su escrito de formalización, dos legajos de copias simples y certificadas para ser apreciadas por esta Sala como pruebas.
En este sentido, debe la Sala señalar que no le está dado a las partes durante el lapso de tramitación del recurso extraordinario de casación, el consignar ningún tipo de pruebas ante esta sede casacional, pues esta Suprema Jurisdicción tiene el encargo de vigilar y corregir la aplicación del derecho, y en tal virtud, determinar si los jueces de instancia, cumplieron en el desarrollo de su función sentenciadora, con todos los preceptos legales al efecto, dada su condición de tribunal de derecho, y por cuanto, en el procedimiento establecido para la sustanciación del recurso extraordinario de casación, no se prevé ninguna oportunidad procesal para la promoción de pruebas, conforme a lo señalado en el Libro Primero, Título VIII, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 312 al 326.
Al efecto esta Sala, en su decisión N° RC-014, del 11 de febrero de 2010, expediente N° 2009-491, caso: Leyddy Chávez De González contra Dora Yuraima González Charmel y otros; reiterada en fallo N° RC-239, del 2 de junio de 2011, expediente N° 2010-106, caso: Oswaldo Jesús Madriz Roberty contra Argemery Belen Cusati Borges y otros, la cual fue ratificada en decisión N° RC-259, del 8 de mayo de 2017, expediente N° 2016-805, caso: Inversiones Footwear 1010, C.A. y otra, contra C.N.A. Seguros La Previsora, y nuevamente reiterada en fallo N° RC-519, de fecha 2 de agosto de 2017, expediente N° 2017-192, caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A., contra Bar Restaurante El Que Bien, C.A., y otra, estableció lo siguiente:
‘…Ahora bien, la Sala, ejerciendo su función pedagógica jurídica, informa a la recurrente que ante esta Máxima Jurisdicción Civil, no resulta pertinente presentar ninguna clase de pruebas, ya que, este Tribunal Supremo de Justicia, por su condición de tribunal de derecho, debe revisar y controlar la legalidad de los fallos emitidos por los juzgados de instancia y es, sólo en casos excepcionales tales como cuando se delatan violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, entre otros y las que constituyen infracciones a garantías constitucionales derivadas de transgresiones a reglas procesales, que este Alto Juzgado analiza los hechos o las pruebas.
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, observa con extrañeza que, siendo la formalizante profesional de la abogacía no hubiese promovido la documental en comentario, en las oportunidades previstas legalmente para ello.
Con base a los razonamientos expuestos la Sala no procede al análisis del instrumento consignado por la recurrente. Así se decide…’.
De acuerdo, a los precedentes jurisprudenciales y en aplicación al presente caso, esta Sala de Casación Civil, se ve imposibilitada de entrar al análisis de los instrumentos consignados, al ser un tribunal de derecho, donde no hay lugar a la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman las pruebas consignadas durante el lapso de sustanciación de recurso extraordinario de casación. Así se decide…”.
Aplicando la doctrina de esta Sala antes señalada al presente caso, esta Sala se ve imposibilitada de efectuar el análisis de los instrumentos probatorios consignados por el co-demandante recurrente, por ser un tribunal estrictamente de derecho toda vez que en el procedimiento especial de casación no tiene cabida la promoción ni evacuación de pruebas, razón por la cual se desestiman y se desechan las referidas pruebas.
Por otra parte es menester destacarle al co-demandante recurrente, que al haber finalizado los lapsos procedimentales y/o etapas de sustanciación del recurso extraordinario de casación (formalización, impugnación, réplica y contrarréplica), el mencionado escrito deviene en extemporáneo por tardío, razón por la cual no se entrará a conocer del mismo, dado que no tiene valor jurídico alguno vista su extemporaneidad al ser presentado fuera de los lapsos prescritos en la ley. Así se declara.
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
-I-
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 243 ordinal 5°, 12 y 244 eiusdem, por adolecer del vicio de incongruencia negativa.
Señala el formalizante:
“(…) DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, en concordancia con los artículos 244 y 12 eiusdem, por considerar que el juzgador de alzada incurre en el vicio de incongruencia negativa.
En efecto ciudadanos Magistrados, la sentencia proferida por el ad quem contra la cual se recurre, adolece del vicio de incongruencia negativa, por las razones que de seguida (sic) paso a explicar:
En el libelo de demanda mi representada alegó lo siguiente:
(…omissis…)
De la transcripción parcial del libelo de demanda, se evidencia que mi representado demanda la nulidad de los asientos registrales con fundamento en que el documento registrado en oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías bajo el No. 25 del protocolo Primero, tomo 3 del día 23 de enero (sic) de 1998, fue ilegalmente protocolizado ya que se trata de la copia de un título del año 1694, sin que deviniera de un Registro Público o en su defecto del Registro Principal.
Asimismo, se alega que en la declaración unilateral protocolizada en la misma Oficina Subalterna de registro, el 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32 del ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, quedó debidamente protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Los Salías, sin embargo en la nota de Registro de la referida declaración unilateral no aparece la mención del referido poder y también el referido ciudadano afirma falsamente que la filiación quedó demostrada mediante declaración Sucesoral (sic).
De la misma forma, se alega que en el documento del año 1694, no aparece indicado expresamente el título inmediato de adquisición del inmueble que es objeto de la operación debidamente registrado y que permita estampar la respectiva nota marginal a los fines de que se dé cumplimiento con el principio de la tradición y del tracto sucesivo.
Igualmente, se arguye que el registrador Subalterno quebrantó el principio de legalidad administrativa, ya que registra en el Primer Libelo de Protocolos, un documento que no tiene cabida en él, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Registro Público dl año 1993 (norma aplicable para el año 1998), por cuanto al tratarse de una mensura era necesario su estudio netamente científico, pues la misma no reviste la cualidad de ser un negocio jurídico.
Por lo tanto, se sostiene en el libelo de demanda que el registrador Subalterno incurrió en el vicio de falso supuesto, al registrar una copia de un documento del año 1694, cuando dicho documento no es auténtico y además no tiene un estudio científico, en virtud de las consideraciones señaladas en el libelo de demanda u que entre otras señala que ‘…el documento constituye una copia certificada del Director de Archivo de la Nación, de una copia que debe ser catalogada como simple, sin valor alguno según lo dispuesto en el artículo de (sic) 1384 del Código Civil, que además su procedencia se desconoce…’.
Asimismo, se alega que el documento del año 1694 y que se registró en el año 1998 (204 años después), no se sujetó a las leyes venezolanas una vez constituida en república y por tanto no se aprovechó la flexibilidad que establecieron las leyes del 13 de octubre de 1821 y 10 de abril de 1848, a los fines de regularizar la tenencia de la tierra de todos aquellos que se creían con derecho sobre ella y a obtener la propiedad, todo lo cual evidencia que no existe documento alguno de fecha posterior al año de 1694, en el que se evidencia la sujeción al imperio de la Ley de la República de Venezuela, como Estado plenamente constituido.
Ahora bien, el juez de alzada estaba obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de demanda y que constituyen los fundamentos de la pretensión de nulidad de asiento registral, sin embargo, el juez de alzada omitió cualquier consideración sobre los mismos, pues, tan solo se limitó en señalar –en la parte narrativa de la sentencia- la existencia de algunos alegatos, sin hacer pronunciamiento expreso en la parte motiva o dispositiva, respecto a todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda, sino que por el contrario el ad quem señala que ‘…no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda (…) se hayan asentados en contravención de normas registrales, imperativas y/o prohibitivas en el acto del registro que hagan nulo su asiento registral, resulta forzoso para esta alzada concluir que la presente acción no puede prosperar en derecho, pues a través de esta vía no es posible declarar la nulidad de un asiento registral sin que se hayan denunciado vicios que lo hagan nulo…’, lo cual es totalmente falso, pues, como ha quedado evidenciado en el libelo de demanda se señalan los vicios de los que adolecen los asientos registrales, ya que se señalan las irregularidades que se cometieron al momento de protocolizar los documentos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda y también se señalan las normas jurídicas registrales y sustantivas que fueron vulneradas, cuyos alegatos constituyen los fundamentos de la pretensión de nulidad de los asientos registrales.
Todo lo cual pone de manifiesto que el ad quem no se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda, pues , no existe ningún pronunciamiento o análisis acerca de la procedencia o improcedencia de los alegatos expuestos en el libelo de demanda y que permitiría a mis representados conocer las razones por las cuales la recurridas desecha o toma en consideración los referidos alegatos, cuya omisión de pronunciamiento vulnera el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, la cual impone al juzgador la obligación de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas expuesta (sic), lo cual conlleva a la nulidad de la sentencia recurrida conforme a las previsiones del artículo 244 eiusdem. Igualmente la omisión delatada, violenta lo dispuesto en el artículo 12 de la misma ley adjetiva civil, que impone al juzgador la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos…” (Destacado de lo transcrito)
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante argumenta que la alzada incurre en incongruencia negativa al considerar que “(…) el juez de alzada estaba obligado a pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo de demanda y que constituyen los fundamentos de la pretensión de nulidad de asiento registral, sin embargo, el juez de alzada omitió cualquier consideración sobre los mismos, pues, tan solo se limitó en señalar –en la parte narrativa de la sentencia- la existencia de algunos alegatos, sin hacer pronunciamiento expreso en la parte motiva o dispositiva, respecto a todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda, sino que por el contrario el ad quem señala que ‘…no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda (…) se hayan asentados en contravención de normas registrales, imperativas y/o prohibitivas en el acto del registro que hagan nulo su asiento registral, resulta forzoso para esta alzada concluir que la presente acción no puede prosperar en derecho, pues a través de esta vía no es posible declarar la nulidad de un asiento registral sin que se hayan denunciado vicios que lo hagan nulo…’, lo cual es totalmente falso, pues, como ha quedado evidenciado en el libelo de demanda se señalan los vicios de los que adolecen los asientos registrales, ya que se señalan las irregularidades que se cometieron al momento de protocolizar los documentos en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda y también se señalan las normas jurídicas registrales y sustantivas que fueron vulneradas, cuyos alegatos constituyen los fundamentos de la pretensión de nulidad de los asientos registrales…”.
Indicando además que “(…) el ad quem no se pronuncia de manera expresa, positiva y precisa sobre todos los alegatos expuestos en el libelo de demanda, pues , no existe ningún pronunciamiento o análisis acerca de la procedencia o improcedencia de los alegatos expuestos en el libelo de demanda y que permitiría a mis representados conocer las razones por las cuales la recurridas desecha o toma en consideración los referidos alegatos, cuya omisión de pronunciamiento vulnera el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2465, de fecha 15 de octubre de 2002, expediente N° 2002-837, ratificada, entre otras, en sentencia N° 4594, de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nº 2004-1643, estableció, que: “(…) no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva y que debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…”, doctrina ésta que ha sido acogida por esta Sala de Casación Civil en sentencias números RC-571, de fecha 8 de agosto de 2008, expediente N° 2007-0583; RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, y RC-502, de fecha 17 de septiembre de 2009, expediente N° 2009-141.
Ahora bien, el vicio de incongruencia negativa, constituye infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, y el mismo tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, como son, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes u observaciones, siempre y cuando sean formuladas peticiones o alegatos que, aunque no estén comprendidos en la demanda, o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1105, de fecha 20 de diciembre de 2006, expediente N° 2006-067).
De igual modo, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de incongruencia negativa, y ha sostenido que el mismo “(…) resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre los presupuestos de hecho que forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…”. (Cfr. Sentencias N° RC-194, de fecha 3 de mayo de 2005, expediente N° 2004-111, caso: Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso; RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, expediente N° 2014-442, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otro; RC-306, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 2017-041, caso: Construcciones Gamal Oriente, C.A. contra Geovanne Ramón Hidalgo Guasamucare y RC-509, de fecha 28 de julio de 2017, expediente N° 2017-198, caso: Toyo West, C.A. contra Toyo Oeste, C.A. y otro, estos últimos bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
Ahora bien, acerca de lo denunciado por el recurrente, esta Sala estima transcribir lo pertinente de la sentencia recurrida, que señaló lo siguiente:
“(…) III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 28-30, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER, debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2013, bajo el No. 36, tomo 388, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría; mediante el cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, otorgaron poder especial a los abogados en ejercicio ALEJANDRO ALBERTO PACHECO RAMOS, FELIPE JESÚS MEDINA GUTIÉRREZ y GEORGETTE SUZETTE RAMOS BUSCHBECK. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 31-38, I pieza del expediente) marcado con la letra y número “A1”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11, de cuyo contenido se desprende lo siguiente
“(…) Yo, Juan Cartaya Chávez (…) declaro: Primero: Que doy en venta pura y simplemente, perfecta e irrevocable a mi hijo señor Eleazar Cartaya (…) todos los derechos y acciones que tengo en la herencia dejada a su fallecimiento por mis padres Ángel María Cartaya e Isabel Chávez de Cartaya y en especial doy en venta los derechos que tengo y poseo en una posesión o extensión de terreno que se encuentra ubicado en el sitio denominado Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, estando delimitada la extensión de terreno en donde se encuentran los derechos vendidos, así: Naciente, con posesión de Virgilio Biord; Poniente, la quebrada que baja a la cabonería; Norte, posesión de Vicente Canibo; y Sur, posesión de Rodrigo Valero (…)”.
Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que el de cujus Eleazar Cartaya adquirió en fecha 24 de enero de 1975, un inmueble ubicado en Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual posee los siguientes linderos: norte: posesión de Vicente Canibo; sur: posesión de Rodrigo Valero; este: con posesión de Virgilio Biord; y, oeste: la quebrada que baja a la carbonería.- Así se precisa
Tercero.- (Folios 39-65, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AP31-S-2013-0010844, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA -aquí demandantes-; a través de las cuales se desprende la deposición de los ciudadanos GEORGETTE SUZETE RAMOS BUSCHBECK y JOE ALBERTO ZAMBRANO HEVIA, y decisión judicial proferida por el tribunal mencionado el 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos prenombrados, con respecto a su causante ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ. Asimismo, se desprende que dicha solicitud fue acompañada –entre otras- de las siguientes documentales: a) Acta de matrimonio No. 27, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cecilio Acosta, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, correspondiente a los ciudadanos ELEAZAR ANTONIO CARTAYA y CARMEN PASTORA ESPINOZA, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de noviembre de 1966; b) Registro de defunción No. 905, expedido por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 19 de noviembre de 1994, perteneciente al causante ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ, quien dejare como descendiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA. Ahora bien, el documento bajo análisis fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda y oponer cuestiones previas, observándose que la representación judicial de la parte actora consignó posteriormente en original el instrumento en cuestión, el cual riela a los folios 159-187 de la I pieza del expediente; y en virtud que, la mencionada documental no fue tachada de ninguna manera por la parte demandada en el decurso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el juzgado mencionado declaró como únicos y universales herederos del de cujus ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA -aquí demandantes-.-Así se establece.
Cuarto.- (Folio 66 y 68, I pieza del expediente) marcadas con la letras “C” y “E”, en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONES suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda y dirigidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su condición de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, la primera de ellas expedida en fecha 11 de noviembre de 2014, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el inmueble inscrito en esta División (sic) bajo el CM-24.494 propiedad de la Sucesión (sic) antes indicada, dentro del inmueble se encuentra ubicado un terreno inscrito bajo el CM-18.821 perteneciente de la Sucesión (sic) Sánchez Bello con un área de 43.714,50 mts2 y según documento Nro. 32, Pto. 01, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998. (…)” y la segunda, expedida en fecha 20 de abril de 2015, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) PROCEDE A SUBSANAR EL ERROR INVOLUNTARIO, DONDE SE PROCEDE A MODIFICAR EL TEXTO DEL OFICIO Nº DPU 1002/2014, DE FECHA 11/11/2014, DONDE DICE: “INSCRITO BAJO EL CM-18.821”, DEBE DECIR “INSCRITO BAJO EL CM-18.819 Y DONDE DICE: “CON UN ÁREA DE 43.714,50 mts2”, DEBE DECIR: “CON UN ÁREA DE 42.139,30 mts2”, QUEDANDO ASÍ DEL TENOR SIGUIENTE: (…) según oficio DPU No. 1102/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014 se emitió oficio en el cual se informaba que el inmueble inscrito en esta División bajo el CM-24.494 propiedad de la Sucesión (sic) antes indicada, dentro del inmueble se encuentra ubicado un terreno inscrito bajo el CM-18.819 perteneciente a la Sucesión Sánchez Bello con un área de 42.139,30 mts2 y según documento Nro. 32, Pto. 01, tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998. (…)”. Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda y oponer cuestiones previas, procedió a impugnar las presentes documentales, ante lo cual, la representación judicial de la parte actora consignó posteriormente en copia certificada los instrumentos en cuestión, los cuales rielan a los folios 192-194 de la I pieza del expediente; y en virtud que, las mencionadas copias certificadas no fueron desvirtuadas de ninguna manera por la parte demandada en el decurso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe debe apreciar los documentos públicos administrativos bajo análisis y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí codemandante–, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 67, I pieza del expediente) marcada con la letra “D”, en copia fotostática, CARTA MISIVA de fecha 19 de marzo de 2014, suscrita por el ciudadano ANTONIO CARTAYA –aquí codemandante–, en su carácter de representante de la sucesión de ELEAZAR CARTAYA, dirigida a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía de Los Salías del estado Miranda, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Me dirijo a usted para pedir la corrección del oficio DPU-1102/14, oficio que fue emitido por la dirección que usted dirige el día 11 de Noviembre (sic), hemos hecho esta solicitud verbalmente sin que hayamos recibido dicha corrección (…)”; evidenciándose un sello de la referida dirección en calidad de recibido con fecha 19 de marzo de 201. Ahora bien, quien aquí decide observa que la probanza en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad de oponer cuestiones previas, y como quiera que la parte promovente no hizo valer medio probatorio alguno que verificara la autenticidad del contenido de la misma, se desecha del proceso y no le concede ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 69-75, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda- en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre; presentado para su registro por el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ –aquí codemandado–, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“(…) Año 1694 (…) Yo el Capitán Don Diego de Miquilena vecino de esta ciudad de Santiago de León de Caracas otorgo y conozco que vendo y doy en venta Real por juro de heredad para ahora y para siempre (ilegible) a Doña Melchora Ana de Tovar y Bañez (…) toda la posesión de tierras que tengo y poseo en el valle que llaman de Los Teques jurisdicción de esta dicha ciudad que lindan desde la Quebrada Honda por donde van a los dichos Teques y de la dicha quebrada cortando en derechura a los Altos y Cumbre de San Antonio y de allí corriendo hasta la quebrada que llaman de la Guaira que es una que tienen las cabezadas en dicha serranía de San Antonio nombrada empoyma, y desde esta quebrada cortando así al poniente a un cerro llamado Micutta, y desde allí por derecho cortando por el protero que llaman de Los Teques hasta el alto del camino que viene del tuy y de allí cortando a las lagunillas por una loma sucesiva que va a la del río San Pedro hasta llegar a dicha quebrada Honda que es el primer lindero porque los demas de dichas tierras sonaguas vertientes del Carrizal, con todas las lomas y Sabanas, quebradas y amagamientos, y montañas de las cuales dichas tierras que refieren estos linderos sacando la cuarta parte que toco en ellas al Capitán advierto de stanga (sic) que sus linderos son los que lindan con la sabaneta que viene de los Naranjos desde la quebradita que hace cortando al Camino Real por la parte del río San Pedro arriba hasta las dichas lagunillas por derecho tomando por lindero el Camino Real hasta dichas lagunillas que son las nombradas en dichas tierras de Los Teques, con todas las montañas y sabanas que se hallaren en ellas aguas vertientes al dicho río de San Pedro (…)”.
Asimismo, se observa del referido instrumento que fue estampada nota marginal por la Registradora Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que “(…) Por doc. N° 2013.557 AR1, Matriculado N° 232.13.13.1.4090, fr. 2013. De fecha 19/08/13. Pedro Germán Sánchez Rondón procediendo en nombre propio y en representación de: Vicente Sánchez Rondón, María Sánchez Rondón y Juan Sánchez Rondón venden a Sociedad (sic) Mercantil (sic) Desarrollos El Cobijo C.A., un lote de terreno, con un área aproximada de 28 hectareas (sic) con un mil seiscientos metros cuadrados (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue la nulidad del asiento registral del instrumento; teniéndose como demostrativo de que el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ –aquí codemandado– procedió a registrar en fecha 23 de enero de 1998, el inmueble anteriormente descrito que fuere adquirido en el año 1694 por la ciudadana Melchora Ana de Tovar y Bañez, y posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2013, el referido ciudadano, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, procedió a vender a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., una porción de dicho terreno de aproximadamente veintiocho hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados.- Así se establece
Séptimo.- (Folios 77-91, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de noviembre de 1995, correspondiente al causante JUSTO ISIDORO SÁNCHEZ BELLO, de la cual se desprende como herederos a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN e INÉS SÁNCHEZ RONDÓN, el cual reposa en el cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Los Salías del estado Miranda, bajo el No. 57, folio 86/96 correspondiente al primer trimestre del año 1.998, acompañado al documento protocolizado en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 3; evidenciándose de su contenido: RESOLUCIÓN No. 000056, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Visto el escrito acompañado de declaración sucesoral interpuesto (…) por el ciudadano PEDRO GERMÁN RONDODN (…) en su carácter de integrante de la Sucesión (sic) de ISIDORO SÁNCHEZ BELLO (…) en el que solicita (…) se declare la prescripción de los derechos que corresponden al Fisco (sic) Nacional (sic) sobre los bienes dejados por el causante (…) esta Gerencia (sic) (…), resuelve: declarar prescritos los derechos del Fisco (sic) (…)”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; como demostrativa de que sobre los bienes integrantes de la sucesión de Isidoro Sánchez Bello operó la prescripción de los derechos del fisco nacional, encontrándose entre ellos, el lote de terreno adquirido según documento del año 1694, cuya nulidad de asiento registral se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 92-99, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia certificada, DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN PARCIAL, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, protocolo 1, tomo 7, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
“Yo, PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN (…), procediendo en mi propio nombre, y en nombre y representación de los ciudadanos: VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN (…), quedando demostrada nuestra filiación mediante Declaración (sic) Sucesoral (sic), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), expediente N° 950054, de fecha 20-07-95, donde entre otros bienes se señala, que somos propietarios de un inmueble, constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Los Salías, del Estado (sic) Miranda, en fecha 23-01-98 bajo el N° 25; Tomo 3, Protocolo (sic) Primero (sic) (…) el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (249.455,50) (…) hemos decidido lotificar parcialmente de ese inmueble, la superficie de Ciento (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Uno (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (193.591,50), de la siguiente manera: Lote N° 1: con una superficie de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Catorce (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (43.714,50), Lote N° 2: Con una superficie de Cincuenta y Ocho (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Treinta (sic) y Uno (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (58.731,50), Lote N° 3: Con una superficie de Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Seis (sic) metros cuadrados (49.006,00) y Lote N° 4: Con una superficie de Cuarenta y Dos (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (42.139,50) (…)”.
