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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000683
En el juicio por nulidad de venta y reconvención por reivindicación, interpuesto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ viuda de BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 609.594, V- 5.536.577 y V-6.397.795, respectivamente, representadas judicialmente por los abogados Rafael López Bossio, Juan Vicente Ardila Peñuela, Daniel Ardila, José Santander, Hilda Díaz, Juan Vicente Ardila y Karent Santander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los números 7.691, 86.749, 26.644, 18.521, 73.419 y 164.740 en su orden, contra los ciudadanos MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, titulares de las cédulas de identidad números E- 1.030.389 y V-6.170.406, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Juan Garantón Nicolai, Juan Garantón Hernández, Celsa González, Ernesto Fuenmayor e Yvelisse Páez, inscritos en el (I.P.S.A.) bajo los números 15.738, 105.578, 121.933, 60.883 y 40.027, respectivamente; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada circunscripción judicial, dictó sentencia en fecha 19 de noviembre de 2017, mediante la cual declaró: 1) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes; 2) sin lugar la demanda interpuesta; 3) sin lugar la reconvención y condenó en costas a las partes.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero del año 2018, la
parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido en fecha 24 de
octubre del mismo año. Hubo formalización e impugnación.
En fecha 6 de diciembre del año 2018, se asignó la ponencia al Magistrado Guillermo Blanco Vázquez.
Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado quien con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:
DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
II
Esta Sala en obsequio a la justicia y al principio de celeridad, altera el orden en el cual fueron presentadas las denuncias y procede a conocer la segunda delación planteada por el recurrente. Así, el formalizante amparado en el artículo 313, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 numeral 5 eiusdem por estar infeccionada la sentencia de alzada del vicio de incongruencia.
A los efectos de fundamentar la denuncia, el recurrente sostiene lo siguiente:
“Las Sras. BIRG movieron en contra de los Sres. MARQUES una pretensión por nulidad de contrato de compraventa, (…) se alegó como causal el error, como reconoce la sentencia (…)
la (sic) historia narrada en la demanda que compone el titulo de la demanda, además de invocar de que las Sras. BIRG no tuvieron la oportunidad de revisar el documento de compraventa sino después al leer el definitivo donde aparece una venta del 100% de (sic) inmueble a los MARQUES, bien que lo convenido fue traspasarle el 50%(…) pero, se adiciona que la compra de Julia BIRG a DOMINGO CRUZ recayó sobre el terreno y la casa situada en la parte trasera del mismo (…) y éste fue el objeto de la venta objeto de nulidad. Sin embargo, los MARQUES inscribieron un titulo supletorio por el que se dijeron ser propietarios del Edificio cuando en realidad no pusieron un centavo. Las BIRG afirmaron que pese a la cuestionada compraventa, esta versó solo sobre el terreno y la casa construida sobre él, porque en verdad, el Sr. BIRG levantó el Edificio. Este es un elemento material que compuso la demanda de nulidad.
Y bien, los MARQUES al contestar la demanda la contradijeron en todo, mas adicionaron una excepción perentoria; el que habían construido a sus expensas el referido edificio, una vez demolida la vieja casa.
Importante destacar que no solo invocaron esta defensa de hecho, sino que al reconvenir instaron la reivindicación del edificio Primavera.
A su turno la alzada declaró sin lugar la nulidad de la compraventa y sin lugar la reivindicación (…) quiere decir que el asunto del edificio Primavera quedó en el aire. Sin resolver.
Si las Sras. BIRG y los Marques, ambos reclamaron el edificio Primavera, las primeras porque solo traspasaron el terreno y la casa, puesto que el edificio fue construido por el Sr. BIRG, esposo de JULIA, por lo que siendo las Sras. BIRG herederas de él, cuando un año después se enteran que la venta comprendió también el edificio, por supuesto incurrieron en error de hecho en los rudos términos del artículo 1.148 del Código Civil. Esto es un alegato crítico. Mientras, lo segundos se afirma ser dueños.
Vale decir, dado la forma cómo quedó configurado el conflicto judicial, sin duda que la alzada debió pronunciarse sobre el tema del edificio Primavera porque en estricto al filtrar los extremos que compusieron el litigio, ese asunto se levantó en trascendente porque, a juicio de la (sic) Sras. BIRG, el edificio no integró la venta sino el terreno y la vieja casa, habiendo si (sic) el Sr. BIRG su constructor, lo que refutaron en su contestación LOS MARQUES al atribuirse ser ellos quienes los hicieron, con lo que, con arreglo a derecho en razón a la naturaleza de la alegación, le correspondió la carga de la prueba y en el caso de fracasar, como en efecto sucedió, el edificio PRIMAVERA perteneció a las Sras. BIRG, además de que fue un alegato crucial para la suerte de la controversia por no fue (sic) resuelto directa y categóricamente por la alzada.
Pues bien, aduce el formalizante que el ad quem no se pronunció sobre alegación realizada por el actor en el escrito de demanda con relación a la construcción del Edificio Primavera, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, por cuanto no se resolvió la controversia conforme a lo peticionado por el demandante y con vista a las defensas expuestas por el demandado.
Sostiene el recurrente, que el juicio inició por demanda de nulidad de un contrato de compra venta sobre un terreno en el cual se edificó un inmueble denominado Primavera, el cual aducen –los actores- que construyeron a sus únicas expensas. De igual forma, la parte demandada sostiene que el mencionado inmueble fue construido con dinero de su patrimonio. En tal sentido, sostiene el formalizante que debió el juez pronunciarse sobre la nulidad de documento y sobre la alegación de la construcción del bien inmueble denominado Primavera, por ser un punto controvertido.
Para decidir, esta Sala observa:
Con relación al vicio por incongruencia negativa, esta Sala de Casación Civil de forma diuturna y pacifica ha señalado que el mismo se configura cuando el juez no atiende en la sentencia cualquiera de los alegatos esgrimidos por las partes, es decir, no decide la pretensión conforme a lo sostenido por los contendientes. Así, en sentencia número 863, de fecha 9 de diciembre del año 2014 (caso: Marina Rondón De Santiago contra José Gregorio Hurtado Serrano y otra) se sostuvo lo siguiente:
“…El requisito de congruencia de la sentencia, está previsto en los artículos 12 y 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los cuales el sentenciador debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, en el sentido, de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Este requisito es acorde con el artículo 12 eiusdem, por cuanto dispone, entre otras cosas, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Puede definirse la congruencia de la sentencia, como la conformidad que debe existir entre ésta, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum…”
De igual forma, con relación al requisito de la sentencia contenido en el artículo 243, numeral 5° del código ritual adjetivo esta Sala de Casación Civil en sentencia número 65, de fecha 5 de abril de 2001, (caso: Gridys del Carmen Bonyorni de Belisario contra Luís Francisco Flores y Otro), reiterada recientemente mediante sentencia número 623 de fecha 29 de octubre de 2013 (caso: Omar José Aguado contra Beatriz Eugenia Suárez Zuluaga y Otro) señaló que:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber omitido la resolución de algún alegato o por haberse excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...”:
Así las cosas, a los efectos de verificar si la sentencia de alzada se encuentra infeccionada del vicio que se le endosa, esta Sala se permite trascribir parcialmente; 1) los alegatos esgrimidos por las partes en los escritos de demanda y contestación y, 2) los extractos del fallo recurrido. Así, con relación a las alegaciones sobre la construcción del Edificio Primavera, la parte actora en el libelo de la demanda sostuvo lo siguiente:
“Es el caso, que en algunas oportunidades el señor Marques de Oliveira, con motivo de la relación de las etiquetas, le sugería al señor ADOLFO BIRG CAMBI, que pasara por su fabrica para que la viera y conversaran sobre algunos puntos, que según Marques de Oliveira eran de interés para él. Atendiendo a esta invitación se acercaron un día, ADOLFO BIRG y su hija Morelia Birg Díaz, a la fabrica, la cual se las enseñó Marques de Oliveira, y se jactó de ser un gran Empresario (sic), con proyecciones muy importantes a corto plazo, el señor, ADOLFO BIRG, aprovechó la visita, que en apariencia se perfilaba muy sincera y de grandes expectativas negociales (sic), para comentarle a MARQUES DE OLIVEIRA, que quería trasladar su fábrica de etiquetas a esa zona de la Urbanización Montecristo, ya que donde estaba en Quinta Crespo se había tornado últimamente muy peligroso, y que por ello quería adquirir en propiedad un inmueble, seguidamente, Marques de Oliveira con su acostumbrada grandilocuencia, les habló muy bien de la zona, precisamente que existía la posibilidad de de comprar la casa y terreno de al lado donde funciona actualmente PURO CUERO, obviamente el entusiasmo del señor Birg, fue grande y le pidió que le averiguara el precio y cuando podía ir a verla, Marques de Oliveira le respondió que para la época costaba veintidós millones de bolívares (sic) (Bs. 22.000.000), y que podían trasladarse para verla, ya que él era conocido del dueño, , fueron a verla y a los Birg les gustó, pero ya había sido vendida, entonces les habló de un terreno del otro lado que era de un señor muy mayor de edad, noventa y dos años (92), de nombre Domingo Cruz y que según él tenía un nivel cultural muy bajo y que él era conocedor de que lo podía vender muy barato, y que después el señor ADOLFO BIRG, podía construir y que el personalmente, se encargaría de la obra porque tiene mucha experiencia, ya que había trabajado en proyectos de construcción para el Banco Unión, en el Club Oricao y Lagunamar.
Marques de Oliveira hablo con el propietario Domingo Cruz, y entusiasmó enormemente a ADOLFO BIRG, de que sería un gran negocio, y que la obra saldría muy económica porque él conseguía los materiales al costo, y que se encargaría de la administración y supervisión de la obra sin costo alguno para ADOLFO BIRG. Paralelamente a toda esta parafernalia, fortalecía sus argumentos, para abrir el mayor interés en BIRG CAMBI, de que su fabrica facturaba millones de bolívares y que no sabía qué hacer con tanto dinero, y que él quería un socio que se ocupara de ella, ya que su hija se iba a vivir a Portugal y su esposa quería pasar una temporada larga en ese país, y que él necesitaba a una persona que se quedara a cargo de la fabrica en el tiempo de su ausencia. Con estos argumentos, MARQUES DE OLIVEIRA fue convenciendo a BIRG CAMBI, de que la fábrica de medias era un buen negocio y que la adquisición del terreno serviría para construir un edificio, el cual podría ser utilizado la Planta Baja y Mezzanina, para los BIRG, y el segundo piso para la Fábrica de Medias, y propuso se asociaran e iniciaran una relación fructífera.
Caso es que Marques de Oliveira le manifestó a Adolfo Birg Cambi, que momentáneamente no tenía dinero para invertir en la adquisición del terreno, y de su posterior construcción, (a pesar de los millones que decía facturaba su fabrica), pero que estaba dispuesto a realizar la obra sin cobrar absolutamente nada por la administración y supervisión.
ADOLFO BIRG CAMBI, hombre ya cansado por la edad, enfermo por un diagnostico clínico de enfisema pulmonar, e insuficiencia cardiaca, y preocupado como siempre lo afirmaba por la seguridad de su familia, habida cuenta de tratarse de su esposa y dos hijas, mujeres jóvenes, sin experiencia sobre muchos aspectos de la vida, accedió convencido por su interlocutor y aparente amigo, de grandes afirmaciones de ser un hombre de negocios y de conocida trayectoria, a adquirir el inmueble y luego construir un pequeño edificio para ser usados por ellos.
El inmueble para ese entonces (septiembre de 1.993), estaba constituido por una quinta, un taller mecánico y una casita situada en la parte de atrás del mismo, donde residía su propietario Domingo Cruz, con quien se acordó como Precio de venta, a través de Marques de Oliveira, la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000), y como condición Cruz puso, que le dejaran vivir en la casita hasta su muerte, que el pago fuera en dólares americanos, y que él no se encargaría de sacar a unos inquilinos de la mueblería y del taller mecánico que funcionaba en el inmueble como arrendatarios, a cambio de que ADOLFO BIRG CAMBI, como nuevo propietario, siguiera cobrando los cancones de arrendamiento, los cuales ascendían en su totalidad a veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000) mensuales. Para esto igualmente se ofreció a ayudar, Marques de Oliveira, quien afirmó que conocía muchos abogados y especialmente una paisana y amiga suya de gran experiencia, Dra. Gloria Ramírez, que desocuparía el inmueble, como efectivamente ocurrió para fines de 1.993. La negociación se llevó a cabo y ADOLFO BIRG CAMBI, y su esposa Julia Díaz de Birg, a quien se le vende el inmueble, pagaron como precio del inmueble a sus propietarios DOMINGO SAN ROMÁN CRUZ MORENO y a su esposa, MARÍA DEL CARMEN PADRÓN DE CRUZ, vivo el primero y fallecida la segunda, la suma de; doscientos ochenta y cinco mil dólares americanos (US 285.000), emitiéndose cinco (5) cheques en dólares americanos a no,bre de Cruz, y que inexplicable fueron a parar a una cuenta conjunta abierta a nombre de Belmiro Marquez de Oliveira y Domingo Cruz, en el Ocena Bank de Miami, U.S.A. manejada libremente por el primero. El documento de venta se registra y protocoliza en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha, primero (1),de septiembre de 1.993, bajo el No 45, tomo 8, protocolo primero, el cual anexo marcado B.
Ahora bien ciudadano juez, para fines del año 1.993, se inició la demolición de la quinta, para ello Marques de Oliveira, obtuvo a través de la asesoría del Arquitecto Julio Dubois, toda la planificación, proyectos etc., y posteriormente después de finalizada la obra completados estos estudios por ARQUITECTOS JM ARQUITECTURA, con quienes guarda estrecha relación, todo ello costeado exclusivamente por Adolfo Birg Cambi, y/o Julia Díaz de Birg, (ya que Marques de Oliveira había manifestado no tener dinero). Por cuanto se iban hacer tantos gastos y BIRG CAMBI, estaba ocupado en su fábrica de etiquetas en Quinta Crespo, Marques de Qlíveira propuso abrir una cuenta de ambos, manejada por firmas separadas, en el Banco Plaza, donde según él es muy conocido, y así no tuviera que molestarse tanto el señor Birg para emitir los cheques a las proveedores. Se abre una cuenta de ahorros a nombre de Belmiro Marques de Olíveira y Julia diaz de Birg, en el mencionado Banco, No. 75012379, en fecha 8 de junio de 1.994, así como dos (2) cuentas corrientes en el Banco de Venezuela números 106-35574 y 1069585212 y otra en el Banco Plaza No. 007-000-868-3, en donde Adolfo Birg Cambí, procedía a depositar en Bolívares para costear toda la obra, aún cuando algunas veces le entregó a Marques de Oliveira, y con el mismo objeto de construcción, cheques en dólares americanos, utilizándoles Marques de Oliveira para otros fines, como adquirir maquinas para su fábrica de medías, y no para la construcción lo cual era su fin. En oportunidades se suscitaron problemas con la obra, ya que inexplicablemente para mis representados se presentaron funcionarios de Ingeniería Municipal paralizándola por carecer de permisos, cuando en principio todo eso lo había arreglado Marques de Oliveira, pero todo fue resuelto a través de sus asesores, quienes ejercían ciertamente alguna influencia en ese Despacho, y se pudo de esta manera salir del paso y continuar la obra hasta su fin…”
Por su lado, la parte demandada en el escrito de contestación, con relación a la construcción del Edificio Primavera, sostuvo lo siguiente:
“…Fueron muchos los planteamientos que ADOLFO BIRG CAMBI y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA se realizaron recíprocamente y finalmente acordaron que se compraría el inmueble a nombre de la ciudadana Julia Díaz (viuda de Birg) lo que le daría garantía a ADOLFO BIRG CAMBI de ocupar una parte metraje del Edificio que construiría mi mandante BELMIRO MURQUES DE OLIVEIRA y de recuperar las sumas que invertiría.-también pactaron que ambos harían aportes económicos que permitieran a BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA concluir la obra.-por su parte BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA aportaría en primer término el negocio propiamente dicho de la compra del inmueble en el precio en que se compró, que fue sumamente económico comparado a los precios de mercado; En segundo término mi representado aportaría su trabajo como "Jefe de la Obra" para la construcción, tramitaría la permisología para demolición y para construcción, conseguiría la cédula de habitabilidad, se encargaría de la contratación, dirección y control del personal obrera, realizaría la adquisición de los insumos y materiales para la construcción, se encargaría de la contratación de los ingenieros y arquitecto que se requerían para el proyecto, entre otros actos que harían bastante larga la enumeración, esto es, en la práctica dos y medio (2 1/2) años de trabajo dedicados casi exclusivamente a la construcción del edificio, y en tercer término también realizaría aportes en dinero efectivo u otros aportes en especie de alto valor patrimonial que fueron realizados sistemáticamente por mi representado desde la fecha de adquisición del inmueble (17-08-93) hasta el mes de diciembre de 1995, fecha para la cual ya se había concluido la obra casi íntegramente, los cuales fueron realizados en las cuentas de la ciudadana Julia Díaz (viuda de Birg) además de otros aportes realizados mediante la compra de insumos o materiales de construcción con dinero de su propio peculio, así como el aporte en especie de materiales excedentes que provenían de otras obras cuya construcción era regida o ejecutada por BEMIRO MARQUES de OLIVEIRA.-
Ahora bien para la fecha en la que se terminó de construir la obra mi mandante BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA había cumplido íntegramente con los pactos verbales y obligaciones que había asumido pero no constaba en ningún documento que mis mandantes eran los verdaderos y únicos propietarios de la parcela de terreno donde Belmiro Marques de Oliveira construyó el Edificio Primavera, por lo que exigió a Adolfo Birg Cambi, tal como había sido pactado, que le traspasara la propiedad del terreno a nombre de MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, a lo cual asintieron la ciudadana Julia Díaz de Birg y el difunto Adolfo Birg Cambi plenamente conscientes de que eso era lo que habían pactado y constituía su obligación y se acordó que para pagar los aportes financieros hechos por Adolfo Birg Cambi, mi mandante procedería a cederles y traspasarles un porcentaje de acciones de la empresa Representaciones B.J. C.A., propietaria de la industria de fabricación de calcetines propiedad de mi mandante Belmiro Marques, la cual ya funcionaba muy exitosamente y con alta rentabilidad en el mencionado edificio.- Por esto tanto el difunto Adolfo Birg Cambi y como la ciudadana Julia Díaz (Viuda de Birg), pensaron en la posibilidad de obtener excelentes dividendos de tal negocio y decidieron recibir el cuarenta y cinco por cien (45%) del porcentaje de acciones de esa empresa en justo pago por los aportes que realizaron para la construcción del edificio descrito.- Tal como fue pactado ambos comerciantes procedieron a cumplir su palabra y fue así como se realizaron los traspasos tanto de la totalidad de la propiedad del terreno donde mi mandante construyó el edificio, el cual se traspasó a nombre de la cónyuge de BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, ciudadana MARÍA LAURINA DE SILVA DE MARQUES...”.
Pues bien, de la transcripción parcial de los alegatos sostenidos por el demandado en la contestación de la pretensión, se observa que efectivamente existe contención relacionada sobre cuál de las partes construyó el Edificio Primavera, pues, de un repaso de los escritos previamente reseñados se observa que ambas partes se atribuyen la construcción del mencionado inmueble, lo cual permite concluir que tal aspecto formaba parte de la controversia.
Precisado lo anterior, es menester señalar los argumentos sostenidos por el ad quem a los efectos, tal como quedó señalado supra, de verificar si hizo pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria plasmada en la demanda y contradicha por la contraparte. Así, el juez superior en su decisión adujo lo siguiente:
“El asunto principal propuesto por la actora reconvenida, como ya se indicó anteriormente, versa en la nulidad del contrato suscrito entre los ciudadanos Julia Díaz de Birg y Adolfo Brig Cambi, por una parte y por la otra, la ciudadana María Laurinda Da Silva Marques, autenticado en fecha 11/07/1995, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 88; y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 30/11/95, registrado bajo el Nº 32, Tomo 8, Protocolo 1º; cuyo objeto fue la transferencia del 100% de la propiedad del inmueble de marras. Esta nulidad la sustentan las accionantes indicando que lo realmente pactado entre Adolfo Birg Cambi(†) y el codemandado Belmiro Marques de Oliveira, era recibir el 45% de las acciones de la empresa Representaciones BJ, C.A., propiedad de Marques Oliveira, y que Birg Cambi, cedería el 50% del inmueble de su propiedad ubicado frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el Nº 33 en la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, que para el momento se constituía solo por el terreno y la casa, por no encontrarse legalizada la obra (Edificio Primavera); y que esas cesiones se realizarían a favor de las cónyuges de cada uno, ciudadanas María Laurinda Da Silva Marques y Julia Emilia Díaz de Birg.
Señalaron las accionantes que se creía que se firmaría un documento de cesión del 50% de la propiedad del terreno y la casa sobre él construida, y no el 100% como se realizó, indicando que el documento lo redactó un abogado de confianza de los codemandados; y que el referido documento no se correspondía con el documento presentado y revisado el día anterior a la firma que establecía la cesión de la propiedad por el 50%, siendo que lejos de pensar en la existencia de una conducta dolosa, otorgaron el documento sin examinarlo, basados en la buena fe y en la amistad que tenían los Birg y los Marques. También se observa que las accionantes afirman que Adolfo Birg Cambi se encontraba para ese momento con un deteriorado estado de salud.
