SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2019-000411

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

         En el juicio de nulidad de venta, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana JOHANNA ANTONIETA SÁEZ ACERO, en representación de YOINA MERCEDES ACERO GONZÁLEZ, representada judicialmente por los abogados, Noren Yosseline Barrios Jaures, Luis Tommaso, José Antonio Ochoa y Efrén Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 142.846, 114.427, 67.254 y 34.809, respectivamente, contra el ciudadano HENRRY ESTEBAN JARAMILLO GIL, asistido judicialmente por las profesionales del derecho Emili Lisbeth Velasco de Carta y Eumelia Velásquez Marcano, inscritas en el (I.P.S.A) bajo los números 167.856 y 10.448, respectivamente; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación dictó sentencia definitiva en fecha 21 de marzo de 2019, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el a quo, de fecha 22 de junio de 2018, se revocó el precitado fallo bajo los argumentos expuestos por la alzada, se declaró sin lugar la demanda. No hubo condenatoria en costas de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

 

Contra la citada decisión la representación judicial de la parte actora anunció recurso extraordinario de casación en fecha 10 de junio de 2019, el cual fue admitido en fecha 20 de junio del 2019 y formalizado el 20 de julio del mismo año. No hubo impugnación.

 

Con motivo del precitado recurso extraordinario de casación, se dio cuenta del expediente ante esta Sala y en fecha 22 de octubre de 2019, el Presidente de la Sala designó ponente al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

 

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, por errónea interpretación, siendo el error de interpretación determinante en la suerte del dispositivo del fallo.

Señala el formalizante:

“…En su decisión el Juzgado (sic) Superior (sic), establece que no se pueden impugnar los actos jurídicos negóciales efectuados por la ciudadana Yoina Mercedes Acero González, antes de la fecha de su inhabilitación y que esta es irrectroactiva, fundado en lo previsto en el artículo 1.142 y 1.143 del Código Civil. En el caso en concreto y referente a la presente denuncia, el Juzgado (sic) Superior (sic), si bien de manera acertada en su sentencia selecciona debidamente las normas jurídicas aplicables para la resolución de la controversia, es decir, los artículos 1.142 y 1.143, sin embargo el supuesto de hecho considerado abstractamente lo interpretó de manera errada, derivándose consecuencias jurídicas que no resultan de su contenido, toda vez que el artículo 1.142 (sic) tiene como supuesto de hecho, entre otros, que los contratos pueden ser anulados por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y el artículo 1.143 (sic) tiene como supuesto de hecho que pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, siendo que ninguna de las normas antes citadas establecen que la capacidad o incapacidad de una persona para contratar depende de la existencia o no de una inhabilitación judicial decretada antes del negocio jurídico, tal y como lo pretende establecer el Juzgado (sic) Superior (sic), ya que tal situación, es decir, la demostración de la incapacidad de una persona para contratar, se corresponde a un tema netamente probatorio, existiendo en nuestro derecho procesal civil libertad probatoria, por lo cual mal puede limitarse la demostración de la incapacidad para contratar al solo hecho del cumplimiento previo de un procedimiento de inhabilitación, en tal sentido el Juzgado (sic) Superior (sic) subsumió casos y situaciones no comprendidas en los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, siendo que tal error de interpretación fue determinante en el dispositivo del fallo…”.

 

Acorde con el texto de la denuncia, la alzada habría incurrido en error de interpretación de los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, en cuanto a su contenido y alcance al interpretar erradamente las normas escogidas para la resolución del thema decidendum, siendo que tal error de interpretación fue determinante en la suerte del dispositivo del fallo.

El formalizante aduce que la recurrida se encuentra inficionada con el vicio de error de interpretación, por cuanto el ad quem si bien de manera acertada en su sentencia selecciona debidamente las normas jurídicas aplicables para la resolución de la controversia, es decir, los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil, sin embargo el supuesto de hecho considerado abstractamente lo interpretó de manera errada, derivándose consecuencias jurídicas que no resultan de su contenido, toda vez que el artículo 1.142 tiene como supuesto de hecho, entre otros, que los contratos pueden ser anulados por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y el artículo 1.143 tiene como supuesto de hecho que pueden contratar todas las personas que no estuvieran declaradas incapaces por la ley, siendo que ninguna de las normas antes citadas establecen que la capacidad o incapacidad de una persona para contratar depende de la existencia o no de una inhabilitación judicial decretada antes del negocio jurídico.

