SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2018-000677

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

         En la ejecución de hipoteca, incoada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ÁNGELO FERZOLA NAPOLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.180.251 y FILOMENA FORTE de FERZOLA, italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-839.539, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Ibrahim Gordils, Jenny Blanco, Inés D´Angelo y Karina Hernández, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 12.868, 44.964, 91.706 y 99.895, respectivamente, contra el ciudadano ISMAEL PÉREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-4.767.354, representados judicialmente por los ciudadanos abogados Juan Núñez, Gustavo Nali, Jesús Chirino, José Zambrano y María Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 35.774, 35773, 36.043, 35.650 y 69.009, respectivamente, y contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA ESCALONA CARRERA, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V-10.617.595, quien actúa en su propio nombre y representación e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 69.009; el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 5 de marzo de 2018, mediante la cual declaró:

 

“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Ibrahim Gordils Delgado, en fecha 23 de marzo de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 14 de marzo de 2017.

SEGUNDO: REFORMADO en los términos expresados, el fallo apelado de fecha 14 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..

TERCERO: POR CONSUMADO el auto de autocomposición procesal de fecha 14 de marzo de 2017, celebrado en ejecución por la parte demandada.

CUARTO: SE ORDENA al a-quo abrir una articulación probatoria para dar curso a la resistencia del actor a considerar si aquellos montos consignados por la demandada, cubren la totalidad de la condena del acto administrativo que la regula, dentro de los parámetros establecidos en el fallo.

QUINTO: SE NIEGA la medida de embargo solicitada por la parte actora-recurrente.

SEXTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…”. (Mayúsculas del texto).

 

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de los demandantes ejerció el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:

-I-

Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre, cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

         Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia en este caso en los términos siguientes:

-II-

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

El formalizante en casación, fundamentó su delación de acuerdo a lo siguiente:

“…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio que la recurrida incurrió en contradicción sancionada por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

La aquí recurrida estableció lo siguiente:

“…el convenimiento o allanamiento, a la pretensión o ejecución, a pesar de ser irrevocable y obligar al que conviene a cumplir todo lo que se le ha demandado o todo lo que es objeto de ejecución, no lleva consigo la patente de corso de lo que diga el que conviene o se allana, que alcanza la pretensión o el monto de la ejecución, sea efectivamente el montante a que debe ascender aquello en lo cual ha convenido… omissis (sic), el convenimiento alcanza los hechos y el derecho, pero cuando la consecuencia jurídica de la autocomposición reclama la práctica de operaciones matemáticas u otra clase de mediciones, el objeto de condena y cumplimiento no puede quedar únicamente a la exención, cálculo o medición del que conviene; el adversario, a favor de quien se conviene dentro del juego dialéctico, que es el proceso, necesariamente tiene derecho a audiencia para decir si el monto cumplido cubre o no lo pretendido u objeto de ejecución, lo cual evidentemente en el caso de autos no se le permitió al actor ejecutante, de manera que pudiera establecerse con certeza jurídica si el monto consignado satisface la totalidad de lo decretado en la condena anticipada constituida por el decreto de intimación. ASÍ SE DECLARA.

Con este impecable razonamiento la aquí recurrida acepta que el juez de instancia erró al sentenciar como válido el monto de los intereses moratorios estimado por los intimados, como consecuencia de lo cual ha debido proceder a anularla. Sin embrago, contradictoriamente, no sólo no la anuló, sino que la ratifica cuando concluye que:

“…no obstante que esta alzada confirmará la consecución de la autocomposición unilateral cumplida en el caso de autos por la parte demandada, sin embargo, modificará el fallo apelado para que el a quo, abra una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que se determine si efectivamente el montante consignado cumple los extremos de la condena y del acto administrativo regulatorio cursante en autos, conforme a la legislación del deudor hipotecario. ASÍ SE DECLARA.

Para ser coherente en su decisión, la recurrida contaba con las siguientes dos alternativas: O declaraba que el a quo no erró al establecer que el monto de los intereses moratorios estimado por los demandados corresponde al monto intimado y ratifica su decisión de homologar el convenimiento y extinguir la hipoteca, o resolvía que erró al hacer esa afirmación y la anula porque no podía establecer el monto de los intereses moratorios sin la realización de una experticia; pero lo que no podía la recurrida era sentencia que el juez de instancia erró al aceptar el calculo que hicieron los demandados del monto de los intereses de mora sin mediar una experticia, pero convalidar su decisión, porque con ello incurrió en contradicción que hace inejecutable la recurrida.

