SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2019-000571

Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

En el juicio por acción mero-declarativa de unión concubinaria, interpuesto por la ciudadana SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, representada judicialmente por el abogado Miguel Alfredo López Gutiérrez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 26.844, contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Henry Alexis Serrano Sivira, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 83.830; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2017, se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia en los juzgados de primera instancia en lo civil de la referida circunscripción judicial, con sede en los Teques, que declaró sin lugar la demanda de acción mero declarativa de unión concubinaria.

Contra la decisión del tribunal de la causa, apela la representación de la parte actora. Conoció de dicha apelación el  Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en sentencia de fecha 8 de octubre de 2019, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente juicio, anuló la sentencia del juzgado de primera instancia y declinó la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire que corresponda por distribución a fin de que se continúe con la causa.

Contra la referida decisión del tribunal de alzada, en fecha 29 de octubre, la parte demandada interpone solicitud de regulación de competencia y mediante oficio de 7 de noviembre de 2019 se le remite el presente expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta ante la Sala en fecha 27 de noviembre de 2019, correspondiéndole la ponencia para conocer del presente asunto al Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:

 

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En decisión de fecha 8 de octubre de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, se declaró incompetente por la materia, conn base en lo siguiente:

“…Por consiguiente, este juzgado superior estima que la competencia por la materia constituye un presupuesto de validez de la sentencia, por lo que su incumplimiento genera la nulidad del proceso y del fallo, que la hacen anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público procesal al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa; y en vista que de la revisión a los autos, resulta obvia la especialidad de la materia, por tratarse de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO donde existe una niña procreada por los ciudadanos SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA y SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN (menor de edad para el momento de la interposición de la demanda), la normativa aplicable debe ser la especial, y en tal sentido, el conocimiento de la presente causa desde un principio correspondió a la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no a la Jurisdicción Civil como erradamente ocurrió en el caso de autos, al ser tramitado dicho asunto por el juzgado apelado, sin tener competencia por la materia para decidir tal controversia.- Así se precisa.

No obstante a ello, no puede pasarse por alto que el presente juicio fue iniciado ante la Jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole conocer del mismo por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guatire; sin embargo, se observa que el referido tribunal mediante decisión de fecha 13 de marzo de 2017 (inserta a los folios 54-56), declaró su incompetencia por la materia para conocer del presente asunto, declinando la causa a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello que la menor hija procreada por las partes intervinientes en el litigio, nació durante la vigencia del matrimonio civil y no durante la presunta relación estable de hecho, además indicó que el otro menor de edad era hijo solo de la demandante y no del demandado, por lo que -a su decir- no resultaba competente para conocer de la acción mero declarativa de concubinato intentada.

Al respecto, esta juzgadora advierte que ciertamente la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 34 de fecha 7 de junio de 2012, anteriormente transcrita, estableció que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria “…en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad…”, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes; ahora bien, a criterio de quien decide, el hecho de que los solicitantes en un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria, hayan procreado hijos(as) antes, durante o después de finalizada la relación estable de hecho, no determina la competencia por la materia de los tribunales, por cuanto ello constituye una interpretación rigurosa, inflexible y en contradicción al verdadero espíritu e intención que la Sala Plena pretendió abarcar en la referida decisión. De esta manera, la atribución del conocimiento de acciones como la presente, a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo la protección especial de la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez durante todo el debate judicial, por cuanto independientemente de sus resultados, ello incidirá en las situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales de estas personas objeto de especial protección, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, sino también incide en lo espiritual y psicológico.

Así las cosas, motivo a que el presente juicio los ciudadanos SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA y SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, procrearon una hija actualmente menor de edad, indistintamente de que esta naciere una vez finalizada la presunta unión concubinaria e iniciado el vínculo matrimonial, es indiscutiblemente la incidencia o repercusión del procedimiento en su descendencia, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, esta alzada considera inexorablemente que la jurisdicción civil no tiene competencia por la materia para conocer del caso de marras seguido por acción mero declarativas de unión concubinaria, toda vez que efectuada la revisión de las actas, se determinó la existencia de una hija procreada entre las partes intervinientes en el litigio, la cual para el momento de la presentación de la demanda y actualmente, es menor de edad; siendo así, atendiendo al criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito y a lo previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda.- Así se establece.

De este modo, visto que la idoneidad del juez, constituye una garantía del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa en el derecho de las personas naturales y jurídicas de ser juzgados y procesados por sus jueces naturales; y siendo que la presente causa fue decidida por un juez civil, quien no era el juez natural para juzgarla, violentándose de esta forma lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, así como la norma de orden público atributiva de competencia a los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes, y los artículos 15, 12, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, esta superioridad se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, y en consecuencia, se ANULA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, en fecha 24 de octubre de 2018, así como los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia de fecha 24 de febrero de 2017, cursante al folio 53 de la pieza I del presente expediente; consecuentemente, se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, que corresponda por distribución, a fin de que continué la causa que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana SANDY GABRIELA AROCHA PEÑA, contra el ciudadano SIMÓN JOSÉ DE SOUSA JARDÍN, plenamente identificados en autos, en el estado en que se encontraba para el momento de verificar las actuaciones anuladas; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide…”. (Resaltado de la sentencia).