En este sentido, tal situación de demostración de la incapacidad de una persona para contratar se corresponde a un tema netamente probatorio, existiendo en nuestro derecho procesal civil libertad probatoria, por lo cual mal puede limitarse la demostración de la incapacidad para contratar al solo hecho del cumplimiento previo de un procedimiento de inhabilitación.

Ahora bien, para sustentar el fallo hoy recurrido en esta sede casacional, el ad quem estableció:

“…En este sentido, visto que la ciudadana Johanna Sáez Acero, quien actúa como curadora de la ciudadana Yoina Mercedes Acero González (vendedora), alegó en su libelo de demanda (folios 01 al 05) que la misma era una persona incapaz al momento de contratar, considera importante este Juzgador (sic) analiza detalladamente el caso bajo estudio a fin de verificar si efectivamente la ciudadana Yoina Mercedes Acero González, era capaz o no al momento de contratar.

De una manera general puede señalarse de conformidad con el artículo 1.143 del Código Civil, pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley (sic). En este sentido, son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley (sic): los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona  a quien la Ley (sic) le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.

En este orden de ideas, para que una persona sea declarada incapaz desde el punto de vista jurídico, se requiere que sea sometida a un juicio de inhabilitación civil, que no es más que la privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o por razones de prodigalidad; con lo cual, la capacidad negocial es limitada, de manera que muy bien puede equipararse a la condición del sordomudo, los ciegos de nacimiento y los que hubieren cegado durante la infancia, a partir del momento en que alcancen la mayoridad.

Asimismo, es necesario para este Juzgador (sic)  señalar, que la inhabilitación es irretroactiva ya que solo produce efectos después de pronunciada la sentencia. No obstante, como la sentencia es prueba de debilidad de entendimiento que determina en el sujeto un estado que no sea tan grave como para dar lugar a la interdicción (pérdida de memoria, dificultad de razonar o imposibilidad de fijar la atención a los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado); en los casos de inhabilitación a diferencia de la interdicción no existe norma alguna que permita impugnar los actos anteriores a la inhabilitación, salvo lo referente a capitulaciones matrimoniales y donaciones hechas al otro cónyuge con motivo del matrimonio.    

Ahora bien, expuesto lo anterior, se observa que la parte actora en su libelo de demanda, alegó que: desde el año 2012 la ciudadana Yoina Mercedes Acero González, quien es su madre ha venido sufriendo de notables momentos de demencia, esquizofrenia, en virtud de ello acudimos al juez competente a fin de solicitar la Inhabilitación (sic) civil, la cual fue acordada el 13 de octubre de 2015 y confirmada por el Tribunal (sic) Superior (sic) el 27 de enero de 2016, el caso es que el ciudadano Henrry Jaramillo se presenta a exigir la entrega del inmueble, propiedad de la ciudadana Yoina Acero hoy en día inhabilitada, ubicado en la Calle 5 de Julio N° 33 del sector bella Vista, la Cooperativa, Parroquia (sic) Las Delicias del Municipio (sic) Girardot del estado Aragua y que según documento otorgado por la Notaria (sic) Pública Primera de Maracay en fecha 21 de marzo de 2014 (…).

Es menester para esta Superioridad (sic), señalar, que de las pruebas aportadas en el caso de marras, no logró demostrar la presunta incapacidad de la ciudadana Yoina Mercedes Acero González, (…) al momento de celebrar el contrato de Venta (sic) (…) suscrito con el ciudadano Henrry Jaramillo Gil (…) autenticado por la Notaria (sic) Pública Primera en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, bajo el N° 23, Tomo (sic) 50 de los Libros (sic) de autenticación llevados por esa Notaría (sic); pues no se verificó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, en virtud que al momento de suscribir el contrato la referida ciudadana no era incapaz conforme a la ley, por lo que no pueden impugnarse los actos jurídicos y negóciales celebrados por la ciudadana Yoina Mercedes Acero González antes de la fecha que fue declarada su inhabilitación por sentencia judicial. Así se decide.