Sintetizado lo anterior, esta alzada procede a realizar las siguientes consideraciones, debiendo comenzar citando el contenido del artículo 1.142 del Código Civil, el cual establece las causales por las cuales los contratos pueden ser anulados. Dicha norma establece:
(…Omississ…)
Pues bien, de los alegatos esgrimidos por la parte accionante quienes pretenden la nulidad absoluta del contrato de venta antes señalado, se observa que se fundamenta en la existencia de un vicio en el consentimiento otorgado por los vendedores del inmueble de marras. De modo que al hacer referencia a los vicios del consentimiento, el artículos 1.146 del Código Civil señala:
(…Omississ…)
Claramente, conforme al citado artículo, los vicios del consentimiento son el error, la violencia y el dolo. Respecto al error como vicio del consentimiento, aún no existe en la doctrina un concepto claramente establecido, sin embargo, se afirma que de una manera general puede definirse al error como una falsa apreciación de la realidad; en creer falso lo verdadero. En relación a la violencia, esta es definida como coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
Ahora bien, quien aquí decide sostiene que respecto a lo alegado por la actora, se equipara a una sustracción del consentimiento mediante dolo, la cual se define como una conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y el dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Para mayor abundamiento, se debe indicar que el dolo se diferencia del fraude, señalando que este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.
En tal sentido, respecto a una conducta dolosa cuya finalidad sea la obtención del consentimiento contractual, el artículo 1.154 del Código Civil, expresa:
(…Omississ…)
De la anterior disposición, se observa que el legislador exige que exista el ánimo de engañar, es decir, que la persona esté conciente de que con su manipulación induce a otra persona a contratar. Así, para que el dolo proceda, deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional (animus decipiendi); debe emanar de la parte contratante o de un tercero con su conocimiento y que haya sido determinante en la voluntad de contratar.
Fijados los anteriores planteamientos teóricos, consta que la parte demandada indicó que es absurdo que por una amistad los accionantes hayan sido inducidos a suscribir el documento cuya nulidad se pretende, sin siquiera leerlo y mucho más cuando el abogado que lo redactó no es de su confianza. Además, afirmaron que las accionantes y Adolfo Birg Cambi si leyeron el borrador presentado y sabían que vendían la totalidad del inmueble. Indicaron que nunca existió un contrato previo donde se pactara la venta del 50% de la propiedad del inmueble de marras; señalando adicionalmente que las accionantes impugnaron el documento luego del fallecimiento de Adolfo Birg Cambi, no en el momento de la autenticación y registro del mismo.
Sobre este particular, quien decide considera pertinente citar el contenido del artículo 1.346 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
(…Omississ…)
Pues bien, la parte accionante afirma que se enteraron del supuesto error en el documento un (1) año después del fallecimiento de ciudadano Adolfo Birg Cambi, a saber acontecimiento ocurrido el 28/06/96, es decir, que se encontraban dentro del lapso de caducidad para ejercer la presente acción, ya que la misma aparece admitida por el a quo el 29/07/1997, motivo por el cual esta Salar tiene como interpuesta de forma tempestiva la presente demanda. Así se declara.
Ahora bien, debe esta Salar verificar si efectivamente quedaron probados los elementos para la procedencia del dolo antes señalados para que se verifique la nulidad contractual pretendida. En este sentido, resulta pertinente indicar que lo anterior constituye la carga de la parte accionante, a saber, demostrar que el dolo sea intencional, que emane de la parte contratante o un tercero, y que haya sido determinante en la voluntad del contratante. Así el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
(…Omississ…)
Por su parte el artículo 506 del Código de Trámite prevé lo siguiente:
(…Omississ…)
En ese sentido, nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
‘…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña la mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida (…) no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar lo hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (…). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…’.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, desde sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, tiene establecido lo siguiente:
(…Omississ…)
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riego de que, por no haber convencido al juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarado improcedente.
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas de la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Indicado lo anterior debe observar este tribunal que en lo que respecta a este asunto, en nada contribuye dirimir quien negoció la adquisición del terreno y la casa quinta construida en el mismo, frente al ciudadano Domingo Cruz, pues consta que dicho inmueble fue dado en venta por el mencionado ciudadano a la codemandante Julia Emilia Díaz de Birg, según consta de documento autenticado en fecha 1 de septiembre de 1993, ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del distrito Sucre del estado Miranda; por lo que dirimir estos alegatos no contribuye en resolver la nulidad pretendida del contrato de compra venta suscrito en fecha 11 de julio de 1995. Tampoco lo hacen los alegatos respecto a la fundación posterior a la suscripción del contrato cuya nulidad se pretende, de empresas (Venezolana de Calcetines, S.A., y Taller Sarinaut, C.A.), para resolver el asunto aquí planteado, pues lo pretendido por la actora es demostrar que la voluntad real era distinta a la voluntad declarada en el contrato fundamental de la demanda. Así se determina.
Pues bien, respecto al caso de marras se debe demostrar que el dolo haya sido intencional (animus decipiendi), es decir que se evidencie una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo. Se debe indicar además que si no se demuestra esta intención de engaño no hay dolo. Así, consta de autos copia certificada del contrato de compra venta cuya nulidad se pretende suscrito entre los ciudadanos Julia Díaz de Birg, Adolfo Birg Cambi y María Laurinada Da Silva de Marques, en donde se transfirió la totalidad de la propiedad a la última de las ciudadanas nombradas; siendo que dicho documento aparece otorgado ante un notario público, quedando estampadas dos de las firmas pertenecientes a los vendedores, una de la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg, en su condición de propietaria vendedora del inmueble, y por la otra, la del ciudadano Adolfo Birg Cambi, quien autoriza la negociación por ser el cónyuge de la vendedora. Asimismo, se observa que el contrato in comento no supera las dos (2) paginas de escritura, aunado a que para quien aquí decide no presenta complejidad en su comprensión.
Se debe agregar respecto a lo anterior, que no quedó probado por parte de la accionante la entrega para su revisión de un documento previo que estableciera la transmisión de la propiedad de marras en un 50%, ni mucho menos el aprovechamiento por parte de los accionados de la supuesta condición de salud en la que se encontraba Adolfo Birg Cambi para el momento del otorgamiento, siendo que se alegó como deteriorada. Tampoco se evidencia de autos la realización por parte de las accionantes de gestiones tendentes a que el codemandado Belmiro Marques de Oliveira les reconociera sus pretendidos derechos, ya que no se observa el ofrecimiento en venta del inmueble tal y como fue alegado. Lo anterior estimula a indicar que, cuando se trata de la suscripción de un contrato, mucho más bajo la presencia de un funcionario con la investidura notarial o registral, cada contratante antes de prestar su consentimiento debe realizar a su riesgo y por sí mismo la lectura exhaustiva del cuerpo del instrumento, para así informarse cabalmente del objeto del contrato, o para mayor seguridad, debe estar acompañado de un experto en la materia a fin de salvaguardar cualquier error o despejar alguna duda, mas (sic) aún cuando el documento fue redactado por un abogado de confianza de los compradores; siendo entonces que en el presente asunto, no logró la parte accionante demostrar que la voluntad real de los contratantes sea contraria a la voluntad declarada en el instrumento, motivo por el cual esta Salar debe forzosamente declarar sin lugar la pretensión de nulidad incoada, en virtud de no haber demostrado la actora que la suscripción de dicho instrumento sea devenido de un vicio del consentimiento producto del dolo supuestamente ejercido por los codemandados. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa esta alzada a emitir pronunciamiento en relación a la reconvención propuesta por la parte demandada, cuya pretensión se encuentra basada en la reivindicación de partes del Edificio Primavera, fundamentando su pretensión en que consta son (los demandados) propietarios del terreno y del edificio sobre él construido, indicando que las accionantes reconvenidas han estado poseyendo y ocupando ciertas dependencias del inmueble de manera arbitraria y sin consentimiento, sin que se lograra suscribir un contrato de arrendamiento tal y como previamente se había pactado en virtud de la negativa de las accionantes en suscribirlo. Se destaca que esta pretensión de reivindicación se encausa principalmente a la empresa Gráficas Eticolor, C.A., siendo las reconvenidas sus principales accionistas, por lo que fue solicitado el levantamiento del velo corporativo, ya que se niegan a realizar formal devolución y entrega material del inmueble a los reconvinientes.
Debe indicar este sentenciador, antes de emitir pronunciamiento respecto a este punto, que la propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna consagra en el artículo 115, el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:
(…Omississ…)
Igualmente, la Ley Sustantiva Civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:
(…Omississ…)
Pues bien, para la procedencia de la acción reivindicatoria, se requiere que concurran las condiciones o presupuestos establecidos por la ley. Así, el artículo 548 del Código Civil, establece la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues establece que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Dicha norma expresa lo siguiente:
(…Omississ…)
Para el autor Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, Editorial Heliasta, 21ª Edición, Buenos Aires, Argentina, Tomo I, Página 87, define a la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
‘…Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. Es consecuencia esencial e inmediata del dominio…’.
Por su parte, para el autor Manuel Osorio, en su obra titulada “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Página 19, define la acción reivindicatoria de la siguiente manera:
‘…es aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos nominales, a efectos de obtener la devolución de la misma por un tercero que la detenta…’.
En sí, la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; d) Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa); razón por el cual, el accionante deberá probar en el juicio: a) Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya; b) Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien; c) Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa; d) Que el poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente título alguno que acredite la tenencia de esa cosa.
Ahora bien, la parte actora rechazó la reconvención propuesta en su contra indicando ser falso que los codemandados construyeran el Edificio Primavera con sus propios recursos, indicando que la obra fue totalmente sufragada por los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg; señalando además que es falso que las accionantes ocupen arbitrariamente dependencias del inmueble indicado, por ser las legítimas propietarias del mismo.
Del anterior rechazo expuesto por la parte actora a la reconvención propuesta, observa esta Salar que enfatizan ser propietarios del inmueble de autos identificado como Edificio Primavera, por lo que ocupan dependencias del referido edificio con justo derecho ya que son propietarios del mismo. Pues bien, como se indicó anteriormente, el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria es que quede efectiva y claramente demostrado la propiedad del inmueble por quien invoca la acción. En este sentido, consta de autos que la parte demandada incorporó al proceso copia certificada del contrato de compra venta suscrito en fecha 11 de julio de 1995, ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotado bajo el Nº 05, Tomo 88 de los libros respectivos; y que aparece posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 8 del Protocolo 1º, el cual acredita la propiedad a la ciudadana María Laurinda Da Silva de Marques sólo respecto a una ‘…propiedad formado por una casa-quinta y su correspondiente área de terreno sobre el cual esta construida, ubicado frente a la primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el Nro 33, en la jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda…’. Por otra parte, consta a su vez copia certificada de un justificativo de perpetua memoria o título supletorio, expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 7 de abril de 1997, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio sucre del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1997, bajo el Nº 28, Tomo 9 del Protocolo 1º, en donde consta la declaración judicial que señala que el edificio Primavera construido en el terreno propiedad de Maria Laurinda Da Silva de Marques, fue edificado a expensas de dicha ciudadana.
Respeto a los justificativos de perpetua memoria, se debe indicar que ha sido reiterada las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a estos instrumentos, siendo una de ellas la dictada por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 6 de noviembre de 2003, expediente Nº 03-26, donde expresó lo siguiente:
(…Omississ…)
Por otro lado, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, Nº 00478, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, expresó que:
(…Omississ…)
De las anteriores jurisprudencias, como se denota, la valoración del título supletorio esta circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio respecto a la declaración que contiene, tiene que indefectiblemente exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos, a saber los ciudadanos José Rafael Escalona Hernández y Fernando José Herrera Gutiérrez, quienes participaron en el levantamiento de dicho justificativo, para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público con efecto erga omnes, siendo que para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de perpetua memoria, deja a salvo los derechos de terceros, a saber, las ciudadanas accionantes quienes declaran haber sufragado la obra denominada Edificio Primavera. Pues bien, al no haber quedado probada la propiedad de la bienechuría denominada Edificio Primavera, en virtud de la insuficiencia probatoria del justificativo de perpetua memoria adjunto por la parte demandada, pues queda cerrado para quien aquí decide la vía a fin declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, en virtud de no haber quedado claramente probado la propiedad o dominio del inmueble según el cual las accionantes –a decir de los reconvinientes- ejercen una posesión arbitraria o ilegal, siendo esta causal suficiente para declarar la improcedencia de esta acción, sin necesidad de revisar los demás alegatos entorno a este asunto; por lo que sin más, esta Salar declara la improcedencia de la acción reivindicatoria intentada por la parte demandada reconviniente. Así se decide.
Pues bien, de los argumentos decisorios sostenidos por el juez superior se desprenden los siguientes hechos: 1) estableció como tema de decisión u objeto de prueba, la nulidad de documentos; 2) con relación a la pretensión inicial (nulidad de documento) concluyó que no se configuraban los elementos necesarios capaces de enervar la validez del documento cuya nulidad es solicitada; 3) con respecto a la reconvención (reivindicación) propuesta por el demandada determinó que la misma no era procedente por cuanto no quedó demostrada la propiedad del bien como elemento fundamental de la acción propuesta y; 4) no se da respuesta, expresa, positiva y precisa sobre la construcción el Edificio Primavera –parte integrante de la pretensión-.
En tal sentido, conforme a lo anterior se evidencia que la sentencia impugnada adolece del vicio de incongruencia negativa, lo cual, indefectiblemente obliga a esta Sala a declarar con lugar la presente denuncia, y así, se establece.
Ahora bien, conforme al nuevo sistema de casación civil, dispuesto según sentencia de esta Sala número 510 de fecha 28 de julio del año 2017 (caso: Marshall y Asociados, C.A. contra Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A.) y sentencia de la Sala Constitucional número 362 de fecha 11 de mayo del año 2018, cuya recepción fue plasmada en sentencias de esta Sala de Casación Civil números 254 (caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora) y 255 (caso: Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra), ambas de fecha 29 de mayo de 2018, se procede a dictar sentencia sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos.
DE LA SENTENCIA DE MÉRITO
Se inicia la presente demanda por nulidad de contrato de compraventa propuesta ante el Juzgado Segundo de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio del año 1997.
Sostiene la parte actora, que el día 17 de agosto del año 1993 adquirió por contrato de compra venta una casa quinta y su correspondiente área de terreno, ubicada frente a la primera avenida de la Urbanización Monte Cristo, distinguido con el número 33, en la Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cincuenta y cinco metros (55 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de Pedro José González y Luis Arturo Bruzual Bermúdez, SUR: En cincuenta metros (50 m) aproximadamente con terrenos que son o fueron de los ciudadanos supra mencionados, ESTE: En veintiocho metros con cincuenta y nueve centímetros (28,59 m) con la calle de la Urbanización en medio, y con parcela distinguida con la letra “D”, y OESTE: En ochenta centímetros de faja de terreno de los señores González y Bruzual en medio, con la acequia denominada “El Cequión”.
Que la citada venta se realizó entre los ciudadanos: Domingo San Ramón Cruz Moreno, titular de la cédula de identidad número V-2.126.395, quien actuó en su propio nombre y en representación de la ciudadana María del Carmen Padrón de Cruz, titular de la cédula de identidad número E-700.011, y Julia Emilia Díaz de Birg, titular de la cédula de identidad número V-609.594. Asimismo, indicó que pagó la cantidad de doscientos ochenta y cinco mil dólares americanos ($ 285.000) como precio de la negoción pactada.
Indican, que para el año 1993 se inició la demolición de la “casa quinta” objeto de contrato de compra venta señalado, bajo la supervisión del ciudadano Belmiro Marques y con la asesoría de de la empresa J.M. Arquitectura, todo ello costeado exclusivamente por el ciudadano Adolfo Birg Cambi. Sostienen, que luego de realizado el estudio de suelo y la demolición de la “casa quinta” se inició la construcción del Edificio Primavera.
Que, a los efectos de cubrir con los gastos vinculados a la construcción del señalado edificio, el ciudadano Belmiro Marques sugirió que se abriera una cuenta mancomunada con firmas separadas, a los fines de que Adolfo Birg depositara el dinero a utilizar en la construcción del bien inmueble objeto del litigio y pudiese ser manejado por Belmiro Marques, quien era en definitiva el encargado de supervisar la obra.
Arguye, que en el año 1994 se abrieron las siguientes cuentas bancarias: cuenta de ahorros número 75012379, del Banco Plaza, C.A. a nombre de los ciudadanos Belmiro Marques y Julia Díaz de Birg; cuentas de corrientes números 106-35574 y 106-9585112 del Banco de Venezuela y cuenta corriente número 007-000-868-3 del Banco Plaza. Señalan, que en las referidas cuentas el ciudadano Adolfo Birg depositaba los gastos ocasionados en razón a la construcción del Edificio Primavera.
Señalan, que para el año 1995 mudan su fábrica de etiquetas denominadas Graficas Eticolor y Flexoprint, C.A. al Edificio Primavera. De igual forma, indicaron que el ciudadano Belmiro Marques mudo al mentado edificio la empresa de su propiedad denominada Representaciones B.J, C.A.
Alegan, que el ciudadano Belmiro Marques una vez ocupando el inmueble objeto del litigio fue “sacando su verdadera y reservada intención” de quedarse con la propiedad del Edificio Primavera, colocando el teléfono del mencionado bien su nombre, presionándolos a los fines de que se firmara un documento donde se le traspasara toda la propiedad del inmueble.
Indican, que Adolfo Birg Cambi y Belmiro Marques hicieron un pacto verbal en donde el primero de ellos se comprometía a ceder el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del terreno y la casa quinta en él construida (por cuanto la edificación del inmueble denominado primavera no estaba legalizada), a cambio de un porcentaje de acciones de la empresa Representaciones B.J., C.A.
Señalan, que a los fines de materializar el pacto previamente nombrado, el ciudadano Belmiro Marques le presentó a Adolfo Birg un documento redactado por la abogada Lídice de Rodríguez, en el cual se hacia una cesión del cincuenta por ciento (50%) del inmueble a la ciudadana María Laurinda Da Silva de Marques a cambio del cuarenta y cinco por ciento (45%) “de la fábrica” Representaciones B.J., C.A. a nombre de la ciudadana Julia Díaz de Birg.
Alegan, que el día 11 de julio del año 1995 firmaron ante la Notaría Pública Primera de Caracas documento de venta redactado por el abogado Virgilio Filardi, el cual quedó anotado bajo el número 32, tomo 8, protocolo primero, donde se estipuló una negociación distinta a lo discutido, pues en este nuevo documento se pacto la venta del cien por ciento (100%) de la propiedad del inmueble objeto del litigio.
Señalan, que el anterior documento fue suscrito por el ciudadano Adolfo Brig sin ser revisado, por cuanto tenía plena confianza en que allí se pactada lo previamente acordado con el ciudadano Belmiro Marques.
Alegan, que el ciudadano Belmiro Marques en el velorio del Adolfo Birg reconoció verbalmente el error en la redacción del documento de venta y prometiendo subsanarlo a la brevedad posible.
Añaden, que el ciudadano Belmiro Marques constituyó una nueva empresa denominada Venezolana de Calcetines, S.A. la cual vendría a sustituir a la Representaciones B.J., C.A., con la única intención de perjudicar a la ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg.
Expresan, que el ciudadano Belmiro Marques con “no santas intenciones” procedió a registrar un titulo supletorio en fecha 16 de marzo del año 1997, anotado bajo el número 28, Tomo 9, del Protocolo Primero ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, del cual se observa que las bienhechurías allí descritas refieren a la construcción del Edificio Primavera que fue construido con dinero de su peculio.
Arguyen, que los gastos de mantenimiento, vigilancia y servicios del Edificio Primavera corren por cuenta de los ciudadanos Belmiro Marques y Julia Díaz de Birg.
Por último, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.146 del Código Civil, solicitan se declare nula la venta de fecha 11 de julio del año 1995, celebrada ante la Notaría Pública Primera de Caracas, anotada bajo el número 5, tomo 88 y posteriormente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Registro del municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1995, bajo el número 32, tomo 8, protocolo primero.
Y como consecuencia de lo anterior, solicitan que se declare con lugar la pretensión
Estimaron la demanda en quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000).
DE LA CONTESTACIÓN
Niegan que hayan actuado de mala fe a los fines de inducir al error alegado por la actora como elemento principal para pedir la nulidad.
Sostiene, que los actores “sabían perfectamente” de que se trataba el negocio jurídico que se plasmó en el documento cuya nulidad es solicitado, por cuanto lo leyeron y revisaron en su totalidad.
Señalan, que no existe ninguna razón para firmar un contrato sin leerlo o consultarlo con un abogado de confianza, más cuando el abogado que redactó el documento resultaba desconocido para los accionantes.
Alegan, que en la nota de autenticación de fecha 11 de julio del año 1995 se establece que los otorgantes revisaron, leyeron y confrontaron las copias con el original que se asentó en los libros respectivos.
Arguyen, que todas las alegaciones sobre la venta del mencionado inmueble provienen de una “maraña” que “únicamente existe en la imaginación de cada una de ellas [la actora]”, pues lo verdaderamente pactado entre el señor Adolfo Birg y Belmiro Marques fue el traspaso del cien por ciento (100%) del inmueble objeto del presente litigio.
Afirman, que sostuvieron conversaciones con el ciudadano Domingo San Ramón Cruz Moreno a los efectos de que le vendieran el terreno objeto del litigio, y que después de la construcción del Edificio Primavera le ofrecerían al ciudadano Birg Cambi la posibilidad de arrendar un determinado metraje del inmueble en cuestión.