 

Posteriormente, vista la solicitud de regulación de competencia ejercida en fecha 29 de octubre de 2019, el tribunal de la causa mediante oficio N° 215200300-228, de fecha 7 de noviembre de 2019, remitió las presentes actuaciones a esta Sala de Casación Civil para que conozca de la regulación de competencia solicitada por el demandado.

 

 

 

-II-

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

A los fines de establecer si la Sala resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de la competencia suscitada en el presente juicio, considera menester revisar el contenido y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Negrillas de la Sala).

 

De la norma antes transcrita se desprende, que cuando se impugne mediante la solicitud de regulación de competencia una decisión dictada por un tribunal superior, este remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia, para que la Sala afín por la materia debatida por dicho tribunal superior decida la regulación.

Ahora bien, en el presente caso, no estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos tribunales de la República, sino que estamos en conocimiento de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un tribunal superior civil que se declaró incompetente por la materia, y declinó el conocimiento del asunto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Miranda.

Se observa, que esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte demandante, conforme a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, encontrándose el proceso en fase de apelación y dado que fue ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un juzgado superior que actuó en ejercicio de su competencia civil.

En tal sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especial Primera, en sentencia N° 114, de fecha 12 de diciembre de 2013, expediente N° 2012-167, caso: José Feliciano Briceño Barrueta contra Iris Briceño Araujo, en caso análogo al presente, en cuanto a la competencia para conocer de una regulación de competencia ejercida contra una sentencia de un tribunal superior civil, dispuso lo siguiente:

“…DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde a esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte actora apelante en el caso de autos y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada causa…

(…Omissis…)

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara (destacado de la Sala).

(…Omissis…)

Ello así, con base a las consideraciones expuestas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior que actuó en ejercicio de su competencia civil. Así se establece.

En consecuencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena se declara incompetente para decidir la regulación de competencia solicitada y ordena remitir las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”. (Destacados de esta Sala).-

 

Por lo tanto, y en aplicación a lo estatuido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, así como de los principios de expectativa plausible y confianza legítima, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala Plena antes transcrito, esta Sala de Casación Civil, es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente regulación de competencia, incoada por la parte demandada. Así se decide.

 

-III-

TRIBUNAL COMPETENTE

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 8 de octubre de 2019, se declaró incompetente por la materia, declinó la competencia para conocer la presente causa a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, y anuló la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, por cuanto, consideró, que ese juzgado no tenía facultad para dictar sentencia de mérito porque en la causa existe una niña procreada por las partes en conflicto.

Ahora bien, la Sala observa de las actas que integran el presente expediente, que tal como lo planteó el juez ad quem, existe una niña procreada por las partes actuantes en esta causa, siendo irrelevante a los efectos de la competencia material, el hecho de que la niña haya nacido antes, durante o después de la unión estable de hecho alegada por la demandante.

Al respecto, esta Máxima Instancia estableció que la competencia para conocer de las acciones merodeclarativas de unión concubinaria en la que se hayan procreado hijos y mientras estos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes (Ver sentencia de la Sala Plena N° 34, de fecha 7 de junio de 2012).

Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil decide que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es un Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, que corresponda por distribución.

En este orden de ideas, observa la Sala que la incompetencia por la materia no afecta la validez de los actos de sustanciación realizados por el Tribunal de la Jurisdicción Civil. Asimismo, resulta pertinente advertir que el juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario civil y no siguiendo las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante lo anterior, resultaría inútil la reposición de la causa a un estado anterior a la sentencia del fondo, ya que el juicio ordinario ofrece a las partes las mismas garantías y posibilidades de defensa que el procedimiento especial. En todo caso, la diferencia más relevante entre ambos procedimientos (además de la brevedad que ofrece el juicio especial) es la posibilidad de utilización de la mediación como método alternativo de resolución de conflictos.

Al respecto observamos que la mayor brevedad del juicio especial no sería aprovechable mediante la reposición de la causa, ya que ésta obligaría a las partes a litigar nuevamente, lo que es sin duda una dilación del proceso. Por otro lado, el tribunal que resulte competente, podría proponer a las partes la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado del proceso.

En consecuencia, se declara la reposición de la causa al estado de dictar sentencia de mérito, ya que el resto de los actos procesales no se encuentran viciados por la incompetencia del tribunal que los dictó, ni se observa que se haya lesionado el derecho a la defensa de las partes. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

1. En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara: 1) Que ES COMPETENTE para conocer de la presente regulación; 2) SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte demandada; 3) Competente al Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, que corresponda por distribución, a los fines decidir el fondo de la presente causa. 3. SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire.