En este sentido, el contrato de venta autenticado (…) goza de plena validez y eficacia, conforme al artículo 1.143 del Código Civil (…).

Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales, antes mencionadas le resulta forzoso a este Tribunal (sic) Superior (sic) declara Con (sic) Lugar (sic) el recurso de apelación interpuesto…”. (Destacados de la recurrida).

 

De la transcripción parcial supra realizada, la recurrida dispuso en relación con que si la ciudadana Yoina Mercedes Acero González era capaz o no al momento de contratar, que  de las pruebas aportadas a los autos no se logró demostrar la presunta incapacidad legal de la precitada ciudadana en la oportunidad de celebrar el contrato de venta, por cuanto para ese momento la referida ciudadana no era incapaz conforme a la ley, por lo que no pueden impugnarse los actos jurídicos y negóciales celebrados por ella antes de la fecha que fue declarada su inhabilitación por sentencia judicial. En este sentido, el contrato de venta objeto de litis goza de plena validez y eficacia, conforme al artículo 1.143 del Código Civil.

Para decidir, la Sala observa:

En el sub iudice, adquiere especial relevancia puntualizar lo que debe entenderse por errónea interpretación del juez en relación con una norma jurídica.

Así las cosas, el error de interpretación, en cuanto al alcance de la norma, se comete al determinar los casos abstractos que puede abarcar su supuesto y, por tanto, es el error que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión. (Vid. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, “La Casación Civil”, 2° edición, ediciones Homero, 2005, Pág. 436). En referencia a ello la Sala en sentencia N° 22 de fecha 23 de enero de 2012, estableció: “…El error de interpretación consiste en que elegida la norma aplicable al caso concreto de forma acertada, el juzgador, al interpretarla, le da un sentido y alcance distintos al establecido en su texto, haciendo derivar de ella consecuencias que no son las que contempla…”.

Ahora bien, considerando que el vicio denunciado versa sobre los artículos 1.142 y 1.143 del código sustantivo, señalados como erróneamente interpretados en el fallo recurrido, pasa esta Sala a examinar su contenido:

“…Artículo 1.142. El contrato puede ser anulado:

1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas: y

2° Por vicios del consentimiento…”.

Artículo 1.143. Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”.

 

De los artículos anteriormente transcritos la Sala observa que, preceptúan por una parte el artículo 1.142 la posibilidad de anular un contrato mediante dos causales, la primera por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y, la segunda por vicios del consentimiento (como por ejemplo la coacción o amenaza); mientras que el artículo 1143, por su parte expresa la posibilidad de contratación de todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la ley.

Así las cosas, la Sala observa que el ad quem al interpretar las citadas normas para la resolución del thema decidendum estableció que en la oportunidad de celebrar el contrato de venta, no se logró demostrar la presunta incapacidad cognitiva o de libre discernimiento de la precitada ciudadana para la fecha de suscripción del contrato objeto de litis, esto es, para el 21 de marzo de 2014, por lo que no pueden impugnarse los actos jurídicos y negóciales celebrados por ella bajo ese motivo, aunado al hecho de que para ese momento no era incapaz conforme a la ley, es decir, antes de la fecha que fue declarada su inhabilitación (27 de enero de 2016).

En este orden de ideas, la Sala observa que el contrato de venta objeto de litis no puede ser anulado bajo la premisa de incapacidad de la parte vendedora, conforme al artículo 1.143 del Código Civil, tal y como lo estableció el ad quem en la recurrida.

En consideración a lo antes expuesto, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia de infracción por error de interpretación de los artículos 1.142 y 1.143 del Código Civil. Así se decide.

 

-II-

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio parcial de pruebas, siendo el error capaz de alterar la suerte del dispositivo del fallo.