Asimismo, se observa del referido instrumento que en fecha 19 de agosto de 2013, fue estampada nota marginal por la Registradora Pública del Municipios Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que “(…)Por Dcto. Nº 2013-557. AR1 Matriculado Nº 232.13131.4050 Fr 2013. Pedro Germán Sánchez Rondón Procediendo (sic) en nombre propio y en representación de Vicente Sánchez Rondón y Juan Sánchez Rondón vende a: Sociedad Mercantil (sic) Desarrollos El Cobijo C.A. un lote de terreno con una area (sic) aproximadamente (sic) de 28 hectarias (sic) con un mil seiscientos (sic) metros cuadrados (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue la nulidad del asiento registral del instrumento; teniéndose como demostrativo de que en fecha 18 de agosto de 1998, el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN –aquí codemandados– procedió a lotificar parcialmente, el inmueble de su propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salias del estado Miranda en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 3; posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2013, el referido ciudadano, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, procedió a vender a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., una porción de dicho terreno de aproximadamente veintiocho hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 100, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en formato impreso, PLANO TOPOGRÁFICO, correspondiente al área coincidente con el registro hecho por la sucesión Sánchez-Bello, aproximadamente de 3,84 ha., no desprendiéndose quien suscribió o elaboró el mismo. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión fue impugnada por la parte demandada, y por cuanto la representación judicial de la parte actora no promovió instrumento alguno que verificara la autenticidad del instrumento bajo análisis, es por lo que este órgano jurisdiccional no puede comprobar la veracidad de su contenido, y por tanto, se debe desechar del presente proceso y no se le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Mediante escrito de contradicción a las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, el apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 159-194, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AP31-S-2013-0010844, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA -aquí demandantes-; a través de las cuales se desprende la deposición de los ciudadanos GEORGETTE SUZETE RAMOS BUSCHBECK y JOE ALBERTO ZAMBRANO HEVIA, y decisión judicial proferida por el tribunal mencionado el 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos prenombrados, con respecto a su causante ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ; marcadas con la letras “C” y “E”, en copia certificada, dos (2) COMUNICACIONES suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda y dirigidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su condición de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, expedida en fecha 11 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 195, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en original, PLANO TOPOGRÁFICO elaborado por el ciudadano Francisco Aguirre, en un lote ubicado en el Municipio Los Salías, correspondiente a la hacienda Los Budares, propiedad de la sucesión ELEAZAR BELLO. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, se observa que conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines, los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, para que surtan efectos ante la administración pública deberán como requisito indispensable llevar la firma de su autor, así como el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, no obstante, en el caso que nos ocupa, aún cuando el plano realizado por ciudadano Francisco Aguirre, lleva su firma, éste es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, debe ser ratificados de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, visto que no cursa en autos la ratificación en cuestión, es por lo que esta juzgadora no puede verificar la autenticidad del contenido de la probanza bajo análisis, y por tanto, se debe desechar del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de los demandantes, RATIFICÓ todas y cada unas de las documentales consignadas con el escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Mediante escrito presentado ante esta alzada en fecha 13 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó la siguiente prueba documental:
Único.- (Folios 137-138, II pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, COMUNICACIÓN signada con el No. DPU-710/2017, expedida por la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 20 de octubre de 2017, dirigida al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA. Ahora bien, siendo que nos encontramos en la segunda instancia del proceso, en la cual no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio y, siendo que el documento en cuestión constituye un instrumento público administrativo, el cual solo puede ser consignado en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa como ocurre con los documentos públicos, esta alzada considera que la documental consignada por la parte demandante en esta oportunidad no puede ser apreciada por esta alzada, por no constituir uno de los instrumentos admisibles en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la parte demandada no dio contestación a la demanda dentro del lapso legal; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folio 230-243, I pieza del expediente) en original, OFICIO No. DC-068/2016 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 5 de mayo de 2016, dirigido al ciudadano Rubén Andressen –tercero ajeno a la controversia–, mediante el cual le remite copia certificada del expediente catastral N° 3031 a nombre de Eleazar Antonio Cartaya; en original, OFICIO No. UCA 142 2016 emanado de la Unidad de Control Administrativo de la Alcaldía del Municipio Carrizal en fecha 5 de mayo de 2016, dirigido al ciudadano Gabriel Oropeza –tercero ajeno a la controversia–, mediante el cual le da respuesta al oficio N° DC-0672016, de fecha 03/05/2016, referente a documentos certificados; y, en copia certificada, EXPEDIENTE CATASTRAL signado con el No. 3031, expedido por la Dirección de la Unidad de Control Administrativo de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de los siguientes documentos: a) BOLETÍN DE INFORMACIÓN CATASTRAL PROVISIONAL No. 3013, emanado de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1976, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) De acuerdo al Artículo (sic) 24 de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos vigente, en base a declaración jurada efectuada al inscribir su inmueble ante esta Oficina (sic) por el Ciudadano (sic): APELLIDOS CARTAYA GONZÁLEZ NOMBRES Eleazar Antonio (…) Ubicación del Inmueble (sic): Av. ó Calle (sic) Los Budares – Carrizal Urb. ó Barrio (sic) Municipio – Carrizal (…)”; b) DECLARACIÓN JURADA realizada por el ciudadano Eleazar Antonio Cartaya González en fecha 18 de marzo de 1976, por ante la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, a través de la cual declarada ser soy propietario únicamente de los inmuebles descritos en las planillas de inscripción de inmuebles anexas; c) PLANILLA DE INSCRIPCIÓN DE INMUEBLES emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 22 de marzo de 1976, de cuyo contenido se desprende: “(…) Propietario: Eleazar Antonio Cartaya (…) DATOS DEL INMUEBLE Av. o Calle (sic) Los Budares Municipio Carrizal LINDEROS Y MEDIDAS Norte: posesión de Vicente Camino. Sur: posesión de Rodrigo Valero. Este: posesión de Virgilio Biord. Oeste: Quebrada que baja a la Carbonera (…)”; d) INSTRUMENTO PODER autenticado por ante el Juzgado del Municipio Carrizal Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 15 de noviembre de 1974 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1975, mediante el cual el ciudadanos Eleazar Antonio Cartaya González otorgó poder especial al ciudadano Rafael Caldera; y, e) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado en fecha 24 de enero de 1975, por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11, a través del cual, el ciudadano JUAN CARTAYA CHÁVEZ, dio en venta pura y simplemente perfecta e irrevocable al ciudadano ELEAZAR CARTAYA, todos los derechos que tenía en una posesión o extensión de terreno que se encuentra ubicado en el sitio denominado Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, visto que las documentales públicas administrativas en cuestión no fueron impugnadas en el decurso del proceso quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose como demostrativa de que el ciudadano ELEAZAR CARTAYA, en fecha 22 de marzo de 1976, inscribió ante la Oficina Municipal de Catastro del hoy Municipio Carrizal del estado Miranda, un lote de terreno de su propiedad ubicado en el sitio denominado Los Budares, Municipio Carrizal del estado Miranda, siéndole designado el No. 3031.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 244-247, I pieza del expediente), en copia fotostática, cuatro (4) FICHAS CATASTRALES Nos. 0018818, 0018819, 0018820 y 0018821, emanadas de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 23 de julio de 2008, correspondientes a los lotes 2, 4, 3 y 1, respectivamente, propiedad de la sucesión de SÁNCHEZ BELLO y ubicados en el sector Las Minas, entre la urbanización Las Minas y Los Castores, según documento protocolizado bajo el No. 32, Tomo 7, Protocolo Primero. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el lote de terreno propiedad de la sucesión de SÁNCHEZ BELLO, registrado en fecha 18 de agosto de 1998, fue lotificado en cuatro (4) lotes, distinguidos como lote 1, lote 2, lote 3 y lote 4, los cuales fueron inscritos ante la División de Catastro del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo los Nos. 0018821, 0018818, 0018820 y 0018819, respectivamente.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 248-250, I pieza del expediente) en original, INFORME DE EXPERTICIA GEOGRÁFICA elaborada en fecha 9 de septiembre de 2016, por el ciudadano Edgar Lavado, en su condición de geógrafo, cuyo contenido es del tenor siguiente: “(…) Objeto de la consulta técnica (…) establecer la ubicación geográfica de la parcela identificada como “Los Budares” y su posible pertenencia al Municipio Los Salías o Carrizal en el Edo. Miranda (…) Conclusión (…) los croquis correspondientes a los terrenos NO COINCIDEN (…). Cabe señalar que, en el Asiento (sic) Registral (sic), se aprecia que en uno de los linderos se usa como toponímico, el nombre de la nominada “QUEBRADA LA CARBONERA”, no aparece mencionada en el conjunto de lotes señalados en la documentación perteneciente a la Sucesión (sic) Sánchez Bello en el Municipio Los Salías, si no que aparece ubicada en el Municipio Carrizal (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión versa en instrumento probatorio de índole privado que fue suscrito por un tercero ajeno al proceso, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano EDGAR ALFREDO LAVADO ROJAS, a los fines de que ratificara el contenido de la probanza bajo análisis de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que una vez fijado por el tribunal de la causa la oportunidad para tal acto (folios 31-35, II pieza), el prenombrado manifestó que reconoce el informe de ubicación geográfica de inmuebles propiedad de la sucesión Sánchez Bello y Eleazar Cartaya, que consta a los folios 248 al 250 de la pieza I del expediente, el cual elaboró conforme a la información contenida en los documentos suministrados; que puede afirmar que la totalidad de los terrenos de ELEAZAR CARTAYA, se encuentran ubicados en el Municipio Carrizal del estado Miranda; que resulta dificultoso determinar que el terreno cuyos linderos se establecen en la ficha catastral que consta a los folios 232 al 243 de la pieza I de este expediente, propiedad de ELEAZAR CARTAYA, pueda de alguna manera, formar parte, total o parcialmente, o tener algún tipo de conexión o solapamiento con el terreno propiedad de la Sucesión Sánchez Bello; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio ni amistad intima con alguno de los miembros de la sucesión SÁNCHEZ BELLO. Asimismo, se observa que el referido testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestando lo siguiente: que las referencias que aparecen en el libelo de demanda son imprecisas, no están completas y por tal motivo, no se pueden hacer conversiones; que al folio 21 del libelo de demanda se encuentra el cuadro que corresponde al lote 4, registrado en la sucesión Sánchez Bello, pero que tales coordenadas son insuficientes porque no definen la coordenada completa y que el lote 4 está ubicado en el Municipio Los Salías.
En vista de lo que precede, se observa que el ciudadano EDGAR ALFREDO LAVADO ROJAS, ratificó expresamente haber suscrito la documental bajo análisis, por lo que tomando en consideración que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el prenombrado es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativa únicamente de mediante análisis del mapa de Los Budares del Municipio Los Salías, copia de los documentos de venta, registro y libelo de nulidad suministrados al referido ciudadano, éste pudo determinar que las coordenadas del lote de terreno identificadas en el libelo de demanda no coinciden con el croquis que allí se elaboró; asimismo, determinó que el centroide se encuentra fuera del espacio geográfico de la sucesión Sánchez Bello, Municipio Los Salías.-Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 251, I pieza del expediente) en copia fotostática, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO elaborado por el ciudadano Lucio Rangel, realizado sobre varios lotes de terreno de la sucesión SÁNCHEZ BELLO, de cuyo contenido se desprende:
LOTE 1 N° CATASTRO 18.818
Ptos. Norte Este
MC-1 1.147.465.00 722.455.00
MC-2 1.147.395.00 722.515.00
MC-3 1.147.215.00 722.305.00
MC-4 1.147.180.00 722.260.00
MC-5 1.147.170.00 722.200.00
MC-25 1.147.380.00 722.165.00
MC-26 1.147.390.00 722.335.00
MC-1 1.147.465.00 722.455.00
S/D 43.714.50 m
LOTE 2 N° CATASTRO 18.819
Ptos NORTE ESTE
MC-5 1.147.170.00 722.200.00
MC-7 1.147..150.00 722.095.00
46 1.147..370.00 722.925.00
MC-24 1.147..515.00 722.120.00
MC-25 1.147.380.00 722.165.00
MC-5 1.147.170.00 722.200.00
S/D 58.731.50 m2
LOTE 3 N° CATASTRO 18.820
Ptos. NORTE ESTE
46 1.147.370.00 721.925.00
MC-7 1.147.150.00 722.095.00
71 1.147.075.00 721.890.00
N-1 1.147.160.00 721.815.00
75 1.147.110.00 721.745.00
MC-22 1.147.280.00 721.810.00
MC- 1.147.300.00 721.890.00
46 1.147.370.00 721.925.00
S/D 49.006.00 M2
LOTE 4 N° CATASTRO 18.821
Ptos. NORTE ESTE
MC-7 1.147.150.00 722.095.00
MC-8 1.147.000.00 722.135.00
MC-9 1.147.000.00 722.210.00
N.4 1.146.885.00 722.250.00
N.3 1.146.910.00 722.090.00
N2 1.146.955.00 722.035.00
71 1.147.075.00 721.890.00
MC7 1.147.150.00 722.095.00
S/D 42.139.50 M2
Ahora bien, en vista que la probanza en cuestión no fue impugnada por la parte actora en el decurso del proceso, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO, evidenciándose que si bien el prenombrado compareció en su oportunidad siendo interrogado por la parte promovente (folios 7-8, II pieza), dicho testimonio fue desechado del proceso –como se indicará en lo sucesivo- por ostentar un interés directo en las resultas de la causa, en virtud de que la sucesión SÁNCHEZ RONDÓN, le cedió un porcentaje del lote de terreno objeto de la controversia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este órgano jurisdiccional no le confiere valor probatorio alguno al instrumento bajo análisis, y lo desecha del presente juicio.- Así se precisa.
.-PRUEBA DE EXPERTICIA: La representación judicial de la parte demandada promovió experticia sobre el inmueble objeto del presente proceso, a fin de que se comprobara y se determinara con claridad y precisión“(…) si el inmueble objeto de la presente demanda de nulidad de asientos registrales, inscrito en el Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda el 23-1-1998 bajo el Nº 25, Tomo 3 del Protocolo Primero, y el 18-8-1998, bajo el Nº 32, Tomo 7, Protocolo Primero, tiene alguna conexión física, solapamiento o relación con el inmueble presuntamente propiedad de los demandantes, inscrito el 24-1-1975 en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N º9, Tomo 11, Protocolo Primero (…)”.Así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2016, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para el acto de nombramiento de expertos, donde se designaron como peritos avaluadores (expertos) a los ciudadanos ARNULFO BRAND MONTOYA (designado por la parte demandada), LUIS ORLANDO ARNAO RODRÍGUEZ (designado por el tribunal como peritos de los accionantes por cuanto éstos no asistieron) y LUIS PINTO OROPEZA (designado por el tribunal). Posteriormente, una vez juramentados, los expertos designados por el tribunal comparecieron en fecha 24 de enero de 2017 (folio 38, II pieza), manifestando renunciar al cargo para el cual fueron designados, en virtud de que hasta la referida fecha no le han sido suministrado en físico toda la documentación, planos registrados y otros soportes; en consecuencia, visto que en el caso de marras el hecho de que la prueba en cuestión no haya alcanzado el fin para el cual fue promovido es completamente atribuible a la negligencia del promovente, siendo que la evacuación de la experticia promovida no fue impulsada, razón por la cual quien aquí decide no tiene materia que valorar con respecto a la probanza en cuestión.- Así se establece
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO y EDGAR ALFREDO LAVADO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-1.729.926 y V-2.114.861, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos ratificaran las documentales cursantes a los folios 248 al 251 de la pieza I del expediente, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar en esta oportunidad, únicamente la declaración rendida por el ciudadano LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO, por cuanto el testimonio del primero de ellos fue valorado anteriormente al momento de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la documental contentiva del INFORME DE EXPERTICIA GEOGRÁFICA elaborado por el ciudadano EDGAR ALFREDO LAVADO ROJAS (cursante al folio 248-250, I pieza); en consecuencia, se procede a emitir el pronunciamiento respecto, en los siguientes términos:
• En fecha 9 de noviembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO (folios 7-8, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERO: ¿Diga el testigo si reconoce como emanado de usted el plano contentivo del levantamiento topográfico que consta al folio 251 el expediente, el cual pido poner de manifiesto al testigo?. (sic) Contestó: si, todo lo que este (sic) firmado por mi (sic), es así. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si dicho levantamiento topográfico lo hizo con base a los linderos y demás determinaciones contenidas en el documento de propiedad de la Sucesión Sánchez? Contestó: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo, si puede afirmar si la totalidad de los terrenos objeto del mencionado levantamiento topográfico se encuentran ubicados en el Municipio Los Salías del Estado Miranda?. (sic) Contestó: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo, si el terreno cuya ficha catastral consta al folio 232 al 234 de este expediente, propiedad de ELEAZAR CARTAYA, que pido poner de manifiesto al testigo ¿puede este terreno formar parte total o parcialmente del terreno de propiedad de la sucesión Sánchez, sobre el cual usted le hizo levantamiento topográfico, y por qué razón?. (sic) Contestó: No, de la sucesión Sánchez no, no esta (sic) metido la sucesión Sánchez en la Cartaya; QUINTA: ¿Diga el testigo si su respuesta a la pregunta anterior, es consecuencia de los terrenos propiedad de ELEAZAR CARTAYA, se encuentra ubicado en un lugar completamente distinto de la Sucesión Sánchez?. (sic) Contestó: Si, es completamente diferente. SEXTA: ¿Cuántos años de experiencia tiene como topógrafo? Contestó: Cuarenta (40) años. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si trabajo (sic) para la Administración (sic) Pública (sic) como topográfico y cuanto (sic) tiempo? Contestó: Si, por cuarenta (40) años, en obras publicas (sic), MIFºA, ETC Y OTROS, y he asesorado a muchos entes, en tal sentido, a los fines de dar constancia de lo antes mencionado, consigno copia del carnet de la Asociación de Topografos (sic) del Distrito Federal y Estado Miranda, signado bajo el Nro. 10, junto con copia de la cédula de identidad en un folio útil. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Contestó: No. NOVENA: ¿Diga el testigo si tiene amistad íntima con alguno de los miembro de la Sucesión Sánchez?. (sic) Contestó: No, para que. Es todo (…)”.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
(…omissis…)
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos. Así las cosas, con respecto a la declaración rendida por el testigo LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO, quien aquí suscribe habiendo revisado minuciosamente sus dichos, observa que el prenombrado respondió en la primera pregunta que reconoce como emanado de su persona el plano contentivo del levantamiento topográfico que consta al folio 251 de la pieza I del presente expediente, lo cual debe ser apreciado por esta alzada; sin embargo, con respecto a las demás deposiciones que realizó el testigo referido, se observa que si bien no manifestó tener algún interés en las resultas del presente juicio, de la revisión a los autos se desprende que la parte demandante consignó en copia certificada DOCUMENTO DE CESIÓN autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 24 de abril de 1998, inserto bajo el No. 19, Tomo 25 del libro de autenticaciones respectivos (inserto a los folios 100-105, I pieza), a través del cual se desprende que el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, actuando en su nombre y en representación de los ciudadanos VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, cedieron al ciudadano LUCIO RANGEL, el nueve por ciento (9%) de los derechos que les pertenecen sobre el inmueble constituido por un lote de tierras que poseen en el valle Los Teques, según documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 03. En efecto, por las razones antes expuestas resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
(…omissis…)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés en las resultas de la controversia, aunque sea indirecto; en atención a ello, este tribunal observa que el testigo presentado por la parte demandada, específicamente el ciudadano LUCIO ERNESTO RANGEL ANGULO, ostenta un interés directo en las resultas de la causa, en virtud de que la sucesión SÁNCHEZ RONDÓN, le cedió un porcentaje del lote de terreno de su propiedad, el cual le pertenece según el documento cuya nulidad de asiento registral se persigue en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, resulta necesario desechar su declaración y no se le confiere valor probatorio.- Así se establece
(…omissis…)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
Así las cosas, en atención al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la veracidad de sus afirmaciones; por lo que esta juzgadora debe analizar las pruebas aportadas a los autos, evidenciándose que los accionantes, de las cuales solamente se le confirió valor probatorio a las siguientes: a) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11, a través del cual el hoy de cújus Eleazar Cartaya adquirió un inmueble ubicado en Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual posee los siguientes linderos: norte: posesión de Vicente Canibo; sur: posesión de Rodrigo Valero; este: con posesión de Virgilio Biord; y, oeste: la quebrada que baja a la carbonería (folios 31-38, I pieza); b) ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AP31-S-2013-0010844, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la decisión judicial proferida por el tribunal mencionado el 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA -aquí demandantes-, con respecto a su causante ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ (folios 39-65, I pieza); c) dos (2) COMUNICACIONES suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda y dirigidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su condición de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, en fechas 11 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015, mediante las cuales informa que dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, se encuentra un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998 (folio 66 y 68, I pieza); d) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda- en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre; y DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN PARCIAL, debidamente protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, protocolo 1, tomo 7, los cuales se pretende la nulidad de asiento registral en el presente juicio (folios 69-75 y 92-99, I pieza); y e) DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de noviembre de 1995, correspondiente al causante JUSTO ISIDORO SÁNCHEZ BELLO, de la cual se desprende como herederos a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN e INÉS SÁNCHEZ RONDÓN (folios 77-91, I pieza).
De las referidas probanzas, no se desprende a criterio de este órgano jurisdiccional que la parte actora haya demostrado en primer lugar que el inmueble propiedad de la parte demandada, se encuentre ubicado dentro del inmueble del cual afirman ser propietarios, si quiera demostró que se encuentre próximo o contenga alguna conexión física con tal lote de terreno. Además de ello, se desprende que de las comunicaciones expedidas por la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, si bien se evidencia que informó la existencia de un inmueble inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, ubicado dentro de un inmueble inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, la parte actora no demostró que ésta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11.
Aunado a ello, con las pruebas aportadas al proceso, amén de no haber demostrado los hechos referidos, no probaron fehacientemente que las circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda, constituyan actos que contravengan los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; pues lo allí dispuesto no constituye causal de impugnación del asiento registral de los documentos objetos del presente juicio, como lo sería la inobservancia de alguna norma legal para su registro, para lo cual debe alegarse la inobservancia de formalidades y/o requisitos necesarios para la validez del asiento registral entendidas en la Ley del Registro Público y del Notariado, el Código Civil u otras leyes. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral; evidenciándose en el caso bajo estudio que la parte demandante debió traer en juicio un medio probatorio suficiente que fundamentare su pretensión, lo cual no hizo, incumpliendo así su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el primero en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, tomo 3 del protocolo primero y, el segundo, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero, se hayan asentados en contravención de normas registrales, imperativas y/o prohibitivas en el acto del registro que hagan nulo su asiento registral, resulta forzoso para esta alzada concluir que la presente acción no puede prosperar en derecho, pues a través de esta vía no es posible declarar la nulidad de un asiento registral sin que se hayan denunciado vicios que lo hagan nulo; dejando establecido que esta decisión no obsta a que los accionantes puedan ejercitar otra acción mediante la cual haga valer los derechos que estimen le fueron vulnerados.- Así se establece.
Por consiguiente, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo que este juzgado superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PACHECO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, siendo declarada SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA contra los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN y la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., todos ampliamente identificados; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide…” (Destacado de lo transcrito)
Como puede apreciarse de lo anteriormente transcrito, y contrario a lo sostenido por el formalizante, la alzada si se pronunció con respecto a todo el acervo probatorio presentado en autos, ofreciendo además un análisis de las respectivas probanzas, sosteniendo que “(…) con las pruebas aportadas al proceso, amén de no haber demostrado los hechos referidos, no probaron fehacientemente que las circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda, constituyan actos que contravengan los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; pues lo allí dispuesto no constituye causal de impugnación del asiento registral de los documentos objetos del presente juicio, como lo sería la inobservancia de alguna norma legal para su registro, para lo cual debe alegarse la inobservancia de formalidades y/o requisitos necesarios para la validez del asiento registral entendidas en la Ley del Registro Público y del Notariado, el Código Civil u otras leyes. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral; evidenciándose en el caso bajo estudio que la parte demandante debió traer en juicio un medio probatorio suficiente que fundamentare su pretensión, lo cual no hizo, incumpliendo así su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”; sustento del cual esta Sala aprecia claramente que si emitió el respectivo pronunciamiento con relación a todos los alegatos presentados en el presente caso; razón jurídica suficiente para dar por satisfecho el requisito de congruencia que debe contener todo fallo.
En base a lo anterior se observa, que los alegatos señalados como omitidos de pronunciamiento por parte del recurrente, si fueron atendidos por el juez de alzada con el debido pronunciamiento, toda vez que lo resuelto por el juzgador superior es consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes, sin que se rebasaran ni disminuyeran los elementos de las peticiones de las partes, conforme al principio de exhaustividad de la sentencia, sin omisión de pronunciamiento, otorgando la debida tutela jurídica sobre los alegatos de las partes, decidiendo sobre el fondo del asunto litigado, pues como ya se dejó establecido en este fallo, emitió la debida fundamentación, motivando su opinión con sus argumentos y razones, constituyendo así una conclusión de orden intelectual, que garantiza la tutela judicial eficaz y el debido proceso a los justiciables en el presente asunto.
En tal sentido, y en razón de lo anterior, esta Sala desecha la presente denuncia. Así se declara.
-II-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por inmotivación.
Señala el formalizante:
“(…) SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción del artículo 243 ordinal 4°, por incurrir la recurrida en el vicio de inmotivación.
La sentencia recurrida no cumple con los requisitos del artículo 243 eiusdem, al no aportar los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, ya que no expresó en ninguna parte del fallo, como los hechos analizados y sus conclusiones son producto de un razonamiento de hecho y derecho, y ello se desprende de la parte motiva de la sentencia recurrida que establece lo siguiente:
(…omissis…)
Como se desprende del texto de la sentencia recurrida, en su parte motiva existen una ausencia de razonamiento que justifiquen las conclusiones del juez de alzada y que permitan establecer que tales conclusiones se subsuman en el ordenamiento jurídico vigente en la que fundamenta su fallo. Siendo que el Juez de la recurrida no hace un análisis que nos permita saber que el fallo se produce ajustado a los hechos y al derecho invocado por los demandante (sic), tan sólo se limita a señalar algunas normas jurídicas y a expresar su opinión sobre las mismas, pero no señala algunas normas jurídicas y a expresar su opinión sobre las mismas, pero no señala expresamente cuales fueron los hechos y el derecho alegado por los demandantes en los cuales fundamentan la pretensión de nulidad de asiento registral, sino que se limita a indicar que ‘…en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora señaló –entre otras cosas- con respecto a la nulidad del asiento registral de los documentos que se pretende, que sus defendidos son propietarios de un terreno adquirido mediante instrumento protocolizado ante (…) lo cual les fue imposible de inscribir en la oficina de la División de Catastro del Municipio Los Salías del estado Miranda, toda vez que en sus registros aparece inscrito un inmueble bajo el No. 18.819, con un área aproximada de 42.139,30 mts2, propiedad de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN –aquí codemandados- según documento protocolizado ante la referida oficina…’.
Ahora bien, el ad quem solo con base en esos señalamientos concluye en que mis mandantes no probaron fehacientemente que las circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda ‘…constituyen actos que contravengan los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; pues lo allí dispuesto no constituye causal de impugnación del asiento registral de los documentos objetos del presente juicio, como lo sería la inobservancia de alguna norma legal para su registro, para lo cual debe alegarse la inobservancia de formalidades y/o requisitos necesarios para la validez del asiento registral entendidas en la Ley del registro Público y del Notariado, el Código Civil u otras leyes…’, a cuya conclusión llega el ad quem sin establecer ningún razonamiento de la forma en que supuestamente mis representados no habrían demostrado las circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda, cuando el juez de alzada no señala cuales fueron esas ‘circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda’, ni tampoco señala cuales fueron los hechos que no quedaron probados, no obstante que el ad quem en la valoración de las pruebas ya había dicho que los documentos públicos administrativos era ‘…demostrativo de que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda le informo que al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí co-demandante-, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139, 30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998. Así se establece…’.
Ello significa que el ad quem no precisa en ninguna parte de la sentencia recurrida cuales fueron esos hechos alegados y que no quedaron demostrados, no obstante que el ad quem ya había establecido que mis mandantes habían demostrado que dentro del inmueble propiedad de los demandantes inscrito bajo el N° CM-24.494, se encuentra un lote de terreno perteneciente a los demandados inscrito con el N° CM-18.819, con lo cual se desconoce con base a que razonamientos se fundamenta su decisión para determinar en la sentencia que mis representados no demostraron sus alegatos, cuando en ninguna parte de la sentencia recurrida el ad quem señala cuales fueron esos hechos alegados que no quedaron demostrados con las pruebas que había valorado y que les otorgó valor de plena prueba, pues si el ad quem no determinó cuales fueron los hechos alegados por mis mandantes, es imposible saber cuáles fueron los hechos que mis mandantes no lograron demostrar, ya que el establecimiento de los hechos por parte del juez comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por el actor que sustenten la pretensión y de estos, cuales son los controvertidos como resultado de la contestación a la demanda.
