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SALA DE CASACIÓN CIVIL
Exp. AA20-C-2018-000592
Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores
En la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por la ciudadana NELLY ARCE RIOS, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de identidad N° E-25.528.656, representada judicialmente por las ciudadanas abogadas Elymar Guevara Valles y Amaría Saavedra, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.347 y 138.186, respectivamente, contra los ciudadanos ORLANCIBER PRADA VILLEGAS, LUZ RUBIELLY PRADA VILLEGAS y ALBA MARINA VILLEGAS DE PRADA, todos de nacionalidad Colombiana y titulares de las cédulas de identidad Nros: E- 84.362.537, E-29.663.024 y E- 24.954.440 respectivamente, representados judicialmente por las ciudadanas abogadas Silvana Silva Castro y Astrid Carolina Espinal, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.634 y 258.790 respectivamente; el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, dictó sentencia, en fecha 2 de mayo de 2018, mediante la cual declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Evelia Del Carmen Fuentes Abarullo, co-apoderada judicial de la parte demandante: Nelly Arce Ríos contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 05/12/2017.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de unión estable de hecho presentada por la ciudadana: Nelly Arce Ríos en contra del ciudadanos Orlanciber Prada Villegas, Luz Rubielly Prada Villegas y Alba Marina Villegas de Prada, en consecuencia se declara que existió una unión estable de hecho específicamente del CONCUBINATO PUTATIVO entre el de-cujus Orlando Prada y la ciudadana Nelly Arce Ríos, la cual se inició el 18/09/1988 y culmino 08/10/2014.
TERCERO: Queda así REVOCADA la sentencia recurrida de fecha 05/12/2017.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y Subrayado del dispositivo transcrito).-
Contra la precitada decisión, la apoderada judicial de los codemandados anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido en fecha 22 de octubre de 2018 y oportunamente formalizado en fecha 12 de junio de 2018, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, quien lo remitió a esta Sala y lo recibió en fecha 2 de octubre de 2018. No hubo impugnación.
En fecha 16 de noviembre de 2018, la Sala recibió el expediente y en fecha 23 de octubre de 2018 se dio cuenta en Sala, y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:
-I-
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN
DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY
A continuación, la Sala pasa a resolver en conjunto, las denuncias I, II y III, por cuanto se encuentran enmarcadas bajo el mismo fundamento:
Así bien, en la denuncia I, el formalizante con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata en la recurrida la infracción del artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, por silencio parcial de prueba.
En tal sentido, expresa el formalizante lo siguiente:
“…PRIMERA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS POR SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA
Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncio la infracción por la recurrida, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por silencio parcial de prueba.
Esta honorable Corporación ha dicho que el vicio denominado silencio parcial de prueba, se produce cuando el juez analiza o valora parcialmente la prueba y, esa falta de examen integral es decisivo o determinante en el dispositivo del fallo, lo cual se verifica cuando la prueba examinada parcialmente es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (Cfr. sentencia № 052, del 4 de febrero de 2014, caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira).
La sentencia del juzgado ad quem dictaminó que la demandante probó que estuvo unida de hecho con el señor Orlando Prada (†) en tanto que los demandados no probaron que ella tuviera conocimiento que su pareja estaba casada con la litisconsorte pasiva Alba Marina Villegas de Prada por lo cual su pretensión es procedente. Para arribar a esta conclusión fueron fundamentales las testimoniales promovidas por la demandante.
El fallo recurrido le confirió pleno valor probatorio al dicho de Zulen Moreno Malpica y Katiuska Carolina Córdova estableciendo que no incurrieron en contradicción ya que conocieron a los ciudadanos Orlando Prada y Nelly Arce Ríos durante 4 y 6 años respectivamente.
El caso es que la recurrida guardó absoluto silencio respecto de lo declarado por Zulen Moreno Malpica cuando fue interrogada por la parte demandada.
La decisión impugnada no dice que en el interrogatorio de Zulen Malpica estuvo presente la mandataria judicial del litisconsorcio pasivo, omite toda referencia al contenido del contrainterrogatorio y no hace mención de la eficacia que le merecen las respuestas al contrainterrogatorio.