Es inejecutable la recurrida porque, si de la articulación por ella ordenada se establece que el monto de los intereses moratorio estimado por los deudores no corresponde al establecido mediante experticia, ello conllevaría a tener que anular la sentencia del a quo que homologó el convenimiento y declaró extinguida la hipoteca por no corresponder lo pagado por los deudores con el monto intimado, trayendo ello como consecuencia que la sentencia que la superioridad convalidó quedaría también anulada por la articulación que ella misma acordó, haciéndose de esta forma inejecutable…”. (Cursivas, subrayado y mayúsculas del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en casación, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 y 244 del Código de Procedimiento Civil, delató que la recurrida en su fallo incurrió en el vicio denominado inmotivación por contradicción en el fallo.

Señaló el formalizante, que la ad quem incurrió en contradicción al establecer que el a quo erró al dar como válido el monto de los intereses moratorios estimado por los intimados, no obstante, de manera contradictoria ratificó el fallo de primera instancia cuando lo correcto era su anulación.

Alegó el formalizante, que la juez de la recurrida hizo inejecutable su fallo al aceptar el cálculo de los intereses de mora realizado por los demandados sin previa experticia, pues, si de la articulación probatoria ordenada se verifica que los intereses moratorios calculados por los deudores no corresponde al monto arrojado mediante experticia, entonces tendría que anular la sentencia del a quo que homologó el convenimiento y declaró extinguida la hipoteca, por no corresponder lo pagado por los deudores con el monto intimado en juicio.

Ahora bien, la contradicción en los motivos envuelve en el fondo el vicio de inmotivación, que es cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto que trate, siempre que naturalmente dicha contradicción verse sobre un mismo punto, lo cual conduciría irremediablemente a la destrucción recíproca de los mismos e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido, se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 09-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 09-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 10-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 11-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 13-101, entre otros, de la siguiente forma:

 

“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Resaltado del fallo).

 

         Así pues, a fin de verificar lo delatado por el recurrente en casación, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente del fallo de la ad quem, que señaló textualmente lo siguiente:

 

“…Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio la parte demandada, luego de casi diez (10) años de sostener su oposición a la ejecución trabada, acudió al proceso a decir que convenía en la demanda y a consignar los cheques que a su concepto cubren los montos objeto de condena, cuando lo cierto es que no podía convenir en la demanda ya sentenciada por el auto intimatorio, sino en todo caso, venir al proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil y cumplir íntegramente con la ejecución, manifestación esta que de manera inequívoca, aunado a la solicitud de que se ordene el archivo del presente juicio, implica el abandono o desistimiento de la oposición formulada o la oposición del decreto intimatorio.

Ahora bien, lo antes dicho, no desmerita ni desfigura lo actuado por el tribunal a-quo, respecto de su aprobación al allanamiento o convenimiento que la demandada hizo a la ejecución, porque ese acto, respecto de la demanda o la ejecución es irrevocable siempre que verse sobre derechos disponibles, como el del caso de autos, que se trata del derecho de créditos. Sin embargo, el convenimiento o allanamiento, a la pretensión o ejecución, a pesar de ser irrevocable y obligar al que conviene a cumplir todo lo que se le ha demandado o todo lo que es objeto de ejecución, no lleva consigo la patente de corso de lo que diga el que conviene o se allana, que alcanza la pretensión o el monto de la ejecución, sea efectivamente el montante a que debe ascender aquello en lo cual ha convenido.

