SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2019-000281

 

Magistrado Ponente: Yván Darío Bastardo Flores

 

 

         En el juicio por cumplimiento de contrato de seguro, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.K., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 121, Tomo 238-B, de fecha 23 de junio de 1988, representada judicialmente por los abogados Asdrúbal García, Asdrúbal García Sanabria, Fabrizio Sciarra y Nawual Huwuaris Díaz, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 10.747, 43.794, 59.634 y 48.136, respectivamente, contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, de fecha 2 de noviembre de 1992, representada judicialmente por los abogados Dulce Figueroa, Jennifer González, Andrés Figueroa, Fernando Valera, Sylvia Acevedo y Richard Peña, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 22.945, 82.323, 50.442, 91.434, 75.475 y 105.500, respectivamente; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual declaró:

 

“…PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Marzo (sic) de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.P.K., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, en fecha 23 de Junio (sic) de 1998, bajo el Nº 121, Tomo Nº 238-B, domiciliada en Maracay, Estado (sic) Aragua contra la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 2 de Noviembre (sic) de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 43-A-PRO, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora el valor en dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento de la presentación del informe pericial ordenado en este fallo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser practicada por un solo perito, tomando como base el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro, es decir, el 11 de Marzo (sic) de 2002, y la cual no podrá exceder del monto asegurado, el cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10).

TERCERO: SE MODIFICA EL FALLO APELADO, sin la imposición de las costas del recurso dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera de la oportunidad legal establecida para ello, motivado al exceso de trabajo que existe actualmente en este Tribunal (sic) de Alzada (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la decisión que aquí se dicta…”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

 

Contra la referida decisión de alzada, ambas representaciones judiciales ejercieron el recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido. Sólo la parte demandada consignó el respectivo escrito de formalización del recurso extraordinario de casación. No hubo contestación a la formalización.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguiente:

-I-

Conforme a lo dispuesto en sentencias de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiteradas en fallos N° RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y números RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, entre muchos otros, y en aplicación de lo estatuido en decisión N° RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó sólo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en aplicación de los supuestos descritos en la primera parte del ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, cuando: a) En el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa. (Cfr. Fallos N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). b) Por desequilibrio procesal por no mantener el juez a las partes en igualdad de condiciones ante la ley. (Vid. Sentencias N° 409, del 29-6-2016. Exp. N° 2015-817; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). c) Por petición de principio, cuando se obstruya la admisión de un recurso impugnativo, el tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible. (Ver. Decisiones N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 488, del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395). d) Cuando sea procedente la denuncia por reposición preterida o no decretada. (Cfr. Fallos N° 407, del 21-7-2009. Exp. N° 2008-629; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; y N° 392, del 8-8-2018. Exp. N° 2017-796). Y e) Por la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, que degeneren en indefensión, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa y del principio de legalidad de las formas procesales, con la infracción de los artículos 7, 12, 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, así como de una tutela judicial eficaz, por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, en aplicación de la doctrina reiterada y pacífica de esta Sala, que prohíbe la reposición inútil y la casación inútil. (Vid. Sentencias N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo de Arenas, Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A. y otra; N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).-

En tal sentido, verificado y declarado el error en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, o para que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada, y si está conociendo la causa el mismo juez que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, TIENE LA OBLIGACIÓN DE INHIBIRSE DE SEGUIR CONOCIENDO EL CASO y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. (Ver. Decisiones N° 254, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-072; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092).

Por lo cual, al verificarse por parte de la Sala la procedencia de una denuncia de forma en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal primero (1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, o verificada la existencia de un vicio de forma de orden público, conforme a lo previsto en los artículos 209, 243 y 244 eiusdem, ya sea:

Por indeterminación: I) Orgánica. Que ocurre cuando en el texto de la sentencia no se señalan los datos identificativos del tribunal que pronuncia el fallo. Como son: Grado, Circunscripción Judicial y materia. Caso muy extraño de violación de forma, que se ha declarado cumplido, con el señalamiento de la identificación en cualquier parte del fallo, o sólo en el dispositivo, o cuando del sello húmedo del juzgado se aprecie con claridad la identificación del órgano jurisdiccional que dictó la decisión. Artículo 243 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. (Cfr. Fallos del 26-7-1973, reiterada en fallos del 1-6-1988 y 14-3-1990, caso: José Delmar Correa contra Vásquez Internacional y otros; del 10-3-1988, caso: Miguel San Juan Mayo contra Víctor Guzmán; del 24-11-1994, caso: Alcides de Jesús Daza contra Estacionamiento LA59 S.R.L.; N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; y N° 098, del 12-4-2005. Exp. N° 2003-055). II) Subjetiva. Artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. Referida a la mención de las partes y sus apoderados. Como uno de los requisitos que debe contener todo fallo, tiene su origen en la necesidad de que se establezca, sin lugar a duda, sobre quién o quiénes recae el fallo, toda vez, que el efecto de la cosa juzgada en la sentencia, tiene sus límites subjetivos determinados por las partes que han intervenido en la controversia. (Vid. Sentencias N° 298, del 11-10-2001. Exp. N° 2000-339; N° 460, del 27-10-2010. Exp. N° 2010-131); y N° 007, del 31-1-2017. Exp. N° 2016-515). III) Objetiva. Artículo 243 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Que se configura cuando el sentenciador no precisa en su fallo la cosa u objeto sobre el cual ha de recaer la decisión, o no señala los parámetros para la elaboración de la experticia completaría del fallo, a que se contrae el artículo 249 eiusdem. (Ver. Decisiones N° 987, del 16-12-2016, Exp. N° 2016-119; N° 668, del 26-10-2017. Exp. N° 2017-262; y N° 727, del 13-11-2017. Exp. N° 2014-386). Y IV) De la controversia. Artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil. Que instaura el deber del juez de establecer en forma preliminar cuáles son los límites de la controversia planteada y sometida a su consideración, donde deberá realizar una síntesis propia de lo demandado y de la contestación. (Cfr. Fallos N° 308, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-965; N° 360, del 7-6-2017. Exp. N° 2016-422; N° 476, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-378; y N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598).

Por inmotivación: Artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Que se contrae a la falta de señalamiento por parte del juez de las razones de hecho y de derecho de su decisión. a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. (Vid. Sentencias N° 446, del 3-7-2017. Exp. 2016-605; N° 649, del 24-10-2017. Exp. N° 2017-273; y N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453). b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. (Ver. Decisiones N° 203, del 21-4-2017. Exp. N° 2016-696; N° 855, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-568; y N° 231, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-336). c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. (Cfr. Fallos N° 891, del 9-12-2016. Exp. N° 2015-830; N° 214, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-861; y N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392). d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal. (Vid. Sentencias N° 149, del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; N° 576, del 23-10-2009. Exp. N° 2009-267; y N° 361, del 7-5-2017. Exp. N° 2016-053). e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como único soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia. (Ver. Decisiones N° 390, del 18-6-2014. Exp. N° 2014-060; N° 865, del 7-12-2016. Exp. N° 2015-438; y N° 745, del 5-4-2017. Exp. N° 2016-745). f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad. (Cfr. Fallos N° 114, del 13-4-2000. Exp. N° 1999-468; N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395; y N° 067, del 22-2-2018. Exp. N° 2017-171). g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. (Vid. Sentencias N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 632, del 15-10-2014. Exp. N° 2013-639; y N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320). h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión. (Ver. Decisiones N° 074, del 15-3-2010. Exp. N° 2009-570; N° 657, del 4-11-2014. Exp. N° 2014-320; y N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062). i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados. (Cfr. Fallos N° 123, del 29-3-2017. Exp. N° 2016-239; N° 228, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-062; y N° 436, del 13-8-2018. Exp. N° 2017-432). Y j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo. (Cfr. Fallos N° 38, del 21-2-2007. Exp. N° 2004-079; N° 559, del 25-11-2010. Exp. N° 2009-378; y N° 032, del 27-1-2014. Exp. N° 2012-624).