Indican, que las condiciones mediante la cual se estableció la construcción del edificio Primavera versaban en primer lugar el ciudadano Belmiro Marques aportaría el precio en el que se compro el terreno objeto del litigio, en segundo término se pactó que Belmiro Marques se encargaría de la contratación de los ingenieros y demás trabajadores que realizaría la edificación Primavera, lo cual representó una inversión de “dos y medio (2 ½) años de trabajos dedicados casi exclusivamente a la construcción del edificio”.
Arguyen, que una vez terminada la obra exigió al ciudadano Birg Cambi que traspasara la totalidad del terreno a nombra de María Laurinda Da Silva Marques.
Señalan, que a los efectos de retribuir al ciudadano Adolfo Birg Cambi los aportes financieros erogados con ocasión a la construcción del Edificio Primavera y la compra del terreno donde se encuentra anclado dicha edificación, se acordó traspasarle “un porcentaje” de la empresa Representaciones B.J., C.A., por lo cual, ambos empresarios procedieron a cumplir el pacto, vale decir, la transferencia del terreno donde se construyó el Edificio Primavera a cambio del cuarenta y cinco por ciento (45%) de las acciones de la empresa anteriormente señalada.
Impugnaron la cuantía estimada por el actor, por cuanto la misma luce exagerada, en virtud de que el objeto del litigio no es el edificio Primavera, sino el terreno y la casa quinta en él construida.
Por último, solicitaron la desestimación de la demanda.
DE LA RECONVENCIÓN
Sostienen que la parte actora, viene poseyendo de manera arbitraria y sin su consentimiento parte del inmueble denominado Primavera. Las áreas denunciadas como poseídas arbitrariamente son:
a) En la Planta baja un área de 448,09
metros cuadrados.
b) En la planta baja, 3 puestos de
estacionamientos.
c) En la planta mezzanina, un área
aproximada de 192,48 metros cuadrados, distribuido en tres oficinas de: 1)
37,21 metros cuadrados, 2) oficina de 27,62 metros cuadrados, 3) y oficina de
60,86 metros cuadrados.
Arguyen que la posesión arbitraria se establece por cuanto se había pactado que una vez instalada la empresa Graficas Eticolor, C.A., se debía firmar un contrato de arrendamiento conforme al metraje que se estuviese ocupando.
Afirman, que las ciudadanas que conforman el litisconsorcio activo necesario se han negado a suscribir el contrato de arrendamiento, por lo cual proceden a demandar la reivindicación del bien inmueble objeto del presente litigio.
Finalmente, estimaron la demanda reconvencional en ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000), en razón a diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) dejada de percibir en los últimos doce meses.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Sostienen, que el bien inmueble sobre el cual piden la reivindicación fue construido por la parte actora, por lo cual no procede la acción pretendida.
DE LAS PRUEBAS
La parte actora, a lo largo del juicio, aportó junto a su escrito libelar los siguientes medios de prueba:
1. Rielan del folio 20 al 55 de la
primera pieza copias fotostáticas simples del documento constitutivo de la
compañía Representaciones B.J., C.A., que fue registrado ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy
Distrito Capital) y estado Miranda, el día 23 de agosto de 1993, bajo el N° 56,
tomo 94-A Sdo, así como diferentes actas de asambleas extraordinarias de
accionistas celebradas el 02 de febrero de 1995, 30 de enero de 1995 y 14 de
julio de 1995, en ese orden. Respecto a esta documental, se aprecia que la
misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la oportunidad
procesal correspondiente, por lo que se le otorga valor probatorio de
conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1367 del Código Civil, y se
tiene como fidedigno su contenido. De este documento se evidencia la
constitución de la compañía Representaciones B.J., C.A., integrada en un inicio
por los ciudadanos José María César Abella y Belmiro Marques De Oliveira, cuyo
objeto era la elaboración, distribución, confección, compra-venta, importación
y exportación de todo tipo de productos textiles en general y además, podrá
dedicarse a la realización de inversiones de toda índole y efectuar otras
operaciones y negocios relacionados o tendentes a los logros de los fines y
propósitos de la compañía estén o no comprendidos en la enumeración que
antecede. Asimismo, se evidencia que la última acta de asamblea extraordinaria
de accionistas celebrada el 14 de julio de 1995, se efectuó el nombramiento de
la nueva junta directiva de la empresa, quedando constituida con los ciudadanos
Belmiro Marques De Oliveira como Presidente; la señora Julia Emilia Díaz de
Birg como Vicepresidente, como suplentes los ciudadanos Daniel Robles Gregori y
Víctor Manuel Marques Marques, como comisario el señor Víctor Manuel Marques
Marques. Así se establece.
2. Marcados con la letra “A”, consta a
los folios 56 al 61 copias fotostáticas simples de “Formulario para
Autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones (S-32)”, signada con el
número 964350, donde aparece como causante el ciudadano Adolfo Birg Díaz con
fecha de fallecimiento del día 28 de junio de 1996, y aparece como nombres de
“HEREDEROS Y LEGATARIOS” las ciudadanas Julia E. Díaz de Birg (cónyuge),
Morelia Birg Díaz (hija) y Gilda Birg Díaz, así como planillas de pago N°
0863688 y 007620. Al respecto, esta Sala ratifica el criterio sostenido en su
sentencia de fecha 12 de noviembre del año 2015, en la cual se estableció que
la declaración sucesoral únicamente debe considerarse como evidencia de pago de
una obligación jurídica tributaria, más no establece la condición de heredero
de una persona. En ese sentido, la referida probanza no es medio de prueba
suficiente capaz de acreditar la condición de herederas del ciudadano ADOLFO
BIRG CAMBI, pretendida por las demandantes. Así se establece.
3. Marcado con la letra “B”, riela a
los folios 62 al 70, copias fotostáticas simples de documento privado de
compraventa autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas el
día 17 de agosto de 1993, inserto bajo el N° 90, tomo 51 de los libros
respectivos; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto
Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre (hoy Municipio Sucre) del
Estado Miranda, en fecha 1° de septiembre de 1993, anotado bajo el N° 45, Tomo
8, Protocolo Primero, acompañado con copias simples de cheques emanados del
Banco Mercantil signados con los números 127, 128, 129, 130 y 131 todos de
fecha 8 de octubre de 1993, por la suma de US$56.818,00 cada uno, a favor del
ciudadano Domingo Cruz Moreno, girados contra la cuenta No. 066011376 001979292
perteneciente a los ciudadanos Adolfo Birg Cambi y Julia Emilia Díaz de Birg.
Este instrumento no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada en la
oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se le otorga valor
probatorio conforme las previsiones del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.367 del Código
Civil, por tratarse de copias simples de un documento privado reconocido, por
lo que se tiene como fidedigno de su original. Del mismo se desprende que el
ciudadano Domingo San Román Cruz Moreno, le dio en venta pura y simple a la
ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg, un inmueble de su propiedad constituido
por una casa Quinta y cuyas señas y linderos se dan aquí por reproducidos; se
estableció que el precio de dicha venta fue por la cantidad de quince millones
de bolívares (Bs.15.000.000, 00) de esa época, que el vendedor declaró recibir
a su entera y cabal satisfacción.
4. Marcado con la letra “C”, riela a
los folios 71 al 75 de la primera pieza, copias fotostáticas simples de
documento privado de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Primera de
Caracas, en fecha 11 de julio de 1995, anotado bajo el N° 5, Tomo 88 de los
libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; posteriormente
protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del
Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1995,
anotado bajo el N° 32, Tomo 8, Protocolo Primero. Se evidencia de autos que
este es el instrumento fundamental de la demanda, ya que es el contrato cuya
nulidad se pretende, evidenciándose que la parte demandada reconoce su
existencia e incluso lo promueve a su favor. En consecuencia, este instrumento
tiene valor probatorio conforme las previsiones del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.367 del Código
Civil, por tratarse de copias simples de un documento privado reconocido, por
lo que se tiene como fidedigno de su original y del cual se evidencia que la
ciudadana JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, con el consentimiento de su cónyuge,
ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI, dio en venta pura y simple a la ciudadana MARÍA
LAURINDA DA SILVA DE MARQUES, un inmueble de su propiedad constituido por una
casa quinta y su correspondiente área de terreno sobre el cual estaba
construida, ubicado frente a la Primera Avenida de la Urbanización Monte
Cristo, cuyas especificaciones ya fueron mencionadas anteriormente y se dan
aquí por reproducidas. Sin embargo, respecto a la incidencia de este documento
en el presente asunto, esta Sala hará su apreciación en la parte motiva de este
fallo a los fines de establecer su nulidad o no.
5. Copias fotostáticas del acta
constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CALCETINES
VENCAL, S.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado
Miranda, en fecha 18 de julio de 1996, bajo el N° 76, Tomo 191-A-Pro, anexas al
escrito de demanda y marcadas “D”. De conformidad con lo establecido en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara
fidedignas de su original y les otorga valor probatorio de documental pública,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora
bien, desde el punto de vista material, dicha prueba únicamente demuestra
características esenciales de la referida compañía, tales como su denominación,
domicilio, objeto, accionistas, entre otras. En ese sentido, esta Sala observa
que el referido documento nada demuestra respecto de la eventual nulidad de
venta pretendida en este juicio, por lo que carece de valor probatorio en
virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
6. Copias fotostáticas del acta
constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil SERVICIO TECNICO AUTOMOTRIZ
SERINAUT, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital
y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N° 43, Tomo 35-A-Pro,
anexas al escrito de demanda y marcadas “D”. De conformidad con lo establecido
en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal las declara
fidedignas de su original y les otorga valor probatorio de documental pública,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora
bien, desde el punto de vista material, dicha prueba únicamente demuestra
características esenciales de la referida compañía, tales como su denominación,
domicilio, objeto, accionistas, entre otras. En ese sentido, esta Sala observa
que dicho instrumento nada demuestra respecto de la eventual nulidad de venta
pretendida en este juicio, por lo que carece de valor probatorio en virtud de
su impertinencia manifiesta. Así se establece.
7. Copias fotostáticas de un
borrador o proyecto del acta constitutiva de la ASOCIACION CIVIL PRIMAVERA,
anexas al escrito de demanda y marcadas “E”. Ahora bien, conforme a las
previsiones contenidas en el artículo 1.368 del código ritual sustantivo, en
concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dicho
documento no puede ser apreciado por no estar firmado por las partes, por lo
tanto resulta ineficaz y sin valor probatorio alguno. Así se establece.
8. Copias fotostáticas del título
supletorio registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de
Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1997,
anotado bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero, anexas al escrito de demanda
y marcadas “F”. De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, el tribunal las declara fidedignas de su original y les
otorga pleno valor probatorio de documental pública, en atención a lo dispuesto
en el artículo 1.359 del Código Civil. Ahora bien, por cuanto la presente
prueba concierne al punto objeto del debate, esta Sala difiere su apreciación a
la parte motiva.
9. Promovió posiciones juradas de los
codemandados MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA.
Asimismo, manifestaron su disposición de absolver recíprocamente las posiciones
juradas respectivas. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el
expediente, se evidenció que las demandantes no formularon posiciones juradas a
los codemandados en la oportunidad destinada para ello, por lo que
necesariamente quedan excluidas de su respectivo análisis y valoración. Así
se hace constar.
10. Diversas facturas consignadas junto
al escrito de promoción de pruebas, marcadas “A” hasta la “A6” del año 1994 y
enumeradas del uno (1) hasta el doscientos siete (207), que corren insertas en
el cuaderno de recaudos No. 1; marcadas “B” hasta “B10” del año 1995 y
enumeradas del uno (1) hasta el trescientos sesenta y nueve (369), que corren
insertas en el cuaderno de recaudos No. 2; y, marcadas “C” y enumeradas desde
el uno (1) hasta el veintinueve (29) del año 1996, que corren insertas en el
cuaderno de recaudos No. 3. Mediante dichas pruebas, las demandantes
pretendieron demostrar los pagos realizados por ellas con ocasión a la
construcción del Edificio Primavera. Ahora bien, este tribunal observa que los
referidos medios de prueba emanan de terceros los cuales no fueron ratificados
conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que
carecen de valor probatorio. Así se establece.
11. Diversos recibos consignados junto
al escrito de promoción de pruebas, marcados “D” hasta el “D5” del año 1994 y
enumerados del uno (1) hasta el ciento diez (110), que corren insertos en el
cuaderno de recaudos No. 3; y, marcados “E” hasta “E3” del año 1995 y
enumerados del uno (1) hasta el sesenta y uno (61), que corren insertos en el
cuaderno de recaudos No. 3. Mediante dichas pruebas, las demandantes
pretendieron demostrar los pagos realizados por ellas con ocasión a la
construcción del Edificio Primavera. Ahora bien, este tribunal observa que los
referidos medios de prueba emanan de la ciudadana Julia Díaz de Birg,
consistentes en recibos de pago a diferentes personas por trabajos de
albañilería, herrería, plomería y electricidad que datan desde enero de 1995
hasta el mes de diciembre del mismo año, coincidiendo estas fechas con la época
en que se construyó el edificio Primavera, por lo que de conformidad con lo
establecido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia
con el artículo 510 eiusdem, se les otorga valor probatorio. Sin embargo, esta
Sala difiere su apreciación respecto a estos instrumentos para la oportunidad
de resolver la controversia en la parte motiva de este fallo.
12. Copias fotostáticas de los
cheques N° 59587284, presuntamente girado contra la cuenta corriente N° 1010-63730-4,
del banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya titular fuera la ciudadana
MORELLA BIRG DÍAZ, por el monto de quinientos sesenta y ocho mil novecientos
veintinueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 568.929,25), marcado “F”;
y, cheque N° 60709972, presuntamente girado contra la cuenta corriente N°
1014-04803-6, del banco Mercantil, C.A., Banco Universal, cuya titular fuera la
ciudadana JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, por el monto de ciento ochenta y ocho mil
ciento noventa y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 188.199,75),
marcado “G”, que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 4. Mediante
dichas pruebas, las demandantes pretendieron demostrar el pago de la
elaboración de la memoria descriptiva de la construcción del edificio La
Primavera.
Ahora bien, esta Sala observa que
estos medios de prueba no fueron impugnados por la contraparte en la
oportunidad procesal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio
conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
se tienen como fidedignos de su original. De ellos se acredita que los pagos
referidos fueron realizados a favor de la compañía J.M. Arquitectos 93, C.A.,
quienes fueron los encargados del diseño de los planos del Edificio Primavera.
13. Copias fotostáticas de los cheques
N° 33416013, 36416014 y 74709957, marcados “H”, “H1” y “H2”, respectivamente,
presuntamente girados contra la cuenta corriente N° 1014-04803-6, del BANCO
MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya titular fuera la ciudadana JULIA EMILIA
DIAZ DE BIRG, que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 4. Asimismo, a
los fines de demostrar la emisión de dichos cheques, las demandantes
promovieron inspección judicial en la agencia Las Mercedes del BANCO MERCANTIL,
C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la referida cuenta corriente N° 1014-04803-6.
Ahora bien, esta Sala de la revisión
de las actas no constató que se haya practicado inspección judicial en la
agencia Las Mercedes del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Asimismo, por
cuanto dichos instrumentos constituyen reproducciones fotostáticas de
documentos privados, debe concluirse que carecen de valor probatorio por no
corresponder a alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, permite traer al proceso en copia simple.
14. Copias fotostáticas de un
cúmulo de cheques, marcados desde el “I” hasta el “I27”, presuntamente girados
contra la cuenta corriente N° 1010-00540-5, del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO
UNIVERSAL, cuyo titular fuera la sociedad mercantil CINTAS & ETIQUETAS,
C.A., cuyos accionistas fueran los ciudadanos ADOLFO BIRG CAMBI y JULIA EMILIA
DIAZ DE BIRG, que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 4. Asimismo, a
los fines de demostrar la emisión de dichos cheques, las demandantes
promovieron inspección judicial en la agencia San Francisco del BANCO
MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la referida cuenta N° 1010-00540-5.
Ahora bien, dicha inspección
judicial fue practicada el 26 de julio de 2001, cuya acta corre inserta entre
los folios 553 hasta el 555 de la pieza principal N° 1, de la misma se hizo
constar que la cuenta corriente N° 1010-00540-5 objeto de inspección,
pertenecía a la sociedad mercantil CINTAS & ETIQUETAS, C.A. Seguidamente,
se hizo constar que no fueron presentados originales de los cheques N°
56977325, 26977381, 57198871, 34198901, 15198929, 10391260 y 15391265.
Asimismo, se dejó constancia de haberse constatado los originales de los
cheques N° 39381095, 59647546, 22647567, 99647574, 11830247, 73647633,
97647635, 84977338, 44977363, 57977365, 25977366, 39977383, 54977394, 91977398,
41877409, 27977413, 95391268, 49391273, 40391282, 21391207 y 09391220.
De lo anterior, esta Máxima
instancia civil observa que si bien se demostró que los cheques antes señalados,
cuyos originales fueron constatados por medio de inspección judicial, fueron
girados contra la cuenta corriente N° 1010-00540-5 perteneciente a la sociedad
mercantil CINTAS & ETIQUETAS, C.A., dicha probanza nada aporta para dirimir
el controvertido de nulidad o la reconvención reivindicatoria planteadas en
esta causa judicial, por lo que carecen de valor probatorio, dada su
impertinencia manifiesta. Así se establece.
15. Copias fotostáticas de un cúmulo de
cheques, marcados desde el “J” hasta el “J35”, presuntamente girados contra la
cuenta corriente N° 1010-02770-0, del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL,
cuyo titular fuera el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI, que corren insertos en el
cuaderno de recaudos No. 4. Asimismo, a los fines de demostrar la emisión de
dichos cheques, las demandantes promovieron inspección judicial en la agencia
San Francisco del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre la referida
cuenta corriente N° 1010-02770-0.
Ahora bien, dicha inspección
judicial fue practicada el 26 de julio de 2001, cuya acta corre inserta entre
los folios 553 hasta el 555 de la pieza principal N° 1, de la misma se hizo
constar que la cuenta corriente N° 1010-02770-0 objeto de inspección,
perteneció al ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI. Seguidamente, se hizo constar que no
fueron presentados originales de los cheques N° 01975344, 05975349, 15975350,
26197053, 87197054, 06197056, 40197069, 88390273, 28724201, 50724208, 09777702
y 56199916. Asimismo, se dejó constancia de haberse constatado los originales de
los cheques N° 20977267, 71977272, 51378740, 85378753, 48378754, 53378760,
73378767, 36378768, 16378761, 25378772, 29975332, 91975333, 70975336, 98197065,
91197074, 28390257, 17390261, 99390269, 30390270, 26390272, 99724213, 08724215,
25777704 y 96777716.
De lo anterior, esta Sala observa
que si bien se demostró que los cheques antes señalados, cuyos originales
fueron constatados por medio de inspección judicial, fueron girados contra la
cuenta corriente N° 1010-02770-0 perteneciente al ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI,
dicha probanza nada aporta para dirimir el controvertido de nulidad o la
reconvención reivindicatoria planteadas en esta causa judicial, por lo que
carecen de valor probatorio, dada su impertinencia manifiesta. Así se
establece.
16. Copias fotostáticas de un cúmulo de
cheques, marcados desde el “K” hasta el “K8”, presuntamente girados contra la
cuenta N° 00-001316-2, del BANCO PLAZA, cuyo titular fuera el ciudadano ADOLFO
BIRG CAMBI, que corren insertos en el cuaderno de recaudos No. 4. Asimismo, a
los fines de demostrar la emisión de dichos cheques, las demandantes
promovieron inspección judicial en la agencia Rómulo Gallegos del BANCO PLAZA,
sobre la referida cuenta N° 00-001316-2.
Ahora bien, dicha inspección
judicial fue practicada el 21 de junio de 2001, cuya acta corre inserta en los
folios 460 y 461 de la pieza principal N° 1, de la misma se hizo constar que la
cuenta N° 00-001316-2 objeto de inspección, no se verificó en los archivos del
BANCO PLAZA. Seguidamente, se hizo constar que la cuenta N° 007-001316-2, que
se lee en las copias fotostáticas de los cheques marcados desde el “K” hasta el
“K8”, pertenecía a la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. En tal virtud,
dado que no existió la debida correspondencia del titular de la cuenta objeto
de la referida inspección judicial, esta Sala evidenció que esta probanza
carece de valor probatorio en este proceso en virtud de su manifiesta
impertinencia. Así se establece.
17. Copias fotostáticas de un cúmulo de
cheques, marcados desde el “L” hasta el “L30”, presuntamente girados contra la
cuenta corriente N° 1010-69943-1, del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL,
cuyo titular fuera la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., que corren
insertos en el cuaderno de recaudos No. 4. Asimismo, a los fines de demostrar
la emisión de dichos cheques, las demandantes promovieron inspección judicial
en la agencia San Francisco del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sobre
la referida cuenta corriente N° 1010-69943-1.
Ahora bien, dicha inspección
judicial fue practicada el 26 de julio de 2001, cuya acta corre inserta entre
los folios 553 hasta el 555 de la pieza principal N° 1, de la misma se hizo
constar que la cuenta corriente N° 1010-69943-1 objeto de inspección,
perteneció a la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. Seguidamente, se
hizo constar que no fueron presentados originales de los cheques N° 42489858,
62894444 y 14978201. Asimismo, se dejó constancia de haberse constatado los originales
de los cheques N° 92936368, 19936371, 07489854, 96489863, 96489877, 12489885,
68489889, 94489892, 27750301, 83750305, 90750307, 27750315, 53750332, 42750337,
96850869, 41850883, 31850892, 83894430, 37894431, 47894436, 37894445, 90894446,
80894455, 52894467, 74978218, 88043251, 43043270 y 71043272.