El cumplimiento en toda sentencia del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es una garantía para las partes que las decisiones de las controversias sometidas a consideración del jurisdicente son producto de un razonamiento lógico en los cuales los hechos deben ser sometidos a un análisis enmarcados dentro de una estructura jurídica que limita las decisiones arbitraria, genéricas o vagas, pues no basta con señalar las normas que eventualmente pudieran ser las que resuelven la controversia, sino que estas se deben aplicar a los hechos que se han establecido con base a las pruebas que demuestren esos hechos, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo que la motivación de una sentencia debe establecer las razones de hecho u de derecho por las cuales el juez llega a una conclusión, subsumir sus conclusiones sobre un marco jurídico, que debe ser razonada expresamente en el cuerpo de la sentencia, para asegurar a las partes de un proceso, que las decisiones han sido tomadas conforme al estado de derecho y al ordenamiento jurídico vigente, que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, mediante los recursos existentes que le confiere la Ley, si la decisión ha sido tomada conforme a los hechos alegados y las normas jurídicas vigentes, y en el caso que nos ocupa, sobre las razones de hecho y de derecho que fundamentan al juzgador de alzada para establecer que mis representados no lograron demostrar sus alegatos, no obstante loe hechos establecidos por el ad quem, pues es necesario para toda parte procesal tener una decisión ajustada en los hechos y el derecho, por lo que resulta esencial en toda decisión judicial la motivación de hecho y de derecho en la que el juzgador toma sus decisiones conforme a la ley.
Por tanto, la sentencia recurrida no arroja un razonamiento que nos permita conocer los fundamentos de hechos de la decisión que la sustentan y el derecho aplicado en la decisión, nos encontramos presente ante una sentencia inmotivada en el que el juzgador de alzada no expresa en forma alguna que sus conclusiones son producto de un razonamiento jurídico vigente, por l que pido a la Sala que se declare procedente la denuncia de infracción del numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la sentencia recurrida carece de los motivos de hecho y de derecho que la sustentan…” (Destacado de lo transcrito)
Para decidir, la Sala observa:
Aduce el formalizante en casación que la recurrida incurre en inmotivación al considerar que “(…) La sentencia recurrida no cumple con los requisitos del artículo 243 eiusdem, al no aportar los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, ya que no expresó en ninguna parte del fallo, como los hechos analizados y sus conclusiones son producto de un razonamiento de hecho y derecho, y ello se desprende de la parte motiva de la sentencia recurrida…”
Y que “(…) el ad quem sin establecer ningún razonamiento de la forma en que supuestamente mis representados no habrían demostrado las circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda, cuando el juez de alzada no señala cuales fueron esas ‘circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda’, ni tampoco señala cuales fueron los hechos que no quedaron probados…”
Alegando definitivamente que “(…) el ad quem no precisa en ninguna parte de la sentencia recurrida cuales fueron esos hechos alegados y que no quedaron demostrados, no obstante que el ad quem ya había establecido que mis mandantes habían demostrado que dentro del inmueble propiedad de los demandantes inscrito bajo el N° CM-24.494, se encuentra un lote de terreno perteneciente a los demandados inscrito con el N° CM-18.819, con lo cual se desconoce con base a que razonamientos se fundamenta su decisión para determinar en la sentencia que mis representados no demostraron sus alegatos, cuando en ninguna parte de la sentencia recurrida el ad quem señala cuales fueron esos hechos alegados que no quedaron demostrados con las pruebas que había valorado y que les otorgó valor de plena prueba, pues si el ad quem no determinó cuales fueron los hechos alegados por mis mandantes, es imposible saber cuáles fueron los hechos que mis mandantes no lograron demostrar, ya que el establecimiento de los hechos por parte del juez comienza con la determinación de cuáles son los hechos alegados por el actor que sustenten la pretensión y de estos, cuales son los controvertidos como resultado de la contestación a la demanda…”
En ese sentido, tenemos que uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido a la motivación del fallo, el cual representa un acto de solemnidad argumentativa constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar cada uno de los puntos de la controversia, que son respaldados por hechos relevantes planteados en el thema decidendum, y deben ser subsumidos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso objeto de decisión. (Cfr. Fallos N° RC-690, de fecha 25 de octubre de 2005, expediente N° 2005-104, caso: María Elena Quintero Rojas, contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal, y otra; RC-869, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2013-510, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A., y RC-757, de fecha 23 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-542, caso: Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV) contra la Internacional de Seguros S.A. -anteriormente C.A. de Seguros La Internacional-).
Así, la omisión del requisito de motivación o falta de argumentos en el fallo, priva a las partes el derecho de conocer las resultas del problema planteado en el juicio, así como las razones de hechos y de derecho que condujeron al juez a tomar la decisión, lo que imposibilita el ejercicio pleno del control de la legalidad.
Sobre el particular, la doctrina ha establecido de manera reiterada que una sentencia es inmotivada: “(…) a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos…”. (Cfr. Fallo N° RC-183, de fecha 25 de mayo de 2010, expediente N° 2009-494, caso: Desarrollos Punta Alta Despunta, C.A., contra Chevrontexaco Corporation ratificada en sentencias N° RC-869, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente N° 2013-510, caso: Inversiones Salazar y Marín, C.A. (SALYMAR) contra Inversiones Vincenzo, C.A., y RC-757, de fecha 23 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-542, caso: Fundación Rusa para la Construcción De Vivienda (FRCV) contra la Internacional de Seguros S.A. -anteriormente C.A. de Seguros La Internacional-).
Por su parte, también ha señalado esta Sala, como ya se reseño en este fallo, que se verifica la inmotivación del fallo en los siguientes supuestos: a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.
En efecto, esta Sala indica que el vicio de inmotivación del fallo se configura cuando los argumentos son ambiguos o indeterminados; exista ausencia absoluta de motivos de hecho y de derecho por el juez para fundamentar su decisión; o los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicción o entre éstos y la dispositiva. (Cfr. Fallo N° RC-464, de fecha 17 de octubre de 2018, expediente N° 2017-824, caso: Telas Lisboa, C.A., contra Ivana Ruscitti del Giudice de Culmone y otro, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).
Establecido lo anterior, la Sala a fin de verificar lo delatado por el recurrente, procede a transcribir la parte pertinente del fallo de alzada, el cual expresamente indicó lo siguiente:
“(…) VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA en contra de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, por falta de cualidad activa. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, procedió a demandar por nulidad de asiento registral a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, sosteniendo para ello que en fecha 10 de octubre de 2014, su representado ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en representación de la sucesión Eleazar Cartaya, solicitó, por ante la Dirección de Catastro del Municipio Los Salías, la inscripción de un plano correspondiente a un terreno de su propiedad, pero que no obstante, en fecha 11 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015, el jefe de la referida oficina de catastro le negó el otorgamiento de una cédula catastral, toda vez que en sus registros aparece inscrito un inmueble bajo el No. CM-18.819, el cual tiene un área aproximada de cuarenta y dos mil ciento treinta y nueve metros con treinta centímetros (42.139,30 mts2), por lo que se dirigieron a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, descubriendo que el día 23 de enero de 1998, el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, registró copia de un título del año 1694, siendo protocolizado bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 3, anexando a dicho documento, copia de una liberación y declaración de impuesto sucesoral, relativo a la sucesión de Justo Isidoro Sánchez Bello. Asimismo, señaló que posteriormente en fecha 18 de marzo de 1998, el mismo ciudadano afirmó haber practicado una inspección judicial el 6 de febrero de 1998, sobre un lote de terreno que dice tener una superficie de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco metros con cincuenta centímetros (249.455,50 mts2), el cual se encuentra situado en el Municipio Los Salías del estado Miranda, protocolizando tal declaración en la referida oficina Subalterna bajo el No. 6, protocolo primero, así como también fueron protocolizados el informe técnico y plano topográfico bajo el No. 316, folios 511-533. Aunado a ello, alegó que en fecha 18 de agosto de 1998, el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, protocolizó otra declaración en la misma oficina de registro, bajo el No. 32 del protocolo primero, tomo 7, mediante la cual procedió a lotificar parcialmente el inmueble antes mencionado, procediendo en fecha 30 de septiembre de 1998, a inscribir en el catastro municipal los cuatro (4) lotes de terreno en que dividió la superficie mencionada, quedando anotados bajo los Nos. 18.818, 18.819, 18.820 y 18.821; irrumpiendo de esta manera –a su decir- en la propiedad privada de los aquí demandantes, quienes se encuentran amenazados de su derecho a la propiedad en cuanto a los aquí demandados se les ocurra enajenar dichos terrenos. En virtud de ello, solicitó sea declarada la nulidad del asiento registral inscrito el día 23 de enero de 1998, bajo el No. 2, tomo 3 del protocolo primero y del asiento registral del día 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero, ambos de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Miranda.
Por su parte, los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso legal correspondiente.
De este modo, en vista que el recurso de apelación en cuestión se circunscribe a impugnar la declaratoria de falta cualidad activa de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, por cuanto –según lo afirmó el tribunal de la causa– los referidos no tienen plena cualidad e interés para actuar en este juicio; consecuentemente, quien aquí suscribe estima pertinente dejar sentadas las siguientes consideraciones:
(…omissis…)
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA, detentan o no cualidad para sostener el presente juicio, pues el a quo en la motiva de la sentencia recurrida estableció que: “(…) pareciera no haber identidad entre ambos inmuebles, pues su simple descripción no permite inferir tal aspecto, habida cuenta que los linderos indicados en tales instrumentales son naturales, a la par, no fue acompañado al libelo de la demanda elemento probatorio eficaz que permita vincular a los accionantes con el último inmueble descrito ni establecer –repito- identidad entre éste y el primer inmueble mencionado, a fin de determinar qué derecho les asiste para deducir una pretensión de nulidad de asiento registral, por ende, resulta procedente, a juicio de este Juzgado (sic), considerar que los demandantes carecen de legitimación ad causam o reconocimiento por el orden jurídico como las personas facultadas como actores para pedir la providencia que es objeto de la demanda (…)”. Al respecto, esta juzgadora observa que en el libelo de demanda la parte actora pretende la nulidad de los asientos registrales inscritos el día 23 de enero de 1998 bajo el No. 2, tomo 3 del protocolo primero y el día 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, pues –a su decir–, el inmueble propiedad de los demandados irrumpe en su propiedad privada.
Así las cosas, en cuanto a la cualidad de los actores para interponer la presente acción debe esta sentenciadora dejar sentado que en el caso de marras se persigue la nulidad de dos asientos registrales de un bien inmueble que –a decir de los demandantes– irrumpe en su propiedad privada, por ende, considera quien aquí suscribe, que los precitados ciudadanos ostentan cualidad para sostener la presente demanda, en razón de que la coincidencia o no de los linderos del inmueble propiedad de los demandantes y el inmueble propiedad de los demandados, es una situación que deberá ser resuelta en el mérito de la causa previo minucioso análisis de las probanzas consignadas.- Así se establece.
Por consiguiente, vistas las consideraciones que anteceden, esta juzgadora debe forzosamente REVOCAR la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017 y, consecuentemente, declara que los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA detentan plena cualidad para sostener el presente juicio incoado en contra de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, seguido por nulidad de asiento registral; tal y como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
Realizado el pronunciamiento que precede, este tribunal superior en atención a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede a resolver la procedencia o no del recurso de apelación ejercido previo estudio del mérito del asunto controvertido en el presente juicio; bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, esta sentenciadora considera que es preciso establecer en primer lugar que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
De esta manera, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, esta alzada estima necesario precisar que en el escrito libelar la parte actora procedió a demandar a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, por nulidad de asiento registral, en ocasión a los documentos que éstos protocolizaron ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 23 de enero de 1998 bajo el No. 2, tomo 3 del protocolo primero y en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero, correspondiente a un lote de terreno ubicado en el Municipio Los Salías, kilómetro 15 de la carretera panamericana del estado Miranda, con una superficie de doscientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco con cincuenta metros cuadrados (249.455,50 mts2).
Asimismo, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 2 de febrero de 2016, procedió admitir la demanda interpuesta, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN (folios 101-103, I pieza). Ahora bien, en vista de ello, quien aquí decide observa de la revisión efectuada a las actas cursantes en el presente expediente, que el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda- en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre (inserto al folios 69-75, I pieza), cuya nulidad de asiento registral se persigue en el presente juicio, se encuentra una nota marginal estampada por la Registradora Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que “(…) Por doc. N° 2013.557 AR1, Matriculado N° 232.13.13.1.4090, fr. 2013. De fecha 19/08/13. Pedro Germán Sánchez Rondón procediendo en nombre propio y en representación de: Vicente Sánchez Rondón, María Sánchez Rondón y Juan Sánchez Rondón venden a Sociedad (sic) Mercantil (sic) Desarrollos El Cobijo C.A., un lote de terreno, con un área aproximada de 28 hectareas (sic) con un mil seiscientos metros cuadrados (…)” (resaltado añadido).
En efecto, siendo que la demanda fue intentada únicamente contra los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, omitiéndose llamar al juicio a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., quién adquirió parte del lote de terreno propiedad de los prenombrados según un documento protocolizado cuya nulidad de asiento registral se persigue en la presente acción; consecuentemente, quien aquí suscribe estima que en el caso de marras era necesario integrar correctamente el litis consorcio pasivo necesario, y al respecto encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de abril de 2015 (Expediente No. 13-0406), señaló al respecto lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial supra señalado, quien aquí suscribe puede concluir que un supuesto de litisconsorcio necesario constituye un aspecto atinente a la forma y al trámite que debe ser subsanado por el juez incluso de oficio; en efecto, siendo que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el caso de marras estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la parte demandada debía ser compuesta por una pluralidad de sujetos que están abrazados por un derecho u obligación derivado de un mismo título, consecuentemente, quien aquí suscribe considera que en el presente proceso correspondía llamar al juicio no sólo a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, sino que además se requería llamar a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., en su carácter de compradora de una porción de terreno, el cual es propiedad de los accionados según un documento protocolizado cuya nulidad de asiento registral se persigue en el presente juicio, pues evidentemente existe entre éstos una relación sustancial que los vincula, y por cuanto las decisiones que pudiera llegar a tomar este órgano jurisdiccional repercutirían efectos sobre todos ellos.- Así se precisa.
Ahora bien, no obstante a lo anteriormente expuesto, en el presente caso se observa que durante el lapso para dar contestación a la demanda compareció el ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., a los fines de conferirle poder apud acta a los abogados en ejercicio ADELIS GARCÍA DE RAUSEOU y RAFAEL DÁVILA, para que “(…) me represente y sostenga mis derechos e intereses en el juicio que ha intentado contra el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN parte demandada de la causa 30.895 nomenclatura de este tribunal (…)”, con ello se desprende que la aun y cuando no fuere llamada a juicio la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., a los fines de integrar el litis consorcio pasivo necesario, la prenombrada compareció voluntariamente a los autos y le confirió un poder de representación a los mismos profesionales del derecho que representan a los codemandados, para que defendiera sus intereses en el presente juicio.
De esta manera, a pesar de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión por el tribunal de la causa, ello no dará lugar –en este caso- a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues como quedó evidenciado, la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., tuvo la posibilidad de ejercer todos los medios de defensa que estimare necesarios por medio de sí o por medio de sus apoderados judiciales, pudiendo incluso oponer cuestiones previas y contestar a la demanda, por cuanto comparecieron en juicio cuando dicha etapa procesal inició. Por consiguiente, en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con especial atención a la garantía del derecho a la defensa, debido proceso, economía procesal y en particular al principio pro actione; es por lo que este órgano jurisdiccional subsana el defecto en la integración del litisconsorcio pasivo necesario, debiéndose tener como codemandada a la prenombrada sociedad mercantil, pues ésta detenta un interés legítimo en la presente controversia.- Así se declara.
Así las cosas, resuelto lo que antecede y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, previa revisión de todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a pronunciarse respecto a la CONFESIÓN FICTA alegada por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2017 (inserto a los folios 50-62, II pieza), en cuya oportunidad afirmó que la parte demandada no contestó la demanda ni probó nada que la favoreciera tal como establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta juzgadora estima oportuno pasar a transcribir lo previsto en el referido artículo 362, pues dicha disposición legal dispone lo siguiente:
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Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, el ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., y el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, comparecieron a los autos en fecha nueve (9) de mayo de 2016, a los fines de consignar poder apud acta a los abogados en ejercicio Rafael Dávila y Odalis García de Rauseou (folio 122, I pieza), por lo que de ese momento la parte demandada se encontraba tácitamente citada del presente juicio instaurado en su contra.
Asimismo, se observa que la apoderada judicial de la parte accionada, mediante escrito consignado por ante el juzgado de la causa en fecha 29 de junio de 2016 (inserto a los folios 148-152, I pieza), procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, el a quo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, procediendo la parte actora a subsanar el referido defecto mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, por lo que el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, comenzó a correr el día de despacho siguiente.
En este sentido, de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante cómputo expedido por el tribunal en fecha 7 de octubre de 2016 (inserto al folio 215, I pieza), se dejó constancia que desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 5 de octubre de 2016, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, en consecuencia, el referido lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, transcurrió en los días 28, 29 y 30 de septiembre, 3 y 4 de octubre del año 2016 (inclusive); no obstante, de los autos se observa que la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 24 de octubre de 2016 (folios 220-221, I pieza), es decir, de manera extemporánea por tardía. En este sentido, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda, quien aquí decide considera que se cumple con el extremo en cuestión.-Así se precisa.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de los demandantes, no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que éstos persiguen la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de dos (2) documentos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el primero en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, tomo 3 del protocolo primero y, el segundo, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero; lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notariados, el cual prevé que: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan. Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, lo que sigue:
(…omissis…)
En este orden, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada, una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a consignar una serie de documentales a los fines de sustentar sus defensas, así como promover la ratificación de instrumentos mediante la prueba testimonial y una experticia sobre el inmueble objeto de la controversia, debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016 (cursante al folio 266-267, I pieza), todo ello a los fines de demostrar que el inmueble de su propiedad no tiene alguna conexión física, solapamiento o relación con el inmueble propiedad de los demandantes. En tal sentido, como quiera que a criterio de quien decide, los demandados aportaron en su debida oportunidad elementos probatorios –valorados por esta alzada anteriormente- a los fines de desvirtuar lo pretendido por la parte demandante, es decir, la nulidad de dos (2) asientos registrales contentivos de un lote de terreno propiedad de los accionados; es razón para determinar que no se reúne en autos el tercer requisito en cuestión, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE la confesión ficta delatada por la representación judicial de los actores en su escrito de informes presentado ante el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto el particular que antecede, quien decide, procede a pronunciarse respecto al FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo los siguientes términos:
Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, se observa que en el presente juicio, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de dos (2) asientos registrales otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el primero en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, tomo 3 del protocolo primero y, el segundo, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero. Así las cosas, es oportuno advertir que el legislador previno la posibilidad de que la persona que se considere lesionada, podrá impugnar judicialmente el asiento registral hecho en perjuicio de sus derechos, siendo entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrían resolver los conflictos sustanciales que se produjeran en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral; al respecto, se observa que la implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en el artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Sin embargo, tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:
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Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. señala:
‘(…) Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación (…)’ (subrayado del tribunal).
Así las cosas, en atención al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la veracidad de sus afirmaciones; por lo que esta juzgadora debe analizar las pruebas aportadas a los autos, evidenciándose que los accionantes, de las cuales solamente se le confirió valor probatorio a las siguientes: a) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11, a través del cual el hoy de cújus Eleazar Cartaya adquirió un inmueble ubicado en Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual posee los siguientes linderos: norte: posesión de Vicente Canibo; sur: posesión de Rodrigo Valero; este: con posesión de Virgilio Biord; y, oeste: la quebrada que baja a la carbonería (folios 31-38, I pieza); b) ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AP31-S-2013-0010844, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la decisión judicial proferida por el tribunal mencionado el 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA -aquí demandantes-, con respecto a su causante ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ (folios 39-65, I pieza); c) dos (2) COMUNICACIONES suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda y dirigidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su condición de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, en fechas 11 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015, mediante las cuales informa que dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, se encuentra un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998 (folio 66 y 68, I pieza); d) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda- en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre; y DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN PARCIAL, debidamente protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, protocolo 1, tomo 7, los cuales se pretende la nulidad de asiento registral en el presente juicio (folios 69-75 y 92-99, I pieza); y e) DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de noviembre de 1995, correspondiente al causante JUSTO ISIDORO SÁNCHEZ BELLO, de la cual se desprende como herederos a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN e INÉS SÁNCHEZ RONDÓN (folios 77-91, I pieza).
De las referidas probanzas, no se desprende a criterio de este órgano jurisdiccional que la parte actora haya demostrado en primer lugar que el inmueble propiedad de la parte demandada, se encuentre ubicado dentro del inmueble del cual afirman ser propietarios, si quiera demostró que se encuentre próximo o contenga alguna conexión física con tal lote de terreno. Además de ello, se desprende que de las comunicaciones expedidas por la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, si bien se evidencia que informó la existencia de un inmueble inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, ubicado dentro de un inmueble inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, la parte actora no demostró que ésta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11.
Aunado a ello, con las pruebas aportadas al proceso, amén de no haber demostrado los hechos referidos, no probaron fehacientemente que las circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda, constituyan actos que contravengan los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; pues lo allí dispuesto no constituye causal de impugnación del asiento registral de los documentos objetos del presente juicio, como lo sería la inobservancia de alguna norma legal para su registro, para lo cual debe alegarse la inobservancia de formalidades y/o requisitos necesarios para la validez del asiento registral entendidas en la Ley del Registro Público y del Notariado, el Código Civil u otras leyes. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral; evidenciándose en el caso bajo estudio que la parte demandante debió traer en juicio un medio probatorio suficiente que fundamentare su pretensión, lo cual no hizo, incumpliendo así su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el primero en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, tomo 3 del protocolo primero y, el segundo, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero, se hayan asentados en contravención de normas registrales, imperativas y/o prohibitivas en el acto del registro que hagan nulo su asiento registral, resulta forzoso para esta alzada concluir que la presente acción no puede prosperar en derecho, pues a través de esta vía no es posible declarar la nulidad de un asiento registral sin que se hayan denunciado vicios que lo hagan nulo; dejando establecido que esta decisión no obsta a que los accionantes puedan ejercitar otra acción mediante la cual haga valer los derechos que estimen le fueron vulnerados.- Así se establece.
Por consiguiente, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo que este juzgado superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PACHECO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, siendo declarada SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA contra los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN y la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., todos ampliamente identificados; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide…”. (Destacado de lo transcrito)
Del extracto del fallo de alzada antes transcrito, se tiene que respecto a lo alegado por el recurrente de autos, relativo a que la recurrida no señala “(…) con base a que razonamientos se fundamenta su decisión para determinar en la sentencia que mis representados no demostraron sus alegatos, cuando en ninguna parte de la sentencia recurrida el ad quem señala cuales fueron esos hechos alegados que no quedaron demostrados con las pruebas que había valorado y que les otorgó valor de plena prueba, pues si el ad quem no determinó cuales fueron los hechos alegados por mis mandantes, es imposible saber cuáles fueron los hechos que mis mandantes no lograron demostrar…”, esta Sala evidencia que el juzgado superior actuó conforme a derecho en su fallo, toda vez que la misma determinó que “(…) De las referidas probanzas, no se desprende a criterio de este órgano jurisdiccional que la parte actora haya demostrado en primer lugar que el inmueble propiedad de la parte demandada, se encuentre ubicado dentro del inmueble del cual afirman ser propietarios, si quiera demostró que se encuentre próximo o contenga alguna conexión física con tal lote de terreno. Además de ello, se desprende que de las comunicaciones expedidas por la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, si bien se evidencia que informó la existencia de un inmueble inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, ubicado dentro de un inmueble inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, la parte actora no demostró que ésta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11…”; por lo tanto la recurrida al declarar que los demandante no lograron demostrar a través de los elementos probatorios cursantes en autos que: i) “(…) la parte actora haya demostrado en primer lugar que el inmueble propiedad de la parte demandada, se encuentre ubicado dentro del inmueble del cual afirman ser propietarios…”, y ii) “(…) la parte actora no demostró que ésta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad…”, por lo que caso contrario a lo aducido por los formalizantes se observa, que la alzada sí motivó y justificó su decisión con la debida fundamentación.
Aunado a que la recurrida considero que “(…) con las pruebas aportadas al proceso, amén de no haber demostrado los hechos referidos, no probaron fehacientemente que las circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda, constituyan actos que contravengan los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; pues lo allí dispuesto no constituye causal de impugnación del asiento registral de los documentos objetos del presente juicio, como lo sería la inobservancia de alguna norma legal para su registro, para lo cual debe alegarse la inobservancia de formalidades y/o requisitos necesarios para la validez del asiento registral entendidas en la Ley del Registro Público y del Notariado, el Código Civil u otras leyes. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral; evidenciándose en el caso bajo estudio que la parte demandante debió traer en juicio un medio probatorio suficiente que fundamentare su pretensión, lo cual no hizo, incumpliendo así su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal sentido, para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, entre muchos otros).-
Así pues, la Sala contrariamente a lo expuesto por el recurrente en casación, no evidencia que la alzada haya incurrido en el vicio de inmotivación del fallo, puesto que la fundamentación y/o motivos explanados constituyen una conclusión jurídica de orden intelectual a la que arribó el juez de alzada luego de examinar los alegatos y las pruebas aportadas por las partes al proceso.
De modo que, la presente denuncia por infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, es improcedente. Así se declara.