Notifíquese mediante oficio de esta decisión al tribunal de origen, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Publíquese, regístrese y remítase este expediente a la (U.R.D.D.) de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinte. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.

Presidente de la Sala,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2019-000571

 

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

Quien suscribe, Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento Interno de este alto Tribunal, expresa su voto concurrente con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara: “…1) Que es COMPETENTE para conocer la presente regulación; 2) SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia  formulada por la parte demandada; 3) Competente al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, que corresponda por distribución, a los fines de decidir el fondo del la presente causa. 3 SE ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) DE LOS Juzgados de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, concede en la ciudad de Guatire…”, por las razones que de seguidas expreso:

En el presente asunto la mayoría sentenciadora consideró acertado ordenar que el juez de protección dictara sentencia bajo el siguiente argumento:

“…Por las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Civil decide que el tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es un Juzgado de Protección de Niños Niñas (sic) y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, que corresponda por distribución.

En este Orden de Ideas, observa la Sala que la incompetencia por la materia no afecta la validez de los actos de sustanciación realizados por el Tribunal de la Jurisdicción Civil. Asimismo, resulta pertinente advertir que el juicio fue tramitado por el procedimiento ordinario civil y no siguiendo las normas del procedimiento especial contenido en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No obstante a lo anterior, resulta inútil la reposición de la causa a un estado anterior a la sentencia de fondo, ya que el juicio ordinario ofrece a las partes las mismas garantías y posibilidades de defensa que el procedimiento especial. En todo caso, la diferencia más relevante entre ambos procedimientos (además de la brevedad que ofrece el juicio especial) es la posibilidad de utilización de la mediación como método alternativo de resolución de conflictos.

Al respecto observamos que la mayor brevedad del juicio especial no sería aprovechable mediante la reposición de la causa, ya que esta obligaría a las partes a litigar nuevamente, lo que es sin duda una dilación del proceso. Por otro lado, el tribunal que resulte competente, podría proponer a las partes la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado del proceso…”.

 

Pues bien, a los efectos de una mayor comprensión del asunto discutido, se precisa hacer las siguientes consideraciones:

El presente juicio inicio por demanda mero-declarativa de concubinato interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, el cual se declaró incompetente por la materia, ordenando la remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

Así las cosas, el Juzgado con competencia en materia civil dictó sentencia definitiva sobre la pretensión, la cual fue objeto de apelación.

Pues bien, del breve recorrido de las actuaciones judiciales se evidencia que el juez civil sustanció la pretensión conforme a las reglas del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la Sala bajo el amparo del principio de constitucional de juez natural declaró la incompetencia de la jurisdicción civil para conocer la pretensión deducida en razón a la materia, ordenando la continuación del proceso en la jurisdicción especial de protección de la niñez y la adolescencia.

Así las cosas, en su sentencia la Sala reconoce la incompetencia del juez civil, sin embargo, considera que sus actuaciones no deben ser anuladas, so pretexto, de que el procedimiento ordinario civil, ofrece iguales garantías al procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En intima vinculación a lo anterior, es prudente señalar que el proceso ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se caracteriza por su brevedad, oralidad e inmediación, principios estos que no forman parte del elenco que compone el proceso civil venezolano. Ejemplo de ellos, son las audiencias de mediación, de preparación de las pruebas y de juicio.

De igual forma, es oportuno acotar que el juez de protección estaría vinculado a decidir las controversias con pruebas cuyo debate, admisión y evacuación no presenció.

Los anteriores argumentos permiten concluir, que la reposición decretada en este fallo se equipara a la violación al debido proceso contemplado en la carta política en el artículo 49, así lo ha resuelto este Máximo Tribunal en su Sala Plena cuando señaló lo siguiente:

“…En tal perspectiva, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración del razonamiento jurídico anteriormente explanado, y a fin de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por sus jueces naturales; al debido proceso; a tutela judicial efectiva; y, a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD de la sentencia de regulación de competencia dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró que correspondía al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas la competencia para conocer la demanda de autos. Con esta declaratoria de nulidad, esta Sala Plena corrige la irregularidad procesal que entraña el hecho de haberle asignado potestades para juzgar a un órgano judicial manifiestamente incompetente por la materia, en consecuencia, se restablece la situación jurídica infringida, al preservarle a las partes la garantía y derecho de ser juzgadas por su juez natural. Así, se decide…”. (Sentencia Sala Plena, número 82, de fecha 28 de noviembre del año 2013).

 

Conforme al criterio previamente señalado, esta Sala de Casación Civil debió reponer la causa al estado de admisión de la demanda, anulando todas las actuaciones conocidas por el juez civil.

Queda así expresado el fundamento del voto concurrente. Fecha ut supra.

Presidente de la Sala,

 

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

 

Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

 

Magistrado-disidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

 

 

Exp.: Nº AA20-C-2019-000571