De lo anterior, esta Sala observa
que si bien se demostró que los cheques antes señalados, cuyos originales
fueron constatados por medio de inspección judicial, fueron girados contra la
cuenta corriente N° 1010-69943-1 perteneciente a la sociedad mercantil GRÁFICAS
ETICOLOR, C.A., dicha probanza nada aporta para dirimir el controvertido de
nulidad o la reconvención reivindicatoria planteadas en esta causa judicial,
por lo que carecen de valor probatorio, dada su impertinencia manifiesta. Así
se establece.
18. Originales de los cheques N° 127,
128, 129, 130 y 131, todos de fecha 08 de octubre de 1993, que corren insertos
en el cuaderno de recaudos N° 4, marcados “M”. Se evidencia que estos cheques
se corresponden con los cheques en copia simple que fueron consignados junto
con el escrito libelar, para demostrar el pago de la venta del inmueble que
vendió Domingo Cruz Moreno a Julia Díaz de Birg, por lo que se les otorga valor
probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil y se tiene por reconocidos. Así, se decide.
19. Originales de los cheques N° 0101 y
0102, de fechas 5 y 19 de octubre de 1994, que corren insertos en el cuaderno
de recaudos N° 4, marcados “N”. Estos instrumentos no fueron impugnados, ni
desconocidos o tachados de falso por la contraparte en la oportunidad procesal
correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, se desechan de
la presente controversia por cuanto no aportan nada a la resolución del asunto
debatido.
20. Reprodujo el mérito probatorio que
se desprende de un cúmulo de planillas de depósitos bancarios del Banco Plaza,
C.A., correspondientes a la cuenta de ahorros No. 0075012379, perteneciente a
los ciudadanos JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, y de la
cuenta corriente N° 0070008683, que corren insertos en el cuaderno de recaudos
N° 4, marcados “Ñ” y “O”. Así las cosas, este tribunal debe valorar dichos
instrumentos conforme a lo previsto en el artículo 1.383 del Código Civil y se
tienen como tarjas. Ahora bien, reconocido el valor formal que poseen dichas
planillas de depósitos bancarios, esta Salar debe pronunciarse acerca de su
valor material, en tal virtud, se observa que dicho medio probatorio nada
demuestra respecto de la eventual nulidad de venta pretendida en este juicio,
por lo que carece de valor probatorio en virtud de su impertinencia manifiesta.
Así se establece.
21. Constancia emitida por la sociedad
mercantil FERRETERIA MONTE CRISTO, C.A., en fecha 5 de junio de 1997, a favor
de la ciudadana JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, que corre inserta en el cuaderno de
recaudos N° 4, marcada “P”. Al respecto, este tribunal observa que dicho medio
de prueba emana de un tercero cuya ratificación no fue requerida de conformidad
con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de
valor probatorio en este proceso. Así se establece.
22. Seis (6) planillas de pagos
municipales, emitidas por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado
Miranda, que corren insertas en el cuaderno de recaudos N° 4, marcadas “Q”. La
documental aquí referida se trata de un documento público administrativo, en
este contexto, se aprecia que los documentos emanados de la Administración
Pública gozan de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su
contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le
atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y
por lo tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario. En
consecuencia, la documental bajo análisis al no constar en autos que haya sido
desvirtuado su contenido en el proceso, tiene el mismo efecto probatorio de los
documentos públicos, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359
del Código Civil, por tratarse de un acto administrativo de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio según lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como
cierto su contenido. De ellos se acredita que la parte actora realizó los pagos
allí descritos a la dirección de Ingeniería Municipal por concepto de
inspección de obra. Así se establece.
23. Constancia de recibo emitida por el
Ing. Roco Laricchia, de fecha 15 de agosto de 1994, que corre inserta en el
cuaderno de recaudos N° 4, marcada “R”. Al respecto, este tribunal observa que
dicho medio de prueba emana de un tercero cuya ratificación no fue solicitada
de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que carece de valor probatorio en este proceso. Así se establece.
24. Permisos, pagos y solvencias emitidos
por la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda, que corren
insertos en el cuaderno de recaudos N° 4, marcados del “S” al “S10”. Las
documentales aquí referidas se tratan de documentos públicos administrativos.
En este contexto, se aprecia que los documentos emanados de la Administración
Pública gozan de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su
contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le
atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y
por lo tanto deben considerarse como ciertos hasta prueba en contrario. En
consecuencia, la documental bajo análisis al no constar en autos que haya sido
desvirtuado su contenido en el proceso, tiene el mismo efecto probatorio de los
documentos públicos, conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359
del Código Civil, por tratarse de un acto administrativo de acuerdo a lo
establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, motivo por el cual se le otorga valor probatorio según lo
dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como
cierto su contenido. De ellos se acredita que la ciudadana Julia Díaz de Birg
realizó todas las diligencias pertinentes ante la Alcaldía del Municipio Sucre,
a los fines de presentar el proyecto de construcción del inmueble denominado
Edificio Primavera, identificándose ante este ente como propietaria del bien
inmueble objeto del litigio. Así se establece.
25. Informe emitido por J.M ARQUITECTURA
93, C.A., dirigido a la ciudadana JULIA EMILIA DIAZ DE BIRG, que corre inserto
en el cuaderno de recaudos N° 4, marcada “T”. Mediante dicha prueba las
demandantes pretenden demostrar el pago realizado por los estudios efectuados
con motivos de la construcción del edificio La Primavera. Al respecto, este
tribunal observa que dicho medio de prueba emana de un tercero y no fue
ratificado en juicio conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que carece de valor probatorio en este proceso. Así se
establece.
26. Presupuesto, pago de la memoria
descriptiva y planos realizados por J.M ARQUITECTURA 93, C.A., que corren
insertos en el cuaderno de recaudos N° 4, marcados del “U” al “U3”. Al
respecto, este tribunal observa que dicho medio de prueba emana de un tercero
cuya ratificación no fue solicitada de conformidad con el artículo 431 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que carece de valor probatorio en este
proceso dada su ilegalidad. Así se establece.
27. Copia fotostática de los cheques N°
48378754, 53378760 y 29975332, de fechas 21 de mayo, 2 de junio y 9 de
septiembre de 1994, respectivamente, a nombre del Ing. Julio Dubois, que corren
insertos en el cuaderno de recaudos N° 4, marcados “V”. Mediante dicha probanza,
las demandantes pretenden demostrar el pago realizado por los planos
correspondientes a la construcción del edificio La Primavera. Ahora bien, esta
Sala observa que estos medios de prueba constituyen reproducciones fotostáticas
de documentos privados, por lo que carecen de valor probatorio por no
corresponder con alguno de los tipos documentales que el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil permiten aportar el
proceso en copia simple. Así se establece.
28. Copias fotostáticas de una comunicación
y sus anexos que corren insertas en el cuaderno de recaudos N° 4, marcadas “W”.
Al respecto, esta Sala observa que estos medios de prueba constituyen
reproducciones fotostáticas de documentos privados, por lo que carecen de valor
probatorio por no corresponder con alguno de los tipos documentales que el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite aportar el proceso en
copia simple. Así se establece.
29. Copias fotostáticas del
documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES
B.J, C.A. y demás actas de asamblea de la referida compañía, domiciliada en
Caracas e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de
agosto de 1993, anotada bajo el N° 56, Tomo 94-A-Sdo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal
las declara fidedignas de su original y les otorga valor probatorio de
documental pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del
Código Civil. Ahora bien, dicha prueba únicamente señala características
esenciales de la referida compañía, tales como su denominación, domicilio,
objeto, accionistas, entre otras. En ese sentido, esta Sala observa que dicho
instrumento nada aporta para dirimir el controvertido en este juicio, por lo
cual se desecha. Así se establece.
30. Promovió inspección judicial
practicada a la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CALCETINES VENCAL, S.A.,
ubicada en Primera Avenida, entre 4ta y 5ta transversal, Edificio Primavera,
Urbanización Monte Cristo, Caracas. La finalidad de dicha probanza era que el
juzgado de la causa dejara constancia de la identificación del mobiliario y
maquinarias de la indicada compañía, así como de los libros de contabilidad de
la misma. Así las cosas, esta Sala se trasladó en la oportunidad fijada al
domicilio de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE CALCETINES VENCAL, S.A., y en
estricta atención a lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio,
dejó constancia únicamente de la existencia de los libros de contabilidad y de
su fecha de apertura.
Ahora bien, el tribunal observa que
este medio de prueba para nada demuestra respecto de la eventual nulidad de
venta pretendida en este juicio, por lo que carece de valor probatorio en
virtud de su impertinencia manifiesta. Así se establece.
31. Copias certificadas de actas
constitutivas, actas de asamblea e inventario de bienes de las compañías
REPRESENTACIONES B.J., C.A. y VENEZOLANA DE CALCETINES VENCAL, S.A.,
protocolizadas antes el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción
Judicial del entonces distrito Federal y Estado Miranda. Respecto de dichos
medios de prueba, el tribunal les otorga valor probatorio desde el punto de
vista formal, conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien, desde punto de vista
material esta Sala observa que los indicados instrumentos nada aportan para
dirimir el controvertido, por lo cual se desecha. Así se establece.
32. Promovió las testimoniales de
los siguientes ciudadanos: JOAQUIN PAIVA DOS SANTOS, CARLOS LEÓN RODRÍGUEZ H.,
LUIS GODOY SEQUERA, WLADIMIR KORCHOFF, RAFAEL BERTORELLI, JULIO DUBOIS, ANGELO
GUARRACINO y JESÚS GARCÍA PÉREZ. Sin embargo, de la revisión de las actas del
expediente no se evidenció que se hayan evacuado los testimonios de los
ciudadanos WLADIMIR KORCHOFF, RAFAEL BERTORELLI y JULIO DUBOIS ante el juzgado
comisionado. Ahora bien, consta en autos resultas provenientes del Juzgado
Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, contentivas de las declaraciones de los ciudadanos JOAQUIN PAIVA DOS
SANTOS, CARLOS LEÓN RODRÍGUEZ H., LUIS GODOY SEQUERA, ANGELO GUARRACINO y JESÚS
GARCÍA PÉREZ, que cursan entre los folios 673 al 697, ambos inclusive. Tales
testimonios serán sintetizados y analizados a continuación, únicamente respecto
de los hechos que guarden pertinencia respecto de la materia controvertida en
este juicio. Así las cosas, se observa que los indicados ciudadanos rindieron
sus respectivas declaraciones en los siguientes términos:
a. JOAQUIN PAIVA DOS SANTOS: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y
le consta que la construcción del Edificio Primavera ubicado en la Urbanización
Monte Cristo fue realizada y totalmente sufragada por el ciudadano ADOLFO BIRG
y la señora JULIA DIAZ DE BIRG; CONTESTÓ: Sí me consta porque yo empecé esa
obra en el año 83, 86, si no me equivoco, fue en esa fecha. Y hasta donde tengo
conocimiento porque yo inicié la obra desde el principio hasta finalizar como
maestro de obra. SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le consta que el
ciudadano BELMIRO MARQUES llegó a sufragar gastos de pago de personal y de
compra de materiales de construcción del Edificio Primavera, antes
identificado; CONTESTÓ: No me consta; TERCERO: Diga el testigo quien le
cancelaba a usted sus honorarios profesionales por haber trabajado tal y como
usted manifestó como maestro de obra en la construcción del Edificio Primavera;
CONTESTÓ: A mi me cancelaba JULIA BIRG me pagaba con cheques del Banco Plaza
para compra de material y para nómina. Y Delmiro MARQUES emitía cheque del
Banco Plaza para dichos pagos también, los dos pagaban. En la ausencia de la
señora Julia; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta quien pagó los planos
del Edificio Primavera; CONTESTÓ: En una oportunidad yo hablé con el ingeniero
y él me dijo la señora Julia le había cancelado los planos, sus honorarios
profesionales; QUINTA: Diga el testigo el nombre del ingeniero que usted
menciona o que mencionó en su pregunta anterior que la señora JULIA DE BIRG le
había cancelado sus honorarios por la elaboración de los planos; CONTESTÓ: El
nombre del ingeniero se llama Julio Doi, o Julio Dois; SEXTA: Diga el testigo
donde compraba la señora JULIA DE BIRG, o los esposos BIRG, los materiales para
la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: La señora Julia tenía una
línea de crédito en la ferretería Monte Cristo, lo cual los pedidos de materiales
los hacía yo, a nombre de la señora Julia Birg; SÉPTIMA: Diga el testigo si
usted recibía las instrucciones de la señora JULIA DE BIRG para que hiciera los
pedidos; CONTESTÓ: Sí, tenía las instrucciones de la señora Julia para pedir lo
necesario; OCTAVA: Diga el testigo quien sufragó los gastos del inmueble que
existía anteriormente donde se encuentra el edificio la primavera; CONSTESTÓ:
Julia Birg con cheques del Banco Plaza; NOVENA: Diga el testigo qué actividad o
papel desempeñaba el ciudadano Carlos León Rodríguez en relación a la
construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: El señor Carlos León Rodríguez
se desempeñaba como el contable de la construcción, él era quien llevaba la
contabilidad de la construcción; DÉCIMA: Diga el testigo si en alguna
oportunidad los esposos BIRG le manifestaron su intención de venderle un
porcentaje de los derechos de propiedad del Edificio Primavera y a cuánto
ascendía dicho porcentaje; El tribunal relevó a testigo de responder la
pregunta formulada; UNDÉCIMA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y
comunicación al señor Daniel Robles; CONTESTÓ: El señor Daniel Robles es íntimo
amigo de BELMIRO MARQUES y socio de la empresa; DUODÉCIMA: Diga el testigo que
sucedió una vez construido totalmente el Edificio Primavera, en cuanto a la
propiedad del mismo; CONTESTÓ: Que el señor Belmiro dice que el señor Adolfo
Birg y la señora Julia Birg que él le vendió la totalidad del Edificio, por lo
cual en varias oportunidades y por la amistad que existía entre nosotros lo que
comentaban la señora Julia Birg, el señor Adolfo Birg y el señor Belmiro que la
venta era el 50 por ciento del inmueble, eso lo comentaban en varias
oportunidades delante mío, hasta donde tengo entendido; PREGUNTAS DEL APODERADO
DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo si ha recibido pago
alguno de la empresa Venezolana de Calcetines, C.A.; CONTESTÓ: No; SEGUNDA:
Diga el testigo si en horas de la tarde del día de ayer visitó el edificio
Primavera, es decir el día cinco de junio de 2001; CONTESTÓ: Todos los días
visito el edificio Primavera y a cualquier hora; TERCERA: Diga el testigo con
que finalidad visita el edificio el Edificio Primavera; CONTESTÓ: Por la
amistad que tengo con los señores empleados que trabajan allí, empleados y
obreros; CUARTA: Diga el testigo que personas visita en el Edificio Primavera:
CONTESTÓ: Señores Cruz, Pico, señora Julia, señora Morella, señor Delmiro,
señor Daniel Robles y los demás empleados, por no considerarme amigo de nadie,
de igual forma trato a todo el mundo; QUINTA: Diga el testigo que tipo de
amistad le une con las personas antes mencionadas; CONTESTÓ: Una amistad que
pueda tener una persona con otra, de trato; SEXTA: Diga el testigo en qué año
se realizó la demolición de la casa quinta que se encontraba donde hoy se
encuentra el Edificio Primavera; CONTESTÓ: En 1983.
b. CARLOS LEÓN RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ: PRIMERA: Diga el testigo si sabe y
le consta quienes fueron las personas que sufragaron la totalidad de los gatos
que originó la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Desde el inicio
de mi conocimiento de la construcción de ese edificio, sólo habían como
compradores el señor Adolfo Birg Cambi y la señora Julia Díaz de Birg, el señor
Adolfo Birg actualmente está fallecido; SEGUNDA: Diga el testigo si sabe y le
consta la existencia de una cuenta corriente en el Banco Plaza y quienes eran
los titulares de esa cuenta, ello para la época de la construcción del Edificio
Primavera; CONTESTÓ: Para la época de la construcción de ese inmueble no sé,
porque yo llegué ya estaba casi terminado, pero si existía la cuenta corriente
en el Banco Plaza donde firmaban el señor Delmiro Marques y la Señora Julia
Díaz de Birg; TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de que el señor
Belmiro MARQUES aportó sumas de dinero para la construcción del Edificio
Primavera; CONTESTÓ: No me consta y del conocimiento que tengo de la compra del
terreno y la construcción, fue de los esposos Birg Díaz; CUARTA: Diga el
testigo si sabe y le consta de alguna negociación entre los esposos Birg Díaz y
el ciudadano Belmiro MARQUES en el sentido de transferirle derechos sobre el
Edificio Primavera y en qué porcentaje iba a producirse la transmisión de esos
derechos; CONTESTÓ: El señor Birg Díaz si me manifestó que estaba tratando de
adquirir el 50 por ciento de la fábrica de medias propiedad del señor Belmiro
MARQUES y otra persona que no recuerdo el nombre ahora, a cambio del 50% del
inmueble en referencia, pero le informé que no fue entre el señor Adolfo Birg y
el señor Belmiro MARQUES, sino entre las esposas de ellos, el 50% para la
señora Birg y el 50% para la señora MARQUES; QUINTA: Diga el testigo si conoce
de vista trato y comunicación a los ciudadanos DANIEL ROBLES y VIRGILIO
FILARDI; CONTESTÓ: Si los conozco a los dos, el primero era el otro socio del
señor Belmiro MARQUES en la compañía de medias que hice relación en la
respuesta anterior. Y de la otra persona que creo que es abogado, era el dueño
de la compañía de la administración que le llevaba la contabilidad al señor
Belmiro Marques, la relación con el señor Robles era únicamente a nivel
laboral; PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA:
Diga el testigo que tipo de relación mantiene con las ciudadanas Julia Díaz de
Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz; CONTESTÓ: Desde hace seis años,
ninguna relación; SEGUNDA: Diga el testigo si trabajó o trabaja para las
empresas mercantiles Flexoprint, C.A. o Gráficas Eticolor, C.A.; CONTESTÓ: Para
la primera no, para la segunda tuve un tiempo muy corto como contabilista, eso
fue hace siete años; TERCERA: Diga el testigo por qué motivo le consta que las
ciudadanas Julia Birg Díaz y el señor Adolfo Birg fueron quienes sufragaron la
totalidad de los gatos que originó la construcción del Edificio Primavera;
CONTESTÓ: Primero porque me lo informaron ellos mismos, o sea la señora
Julia Díaz y el señor Adolfo Birg, antes de la compra del terreno y la
construcción del edificio, porque yo era la persona que llevaba la contabilidad
de la compañía de cintas y etiquetas propiedad de los esposos Birg Díaz, y
segundo porque el señor Belmiro Marques y el señor Adolfo Birg me pidieron que
levantara un informe sobre facturaciones de compra de bienes y materiales para
la construcción de ese edificio, informe que fue entregado a ambas partes una
vez concluido esto; CUARTA: Diga el testigo en qué fecha empezó a trabajar
en las empresas o la empresa propiedad de los Birg y en qué fecha concluyó
dicha relación: CONTESTÓ: Si la empresa a que se refiere es cinta y etiquetas
desde bueno, yo creo que fue más de veinte años, precisar la fecha de inicio no
la recuerdo, ni tampoco la fecha de finalización, pues eso fue cuando la
empresa se cerró; QUINTA: Diga el testigo donde quedaba la empresa o sede de la
empresa de cintas y Etiquetas, C.A., empresa que ha referido; CONTESTÓ: Cárcel
a Monzón; SEXTA: Diga el testigo en qué fecha empezó a trabajar para la empresa
Gráficas Eticolor, C.A.; CONTESTÓ: Exactamente no sé, pero creo que fue desde
la fecha de su inicio, fue creada en el año 1995; SÉPTIMA: Diga el testigo si
alguna vez se trasladó a las oficinas del señor Virgilio Filardi; CONTESTÓ: Si;
OCTAVA: Diga el testigo con que finalidad se trasladó a las oficinas del Dr.
Virgilio Filardi; CONSTESTÓ: A llevar una información que el señor Marques me
requería; NOVENA: Diga el testigo que información llevó a las oficinas del Dr.