Por incongruencia <<ne eat iudex citra, ultra y extra petita partium>> de los alegatos de la demanda y contestación u oposición, y de forma excepcional de los informes y observaciones, al verificarse un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se trabó la litis, y por ende la decisión no es expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya sea: 1) Negativa, omisiva o citrapetita. Donde omite pronunciamiento sobre un alegato determinante de obligatoria resolución. (Vid. Sentencias N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; N° 234, del 10-5-2018. Exp. N° 2016-598; N° 349, del 12-7-2018. Exp. N° 2017-453; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 2) Positiva o activa. Donde se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis. (Ver. Decisiones N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 414, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-227). 3) Subjetiva. Por falta de señalamiento de los sujetos procesales o por señalar a unos distintos a los que se contrae el juicio. (Cfr. Fallos N° 213, del 16-5-2003. Exp. N° 2002-278; N° 593, del 15-7-2004. Exp. N° 2003-955; N° 662, del 9-8-2006. Exp. N° 2006-191; y N° 033, del 16-2-2007. Exp. N° 2006-335). 4) Por tergiversación de los alegatos. Cuando el juez cambia o distorsiona el sentido de los alegatos de las partes. (Vid. Sentencias N° 191, del 29-4-2013. Exp. N° 2012-186; N° 584, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-127; N° 184, del 10-4-2018. Exp. N° 2015-551; y N° 223, del 8-5-2018. Exp. N° 2017-795). Y 5) Mixta por extrapetita. Cuando se pronuncia sobre un aspecto externo o exógeno a la litis, que por ende no forma parte de lo discutido en juicio, y distorsiona la causa de pedir, omitiendo pronunciamiento sobre lo que debe (incongruencia negativa) y pronunciándose más allá de lo peticionado (incongruencia positiva), cometiendo ambos vicios en incongruencia mixta. (Ver. Decisiones N° 479, del 13-7-2017. Exp. N° 2016-652; N° 514, del 31-7-2017. Exp. N° 2017-159; y N° 542, del 7-8-2017. Exp. N° 2017-178).

Por reposición: Artículos 7, 15, 207, 208, 209, 211, 212, 213 y 245 del Código de Procedimiento Civil: a) Inútil. No cumpliendo por ende con el requisito referente a la utilidad de la reposición que es indispensable para su procedencia. (Cfr. Fallos N° 403, del 8-6-2012. Exp. N° 2011-670; N° 046, del 23-2-2017. Exp. N° 2016-514; N° 548, del 8-8-2017. Exp. N° 2017-236; y N° 331, del 9-7-2018. Exp. N° 2018-108). Y b) Mal decretada. Cuando se repone a un estado de la causa para corregir o subsanar un vicio de procedimiento, el cual no se desprende de las actas del expediente. (Vid. Sentencias N° 436, del 29-6-2006. Exp. N° 2005-684; N° 594, del 18-10-2016. Exp. N° 2016-043; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 216, del 4-5-2018. Exp. N° 2017-826).

Y en torno de lo dispositivo del fallo: Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil: I) Por la absolución de la instancia, al no declarar con o sin lugar la apelación o la acción. (Ver. Decisiones N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; N° 652, del 10-10-2012. Exp. N° 2012-246; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). II) Que exista contradicción entre la motiva y la dispositiva. (Cfr. Fallos N° 673, del 7-11-2013. Exp. N° 2002-279, N° 151, del 27-3-2015. Exp. N° 2014-801; y N° 226, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-786). III) Que no aparezca lo decidido, pues no emite condena o absolución. (Vid. Sentencias N° 198, del 3-5-2005. Exp. N° 2016-867; N° 501, del 6-7-2006. Exp. N° 2005-587; y N° 212, del 26-4-2017. Exp. N° 2016-867). IV) Que sea condicional o condicionada, al supeditar su eficacia a un agente exógeno para su ejecución. (Ver. Decisiones N° 788, del 12-12-2012. Exp. N° 2012-358; N° 524, del 12-8-2015. Exp. N° 2015-248 y N° 128, del 2-3-2016, Exp. N° 2015-600). Y V) Que contenga ultrapetita. Consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido. (Cfr. Fallos N° 131, del 26-4-2000. Exp. N° 1999-097; N° 551, del 12-8-2015. Exp. N° 2014-688; y N° 382, del 2-8-2018. Exp. N° 2018-149).