-III-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.
Señala el formalizante:
“(…) TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar que la misma adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con apoyo en los siguientes argumentos:
El juez de alzada en la parte motiva de la sentencia recurrida, al valorar las pruebas de la parte demandante, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Posteriormente, la recurrida analiza nuevamente los mismos documentos, al respecto señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De lo antes transcrito, se evidencia que el juez de alzada sólo se limita a señalar las pruebas a las cuales anteriormente ya les había otorgado valor probatorio, sin embargo seguidamente señala que:
Como puede apreciarse la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que una parte de la motiva de la sentencia recurrida, el juez de alzada le otorga pleno valor probatorio (de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil), a todas las pruebas que fueron acompañadas al libelo de demanda y respecto a las comunicaciones señaló que se deben apreciar como documentos públicos administrativos ‘…ello como demostrativo de que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los salías del estado Miranda le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí co-demandante, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-183819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998. Así se establece…’.
Sin embargo, en otra parte de la motiva de la sentencia recurrida y refiriéndose a las mismas pruebas el juez de alzada señala que ‘…De las referidas probanzas, no se desprenden a criterio de este órgano jurisdiccional que la parte actora haya demostrado que el inmueble propiedad de las parte demandada, se encuentre ubicado dentro del inmueble del cual afirman ser propietarios, si quiera demostró que se encuentre próximo o contenga alguna conexión física con tal lote de terreno…’
De tal manera que la motivación resulta contradictoria al valorar las pruebas fundaméntales para la suerte de este juicio, pues el ad quem al valorar las pruebas había dado por demostrado que dentro del inmueble propiedad de los demandantes inscrito bajo el N° CM-24.494, se encuentra un lote de terreno perteneciente a los demandados inscrito con el N° CM-18.819, sin embargo posteriormente el ad quem y con base en las mismas pruebas señala que la parte actora no demostró que el inmueble propiedad de las parte demandada se encuentre ubicado dentro del inmueble propiedad de los demandantes o que tampoco demostró que se encuentre próximo o contenga alguna conexión física con tal lote de terreno.
Dicho en otras palabras, el juez de alzada primero les dio pleno valor probatorio a las pruebas para establecer el hecho alegado por la parte demandante respecto a que los terrenos propiedad de los demandados se encuentran dentro de n inmueble de su propiedad y luego estaría desechándolas por considerar que con las mismas pruebas la parte actora no logró demostrar que el inmueble propiedad de la parte demandada se encuentre ubicado dentro del inmueble propiedad de los demandantes.
Todo lo cual pone de manifiesto que el ad quem estaría otorgándole pleno valor probatorio a todas las pruebas que fueron acompañadas al libelo de demanda para dar por demostrado un hecho y simultáneamente le estaría negando su valor probatorio para negar el mismo hecho que ya había establecido con base en las mismas pruebas, lo cual resulta a todas luces contradictorio, pues ambas apreciaciones sean inconciliables, ya que se destruyen unas con otras, lo cual hace que el fallo recurrido sea inmotivado por contradicciones graves e irreconciliables, evidenciándose una carencia de deducción lógica y coherente que permita establecer con certeza la justificación de lo ordenado en la sentencia.
En otras palabras, el proceso cognitivo mediante el cual el juez de la alzada, da por válidas unas pruebas de las cuales establece hechos que le sirven de fundamento para decidir y luego desestima esas mismas probanzas, de ninguna manera puede ser considerado como razonado y coherente, por cuanto los fundamentos en que se apoya cualquier decisión deben bastar para permitir a los litigantes entender con suficiente claridad las razones de lo resuelto, porque es ese proceso intelectual el que permite establecer con certeza la justificación lógica de lo ordenado en la sentencia, ese ha sido el criterio expresado por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Mercedes Reyes bastidas contra Ricardo Fadus y otro, ratificado entre otras en sentencia n° 101, de fecha 9 de marzo de 2007, expediente N° 06-745, en el juicio de Luis Trabucco contra Asociación de Fraternidad Italo Venezolana del estado Lara (A.F.I.V.E.L.), en la que se indicó lo siguiente:
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito que se declare con lugar la presente denuncia y se anule el fallo recurrido, por incurrir el juez de alzada en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, lo cual constituye la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y determina la nulidad del fallo recurrido por disposición del artículo 244 eiusdem…” (Destacado de lo transcrito)
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción, al considerar que “(…) la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que una parte de la motiva de la sentencia recurrida, el juez de alzada le otorga pleno valor probatorio (de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil), a todas las pruebas que fueron acompañadas al libelo de demanda y respecto a las comunicaciones señaló que se deben apreciar como documentos públicos administrativos ‘…ello como demostrativo de que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí co-demandante, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-183819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998. Así se establece’…”
Y que “(…) en otra parte de la motiva de la sentencia recurrida y refiriéndose a las mismas pruebas el juez de alzada señala que ‘…De las referidas probanzas, no se desprenden a criterio de este órgano jurisdiccional que la parte actora haya demostrado que el inmueble propiedad de las parte demandada, se encuentre ubicado dentro del inmueble del cual afirman ser propietarios, si quiera demostró que se encuentre próximo o contenga alguna conexión física con tal lote de terreno…’…”
Indicando que “(…) De tal manera que la motivación resulta contradictoria al valorar las pruebas fundaméntales para la suerte de este juicio, pues el ad quem al valorar las pruebas había dado por demostrado que dentro del inmueble propiedad de los demandantes inscrito bajo el N° CM-24.494, se encuentra un lote de terreno perteneciente a los demandados inscrito con el N° CM-18.819, sin embargo posteriormente el ad quem y con base en las mismas pruebas señala que la parte actora no demostró que el inmueble propiedad de las parte demandada se encuentre ubicado dentro del inmueble propiedad de los demandantes o que tampoco demostró que se encuentre próximo o contenga alguna conexión física con tal lote de terreno…”
Finalizando su alegato con que “(…) el juez de alzada primero les dio pleno valor probatorio a las pruebas para establecer el hecho alegado por la parte demandante respecto a que los terrenos propiedad de los demandados se encuentran dentro de n inmueble de su propiedad y luego estaría desechándolas por considerar que con las mismas pruebas la parte actora no logró demostrar que el inmueble propiedad de la parte demandada se encuentre ubicado dentro del inmueble propiedad de los demandantes…”
Ahora bien, en cuanto a la inmotivación del fallo, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1619, de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 2008-774, caso: Agencia de Festejos San Antonio C.A., en revisión constitucional, estableció lo siguiente:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.
El procesalista Leopoldo Márquez Añez explicó que el requisito de la motivación se incorporó en nuestra legislación desde la promulgación del Código de Procedimiento Judicial de 12 de mayo de 1836 (Código de Aranda). Asimismo, aludió al hecho de que en nuestras primeras constituciones existió una norma de carácter procesal. Sobre el particular comentó que:
El requisito de la motivación se consagró por primera vez en la Constitución de 15 de agosto de 1819, cuyo artículo 12, Sección Tercera, exigía que ‘Todo tribunal debe fundar sus sentencias con expresión de la ley aplicable al caso´. Esta consagración constitucional de la motivación representó un hito en la historia de las instituciones procesales en Venezuela, tanto más destacado y relevante, cuanto que ello significó la ruptura radical con el derecho español, que había eliminado el requisito de motivación de las sentencias desde 1778. En efecto, por Real Cédula de 23 de junio de 1778, Carlos III mandó derogar la práctica de motivar las sentencias, con la siguiente justificación:
‘Para evitar los perjuicios que resultan con la práctica… de motivar sus sentencias, dando lugar a cavilaciones de los litigantes, consumiendo mucho tiempo en la extensión de las sentencias, que vienen a ser un resumen del proceso, y las costas que las partes se siguen; mando, cese en dicha práctica de motivar las sentencias, ateniéndose a las palabras decisorias…´. (Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos n.° 25, págs., 31-33).
Igualmente, esta Sala Constitucional en reciente decisión n.° 889/2008 del 30 de mayo, y que hoy se reitera, señaló respecto a la necesidad de motivación de la sentencia lo siguiente:
‘(…) la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos’…” (Subrayado de la Sala)
También ha sostenido esta Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, a saber:
a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo.
b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y
d) Que todos los motivos son falsos. Caso en que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación. (Cfr. Fallos números 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros).
Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:
“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Destacado de lo transcrito).
Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.
Establecido lo anterior y dada la naturaleza del asunto planteado, esta Sala pasa a transcribir lo pertinente de la recurrida, de lo cual se observa:
“(…) III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
(…omissis…)
Cuarto.- (Folio 66 y 68, I pieza del expediente) marcadas con la letras “C” y “E”, en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONES suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda y dirigidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su condición de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, la primera de ellas expedida en fecha 11 de noviembre de 2014, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el inmueble inscrito en esta División (sic) bajo el CM-24.494 propiedad de la Sucesión (sic) antes indicada, dentro del inmueble se encuentra ubicado un terreno inscrito bajo el CM-18.821 perteneciente de la Sucesión (sic) Sánchez Bello con un área de 43.714,50 mts2 y según documento Nro. 32, Pto. 01, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998. (…)” y la segunda, expedida en fecha 20 de abril de 2015, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) PROCEDE A SUBSANAR EL ERROR INVOLUNTARIO, DONDE SE PROCEDE A MODIFICAR EL TEXTO DEL OFICIO Nº DPU 1002/2014, DE FECHA 11/11/2014, DONDE DICE: “INSCRITO BAJO EL CM-18.821”, DEBE DECIR “INSCRITO BAJO EL CM-18.819 Y DONDE DICE: “CON UN ÁREA DE 43.714,50 mts2”, DEBE DECIR: “CON UN ÁREA DE 42.139,30 mts2”, QUEDANDO ASÍ DEL TENOR SIGUIENTE: (…) según oficio DPU No. 1102/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014 se emitió oficio en el cual se informaba que el inmueble inscrito en esta División bajo el CM-24.494 propiedad de la Sucesión (sic) antes indicada, dentro del inmueble se encuentra ubicado un terreno inscrito bajo el CM-18.819 perteneciente a la Sucesión Sánchez Bello con un área de 42.139,30 mts2 y según documento Nro. 32, Pto. 01, tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998. (…)”. Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda y oponer cuestiones previas, procedió a impugnar las presentes documentales, ante lo cual, la representación judicial de la parte actora consignó posteriormente en copia certificada los instrumentos en cuestión, los cuales rielan a los folios 192-194 de la I pieza del expediente; y en virtud que, las mencionadas copias certificadas no fueron desvirtuadas de ninguna manera por la parte demandada en el decurso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe debe apreciar los documentos públicos administrativos bajo análisis y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí codemandante–, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998.- Así se establece
(…omissis…)
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
De las referidas probanzas, no se desprende a criterio de este órgano jurisdiccional que la parte actora haya demostrado en primer lugar que el inmueble propiedad de la parte demandada, se encuentre ubicado dentro del inmueble del cual afirman ser propietarios, si quiera demostró que se encuentre próximo o contenga alguna conexión física con tal lote de terreno. Además de ello, se desprende que de las comunicaciones expedidas por la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, si bien se evidencia que informó la existencia de un inmueble inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, ubicado dentro de un inmueble inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, la parte actora no demostró que ésta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11.
Aunado a ello, con las pruebas aportadas al proceso, amén de no haber demostrado los hechos referidos, no probaron fehacientemente que las circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda, constituyan actos que contravengan los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; pues lo allí dispuesto no constituye causal de impugnación del asiento registral de los documentos objetos del presente juicio, como lo sería la inobservancia de alguna norma legal para su registro, para lo cual debe alegarse la inobservancia de formalidades y/o requisitos necesarios para la validez del asiento registral entendidas en la Ley del Registro Público y del Notariado, el Código Civil u otras leyes. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral; evidenciándose en el caso bajo estudio que la parte demandante debió traer en juicio un medio probatorio suficiente que fundamentare su pretensión, lo cual no hizo, incumpliendo así su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa…” (Destacado de lo transcrito)
Como logra apreciarse de la transcripción del fallo recurrido, se puede constatar que la alzada determinó con relación a las comunicaciones emanadas de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, que “(…) en virtud que, las mencionadas copias certificadas no fueron desvirtuadas de ninguna manera por la parte demandada en el decurso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe debe apreciar los documentos públicos administrativos bajo análisis y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí codemandante–, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998…”
Determinando que “(…) se desprende que de las comunicaciones expedidas por la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, si bien se evidencia que informó la existencia de un inmueble inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, ubicado dentro de un inmueble inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, la parte actora no demostró que ésta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11…”.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que el juzgado superior, contrario a lo alegado por el formalizante, expresó los motivos de hecho y de derecho en el fallo recurrido señalando su debida fundamentación en torno a las referidas comunicaciones procedentes de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, ya que si bien es cierto el mencionado ente gubernamental indicó “(…) que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello…”, la alzada le confirió valor probatorio como documento público administrativo; no obstante de las pruebas llevadas al presente juicio la recurrida determinó que “(…) la parte actora no demostró que ésta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda…”; desprendiéndose de lo anterior, que no existe la contradicción en los motivos aducida; por lo tanto esta Sala constata, la labor de juzgamiento por parte del juez de alzada como conocedor del derecho, dado que los razonamientos aportados no se excluyen mutuamente; constituyendo así una correcta argumentación, sin contradicciones, en aplicación al principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos…”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64. Pág. 474 y RC-368, de fecha 1 de agosto de 2018, expediente N° 2017-552, caso: Lidia Tyjouk de Piñeiro y otra contra Centro Hípico El Potro 612, C.A., y otros, este último bajo la ponencia del magistrado que suscribe la presente decisión).
En consideración a todo lo antes señalado, esta denuncia es improcedente. Así se declara.
-IV-
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 15 y 187 eiusdem, por haber incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa.
Señala el formalizante:
“(…) CUARTA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los artículos 15 y 187 eiusdem, por haberse quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos en menoscabo del derecho de defensa de mis representados, ya que el juzgador de alzada violó su derecho a la defensa al considerar válido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, cuando ha debido considerarlo carente de validez, ya que el mismo no estaba firmado por el apoderado judicial de la parte demanda (sic).
Al respecto, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente (…)
La referida norma establece los requisitos de validez de la forma de los actos, en lo que se refiere a los escritos y diligencias presentadas por las partes o sus apoderados ante el tribunal, pues exige que los mismos sea consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y que además estén firmados por quien comparece ante el Secretario, lo cual constituye las formalidades necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
Ahora bien, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que los jueces podrán aplicar por analogía la forma que considera más conveniente, al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho reiteradamente que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es de orden público.
Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se otorgan preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de uno de los litigantes. (Ver entre otras, sentencia N° 736 de fecha 10 de diciembre de 200*9, caso: Toyama Maquinarias S.A., contra Apca Mantenimiento y Servicios, la cual reitera la decisión de fecha 0 de enero de 2008, caso: Rusticos Automundial C.A. contra remigio Margiotta Lamore).
Ahora bien, el escrito de pruebas de la parte demandada riela a los folios 277 al 279 de la primera pieza del expediente, el cual tiene fecha de 24 de octubre de 2016, pero el mismo no está firmado por la apoderada judicial de la parte demandada, lo cual no se puede considerar como un simple formalismo, pues su incumplimiento es causa de nulidad del acto, ya que es un deber de las partes y sus apoderados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con el artículo187 (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un requisito esencial para la validez del acto.
Por lo tanto, no se pueden considerar como valido el escrito de pruebas de la parte demandada, ya que en la nota de la secretaria del juzgado a quo no se dejó expresa constancia de que el referido escrito fue presentado personalmente por la apoderada de la parte demandada, por lo tanto no se puede considerar como válida la actuación de la apoderada de la demandada únicamente con la sola firma de la secretaria estampada en el escrito de pruebas, pues esa circunstancia no puede convalidad la omisión de la firma de la apoderada de la parte demandada, en consecuencia el ad quem ha debido considerar como no presentado el escrito de pruebas.
Ahora bien, no obstante lo advertido, el ad quem en lugar de considerar el escrito de pruebas como no presentado por carecer de validez, ya que no cumple con la formalidad procesal prevista en el artículo 187 eiusdem, le dio validez al escrito de prueba, ya que con base en el mismo considero como no cumplido el tercer requisito para declarar improcedente la confesión ficta de la parte demandada, al respecto señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el ad quem consideró cumplido dos de los requisitos que se exigen para declarar procedente la confesión ficta, sin embargo, al considerar como válido el escrito de pruebas de la parte demandada declaró improcedente la confesión ficta de la parte demandada, con lo cual le estaría otorgando una ventaja procesal a la parte demandada en detrimento de los derechos de mis representados, ya que le impuso la carga de probar los hechos alegados en el libelo de demanda, cuando la falta de comparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por mis representados en el libelo de demanda, en virtud de que la parte demandada estaba impedida de hacer la contraprueba de esos hechos, ya que el escrito de pruebas de la parte demandada carece de validez y por tanto estaba imposibilitada de demostrar la falsedad de los hechos alegado (sic) por mis representados.
Por lo tanto, el juez de alzada vulneró el derecho de defensa de mis representadnos, al considerar valido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, cuando ha debido considerarlo como no presentado por carecer de validez y en consecuencia declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada por cumplirse los tres requisitos que exige el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debida declarar con lugar la pretensión de nulidad de asiento registral.
La decisión del ad quem, generó una indefensión a mis representado al imponerles la carga procesal de demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando ha debido considerar que estaban liberados de ella, en virtud de la confesión ficta de la parte demandada, infringiendo con ello los artículo (sic) 15 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir el juez de alzada en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de mis representados.
Por las razones anteriormente señaladas, solicito se declare procedente la denuncia…” (Destacado de lo transcrito)
Para decidir, la Sala observa:
De la denuncia antes transcrita se desprende, que el formalizante le imputa a la recurrida la infracción de los artículos 15 y 187 eiusdem, por haber incurrido en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, al estimar que “(…) el juzgador de alzada violó su derecho a la defensa al considerar válido el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, cuando ha debido considerarlo carente de validez, ya que el mismo no estaba firmado por el apoderado judicial de la parte demanda (sic)…”.
Aduciendo además que “(…) el escrito de pruebas de la parte demandada riela a los folios 277 (sic) al 279 (sic) de la primera pieza del expediente, el cual tiene fecha de 24 de octubre de 2016, pero el mismo no está firmado por la apoderada judicial de la parte demandada, lo cual no se puede considerar como un simple formalismo, pues su incumplimiento es causa de nulidad del acto, ya que es un deber de las partes y sus apoderados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye un requisito esencial para la validez del acto…”.
Y que “(…) Por lo tanto, no se pueden considerar como valido el escrito de pruebas de la parte demandada, ya que en la nota de la secretaria del juzgado a quo no se dejó expresa constancia de que el referido escrito fue presentado personalmente por la apoderada de la parte demandada, por lo tanto no se puede considerar como válida la actuación de la apoderada de la demandada únicamente con la sola firma de la secretaria estampada en el escrito de pruebas, pues esa circunstancia no puede convalidad la omisión de la firma de la apoderada de la parte demandada, en consecuencia el ad quem ha debido considerar como no presentado el escrito de pruebas…”.
Finalizando su alegato con que “(…) el ad quem en lugar de considerar el escrito de pruebas como no presentado por carecer de validez, ya que no cumple con la formalidad procesal prevista en el artículo 187 eiusdem, le dio validez al escrito de prueba, ya que con base en el mismo consideró como no cumplido el tercer requisito para declarar improcedente la confesión ficta de la parte demandada…”
En atención a lo anteriormente transcrito, se evidencia que los recurrentes en casación denuncian que en la sentencia recurrida se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos procesales que menoscaban el derecho a la defensa de sus representados, por cuanto no se debió admitir el escrito de pruebas de los demandados al no estar firmados por estos.
En ese sentido y atención al vicio delatado, esta Sala, en sentencia N° RC-420, de fecha 29 de julio de 2013, caso: Irais Dugarte de Yánez contra Norvis Alberto López Palencia, ratificada en sentencia N° RC-421, de fecha 15 de julio de 2015, caso: Santuario de Coromoto de El Pinar contra Bella Monique, C.A. y otra señaló lo siguiente:
“(…) Sobre la manera adecuada en que deben formularse las denuncias de indefensión o violación del derecho a la defensa, esta Sala en sentencia N° RC-000067 de fecha 11 de marzo de 2010, caso: Nellys del Carmen Zerpa Salazar contra Francesco Melillo y otro, exp. N° 09-363, reiterando decisión de esta Sala, Nº RC- 001038 de fecha 8 de septiembre de 2004, caso: Luís Ramón Rada Arencibia contra Eleonora Ducharne, exp. N° 04-354, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, la Sala en uso de su facultad pedagógica, considera oportuno señalar la técnica adecuada para la correcta formalización de las denuncias que versen sobre una invocada indefensión o menoscabo del derecho de defensa, establecida por esta Máxima Jurisdicción mediante jurisprudencia, pacífica, reiterada e inveterada, entre otras, en decisión N° 687, de fecha 27 de julio de 2004, Exp. N° 2003-00897, en el caso de Elmano Isidro Ferreira contra Haydee Baptista Bonachera, y otros, estableció:
“...En cuanto a la denuncia aislada del artículo 15 del Código Adjetivo Civil, la Sala ha señalado que ello es inadmisible; en tal sentido se permite transcribir decisión de fecha 13 de abril de 2000, Exp. 91-719, sentencia N° 107, en el caso de Antonio Reyes Andrade y otros contra Livia Escalona de Ayala, en la cual se dijo:
“...Si bien es cierto que la nueva Constitución tiende a flexibilizar los rígidos y doctrinarios formalismos; sin embargo esa flexibilidad no puede implicar el abandono total de una correcta técnica en el planteamiento de las denuncias, mantenida en forma reiterada y pacífica por los cánones procesales que rigen el instituto de la casación, devenida de su propia naturaleza de revisión de derecho.
Al respecto, en sentencia del 11 de noviembre de 1993, esta Sala expresó:
‘Una correcta técnica de denuncias de infracción basadas en indefensión o menoscabo del derecho de defensa y apoyadas en el respectivo supuesto del Ordinal (sic) 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, implica necesariamente lo siguiente:
a) Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de la alzada.
b) Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de la defensa o el orden público, según el caso, o ambos.
c) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el Juez de la causa, y si considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrean el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan las realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o quebrantamiento de las normas que menoscaban el derecho de defensa o el orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.
d) Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además de la infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento u omisión de las formas que menoscaban el derecho de defensa o las que establecen el orden público que ha sido lesionado por el propio Juez de la recurrida.
e) La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos…”. (Subrayado de la Sala).
Con base a la anterior doctrina, se observa que el recurrente, en su exposición de menoscabo del derecho a la defensa de sus representados, plantea que la recurrida no debió tomar en consideración el escrito de pruebas de la demandada por cuanto el mismo no se encontraba firmado por su apoderado judicial, conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que tal incumplimiento acarrea la nulidad del referido escrito.
A tal efecto, las normas denunciadas como infringidas, preceptúan lo siguiente:
Del Código de Procedimiento Civil
“Articulo 187. Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el Artículo 192, y firmaran ante el Secretario; o bien por escrito que presentaran en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
“Articulo 15. Los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitación de ningún género”.
Así las cosas, tenemos que en razón a la facultad conferida por el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala procede a descender a las actas del presente caso, observando que riela a los folios 227 al 229 de la pieza I del expediente, escrito de promoción de pruebas de la demandada, el cual si bien es cierto el mismo no presente la firma del apoderado judicial, no es menos cierto que el mencionado se encuentra certificado y recibido debidamente en fecha 24 de octubre de 2016, por el secretario del juzgado de instancia, el cual hace plena fe pública de su presentación y recepción, y que no fue tachado de falso, teniéndose a todas luces como verdadero y presentado, tal y como lo estatuyen los artículo 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Articulo 213. Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
“Articulo 214. La parte que ha dado causa a la nulidad que solo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento”.
Por lo tanto, como puede apreciarse de los preceptos legales antes transcritos, se tiene que “(…) las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedaran subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”, evidenciando esta Sala de los autos que cursa escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes, referente a las pruebas promovidas por éste, siendo certificado y recibido por el secretario del juzgado de instancia, en fecha 27 de octubre de 2016, corroborando esta Sala que el referido en la primera oportunidad que compareció, no impugnó ni tachó de falso el escrito de su contraparte en la primera oportunidad, tal y como lo establece la norma antes referida (artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), lo que trae como consecuencia directa su convalidación o consentimiento tácito, como lo estatuye expresamente el artículo 214 eiusdem, al establecer que “(…) La parte que ha dado causa a la nulidad que solo pueda declararse a instancia de parte, o que la hubiese expresa o tácitamente consentido, no podrá impugnar la validez del procedimiento…”, en tal sentido, y caso contrario a lo aducido por el formalizante, no existe la ocurrencia del vicio que se le endilga al procedimiento, toda vez que al no existir en los autos la impugnación en la primera oportunidad del referido escrito de promoción de pruebas, el demandante con su falta de actividad convalidó o consintió tácitamente el procedimiento.
Razón por la cual, no observa esta Sala la vulneración ni el quebrantamiento del derecho a la defensa, el proceso debido, ni la tutela judicial eficaz por parte del administrador de justicia, en consecuencia la presente denuncia deviene en improcedente, todo ello en conformidad a lo estatuido en los artículos 2, 26 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por falsa aplicación; y los artículos 89 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial N° 4664, de fecha 30 de diciembre de 1993, y 1357 del Código Civil, por falta de aplicación.
Señala la formalizante:
“(…) DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
PRIMERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por falsa aplicación y los artículos 89 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial N° 4.664 de fecha 30 de diciembre de 1993 y 1357 del Código Civil, por falta de aplicación.