Virgilio Filardi; CONTESTÓ: Las que pedía el señor Marques, no solamente
llevaba, sino también podía traer; DÉCIMA: Diga el testigo si tiene
conocimiento respecto a la relación que existió entre el señor Adolfo Birg
Cambi (hoy difunto) y el contador y abogado Virgilio Filardi; CONTESTÓ: No
tengo conocimiento de ninguna relación a ningún nivel, toda relación era entre
el señor Filardi y Belmiro Marques; UNDÉCIMA: Diga el testigo si trabajó o
prestó servicios para el señor Belmiro MARQUES o para alguna de sus empresas
Venezolana de Calcetines, C.A. o cualquiera otra; CONTESTÓ: Solo para la
compañía representaciones J.B y fue por un período muy corto; DUODÉCIMA: Diga
el testigo si por su condición de contable de las empresas propiedad de los
Birg que ha referido, puede indicar la causa de su cierre; CONTESTÓ: El vendió
las acciones a sus hijas porque él era socio de su esposa, y él. Posteriormente
abrieron una nueva compañía a nombre de la esposa y las hijas.
c. LUIS GODOY SEQUERA: PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la
familia Birg Díaz; CONTESTÓ: Si los conozco de vista, trato y comunicación;
SEGUNDA: Diga el testigo si presenció en todo o en parte la construcción del
Edificio Primavera; CONTESTÓ: Una sola oportunidad estuve invitado por el señor
Birg para que viera la obra que estaba haciendo para desarrollar su empresa;
TERCERO: Diga el testigo si tiene conocimiento de quien financió la
construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Por casualidad en la misma
oportunidad que el señor Birg me llevó a observar la obra, se presentó X señor
interrumpiendo la conversación que teníamos el señor Birg y yo referente a la
pregunta anterior, entregándole, el señor MARQUES, vine a saber que era el
señor MARQUES porque me lo presenta el señor Birg, y me dice “te presento al
señor MARQUES donde éste, le entregó al señor Birg un legajo de facturas y una
relación, me imagino que era una nómina de pago y le dijo lo siguiente: el
señor MARQUES al señor Birg ‘Te traigo esto, los gastos que hay que hacer en
compra de materiales para terminar el Edificio’ o para continuarlo, lo ignoro,
y ‘la nómina del pago de los obreros de esta semana.’ En la segunda oportunidad
que he visto al señor MARQUES, después de haber tomado un café en compañía del
señor Birg, al frente de su negocio o su edificio, y la última vez que lo vi,
fue en el funeral del señor Birg, donde tuvimos oportunidad de conversar
largamente, ya que eran horas de la madrugada y habían pocas personas en el
funeral. En dicha conversación salió a relucir la negociación en la
construcción del edificio en Monte Cristo, y le pregunté: ¿Usted es socio del
señor Birg? Y me respondió: ‘El edificio está construido con dinero del 50% de
él y 50% mío, por cierto yo tengo una deuda con la familia Birg, ya que por
error mío se registró el documento como 100 por ciento mío, y no es así, yo
tengo que corregir este error.’ Eso es todo; PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA
CONTRAPARTE AL TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo
conoce a la señora Julia Díaz de Birg, a sus hijas Morella Birg Díaz y Gilda
Birg Díaz y si lo une algún lazo de consanguinidad o de afinidad con dichos
ciudadanos; CONTESTÓ: Exactamente el tiempo no lo sé, pero aproximadamente
serían unos cinco o seis meses después que visité por primera vez el sitio de
la construcción, llegaron ellas en compañía de la señora Julia de Birg que
también la conocí en ese momento. Y en absoluto no me une en ninguna de esas
dos partes ningún lazo; SEGUNDA: Diga el testigo en que oportunidad conoció al
señor Adolfo Birg Cambi, y cuanto tiempo duró la relación que dice haber
sostenido con dicho ciudadano; CONTESTÓ: Aproximadamente unos seis años y
medio, siete, no recuerdo, en un juego de dominó que un amigo mutuo Carlos
Amengual, de allí nació la invitación que me hizo el señor Birg para visitar la
obra, y todas las semanas nos veíamos como jugador, pero no de intimidad, eran
partidos de 6 personas; TERCERA: Diga el testigo si le consta que Belmiro
Marques de Oliveria hizo aportes para la construcción del Edificio; CONTESTÓ:
No. No sé nada de eso, demasiado profundo para mí. Solo lo que él me dijo en el
funeral, esas palabras de que eso era el 50 y 50 el aporte para la
construcción; CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Julia
Díaz de Birg y el señor Adolfo Birg suscribieron un documento mediante el cual
vendieron el 100% del edificio Primavera a la ciudadana María Laurinda Da
Silva: CONTESTÓ: No me consta; QUINTA: Diga el testigo por qué motivo ha venido
a declarar; CONTESTÓ: Porque fui llamado de que hoy tenía una declaración;
SEXTA: Diga el testigo por quien fue llamado para declarar en el presente
juicio; CONTESTÓ: No estaba presente en ese momento y cuando llegué a mi casa
mi señora me dijo: Te llamó el abogado de la familia Birg, que tienes que
declarar, es más no me acordaba del juzgado ya que mi señora completo no pudo
agarrar (sic). Tuve que llamar a la señora Birg, para que ella me dijera, es
más me extrañó mucho, para que era esa llamada, donde me informó que yo tenía
una cita en el Tribunal Cuarto de Municipio; SÉPTIMA: Diga el testigo el nombre
completo de so cónyuge a quien se refiere en la pregunta anterior; CONTESTÓ:
Carmen Deyanira Celis de Godoy; OCTAVA: Diga el testigo si en el transcurso de
la semana ha visitado a la familia Birg en su residencia o en el Edificio
Primavera en la Urbanización Monte Cristo; CONSTESTÓ: Llegué anoche de Puerto
La Cruz, y un palo de agua fue que me agarró esta madrugada; NOVENA: Diga el
testigo donde se hospedó anoche; CONTESTÓ: En la casa de mi madre, Tercera
Transversal entre Los Mangos y Chaguaramos, Quinta Magaly La Florida; DÉCIMA:
Diga el testigo si en alguna oportunidad el señor Adolfo Birg le comentó los
pormenores de la negociación de venta del Edificio Primavera y del porcentaje
de acciones de la empresa Venezolana de Calcetines, C.A.; CONTESTÓ: Sobre esa
pregunta me vengo enterando, pues no tenía esa intimidad con él para que me
comentara eso; UNDÉCIMA: Diga el testigo si en la conversación que sostuvo con
Belmiro Marques, éste le comentó respecto a la existencia de una deuda entre el
difunto Adolfo Birg Cambi y Belmiro Marques; CONTESTÓ: De todas las cosas que
hablamos en ese momento en el funeral en ningún momento se pronunció ni siquiera
a esa pregunta que usted me está haciendo, sólo lo que dije en la primera
pregunta; DUODÉCIMA: Diga el testigo cuantas veces vio al señor Adolfo Birg;
CONTESTÓ: En el lapso que tuvimos contacto de trato y comunicación, nos veíamos
esporádicamente, quizás una vez semanal en la Asociación Hípica, y
posteriormente lo que puede uno encontrarse con una persona conocida; DÉCIMA
TERCERA: Diga el testigo en cuantas oportunidades conversó con el Belmiro
Marques y donde lo veía; CONTESTÓ: Repito nuevamente, la primea vez cuando
llevaba los recaudos al señor Birg, segunda vez fuimos tomar café en compañía
del señor Birg y tercera vez en el funeral del señor Birg; DECIMA CUARTA: Diga
el testigo o amplíe la declaración que realizó en la pregunta N° 1, relativa a
la sociedad existente o que dice que existía entre el señor Birg y Belmiro
Marques; CONTESTÓ: Lo único que sé ya lo dije.
d. ANGELO GUARRACINO FINAMORE:
PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la señora Julia Díaz de Birg y a quien en
vida se llamó Adolfo Birg Cambi; CONTESTÓ: Si la conozco y lo conocí. SEGUNDA:
Diga el testigo si sabe y le consta quienes fueron las personas que sufragaron
los gastos originados para la construcción del Edificio Primavera y diga la
ubicación del mismo; CONTESTÓ: Esos fueron los señores Birg, el señor Adolfo y
la señora, y eso está en Monte Cristo; TERCERO: Diga el testigo si para el mes
de julio de 1995 existía el edificio Primavera al que se ha hecho mención;
CONTESTÓ: Si existía, no puedo precisar el mes pero si existía; CUARTA: Diga el
testigo si tiene conocimiento que los señores Adolfo Birg y Julia Díaz de Birg
le iban o vendieron el Edificio Primavera total o parcialmente a la señora
María Laurinda de Marques; CONTESTÓ: Le iban a vender el 50% creo que era el
terreno, porque aún no existía el edificio, nunca he dicho que el edificio no
existía, en el documento rezaba la venta del 50% del terreno donde fue ubicado
el edificio, según recuerdo; QUINTA: Diga el testigo; si conoce al señor Daniel
Robles, CONTESTÓ: Sí lo conozco, porque él fue recomendado por el señor Belmiro
para que se encargara de la producción de la fábrica de calcetines Vencalza.
FABRICA DE CALCETINES, C.A., abreviado VENCALZA. Fábrica de Calcetines
Venezolana, C.A.; SEXTA: Diga el testigo si conoce al Señor Belmiro Marques;
CONTESTÓ: Si lo conozco; PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL
TESTIGO: PRIMERA: Diga el testigo por qué le consta que los ciudadanos
Adolfo Birg Cambi y Julia Díaz de Birg sufragaron gastos de construcción del
Edificio Primavera que usted refirió cuando contestó la pregunta cuarta del
interrogatorio formulado por la parte demandante; CONTESTÓ: Por una sencilla
razón, que los señores Birg me contrataron para valorizar el costo del Edifico
y me entregaron los documentos respectivos, es decir chequeras y documentos;
SEGUNDA: Diga el testigo en qué fecha se produjo la construcción que usted
refiere en la respuesta anterior relativa a la valorización del edificio
Primavera; CONTESTÓ: Eso fue en el año 95, no puedo precisar la fecha pues no
la recuerdo; TERCERA: Diga el testigo cual fue el resultado de la experticia de
valorización que usted dice haber realizado al valorizar el Edificio Primavera;
CONTESTÓ: Eso está en poder de los señores Birg. Eso fue hace más de seis años,
y no recuerdo el monto; CUARTA: Diga el testigo en qué fecha empezó la relación
que aun mantiene con la señora Julia Díaz de Birg y cómo la conoció; CONTESTÓ:
en el año 1975, la conocí porque me la refirió el esposo de la hija de la señora
Birg, con la cual mantengo una relación profesional; QUINTA: Diga el testigo si
sabe el nombre de la persona que refiere como esposo de la hija de la señora
Julia Díaz de Birg y desde cuando lo conoce; CONTESTÓ: El nombre del esposo de
la hija de la señora Birg es Saverio Franciosi. Aproximadamente desde el 1980.
No me acuerdo exactamente la fecha.
e. JESÚS ANTONIO GARCÍA PÉREZ: PRIMERA: Diga el testigo si
conoció al ciudadano Adolfo Birg Cambi; CONTESTÓ: Si lo conocí. SEGUNDA: Diga
el testigo si para mediados del año 1995 visitó el Edificio Primavera y diga su
ubicación; CONTESTÓ: Si lo visité en la segunda semana de julio de 1995 y cuya
ubicación es la Primera Avenida entre cuarta y quinta transversal de la
Urbanización Monte Cristo; TERCERO: Diga el testigo si en la oportunidad en que
visitó el edificio Primavera presenció la firma de un documento presuntamente
en presencia de una Notaría; CONTESTÓ: Sí la presencié, ya que en ese instante
estaba yo reunido con el señor Adolfo Birg y presencié el hecho de que se le
presentó un documento para ser firmado por él y le recomendaron mucho
apremio, de hacerlo ya que la Notaría tenía mucha prisa; CUARTA: Diga
el testigo cual fue el motivo de su visita al señor Adolfo Birg; CONTESTÓ: El
motivo de mi visita se produjo porque íbamos a cerrar un contrato sobre un
pedido de tintas para las etiquetas que él fabricaba; QUINTA: Diga el testigo
en cuantas oportunidades visitó el edificio Primavera; CONTESTÓ: Visité el
edificio Primavera en esta única oportunidad que hago referencia ya que
posteriormente tuve que ir al interior para tratar asuntos propios de mi
trabajo; SEXTA: Diga el testigo si existe alguna circunstancia en virtud de la
cual recuerda con tanta precisión lo que expuso en la pregunta N° 3; CONTESTÓ:
La circunstancia que puedo precisar fue que por la causa de esta interrupción
en la conversación que yo tenía con el señor Birg, puesto que entró un señor
portando el documento para que fuera firmado y mi contrato que en ese momento
estaba discutiendo con el señor Birg fue postergado. Y en ese momento
lógicamente se cayó la firma de mi contrato. Asunto que como comerciante no se
me puede olvidar; PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO:
PRIMERA: Diga el testigo a solicitud de qué persona ha venido a declarar y
el motivo por el que lo hace; CONTESTÓ: Yo fui llamado telefónicamente por la
esposa del señor Birg, informándome y rogándome el favor que si yo podía
asistir en calidad de testigo sobre un juicio establecido por ellos. En virtud
de que estaba relacionado con la visita que yo hice en calidad de vendedor de
materia prima de la tinta al señor Birg y que se relacionaba con la presencia
de una Notaría. Eso es correcto; SEGUNDA: Diga el testigo si ha declarado como
testigo en algún otro juicio en los últimos cinco años; CONTESTÓ: No he
declarado; TERCERA: Diga el testigo si tiene o ha tenido relaciones comerciales
con la empresas Gráficas Eticolor, C.A., Gráficas Flexoprint, C.A. y Cintas y
etiquetas, C.A., o con la señora Julia Díaz de Birg; CONTESTÓ: Puedo hacer una
pregunta? Deseo hacer una aclaratoria la cual es la
siguiente: Si los nombres que el abogado ha mencionado se refiere a empresas
del mercado a excepción de Cintas y Etiquetas que si la conozco como una
empresa establecida, o si la conocía para ese momento como una empresa
establecida. EL APODERADO DE LA DEMANDADA EXPONE: ‘Las tres empresas que se han
referido pertenecen o pertenecieron total o parcialmente a miembros de la
familia Birg Cambi Díaz’ y su respuesta debe limitarse a responder si tuvo
relaciones comerciales con alguna de ellas. Actualmente o en el pasado, sin
importar la circunstancia de que actualmente se encuentren activas o en marcha
o por el contrario hayan cesado operación. Insisto en que el testigo conteste
la pregunta. Ni actualmente ni en el pasado tuve relaciones comerciales con las
empresas antes mencionadas, tan solo con la empresa Cintas y Etiquetas tuve
contacto para establecer una venta de tinta que no llegó a consolidarse por las
causas que anteriormente expuse. Con referencia a señora Julia Díaz es la misma
situación ya que como le declaro nunca tuve relaciones comerciales antes
mencionadas ni con ningún miembro del grupo de esas empresas; CUARTA: Diga el
testigo si ha visitado en fecha posterior a la reunión que ha referido que
mantuvo con el difunto Adolfo Birg Cambi el Edificio Primavera en el que dice
haber estado en aquella oportunidad; CONTESTÓ: No he visitado más de esa
oportunidad al Edificio Primavera, como declaré anteriormente yo me marché al
interior para atender asuntos de mi propio trabajo que son las ventas, como en
esa oportunidad no tuve la ocasión de cerrar la negociación con Cintas y
Etiquetas, dejó de interesarme esa empresa como cliente y me dediqué a atender
las ventas de otro mercado que me podía ofrecer mejor oportunidad; QUINTA: Diga
el testigo si actualmente sigue trabajando como vendedor de las mercancías o
tintas que ofreció en aquella reunión al ciudadano Adolfo Birg Cambi; CONTESTÓ:
Yo soy un agente libre de las ventas. Como agente libre de las ventas mis
ventas son globalizadas, si la oportunidad se presenta para atender cualquier
existencia de mercado en cualquier ramo yo estoy en la disposición de atenderlo
ya que, repito, mis ventas son globalizadas; SEXTA: Diga el testigo si
presenció desde su inicio hasta su fin el acto de otorgamiento del documento
que dice se otorgó en la oportunidad en que estuvo visitando al ciudadanos
Adolfo Birg Cambi; CONTESTÓ: Tan solo presencié la firma del documento que hizo
el señor Birg. Ya que ratifico en ese momento fuimos intempestivamente
interrumpidos por el señor que trajo el documento al señor Birg alegando mucho
apuro porque la Notaría tenía que marcharse; SÉPTIMA: Diga el testigo que
personas se encontraban presentes en el recinto en que dice usted haberse
encontrado reunido con el señor Adolfo Birg para el momento en que fueron según
su decir interrumpidos; CONTESTÓ: Como precisé anteriormente yo estaba reunido
únicamente con el señor Birg. Tuve conocimiento de que se encontraba una
delegación de la Notaría en el momento en que fuimos interrumpidos. No puedo
precisar en absoluto quienes estaban fuera de esa oficina en ese momento;
OCTAVA: Diga el testigo si el otorgamiento del documento que usted refiere se
realizó en horas de la mañana o en horas de la tarde; CONSTESTÓ: Preciso que
fue después de mediodía, sin tener la hora exacta en que fue realizado; NOVENA:
Diga el testigo qué tipo de relación ha mantenido desde aquella segunda semana
de julio del año 95 hasta el presente con la ciudadana Julia Díaz de Birg;
CONTESTÓ: Ninguna relación, ninguna relación; DÉCIMA: Diga el testigo si sabe
qué documento se firmó ese día que usted visitó al señor Adolfo Birg; CONTESTÓ:
No sé en absoluto; UNDÉCIMA: Diga el testigo si puede asegurar que el documento
cuyo otorgamiento presenció el día que se encontraba reunido con el señor
Adolfo Birg, es el mismo que ha dado origen el presente juicio; CONTESTÓ:
Repito, desconozco absolutamente el contenido del documento en referencia…”
Respecto a estas testimoniales, aprecia esta Sala
que las declaraciones de los testigos se realizaron por un tribunal
comisionado, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 492 del Código de
Procedimiento Civil, se observa que los testigos rindieron sus testimonios
debidamente juramentados y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 508 eiusdem, por cuanto todos los testigos fueron
contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones, merecen
confianza en virtud de su edad, profesiones, costumbres y demás circunstancias.
Sin embargo, se observa que ninguno de los declarantes alegó haber estado
presente en la celebración del contrato cuya nulidad se pretende en este
juicio, ni tampoco alegaron haber participado de forma directa o indirecta en las
negociaciones ejecutadas por las partes, previas a dicho contrato. No obstante,
dichos testigos dirigieron sus afirmaciones a los trabajos realizados en la
construcción del Edificio Primavera y la situaciones que rodearon el pacto del
negocio jurídico que se pretende anular, señalando que todos los pagos
inherentes a dicha construcción los efectuaba la señora Julia Díaz de Birg.
33. Se evidencia que
mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2004, la representación judicial
de la parte actora presentó ante el tribunal de instancia sentencia dictada por
la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas de fecha 31 de julio de 2003, que corrió en original a
los folios 59 al 95 de la segunda pieza, constando posteriormente en copias
certificadas expedidas por el tribunal de instancia a los folios 61 al 99. Este
instrumento por tratarse de una sentencia dictada por un Juez de la República
en ejercicio de sus funciones se tiene como documento público conforme a las
previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y por cuanto no
fue tachado ni desconocido por la contraparte en la primera oportunidad
posterior a su consignación, se le otorga valor probatorio y se tiene como
cierto su contenido. De la decisión en cuestión se evidencia que en el
dispositivo del fallo se declaró el sobreseimiento de la causa por haber
operado la prescripción de la acción penal, ello en el juicio que por estafa en
grado de continuidad interpusieron las demandantes de autos en contra de los
ciudadanos Belmiro Marques De Oliveira y María Laurinda Da Silva de Marques,
quedando confirmado el fallo dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera
Instancia en funciones de Control del mismo circuito judicial en fecha 30 de mayo
de 2003.
34. Asimismo, fue consignado
al expediente por la parte actora a los folios 142 al 253 de la segunda pieza,
copias certificadas de la sentencia dictada el 28 de abril de 2005 por el
Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en el juicio que por el delito de estafa continuada
siguen en su carácter de víctimas las ciudadanas Julia Díaz de Birg, Morella
Birg Díaz y Gilda Birg Díaz en contra de los ciudadanos Belmiro Marques De
Oliveira y María Laurinda Da Silva de Marques. Se evidencia que la parte
demandada mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005 consignó copias
certificadas de la decisión dictada el 31 de mayo de 2005 por la Sala 6° de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta misma circunscripción
judicial, la cual riela a los folios 255 al 266 de la segunda pieza, donde se
evidencia que se declaró con lugar la apelación ejercida por la parte imputada
en dicha causa penal, contra la decisión del día 28 de abril de 2005, quedando
anulado dicho fallo. Asimismo, consta que ante esta Sala de Casación Civil, la
parte demandada consignó copia certificada de acta de audiencia de juicio oral
y público del 22 de abril de 2005. Mientras que la parte actora, señaló en
diligencia por ante esta Sala de fecha 13 de junio de 2019, que la sentencia
dictada por la Sala Constitucional con motivo de revisión en la causa penal
seguida por ella en contra de los demandados no se encontraba firme. Ahora
bien, el instrumento consignado en autos por tratarse de una sentencia dictada
por un Juez de la República en ejercicio de sus funciones se tiene como
documento público conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359 del
Código Civil, y se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la apreciación de estas sentencias
descritas en los particulares 32 y 33, así como a la situación planteada
respecto a la causa penal que involucra a los intervinientes de este proceso
civil, esta Sala se pronunciará infra en la parte motiva de este fallo,
por cuanto guardan relación con el tema controvertido.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Los codemandados MARÍA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, promovieron las siguientes probanzas:
1. Junto con la contestación a la
demanda, la parte demandada consignó instrumento poder marcado con la letra
“A”, que riela a los folios 234 y 235 de la primera pieza, autenticado por ante
la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda en fecha 30
de mayo de 2000, anotado bajo el N° 01, tomo 38 de los libros de
autenticaciones. Este instrumento se valora de conformidad con lo establecido
en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1.363 y 1.367 del Código Civil. De este instrumento se desprende que
el ciudadano Belmiro Marques De Oliveira,
actuando como apoderado general de su esposa María Laurinda Da Silva de Marques, le otorgaron poder judicial a los abogados
Rodrigo Díaz Capriles, Ysabel Virginia Suárez Varela y Aquiles Cortina Bellini,
para que defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.
2. Marcado con la letra “B”,
promovieron copia certificada del documento de compra venta suscrito entre la
ciudadana Julia Emilia Díaz de Birg (como vendedora) y María Laurinda Da Silva
de Marques (como compradora), autenticado ante
la Notaría Pública Primera de Caracas en fecha 11 de julio de 1995, anotado
bajo el N° 05, tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por dicha
Notaría, y posteriormente protocolizado el 30 de noviembre de 1995 ante la
Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado
Miranda, inscrito bajo el N°32, tomo 8 del protocolo primero. Se aprecia que
este instrumento es el documento de venta cuya nulidad se pretende, el cual fue
valorado en acápites anteriores por lo que se reproduce dicha valoración en
este punto.