Señala el formalizante:

“…A los fines de evidencias sus argumentos mí representada acompañó con la demanda dos Sentencias (sic) Judiciales (sic) la primera emanada en fecha 13 de Octubre (sic) de 2015 del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua (…) y la segunda emanada en fecha 27 de Enero (sic) de 2016, del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua (…) las cuales decretan la inhabilitación de la ciudadana YOINA MERCEDES ACERO GONZALEZ (sic) (..) fundadas en el hecho de que la nombrada ciudadana desde el año 2012 venía presentando pérdida de memoria, desorientación y demencia (…) tanto el Tribunal de Primera Instancia (sic) como el Juzgado (sic) Superior (sic), que conocieron el procedimiento de inhabilitación, procedieron a valorar y analizar (…) Informes (sic) Médicos (sic) expedidos por el Servicio de Neurología del Hospital Central de Maracay, de fechas 18 de Noviembre de 2013, 24 de septiembre de 2014 y 15 de Enero (sic) de 2015, y las testimoniales evacuadas (…)

Es decir, en ambas decisiones tanto el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) como el Juzgado (sic) Superior (sic) consideran lo alegato (sic) (…) en el referido procedimiento, así como la totalidad de todas y cada una de las pruebas promovidas, quedando claro conforme a las decisiones referidas, el modo y tiempo de la afectación de salud de la ciudadana YOINA MERCEDES ACERO GONZALEZ (sic) que le generan una incapacidad desde el año 2012.

(…) Es decir, el Juzgado (sic) Superior (sic), se limita al momento de valorar las señaladas sentencias a establecer que con las mismas se prueba el proceso de inhabilitación instaurado y decidido con lugar a la ciudadana Yoina Mercedes Acero González.

c.- Conforme a lo antes transcrito, se puede evidenciar que el Juzgado (sic) Superior (sic) incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, ya que valoró las sentencias que declaran la inhabilitación de la ciudadana YOINA MERCEDES ACERO GONZALEZ (sic) pero no estableció los hechos que de ahí se desprendían como lo fueron los alegatos, las pruebas promovidas y valoradas, así como las consideraciones y motivaciones de los Tribunales (sic) que tramitaron el procedimiento de inhabilitación, tal infracción fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si el Juzgado (sic) Superior (sic), hubiese valorado íntegramente las mencionas sentencias, su decisión hubiese sido que efectivamente los quebrantamientos de salud de la ciudadana YOINA MERCEDES ACERO GONZALEZ (sic) le generan una incapacidad desde el año 2012, y la afectan desde la referida fecha para celebrar contratos, siendo procedente por ende la acción de nulidad de venta interpuesta por mi representada, por lo cual con ello se infringió los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil…”. (Destacados del formalizante).

 

Acorde con la transacción parcial de la denuncia supra realizada, el ad quem habría incurrido en silencio parcial de pruebas, específicamente de las sentencias dictadas en fechas 13 de octubre de 2015 y 27 de enero de 2016, dictadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, respectivamente, las cuales habrían decretado la inhabilitación de la ciudadana Yoina Mercedes Acero González desde el año 2012, quebrantando así los artículos 12 y 509 del código adjetivo civil.

Arguye el formalizante que tanto el precitado a quo como el ad quem quienes sustanciaron el procedimiento de inhabilitación procedieron a valorar y analizar informes médicos expedidos por el Servicio de Neurología del Hospital Central de Maracay, de fechas 18 de noviembre de 2013, 24 de septiembre de 2014 y 15 de enero de 2015, y las testimoniales evacuadas, determinando en ambas decisiones el modo y tiempo de la afectación de salud de la ciudadana Yoina Mercedes Acero González, es decir, que su incapacidad era desde el año 2012.

Continua exponiendo que el ad quem incurrió en el vicio de silencio parcial de prueba, ya que valoró las sentencias que declaran la inhabilitación de la ciudadana Yoina Mercedes Acero González pero no estableció los hechos que de ahí se desprendían como lo fueron los alegatos, las pruebas promovidas y valoradas, así como las consideraciones y motivaciones de los tribunales que tramitaron el procedimiento de inhabilitación, siendo tal infracción determinante en la suerte del dispositivo del fallo, ya que si el ad quem hubiese valorado íntegramente las mencionas sentencias, su decisión hubiese sido que efectivamente los quebrantamientos de salud de la inhabilitada le generan una incapacidad desde el año 2012, y la afectan desde la referida fecha para celebrar contratos, siendo procedente por ende la acción de nulidad de venta interpuesta por su representada, por lo cual con ello se infringio los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, para sustentar el fallo hoy recurrido en esta sede casacional, el ad quem estableció:

“…1.- Riela a los folios 10 al 19 Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito (sic) y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua de fechas 13/10/2015 y 27/01/2016; esta Alzada (sic) observa quien se trata de documentos públicos promovidos conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se le otorga valor probatorio para probar el proceso de inhabilitación instaurado y decidido con lugar a  la ciudadana Yoina Mercedes Acero González, en fecha 13/10/2015 por el Tribunal de Primera Instancia (sic) y confirmado el mismo dispositivo por el Tribunal Superior Segundo en fecha 27/01/2016, ambos Tribunales (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide…”. (Destacados de la recurrida).