La Sala recurre a la CASACIÓN PARCIAL, pudiendo anular o casar en un aspecto, o en una parte la recurrida, quedando firme, incólume y con fuerza de cosa juzgada el resto de las motivaciones no casadas, independientes de aquella, debiendo la Sala recomponer única y exclusivamente el aspecto casado y verter su doctrina estimatoria, manteniéndose firme el resto de la decisión, por cuanto los hechos fueron debida y soberanamente establecidos en su totalidad siendo, por tanto, innecesario la nulidad total del fallo; sin perjuicio de ejercer la Sala la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de forma de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo.

Ahora bien, la facultad de CASACIÓN DE OFICIO, señalada en el aparte cuarto (4º) del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, cuya constitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala Constitucional. (Vid. Sentencia N° 116, de fecha 29 de enero de 2002, expediente Nº 2000-1561, caso: José Gabriel Sarmiento Núñez y otros), al constituir un verdadero imperativo constitucional, porque asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), SE CONSTITUYE EN UN DEBER, LO QUE REITERA LA DOCTRINA PACÍFICA DE ESTA SALA, que obliga a la revisión de todos los fallos sometidos a su conocimiento, independientemente de que el vicio sea de forma o de fondo y haya sido denunciado o no por el recurrente, y su declaratoria de INFRACCIÓN DE OFICIO en la resolución del recurso extraordinario de casación, cuando la Sala lo verifique, ya sea por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la violación de los requisitos formales de la sentencia o por infracción de la ley, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Ver. Decisiones N° 585, del 14-8-2017. Exp. N° 2017-392; N° 255, del 29-5-2018. Exp. N° 2017-675; y N° 390, del 8-8-2018. Exp. N° 2016-646).

Cuando la Sala declare la procedencia de una denuncia de infracción de ley en la elaboración del fallo, en conformidad con lo estatuido en el ordinal segundo (2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, que en su nueva redacción señala: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, o verifica la existencia de dicha infracción que afecte el ORDEN PÚBLICO, por: a) La errónea interpretación. Cuando no se le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Cfr. Fallos N° 866, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-419; N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733; y N° 375, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-071). b) La falta de aplicación. Cuando se le niegue la aplicación a una norma que estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita, porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. (Vid. Sentencias N° 290, del 5-6-2013. Exp. N° 2012-697; N° 092, del 15-3-2017. Exp. N° 2016-508; y N° 359, del 20-7-2018. Exp. N° 2017-398). c) La aplicación de una norma no vigente. Cuando el juez aplica al caso una norma derogada o que no estaba vigente para la fecha en que se produjo el acto cuya nulidad se solicita. (Ver. Decisiones N° 641, del 7-10-2008. Exp. N° 2007-889; N° 092, del 17-3-2011. Exp. N° 2010-465; y N° 199, del 2-4-2014. Exp. N° 2013-574). d) La falsa aplicación. Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Cfr. Fallos N° 210, del 25-4-2017. Exp. N° 2016-726; N° 865, del 15-12-2017. Exp. N° 2017-460; y N° 200, del 18-4-2018. Exp. N° 2017-733). Y e) La violación de máximas de experiencia o experiencia común, dado que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en estos. (Vid. Sentencias N° 241, del 30-4-2002. Exp. N° 2000-376; N° 450, del 3-7-2017. Exp. N° 2016-594; y N° 193, del 17-4-2018. Exp. N° 2016-471).