A los fines de evidenciar la infracción denunciada, me permito transcribir la decisión recurrida en la cual se expresa lo siguiente:
(…omissis…)
Como se evidencia de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, el juez de alzada le otorgó valor probatorio al documento de compra venta (protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda- bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre, de fecha en fecha (sic) 23 de enero de 1998, el cual fue presentado para su registro por el codemandado PEDRO SÁNCHEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1369 y 1360 del Código Civil, por lo tanto consideró que el referido documento era demostrativo de que el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ procedió a registrar en fecha 23 de enero de 1998, el inmueble que fuere adquirido en el año 1694 por la ciudadana Melchora Ana de Tovar y Bañez.
Asimismo, el juez de alzada le otorga valor probatorio al documento denominado ‘lotificación parcial’ (protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No, 32, protocolo 1, tomo 7), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, cuyo documento lo considero como demostrativo de que en fecha 18 de agosto de 1998, el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos procedió a lotificar parcialmente el inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 3.
Ahora bien, el artículo 89 de la Ley de Registro Público, establece lo siguiente:
Con relación al principio de tracto sucesivo y la debida interpretación que se le debe dar a un documento protocolizado, la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1989, estableció:
(…omissis…)
Respecto a la interpretación del artículo 89 de la Ley de Registro Público del año 1993, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170, de fecha 03 (sic) de marzo de 2004, señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, la pretensión de mis representados tiene como objeto la nulidad de los asientos registrales inscritos en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 3 del protocolo primero, y en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, Tomo 7, protocolo primero, por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, toda vez que los asientos registrales afectan los derechos de mis representados, por solapar los documentos inscritos los terrenos propiedad de mis mandantes, todo lo cual alegado en el libelo de la demanda en el cual se exponen las razones por las cuales se considera que el Registrador Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, violó el principio de tracto sucesivo, al registrar la copia de un título del año 1694 en el cual no aparece indicado expresamente el título inmediato de adquisición del inmueble que es objeto de la operación y que permita estampar la respectiva nota marginal a los fines de que se dé cumplimiento con el principio de la tradición y del tracto sucesivo.
Es oportuno señalar, que en libelo de demanda se alega como fundamento de derecho la norma prevista en el artículo 11 de la Ley de Registro y del Notariado Publico del año 2001, el cual prevé el principio del tracto sucesivo, sin embargo, es necesario advertir, que la norma que regulaba el principio de tracto sucesivo para el año 1998, fecha en la cual fueron realizados los asientos registrales que se demandan en nulidad, es la prevista en el artículo 89 de la Ley de Registro Público del año 1993, publicada en Gaceta Oficial N° 4.665 de fecha 30 de diciembre de 1993, por lo tanto era la norma aplicable, lo cual justifica que sea la norma que se delata como infringida por el juez de alzada y no el artículo 11 de la Ley del Registro Público y del Notariado Público del año 2001, cuya norma también prevé la figura del tracto sucesivo, pero no estaba vigente para el momento en que se efectuaron los asientos registrales que se demanda en nulidad, lo cual no era obstáculo para que el juez de alzada como conocedor del derecho resolviera el asunto sometido a su consideración con base en el artículo 89 de la Ley de Registro Público el (sic) año 1993 y no en la norma prevista en el artículo 11 de la Ley de Registro y del Notariado Público del año 2001, en el cual se fundamento la pretensión de nulidad de asiento registral. Ahora bien, conforme al principio de tracto sucesivo previsto en el artículo 89 eiusdem, el registrador debía constatar si en el documento presentado se mencionaba el título inmediato de adquisición y si ese título se encontraba registrado, pues de no cumplirse estas formalidades el registrador debía abstenerse de protocolizar el documento presentado para su registro, por lo tanto el documento al no cumplir con esas formalidades no se puede considerar como válido y eficaz para otorgarle valor probatorio.
Sin embargo, como se puede evidenciar en el documento del año 1694, presentado para su registro por el codemandado PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, no se menciona el título inmediato de adquisición, por tanto, el registrador no debido registrar el referido documento por no cumplir con las formalidades prevista en el artículo 89 de la Ley de Registro Público del año de 1993, por lo tanto, no se puede considerar como válido y eficaz, por tal razón, el ad quem estaba impedido de otorgarle valor probatorio al documento del año 1694, registrado ante el registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 3 del Protocolo Primero y en consecuencia tampoco podía conferirle valor probatorio al documento registrado ante el mencionado Registro Público, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, Tomo 7, Protocolo Primero, en el cual se procedió a lotificar los terrenos que habían sido registrado sin cumplirse con la (sic) formalidades legales ante (sic) señaladas.
Por lo tanto, el ad quem infringió los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por falsa aplicación, ya que no le podía otorgar valor probatorio a los referidos documentos, por cuanto adolecen del requisito de tracto sucesivo al no indicarse el título anterior de adquisición, por ende, no debió el juez de alzada valorarlos como si se trataran de un instrumento público, ya que el artículo 1357 del Código Civil, señala expresamente los presupuestos necesarios para considerar un documento como un instrumento público, el cual debe cumplir con las solemnidades legales, entre otros el principio de tracto sucesivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Registro Público de 1993 del Código Civil (sic) normas que el ad quem debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
Esta infracción resulta determinante para el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el ad quem no hubiese aplicado los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, no le hubiere otorgado valor probatorio a los documento antes señalados y declarado sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral de los referidos documentos, pues no habiéndose cumplido las formalidades para considerarlos como documento públicos, no ha debido aplicar los referidos artículos para para (sic) otorgarles valor probatorio.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que las normas que el juez de alzada debía aplicar y no aplicó para resolver la controversia, son los artículos 89 de la Ley de Registro Público y 1357 del Código Civil, ya que si la recurrida se hubiera atenido al contenido de las referidas normas no le hubiere otorgado ningún valor probatorio a los documento inscritos en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 3 del Protocolo Primero y en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero, por ante el registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, por no cumplir con el tracto sucesivo, y en consciencia hubiere declarado con lugar la pretensión de nulidad de los asientos registrales antes indicados…”. (Destacado de lo transcrito)
La Sala para decidir, observa:
El formalizante en casación delata que “(…) denunció la infracción de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por falsa aplicación y los artículos 89 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial N° 4664 de fecha 30 de diciembre de 1993 y 1357 del Código Civil, por falta de aplicación…”.
Señalando además que “(…) el juez de alzada le otorgó valor probatorio al documento de compra venta (protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda- bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre, de fecha en fecha (sic) 23 de enero de 1998, el cual fue presentado para su registro por el codemandado PEDRO SÁNCHEZ, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por lo tanto consideró que el referido documento era demostrativo de que el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ procedió a registrar en fecha 23 de enero de 1998, el inmueble que fuere adquirido en el año 1694 por la ciudadana Melchora Ana de Tovar y Bañez…” y que “(…) el juez de alzada le otorga valor probatorio al documento denominado ‘lotificación parcial’ (protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No, 32, protocolo 1, tomo 7), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, cuyo documento lo considero como demostrativo de que en fecha 18 de agosto de 1998, el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos procedió a lotificar parcialmente el inmueble protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 3…”.
Finalizando su denuncia con que “(…) el ad quem infringió los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por falsa aplicación, ya que no le podía otorgar valor probatorio a los referidos documentos, por cuanto adolecen del requisito de tracto sucesivo al no indicarse el título anterior de adquisición, por ende, no debió el juez de alzada valorarlos como si se trataran de un instrumento público, ya que el artículo 1357 del Código Civil, señala expresamente los presupuestos necesarios para considerar un documento como un instrumento público, el cual debe cumplir con las solemnidades legales, entre otros el principio de tracto sucesivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley de Registro Público de 1993 del Código Civil (sic) normas que el ad quem debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia…”
Ahora bien, visto el contenido de las normas delatadas como presuntamente infringidas por la alzada por falta de aplicación, esta Sala considera necesario resaltar lo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe tenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni cumplir excepciones o argumentos de hecho no aleados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimiento de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”; por lo tanto siendo que el mismo no constituye norma jurídica expresa que regule la valoración de la prueba, pues, contempla de manera general el principio de la verdad procesal que ordena a los jueces tener por norte de sus actos la verdad, el principio de legalidad que consiste en que las autoridades no tiene más facultades que las que otorgan las leyes, y el principio dispositivo desarrollado ampliamente en el artículo 11 eiusdem, como estándares que deben seguir los jueces para la correcta administración de justicia.
De igual modo, respecto al vicio por falsa aplicación de una norma, la misma sucede cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallo N° RC-162, de fecha 11 de abril de 2003, expediente N° 01-305, caso: Jorge Tacoronte contra Arturo Brito).
De manera que, si el juez aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar expresamente cuál es la norma jurídica que la alzada debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación. (Cfr. Sentencia N° RC-809, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-179, caso: Elba María Angarita Rodríguez contra Inversora Mendi Eder, C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo).
En ese sentido, las normas denunciadas en esta oportunidad, sostienen lo siguiente:
Del Código Civil
“Artículo 1357. Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.
“Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
“Artículo 1360. El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
De la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial N° 4664, de fecha 30 de diciembre de 1993.
“Artículo 89. En los documentos y demás actos traslativos de propiedad inmueble o de derechos reales sobre bienes inmuebles, y en los documentos en que se impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes, se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada, se grava o se limita, el cual título deberá ser registrado, o registrable y presentarse simultáneamente para su protocolización con inmediata anterioridad.
Si el título inmediato de adquisición fuere un documento aún no registrado pero que se presenta simultáneamente, para ser protocolizado con inmediata anterioridad conforme a lo arriba dispuesto, se indicara su fecha, los nombres de las partes y la naturaleza del acto que contiene; si dicho título fuere un documento ya reconocido se indicará también el nombre de la oficina en el cual se efectúo el reconocimiento y su fecha; si fuere registrado o autenticado, la oficina de registro o autenticación fecha, número de serie, folio, protocolo y tomo respectivos. los registradores se abstendrán de protocolizar los documentos que no contengan las expresiones exigidas, mientras los interesados no hayan subsanando la omisión o presentado el título inmediato de adquisición debidamente registrado. En este último caso, en las notas de registro del documento original y de los protocolos, se hará mención del título presentado y de que la presentación se ha hecho para subsanar la omisión cometida en el documento. En los demás casos se indicaran siempre las menciones del registro del título protocolizado con inmediata anterioridad. Cuando la causa de la adquisición inmediata fuere de tal naturaleza que no conste en documento registrado o registrable, se deberá citar con todas sus menciones su registro, autenticación o reconocimiento, el documento registrado o registrable por el cual adquirió el causante anterior, y de tratarse del último tipo de documento, deberá presentarse para ser registrado con inmediata anterioridad”.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a verificar la presunta falsa aplicación por parte del juzgado superior del artículo 1359 y 1360 del Código Civil; y los artículos 89 de la Ley de Registro Público, publicada en Gaceta Oficial N° 4664, de fecha 30 de diciembre de 1993, y 1357 del Código Civil, por falta de aplicación.
En tal sentido la recurrida expresó en torno a lo anterior, lo siguiente:
“(…) III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
(…omissis…)
Sexto.- (Folios 69-75, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda- en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre; presentado para su registro por el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ –aquí codemandado–, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
‘(…) Año 1694 (…) Yo el Capitán Don Diego de Miquilena vecino de esta ciudad de Santiago de León de Caracas otorgo y conozco que vendo y doy en venta Real por juro de heredad para ahora y para siempre (ilegible) a Doña Melchora Ana de Tovar y Bañez (…) toda la posesión de tierras que tengo y poseo en el valle que llaman de Los Teques jurisdicción de esta dicha ciudad que lindan desde la Quebrada Honda por donde van a los dichos Teques y de la dicha quebrada cortando en derechura a los Altos y Cumbre de San Antonio y de allí corriendo hasta la quebrada que llaman de la Guaira que es una que tienen las cabezadas en dicha serranía de San Antonio nombrada empoyma, y desde esta quebrada cortando así al poniente a un cerro llamado Micutta, y desde allí por derecho cortando por el potrero que llaman de Los Teques hasta el alto del camino que viene del tuy y de allí cortando a las lagunillas por una loma sucesiva que va a la del río San Pedro hasta llegar a dicha quebrada Honda que es el primer lindero porque los demás de dichas tierras son aguas vertientes del Carrizal, con todas las lomas y Sabanas, quebradas y amagamientos, y montañas de las cuales dichas tierras que refieren estos linderos sacando la cuarta parte que toco en ellas al Capitán advierto de stanga (sic) que sus linderos son los que lindan con la sabaneta que viene de los Naranjos desde la quebradita que hace cortando al Camino Real por la parte del río San Pedro arriba hasta las dichas lagunillas por derecho tomando por lindero el Camino Real hasta dichas lagunillas que son las nombradas en dichas tierras de Los Teques, con todas las montañas y sabanas que se hallaren en ellas aguas vertientes al dicho río de San Pedro (…)’.
Asimismo, se observa del referido instrumento que fue estampada nota marginal por la Registradora Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que ‘(…) Por doc. N° 2013.557 AR1, Matriculado N° 232.13.13.1.4090, fr. 2013. De fecha 19/08/13. Pedro Germán Sánchez Rondón procediendo en nombre propio y en representación de: Vicente Sánchez Rondón, María Sánchez Rondón y Juan Sánchez Rondón venden a Sociedad (sic) Mercantil (sic) Desarrollos El Cobijo C.A., un lote de terreno, con un área aproximada de 28 hectareas (sic) con un mil seiscientos metros cuadrados (…)’. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue la nulidad del asiento registral del instrumento; teniéndose como demostrativo de que el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ –aquí codemandado– procedió a registrar en fecha 23 de enero de 1998, el inmueble anteriormente descrito que fuere adquirido en el año 1694 por la ciudadana Melchora Ana de Tovar y Bañez, y posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2013, el referido ciudadano, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, procedió a vender a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., una porción de dicho terreno de aproximadamente veintiocho hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados.- Así se establece
Séptimo.- (Folios 77-91, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de noviembre de 1995, correspondiente al causante JUSTO ISIDORO SÁNCHEZ BELLO, de la cual se desprende como herederos a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN e INÉS SÁNCHEZ RONDÓN, el cual reposa en el cuaderno de comprobantes que lleva la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Los Salías del estado Miranda, bajo el No. 57, folio 86/96 correspondiente al primer trimestre del año 1.998, acompañado al documento protocolizado en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 3; evidenciándose de su contenido: RESOLUCIÓN No. 000056, de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Visto el escrito acompañado de declaración sucesoral interpuesto (…) por el ciudadano PEDRO GERMÁN RONDODN (…) en su carácter de integrante de la Sucesión (sic) de ISIDORO SÁNCHEZ BELLO (…) en el que solicita (…) se declare la prescripción de los derechos que corresponden al Fisco (sic) Nacional (sic) sobre los bienes dejados por el causante (…) esta Gerencia (sic) (…), resuelve: declarar prescritos los derechos del Fisco (sic) (…)”. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público administrativo en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; como demostrativa de que sobre los bienes integrantes de la sucesión de Isidoro Sánchez Bello operó la prescripción de los derechos del fisco nacional, encontrándose entre ellos, el lote de terreno adquirido según documento del año 1694, cuya nulidad de asiento registral se persigue en el presente juicio.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 92-99, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia certificada, DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN PARCIAL, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, protocolo 1, tomo 7, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
‘Yo, PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN (…), procediendo en mi propio nombre, y en nombre y representación de los ciudadanos: VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN (…), quedando demostrada nuestra filiación mediante Declaración (sic) Sucesoral (sic), emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, (SENIAT), expediente N° 950054, de fecha 20-07-95, donde entre otros bienes se señala, que somos propietarios de un inmueble, constituido por un lote de terreno parte de mayor extensión, cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran contenidos en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Municipio Los Salías, del Estado (sic) Miranda, en fecha 23-01-98 bajo el N° 25; Tomo 3, Protocolo (sic) Primero (sic) (…) el cual tiene una superficie aproximada de Doscientos (sic) Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Cuatrocientos (sic) Cincuenta (sic) y Cinco (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (249.455,50) (…) hemos decidido lotificar parcialmente de ese inmueble, la superficie de Ciento (sic) Noventa (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Quinientos (sic) Noventa (sic) y Uno (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (193.591,50), de la siguiente manera: Lote N° 1: con una superficie de Cuarenta (sic) y Tres (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Catorce (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (43.714,50), Lote N° 2: Con una superficie de Cincuenta y Ocho (sic) Mil (sic) Setecientos (sic) Treinta (sic) y Uno (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (58.731,50), Lote N° 3: Con una superficie de Cuarenta (sic) y Nueve (sic) Mil (sic) Seis (sic) metros cuadrados (49.006,00) y Lote N° 4: Con una superficie de Cuarenta y Dos (sic) Mil (sic) Ciento (sic) Treinta (sic) y Nueve (sic) con Cincuenta (sic) metros cuadrados (42.139,50) (…)’.
Asimismo, se observa del referido instrumento que en fecha 19 de agosto de 2013, fue estampada nota marginal por la Registradora Pública del Municipios Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, en la cual hace constar que ‘(…) Por Dcto. Nº 2013-557. AR1 Matriculado Nº 232.13131.4050 Fr 2013. Pedro Germán Sánchez Rondón Procediendo (sic) en nombre propio y en representación de Vicente Sánchez Rondón y Juan Sánchez Rondón vende a: Sociedad Mercantil (sic) Desarrollos El Cobijo C.A. un lote de terreno con una area (sic) aproximadamente (sic) de 28 hectarias (sic) con un mil seiscientos (sic) metros cuadrados (…)’. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue la nulidad del asiento registral del instrumento; teniéndose como demostrativo de que en fecha 18 de agosto de 1998, el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN –aquí codemandados– procedió a lotificar parcialmente, el inmueble de su propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 3; posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2013, el referido ciudadano, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, procedió a vender a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., una porción de dicho terreno de aproximadamente veintiocho hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados.- Así se establece…” (Destacado de lo transcrito)
Observa esta Sala, tomando en consideración a todo lo anteriormente señalado, que la sentenciadora de alzada no incurrió en la infracción de ley que se le endilga, ya que en torno al instrumento de compra venta (protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda,- en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre), señaló que “(…) en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue la nulidad del asiento registral del instrumento; teniéndose como demostrativo de que el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ –aquí codemandado– procedió a registrar en fecha 23 de enero de 1998, el inmueble anteriormente descrito que fuere adquirido en el año 1694 por la ciudadana Melchora Ana de Tovar y Bañez, y posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2013, el referido ciudadano, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, procedió a vender a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., una porción de dicho terreno de aproximadamente veintiocho hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados…”; conllevando a la jueza de la recurrida a otorgarle el debido valor probatorio como documento público ya que el mismo no fue impugnado ni tachado de falso, todo ello en conformidad con lo estatuido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, aunado a que se desprende del mismo el titulo inmediato de adquisición de la inmueble objeto del presente caso, cuando en el año 1694 la ciudadana Melchora Ana de Tovar y Bañez, adquirió dicha propiedad por medio de compra al ciudadano capitán Diego de Miquilena (como se desprende del documento emanado del Archivo General de la Nación), y los sucesores (demandados) de la referida ciudadana procedieron a registrar en fecha 21 de enero de 1998, por ante el Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el referido inmueble quedando anotado bajo el N° 25, tomo 3, protocolo 1.
De igual modo, y en lo que respecta al instrumento denominado “lotificación parcial”, (protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, protocolo 1, tomo 7), la alzada estableció que “(…) en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue la nulidad del asiento registral del instrumento; teniéndose como demostrativo de que en fecha 18 de agosto de 1998, el ciudadano PEDRO SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en representación de VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN –aquí codemandados– procedió a lotificar parcialmente, el inmueble de su propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 3; posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2013, el referido ciudadano, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos, procedió a vender a la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., una porción de dicho terreno de aproximadamente veintiocho hectáreas con un mil seiscientos metros cuadrados…”, determinando en su labor de juzgamiento la juzgadora de instancia su debido valor probatorio como documento público ya que el mismo no ´fue impugnado ni tachado de falso, en conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que al no existir traspaso de derechos sobre el inmueble objeto del presente asunto, el mismo no es necesario la presentación del tracto sucesivo de propiedad para la venta parcial del terreno que realizó el ciudadano Pedro Germán Sánchez Rondón, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos ciudadanos Vicenta Manuela Sánchez Rondón, María de Jesús Sánchez Rondón y Juan Bautista Sánchez Rondón (codemandados), siendo lotificado parcialmente, el inmueble de su propiedad (protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, tomo 3); razón por la cual no incurre el tribunal superior en la infracción de los preceptos legales antes referidos, por cuanto en su labor intelectual de raciocinio y conocimiento que debe efectuar al momento de proferir su dispositivo, lo condujeron a emplear las reglas de la sana crítica, al ser la alzada soberano y libre en la apreciación de todo el acervo probatorio presentado en el presente caso, por esa razón, tiene la facultad para descartar o desechar cualquier medio de prueba que no le genere plena convicción para comprobar un determinado hecho, todo en razón del libre albedrio o arbitrio que posee el administrador de justicia, por ser esta una función o labor que le es propia; cuestión subjetiva que es soberana al momento de comprobar, determinar, apreciar o valorar cualquier elemento probatorio que le sea presentado en el juicio.
Así pues, se hace evidente, que el juez de alzada haciendo uso de la sana crítica, procedió a dictar su decisión, aplicando las normas de derecho que creyó necesarias, y en consecuencia la fundamentó conforme a un proceso propio lógico de raciocinio que la condujo a un resultado. (Cfr. Fallo N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez contra Fernando Román José Sánchez Valerio, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión)
En tal sentido, con fundamento a todo lo antes señalado, la presente delación debe ser declarada improcedente. Así se declara.
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción del artículo 1387 del Código Civil, por falta de aplicación.
Señala la formalizante:
“(…) SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la falta de aplicación del artículo 1387 del Código Civil, regla legal expresa que regula el establecimiento de los hechos.
En efecto el juez de alzada contraviniendo el artículo 1387 del Código Civil, aprecia la declaración del testigo Edgar Alfredo Lavado Rojas, para contrariar lo indicado en los documentos públicos administrativos, los cuales fueron acompañados con el libelo de demanda y promovidos por mis mandantes con el objeto de demostrar la coincidencia entre el inmuebles (sic) de la sucesión Eleazar Antonio Cartaya González, propiedad de mis mandantes y el inmueble de la sucesión Sánchez Bello, propiedad de la parte demandada.
Al respecto, cursa a los folios 66 y 68 de la primera pieza del expediente, dos comunicaciones emitidas por el Jefe de la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Saláis del estado Miranda.
En la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2014, que riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, se le informa a mi mandante ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, que dentro del inmueble propiedad de la sucesión que él representa y cuyo inmueble está inscrito en la referida División bajo el CM-24.494 ‘…se encuentra ubicado un terreno inscrito bajo el CM-18.821 perteneciente de la Sucesión Sánchez Bello con un área de 43.714,50 mts2 y según documento Nro. 32, Pto. 01, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998…’
Posteriormente, la anterior comunicación es corregida mediante la comunicación del 20 de abril de 2015, que riela al folio 68 de la primera pieza del presente expediente, en donde también se ratifica la anterior información, pero se corre el número de la inscripción del terreno de la sucesión Sánchez Bello y el área de terreno de la referida sucesión.
Como se puede apreciar en las dos comunicaciones dirigidas a mi poderdante ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su carácter de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, se le informa que dentro del inmueble inscrito bajo el CM-14.494, se encuentra ubicado un terreno inscrito por la sucesión Sánchez Bello, bajo el número CM-18.819, con un área de 42.139, 30 mts2.
Respecto a la valoración de las referidas comunicaciones, el ad quem estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Como se evidencia el juez de alzada le otorga pleno valor probatorio a las comunicaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y dar por demostrado que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda ‘…le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí codemandante-, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998…’,
Respecto a la valoración del testigo promovido por la parte demandada a objeto de que ratificara el informe de experticia geográfica, la sentencia recurrida señala lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, el artículo 1387 del Código Civil, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La norma antes transcrita, establece expresamente que no es admisible la prueba de testigos para contrariar lo establecido en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique.
Ahora bien, como puede evidenciarse la recurrida admitió y valoró el testimonio del ciudadano Edgar Alfredo Lavado Rojas, quien fue promovido por la demandada para demostrar que no había coincidencia entre los inmuebles de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González y la sucesión Sánchez Bello, aún cuando los documentos públicos administrativos se señala que dentro del inmueble propiedad de los demandante se encuentra ubicado un terreno inscrito por la Sucesión Sánchez Bello, bajo el número CM-18.819, por ende existen coincidencias entre ambas propiedades y así lo ratifica la misma recurrida cuando al otorgarle pleno valor probatorio a las comunicaciones dio por demostrado que la división de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del esta Miranda ‘…le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí codemandante-, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM 24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998…’.
Por lo tanto, la recurrida infringe el artículo 1387 del Código Civil, por falta de aplicación, pues la referida norma prohíbe expresamente admitir las testimoniales para probar lo contrario a lo que establece los instrumentos públicos o privados y la recurrida, contrario a ello, valora el testigo, concluyendo en que ‘…se le confiere valor probatorio como demostrativa únicamente de mediante análisis del mapa de los Budares del Municipio Los Salías, copia de los documentos de venta, registro y libelo de nulidad suministrados al referido ciudadano, este pudo determinar que las coordenadas del lote de terreno identificadas en el libelo de demanda no coinciden con el croquis que allí se elaboró; asimismo que el centroide se encuentra fuera del espacio geográfico de la sucesión Sánchez Bello…’, lo cual es contrario a lo señalado en los documentos públicos administrativos en donde se señaló que dentro del inmueble propiedad de la sucesión de Antonio Cartaya ‘…se encuentra ubicado un terreno inscrito bajo el CM-18.821 perteneciente de la sucesión Sánchez Bello con un área de 43.714,50 mts2 y según documento Nro. 32, Pto. 01, tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998…’.