 

Ahora bien, de la transcripción parcial de la recurrida la Sala observa que el ad quem al valorar las documentales bajo estudio, lo hace a tenor de lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte y por ser unos documentos públicos, otorgándole valor probatorio, determinando de ellos que probaban el proceso de inhabilitación instaurado y decido con lugar de la ciudadana Yoina Mercedes Acero González, en fecha 13 de octubre de 2015 por el a quo y confirmado el mismo dispositivo por el ad quem en fecha 27 de enero 2016.

En este punto, la Sala considera pertinente hacer uso de la facultad que le provee el artículo 320 del código adjetivo y descender a las actas procesales a los fines de dilucidar la ocurrencia o no del vicio delatado.

Así las cosas, la Sala observa que corre inserto a los (folios 10 al 19 de la pieza 1 de 2 del expediente) copias certificadas de las sentencias supra citadas, cuyos dispositivos expresan lo siguiente:

“…DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de (sic) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, Administrando (sic) Justicia (sic) en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic): PRIMERO: DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana YOINA MERCEDES ACERO GONZALEZ (sic) (…) por aplicación expresa del artículo 409 del Código Civil en concordancia con el artículo 740del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Se designa de derecho y por tiempo indefinido a la ciudadana JOHANNA ANTONIETA SAEZ (sic) ACERO (…) como CURADOR de la ciudadana YOINA MERCEDES ACERO GONZALEZ (sic) antes identificado (sic) todo conforme a lo establecido en los artículos 398 y 399 del Código Civil. En este sentido se hace saber a la mencionada CURADORA que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan a la declarada incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente queda obligada la curadora a velar porque el inhábil adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: de conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua. CUARTO: Se advierte que la presente sentencia no causa cosa juzgada material, por ende en cualquier momento puede ser solicitada la revocatoria de la presente decisión tras la mejora física del inhábil. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. SEXTO: Notifíquese a la ciudadana JOHANNA ANTONIETA SAEZ ACERO (…) de la designación de derecho recaída en su persona, mediante boleta. Líbrese Boleta (sic). SEPTIMO (sic): PUBLIQUESE (sic), registres (sic) y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencia…”. (Destacados del texto parcialmente transcrito).

 

Por su parte el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo mediante consulta obligatoria, estableció en su dispositivo, lo siguiente:

“…PRIMERO: HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada en fecha el (sic) trece (13) de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia que decretó la Inhabilitación (sic) de la ciudadana Yoina Mercedes Acero González, titular de la cédula de identidad N° V-5.331.140.

En consecuencia se designa como CURADORA  a su hija ciudadana Johanna Antonieta Sáez Acero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.637.832.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del procedimiento…”. (Destacados del texto parcialmente transcrito).

 

De la trascripción realizada supra a los dispositivos de las pruebas documentales acusadas como parcialmente silenciadas, la Sala observa que en ninguno de los dos dispositivos se establece que la inhabilitación se empezaría a computar desde el año 2012 como lo asevera el recurrente en su denuncia, por lo tanto no se patentiza la ocurrencia de la precitada denuncia en la recurrida. Sí lo pretendido por el formalizante era endilgarle a la recurrida un error en el establecimiento de los hechos, era otra la denuncia que debió plantear sobre casación sobre los hechos, específicamente sobre el tercer caso de suposición falsa.

En consecuencia, emerge para el caso particular la declaratoria de sin lugar la presente denuncia e igualmente el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

 

D E C I S I Ó N

 

En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2019.

 

Se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio                 de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

 

Vicepresidente Ponente,

 

 

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

 

Magistrado

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Magistrada,

 

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp. AA20-C-2019-000411

 

Nota: Publicado en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,