Y en el sub tipo de casación sobre los hechos, ya sea por la comisión del vicio de suposición falsa o falso supuesto, cuando: 1) Se atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene. (Ver. Decisiones N° 515, del 22-9-2009. Exp. N° 2008-613; N° 053, del 8-2-2011. Exp. N° 2011-503; y N° 456, del 3-10-2011. Exp. N° 2011-144). 2) Se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. (Cfr. Fallos N° 247, del 19-7-2000. Exp. N° 1999-927; N° 060, del 18-2-2008. Exp. N° 2006-1011; y N° 216, del 11-4-2008. Exp. N° 2005-525). 3) Se da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. (Vid. Sentencias N° 072, del 5-2-2002. Exp. N° 1999-973-034, N° 355, del 30-5-2006. Exp. N° 2005-805; y N° 151, del 12-3-2012. Exp. N° 2011-288). 4) Por desviación ideológica intelectual en el análisis de las cláusulas del contrato. (Ver. Decisiones N° 187, del 26-5-2010. Exp. N° 2009-532; N° 229, del 9-5-2018. Exp. N° 2017-260; y N° 391 del 8-8-2018. Exp. N° 2018-243). 5) Por silencio de pruebas, total o parcial en suposición falsa negativa. (Cfr. Fallos N° 248, del 29-4-2008. Exp. N° 2007-584; N° 589, del 18-9-2014. Exp. N° 2012-706; y N° 036, del 17-2-2017. Exp. N° 2016-395), o por, 6) La infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, la cuales se dividen en cuatro (4) grupos que son: I) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; II) Las normas jurídicas que regulen la valoración de los hechos; III) Las normas jurídicas que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y IV) Las normas jurídicas que regulen la valoración de un medio de prueba. (Vid. Sentencias N° 467, del 29-10-2010. Exp. N° 2009-151; N° 672, del 24-10-2012. Exp. N° 2012-314; y N° 088, del 5-3-2015. Exp. N° 2014-053). Y 7) Las violaciones de ley relacionadas con el control de las pruebas no contempladas expresamente en la ley o prueba libre. (Ver. Decisiones N° 390, del 22-6-2015. Exp. N° 2015-795; N° 770, del 27-11-2017. Exp. N° 2017-441; y N° 315, del 29-6-2018. Exp. N° 2016-669).

La Sala recurrirá a la CASACIÓN TOTAL, vista la influencia determinante de la infracción de ley de lo dispositivo del fallo suficiente para cambiarlo y, en consecuencia, anulará la totalidad del fallo recurrido en casación, es decir, LO CASA señalando los errores de fondo y, por ende, adquiere plena y total jurisdicción y DICTA UN NUEVO FALLO SIN NECESIDAD DE NARRATIVA, sino estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas y dictando el dispositivo que dirime la controversia, sin menoscabo de aplicar a la violación de ley, la CASACIÓN PARCIAL, si la infracción no es de tal magnitud que amerite la nulidad total del fallo recurrido y el error pueda ser corregido por la Sala de forma aislada, como ocurre en el caso de las costas procesales, ya sea cuando estas se imponen o se exime de su condena de forma errada.

Por último, ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de esta Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda. Y b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta Sala o de la Sala Constitucional. (Cfr. Fallos N° 577, del 6-10-2016. Exp. N° 2016-302; N° 689, del 8-11-2017. Exp. N° 2017-399; N° 236, del 10-5-2018. Exp. 2017-285, y N° 413, del 10-8-2018. Exp. N° 2018-092). Dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala dictará su decisión tomando en cuenta la INFLUENCIA DETERMINANTE DEL MISMO DE LO DISPOSITIVO DEL FALLO y SI ÉSTE INCIDE DIRECTAMENTE SOBRE LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO O SOBRE EL FONDO y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, la CASACIÓN PARCIAL o TOTAL, según lo amerite el caso, EN UNA INTERPRETACIÓN DE LA LEY EN FORMA ESTABLE Y REITERATIVA, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se declara.