El caso es que Zulen Moreno Malpica respondió a la repregunta primera que conoció a los hijos (mis mandantes) de Orlando Prada porque el mismo señor Prada se los presentó y los llegó a ver cuando acudían a visitarlo. A la repregunta tercera dijo que les constaba que los hijos se quedaban en la residencia de su padre, Orlando Prada, cuando lo visitaban en Ciudad Bolívar, que esto le consta porque en oportunidades les pedía que movieran su vehículo para poder meter el suyo. Zulen Moreno fue promovida por la actora y afirmó ser vecina de los señores Orlando Prada y Nelly Arce por lo cual estaba en condiciones de conocer los hechos sobre los cuales versó el interrogatorio.
La jueza ad quem no dice cuál es el mérito que le merece el que una testigo que valora como plena prueba de la unión manifestara que siendo vecina de los supuestos unidos conoció a los hijos de su pareja quienes se alojaban en la residencia que ambos compartían lo cual, por lo menos, debiera arrojar un indicio de que esos hijos, a quienes represento, en alguna oportunidad debieron hacer saber a la demandante que su padre estaba casado en la República de Colombia. ¿Acaso es creíble que los hijos de Orlando Prada compartieran el mismo alojamiento con la demandante y le ocultaran el estado civil de su padre?
La jueza ad quem optó por tomar de la declaración de Zulen Malpica lo que convenía a la accionante -su convivencia con el señor Prada- silenciando olímpicamente lo que arrojaba el contrainterrogatorio del cual por lo menos algún indicio debió sacar en relación con el conocimiento que debió tener la demandante de que su pareja estaba casado en Colombia con la señora Alba Marina Villegas dado que resulta cuando menos sospechoso que los hijos del señor Prada procreados con su cónyuge Alba Marina Villegas alojándose en el mismo apartamento en que convivieron los supuestos concubinos no le revelaran que su padre estaba casado.
La prueba silenciada parcialmente es determinante del dispositivo puesto que si de ella la juzgadora ad quem extrajo un convencimiento pleno de la alegada unión estable por parecerle dignas de crédito las deposiciones de Zulen Malpica lo menos que cabría esperar es que valorara de igual modo lo que dijo esa testigo acerca de que mis mandantes cuando visitaban a su padre se alojaban en la misma residencia que la actora compartía con su supuesto concubino, hecho que debió servirle de base para inferir que la actora conoció que su pareja estaba casado….”
En ese orden, el recurrente en la II denuncia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción por la recurrida del artículo 509 eiusdem, por falta de aplicación, por silencio parcial de prueba.
Señala el formalizante lo siguiente:
“…SEGUNDA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS-SILENCIO DE PRUEBAS
“…Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncio la infracción por la recurrida, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por silencio parcial de prueba los litisconsortes pasivos promovieron a José Rafael Rivas Malpica cuya deposición fue despachada con la siguiente fórmula estereotipada:
"Ahora bien del examen de la anterior deposición, aplicando el principio de la sana crítica..."Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica", resulta forzoso para la sentenciadora concluir en que las mismas son evidentemente inconsistentes, que por lo consiguiente no le llevan a su ánimo la convicción de que el testigo haya dicho suficientemente la verdad. Tal deducción entre otras se infiere de lo asertivo de sus respuestas ante las preguntas formuladas en forma inducida por la abogada de los promoventes, en cuyas preguntas se determina una extensa y provocada respuesta, que dicho sea de paso es el resultado de una formulación interrogativa evidentemente pre-elaborada por la promovente, punto este sobre el cual la doctrina de la Sala Civil ha sido reiterada y consistente en censurar tales prácticas en el examen de los testigos bajo tales premisas, puesto corresponde al testigo, y sólo a él, libre de apremio y con sujeción a su libre albedrío deponer sobre los hechos que dice conocer con el objeto de lograr esclarecer la verdad y colaborar así con el juez en una recta administración de justicia. Circunstancia esta que crea incredibilidad a quien aquí suscribe, llevándole por tanto a desecharle, como en efecto así lo hace, negándole valor probatorio a sus dichos conforme a la regla de valoración testimonial contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil".
Esta es una fórmula que nada dice, un argumento prefabricado que lo mismo sirve para desechar este testimonio como cualquier otro. La jueza evade la obligación que le impone el artículo 509 del CPC recurriendo a una motivación pueril:
1.- Dice que la declaración es inconsistente sin especificar en dónde se halla tal inconsistencia, es decir, cuales respuestas contrastadas unas con otras son reveladoras de la mencionada debilidad de la deposición.