3. Marcado “C”, promueve a los folios 241al 246 copias
certificadas del título supletorio registrado ante la Oficina Subalterna del
Segundo Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha
16 de mayo de 1997, anotado bajo el N° 28, Tomo 9, Protocolo Primero. Se
observa que este instrumento fue consignado en copias simples por la parte
actora junto a su escrito libelar, y en la oportunidad de la valoración de
dicha prueba esta Sala le otorgó valor probatorio, por lo que se reproduce
dicha valoración para evitar tediosas repeticiones. No obstante, tal como se
explicó en su oportunidad, por cuanto dicho instrumento guarda relación con la
presente controversia, su apreciación se establecerá en la parte motiva de este
fallo.
Pruebas promovidas en la etapa probatoria.
4. Promovieron la prueba de posiciones
juradas conforme a las previsiones del artículo 403 del Código de Procedimiento
Civil, de las demandantes-reconvenidas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG
DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, junto con la correspondiente disposición de absolverlas
recíprocamente. Así las cosas, consta de actas insertas en la pieza principal
N° 1 en los folios entre el 383 al 387, de fecha 5 de abril de 2001, que el
apoderado de los codemandados formuló posiciones juradas a las ciudadanas
MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ en la oportunidad fijada, las cuales
quedaron estampadas de la siguiente manera:
a) MORELLA BIRG DÍAZ: PRIMERA: Diga la confesante como
es cierto y le consta que el día de la firma del documento cuya nulidad se
pretende los otorgantes leyeron su texto y lo firmaron; CONTESTÓ: El testo
(sic) no fue leído, mas si fue firmado, pero no fue leído porque la noche
anterior el señor BELMIRO MARQUES le presenta el documento donde mi padre le
cede el 50% de la propiedad, mi padre confiando que era el mismo documento y
con el apuro que vino la notaría y el abogado de la parte del señor Marques mi padre confiaba en la buena voluntad del
señor Marques firma el documento sin leerlo
ese día; SEGUNDA: Diga la confesante como es cierto y le consta que esperó que
falleciera el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI para intentar la demanda de nulidad
de venta de la casa vendida; CONTESTÓ: Si esperamos hasta el fallecimiento de
mi padre porque confiando en que se había firmado el documento que mi papá leyó
el día anterior a la firma donde mi padre le cedía el 50% al señor Belmiro Marques nunca tuvimos ese documento en nuestras
manos y el día de la muerte de mi papá el propio señor Belmiro Marques nos manifestó que había un error en el documento
que había que arreglarlo que él nos iba a ayudar porque éramos como su familia
y que íbamos a hacer otro documento para así ceder el 50% de la propiedad;
TERCERA: Diga la confesante como es cierto y le consta que considera
injustificable la no lectura de un documento antes de suscribirlo; CONTESTÓ: Si
es justificable ya que la relación que mi padre y el señor Belmiro Marques tenían era honesta de ambas partes, mi padre
leyó el documento la noche anterior y nunca pensando que el señor Marques con la mala voluntad de cambiar el documento
para que así mi padre le diera el 100% de la propiedad con la presión que le
hicieron el abogado de la otra parte y la notaría no lo leyeron; CUARTA: Diga
la confesante como es cierto y le consta que el difunto ADOLFO BIRG CAMBI
adeudaba al señor BELMIRO MARQUES de OLIVEIRA al momento de su deceso más de 50
millones de bolívares; CONTESTÓ: Mi padre no le adeudaba ni un centavo al señor
Belmiro Marques, ni antes ni después de su
muerte, el señor Belmiro Marques si le
adeudaba dinero a mi padre; QUINTA: Diga la confesante como es cierto y le
consta que en la declaración Sucesoral del difunto ADOLFO BIRG CAMBI se
declararon todos los bienes que el mismo dejó; CONTESTÓ: No se declararon todos
los bienes, ya que el terreno que mi padre le había vendido solamente el 50% no
se declaró, ya que confiando en la buena voluntad del señor Belmiro Marques y estando a su nombre y en la espera de
rectificar dicho documento no se declaró al momento de la declaración
sucesoral; SEXTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que BELMIRO
MARQUES de OLIVEIRA hizo aportes económicos para la demolición de la casa
quinta que estaba construida en el terreno donde actualmente se encuentra el
edificio Primavera en la Urbanización Monte Cristo, Primera avenida y para la
construcción de dicho edificio; CONTESTÓ: El señor Belmiro Marques de Oliveira nunca hizo aportes económicos ya
que el siempre le manifestaba a mi padre y a nuestra familia que no tenía
medios económicos para hacer o construir un Edificio como el que mi padre está
construyendo y pagando en su totalidad; SÉPTIMA: Diga la confesante como es
cierto y le consta que tanto el difunto ADOLFO BIRG CAMBI como la ciudadana
JULIA EMILIA DÍAZ son o fueron persona cultas, con niveles de formación altos y
que sabía que debían leer antes de estampar su firma en cualquier documento;
CONTESTÓ: Mi padre y mi madre si eran personas cultas y con alta formación pero
con muy buenas intenciones y muy honestas y nunca pensando que el señor Belmiro
Marques siendo una persona no tan culta ni con
una alta formación fuera una persona tan deshonesta y con malas intenciones;
OCTAVA: Diga la confesante como es cierto y le consta que en momento de la
firma del documento cuya nulidad se pretende no se presionó u obligó a los
otorgantes para que no lo leyeran; CONTESTÓ: Si se presionó a los otorgantes ya
que el abogado del señor Belmiro Marques y no
estando ningún abogado de la parte de mi padre presionó a mi padre diciéndole
que la notaría estaba muy apurada y que debía salir lo más rápido posible y se
sintieron muy presionados y firmaron sin leer el documento; NOVENA:
Diga la confesante como es cierto y le consta que los otorgantes del documento
cuya nulidad se demanda no tenía excusa para no leer el documento; CONTESTÓ: Si
tenía excusa ya que confiando en la buena voluntad del señor Belmiro Marques creyendo que el documento que iban a firmar
era el mismo que se había presentado la noche anterior donde solo se le cedía
al señor Marques el 50% y con la presión que
ejerciera el abogado del señor Marques y la
notaría es excusable no haber leído el documento; DÉCIMA: Diga la confesante
como es cierto y le consta que el ciudadano VIRGILIO FALARDI fue asesor de las
empresas GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., GRÁFICAS FLEXOPRINT, C.A. y socio del
despacho de contadores que llevaron la contabilidad de dichas empresas;
CONTESTÓ: El señor Virgilio Falardi nunca fue abogado asesor de dichas empresas
más si la compañía de contabilidad donde él era socio llevaba la contabilidad
de nuestra empresa; UNDÉCIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que
el paquete accionario que poseen la ciudadanas MORELLA BIRG DÍAZ Y GILDA BIRG
DÍAZ, en VENEZOLANA DE CALCETINES, C.A., tiene actualmente un valor aproximado
de 200 millones de bolívares; CONTESTÓ: No me consta porque nunca el señor
Belmiro Marques nos ha permitido ningún tipo
de acceso a dichas empresas; DUODÉCIMA: Diga la confesante como es cierto y le
consta desde el año 1995 ocupa y posee la Planta baja y Mezzanina del Edificio
Primavera, sito en la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, N° 33
Distrito Sucre del Estado Miranda sin tener título alguno que justifique su
ocupación; CONTESTÓ: Si ocupamos la primera planta y mezzanina de dicho
edificio, desde que mi padre terminó de construir dicho edificio el cual costeó
económicamente en su totalidad; DÉCIMA TERCERA: Diga la confesante como es
cierto y le consta que las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ (Viuda de Birg),
MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ poseen y ocupan las siguientes dependencias
del Edificio Primavera, sito en la Primera Avenida de la Urbanización Monte
Cristo, N° 33 Distrito Sucre del Estado Miranda: En la Planta Baja área
denominada Tipografía con un área aproximada de 448 metros cuadrados, En la
Planta baja en la parte troncal del Edificio Tres puestos de estacionamiento
descubiertos con un área total aproximada de 30 metros cuadrados; y en la
Planta Mezzanina las oficinas 2-M, 3-M y 4-M con un área total aproximada de
192,48 metros cuadrados; CONTESTÓ: Nuestra compañía si ocupa la Planta baja y
la Mezzanina de dicho edificio, y no puedo determinar en estos momentos,
cuantos metros ni la identificación de las oficinas; DÉCIMO CUARTA: Diga la
confesante si estaría dispuesta a trabajar por más de 2 años sin recibir
contraprestación alguna por su trabajo; CONTESTÓ: Si trabajaría por 2 años si
mi único fin sería el de quedarme con la propiedad o el bien para el cual estoy
trabajando; DÉCIMA QUINTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que
las demandantes no aportan actualmente y desde hace aproximadamente 2 años suma
de dinero alguna por gastos de mantenimiento, de vigilancia, servicio Público
de agua ni por impuestos en el Edificio Primavera tantas veces identificado;
CONTESTÓ: Nuestras empresas pagan un alquiler mensual a la señora Julia de Birg
la cual es propietaria del Edificio; DÉCIMO SEXTA: Diga la confesante como es
cierto y le consta que no participó en ninguna de la negociaciones que
celebraron BELMIRO MARQUES y ADOLFO BIRG entre 1993 y 1995 para la adquisición
de la casa quinta no para la construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Yo
si participé cada vez que mi papá conversaba con el señor Belmiro Marques y el día anterior a la firma de dicho
documento yo junto a mi padre leíamos el documento donde le cedíamos al señor
Belmiro Marques el 50% de Edificio en cuestión; DECÍMO SÉPTIMA: Diga la
confesante como es cierto y le consta que no hubo error en la firma del
documento cuya nulidad se pretende; CONTESTÓ: si hubo error, ya que se firmó un
documento diferente al que el señor Belmiro Marques le había presentado a mi
padre el día anterior a la firma; DÉCIMA OCTAVA: Diga la confesante como es
cierto y le consta que BELMIRO MARQUES OLIVEIRA aportó más de 7 millones 900
mil bolívares en depósitos en cuentas bancarias con los cuales se compró
material para la construcción del Edificio Primavera y demolición de la casa
quinta que ahí se encontraba construida; CONTESTÓ: Repito que el señor Belmiro Marques de Oliveira nunca aporto dinero para la
construcción del Edificio, él le adeudaba a mi padre solamente unas etiquetas
que nuestras compañías fabricaban para sus medias y a la hora de pagarlas él
hábilmente las depositaba en la cuenta de construcción del edificio; DÉCIMO
NOVENA: Diga la confesante como es cierto y le consta que la ciudadana MARIA
LAURINDA DA SILVA DE MARQUES trajo desde Portugal aproximadamente 97 mil
Dólares Americanos que se utilizaron para la construcción del Edificio
Primavera; CONTESTÓ: Falso, la construcción del edificio Primavera fue pagada
en su totalidad por el señor Adolfo Birg, aunque no me consta que haya traído o
no dinero para otro fin; VIGÉSIMA: Diga la confesante como es cierto y le
consta que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA realizó aportes en
efectivos y en materiales de construcción para construir el citado edificio;
CONTESTÓ: Falso todos los materiales de construcción y dinero aportado para la
construcción del edificio fueron hechos por el señor Adolfo Birg.
b) GILDA BIRG DÍAZ: PRIMERA: Diga la confesante como es
cierto y le consta que el día de la firma del documento cuya nulidad se
pretende los otorgantes leyeron su texto y lo firmaron; CONTESTÓ: No es cierto
que lo leyeron, leyeron fue un borrador el día antes la señora Morella y mi
papá donde si estaba correctamente que se le vendía el 50%, el día de la firma
no leyeron el documento creyendo que el documento era el mismo, y por la
amistad que había con el señor Belmiro Marques
y María Laurinda; SEGUNDA: Diga la confesante como es cierto y le consta que
esperó que falleciera el ciudadano ADOLFO BIRG CAMBI para intentar la demanda
de nulidad de venta de la casa vendida; CONTESTÓ: No nos habíamos enterado sino
hasta el día en que mi papá donde la señora Morella y mi persona con nuestros
respectivos esposos fuimos al edificio y el señor Belmiro llamó a mi esposo y
le dijo muy conmovido que había habido una equivocación pero que no se
preocupara que él nos iba a devolver el 50% del edificio y que nosotros íbamos
a saber quién era Belmiro Marques y que no
había ningún problema, que no nos preocupáramos que él nos iba a devolver y que
había sido solo una equivocación; TERCERA: Diga la confesante como es cierto y
le consta que considera injustificable la no lectura de un documento antes de
suscribirlo; CONTESTÓ: No es injustificable ya que existía una amistad entre la
familia Marques y la familia Birg y en todo
momento el señor Belmiro Marques se mostró
como un hombre honesto, lo cual no lo era, además el día antes el señor Belmiro
había presentado un borrador de documento donde se le vendía solo el 50% del
terreno; CUARTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el difunto
ADOLFO BIRG CAMBI adeudaba al señor BELMIRO MARQUES de OLIVEIRA al momento de
su deceso más de 50 millones de bolívares; CONTESTÓ: No, no le debía
absolutamente nada, mi papá costeo todo absolutamente todo el terreno y la
construcción del edificio; QUINTA: Diga la confesante como es cierto y le
consta que en la declaración Sucesoral del difunto ADOLFO BIRG CAMBI se
declararon todos los bienes que el mismo dejó; CONTESTÓ: Se declararon todos
los bienes menos el terreno, ya que en ese momento estaba a nombre de María
Laurinda Marques y el señor Belmiro Marques nos prometió devolvernos el 50%;
SEXTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que BELMIRO MARQUES de
OLIVEIRA hizo aportes económicos para la demolición de la casa quinta que
estaba construida en el terreno donde actualmente se encuentra el edificio
Primavera en la Urbanización Monte Cristo, Primera avenida y para la
construcción de dicho edificio; CONTESTÓ: El señor Belmiro Marques no hizo ningún aporte ni para la
construcción ni para la demolición de la casa quinta; SÉPTIMA: Diga la
confesante como es cierto y le consta que tanto el difunto ADOLFO BIRG CAMBI
como la ciudadana JULIO EMILIA DÍAZ son o fueron persona cultas, con niveles de
formación altos y que sabían que debían leer antes de estampar su firma en
cualquier documento; CONTESTÓ: Sí, son personas extremadamente honestas que
confiaron en este señor el cual se pintó de otra manera totalmente distinta a
lo que es, existía una amistad y por esa amistad se confiaron en ellos; OCTAVA:
Diga la confesante como es cierto y le consta que en momento de la firma del
documento cuya nulidad se pretende no se presionó u obligó a los otorgantes
para que no lo leyeran; CONSTESTÓ: No se presionó porque ¿Cómo un amigo se
puede sentir presionado por un amigo? Mi papá creyó fielmente en la amistad de
los Marques; NOVENA: Diga la confesante como
es cierto y le consta que los otorgantes del documento cuya nulidad se demanda
no tenía excusa para no leer el documento; CONTESTÓ: Si tenían excusa para no
leerlo ya que existía una amistad y además mi padre y Morella habían leído un
borrador el día anterior donde el documento era correcto donde la venta era el
50%; DÉCIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el ciudadano
VIRGILIO FALARDI fue asesor de las empresas GRÁFICAS ETICOLOR, C.A., GRÁFICAS
FLEXOPRINT, C.A. y socio del despacho de contadores que llevaron la
contabilidad de dichas empresas; CONTESTÓ: No fue nunca abogado asesor de
Gráficas Eticolor y Gráficas Flexoprint en un momento al inicio llevó la
contabilidad de la compañía de Gráficas Eticolor y Flexoprint por pocos meses;
UNDÉCIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta que el paquete
accionario que poseen la ciudadanas MORELLA BIRG DÍAZ Y GILDA BIRG DÍAZ, en
VENEZOLANA DE CALCETINES, C.A., tiene actualmente un valor aproximado de 200
millones de bolívares; CONTESTÓ: No me consta ya que nunca nos han presentado
ni informes ni contabilidad alguna de dicha compañía, ya que ni siquiera
tenemos acceso a la entrada de dicha fábrica, ni a la entrada ni a las
oficinas; DUODÉCIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta desde el año
1995 ocupa y posee la Planta baja y Mezzanina del Edificio Primavera, sito en
la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, N° 33 Distrito Sucre del
Estado Miranda sin tener título alguno que justifique su ocupación; CONTESTÓ:
No lo ocupo, sin derecho, la compañía Gráfica Eticolor si está ubicada y si
funciona desde 1995 ya que el 50% de dicho inmueble le pertenece a la familia
Birg; DÉCIMA TERCERA: Diga la confesante como es cierto y le consta que las
ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ (Viuda de Birg), MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG
DÍAZ poseen y ocupan las siguientes dependencias del Edificio Primavera, sito
en la Primera Avenida de la Urbanización Monte Cristo, N° 33 Distrito Sucre del
Estado Miranda: En la Planta Baja área denominada Tipografía con un área
aproximada de 448 metros cuadrados, En la Planta baja en la parte troncal del
Edificio Tres puestos de estacionamiento descubiertos con un área total
aproximada de 30 metros cuadrados; y en la Planta Mezzanina las oficinas 2-M,
3-M y 4-M con un área total aproximada de 192,48 metros cuadrados; CONTESTÓ:
Ocupamos parte de la Planta Baja y Parte de la Mezzanina y dos Puestos
estacionamiento con todo el derecho; DÉCIMO CUARTA: Diga la confesante como es
cierto y le consta que para usted no es normal ni aceptable que alguien trabaje
sin percibir remuneración o contraprestación alguna; CONTESTÓ: No entiendo la
pregunta; DÉCIMA QUINTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que las
demandantes no aportan actualmente y desde hace aproximadamente 2 años suma de
dinero alguna por gastos de mantenimiento, de vigilancia, servicio público de
agua ni por impuestos en el Edificio Primavera tantas veces identificado;
CONTESTÓ: Falso, Gráficas Eticolor aporta el alquiler a la señora Julia de Birg
como se había establecido originalmente con el señor Belmiro Marques y también gastos de mantenimiento; DÉCIMO
SEXTA: Diga la confesante como es cierto y le consta que no participó en
ninguna de la negociaciones que celebraron BELMIRO MARQUES y ADOLFO BIRG entre
1993 y 1995 para la adquisición de la casa quinta no para la construcción del
Edificio Primavera; CONTESTÓ: Falso, la familia Birg entera participó en la
negociación de la compra de la casa quinta, el terreno y para la construcción
del edificio Primavera; DECÍMO SÉPTIMA: Diga la confesante como es cierto y le consta
que no hubo error en la firma del documento cuya nulidad se pretende; CONTESTÓ:
Si hubo error, ya que el día antes se había leído el documento que era el
verdadero ya que se vendía el 50% del terreno y el día de la firma el documento
no era el mismo; DÉCIMA OCTAVA: Diga la confesante como es cierto y le consta
que BELMIRO MARQUES OLIVEIRA aportó más de 7 millones 900 mil bolívares en
depósitos en cuentas bancarias con los cuales se compró material para la
construcción del Edificio Primavera y demolición de la casa quinta que ahí se
encontraba construida; CONTESTÓ: No es cierto ya que muchos cheques hechos en
dólares por mi papá se los entregaba al señor Belmiro Marques
para que fueran destinados a la construcción del edificio y éste le daba otro
destino, termino mi respuesta formulando esta pregunta ¿El señor Belmiro Marques y la señora María Laurinda de Marques justifican el título supletorio levantado en
el año 1997?; DÉCIMO NOVENA: Diga la confesante como es cierto y le consta que
la ciudadana MARIA LAURINDA DA SILVA DE MARQUES trajo desde Portugal
aproximadamente 97 mil Dólares Americanos que se utilizaron para la
construcción del Edificio Primavera; CONTESTÓ: Totalmente falso; VIGÉSIMA: Diga
la confesante como es cierto y le consta que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE
OLIVEIRA realizó aportes en efectivo y en materiales de construcción para
construir el citado edificio; CONTESTÓ: Es falso. Ahora bien, revisadas
las respuestas a las posiciones juradas rendida por la demandante reconvenida,
se observa que no existe confesión de algún hecho que sirva para desvirtuar la
demanda, fin último de la confesión, por lo cual esta Sala la desecha del
debate probatorio. Así se establece.
5. Copias fotostáticas de un cúmulo de
planillas de depósito, marcadas de la A-1 a la A-21, anexas a la pieza
principal N° 1 a los folios 280 al 298, presuntamente depositadas por el
ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, en la cuenta de ahorros N° 0075012379,
del Banco Plaza, C.A., perteneciente a la ciudadana JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG,
cuya ratificación se solicitó a través de la prueba de informes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Ahora
bien, de la revisión efectuada a las actas del expediente, esta Sala no
constató resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Plaza, C.A., por
lo que debe desecharse este medio probatorio dada su impertinencia manifiesta,
al no haber sido ratificadas conforme al artículo 433 del Código de
Procedimiento Civil. Así se establece.
6. Copias fotostáticas de un cúmulo de
planillas de depósito, marcadas de la B-1 a la B-42, anexas a la pieza
principal N° 1 a los folios 299 al 338, presuntamente depositadas por el
ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, en la cuenta corriente N° 0070008683,
del Banco Plaza, C.A., perteneciente a los ciudadanos JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG
y BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA, cuya ratificación se solicitó a través de la
prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del
Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al no constar la evacuación de
la prueba de informes del Banco Plaza, C. A., esta Sala no tiene materia que
valorar ni apreciar respecto a estos instrumentos. Así se establece.