Sin menoscabo de la facultad atribuida a esta Sala, de conocer de las DENUNCIAS DE INFRACCIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES, pura y simple, en la formulación del recurso extraordinario de casación, dado que: “...En decisión de reciente data, esta Sala consideró necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y estableció, “…que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación…”. (Ver. Decisiones N° 369, del 1-8-2018. Exp. N° 2018-192; N° 302, del 18-5-2017. Exp. N° 2016-780; Nº 952, del 15-12-2016. Exp. N° 2016-282; N° RC-265, del 27-5-2013. Exp. N° 2012-597; N° RC-104, del 20-3-2013. Exp. N° 2012-503; N° RC-470, del 2-7-2012. Exp. N° 2012-098; N° RC-534, del 21-11-2011. Exp. N° 2011-241; N° RC-134, del 5-4-2011. Exp. N° 2010-631; y N° RC-637, del 16-12-2010. Exp. N° 2010-450).

         Por lo cual, y en aplicación de todos los postulados constitucionales antes señalados en el nuevo proceso de casación civil, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a dictar sentencia en este caso en los términos siguientes:

RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

La representación judicial de la demandada, como fundamentó de su escrito de formalización del recurso extraordinario de casación, señaló textualmente lo siguiente:

 

“…De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción en la recurrida, del ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código (sic), por cuanto la sentencia recurrida contiene el vicio de INMOTIVACIÓN al existir una grave contradicción en los motivos, en lo que respecta al objeto siniestrado, situación que hace nulo el fallo de conformidad con el artículo 244 eiusdem, según explicamos a continuación:

Omissis…

Así, en el presente caso consta en el particular segundo del dispositivo de la sentencia recurrida, que el juez de alzada condenó a nuestra representada, a pagar a la parte actora el valor en dólares de los Estado (sic) Unidos de América o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio oficial para el momento de la presentación del informe pericial, tomando como base el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro, es decir, el 11 de marzo de 2002, sin exceder del monto asegurado, que –según la recurrida- equivale a la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar (US$ 52.586,10).

Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia, específicamente en el cuarto párrafo de la página 26, el juez ad quem señala que de los elementos probatorios cursante en autos se desprende que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial, toda vez que como fue alegado por la misma accionante sólo fue la punta hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo.

Al respecto, en la decisión recurrida se estableció textualmente lo siguiente:

“…de los elementos probatorios que cursan en autos se desprende que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial, por lo que mal puede la parte demandada exigir la indemnización por pérdida total, toda vez que como fue alegado por la misma accionante sólo fue la punta hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo, quien no logró demostrar que la pinza hidráulica haya sufrido daños irreversibles en su totalidad…”

Sin embargo, en el párrafo siguiente –quinto párrafo de la página 26- el juez que produjo la sentencia recurrida, en franca contradicción con lo antes señalado y transcrito, indica expresamente que la empresa demandada deberá responder por el valor que representaba la pinza hidráulica para el momento de la ocurrencia del siniestro, lo cual no podrá exceder del monto asegurado.

En tal sentido, en el referido particular de la motivación del fallo recurrido se señala lo siguiente:

“…En este sentido, la empresa aseguradora y demandada en la presente causa, deberá responder sólo por el valor que representaba la pinza hidráulica para el momento de la ocurrencia del siniestro y dentro de los límites determinados en la póliza, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser practicada por un solo perito, tomando como base el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro, es decir, el 11 de Marzo de 2002, y la cual no podrá exceder del monto asegurado, el cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10), y así se decide…”..

Como se puede evidenciar de lo anteriormente transcrito, la sentencia recurrida carece de fundamentación, por motivación contradictoria, por cuenta en ella, por un lado, se señala que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial, toda vez que como fue alegado por la misma accionante sólo fue la punta hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo, y por el otro, en la misma motiva, se señala que la empresa demandada debe responder por el valor que representaba la pinza hidráulica –toda- para el momento de la ocurrencia del siniestro, lo cual resulta absolutamente ilógico y contradictorio, por cuanto al tratarse de una pérdida parcial no puede nuestra representada ser responsable por el valor total de la pinza hidráulica “…que no podrá exceder del monto asegurado…”, ya que dicho monto –el asegurado- incluye los tres bienes amparados por la póliza de contratista demandada en cumplimiento, a saber: i) una (1) Grúa 20000 Libras, Marca SEMCO, año 1.992; ii) una (1) Grúa de 34000 Libras, Marca SEMCO, año 1.995 y; iii) una (1) Pinza Hidráulica Modelo SW-1224, año 1.994.