En pocas palabras, el convenimiento alcanza los hechos y el derecho, pero cuando la consecuencia jurídica de la autocomposición reclama la práctica de operaciones matemáticas u otra clase de mediciones, el objeto de condena y cumplimiento no puede quedar únicamente a la exención, cálculo o medición del que conviene; el adversario, a favor de quien se conviene dentro del juego dialéctico, que es el proceso, necesariamente tiene derecho a audiencia para decir si el monto cumplido cubre o no lo pretendido u objeto de ejecución, lo cual evidentemente en el caso de autos no se le permitió al actor ejecutante, de manera que pudiera establecerse con certeza jurídica si el monto consignado satisface la totalidad de lo decretado en la condena anticipada constituida por el decreto de intimación. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, no obstante que esta Alzada confirmará la consecución de la autocomposición unilateral cumplida en el caso de autos por la parte demandada, sin embargo, modificará el fallo apelado para que el a-quo, abra una articulación conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que se determine si efectivamente el montante consignado cumple los extremos de la condena y del acto administrativo regulatorio cursante en autos, conforme a la legislación del deudor hipotecario. ASÍ SE DECLARA...”. (Mayúsculas de fallo, resaltado y subrayado de la Sala)

 

De acuerdo con la transcripción del fallo de alzada, se tiene que la ad quem en el análisis efectuado al pago ofrecido por los demandados en el convenimiento celebrado, señaló por un lado, que los demandantes tenían necesariamente derecho a una audiencia donde se pudiera verificar si el monto ofrecido por los demandados fue calculado de manera correcta, lo cual no se cumplió en el presente asunto, y que ello le impidió conocer a los demandantes “…si el monto consignado satisface la totalidad de lo decretado en la condena anticipada constituida por el decreto de intimación…”.

Por otro lado, la ad quem señaló que no obstante a lo anterior “…confirmará la consecución de la autocomposición unilateral cumplida en el caso de autos por la parte demandada…”, por lo que modificó el fallo emanado del a quo, y por ello, ordenó abrir una articulación probatoria con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se determine si la cantidad de dinero consignado por los demandados está conforme a la legislación del deudor hipotecario.

Ahora bien, la Sala en el estudio de los fundamentos expuestos por la ad quem en su fallo, ciertamente observa una contradicción palmaria que inevitablemente deja en una expectativa latente a las partes, ya que al advertir que no es certero el monto calculado de los intereses moratorios causados ya que los demandantes no tuvieron el derecho de verificarlo mediante previa experticia, y posteriormente deja incólume dicha cantidad ofrecida, la cual pone como condición que dicho monto se verificaría posteriormente mediante una articulación probatoria de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a lo anterior, la Sala de oficio establece que por la inmotivación por contradicción incurrida por la ad quem, hizo de su fallo una sentencia condicional que también conlleva a su nulidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 eiusdem, pues, el fallo recurrido daría como cierto y válido el monto dinerario ofrecido si la articulación probatoria ordenada a realizar da como resultado que dicho cálculo de intereses moratorios propuesto por los demandados es el correcto, y que de esa manera se cumpliría con los extremos de la condena.

Establecido lo anterior, la Sala considera necesario citar al autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana”, Ediciones Libra, página 772, respecto a la definición de la figura de “sentencia condicional”, que señala lo siguiente:

 

Sentencia condicional: En el ámbito del derecho procesal civil, un fallo es condicional cuando somete la efectiva resolución de la controversia, o sea la positividad de la decisión, al acaecimiento de actos o hechos posteriores a la sentencia, no previstos por la ley.

Al respecto, ha dicho la doctrina referente al fallo condicional, que: “En general, la doctrina y la jurisprudencia de nuestra Casación justifican la nulidad de la sentencia condicional, porque implica falta de una decisión positiva y precisa, pues somete a un acontecimiento futuro e incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza actual o definición del derecho controvertido…”.

 

En conclusión de todo lo antes expuesto, la Sala establece que se produjo la violación delatada sobre el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación por contradicción en los motivos sobre un mismo punto y también se violó lo estatuido en el artículo 244 eiusdem, al dejar el juez de alzada la sentencia condicionada a un factor externo o exógeno, para poder determinar la validez de la sentencia como título ejecutivo autónomo, violando el principio de autosuficiencia del fallo, que prohíbe que la sentencia tenga que depender de otros aspectos externos para poder tener validez como título ejecutivo, lo que conlleva a declarar la pertinencia de la denuncia, así como la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido. Así se decide.

Ahora bien, dada la procedencia de la delación planteada, se hace innecesario el conocimiento de las demás denuncias presentadas por el recurrente, y pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, con fundamento a las nuevas regulaciones en el Proceso de Casación Civil Venezolano, ya citadas en este fallo.