La infracción fue determinante en la solicitud de la controversia, ya que si la recurrida hubiese advertido que los testigos no pueden contrariar lo establecido en instrumentos públicos o privados, hubieses desechado sus declaraciones, sin embargo, el ad quem soslayó lo señalado en los documentos públicos administrativos y procedió a valorar la testimonial y por ello considero que el testigo ‘…pudo determinar que las coordenadas del lote de terreno identificadas en el libelo de demanda no coinciden con el croquis que allí se elaboró; asimismo, determinó que el centroide se encuentra fuera del espacio geográfico de la sucesión Sánchez Bello, Municipio Los Salías…’, en lugar de excluir la valoración del testigo en virtud de la prohibición legal prevista en el artículo 1387 eiusdem.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la norma que el juez de alzada debía aplicar y no aplicó ara resolver la controversia, es el artículo 1387 del Código Civil, ya que si la recurrida se hubiere ceñido al contenido de la referida norma no le hubiere otorgado ningún valor probatorio al testimonio de Edgar Alfredo Lavado Rojas y hubiese desechado su testimonio por pretender contrariar lo establecido en los documentos públicos administrativos.
Esta infracción resulta determinante para el dispositivo del fallo recurrido, ya que el ad quem declara sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral, con base en que no existe plena prueba de los hechos alegados por mis mandantes, por lo que si el sentenciador de alzada hubiere aplicado el artículo 1387 del Código Civil y desechado el testigo por las razones antes expuestas, hubiere dado por demostrado los hechos alegados por mis mandantes con base en los documentos públicos administrativos en los cuales –tal como lo estableció el juez de alzada- se dio por demostrado que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda ‘…le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí codemandante-, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el N° CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18-819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 1 de agosto de 1998…’, en consecuencia el ad quem hubiese declarado con lugar la demanda.
Por las razones antes expuestas, solicito se declare con lugar la presente denuncia…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala para decidir, observa:
El formalizante delata por falta de aplicación el artículo 1387 del Código Civil, al indicar que “(…) el juez de alzada contraviniendo el artículo 1387 del Código Civil, aprecia la declaración del testigo Edgar Alfredo Lavado Rojas, para contrariar lo indicado en los documentos públicos administrativos, los cuales fueron acompañados con el libelo de demanda y promovidos por mis mandantes con el objeto de demostrar la coincidencia entre el inmuebles (sic) de la sucesión Eleazar Antonio Cartaya González, propiedad de mis mandantes y el inmueble de la sucesión Sánchez Bello, propiedad de la parte demandada…”
Señalando además que “(…) como puede evidenciarse la recurrida admitió y valoró el testimonio del ciudadano Edgar Alfredo Lavado Rojas, quien fue promovido por la demandada para demostrar que no había coincidencia entre los inmuebles de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González y la sucesión Sánchez Bello, aún cuando los documentos públicos administrativos se señala que dentro del inmueble propiedad de los demandante se encuentra ubicado un terreno inscrito por la Sucesión Sánchez Bello, bajo el número CM-18.819, por ende existen coincidencias entre ambas propiedades y así lo ratifica la misma recurrida cuando al otorgarle pleno valor probatorio a las comunicaciones…”.
Aduciendo que “(…) la recurrida infringe el artículo 1387 del Código Civil, por falta de aplicación, pues la referida norma prohíbe expresamente admitir las testimoniales para probar lo contrario a lo que establece los instrumentos públicos o privados y la recurrida, contrario a ello, valora el testigo…”.
Señalando finalmente que “(…) La infracción fue determinante en la solicitud de la controversia, ya que si la recurrida hubiese advertido que los testigos no pueden contrariar lo establecido en instrumentos públicos o privados, hubieses desechado sus declaraciones, sin embargo, el ad quem soslayó lo señalado en los documentos públicos administrativos y procedió a valorar la testimonial…”.
Así las cosas, respecto del vicio de falta de aplicación, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que si la denuncia está referida a la falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez no aplicó. (Cfr. Fallos de esta Sala N° RC-169, de fecha 2 de abril de 2009, expediente N° 2008-514, caso: Alex Bernardo Navarro Zeneco contra Leonardo Bracho Bozo, y RC-210, de fecha 25 de abril de 2017, expediente N° 2016-726, caso: Anwar Hassan Nassib Richani contra Grupo Promoinvest C.A.).
De igual modo, esta Sala en innumerables oportunidades ha definido en qué consiste el vicio de falta de aplicación denunciado, indicando que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. (Cfr. Fallos números RC-132, de fecha 1 de marzo de 2012, caso Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros, RC-290, de fecha 5 de junio de 2013, caso: Blanca Bibiana Gamez contra Herederos desconocidos de José Ramón Vivas Rojas y otras; y RC-092, de fecha 15 de marzo de 2017, caso: Zully Alejandra Farías Rojas contra Enilse Matilde Rodríguez González.)
Asimismo, tenemos que el precepto legal denunciado preceptúa:
“Artículo 1387. No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.
Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares”.
Así las cosas, y determinado lo anterior, la Sala observa, que contrario a lo aducido por el formalizante, la decisión definitiva del juez, fue el resultado de atenerse a lo alegado y probado en autos, y en base a dicha apreciación soberana de los hechos y de las pruebas tomó su determinación y declaró la improcedencia de la acción, al no considerar probados los hechos alegados por el demandante, ni tomar en cuenta las deposiciones como contradicción de lo señalado en los documentos públicos administrativos, sino que dichas deposiciones judiciales sirvieron para confirmar lo señalado en los documentos públicos administrativos y como parte del fundamento del juez para tomar su determinación, por cuanto la misma apreció y valoró todo el acervo probatorio llevado a los autos, entre estos:
“(…) Primero.- (Folios 159-194, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AP31-S-2013-0010844, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA -aquí demandantes-; a través de las cuales se desprende la deposición de los ciudadanos GEORGETTE SUZETE RAMOS BUSCHBECK y JOE ALBERTO ZAMBRANO HEVIA, y decisión judicial proferida por el tribunal mencionado el 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos prenombrados, con respecto a su causante ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ; marcadas con la letras “C” y “E”, en copia certificada, dos (2) COMUNICACIONES suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda y dirigidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su condición de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, expedida en fecha 11 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 195, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en original, PLANO TOPOGRÁFICO elaborado por el ciudadano Francisco Aguirre, en un lote ubicado en el Municipio Los Salías, correspondiente a la hacienda Los Budares, propiedad de la sucesión ELEAZAR BELLO. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte demandada, se observa que conforme a los artículos 10 y 11 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones a fines, los documentos técnicos tales como proyectos, planos, mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o escritos, para que surtan efectos ante la administración pública deberán como requisito indispensable llevar la firma de su autor, así como el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, no obstante, en el caso que nos ocupa, aún cuando el plano realizado por ciudadano Francisco Aguirre, lleva su firma, éste es un instrumento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, por tanto, debe ser ratificados de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, visto que no cursa en autos la ratificación en cuestión, es por lo que esta juzgadora no puede verificar la autenticidad del contenido de la probanza bajo análisis, y por tanto, se debe desechar del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de los demandantes, RATIFICÓ todas y cada unas de las documentales consignadas con el escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa
Tercero.- (Folios 248-250, I pieza del expediente) en original, INFORME DE EXPERTICIA GEOGRÁFICA elaborada en fecha 9 de septiembre de 2016, por el ciudadano Edgar Lavado, en su condición de geógrafo, cuyo contenido es del tenor siguiente: ‘(…) Objeto de la consulta técnica (…) establecer la ubicación geográfica de la parcela identificada como ‘Los Budares’y su posible pertenencia al Municipio Los Salías o Carrizal en el Edo. Miranda (…) Conclusión (…) los croquis correspondientes a los terrenos NO COINCIDEN (…). Cabe señalar que, en el Asiento (sic) Registral (sic), se aprecia que en uno de los linderos se usa como toponímico, el nombre de la nominada ‘QUEBRADA LA CARBONERA’, no aparece mencionada en el conjunto de lotes señalados en la documentación perteneciente a la Sucesión (sic) Sánchez Bello en el Municipio Los Salías, si no que aparece ubicada en el Municipio Carrizal (…)’. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión versa en instrumento probatorio de índole privado que fue suscrito por un tercero ajeno al proceso, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano EDGAR ALFREDO LAVADO ROJAS, a los fines de que ratificara el contenido de la probanza bajo análisis de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que una vez fijado por el tribunal de la causa la oportunidad para tal acto (folios 31-35, II pieza), el prenombrado manifestó que reconoce el informe de ubicación geográfica de inmuebles propiedad de la sucesión Sánchez Bello y Eleazar Cartaya, que consta a los folios 248 al 250 de la pieza I del expediente, el cual elaboró conforme a la información contenida en los documentos suministrados; que puede afirmar que la totalidad de los terrenos de ELEAZAR CARTAYA, se encuentran ubicados en el Municipio Carrizal del estado Miranda; que resulta dificultoso determinar que el terreno cuyos linderos se establecen en la ficha catastral que consta a los folios 232 al 243 de la pieza I de este expediente, propiedad de ELEAZAR CARTAYA, pueda de alguna manera, formar parte, total o parcialmente, o tener algún tipo de conexión o solapamiento con el terreno propiedad de la Sucesión Sánchez Bello; que no tiene ningún interés en las resultas del juicio ni amistad intima con alguno de los miembros de la sucesión SÁNCHEZ BELLO. Asimismo, se observa que el referido testigo fue repreguntado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestando lo siguiente: que las referencias que aparecen en el libelo de demanda son imprecisas, no están completas y por tal motivo, no se pueden hacer conversiones; que al folio 21 del libelo de demanda se encuentra el cuadro que corresponde al lote 4, registrado en la sucesión Sánchez Bello, pero que tales coordenadas son insuficientes porque no definen la coordenada completa y que el lote 4 está ubicado en el Municipio Los Salías.
En vista de lo que precede, se observa que el ciudadano EDGAR ALFREDO LAVADO ROJAS, ratificó expresamente haber suscrito la documental bajo análisis, por lo que tomando en consideración que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el prenombrado es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativa únicamente de mediante análisis del mapa de Los Budares del Municipio Los Salías, copia de los documentos de venta, registro y libelo de nulidad suministrados al referido ciudadano, éste pudo determinar que las coordenadas del lote de terreno identificadas en el libelo de demanda no coinciden con el croquis que allí se elaboró; asimismo, determinó que el centroide se encuentra fuera del espacio geográfico de la sucesión Sánchez Bello, Municipio Los Salías.-Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 66 y 68, I pieza del expediente) marcadas con la letras “C” y “E”, en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONES suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda y dirigidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su condición de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, la primera de ellas expedida en fecha 11 de noviembre de 2014, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) el inmueble inscrito en esta División (sic) bajo el CM-24.494 propiedad de la Sucesión (sic) antes indicada, dentro del inmueble se encuentra ubicado un terreno inscrito bajo el CM-18.821 perteneciente de la Sucesión (sic) Sánchez Bello con un área de 43.714,50 mts2 y según documento Nro. 32, Pto. 01, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998. (…)” y la segunda, expedida en fecha 20 de abril de 2015, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) PROCEDE A SUBSANAR EL ERROR INVOLUNTARIO, DONDE SE PROCEDE A MODIFICAR EL TEXTO DEL OFICIO Nº DPU 1002/2014, DE FECHA 11/11/2014, DONDE DICE: “INSCRITO BAJO EL CM-18.821”, DEBE DECIR “INSCRITO BAJO EL CM-18.819 Y DONDE DICE: “CON UN ÁREA DE 43.714,50 mts2”, DEBE DECIR: “CON UN ÁREA DE 42.139,30 mts2”, QUEDANDO ASÍ DEL TENOR SIGUIENTE: (…) según oficio DPU No. 1102/2014 de fecha 11 de noviembre de 2014 se emitió oficio en el cual se informaba que el inmueble inscrito en esta División bajo el CM-24.494 propiedad de la Sucesión (sic) antes indicada, dentro del inmueble se encuentra ubicado un terreno inscrito bajo el CM-18.819 perteneciente a la Sucesión Sánchez Bello con un área de 42.139,30 mts2 y según documento Nro. 32, Pto. 01, tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998. (…)”. Ahora bien, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda y oponer cuestiones previas, procedió a impugnar las presentes documentales, ante lo cual, la representación judicial de la parte actora consignó posteriormente en copia certificada los instrumentos en cuestión, los cuales rielan a los folios 192-194 de la I pieza del expediente; y en virtud que, las mencionadas copias certificadas no fueron desvirtuadas de ninguna manera por la parte demandada en el decurso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe debe apreciar los documentos públicos administrativos bajo análisis y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí codemandante–, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998.- Así se establece…” (Destacado de lo transcrito)
De lo anterior, se observa que la alzada llegó a la determinación que en relación a la testimonial del ciudadano Edgar Alfredo Lavado Rojas, sirvió para ratificar el contenido de la prueba topográfica realizada por éste, concluyendo la alzada en torno a la misma que “(…) la deposición rendida por el prenombrado es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativa únicamente de mediante análisis del mapa de Los Budares del Municipio Los Salías, copia de los documentos de venta, registro y libelo de nulidad suministrados al referido ciudadano, éste pudo determinar que las coordenadas del lote de terreno identificadas en el libelo de demanda no coinciden con el croquis que allí se elaboró; asimismo, determinó que el centroide se encuentra fuera del espacio geográfico de la sucesión Sánchez Bello, Municipio Los Salías…”.
Por otra parte en razón a las documentales referentes a dos (2) comunicaciones suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, la primera de ellas expedida en fecha 11 de noviembre de 2014, y la segunda, expedida en fecha 20 de abril de 2015, el tribunal superior en su labor de juzgamiento determinó que “(…) debe apreciar los documentos públicos administrativos bajo análisis y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí codemandante–, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998…”, de lo que se desprende claramente que el referido ente gubernamental le comunicó a los demandantes que se encontraba un inmueble (de los dimanantes) dentro de los linderos su presunta propiedad, por lo cual se veía imposibilitada de inscribir dicho inmueble.
Razón por la cual no observa esta Sala, que exista la falta de aplicación del precepto jurídico delatado como infringido, no existiendo contradicción alguna en la motivación, ni vulneración del mismo; lo que se evidencia por parte del juez superior es la correcta administración de justicia, conforme al principio general del derecho “iura novit curia”, que determina que los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos…”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969, G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por lo tanto, esta delación es improcedente. Así se declara.
-III-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 508 ibídem, por silencio de pruebas.
Señala la formalizante:
“(…) TERCERA DENUNCIA
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción de los artículos 12 y 508 eiusdem, por silencio de pruebas, por parte de la recurrida por haber analizado parcialmente los documentos públicos administrativos que fueron acompañados al libelo de demanda por la parte demandante, lo cual condujo a la recurrida a dejar de establecer hechos que consta en los referido (sic) documentos.
Fundamento la presente denuncia en la figura de falso supuesto negativo, al respecto ha dicho la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
(…omissis…)
Con base al criterio supra transcrito, la Sala de Casación Civil, ha dicho que se debe diferenciar el tercer caso de suposición falsa y el silencio de pruebas, ya que, cuando el juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, que resultas desvirtuado por otras pruebas cursantes a los autos o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo que se analizó, incurriría en suposición falsa, pero cuando el juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque ese hecho consta en las pruebas se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio (sic) prueba por no haber valorado en absoluto la prueba o por haberla apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que ella es capaz de demostrar. (Sentencia N° 428 del 9/07/2015, expediente N° 14-793)
Ahora bien, cursa a los folios 66 y 68 de la primera pieza del expediente, dos comunicaciones emitidas por el Jefe de la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, ambas comunicaciones son dirigidas a mi poderdante ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su carácter de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González.
La comunicación de fecha 11 de noviembre de 2014 y que riela al folio 66 de la primera pieza del expediente fue corregida mediante la comunicación del 20 de abril de 2015, que riela al folio 68 de la primera pieza del expediente, en donde también se ratifica la información contenida en la comunicación de fecha 11-11-2014, pero se corrige el número de inscripción del terreno de la sucesión Sánchez Bello y el área de terreno de la referida sucesión.
Como se puede apreciar en las dos comunicaciones dirigidas a mi poderdante ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su carácter de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, se le informa que dentro del inmueble inscrito bajo el (sic) CM-24.494 y que pertenece a la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, se encuentra ubicado un terreno inscrito por la Sucesión (sic) Sánchez Bello, bajo el número CM-18.819, con un área de 42.139,30 mts2.
Sin embargo el ad quem señala (folio 227) que: ‘…de las comunicaciones expedidas por la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, si bien se evidencia que informó la existencia de un inmueble inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, ubicado dentro de un inmueble inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, la parte actora no demostró que ésta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad…’.
Como se evidencia el juez de lazada estableció que la parte demandante no demostró que el inmueble inscrito en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda bajo el No. CM-24.494, coincida o corresponda con el lote de terreno propiedad de los demandantes.
Es necesario advertir que no se debe confundir la valoración que hace la recurridas de las referidas comunicaciones en el momento en que analiza todas las pruebas, tal como se puede observar en el vuelto del folio 214 y folio 2015 (sic), ya que en esa valoración la recurrida estableció unos hechos que constan en la (sic) comunicaciones, de allí que se sustente la denuncia en un falso supuesto negativo, el cual es denunciable como silencio de pruebas, por haberlas apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que las comunicaciones son capaces de demostrar.
Ahora bien, como se puede apreciar en las dos comunicaciones dirigidas mi poderdante ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, se le notifica ‘…que el inmueble inscrito en esta División bajo el CM-24.494 propiedad de la sucesión antes indicada…’, es decir, propiedad de la sucesión Eleazar Antonio Cartaya González, la cual es representada ante la referida División por mi mandante ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, tal como se puede apreciar en las referidas comunicaciones, todo lo cual evidencia que en las comunicaciones si consta que el inmueble inscrito en la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el CM-24.494, es propiedad de la sucesión Eleazar Antonio Cartaya González, tal como expresamente se señal (sic) en las comunicaciones, todo lo cual evidencia que si hay coincidencia entre la inscripción catastral CM-24.494 y el lote de terreno propiedad de los demandantes, cuyo hecho que consta en las pruebas fue silenciado por el juez de alzada, por haber analizado parcialmente las comunicaciones y obviar el hecho antes señalado, por lo tanto, no realizó el análisis completo de los hechos que constan en dichas pruebas.
Por lo tanto, el ad quem incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas, lo cual quebranta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que esta norma le imponía a la recurrida pronunciarse con relación a los hechos que constan en las comunicaciones, en las cuales se evidencia que el inmueble inscrito en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda; bajo el (sic) CM-24.494, es propiedad de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González y por tanto ello constituye una clara demostración de la coincidencia entre la inscripción catastral CM-24.494 y el lote de terreno propiedad de los demandantes.
El error cometido por la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que el ad quem con base en el análisis parcial de las comunicaciones estableció que ‘…de las comunicaciones expedidas por la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, si bien se evidencia que informó la existencia de un inmueble inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, ubicado dentro de un inmueble inscrtio ante esa división bajo el No. CM-24.494, la parte actora no demostró que esta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad adquirido mediante documento protocolizado ante el registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda…’, lo cual constituye una de las razones fundamentales para que la recurrida haya declarado sin lugar la pretensión de nulidad de asiento registral.
Ahora bien, si la recurrida hubiere realizado un análisis completo de todos los hechos que constan en dichas pruebas hubiese establecido que si hay coincidencia entre la inscripción catastral CM-24.494 y el lote de terreno propiedad de los demandantes, cuyo hecho le hubiere permitido al sentenciador de alzada, declarar con lugar la demanda de nulidad de asiento registral…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala para decidir, observa:
En la presente delación el formalizante alega que “(…) denuncio la infracción de los artículos 12 y 508 eiusdem, por silencio de pruebas, por parte de la recurrida por haber analizado parcialmente los documentos públicos administrativos que fueron acompañados al libelo de demanda por la parte demandante, lo cual condujo a la recurrida a dejar de establecer hechos que consta en los referido (sic) documentos…”
Y que “(…) la Sala de Casación Civil, ha dicho que se debe diferenciar el tercer caso de suposición falsa y el silencio de pruebas, ya que, cuando el juez da por demostrado un hecho positivo y concreto, que resultas desvirtuado por otras pruebas cursantes a los autos o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo que se analizó, incurriría en suposición falsa, pero cuando el juez considera que un hecho no quedó demostrado, aunque ese hecho consta en las pruebas se trata de un falso supuesto negativo, denunciable como silencio (sic) prueba…”
Indicando además “(…) Es necesario advertir que no se debe confundir la valoración que hace la recurridas de las referidas comunicaciones en el momento en que analiza todas las pruebas, tal como se puede observar en el vuelto del folio 214 y folio 2015 (sic), ya que en esa valoración la recurrida estableció unos hechos que constan en la (sic) comunicaciones, de allí que se sustente la denuncia en un falso supuesto negativo, el cual es denunciable como silencio de pruebas, por haberlas apreciado de forma parcial, guardando silencio respecto de hechos que las comunicaciones son capaces de demostrar…”
Señalando finalmente que “(…) el ad quem incurrió en el vicio de silencio parcial de pruebas, lo cual quebranta el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación (…) El error cometido por la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo recurrido, ya que el ad quem con base en el análisis parcial de las comunicaciones…”.
Ahora bien, esta Sala en su doctrina en reiteradas oportunidades ha señalado, que se deben rechazar las formalizaciones que ENTREMEZCLEN DENUNCIAS o éstas sean del todo exiguas o que no contengan la base legal requerida, ya que tal modo de argumentación es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la formalización de un recurso extraordinario de casación y que como es sabido, “(…) es una carga impuesta al recurrente, que de ser incumplida por éste, (…) no puede ser asumida por la Sala…” (Cfr. Fallo N° RC-201, de fecha 4 de junio 2019, expediente N° 2018-640).-
Asimismo la doctrina de esta Sala señala, que el recurrente TIENE LA OBLIGATORIEDAD DE PRESENTAR LAS DENUNCIAS EN LAS CUALES SE APOYE EL RECURSO SEPARADAMENTE, DE FORMA CLARA INDIVIDUALIZADA Y PRECISA E INDEPENDIENTE, UNA DE OTRA, caso contrario y conforme con el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil vigente, se declarará perecido el recurso sin entrar a decidirlo, cuando no llenare los requisitos exigidos en el artículo 317 eiusdem. (Cfr. Fallos N° RC-156, de fecha 21 de mayo de 2019, expediente N° 2018-272; N° RNyC-358, de fecha 20 de julio de 2018, expediente N° 2017-081; N° RC-360, de fecha 20 de julio de 2018, expediente N° 2017-386; N° RC-094, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-585; N° RC-093, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2016-793; N° RC-090, de fecha 6 de marzo de 2018, expediente N° 2017-515).-
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal también ha expresado: “(…) Para que la denuncia de alguna infracción pueda considerarse (…) es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar relación cada alegato con el texto legal que se pretende infringido por la recurrida’. ‘Toda infracción de ley consiste en una disparidad entre lo juzgado por el juez y una norma legal, por lo cual para que se considere razonado el escrito hay que partir de dos parámetros: lo decidido por el sentenciador y el contenido de la norma legal. De faltar alguno de estos dos extremos no podrá explicarse coherentemente por qué la decisión no se ajusta a la regla cuya infracción se pretende denunciar…”.
Se desprende del criterio jurisprudencial transcrito, que el recurrente al dar fundamentación al recurso extraordinario de casación, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica casacional requerida, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Civil en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo perecido, en conformidad con lo estatuido en los artículos 317 y 325 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto considera la Sala también necesario, reiterar su criterio señalado en fallos N° RC-028, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-062, caso: María Teresa Da Corte de Fernándes y otro, contra Joao Manuel Órnelas Pita y otro; N° RC-123, de fecha 29 de marzo de 2017, expediente N° 2016-239, caso: Yenniré Carolina Marcano Martínez, contra Fernando Román José Sánchez Valerio, y RC-358, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-803, caso: Irma Josefina Ramos Sánchez contra Willian José Pérez García y otros, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, en los cuales se reiteró la ocurrencia del vicio de inmotivación en el análisis de los medios probatorios, que se ve reflejada entre otros, en sus fallos: N° RC-488, de fecha 20 de diciembre de 2002. Exp. N° 2001-741; N° RC-1030, de fecha 7 de septiembre de 2004. Exp. N° 2003-840; N° RC-1311, de fecha 9 de noviembre de 2004. Exp. N° 2003-1070; N° RC-546, de fecha 27 de julio de 2006. Exp. N° 2006-146; N° RC-857, de fecha 14 de noviembre de 2006. Exp. N° 2005-741; N° RC-208, de fecha 14 de abril de 2008. Exp. N° 2007-662; N° RC-576, de fecha 8 de agosto de 2008. Exp. N° 2006-1036; N° RC-655, de fecha 17 de octubre de 2008. Exp. N° 2008-167; N° RC-037, de fecha 19 de febrero de 2009. Exp. N° 2008-430; N° RC-149 de fecha 30 de marzo de 2009. Exp. N° 2008-662; N° RC-239, de fecha 5 de mayo de 2009. Exp. N° 2008-645; N° RC-397, de fecha 17 de julio de 2009. Exp. N° 2008-549; N° RC-90, de fecha 17 de marzo de 2011. Exp. N° 2009-435; N° RC-491, de fecha 27 de octubre de 2011. Exp. N° 2011-081; N° RC-257, de fecha 26 de abril de 2012, Exp. N° 2011-430; N° RC-540, de fecha 23 de septiembre de 2013. Exp. N° 2013-112; N° RC-122, de fecha 10 de marzo de 2014, Exp. N° 2013-364; y N° RC-092, de fecha 18 de febrero de 2016. Exp. N° 2015-568; donde se ha censurado la sentencia recurrida por inmotivación en el análisis de un medio de prueba, como vicio de forma en la elaboración de la decisión, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, más no por el vicio de silencio de pruebas o silencio parcial de pruebas, que deben ser denunciados por infracción de ley, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delaciones que son totalmente diferentes, atendiendo al criterio jurisprudencial de la extinta Corte Suprema de Justicia, que indica que dicho vicio constituye un quebrantamiento de fondo, como lo dispuso en su decisión del 10 de marzo de 1988, y no un vicio de actividad por inmotivación del fallo, como lo sustenta actualmente la doctrina de la distinguida Sala de Casación Social de este Máximo Juzgado, y como lo estableció esta Sala en su sentencia del 28 de abril de 1993, sosteniéndose actualmente dicho criterio desde hace más de diecinueve (19) años, conforme el cual, el vicio de silencio de prueba es un quebrantamiento de fondo por infracción de ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, en concatenación con el artículo 320 ibídem, como lo dispuso esta Sala en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Claely C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa.