En el caso que se examina, la existencia de ambas determinaciones en el fallo conducen (sic) a la violación de los principios de la lógica formal, especialmente el de la contradicción: dos razones contradictorias no pueden ser verdaderas, por tanto, se excluyen mutuamente, no pudiendo la recurrida ofrecer razones de hecho acerca de la pérdida parcial del bien siniestrado, por sólo quedar la punta de la pinza hidráulica atascada en el subsuelo, para concluir que la responsabilidad de nuestra representada –la cual siempre ha sido negada- configura el valor total de la pinza hidráulica. (…)…”. (Cursivas, mayúsculas y resaltado del texto).

 

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en casación, fundamentado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delató que el ad quem en su fallo incurrió en el vicio de inmotivación del fallo con infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem.

Señaló el formalizante, que el ad quem en su fallo condenó a la recurrente en casación a pagar el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro sin exceder del monto asegurado, que equivale a la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar (US$ 52.586,10), y en la parte motiva del fallo, señaló que de los elementos probatorios cursante en autos se desprende que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial, toda vez que tal como lo alegó la accionante sólo fue la punta hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo.

Destacó el formalizante, que el fallo recurrido carece de fundamentación por motivación contradictoria, ya que por un lado señala que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial al ser sólo la punta hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo, y por el otro lado señaló, que la demandada deberá responder por el valor que representaba la pinza hidráulica para el momento de la ocurrencia del siniestro, lo cual resulta contradictorio al tratarse de una pérdida parcial y por ello la demandada no puede ser responsable por el valor total de la pinza hidráulica.

Concluyó el formalizante indicando, que la existencia de ambas determinaciones contradictorias no pueden ser verdaderas por excluirse mutuamente ”…no pudiendo la recurrida ofrecer razones de hecho acerca de la pérdida parcial del bien siniestrado, por sólo quedar la punta de la pinza hidráulica atascada en el subsuelo, para concluir que la responsabilidad de nuestra representada –la cual siempre ha sido negada- configura el valor total de la pinza hidráulica….”.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación del fallo, determinado en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se dispone que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho que sustentan la decisión.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° RC-291 de fecha 31 de mayo de 2005, caso de Manuel Rodríguez contra la Estación de Servicios El Rosal, C.A., señaló lo siguiente:

 

“…Uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión; al mismo tiempo, exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer éstas los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado que “...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...”. (Sent. 21/5/97, caso: Jesús Alberto Pisani c/ Banco Caroní, C.A.).

Asimismo, ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. N° 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro)...”. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a la anterior jurisprudencia de la Sala, se tiene que conforme al numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es requisito de toda sentencia, aportar los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta, así pues, el juez tiene la obligación de explicar su decisión, es decir, hacerla comprensible mediante la descripción de los motivos que lo condujeron a tomar tal determinación.

De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión objetiva y no arbitraria, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión. (Cfr. Fallo N° 669 de fecha 21 de octubre de 2008, expediente N° 2008-314, caso Centro Simón Bolívar, C.A., y/o la República Bolivariana de Venezuela, contra Diego Arria Salicetti, y otros.)

Motivo por lo cual, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, para que sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa.

También ha sostenido esta Sala, en su fallo N° RC-113, de fecha 13 de mayo de 2021, caso de María Sarria y otros contra José Jelambi y otro, exp. N° 2018-015, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, que la inmotivación de la sentencia por falta absoluta de motivos, puede asumir las siguientes modalidades, a saber:

 

“…También ha sostenido esta Sala, como ya se reseñó en este fallo, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados, que ad exemplum se vierten a continuación, que la falta absoluta de motivos puede asumir las siguientes modalidades:

a) Porque la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye.

b) Porque las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas.

c) Porque los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables.

d) Porque todos los motivos son falsos. El razonamiento del juez conduce a una conclusión apartada palmariamente de la realidad procesal.