En el presente caso como forma de autocomposición procesal, los demandados de acuerdo al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convinieron a la pretensión incoada por los demandantes y así darle fin al actual asunto, y por ello, el a quo en su fallo de fecha 14 de marzo de 2017, dio por consumado el convenimiento propuesto e impartiéndole su respectiva homologación en los términos en que fue efectuado, teniéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, los demandados junto con su escrito contentivo del convenimiento propuesto, consignaron un cheque de gerencia a favor de los demandantes por la cantidad de doscientos noventa y nueve mil trescientos un bolívares exactos (Bs.299.301,00), por lo que los demandantes alegaron que en dicho pago no fueron incluidos las costas procesales de acuerdo a lo señalado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, los demandantes en su escrito libelar que corre a los folios 1 al 3 de la primera pieza, señalaron que en fecha 3 de agosto de 2004 pactaron con los compradores la venta de un bien inmueble por la cantidad de ciento cuarenta y cinco mil dólares estadounidenses exactos (USA.$.145.000,00), de los cuales los compradores pagaron la cantidad de ochenta y cinco mil dólares estadounidenses exactos (USA.$.85.000,00), quedando pendiente de pago la cantidad de sesenta mil dólares estadounidenses exactos (USA.$.60.000,00), cuyos equivalentes en moneda nacional fueron estimados a los solos efectos referenciales previstos en el artículo 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Así las cosas esta Sala en sentencia N° 219, de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2016-691, caso: Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., señalo con respecto al pago de una deuda en moneda extranjera lo siguiente:

 

“...Al respecto cabe señalar, que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo.

Al respecto cabe señalar, decisión de esta Sala N° RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, expediente N° 2015-278, caso: ADVANCED MEDIA TECHNOLOGIES INC (AMT), contra SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL S.A. (SUPERCABLE), que dispuso lo siguiente:

“...Al respecto de los Convenios Cambiarios denunciados y, tomando en cuenta que la formalizante alega que la tasa aplicable era la vigente para el momento de presentación de la demanda, se estima importante traer a colación sentencia reciente de esta misma Sala N° 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: Smith Internacional de Venezuela C.A. contra Empresa Pesca Barinas C.A., en la cual se analizó y resolvió lo relativo a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera...”:

(...omissis...)

La Sala reitera el criterio jurisprudencial anterior y deja asentado que las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, son las tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el Capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 que establece “Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

De la norma supra transcrita, la Sala estableció que en caso de obligaciones pecuniarias pactadas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

(...omissis...)

En el presente caso, la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, esto implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar, por esta razón, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela debía establecerse que el pago estipulado o convenido en moneda extranjera en el caso de autos debía ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, lo cual no fue previsto en la sentencia recurrida.

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando condena al pago a la demandada por las cantidades en dólares americanos, antes señaladas, aplica la tasa de cambio vigente para el momento que se dicta la sentencia, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, observa la Sala que al ser las normas atinentes al régimen cambiario, normas dinámicas de carácter administrativo, que pueden ser modificadas o sustituidas de acuerdo con las políticas económicas del país, resultaba de imposible indicación señalar cuál era la aplicable para el momento del pago, con lo cual también el juez superior erró al señalar los Convenios Cambiarios que debían ser aplicados al caso concreto.

(...omissis...)

“...Por esta razón, la Sala en atención a los criterios jurisprudenciales que en esta oportunidad se reiteran y la norma transcrita de la Ley del Banco Central de Venezuela, ordena la aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos, que para la presente fecha es el Convenio N° 33 publicado en la Gaceta Oficial número 6.171 de fecha 10 de febrero de 2015, contentivo de las normas que rigen las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional o aquél que esté vigente para el momento del pago...”. (Destacado de la Sala).-

Y en tal sentido, esta Sala en su fallo N° RC-216, de fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 2017-826, caso: UNIVAR USA INC contra CERDEX, C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

“...Con base en lo anterior la Sala observa, que el pago en moneda extranjera de una obligación demandada puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018...”. (Destacados de la Sala).-

De igual forma, esta Sala en su sentencia N° RC-652, de fecha 13 de diciembre de 2018, expediente N° 2018-499, caso: UNIVAR USA INC contra CORIMON PINTURAS C.A., bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:

“...Expuesto lo anterior la Sala observa, que en lo referente a los pagos en moneda extranjera de obligaciones demandadas en vía judicial, el mismo puede ser honrado mediante el pago equivalente, en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares, habida cuenta de la objetiva imposibilidad de obtener divisas para el pago de deuda interna, ya que el régimen de control cambiario en vigor impone diversas restricciones al mercado privado de divisas, pues se basa en la centralización de la compra y venta de dólares en el Banco Central de Venezuela, al punto que éste sólo puede desarrollarse en el marco de los controles que se derivan de los Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela, de lo que se desprende que la cancelación de las cantidades convenidas a pagar en bolívares, sean calculadas con base al vigente convenio cambiario N° 39 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°41.329 de fecha 26 de enero de 2018. (Cfr. Fallo N° RC-216, de fecha 4 de mayo de 2018, expediente N° 2017-826, bajo la ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo)...” (Destacados de la Sala).-

Todo lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, reiterados y ratificados de forma permanente, que ad exemplum se reseñaron en este fallo con anterioridad, y que confirman, la aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos. Así se decide. (Destacado de la Sala).-

Todo lo antes expuesto deja claro ver a esta Sala, la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, al demandante recurrente, que constituyen materia de orden público, al estar vinculados de forma indefectible a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, igualdad ante la ley y derecho a la defensa, al no mantenerlo en igualdad de condiciones ante la ley en juicio, conforme a lo señalado en el nuevo proceso de casación civil, ya descrito en esta sentencia, con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y artículos 2, 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En consecuencia y conforme a los postulados del nuevo proceso de casación civil, ya descrito en esta decisión, al recibirse el expediente en el tribunal de primera instancia, el juez debe ordenar la realización de una NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a los parámetros señalados en esta sentencia, y lo dispuesto en la decisión del 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificando sólo lo concerniente en cuanto al tipo de cambio aplicable, que debe ser, el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo; y si el juez ya conoció del caso, este tiene la obligación de inhibirse de conocer el mismo y remitir el expediente al juez distribuidor, para que sea otro juez de primera instancia que de cumplimiento a la orden dada por esta Sala en este caso. Así se declara…” (Cursivas, resaltado, mayúsculas y subrayado del fallo).

 

Al respecto también cabe señalar, sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2019, caso de Desarrollos Corporativos DVAAC, C.A., (antes denominada Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A.), expediente N° 2019-517, en revisión constitucional de la decisión N° 219, de fecha 18 de junio de 2019, expediente N° 2016-691, de esta Sala antes citada, que dispuso lo siguiente:

 

“…Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que en la demanda por cumplimiento de contrato de préstamo a intereses interpuesta en primera instancia, la parte demandante pactó como monto adeudado la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos quince dólares de los Estado Unidos de América (U.S.$ 243.515), y que al solo efecto de cumplir con lo establecido en la Ley del Banco Central de Venezuela, señaló el equivalente en bolívares según la tasa del día; monto que no fue objetado por la parte demandada en ninguna de las instancias acudidas.

Por lo tanto es comprensible, que si han transcurrido 12 años y aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago del préstamo a intereses reclamado, los parámetros para la realización de la experticia puedan ser modificados.

De allí que esta Sala hace un llamado a los expertos designados a fin de realizar la experticia complementaria, para que calculen los intereses de capital y moratorios que correspondan al caso, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela.

Bajo esta premisa, se observa que en la presente causa no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso de ninguna de las partes; por el contrario, puede afirmarse que la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, al dictar el fallo objeto de revisión, no se extralimitó en sus funciones, actuó ajustado a derecho y en sujeción a sus criterios jurisprudenciales (vid. Sent. Nros. RC-633, de fecha 29 de octubre de 2015, caso: “Advance Media Technologies Inc (AMT)”, 547 de fecha 6 de agosto de 2012, caso: “Smith Internacional de Venezuela C.A”.). En consecuencia, lo que pretende el hoy solicitante va dirigido a cuestionar un acto de juzgamiento que resultó adverso a sus intereses, con el fin de obtener una sentencia que se pronuncie sobre cuestiones de fondo que ya fueron analizadas y que esta Sala se constituya en una tercera instancia, lo cual se aparta del objeto de la revisión.