2.- Refiere lo asertivo de las respuestas. No explica la juzgadora en qué consiste lo asertivo (afirmativo) de las respuestas ofrecidas por el testigo y por qué tal circunstancia desacredita su testimonio. Si por "asertivo" quiso referirse a respuestas circunscritas a simples "sí" sin explicación de cómo el testigo conoce los hechos que declara, bastaría leer, ciudadanos Magistrados, el acta que recoge el interrogatorio y sus respuestas para descubrir la falsedad de ese argumento. A modo de ejemplo en la pregunta sexta: ¿Diga el testigo por qué tiene conocimiento de todo lo declarado en este acto? Respondió:
"porque iba frecuentemente a hacerle servicio de mantenimiento a los equipos de las tiendas y escuchaba y presenciaba, escuchaba los actos cuando discutían"
Una respuesta con ese contenido, explícita, diáfana, no puede despacharse olímpicamente con el argumento de que es "asertiva".
3.- Afirma la ad quem que las respuestas son el resultado de una formulación interrogativa evidentemente pre-elaborada por la promovente como si no fuera obligación de todo interrogador preparar con antelación sus preguntas ¿o es que pretende la jueza ad quem que las preguntas deben ser improvisadas?
La jueza ad quem eludió su obligación de examinar cuidadosamente las deposiciones de los testigos, verificando si concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que le merezcan por su edad, vida y costumbres, desechando al testigo mendaz ya por sus contradicciones o por cualquier otro motivo, expresando el fundamento de tal determinación. Esta es una imposición del artículo 509 del CPC que no puede ser evadida por los jueces echando mano de argumentaciones genéricas o estereotipadas que justifican la desestimación de un testimonio con base en vaguedades como que la deposición fue inconsistente, asertiva o inducida por una formulación interrogativa pre-elaborada sin explicar siquiera someramente cómo llegó el juez a tal conclusión.
En un caso parecido esta Sala casó una decisión por incurrir en el vicio de silencio parcial de pruebas con la siguiente argumentación (sentencia n° 151 del 5 de abril de 2017):
Tal como claramente se desprende de la única referencia que hace el juez superior a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Ramón Abigail León Coraspe, Willians Rafael Miranda y José Libardo Fuentes, expresa que: "...se le otorga valor probatorio ya que fueron hábiles y contestes en su dichos..." pero nada expresa acerca de los referidos testimonios realizadas el 25 de enero de 2011, no las analiza ni expresa que aportan al presente asunto, ni siquiera hoce mención a la presencia del apoderado judicial de la parte demandada ni de que el mismo ejerció su derecho a repreguntar a los testigos, efectivamente no expresa nada en relación al análisis y valoración de las testimoniales rendidas.
Cabe destacar, que las testimoniales de esos vecinos de la población de Santa Cruz del Orinoco del Municipio José Gregorio Monagas del estado Anzoátegui, fueron promovidas por el demandante con la finalidad de establecer la existencia de una relación de pareja sentimental así como la cohabitación de las partes hoy en litigio, por lo que el juez superior debió analizar y valorar íntegramente esas instrumentales, dada la utilidad y vital importancia que de las mismas dimanaría para la solución de la presente controversia.
Con apoyo en el mencionado precedente denunciamos que la jueza superiora incurrió en una hipótesis de silencio de pruebas porque le negó eficacia al testimonio de José Rafael Rivas Malpica justificándose en argumentos vacuos que asemejan una especie de estribillo que puede ser repetido para cualquier testimonio sin importar el juicio de que se trate.
Evidentemente que dicha deposición es determinante del dispositivo porque de haber sido apreciado el testimonio de José Rafael Rivas Malpica conjuntamente con lo dicho por Zulen Moreno Malpica la jueza ad quem habría llegado a la misma conclusión a la que arribó el juez de la primera instancia en cuanto a que la unión entre Orlando Prada (†) y Nelly Arce Villegas carece de efe tos jurídicos debido a que el primero estuvo casado con mi representada Alba Marina Villegas con quien procreó dos hijos, mis también mandantes Orlanciber Prada Villegas y Luz Rubielly Prada Villegas….”.
Por último, el recurrente en la III denuncia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delata la infracción por la recurrida del artículo 508 eiusdem, norma que regula la valoración de la prueba de testigos, por falta de aplicación.
El formalizante expresa lo siguiente:
“…TERCERA DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS POR INFRACCIÓN DE NORMA EXPRESA QUE REGULA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE TESTIGOS
Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2o del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem denuncio la infracción por la recurrida del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que regula la valoración de la prueba de testigos por falta de aplicación.