7. Promovió las testimoniales de los
siguientes ciudadanos: JOSÉ MARÍA CÉSAR, VIRGILIO FILARDI, SANTIAGO FARÍAS,
DANIEL ROBLES, VÍCTOR MARQUES, FERNANDA DE POSADA y MIRIAM CAMEJO. Sin embargo,
de la revisión de las actas del expediente no se evidenció que se hayan
evacuado los testimonios de los ciudadanos JOSÉ MARÍA CÉSAR, SANTIAGO FARÍAS,
DANIEL ROBLES, VÍCTOR MARQUES, FERNANDA DE POSADA y MIRIAM CAMEJO ante el
juzgado comisionado. Ahora bien, consta en autos resultas provenientes del
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, contentivas de la declaración del ciudadano VIRGILIO FILARDI, que
cursa entre los folios 643 al 649 ambos inclusive, de la pieza N°1. Dicho
testimonio será sintetizado y analizado a continuación, únicamente respecto de
los hechos que guarden pertinencia respecto de la materia controvertida en este
juicio. Así las cosas, se observa que el mencionado ciudadano rindió su
declaración en los siguientes términos: VIRGILIO FILARDI: PRIMERA: Diga el
testigo si conoció al difunto Adolfo Birg Cambi y explique qué tipo de relación
mantuvo con el referido ciudadano; CONTESTÓ: Sí lo conocí y la relación que
tuve fue de tipo profesional; SEGUNDA: Diga el testigo si redactó y visó el
documento por medio del cual la señora Julia Díaz viuda de Birg y Adolfo Birg
Cambi vendieron a la señora María Laurinda Da Silva de Marques un inmueble
conformado por una casa quinta y su correspondiente área de terreno sobre el
cual está construida, ubicada frente a la Primera Avenida de la Urbanización
Monte Cristo, distinguido con el N° 33, en la jurisdicción del Distrito Sucre
del Estado Miranda; CONTESTÓ: Sí lo redacté y lo visé; TERCERO: Diga el
testigo quien lo contrató para redactar el documento de venta referido en la
pregunta anterior; CONTESTÓ: El señor Adolfo Birg Cambi; CUARTA: Diga el
testigo quien le pagó los honorarios profesionales por la redacción del
documento en cuestión y a cuánto ascendieron los honorarios; CONTESTÓ: El señor
Adolfo Birg Cambi me extendió un cheque del Banco Mercantil cancelándome los
honorarios pertinentes a esa redacción del documento en cuestión; QUINTA: Diga
el testigo cuáles fueron las instrucciones que recibió de la persona que lo
contrató para la redacción del citado documento de venta suscrito por los Birg
Cambi Díaz y la ciudadana María Laurinda Da Silva de Marques; CONTESTÓ: A mi
oficina me llamó el ciudadano Carlos León Rodríguez y me pasa un fax con un
documento para que lo leyera, el documento versaba sobre la venta de un
inmueble y presentaba errores de redacción en los linderos, yo le vuelvo a
llamar y le hago la observación, él me comunica con el señor Adolfo Birg, yo le
hago las observaciones vía telefónica y él me dice que le haga el documento, yo
le dije que me envíe un personal de su confianza para yo hacerle el documento y
mandarle un borrador para que él lo leyera, el señor Carlos León Rodríguez se
presenta a mi oficina, yo hago el documento, se lo entrego y él se lo lleva al
señor Adolfo Birg, luego me lo envía aprobado por el señor Adolfo Birg, para
que lo visara y lo enviara a una Notaría, yo lo envié a la Notaría y ellos
firmaron el documento; SEXTA: Diga el testigo quien le solicitó que procediera
al registro de documento notariado contentivo de la citada compraventa;
CONTESTÓ: El señor Adolfo Birg Cambi, a través del señor Carlos León Rodríguez
para que yo presentara el documento en una notaría; SÉPTIMA: Diga el testigo
quien se encargó de realizar los trámites de registro del citado documento y
finalmente a quien se le entregó el original del mismo; CONTESTÓ: Los trámites
del registro los realizó la señorita Vivian Ochoa Forero porque ella trabajaba
en mi oficina contable, que le llevaba las cuentas contables a las firmas
Gráfica Eticolor y Gráfica Flexoprint, una vez el documento registrado, se
lleva a la oficina de esa empresa y se hizo entrega al señor Adolfo Birg Cambi;
OCTAVA: Diga el testigo si usted prestó servicios de asesoría jurídica y/o
contable al difunto Adolfo Birg o a las empresas de la familia Birg Cambi Díaz;
CONSTESTÓ: Al señor Adolfo Birg Cambi a nivel personal como persona natural no,
pero si se le prestó servicio contable y jurídico a través de una firma de
contador y abogado a la empresa de la familia Díaz Birg, específicamente a las
firmas Gráficas Eticolor y Gráficas Flexoprint; NOVENA: Diga el testigo si
desea agregar algo más a la declaración que pueda servir para aclarar o ampliar
los hechos sobre los cuales ha prestado declaración; CONTESTÓ: No tengo más
nada que agregar; PREGUNTAS DEL APODERADO DE LA CONTRAPARTE AL TESTIGO:
PRIMERA: Diga el testigo de su actividad como jurídico contable le llevaban la
contabilidad a la empresa Representaciones B.J., C.A.; CONTESTÓ: Yo trabajaba
en una empresa jurídico contable lo que indica que se le llevaban parte
jurídica y los contadores de las empresas llevaban la parte contable a esa
empresa Representaciones B.J., C.A.; SEGUNDA: Diga el testigo si usted le
prestaba asistencia jurídica, asesoramiento a la empresa Representaciones B.J.,
C.A.; CONTESTÓ: La empresa Representaciones B.J., C.A. tenía contrato de servicio
jurídico contable con la empresa para la cual yo trabajaba y dependiendo de sus
necesidades, tanto de asesorías tributarias en el campo jurídico y también en
el campo jurídico la civiles yo le presté a través de estos canales la
asistencia jurídica; TERCERA: Diga el testigo si usted redactó y visó el
documento constitutivo y estatutos sociales, así como también documento de
asamblea extraordinaria de la empresa Representaciones B.J., C.A.; CONTESTÓ: La
empresa para la cual yo trabajaba hacía contratos de servicios tanto contable
como jurídico con innumerables firmas, debe constar en los registros de B.J.,
C.A. y en las actas que es un documento público si yo lo redacté o no, porque
no puedo precisar por el tiempo transcurrido que yo me desprendí de esa firma
de asesoría y el cúmulo de trabajo que yo tenía la redacción de los documentos
por los cuales me preguntan; CUARTA: Diga el testigo el nombre de la empresa
para la cual usted prestaba su servicio y qué participación tiene usted en la
misma: CONTESTÓ: Yo comencé trabajando en la firma de contadores y abogados
Severino Pedroza y Asociados, firma para la cual trabajé en calidad de asesor y
luego tuve participación dentro de la junta directiva, para la fecha de
constitución de Severino Pedroza y Asociados habían tres abogados, dos
contadores que laboraban allí el ciudadano Severino se retira ofrece en venta
partes de sus acciones a mi persona y yo las adquiero luego se forma la
compañía OF consultores Ofca, empresa con los mismos accionistas, un tren ejecutivo
de cinco abogados, tres contadores y en esa empresa yo tuve participación
dentro de la junta directiva, de esa junta directiva me desprendí en el año
1998 y eso consta de documento público; QUINTA: Diga el testigo si conoce de
vista trato y comunicación al ciudadano Belmiro Marques; CONTESTÓ: Sí lo
conozco; SEXTA: Diga el testigo de dónde conoció al ciudadano Adolfo Birg;
CONTESTÓ: Lo conocí cuando se establecieron relaciones profesionales con las
firmas Flexoprint y Eticolor; SÉPTIMA: Diga el testigo dónde se llevó a cabo la
autenticación que dice usted haber redactado, relativo a la venta del Edificio
Primavera, aproximadamente en qué fecha y qué personas se encontraban presentes
en dicho acto; CONTESTÓ: En torno a la venta del Edificio Primavera yo no he
redactado ningún documento, si se trata del documento por el cual se hizo la
venta del inmueble, el cual me autorizó el señor Adolfo Birg Cambi ese
documento a solicitud del señor Adolfo Birg Cambi se envió a una notaría para
su autenticación específicamente la Notaría Primera de Caracas, notaría a la
cual se trasladó a recoger las firmas a las partes los testigos de ese acto
están en el documento notariado y la fecha no las recuerdo y las personas
tampoco; OCTAVA: Diga el testigo si el borrador del documento previo al
definitivo de la venta del inmueble estaba estipulado que los señores Birg iban
a vender el 50% de los derechos del inmueble; CONTESTÓ: El borrador que fue
mandado a la oficina es igual en cuanto a los porcentajes de venta al documento
definitivo, ese borrador solo tenía problemas de redacción en otro ámbito que
ya está declarado, de hecho cuando le envié el documento para que lo revisara
el señor Adolfo Birg Cambi y lo leyera es idéntico al autenticado y al
presentado por la oficina subalterna respectiva.
Ahora bien, aprecia esta Sala que este testimonio pertenece a la persona
que redactó el documento de compra venta cuya nulidad se pretende, y por cuanto
ha sido criterio de esta Sala que el testigo único o singular debe ser admitido
en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su
declaración, considera este Máximo Tribunal que este testigo debe ser valorado
conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil;
sin embargo, por tratarse de un testimonio de vital importancia para la
resolución de esta controversia, lo más acertado es realizar su apreciación en
la parte motiva de este fallo, a los fines de adminicular su testimonio con las
pruebas cursantes en autos.
Ahora bien, desde el punto de vista material y luego de la detenida
revisión de la testimonial anteriormente sintetizada, a la luz de las
disposiciones contenidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil,
se observa que el testigo refiere la existencia de unos “porcentajes” que se
establecieron en la operación de compraventa contenida en el documento que el
testigo afirma haber redactado. No obstante, en su declaración también afirma
que el documento otorgado en la Notaría Pública es el mismo que él redactó, siendo
que en dicho documento se establece la venta de la totalidad del Edificio
Primavera, sin discriminar “porcentaje” alguno, así las cosas, dada la
importancia del presente testimonio, su apreciación se difiere para la motiva
del presente fallo.
8. Promovió inspección judicial
practicada en el Edificio Primavera, ubicado en la Primera Avenida de la
Urbanización Monte Cristo, distinguido con el N° 33, en la jurisdicción del
entonces Distrito Sucre del Estado Miranda. Con dicha probanza la parte
promovente pretendió lo siguiente: i) Que se dejara constancia del nombre e
identificación de las personas naturales o jurídicas que ocupan y/o funcionan
en el citado Edificio Primavera; ii) Que se dejara constancia del área y/o
plantas o espacios del inmueble ocupados por las accionantes para el
funcionamiento de sus empresas GRÁFICAS ETICOLOR Y FLEXOPRINT C.A.; iii) Que se
dejara constancia por vía de inspección judicial si alguna otra persona o
empresa hace uso de las áreas ocupadas por las accionantes JULIA EMILIA DÍAS
(viuda de Birg), MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, venezolanas, mayores de
edad, domiciliadas en la ciudad de Caracas y titulares de las cédulas de
identidad N° V-609.594, V-5.536.577 y V-6.397.795, respectivamente; iv) Que se
dejara constancia por vía de inspección judicial de cualquier otro particular
que nos reservaremos señalar en el momento de la práctica o evacuación de la
inspección judicial promovida. Seguidamente, en fecha 21 de julio del año 2001,
el tribunal de la causa se constituyó en la dirección previamente mencionada y
dejó constancia sobre las personas naturales y jurídicas que hacen uso de las
dependencias, plantas y oficinas del Edificio Primavera, mediante acta que
corre inserta en la pieza principal N° 1, entre los folios del 461 hasta el
464. Asimismo, se hace constar que a los efectos de facilitar dicha inspección,
en ese acto el apoderado de los promoventes consignó dos (2) planos de planta
correspondientes al indicado Edificio Primavera, que comprenden la Planta Baja,
Planta Mezzanina y Planta Alta de ese inmueble. Dichos planos, fueron agregados
al expediente junto con el acta respectiva y forman parte íntegra de la
inspección practicada a los folios 465 y 466. Se observa que esta prueba de
inspección judicial fue promovida y evacuada conforme a las previsiones de los
artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que se le otorga valor probatorio a los hechos comprobados por el juez en
dicha inspección. Así las cosas, de la lectura realizada al acta de inspección
respectiva, el tribunal dejó constancia de lo siguiente:
a. Que la sociedad mercantil GRÁFICAS
ETICOLOR, C.A. ocupa el local ubicado en la Planta Mezzanina, comprendido por
tres (3) áreas perfectamente delimitadas y dos (2) baños, área marcada en el
Plano 1 mediante líneas oblicuas en color azul, distinguida con el N° 1.
Asimismo, la ciudadana ZORAIDA GALLARDO, venezolana, mayor de edad y titular de
la cédula de identidad N° V-5.513.960, quien manifestó desempeñarse como
recepcionista de la mencionada compañía, afirmó que en dicho local únicamente
laboran las ciudadanas, JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA BIRG DÍAZ y GILDA
BIRG DÍAZ.
b. Que la sociedad mercantil SERVINAUT,
C.A., ocupa el área de taller y la oficina ubicada en la Planta Mezzanina,
áreas marcadas en el Plano 1 mediante líneas oblicuas en color amarillo,
distinguida con el N° 2. Dichas dependencias no estaban ocupadas por personas
naturales en esa oportunidad.
c. Que la sociedad mercantil VENEZOLANA
DE CALCETINES VENCAL, S.A., ocupa dos (2) locales ubicados en la Planta Alta,
instaladas en el primero, la oficina administrativa de esa compañía, y en el
segundo, una planta de funcionamiento de calcetines, área marcada en el Plano 2
mediante líneas oblicuas en color amarillo, distinguida con el N° 3. Asimismo,
se verificó que en dichos locales únicamente labora la ciudadana LISBETH
GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°
V-6.362.813.
d. Que el ciudadano BELMIRO MARQUES DE
OLIVEIRA, ocupa un local ubicado en la Planta Alta, área marcada en el Plano 2
mediante líneas oblicuas en color amarillo, distinguida con el N° 4. Asimismo,
en ese acto el ciudadano BELMIRO MARQUES DE OLIVEIRA indicó que el mencionado
local era ocupado por él exclusivamente.
e. Que la sociedad mercantil GRÁFICAS
ETICOLOR, C.A., también ocupa un local ubicado en la Planta Baja, donde se
evidenció la existencia de máquinas, tintas, cartones y demás insumos
utilizados por esa compañía, área marcada en el Plano 1 mediante líneas
oblicuas en color azul, distinguida con el N° 5. Dicha dependencia no estaba
ocupada por personas naturales en esa oportunidad.
9. Copias fotostáticas de unos planos presuntamente del
edificio Primavera, ubicado en la Primera Avenida de Monte Cristo, entre cuarta
y quinta transversal, parcela 33, Catastro N° 409/01-22, correspondientes a la
Planta Baja, Planta Alta y Planta Techos, marcados desde el C-1 al C-3,
insertos a la pieza principal N°1 a los folios 339 al 341. Al respecto, esta
Sala observa que dicho medio de prueba está constituido por reproducciones
fotostáticas de documentos privados, por lo que carece de valor probatorio en
este proceso dada su manifiesta impertinencia. Así se establece.
10. La parte demandada promovió la prueba de experticia
conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil,
con el objeto de realizar un avalúo respecto al valor real de las acciones de
las empresas Representaciones B.J., C.A. y Venezolana de Calcetines VENCAL,
S.A., así como una experticia para determinar el valor o costo actual de la
construcción del edificio denominado Primavera. Sin embargo, a pesar de haberse
admitido, la misma no fue evacuada en el tribunal de la causa, por lo que se
tiene como desistida su promoción y esta Sala no tiene nada que apreciar al
respecto.
11. Copias certificadas de actas constitutivas de las
compañías GRÁFICAS ETICOLOR, C.A. y GRÁFICAS FLEXOPRINT, C.A., protocolizadas
ante el Registro Mercantil Primero y Segundos de la Circunscripción Judicial
del Distrito Capital y Estado Miranda, respectivamente. Sobre dichos medios de
prueba, el tribunal les otorga valor probatorio desde el punto de vista formal,
conforme a las disposiciones previstas en el artículo 1.357 del Código Civil,
en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin
embargo, estos instrumentos nada aportan para dirimir el asunto debatido, por
lo que se desechan. Así se establece.
12. Copias certificas de contrato de arrendamiento celebrado
ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha
2 de diciembre de 1994, anotado bajo el N° 29, Tomo 134, entre la ciudadana
JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG y la sociedad mercantil GRÁFICAS ETICOLOR, C.A.,
representada en ese acto por las ciudadanas JULIA EMILIA DÍAZ DE BIRG, MORELLA
BIRG DÍAZ y GILDA BIRG DÍAZ, sobre “el primer piso de una casa distinguida con
el nombre de PRIMAVERA, situada en la primera Av. De Monte Cristo, entre 4 y 5
transversal, Urbanización Monte Cristo, Jurisdicción del entonces Distrito
Sucre del Estado Miranda”. Respecto de dicho medio de prueba, el tribunal le
otorga valor probatorio, conforme a las disposiciones previstas en el artículo
1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil. Mediante esta probanza se evidencia que la ciudadana JULIA
EMILIA DÍAZ DE BIRG dio en arrendamiento a la sociedad mercantil GRÁFICAS
ETICOLOR, C.A., partes y/o dependencias del inmueble ubicado en la primera Av.
De Monte Cristo, entre 4 y 5 transversal, Urbanización Monte Cristo,
Jurisdicción del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda. Así se
establece.
Revisado todo el material
probatorio, esta Sala resuelve de acuerdo a lo siguiente:
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.
Se aprecia que la parte demandada en su contestación impugno la cuantía establecida en la demanda por exagerada, por cuanto a su entender se fijó con base al precio del Edificio Primavera y no conforme al valor del terreno objeto del litigio.
Respecto a la impugnación de la cuantía, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Así las cosas, conforme al contenido de la norma que precede el demandado deberá expresar si la cuantía propuesta por la parte actora resulta insuficiente o exagerada, ya que, de hacerla de forma pura y simple, se tendrá como no hecha.
Ahora bien, la alegación sobre la insuficiencia o exageración de la cuantía resulta ser un elemento nuevo a la pretensión que debe ser probado por aquel que lo alegó, así fue establecido por esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, (caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas) y más reciente en sentencia número 280, de fecha 15 de julio del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.) cuando señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.”.
Así las cosas, la parte impugnante debía aportar al proceso, alguna prueba con tendencia a demostrar la alegación con respecto a la exageración de la cuantía –incumbit probatio qui dicit non qui negat-, no evidenciando esta Sala que tal obligación se haya cumplido, por lo cual, se mantiene firme la cuantificación de la demanda establecida por el actor en el libelo. Así se decide.
DE LA MOTIVA
Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad de documento, bajo el alegato de que se incurrió en el error del consentimiento.
Pues bien, con respecto a la acción de nulidad de los contratos, el código ritual sustantivo en el artículo 1.142, señala las causas por las cuales se puede impugnar la negociación jurídica estampada en un contrato. Así, el señalado artículo nos enseña que:
Artículo 1.142- El contrato puede ser anulado:
1°Por la incapacidad legal de las partes o de una de ellas y;
2° Por vicios en el consentimiento.
De igual forma, con relación al vicio en el consentimiento, el artículo 1.146 del Código Civil señala que:
Artículo 1.146- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado con violencia, o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
El citado precepto legal establece que el consentimiento, como elemento de
validez del contrato, puede estar infeccionado de nulidad por error excusable,
por violencia o por dolo.
Con respecto al error, el autor patrio Eloy Maduro Luyando nos enseña su
definición afirmando que:
“…comprenden las falsas
apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de
derecho por una perturbación psíquica o volitiva” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso
de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas,
1993)
Por su parte, el doctrinario español José Castán Tobeñas nos ilustra
señalando que el error:
“consiste en el conocimiento
equivocado de una cosa o de un hecho, basado sobre la ignorancia o
incompleto conocimiento de la realidad de esa cosa o de ese hecho, o la regla
jurídica que lo disciplina.” (CASTAN TOBEÑAS, José: Derecho Civil Español Común
y Foral. Tomo I. Vol. II. Editorial Reys, Madrid. 2007).
La doctrina italiana en voz de
Nicolás Coviello afirma que el error es:
“un falso juicio que se forma de una
cosa o de un hecho, basado en la ignorancia o incompleto conocimiento de la
realidad de la cosa o del hecho, o del principio de derecho que se presupone.
Por eso se distingue entre error de hecho y error de derecho.”
El autor patrio Enrique Urdaneta
Fontiveros define al error como “una discrepancia entre el concepto y la
realidad” que “consiste en tener por cierto lo que no es” y
como vicio de la voluntad se define como “la equivocación que lleva a un
individuo a celebrar un negocio que de haber tenido conocimiento exacto de la
realidad no habría realizado.”
De igual forma, el precitado autor
define el dolo como vicio del consentimiento, estableciendo que es todo:
“…artificio, maquinación o conducta
encaminada a engañar; incide en la etapa de formación del contrato y tiene
importancia en la teoría de los vicios del consentimiento, ya que es causa de
nulidad de un contrato cuando las maquinaciones usadas por un contratante hayan
sido tales que el otro, sin ellas, no hubieran contratado.” (URDANETA
FONTIVEROS Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los
Contratos. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83.