Ahora bien, de lo antes mencionado se desprende, que el formalizante pretende en una entremezcla de denuncias, acusar la comisión, de los vicios de silencio de pruebas, silencio parcial de pruebas, falso supuesto o suposición falsa en su tercer caso, así como error en la valoración y establecimiento de hechos, al unir de forma conjunta tales infracciones, en un enredado escrito donde confunde tales señalamientos atinentes a vicios de infracción de ley pura y simple, por silencio de pruebas y silencio parcial de pruebas y casación sobre los hechos.
En consideración a lo antes expuesto, se observa, al respecto de la técnica necesaria para la elaboración del recurso extraordinario de casación, que esta Sala ha dicho, “(…) Tal y como ha quedado establecido por la doctrina pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia, que los requisitos intrínsecos de la formalización son…” los siguientes:
“a) La indicación de los motivos de casación conforme con las causales taxativas señaladas en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; y
b) La cita de los artículos que se consideren infringidos; y las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia.” (Destacado de la Sala)
En cuanto a la denuncia por infracción de ley, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia Nº 400, de fecha 1° de noviembre de 2002, expediente Nº 2001-268, caso: Omar Alberto Morillo Mota contra Mitravenca, C.A., y otra, que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante de lo dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.
De igual forma cabe señalar, que aún cuando esta Sala en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe velar porque no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considera sin embargo, que en el presente caso el recurrente omitió el cumplimiento de formas esenciales en su escrito de formalización, que hacen a la Sala imposible conocer del mismo, pues se realiza una entremezcla de denuncias y motivos que dejan sin sustento la misma, por ilogicidad y contradicción en sus motivos, dado lo enrevesado de la redacción de la delación.
En tal sentido, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias: 1) N° 369, del 24-2-2003. Exp. N° 2002-1563, caso: Bruno Zulli Kravos; 2) N° 1142, del 9-6-2005. Exp. N° 2002-1316, caso: Giuseppe Valenti; 3) N° 4400, del 12-12-2005. Exp. N° 2005-1950, caso: Freddy García; 4) N° 578, del 30-3-2007. Exp. N° 2007-008, caso: María Lizardo Gramcko; 5) N° 1173, del 12-8-2009. Exp. N° 2009-405, caso: Banco De Venezuela S.A.; 6) N° 315, del 30-4-2010. Exp. N° 2009-1409, caso: Luis Aponte; 7) N° 815, del 18-6-2012. Exp. N° 2012-357, caso: Graciela Gouveia; 8) N° 1705, del 14-12-2012. Exp. N° 2010-344, caso: Agroflora C.A.; 9) N° 1424, del 23-10-2013. Exp. N° 2013-065, caso: Lenin Figueroa; 10) N° 1704, del 29-11-2013. Exp. N° 2013-899, caso: El Timón C.A.; 11) N° 1811, del 17-12-2013. Exp. N° 2012-983, caso: Didier Contreras; 12) N° 91, del 15-3-2017. Exp. N° 2014-130, caso: Alfonso De Conno; y 13) N° 508, del 26-7-2018. Exp. N° 2017-579, caso: José Rivas; señaló: Que el recurso extraordinario de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, y que:
“(…) El recurso de casación es una petición extraordinaria de impugnación cuya formalización exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales, tanto desde el punto de vista del abogado que lo redacta (ex artículo 324 del Código de Procedimiento Civil) como de la técnica necesaria para el examen de las denuncias que en él se hacen, lo que lo diferencia, entre otras razones, del amparo…’
‘…sin embargo, el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad; salvo si se trata de meras irregularidades instrumentales de contenido menor -actos imperfectos que no afectan al núcleo esencial del recurso- las cuales pudieran ser eventualmente subsanadas por la Sala…’
‘…Pronunciamiento acerca del cual, se observa que si bien esta Sala Constitucional, en anteriores oportunidades, ha sostenido que ‘…el recurso de casación exige el cumplimiento de ciertos requisitos formales imprescindibles y de particular importancia, relacionados íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter de extraordinario, todo lo cual comporta cierta precisión procesal en la interposición del mismo, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aún cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad…’. (vid. Sent. Nº 578 del 30/03/07), tales exigencias, so pena de incurrir en excesivos formalismos y contrariar el contenido del artículo 26 del Texto Constitucional, no pueden ir más allá de las expresamente establecidas, en este caso, en las normas que regulan la formalización, es decir, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil…’. (Destacados de la Sala).-
Y en tal sentido se pueden confrontar los fallos de esta Sala N° RC-024, de fecha 9 de febrero de 2017, expediente N° 2016-632, caso: Patricia Beatriz Rincón Paz de García y otro contra Gustavo Adolfo Rincón Paz; N° RC-300, de fecha 25 de julio de 2019, expediente N° 2019-089, caso: Toyo West C.A., contra Toyo Oeste C.A., y N° RC-156, de fecha 21 de mayo de 2019, expediente N° 2018-272, caso: José Rafael Torres González, contra Carmelo José González y otra, todos bajo la ponencia de quien suscribe la presente decisión como Magistrado Presidente de esta Sala.
Con base a los anteriores razonamientos, la Sala desecha la presente denuncia, por falta de técnica grave en su formulación que impide su conocimiento. Así se declara.
DEL ESCRITO COMPLEMENTARIO A LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
-I-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 506 ibídem, por falsa aplicación, y artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, incurriendo así en el tercer caso de suposición falsa.
Señala la formalizante:
“(…) DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY
De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción del artículo 506 eiusdem por falsa aplicación y 362 del mismo Código por falta de aplicación, por parte de la recurrida por haber dado por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente.
En el presente caso, la parte demandada promovió el testimonio del ciudadano Edgar Alfredo Lavado Rojas a objeto de que ratificara el informe de experticia geográfica, cuya prueba fue promovida con el objeto de demostrar que no había coincidencia entre los inmuebles de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González y la sucesión Sánchez Bello, siendo que esa fue la única prueba valorada por el ad quem,, ya que las demás pruebas promovidas por la parte demandada fueron desechadas.
Respecto a la valoración del referido testigo, la sentencia recurrida señala lo siguiente:
(…omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem le confiere valor probatorio al testimonio rendido por el ciudadano Edgar Alfredo Lavado Rojas, cuya deposición la considera como demostrativa de que el testigo con base en la copia de los documentos de venta, registro y libelo de nulidad ‘…pudo determinar que las coordenadas del lote de terreno identificadas en el libelo de demanda no coinciden con el croquis que allí se elaboró…’.
Por otra parte, el ad quem al valorar las comunicaciones emitidas por el Jefe de la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda y que fueron acompañadas al libelo de demanda, las cuales cursan a los folios 66 y 68 de la primera pieza del expediente, estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Como se evidencia de la transcripción de la sentencia recurrida, el juez de la alzada al considerar las comunicaciones como documentos públicos administrativos, le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y dio por demostrado ¿Qué la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda ‘…le informó al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA –aquí co-demandante-, que se encuentra ubicado dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente ala sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998…’, todo lo cual evidencia que quedó establecido que existe coincidencias entre la propiedad de la parte demandante y la demandada, todo lo cual evidencia que de los instrumentos de este expediente (sic).
Ahora bien, como se puede apreciar el juez de alzada con base en la deposición del testigo estableció un hecho positivo y concreto cuando establece que las coordenadas del lote de terreno identificadas en el libelo de demanda no coinciden con el croquis que se elaboró en el libelo, lo cual constituye un hecho falso e inexacto que resulta desvirtuado por las comunicaciones valoradas por el ad quem, en donde se señala que dentro del inmueble propiedad de los demandantes se encuentra ubicado un lote de terreno inscrito por la Sucesión Sánchez Bello, bajo el número CM-18.819, por ende, ya que en las comunicaciones se señala que dentro del inmueble propiedad de los demandantes se encuentra ubicado un lote de terreno inscrito por la Sucesión Sánchez Bello, bajo el número CM-18.819, todo lo cual evidencia que de los instrumentos de este expediente, la recurrida ha afirmado un hecho falso e inexacto, incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, por haber establecido con base en el testimonio del ciudadano EDGAR ALFREDO que no hay coincidencia entre la propiedad del demandante y la parte demandada, ya que determinó que las coordenadas del lote de terreno propiedad de la parte demandante no coinciden con el croquis que se elaboró en el libelo de manda, lo cual resulta desvirtuado con lo señalado en los documentos públicos administrativos, pues con base en esos instrumentos el ad quem estableció que había coincidencias entre la propiedad del demandante y la parte demandada, ya que al otorgarle pleno valor probatorio determinó que dentro del inmueble propiedad de los demandante se encuentra ubicado un lote de terreno propiedad de los demandantes se encuentra ubicado un lote de terreno propiedad perteneciente a la parte demandad.
Ahora bien, estimo necesario realizar algunas consideraciones previas a los fines de precisar las normas jurídicas que resultaron infringidas por falsa aplicación por haberse subsumidos en ellas los hechos que resultaron falsos e inexactos por no tener soporte probatorio y también a los fines de determinar los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia.
Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
(…omissis…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que se deben cumplir tres requisitos en forma concurrente para que proceda la confesión ficta, los cuales son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca.
Con relación a la interpretación y aplicación de la referida norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 857, de fecha 9/12/2014, expediente N° 14-535, caso: Luis Antonio Palmar González y otros contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (Acootema) R.L., estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la falta de comparecencia para el acto de la contestación de la demanda o la comparecencia tardía, produce el efecto jurídico de presumir ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, salvo que el demandado durante el lapso probatorio demuestre algo que le favorezca.
Igualmente, se debe considerar que si el demandado no contesta la demanda deben ser considerados ciertos y verdaderos los hechos alegados ene le libelo de demanda, lo cual se debe considerar como una presunción iuris tantum, ya que admite prueba en contrario, por tardío, esos hechos pueden ser desvirtuados por el accionado durante el lapso probatorio.
Ahora bien, respecto a la confesión ficta, el sentenciador de alzada señaló lo siguiente:
(…omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el ad quem al analizar el tercer requisito (que el demandado nada probare que la favorezca) previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no se había cumplido dicho requisito por considerar que la parte demandada había promovido pruebas a los fines de desvirtuar lo pretendido por la parte demandante, por lo tanto, declaró improcedente la confesión ficta.
Ahora bien, el ad quem con base en que la parte demandada habría demostrado con la prueba de testigo que había coincidencia entre los lotes de terreno propiedad de las partes, consideró que la parte demandada había demostrado algo que le favoreciera y por ello declaró improcedente la confesión ficta, por tal razón le impuso a la parte demandante la carga de ‘demostrar la veracidad de sus afirmaciones’.
Sin embargo, al determinarse que el hecho positivo y concreto que el ad quem estableció con base en la prueba de testigo, constituye un hecho falso e inexacto, deja sin efecto la prueba de testigo y por ende no se puede considerar que la parte demandada habría demostrado algo que el favorezca, por tanto, el ad quem habría reinvertido la carga de la prueba indebidamente al imponerle a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones, con lo cual infringió del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que el demandante solo estaba a probar sus afirmaciones si la demandada hubiere probado algo que le favorezca, solo en ese supuesto es que se reinvierte sobre el demandante la carga de la prueba, por ende debe probar sus afirmaciones de hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto el juez de alzada no podía aplicar la referida norma, pues, como ha quedado evidenciado, la parte codemandada no lograr probar algo que le favorezca, por lo tanto al cumplirse el tercer requisito previsto en el artículo 362 eiusdem, por no haber probado la parte demandada algo que le favorezca, en virtud del hecho falso e inexacto en que habría incurrido el ad quem, se debía considerar ciertos y verdaderos los hechos alegados en el libelo de demanda, a que los mismos no pudieron ser desvirtuados por resultar falso e inexacto el hecho positivo y concreto establecido por el ad quem, por lo tanto se infringió el artículo 506 eiusdem, al imponerle a la parte demandante la carga de probar que dentro de un inmueble de su propiedad se encuentra un lote de terreno perteneciente a la parte demandada, cuando ese hecho ha debido darse por demostrado en virtud de que la parte demanda sic) no logró probar algo que le favorezca y por tanto se le debía declarar confesa, ya que se cumplían los tres requisitos previstos en el artículo 362 eiusdem.
Ahora bien, el juez de alzada al declarar improcedente la confesión ficta por considerar que no se había cumplido el tercer requisito (que el demandado nada probare que le favorezca), previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello con base en un hecho falso e inexacto como ha quedado evidenciado en la presente denuncia, le negó aplicación a la referida norma, siendo que esa era la norma jurídica aplicable para resolver la presente controversia, ya que al quedar evidenciado que la parte demandada no lo logró probar algo que le favorezca, en virtud de que el hecho positivo y concreto que el ad quem estableció para determinar que no se había cumplido el tercer requisito y declarar improcedente la confesión ficta, resultó ser un hecho falso e inexacto, por tanto ello significa que la parte demandad no logró probar algo que le favorezca, por ende, debe darse por cumplido el tercer requisito previsto en el artículo 362 eiusdem y declarar la confesión ficta de la parte demandad, ya que el ad quem había dado por demostrado los otros dos requisitos (Que el demandado no diese contestación a la demanda y que la pretensión no sea contraria a derecho) revistos en el artículo 362 eiusdem.
Dicha infracción resulta determinante para el dispositivo del fallo recurrido, ya que si el ad quem no hubiese aplicado el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no le hubiere impuesto a la parte demandante la carga de demostrar que el inmueble propiedad de la parte demandada se encuentra ubicado dentro del inmueble propiedad de la parte demandada se encuentra ubicado del inmueble propiedad de mis mandantes, por lo tanto no hubiere declarado sin lugar la demanda de nulidad de asiento registral, con base en que la parte demandante no logró demostrar que ‘…el inmueble propiedad de la parte demandada, se enciente ubicado dentro del inmueble del cual afirman ser propietarios…’ (folio 227 de la segunda pieza), sino que por el contrario hubiese considerado ciertos y verdaderos los hechos alegados en el libelo de demanda, lo cual lo obligaba aplicar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dar por cumplido el tercer requisito previsto en la referida norma en virtud de que la demandada no logró demostrar algo que le favorezca, por lo que estando cumplido los demás requisitos, hubiese declarado procedente la confesión ficta de la parte demandada y declarado con lugar la demanda de nulidad de asiento registral…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala para decidir, observa:
El recurrente en casación aduce en su escrito complementario a la formalización que “(…) el juez de alzada con base en la deposición del testigo estableció un hecho positivo y concreto cuando establece que las coordenadas del lote de terreno identificadas en el libelo de demanda no coinciden con el croquis que se elaboró en el libelo, lo cual constituye un hecho falso e inexacto que resulta desvirtuado por las comunicaciones valoradas por el ad quem, en donde se señala que dentro del inmueble propiedad de los demandantes se encuentra ubicado un lote de terreno inscrito por la Sucesión Sánchez Bello, bajo el número CM-18.819, por ende, ya que en las comunicaciones se señala que dentro del inmueble propiedad de los demandantes se encuentra ubicado un lote de terreno inscrito por la Sucesión Sánchez Bello, bajo el número CM-18.819, todo lo cual evidencia que de los instrumentos de este expediente, la recurrida ha afirmado un hecho falso e inexacto, incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, por haber establecido con base en el testimonio del ciudadano EDGAR ALFREDO (sic) que no hay coincidencia entre la propiedad del demandante y la parte demandada, ya que determinó que las coordenadas del lote de terreno propiedad de la parte demandante no coinciden con el croquis que se elaboró en el libelo demanda, lo cual resulta desvirtuado con lo señalado en los documentos públicos administrativos, pues con base en esos instrumentos el ad quem estableció que había coincidencias entre la propiedad del demandante y la parte demandada…”.
Señalando además que “(…) el ad quem al analizar el tercer requisito (que el demandado nada probare que la favorezca) previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determinó que no se había cumplido dicho requisito por considerar que la parte demandada había promovido pruebas a los fines de desvirtuar lo pretendido por la parte demandante, por lo tanto, declaró improcedente la confesión ficta (…) el ad quem con base en que la parte demandada habría demostrado con la prueba de testigo que no había coincidencia entre los lotes de terreno propiedad de las partes, consideró que la parte demandada había demostrado algo que le favoreciera y por ello declaró improcedente la confesión ficta, por tal razón le impuso a la parte demandante la carga de ‘demostrar la veracidad de sus afirmaciones’…”.
Finalmente alega que “(…) al determinarse que el hecho positivo y concreto que el ad quem estableció con base en la prueba de testigo, constituye un hecho falso e inexacto, deja sin efecto la prueba de testigo y por ende no se puede considerar que la parte demandada habría demostrado algo que el favorezca, por tanto, el ad quem habría reinvertido la carga de la prueba indebidamente al imponerle a la parte demandante la carga de probar sus afirmaciones, con lo cual infringió del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, ya que el demandante solo estaba a probar sus afirmaciones si la demandada hubiere probado algo que le favorezca, solo en ese supuesto es que se reinvierte sobre el demandante la carga de la prueba, por ende debe probar sus afirmaciones de hecho, lo cual no ocurrió en el presente caso, por tanto el juez de alzada no podía aplicar la referida norma, pues, como ha quedado evidenciado, la parte codemandada no lograr probar algo que le favorezca, por lo tanto al cumplirse el tercer requisito previsto en el artículo 362 eiusdem, por no haber probado la parte demandada algo que le favorezca, en virtud del hecho falso e inexacto en que habría incurrido el ad quem, se debía considerar ciertos y verdaderos los hechos alegados en el libelo de demanda…” y que “(…) el juez de alzada al declarar improcedente la confesión ficta por considerar que no se había cumplido el tercer requisito (que el demandado nada probare que le favorezca), previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ello con base en un hecho falso e inexacto como ha quedado evidenciado en la presente denuncia, le negó aplicación a la referida norma, siendo que esa era la norma jurídica aplicable para resolver la presente controversia, ya que al quedar evidenciado que la parte demandada no lo logró probar algo que le favorezca, en virtud de que el hecho positivo y concreto que el ad quem estableció para determinar que no se había cumplido el tercer requisito y declarar improcedente la confesión ficta, resultó ser un hecho falso e inexacto, por tanto ello significa que la parte demandada no logró probar algo que le favorezca…”.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el tercer caso de suposición falsa ocurre cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de las actas e instrumentos del expediente mismo.
De acuerdo con la doctrina de esta Sala, el señalado vicio debe referirse exclusivamente al establecimiento de un hecho positivo y concreto, quedando fuera de tal especie las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que no configura el vicio de suposición falsa, aún en el caso que dicha apreciación fuera errónea.
Así esta Sala en fallo Nº RC-892, de fecha 19 de agosto de 2004, expediento N° 2004-127, caso: Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y otros, estableció que:
“(…) La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque ‘atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene’ o porque ‘dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo’ (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil)…”.
De igual manera, esta Sala en Fallo N° RC-173, de fecha 13 de abril de 2011, expediente 2010-627, caso de Venequip, S.A. contra Cianfaglione, C.A. (CIANCA), señaló:
“(…) Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).
El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a las anteriores jurisprudencias de la Sala, se tiene que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta ser falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior 1- atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene; 2- porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos; o 3- porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Cfr. Fallo N° RC-868, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-74, caso: Importadora Radiante 10.000, C.A., contra Iván Francisco Gorrín Parra, bajo la ponencia del Magistrado que suscribe la presente decisión).
En tal sentido, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.
Así lo ha establecido esta Sala en su fallo N° RC-583, de fecha 27 de julio de 2007, expediente N° 2005-615, caso: Silvia Rosa Durán contra Alberto Antonio Monasterio Moreno, al disponer:
“(…) En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:
‘…esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia…’
(…omissis…)
Para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. ‘El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba’ (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); ‘no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía’ (Sentencia de fecha 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la anterior jurisprudencia de la Sala, para que exista el delatado vicio, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto, ya que el falso supuesto se caracteriza por el error material, pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba, pues, no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía.
Establecido lo anterior, los artículos 506 y 362 del Código de Procedimiento Civil, denunciados por el recurrente, señalan textualmente lo siguiente:
“Articulo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
“Articulo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelacion se dejara transcurrir íntegramente al mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, respecto al punto de estudio la recurrida en la parte pertinente de su fallo, señaló lo siguiente:
“(…) Así las cosas, resuelto lo que antecede y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, previa revisión de todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a pronunciarse respecto a la CONFESIÓN FICTA alegada por el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito informes presentado ante el tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2017 (inserto a los folios 50-62, II pieza), en cuya oportunidad afirmó que la parte demandada no contestó la demanda ni probó nada que la favoreciera tal como establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, esta juzgadora estima oportuno pasar a transcribir lo previsto en el referido artículo 362, pues dicha disposición legal dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medios de prueba admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1) que el demandado no diere contestación a la demanda, 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho y 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito referente a que la parte demandada no diese contestación a la demanda, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que una vez admitida la demanda mediante auto de fecha 2 de febrero de 2016, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, el ciudadano EDGARDO ISIDRO HERNÁNDEZ RANGEL, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., y el ciudadano PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, comparecieron a los autos en fecha nueve (9) de mayo de 2016, a los fines de consignar poder apud acta a los abogados en ejercicio Rafael Dávila y Odalis García de Rauseou (folio 122, I pieza), por lo que de ese momento la parte demandada se encontraba tácitamente citada del presente juicio instaurado en su contra.
Asimismo, se observa que la apoderada judicial de la parte accionada, mediante escrito consignado por ante el juzgado de la causa en fecha 29 de junio de 2016 (inserto a los folios 148-152, I pieza), procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2016, el a quo declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 eiusdem, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, procediendo la parte actora a subsanar el referido defecto mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2016, por lo que el lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, dispuesto en el ordinal 2º del artículo 358 eiusdem, comenzó a correr el día de despacho siguiente.
En este sentido, de una revisión minuciosa a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que mediante cómputo expedido por el tribunal en fecha 7 de octubre de 2016 (inserto al folio 215, I pieza), se dejó constancia que desde el 20 de septiembre de 2016 hasta el 5 de octubre de 2016, inclusive, transcurrieron once (11) días de despacho, en consecuencia, el referido lapso de cinco (5) días para dar contestación a la demanda, transcurrió en los días 28, 29 y 30 de septiembre, 3 y 4 de octubre del año 2016 (inclusive); no obstante, de los autos se observa que la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 24 de octubre de 2016 (folios 220-221, I pieza), es decir, de manera extemporánea por tardía. En este sentido, visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la subsanación del defecto de forma del libelo de la demanda, quien aquí decide considera que se cumple con el extremo en cuestión.-Así se precisa.
Asimismo, en cuanto al segundo requisito referido a que la petición de los demandantes, no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que éstos persiguen la NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL de dos (2) documentos inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda, el primero en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, tomo 3 del protocolo primero y, el segundo, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero; lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Ley de Registros y Notariados, el cual prevé que: “La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”; razón por la que también se reúne el extremo en cuestión.- Así se precisa.
En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que la parte demandada nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan. Sobre este punto, ha señalado la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal, lo que sigue:
(…omissis…)
En este orden, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada, una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a consignar una serie de documentales a los fines de sustentar sus defensas, así como promover la ratificación de instrumentos mediante la prueba testimonial y una experticia sobre el inmueble objeto de la controversia, debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016 (cursante al folio 266-267, I pieza), todo ello a los fines de demostrar que el inmueble de su propiedad no tiene alguna conexión física, solapamiento o relación con el inmueble propiedad de los demandantes. En tal sentido, como quiera que a criterio de quien decide, los demandados aportaron en su debida oportunidad elementos probatorios –valorados por esta alzada anteriormente- a los fines de desvirtuar lo pretendido por la parte demandante, es decir, la nulidad de dos (2) asientos registrales contentivos de un lote de terreno propiedad de los accionados; es razón para determinar que no se reúne en autos el tercer requisito en cuestión, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE la confesión ficta delatada por la representación judicial de los actores en su escrito de informes presentado ante el tribunal cognoscitivo.- Así se decide.