Esta Sala ha dicho respecto del artículo 508 que constituye una norma de valoración de la prueba testimonial que le permite al juez en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica en el análisis de las deposiciones de los testigos, y a su vez, le permite utilizar p, ira ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. De igual forma esta norma, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba de testigo, el sentenciador ostenta plena libertad, para que una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, pueda apreciarlos o desestimarlos, con base a su experiencia, a la confiablidad de las declaraciones, a la coherencia de las declaraciones y a la impresión que hubiese podido formarse de las deposiciones (Decisión n° 148 del 5-4-2017).
La jueza de la recurrida ignoró olímpicamente dicho precepto. No debe admitirse que se eluda el cumplimiento de la ley recurriendo a burdas motivaciones aparentes basadas en fórmulas prefabricadas plenas de lugares comunes para hacer creer que un testigo fue apreciado o desechado eludiendo por esa vía el análisis crítico que exige la norma denunciada como infringida.
Reproduciré la aparente crítica de la testimonial que ofrece la recurrida:
"Ahora bien del examen de la anterior deposición, aplicando el principio de la sana crítica..."Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica', resulta forzoso para la sentenciadora concluir en que las mismas son evidentemente inconsistentes, que por lo consiguiente no le llevar a su ánimo la convicción de que el testigo haya dicho suficientemente la verdad. Tal deducción entre otras se infiere de lo asertivo de sus respuestas ante las preguntas formuladas en forma inducida por la abogada de los promoventes, en cuyas preguntas se determina una extensa y provocada respuesta, que dicho sea de paso es el resultado de una formulación interrogativa evidentemente pre-elaborada por la promovente, punto este sobre el cual la doctrina de la Sala Civil ha sido reiterada y consistente en censurar tales prácticas en el examen de los testigos bajo tales premisas, puesto corresponde al testigo, y sólo a él, libre de apremio y con sujeción a su ubre albedrío deponer sobre los hechos que dice conocer con el objeto de lograr esclarecer la verdad y colaborar así con el juez en una recta administración de justicia. Circunstancia esta que crea incredibilidad a quien aquí suscribe, llevándole por tanto a desecharle, como en efecto así lo hace, negándole valor probatorio a sus dichos conforme a la regla de valoración testimonial contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil"
En ninguna parte de esa exposición la sentenciadora explica en qué parte de la declaración encontró las supuestas inconsistencias, en qué consistieron, cuáles respuestas fueron asertivas y cómo ello influyó en la credibilidad del testigo ni cómo arribó la conclusión de que el interrogatorio fue pre-elaborado
El vicio denuncia fue determinante del dispositivo debido a que si la ad quem hubiese cumplido con su obligación de realizar un profundo análisis crítico de la deposición del señor José Rafael Rivas Malpica habría concluido que la demandante por las frecuentes discusiones que mantuvo con su pareja estaba en conocimiento de que estaba casado con mi mandante Alba Marina Villegas por cuya razón su demanda debió ser desechada….”.
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante en casación, fundamentado en el ordinal 2° del artículo 313 y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, delató a la recurrida de haber incurrido en su fallo en la falta de aplicación de los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Señaló el formalizante, que el ad quem le confirió pleno valor probatorio al dicho de los testigos, ciudadanos Zulen Moreno Malpica y Katiuska Carolina Córdova estableciendo que:”… no incurrieron en contradicción ya que conocieron a los ciudadanos Orlando Prada y Nelly Arce Ríos durante 4 y 6 años respectivamente...”, y que la recurrida guardó absoluto silencio respecto a lo declarado por la ciudadana Zulen Malpica, cuando fue interrogada por la parte demandada.
Adujo, que la ad quem no menciona cual es el mérito favorable que merece, el que una testigo que valora como plena prueba de la unión manifestara que siendo vecina de los supuestos unidos, conoció a los hijos de su pareja quienes se alojaban en la residencia que ambos compartían.
Alega que la jueza superior “…incurrió en una hipótesis de silencio de pruebas porque le negó eficacia al testimonio de José Rafael Rivas Malpica, justificándose en argumentos vacuos que asemejan una especie de estribillo que puede ser repetido para cualquier testimonio sin importar el juicio de que se trate…”.