Caracas, 2009).
En este contexto, Francisco López Herrera, define al dolo como:
“…Todo engaño, fingimiento o
maniobra fraudulenta, realizados con el fin de inducir a una persona a prestar
su consentimiento a una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la
otra parte se decida a contratar”. (LÓPEZ HERRERA, Francisco: La Nulidad de los
Contratos en la Legislación Cicil Venezolana. Empresa El Cojo, S.A. Caracas,
1952).
Maduro Luyando, citado por Urdaneta Fontiveros define el dolo
como:
“…el error provocado por las
maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero
a fin de lograr que la otra parte se decida a contratar”. (URDANETA FONTIVEROS,
Enrique: El Error, el Dolo y la Violencia en la Formación de los Contratos.
Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie de Estudios 83. Caracas,
2009).
Así tenemos, que conforme al
contenido del artículo 1.146 del código ritual sustantivo, la negociación
jurídica consentida a través de maquinaciones engañosas, debe ser anulado, en
razón de que la buena fe sería sustituida por la mentira.
Es importante destacar, que la doctrina imperante ha señalado que el elemento
fundamental del dolo es el ánimo de engañar, la intención de engañar -animus
decipiendi-, ya que, a falta de este requisito fundamental el dolo debe ser
excluido.
De igual forma, conviene destacar que la artimaña fraudulenta debe ser de tal
entidad –a los efectos de declarar la nulidad de contrato- que sin ella no se
hubiese celebrado el negocio jurídico. Así, el artículo 1.154 del Código Civil
señala lo siguiente:
Artículo 1.154- El dolo es causa de anulabilidad
del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes
o por un tercero, con su consentimiento, han sido tales que sin ellas el otro
no hubiera contratado.
Por otra parte, esta Sala ha consentido la posibilidad de declarar de oficio la nulidad del contrato cuando se encuentren involucrados intereses del orden público. Así, en sentencia número 735, de fecha 1° de diciembre del año 2003 (caso: Guillermo Gustavo Rinaldi contra C.N.A. de Seguros La Previsora), ratificada en sentencia número 159, de fecha 6 de abril del año 2011 (caso: María Pascualina Raggioli Ramírez contra Centro Inmobiliario, C.A. y otra), se estableció lo siguiente:
En relación a la facultad para declarar de oficio la nulidad no solicitada de un contrato, esta Sala en sentencia N° 390 del 3 de diciembre de 2001, caso Pablo Antonio Contreras Navarrete contra Neyra Aracely Rivas, expediente N° 00-1047, señaló lo siguiente:
‘...De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del mismo código, imputándole a la recurrida el vicio de incongruencia.
Al igual que en la denuncia anterior, a través de esta delación se le recrimina a la recurrida el haber declarado con lugar una pretensión distinta a la que fue deducida en el libelo, pues en criterio del formalizante, se demandó la rescisión por lesión de un contrato, y el Juez de la alzada declaró con lugar una acción de nulidad por venta entre cónyuges.
(...Omissis...)
De las transcripciones anteriores, se concluye que el Juez Superior ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos, sin que tal pretensión hubiese sido deducida.
No obstante, estima la Sala que el Juez de la recurrida podía declarar de oficio la nulidad absoluta del referido contrato, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, por las razones que se indican a continuación:
La primera parte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o las buenas costumbres, sea necesario dictar una providencia legal, aunque no la soliciten las partes.” (subrayado de la Sala).
Sabido es que según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo alegado por las partes, en el sentido de que debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. De esta regla surge el principio de la congruencia del fallo, cuyo irrespeto por el sentenciador da lugar a la nulidad de la sentencia, por incumplimiento del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, existen motivos de orden superior que suponen una excepción al principio de congruencia del fallo, como ocurre por ejemplo cuando el Juez, habilitado por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dicta oficiosamente en el curso de un proceso, alguna providencia para salvaguardar el orden público.
Sobre ese aspecto, la Sala, en armonía con la mejor doctrina, tradicionalmente ha sostenido el criterio de que la nulidad absoluta de los contratos puede ser declarada de oficio por el Juez, aunque ninguna de las partes la hubiese alegado. En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra ‘Doctrina General del Contrato’, sostiene lo siguiente:
‘...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:
1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...’. (José Melich Orsini. ‘Doctrina General del Contrato’, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).
Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:
‘El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.
En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil…’ (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).
En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.
(...Omissis...)
Pues bien, aplicando estas ideas al caso bajo examen, se observa que el Juez de la alzada, sin necesidad de suplir prueba alguna y sin lesionar el derecho de defensa de las partes, declaró la nulidad absoluta del contrato celebrado entre las partes que, en su opinión, se le presentó de forma manifiesta y que, mas aun, había sido alertada por el propio demandante en su libelo, aunque no la incluyó de manera concreta como objeto de su pretensión. Por otro lado, las partes del contrato de cesión de derechos fueron exclusivamente los ex cónyuges, quienes son precisamente las mismas partes que se encuentran enfrentadas en este juicio, por lo que éstas no sufrieron indefensión de ninguna especie.
(...Omissis...)
De acuerdo con todo lo expuesto, estima la Sala que podía perfectamente el Juez, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato de cesión de derechos que, a título de venta, se realizó entre los cónyuges.
No prejuzga la Sala sobre si existe en el caso de autos la nulidad absoluta que declaró el Juez Superior; sobre ese aspecto se pronunciará al resolver el recurso por infracción de ley. Lo que si quiere dejar establecido, es que los jueces tienen la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta de algún contrato en el cual se contraríen disposiciones de orden público, siempre que los contratantes figuren como partes en el juicio.
En caso que el Juez Superior yerre al declarar dicha nulidad, tal pronunciamiento debe combatirse a través del recurso por infracción de ley, y no a través del vicio de incongruencia. Así se decide.
Por tal razón, la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil es improcedente. (Subrayado y cursivas del transcrito). (Negritas de la Sala).
Así las cosas, en el caso de autos la parte actora sostiene que el documento cuya nulidad se pide, fue distinto al que fue presentado un día antes para su revisión. Igualmente, señala que no examinó el documento en el acto de protocolización, por las siguientes razones: 1) por la deteriorada salud de ciudadano Adolfo Birg Cambi, y, 2) en razón de que los trámites notariales se hicieron de forma intempestiva, lo que impidió que se tomaran el tiempo debido para su revisión.
En íntima vinculación a lo anterior, la doctrina ha señalado que las condiciones que rodean la celebración del acto negocial, pueden ser determinantes a los fines de verificar la existencia del error. Así, Enrique Urdaneta Fontiveros sostiene lo siguiente:
“Además, son relevantes los criterios normales de entender y valorar la realidad, en función de las personas que intervienen en la celebración del contrato, asó como el tiempo, y lugar en que se lo celebra. Así, para apreciar el error in substantia debe tomarse en consideración, por ejemplo, si el lugar en que se adquiere el terreno es una zona urbanizable, si el local comercial es que se adquiere la joya es una joyería de lujo; si la marca del automóvil es una marca de prestigio; si el contrato se celebra en caso de urgencia o bajo el influjo de circunstancias apremiantes…” (Énfasis de la Sala).
Pues bien, cursa en actas declaración rendida por el ciudadano Virgilio Filardi, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 32.189, mediante la cual afirmó haber redactado y visado el documento cuya nulidad se pretende, argumentando que le habían pasado un borrador para que lo leyera el cual versaba sobre la venta de un inmueble y presentaba errores de redacción en los linderos, sin señalar el porcentaje de la venta, para luego afirmar que los porcentajes de la venta en el borrador y en el documento definitivo eran iguales. Tal incongruencia llama la atención de esta Sala con relación a la validez del contrato, puesto que, se infiere que efectivamente hubo disparidad entre los porcentajes de la venta establecida en el borrador y en el documento definitivo.
De igual forma, adminiculando dicha declaración con la rendida por los ciudadanos Joaquín Paiva Dos Santos, Carlos León Rodríguez, Luis Godoy Sequera y Angelo Guarracino, existen indicios que permiten concluir que la negociación pactada por los ciudadanos Belmiro Marques y Adolfo Birg Cambi versaba sobre el cincuenta por ciento (50%) del terreno objeto del litigio y no por la totalidad del mismo.
Por otra parte, de la declaración realizada por el ciudadano Jesús Antonio García Pérez se evidencia la alegación contenida en el libelo de la demanda referida a la premura con la cual se firmó el documento objeto del presente juicio, lo cual se traduce en la falta de lectura del mismo, pues en la pregunta tercera de su deposición manifestó expresamente haber presenciado el acto de la firma del documento con la presencia de una “Notaría”, porque en ese momento estaba reunido con el señor Adolfo Birg y se le presentó un documento para ser firmado por él, donde “le recomendaron mucho apremio, de hacerlo ya que la Notaría tenía mucha prisa”.
Por otro lado, debemos destacar que la notoriedad judicial fue definida por
la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 24 de
marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación
anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República
permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en
autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación
a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la
demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda,
ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no
prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de
la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de
sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto
sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así las cosas, la notoriedad judicial se erige como una herramienta o fuente jurídica que tienen los jueces a los fines de decidir las controversias que conozcan, y así evitar publicar fallos que contraríen la cosa juzgada o que tengan íntima vinculación con lo que se decide.
Ahora bien, vista la situación plasmada en el caso de autos con relación a las sentencias dictadas por la jurisdicción penal, por el delito de estafa continuada en contra de los demandados en la presente causa, ello llamó la atención de esta Sala a los fines de verificar si dichas actuaciones guardan relación para resolver la controversia de nulidad de documento, por lo que amparada en el principio de notoriedad judicial, esta Sala observa que en fecha 23 de agosto del año 2018, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.679, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Julia Emilia Díaz de Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz, presentó solicitud de amparo constitucional, en contra de la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018, por la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 05/09/2017, por el abogado JUAN CANCIO GARANTÓN, Defensor Privado de los ciudadanos BELMIRO MÁRQUEZ DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.406 y María Laurinda Da Silva de Márquez, titular de la cédula de identidad N° E-1.030.389.
SEGUNDO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión publicada en su texto íntegro en fecha 31/08/2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO (sic) EL SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos BELMIRO MÁRQUEZ DE OLIVEIRA y María Laurinda Da Silva de Márquez, quienes se encontraban presuntamente involucrados en la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 464 en relación al artículo 99 del Código Penal, y en consecuencia se repone la causa al estado en que un tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal diferente al que dictó la decisión recurrida, realice un nuevo juicio oral y público. (Énfasis de la Sala).
El amparo fue sustanciado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal bajo el número 18-569 y decidido en sentencia 764 de fecha 7 de septiembre del año 2018, en el cual se declaró lo siguiente:
“PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo.
SEGUNDO: Declara la ADMISIBILIDAD de la acción de amparo incoada.
TERCERO: PROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, apoderada judicial de las ciudadanas Julia Emilia Díaz de Birg, Morella Birg Díaz y Gilda Birg Díaz.
CUARTO: se ANULA el fallo dictado el 20 de febrero de 2018, por la Sala n.° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: FIRME la sentencia dictada el 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. (Énfasis de esta Sala)
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producto de la admisión del amparo solicitado por la parte actora en el presente juicio, declaró firme la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de agosto del año 2017, en la cual se había declarado el sobreseimiento de la causa penal surgida con ocasión a la denuncia por el delito de estafa continuada propuesta por las accionantes en este juicio en contra de los ciudadanos María Laurinda Da Silva de Marques y Belmiro Marques. Así, la Sala Constitucional expresamente señaló lo siguiente:
“…De manera que, como consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala Constitucional declara procedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta y por consiguiente, se anula la sentencia objeto de amparo por contrariar abiertamente los criterios establecidos por esta Máxima Instancia, en los términos expuestos ut supra, por ello, y en atención a los principios de celeridad, economía procesal y prohibición de reposiciones inútiles se decide sin reenvío la presente causa, por lo que se deja firme la decisión dictada el 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: 1) el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 300.3, primer supuesto, 49.8 y 304 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 110 primer aparte 108.5 y 109 del Código Penal; 2) se declara expresamente determinado el delito de estafa continuada previsto y sancionado en el artículo 464 del Código penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem y la participación en el mismo de los ciudadanos Belmiro Márquez De Oliveira y María Laurinda Da Silva de Márquez (Énfasis de esta Sala).
Pues bien, determinado lo anterior y bajo los supuestos examinados supra relativos a las declaraciones de los testigos promovidos en juicio, así como la determinación del delito de estafa continuada (hechos íntimamente vinculados a la nulidad de documento pretendida) permiten concluir a esta Sala que el consentimiento otorgado en el documento de venta de fecha 11 de julio del año 1995, anotado bajo el número 5, tomo 88 de la Notaría Pública Primera de Caracas y protocolizada en fecha 30 de noviembre del año 1995 bajo el número 32, folio 34, Protocolo Primero, tomo 8 de los libros llevados por la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Sucre del estado Miranda, se encuentra viciado de nulidad, por lo cual esta Sala de Casación Civil forzosamente deja sin efecto el mencionado documento. Así se establece.
En virtud del anterior pronunciamiento, es preciso señalar, que los efectos de la nulidad del contrato de venta que aquí se declara, retrotraen el derecho de propiedad del inmueble de marras a la ciudadana Julia Díaz de Birg. Así que, el bien inmueble constituido por el terreno y la casa quinta sobre el mismo construida que fue objeto del contrato de venta suscrito entre la ciudadana Julia Díaz de Birg y María Laurinda Da Silva de Marques el 11 de julio de 1995, posteriormente protocolizado el 30 de noviembre de 1995, pertenece a la demandante. Pero adicional a ello, es necesario establecer que según el análisis de las pruebas de autos, esta Sala llega a la conclusión de que quedó demostrado que la construcción del edificio Primavera fue realizada por la señora Julia Díaz de Birg, por cuanto cursan en autos una serie de recibos de pagos donde se acredita que el dinero para el pago de los trabajadores de la obra corría por cuenta de la ciudadana Julia Díaz de Birg. De igual modo, corre inserta a las actas las declaraciones rendidas por los ciudadanos Joaquín Paiva Dos Santos, Carlos León Rodríguez, Luis Godoy Sequera y Angelo Guarracin, teniendo especial relevancia las deposiciones rendidas por el ciudadano Carlos León quien manifestó que llevo la “contabilidad de la compañía de cintas y etiquetas”, afirmando que las erogaciones para la construcción del edificio primavera fueron sufragadas por los esposos Birg. Así se decide.
DE LA PRETENSIÓN REIVINDICATORIA.
Con relación a la acción reivindicatoria, el autor patrio José Luis Aguilar Gorrondona la define como:
“…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, en consecuencia, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.” (AGUILAR GORRONDONA, José Luis. Cosas, Bienes y Derechos Reales. 9na Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas)
Para el doctrinario Humberto Cuenca, la acción reivindicatoria:
“Es el derecho que tiene el propietario de rescatar su cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, según a la cual la cosa clama por su dueño. Aplicase a aquellas cosas que son susceptibles de propiedad, conforme al derecho quiritario, cosas en comercio, y pueden caer sobre un objeto en singular o sobre un conjunto de bienes, como rebaños”. (CUENCA, Humberto. Proceso Civil Romano. Editorial Ejea. Buenos Aires. 1957)
En nuestro ordenamiento jurídico, acción reivindicatoria está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De allí, que dicha acción es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título.
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al del propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) la falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario.
De igual forma, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario y va solo contra el poseedor que no es propietario.
Así las cosas, es menester señalar que al momento de decidirse la pretensión nulificatoria se dejaron establecidos los siguientes aspectos: 1) el terreno objeto del litigio pertenece a la señora Julia Díaz de Birg y, 2) el edificio denominado primavera fue construido por los ciudadanos Adolfo Birg Cam y Julia Díaz de Birg.
Pues bien, con respecto a las edificaciones construidas sobre terreno, el artículo 555 del Código Civil señala lo siguiente:
Artículo 555.- Toda construcción, siembra o plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
La norma en cuestión, establece una presunción iuris tantum, permitiéndole a aquel que haya construido en suelo ajeno, probar que tales construcciones o edificaciones le pertenecen.
En tal sentido, el título supletorio se erige como una herramienta mediante la cual se puede desvirtuar la presunción contenida en el artículo previamente citado, así lo ha consentido esta Sala en sentencia número 378 de fecha 14 de agosto del año 2019 (caso: Marina Rondón De Santiago contra María Rosalía Valero Berrios y otro) cuando señaló lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, sabemos que el interés del actor está dirigido a conseguir una decisión judicial que establezca certeza oficial, con fuerza de cosa juzgada de ser propietario de los bienes inmuebles en cuestión, según su decir, frente a los demandados, en otras palabras, el juicio que intenta el actor está orientado a desvirtuar la presunción relativa establecida en el artículo 555 del Código Civil, de que toda construcción sobre el suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece.
En contra de esta presunción legal, el actor pretende demostrar que el inmueble objeto de la litis es producto de su trabajo o industria lícitos, y en consecuencia, propiedad suya de conformidad con el artículo 546 del Código Civil.
De modo que si se considera que, no obstante lo establecido en el artículo 549 del Código Civil, en cuanto la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella; el artículo 555 eiusdem permite desvirtuar la presunción de que toda construcción u otras obras sobre o debajo del suelo ha sido hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece.
Es decir, el legislador asume la posibilidad de que un sujeto demuestre que tales obras no le pertenecen al propietario del suelo, porque no han sido hechas por este último; lo que no impide que se incorporen por accesión al patrimonio del titular de la superficie, según lo dispone el artículo 557 del código sustantivo…”
Así las cosas, corresponde exclusivamente al peticionante en reivindicación, probar la propiedad sobre la cosa donde ha de recaer los efectos de la acción propuesta. Así, a los fines de cumplir con su carga, el demandado de autos consignó en la etapa probatoria un título supletorio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de abril del año 1997.
Pues bien, con relación al título supletorio la Sala Constitucional de este Máximo Juzgado en sentencia número 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, (caso: María Tomasa Mendoza) acogida por esta Sala en sentencia 362, de fecha 13 de agosto del año 2019 (caso: César David Moreno Bermúdez contra César Alexander Moreno Rodríguez) señaló lo siguiente:
“el título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil [artículo 937], y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos.”
Del criterio jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que el título supletorio no causa cosa juzgada sobre su contenido, dado que, siempre van a quedar a salvo los derechos de los terceros, quienes podrán intentar cualquiera de las acciones relativas a la propiedad a los fines de enervar el contenido de la señalada actuación graciosa.
De igual forma, con relación al valor probatorio de los títulos supletorios en sentencia fecha 27 de abril de 2001 (caso: Carmen Lina Provenzali Yusti Y Otro Contra Romelia Albarran De González) ratificada por esta Sala en sentencia número 691, de fecha 3 de noviembre del año 2016 (caso: Alessandro Davi y otra contra Pietro Siino Riso) estableció la siguiente doctrina:
“De la transcripción, se evidencia que la recurrida
se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al
expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los
propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna
forma a persona alguna...”.
Precisamente, lo que alega el formalizante es que
la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y
deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación,
infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter
probatorio que a los documentos públicos.
Sobre la valoración probatoria del título
supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987,
caso IRMA ORTA DE GUILARTE contra PEDRO ROMERO, estableció la siguiente
doctrina:
“...El título supletorio, como elemento probatorio
que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte
contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de
determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido
técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la
misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o
Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la
definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe
pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos
sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe
pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del
contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente,
controvertidos en juicio contencioso…’
Como se denota, la valoración del título supletorio
está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la
conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la
misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al
contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que
ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control
sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que
en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la
conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse
este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede
afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse
su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes”.
Ahora bien, del criterio citado se evidencia que el título supletorio: 1) no acredita la propiedad del terreno donde están construidas las bienhechurías, 2) es un documento público conforme al artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial y; 3) a los fines que produzca certeza sobre su contenido, debe ser ratificado por los testigos que allí aparecen a través de una prueba testimonial a los fines de garantizarle a la parte contra quien se opongan, el debido control de la prueba.
Pues bien, tal como quedó establecido en acápites anteriores, el título supletorio no le otorga al solicitante el derecho de propiedad sobre el terreno donde se ha construido el bien descrito en el título, y para hacerlo valer en juicio debe la parte promovente traer a los autos a los testigos que rindieron declaración sobre el título en cuestión.
Así, de la revisión de las actas que componen el presente asunto no se constató que se hayan promovido las testimoniales de los ciudadanos José Rafael Escalona Hernández y Fernando José Herrera Gutiérrez quienes fungieron como testigos instrumentales en la elaboración del título supletorio; por lo que no se encuentra cumplido el primer requisito previsto en el artículo 548 del Código Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, en vista que el demandado reconvenido no logró probar ser el titular de la propiedad de las bienhechurías cuya reivindicación es solicitada, esta Sala de Casación Civil forzosamente desecha la pretensión reivindicatoria. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de noviembre de 2017; en consecuencia SE ANULA el fallo previamente nombrado; SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de la cuantía de la pretensión principal propuesta por la parte demandada reconviniente; TERCERO: CON LUGAR la acción de nulidad de documento y; CUARTO: SIN LUGAR la reconvención por reivindicación.
Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen conforme el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (30) días del mes de julio de dos mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
_________________________________
YVÁN DARÍO BASTARDO
FLORES
Vicepresidente,
________________________________________
Magistrado Ponente,
___________________________
GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ
Magistrada,
______________________________________
VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Magistrada,
______________________________________
MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA
La Secretaria Temporal,
_________________________________
LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2018-000683
Nota: publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,