Ahora bien, una vez resuelto el particular que antecede, quien decide, procede a pronunciarse respecto al FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo los siguientes términos:
Vistos los términos en los cuales quedó planteada la controversia y valoradas las pruebas traídas al proceso, se observa que en el presente juicio, la parte demandante pretende que se declare la nulidad de dos (2) asientos registrales otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el primero en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, tomo 3 del protocolo primero y, el segundo, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero. Así las cosas, es oportuno advertir que el legislador previno la posibilidad de que la persona que se considere lesionada, podrá impugnar judicialmente el asiento registral hecho en perjuicio de sus derechos, siendo entonces sólo los órganos de la jurisdicción ordinaria los que podrían resolver los conflictos sustanciales que se produjeran en relación con la efectiva titularidad del derecho, mediante decisiones susceptibles de surtir efectos en el plano registral; al respecto, se observa que la implementación de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, no consagró de manera explícita una disposición normativa, como la consagrada en el artículo 53 de la Ley del Registro Público de 1999, en la cual se establecía expresamente la posibilidad para que las personas afectadas por determinada inscripción registral solicitaran su nulidad ante la jurisdicción ordinaria, ni tampoco se precisó en esa ley cuáles serían los motivos por los cuales podrían solicitar tal nulidad. Sin embargo, tal situación se encuentra presente en la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en la cual solamente se establece en su artículo 43 lo siguiente:
(…omissis…)
Como se aprecia, la citada norma consagra de manera genérica la posibilidad de que sean anulados, mediante sentencia definitivamente firme, los asientos registrales en los cuales consten actos o negocios jurídicos. No obstante, no se consagra en la aludida norma cuáles serían los motivos por los cuales podría solicitarse y en definitiva las causales en las que se puede dar la nulidad de los asientos registrales. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1169 del 12 de junio de 2006, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A. señala:
(…omissis…)
Conforme se desprende del anterior criterio jurisprudencial, la demanda que pretenda la nulidad de un asiento registral debe fundamentarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de Registro Público y del Notariado, para su inscripción en el registro, y en la medida en que tales requisitos condicionan la validez de esa inscripción. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral. Ahora, bien, en el presente caso el apoderado judicial de la parte actora señaló –entre otras cosas- con respecto a la nulidad del asiento registral de los documentos que se pretende, que sus defendidos son propietarios de un terreno adquirido mediante instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, inscrito bajo el No. 9, Tomo 11, Protocolo Primero, el cual les fue imposible de inscribir en la oficina de la División de Catastro del Municipio Los Salias del estado Miranda, toda vez que en sus registros aparece inscrito un inmueble bajo el No. 18.819, con un área aproximada de 42.139,30 mts2, propiedad de los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN y JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN –aquí codemandados-, según documento protocolizado ante la referida oficina de registro el 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Así las cosas, en atención al principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la veracidad de sus afirmaciones; por lo que esta juzgadora debe analizar las pruebas aportadas a los autos, evidenciándose que los accionantes, de las cuales solamente se le confirió valor probatorio a las siguientes: a) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11, a través del cual el hoy de cujus Eleazar Cartaya adquirió un inmueble ubicado en Los Budares, Municipio Carrizal, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda, el cual posee los siguientes linderos: norte: posesión de Vicente Canibo; sur: posesión de Rodrigo Valero; este: con posesión de Virgilio Biord; y, oeste: la quebrada que baja a la carbonería (folios 31-38, I pieza); b) ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AP31-S-2013-0010844, de la nomenclatura interna del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la decisión judicial proferida por el tribunal mencionado el 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró como únicos y universales herederos a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA -aquí demandantes-, con respecto a su causante ELEAZAR ANTONIO CARTAYA GONZÁLEZ (folios 39-65, I pieza); c) dos (2) COMUNICACIONES suscritas por el jefe de la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda y dirigidas al ciudadano ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su condición de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, en fechas 11 de noviembre de 2014 y 20 de abril de 2015, mediante las cuales informa que dentro del inmueble de su propiedad inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, se encuentra un lote de terreno inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, con un área de 42.139,30 mts2 y, según documento Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998 (folio 66 y 68, I pieza); d) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Los Salías del estado Miranda –hoy Registro Público del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda- en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, protocolo 1, Tomo 3 del primer trimestre; y DOCUMENTO DE LOTIFICACIÓN PARCIAL, debidamente protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, protocolo 1, tomo 7, los cuales se pretende la nulidad de asiento registral en el presente juicio (folios 69-75 y 92-99, I pieza); y e) DECLARACIÓN SUCESORAL expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 6 de noviembre de 1995, correspondiente al causante JUSTO ISIDORO SÁNCHEZ BELLO, de la cual se desprende como herederos a los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTA MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN e INÉS SÁNCHEZ RONDÓN (folios 77-91, I pieza).
De las referidas probanzas, no se desprende a criterio de este órgano jurisdiccional que la parte actora haya demostrado en primer lugar que el inmueble propiedad de la parte demandada, se encuentre ubicado dentro del inmueble del cual afirman ser propietarios, si quiera demostró que se encuentre próximo o contenga alguna conexión física con tal lote de terreno. Además de ello, se desprende que de las comunicaciones expedidas por la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, si bien se evidencia que informó la existencia de un inmueble inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, ubicado dentro de un inmueble inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, la parte actora no demostró que ésta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11.
Aunado a ello, con las pruebas aportadas al proceso, amén de no haber demostrado los hechos referidos, no probaron fehacientemente que las circunstancias invocadas o delatadas en el libelo de demanda, constituyan actos que contravengan los requisitos establecidos legalmente para la inscripción de un documento en el registro público; pues lo allí dispuesto no constituye causal de impugnación del asiento registral de los documentos objetos del presente juicio, como lo sería la inobservancia de alguna norma legal para su registro, para lo cual debe alegarse la inobservancia de formalidades y/o requisitos necesarios para la validez del asiento registral entendidas en la Ley del Registro Público y del Notariado, el Código Civil u otras leyes. En otras palabras, la nulidad podrá ser declarada en aquellos casos en los cuales se logre demostrar que la inscripción registral se realizó en manifiesta contravención tanto de la referida ley como de cualquier otra Ley de la República que establezca exigencias y requisitos concretos para que pueda materializarse un asiento registral; evidenciándose en el caso bajo estudio que la parte demandante debió traer en juicio un medio probatorio suficiente que fundamentare su pretensión, lo cual no hizo, incumpliendo así su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Como corolario de lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:
(…omissis…)
Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente, tenemos que al no existir plena prueba de lo aducido por la parte actora como fundamento de su pretensión y en virtud que, no cursa en autos instrumento alguno que lleve a la convicción de que los documentos otorgados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salías del estado Miranda, el primero en fecha 23 de enero de 1998, bajo el No. 25, tomo 3 del protocolo primero y, el segundo, en fecha 18 de agosto de 1998, bajo el No. 32, tomo 7, protocolo primero, se hayan asentados en contravención de normas registrales, imperativas y/o prohibitivas en el acto del registro que hagan nulo su asiento registral, resulta forzoso para esta alzada concluir que la presente acción no puede prosperar en derecho, pues a través de esta vía no es posible declarar la nulidad de un asiento registral sin que se hayan denunciado vicios que lo hagan nulo; dejando establecido que esta decisión no obsta a que los accionantes puedan ejercitar otra acción mediante la cual haga valer los derechos que estimen le fueron vulnerados.- Así se establece.
Por consiguiente, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, es por lo que este juzgado superior, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALEJANDRO PACHECO RAMOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de junio de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes, siendo declarada SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoaran los ciudadanos ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA y CARMEN PASTORA ESPINOZA DE CARTAYA contra los ciudadanos PEDRO GERMÁN SÁNCHEZ RONDÓN, VICENTE MANUELA SÁNCHEZ RONDÓN, MARÍA DE JESÚS SÁNCHEZ RONDÓN, JUAN BAUTISTA SÁNCHEZ RONDÓN y la sociedad mercantil DESARROLLOS EL COBIJO, C.A., todos ampliamente identificados; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo…” (Destacado de lo transcrito)
De acuerdo con la transcripción del fallo de alzada, se tiene que el juzgado superior después de analizar los instrumentos probatorios cursantes en autos, y los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, determinó que: “(…) la parte demandada, una vez abierto el juicio a pruebas, procedió a consignar una serie de documentales a los fines de sustentar sus defensas, así como promover la ratificación de instrumentos mediante la prueba testimonial y una experticia sobre el inmueble objeto de la controversia, debidamente admitidas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2016 (cursante al folio 266-267, I pieza), todo ello a los fines de demostrar que el inmueble de su propiedad no tiene alguna conexión física, solapamiento o relación con el inmueble propiedad de los demandantes. En tal sentido, como quiera que a criterio de quien decide, los demandados aportaron en su debida oportunidad elementos probatorios –valorados por esta alzada anteriormente- a los fines de desvirtuar lo pretendido por la parte demandante, es decir, la nulidad de dos (2) asientos registrales contentivos de un lote de terreno propiedad de los accionados; es razón para determinar que no se reúne en autos el tercer requisito en cuestión, y por consiguiente debe declararse IMPROCEDENTE la confesión ficta delatada por la representación judicial de los actores en su escrito de informes presentado ante el tribunal cognoscitivo…”; por lo tanto, tal y como lo estableció la alzada, cuando los demandados en el momento de respaldar sus defensas promovieron la ratificación del testigo y la experticia sobre el inmueble, para demostrar que el inmueble de su propiedad no coincide con la propiedad de los demandantes, constituye una probanza que le favoreció aún y cuando no haya dado contestación a la demanda, por lo tanto al faltar uno de los requisitos estatuidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no estaban llenos los extremos para la declaratoria de la confesión ficta de los demandados; en razón a ello la carga probatoria le correspondía a los demandantes, lo que determina que el juez superior aplicó debidamente los principios que informan el establecimiento y distribución de la carga de la prueba.
Aunado a ello, al tener el demandante la carga probatoria de los hechos alegados en el libelo, el mismo no demostró a través del acervo probatorio que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentre localizado y/o ubicado dentro de los linderos de su propiedad, o que el mismo coincida o corresponda con su inmueble, tal y como lo señalo el tribunal superior al determinar que “(…) De las referidas probanzas, no se desprende a criterio de este órgano jurisdiccional que la parte actora haya demostrado en primer lugar que el inmueble propiedad de la parte demandada, se encuentre ubicado dentro del inmueble del cual afirman ser propietarios, si quiera demostró que se encuentre próximo o contenga alguna conexión física con tal lote de terreno. Además de ello, se desprende que de las comunicaciones expedidas por la División de Catastro adscrito a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, si bien se evidencia que informó la existencia de un inmueble inscrito con el No. CM-18.819, perteneciente a la sucesión Sánchez Bello, ubicado dentro de un inmueble inscrito ante esa división bajo el No. CM-24.494, la parte actora no demostró que ésta última inscripción catastral coincida o corresponda con el lote de terreno que afirman ser de su propiedad adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11…”; razón por la cual, caso contrario a lo denunciado, puede observarse que la alzada cuando conllevó a su pronunciamiento, lo hizo como conclusión de orden intelectual respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, lo cual realizó después del estudio de los instrumentos probatorios traídos por las partes al proceso y del análisis de los hechos el cual no fue demostrado por el demandante; por ello, declaró la improcedencia de la acción incoada (nulidad de asiento registral), no configurándose en consecuencia, lo que la doctrina inveterada de la Sala, entiende por suposición falsa o falso supuesto.
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, esta Sala declara la improcedencia de esta delación. Así se declara.
-II-
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 510 ibídem, 1359, 1360 y 1399 del Código Civil, por falta de aplicación.
Señala la formalizante:
“(…) SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 320 eiusdem, denuncio la infracción de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil, por falta de aplicación.
A los fines de evidenciar la infracción, es pertinente transcribir la sentencia recurrida, en la cual señala lo siguiente:
(…omissis…)
Como se evidencia el juez de alzada estableció que la parte demandante no demostró que el inmueble inscrito en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda, bajo el No. CM-24.494, coincida o corresponda con el lote de terreno propiedad de los demandantes, adquirido mediante documento protocolizado ante el registro Publico del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11.
Ahora bien, en el libelo de demanda mis representados alegan que en fecha 10 de octubre de 2014, solicitaron ante la Dirección de Catastro del Municipio Los Salías del estado Miranda, la inscripción de un plano contentivo de un terreno de su propiedad, registrado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, anotado bajo el número 09, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 24/01/1975, el cual está a nombre del ciudadano Eleazar Cartaya, quien en vida fuera su padre.
Se señala en el libelo de demanda que en fecha 11 de noviembre de 2014, el Jefe de la Oficina de Catastro, niega el otorgamiento de la cédula catastral, toda vez que en sus registros aparece inscrito un inmueble bajo el número CM-18.821 con un área aproximada de 43.714, 50 mts2, propiedad de la sucesión Sánchez, al respecto cursa a los folios 66 y 68 de la primera pieza del expediente, dos comunicaciones emitidas por el Jefe de la División de Catastro de la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda y también cursa a los folios folio (sic) 137 y 138 de la segunda pieza del expediente y una tercera comunicación emitida por la misma división, todas las comunicaciones son dirigidas a mi poderdante ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su carácter de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González.
En la comunicación de fecha 11 de noviembre de 2014, que riela al folio 66 de la primera pieza del expediente, se le informa a mi mandante ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, que dentro del inmueble propiedad de la sucesión que él representa y cuyo inmueble está inscrito en el referida División bajo el CM-24.494 ‘…se encuentra ubicado un terreno inscrito bajo el CM-18.821 perteneciente de la Sucesión Sánchez Bello con un área de 43.714,50 mts2 y según documento Nro. 32, Pto. 01, Tomo 7 de fecha 18 de agosto de 1998…’.
Posteriormente, la anterior comunicación es corregida mediante la comunicación del 20 de abril de 2015, que riela al folio 68 de la primera pieza del presente expediente, en donde también se ratifica la anterior información, pero se corrige el número de inscripción del terreno de la sucesión Sánchez Bello y el área de terreno de la referida sucesión.
En la tercera comunicación de fecha 20 de octubre de 2017, que riela a los folios 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, se amplía la información contenida en la comunicación DPU-274/2015 de fecha 20 de abril de 2015, en donde se le informa a mi poderdante que dentro del inmueble inscrito bajo el CM-24.494 (inmueble inscrito anteriormente, el 24 de enero de 1975 en el distrito Guaicaipuro bajo el número 1303) perteneciente a la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, ‘…se encuentra ubicado un terreno inscrito por la Sucesión Sánchez Bello, bajo el número CM-18.819, con un área de 42.139,30 mts2…’.
Asimismo, en la referida comunicación se informa que:
(…omissis…)
Como se puede apreciar en las tres comunicaciones dirigidas a mi poderdante ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su carácter de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, se le informa que dentro del inmueble inscrito bajo el CM-24.494, cuyo inmueble fue inscrito anteriormente, el 24 de enero de 1975 en el Distrito Guaicaipuro bajo el número 1303 y que pertenece a la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, se encuentra ubicado un terreno inscrito por la Sucesión Cartaya González, se en encuentra un terreno inscrito por la Sucesión Sánchez Bello, bajo el número CM-18.819, con un área de 42.139,30 mts2, y que al ampliar la información en la tercera comunicación se señalan las coincidencias en los linderos correspondientes al Este de ambas sucesiones y la coincidencia de un lote entre ambas propiedades.
Sin embargo, el juez de alzada estableció que la parte demandante no demostró que el inmueble inscrito en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda bajo el No. CM-24.494, coincida o corresponda con el lote de terreno de propiedad de los demandantes, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11.
Ahora bien, en el presente caso existen varios hechos que han quedado probados y de los cuales surgen algunos de indicios que requieren su examen, por mandato de las normas denunciadas como infringidas, pues, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, prevé que ‘…los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos…’, correspondiendo dicha normativa a las denominadas normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos, pues indican al juez como proceder al juzgar los hechos y que debe ser tomada en cuenta por el juez a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ello por mandato del artículo 12 eiusdem.
Ahora bien, al libelo de demanda se acompañaron dos comunicaciones, la primera de fecha 11 de noviembre de 2014, que riela al folio 66 y la segunda de fecha 20 de abril de 2015, que riela al folio 68 de la primera pieza del presente expediente y la tercera comunicación de fecha 20 de octubre de 2017, que riela a los folios folio (sic) 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, fue promovida en informes en segunda instancia, no obstante que fue desechada por el juez de alzada, ello no impedía que el juez la valorara como una prueba indiciaria conforme al criterio de esta Sala establecido en sentencia N° 31, de fecha 2 de marzo de 2010, caso: Bar Restaurant El Que Bien C.A. contra Florida Renta Cars C.A., y otro, en cual se señaló lo siguiente:
(…omissis…)
Ahora bien, de las referidas pruebas se acreditan hechos que conlleva a acreditar en definitiva que el inmueble está inscrito en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda bajo el No. CM-24.494 y que el mismo coincide con el lote de terreno principal de los demandantes, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 d enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, tomo 11, tal como se puede apreciar de las tres comunicaciones dirigidas a mi poderdante ANTONIO JOSÉ CARTAYA ESPINOZA, en su carácter de representante de la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, en donde se le informa que dentro del inmueble inscrito bajo el CM-24.494, cuyo inmueble fue inscrito anteriormente, el 24 de enero de 1975 en el Distrito Guaicaipuro bajo el número 1303 y que pertenece a la sucesión de Eleazar Antonio Cartaya González, se encuentra ubicado un terreno inscrito por la Sucesión Sánchez Bello, bajo el número CM-18.819, con un área de 42.139,30 mts2, y que al ampliar la información en la tercera comunicación se señalan las coincidencias en los linderos correspondientes al Este de ambas sucesiones y la coincidencia de un lote entre ambas propiedades.
Todo lo cual nos lleva a la conclusión por lógica jurídica y en aplicación de lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, de que con la apreciación por parte de esa Sala de los mencionados indicios que resultan de los autos en su conjunto, por tener tales indicios la gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos que sirven de apoyo precisamente para acreditar la existencia de los mismos, ello llevara a la conclusión a la que no llegó el juez superior por falta de examen adecuado de que los indicios en cuestión, de que examinados en la forma dicha prueban, en definitiva, que el inmueble propiedad de mis mandante (sic) está inscrito en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda bajo el No. CM-24.494 y que el mismo coincide con el lote de terreno propiedad de los demandantes, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11.
Por tanto, con dichas pruebas se acredita la existencia del hecho negado por el ad quem, ya que del examen respectivo de los indicios y de las pruebas que los acreditan, surgen las conclusiones particulares que señala anteriormente, ello conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1399 del Código Civil, por tanto, los hechos que se acreditan con las respectivas pruebas a las que he aludido acreditan el hecho alegado.
En definitiva, pues, con el examen indiciario que faltó, se prueba que el inmueble propiedad de mis mandante (sic) está inscrito en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda bajo el No. CM-24.494 y que el mismo coincide con el lote de terreno propiedad de los demandantes, adquirido mediante documento protocolizado ante el registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11.
Queda así expuesto la importancia de la denuncia formulada puesto que de haberse procedido como se ha señalado en la misma, tendría que llegarse a la conclusión de que el inmueble propiedad de mis mandantes si está inscrito en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda bajo el No. CM-24.494, y que el mismo coincide con el lote de terreno propiedad de los demandantes, adquirido mediante documento protocolizado ante el registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11.
Esta infracción resulta determinante para el dispositivo del fallo recurrido, ya que el ad quem declara sin lugar la demanda por nulidad de asiento registral, con base en que no existe plena prueba de los hechos alegados por mis mandantes, por lo que si el sentenciador de alzada hubiere aplicado los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, 1399 y 2360 del Código Civil, hubiere valorado los indicios que surgen de las pruebas y dado por demostrado los hechos alegado por mis mandantes con base en los documentos públicos administrativos en los cuales se dio por demostrado que el inmueble de mis mandante (sic) está inscrito en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda bajo el No. CM-24.494 y que el mismo coincide con el lote de terreno propiedad de los demandantes, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9 Protocolo Primero, Tomo 11, en consecuencia hubiere declarado con lugar la demandante de asiento registral.
Por las razones antes expuestas, solicito se declare con lugar la presente denuncia…” (Destacado de lo transcrito)
La Sala para decidir, observa:
El recurrente en casación denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, 1359, 1360 y 1399 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que “(…) el juez de alzada estableció que la parte demandante no demostró que el inmueble inscrito en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda bajo el No. CM-24.494, coincida o corresponda con el lote de terreno de propiedad de los demandantes…”.
Refiriendo que “(…) en el presente caso existen varios hechos que han quedado probados y de los cuales surgen algunos de indicios que requieren su examen, por mandato de las normas denunciadas como infringidas, pues, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (…) , correspondiendo dicha normativa a las denominadas normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos, pues indican al juez como proceder al juzgar los hechos y que debe ser tomada en cuenta por el juez a los fines de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, ello por mandato del artículo 12 eiusdem (…) al libelo de demanda se acompañaron dos comunicaciones, la primera de fecha 11 de noviembre de 2014, que riela al folio 66 y la segunda de fecha 20 de abril de 2015, que riela al folio 68 de la primera pieza del presente expediente y la tercera comunicación de fecha 20 de octubre de 2017, que riela a los folios folio (sic) 137 y 138 de la segunda pieza del expediente, fue promovida en informes en segunda instancia, no obstante que fue desechada por el juez de alzada, ello no impedía que el juez la valorara como una prueba indiciaria conforme al criterio de esta Sala…”
Indicando finalmente que “(…) Todo lo cual nos lleva a la conclusión por lógica jurídica y en aplicación de lo establecido en el artículo 1399 del Código Civil, de que con la apreciación por parte de esa Sala de los mencionados indicios que resultan de los autos en su conjunto, por tener tales indicios la gravedad, concordancia y convergencia entre sí y en relación con las demás pruebas de autos que sirven de apoyo precisamente para acreditar la existencia de los mismos, ello llevara a la conclusión a la que no llegó el juez superior por falta de examen adecuado de que los indicios en cuestión, de que examinados en la forma dicha prueban, en definitiva, que el inmueble propiedad de mis mandante (sic) está inscrito en la División de Catastro adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salías del estado Miranda bajo el No. CM-24.494 y que el mismo coincide con el lote de terreno propiedad de los demandantes, adquirido mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 24 de enero de 1975, bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 11 (…) con dichas pruebas se acredita la existencia del hecho negado por el ad quem, ya que del examen respectivo de los indicios y de las pruebas que los acreditan, surgen las conclusiones particulares que señala anteriormente, ello conforme el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1399 del Código Civil, por tanto, los hechos que se acreditan con las respectivas pruebas a las que he aludido acreditan el hecho alegado…”
Establecido lo anterior, esta Sala en atención al principio de brevedad del fallo, a los principios de economía y celeridad procesal y a fin de evitar tediosas repeticiones, da por reproducida la transcripción y/o fundamentación efectuada a la recurrida en el transcurso del presente fallo, así como la doctrina y resolución relacionada a la falta de aplicación, la cual fue expresada en las delaciones primera y segunda infracción de ley.
Así las cosas tenemos que las normas denunciadas, establecen lo siguiente:
“Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.
“Artículo 1360. El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se con trae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.
“Artículo 1399. Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedaran a la prudencia del Juez quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial”.
Así tenemos, que de lo aducido por el recurrente se evidencia su descontento por la forma en que la alzada llegó a su silogismo en el presente caso, de lo cual –se reitera- que la alzada no incurre en el vicio que se le endilga, ya que como se estableció a lo largo del presente fallo, de la lectura a la sentencia se constata que al momento de apreciar y valorar todos los medios de pruebas traídos a la presente controversia, el juzgado superior otorgó el valor respectivo a las mismas con fundamento en las normas que considero pertinentes, siendo este pronunciamiento ajustado a derecho, constituyendo así la congruencia que debe tener todo fallo, destacándose que contrario a lo alegado por el formalizante que el tribunal superior otorgó la respectiva tutela a todo el acervo probatorio cursante en autos, realizando su debida fundamentación considerando que los demandantes al no haber demostrado que el inmueble distinguido con el número CM-24.494 (propiedad de éstos), coincida o corresponda con el lote de terreno de propiedad de los demandantes distinguido con el alfanumérico CM-18.819 (propiedad de los demandados), no procedería la acción incoada.
Por otra parte, y en lo que respecta al precepto legal estatuido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, el mismo ordena a los jueces a apreciar los indicios que constan en las actas que integran un expediente, en su conjunto, para determinar la procedencia o no de la acción propuesta, si ellos resultan ser graves, concordantes y convergentes con las demás pruebas aportadas por los litigantes. De igual forma, puede apreciarse que la norma referida, más que una regla de valoración, se consagra la facultad de los jueces de utilizar los indicios para fundar sus decisiones.
Ahora bien, debe destacarse para que un hecho tenga carácter de indicio, debe aparecer plenamente probado, y para ello, los medios de pruebas utilizados no solamente deben cumplir con los presupuestos establecidos respecto a su promoción y evacuación, sino que además deben ser demostrativos del hecho discutido en el proceso. (Cfr. Fallos N° RC-148, de fecha 5 de abril de 2017, expediente N° 2016-684, caso: Inversiones HV & MC, C.A. contra Inversiones RAÚL & RAULITO, C.A., y RC-479, de fecha 13 de julio de 2017, expediente N° 2016-652, caso: Carmen Xiomara Núñez Collado contra Mario Nicola Pino Finocchi Perricelli, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión).
Así las cosas, en cuanto al estudio realizado a la decisión antes referida, una vez analizados los elementos probatorios la juez de alzada aplicando su lógica jurídica y su conocimiento de las leyes, la llevaron a concluir que la acción de nulidad de asiento registral interpuesta no procedía, ya que el demandante al tener la carga de la prueba, no logró demostrar a través de todo el acervo probatorio cursante en autos que el inmueble objeto de la presente litis coincidiera o concordara con su propiedad; razón por la cual la Sala observa, que la juez superior actúo conforme a derecho dado que el juez de acuerdo al principio “iura novit curía” al ser conocedor del derecho, actúo dentro de sus parámetros jurídicos, garantizando así la correcta administración de justicia, el debido proceso y la tutela judicial eficaz a los justiciables.
Por tales motivos, la Sala declara improcedente la presente delación. Así se declara.
Por último, esta Sala extremando sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial eficaz, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (Cfr. Fallos números RC-534, de fecha 21 de noviembre de 2011, expediente N° 2011-241, caso: Tze Shang Chen de Szetu y otros contra Eduardo Enrique Muñoz Monterroza; y RC-356, de fecha 14 de junio de 2016, expediente N° 2015-616, caso: Joel de Sousa Méndez contra Irma María Mavárez de Rodríguez y otros).-
En consecuencia, y en virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación ejercido por la demandada recurrente. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación, anunciado y formalizado por los demandantes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 5 de marzo de 2018.
Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación a los demandantes recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta días del mes de julio de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2018-000291
Nota: Publicada en su fecha a las ( )
Secretaria Temporal,