Indicó el formalizante, que en “…ninguna parte de esa exposición la sentenciadora explica en qué parte de la declaración encontró las supuestas inconsistencias, en qué consistieron, cuáles respuestas fueron asertivas y cómo ello influyó en la credibilidad del testigo ni cómo arribó la conclusión de que el interrogatorio fue pre-elaborado...”.
Ahora bien, esta Sala considera que es importante, reiterar su doctrina que señala, que con respecto a la valoración de las pruebas testimoniales, el juez es absolutamente soberano y libre en la apreciación de los testigos, pues, tiene la facultad para valorar las deposiciones efectuadas por los testigos cuando a su libre arbitrio considere que son ciertos los conocimientos que poseían sobre los hechos preguntados y repreguntados, y por tanto, se considera que la apreciación que efectúe el juez en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y a la existencia de las razones para valorar sus testimonios escapa del control casacional de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia y excluyente, es soberano sobre esa apreciación testifical y su determinación final es una cuestión subjetiva.
Respecto a lo anterior, esta Sala en sentencia N° RC-556, de fecha 24 de septiembre de 2013, caso de Asesoramiento Integral JV C.A., contra Maquinas 2000 C.A., expediente N° 2013-259, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte no menos importante, también cabe señalar, que si la formalizante lo que intenta combatir con esta delación, es el análisis hecho por la juez de alzada en cuanto a las deposiciones judiciales, cuando las desecho, esta debió dirigir su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia, la cual se ve reflejada entre otras en su sentencia N° RC-707, de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 2004-021, caso: CENTRO DE AUTO-EDICIÓN COLORS PRINT C.A., contra SEGUROS LA FEDERACIÓN C.A., reiterada en fallo N° RC-641, de fecha 9 de octubre de 2012, expediente N° 2012-241, caso: MARITZA JOSEFINA RINCÓN RIVERA, contra PROPIETARIA DE INMUEBLES DON SILVIO C.A., que dispuso lo siguiente:
“…Por último también cabe señalar, que el formalizante debió plantear una denuncia con el fin de combatir el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, ya sea por la comisión de algún caso de suposición falsa, por la violación de máximas de experiencia, o por la violación de alguna norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial o posiciones juradas, dado que lo que se plantea, como desacuerdo del formalizante con la decisión, no es el establecimiento de la prueba a juicio, sino su valoración, y en consecuencia dichos pronunciamientos sobre las deposiciones judiciales puedan ser analizados conforme a la doctrina de esta Sala que señala lo siguiente:
“Recientemente, en sentencia N° RC 00259, de fecha 19 de mayo de 2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, exp. N° 03-721, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor Víctor Ramón Torrealba en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo Adrián García Silva quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que Héctor Álvarez Blanco fue desechado por contestar de manera lacónica.
En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:
“...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.
2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.
3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...”. (Subrayado por la Sala).
De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.
(...Omissis…)
Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...”. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).
No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibídem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.
(…Omissis…)
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.
Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos Ramón Humberto Muñoz Agelvis, José Miguel Rugeles, Karina Manzulli de Márquez y Cheyla Yamery Cacique, porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva.”
En consideración a todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, es improcedente y en consecuencia es desechada. Así se decide…” (Destacados de la Sala).
Conforme con el criterio de esta Sala antes descrito, se tiene, que respecto a la valoración que otorgue el juez a la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio, que dicho razonamiento escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es eminentemente propia, es absolutamente soberano sobre esa apreciación y su determinación es netamente subjetiva.
Así pues, si la intensión del formalizante era combatir el análisis efectuado por el ad quem al otorgarle pleno valor probatorio la prueba testimonial, debió entonces enfocar su denuncia conforme a la doctrina de esta Sala, en cuanto a la manera correcta de impugnar en casación el análisis de los testigos por parte de los jueces de instancia a través de una delación de suposición falsa o falso supuesto, la violación de máximas de experiencia, u otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la prueba testimonial.
En conclusión, bajo los fundamentos antes delatados, esta Sala declara desechas las denuncias I, II y III por infracción de ley, presentadas por la formalizante, y en consecuencia se declara sin lugar el presente recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por los co-demandados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 2 de mayo de 2018.
Se CONDENA en costas del recurso extraordinario de casación a los co-demandados recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
Presidente de la Sala y Ponente,
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Vicepresidente,
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Magistrado,
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Magistrada,
______________________________
Magistrada,
_______________________________
Secretaria Temporal,
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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ
Exp. AA20-C-2018-000592
Nota: Publicada en su fecha a las ( ),
Secretaria Temporal,