Por tanto, dado que la revisión solicitada para nada contribuiría con la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, esta Sala declara que no ha lugar la misma. Así se decide…”

 

Ahora bien, y en aplicación de los criterios antes transcritos de esta Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, en el presente caso se observa que, visto el convenimiento efectuado por los demandados a fin de culminar la presente litis, esta Sala debe ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo que será ejecutada por el juzgado de primera instancia respectivo quien designará un solo perito para su realización, para que el experto designado proceda mediante método científico a calcular el monto final de la condena que será pagada por los demandados, tal como fue peticionado por los demandantes en su escrito libelar, y expresamente convenido por los demandados, aunque no tomaron en cuenta el lapso de tiempo que lleva el proceso sin que se verifique el pago de la acreencia intimada, (desde el 17 de abril de 2007, fecha de admisión de la demanda, a la fecha de publicación de este fallo, por casi trece (13) años de litigio), por lo cual la experticia complementaria del fallo se debe realizar desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo, modificando sólo lo concerniente en cuanto al tipo de cambio aplicable, que debe ser, el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo; y si el juez ya conoció del caso, este tiene la obligación de inhibirse de conocer el mismo y remitir el expediente al juez distribuidor, para que sea otro juez de primera instancia que de cumplimiento a la orden dada por esta Sala en este caso, de acuerdo a los siguientes parámetros:

1.- La cantidad de sesenta mil dólares estadounidenses (USA.$.60.000,00) como monto principal adeudado, para que se calcule su equivalente actual en moneda nacional al tipo de cambio corriente y vigente para el momento en que se realice la experticia complementaria del fallo.

2.- Cálculo de los intereses de financiamiento del monto adeudado desde el día 3 de agosto de 2004, fecha en la cual se celebró la negociación del inmueble objeto de litis, hasta el día 19 de diciembre de 2006, según consta en el certificado de deuda emanado del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat en fecha 19 de diciembre de 2006.

3.- Los intereses moratorios del monto adeudado calculados a la rata del uno (1) por ciento mensual por cada día transcurrido desde el día siguiente a la certificación de la deuda, 20 de diciembre de 2006, hasta el momento en que se realice la experticia complementaria del fallo.

4.- Los intereses moratorios del monto adeudado que han calcularse desde el día siguiente a la certificación de la deuda 20 de diciembre de 2006, hasta el día 16 de marzo de 2007, fecha en la cual se incoó la presente demanda.

5.- Los interés de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda calculados a la rata del uno (1) por ciento mensual por cada día transcurrido, hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria del fallo.

6.- El monto condenado en el decreto intimatorio por concepto de costas procesales, correspondiente al veinticinco por ciento (25%) sobre el total del monto demandado, desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, día 18 de julio de 2007, hasta la fecha de elaboración de la experticia complementaria.

Para dichos cálculos correspondientes, el perito designado deberá realizar la experticia complementaria del fallo, calculando los intereses de capital y moratorios que correspondan, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela, y tomando en cuenta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, experticia técnica complementaria que formará parte integrante de este dispositivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los demandantes, contra el fallo definitivo dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de marzo de 2018, y en consecuencia decreta su NULIDAD ABSOLUTA, y dicta sentencia de mérito sobre el fondo de la causa en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 15 de marzo de 2017, por la representación judicial de los demandantes, contra la sentencia definitiva dictada el día 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se declara CONSUMADO el convenimiento efectuado por los demandados en fecha 23 de febrero de 2017, por lo que imparte su homologación en los mismos términos en que fue efectuado, y en consecuencia se declara CON LUGAR la acción por ejecución de hipoteca incoado por los ciudadanos ANGELO FERZOLA NAPOLA y FILOMENA FORTE de FERZOLA, contra los ciudadanos ISMAEL PÉREZ TORREALBA y MARÍA ALEJANDRA ESCALONA CARRERA.

TERCERO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos descritos en esta sentencia.

CUARTO: No hay condena en costas del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del presente fallo.

         Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia de alzada impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  treinta días del mes de julio de dos mil veinte. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.

 

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

 

Vi-cepresidente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

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                                                MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

 

 

Exp. AA20-C-2018-000677

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

 

Secretaria Temporal,