e) Por motivación acogida, cuando el juzgador no señala sus motivos, sino que asume y dar por entendidos los del juzgador de la apelación, dando por reproducidos los mismos como únicos soporte para motivar el fallo de alzada, sin esgrimir una fundamentación propia.

f) Por petición de principio, cuando se dé por probado lo que es objeto de prueba, cometiendo el juez un sofisma, vale decir, un argumento falaz y/o una tergiversación engañosa de los hechos que aparentan ser la verdad.

g) Por motivación ilógica o sin sentido. Cuando los motivos son tan vagos, generales, ilógicos, sin coherencia o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.

h) Por motivación aparente o simulada. Aquella que no pasa de ser un intento fingido de cumplimiento formal al mandato de la ley, y que consiste en el empleo de citas de disposiciones legales, jurisprudencia, doctrina y de frases vagas o genéricas que dan la impresión de haberse hecho un razonamiento, pero que por sí solas no permiten conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión.

i) Por inmotivación en el análisis de los medios de pruebas. Que hace imposible desentrañar cual es su contendido y que elementos dimanan de ellos, no se expresa ningún razonamiento en torno a lo que el juez considera que se probó; o no señala los motivos por los cuales fueron desechados, y

j) Por falta de señalamiento de las normas de derecho aplicables para la resolución de los distintos aspectos del fallo.

Así las cosas, respecto al supuesto c) antes citado se observa, que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que naturalmente la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, expediente N° 2009-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, expediente N° 2009-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, expediente N° 2010-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, expediente N° 2011-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, expediente N° 2013-101, entre muchos otros, de la siguiente forma:

“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Destacado de lo transcrito).

Por lo que, la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. (Cfr. Fallos Nos. 83, de fecha 23 de marzo de 1992, caso: Juan Nazario Perozo contra Freddy Victorio Escalona Cortez y otros, RC-182, de fecha 9 de abril de 2008, expediente N° 2007-876, caso: Marlene Evarista Revete Abreu y otros contra la Asociación Civil Unión de Conductores del Oeste, entre muchos otros)…” (Resaltado, cursivas y subrayado del fallo).

 

Así pues, el requisito de la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo; siendo que la primera debe estar formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y la segunda, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes.

Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, está claro, que el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. (Cfr. Fallos N° RC-934, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-365, caso: Michel Kalbahdji Basnaji contra Altec, C.A., y otro; N° RC-770, de fecha 27 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-441, caso: Marilu Bello Castillo contra Ingeniería Amelinck, C.A., y otro, y N° RC-349, de fecha 12 de julio de 2018, expediente N° 2017-453, expediente N° 2017-453, entre muchos otros).-

La contradicción en los motivos envuelve en el fondo el vicio de inmotivación que es cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto que trate, siempre que naturalmente dicha contradicción verse sobre un mismo punto, lo cual conduciría irremediablemente a la destrucción recíproca de los mismos e impedirá con ello el control de la legalidad del fallo, y en este sentido, se ha pronunciado esta Sala en sus fallos números RC-704, de fecha 27 de noviembre de 2009, exp. N° 09-242; RC-457, de fecha 26 de octubre de 2010, exp N° 09-657; RC-215, de fecha 13 de mayo de 2011, exp. N° 10-547; RC-121, de fecha 29 de febrero de 2012, exp. N° 11-581; y RC-393, de fecha 8 de julio de 2013, exp. N° 13-101, entre otros, de la siguiente forma:

“(…) siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que trate, siempre que, naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conducirá, irremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impedirá con ello el control de la legalidad el fallo…” (Resaltado del fallo).

 

         De manera que, se hace necesario para la verificación de lo delatado, transcribir la parte pertinente del fallo de alzada señalado por el recurrente en casación, que dispuso expresamente lo siguiente:

“…En el presente caso, la parte actora logro demostrar haber dado cumplimiento a los extremos requeridos para solicitar la indemnización del siniestro por parte de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) SEGUROS ALTAMIRA, C.A., y ello queda evidenciado del Anexo (sic) de la Póliza (sic) Nº 015-0000037 en la cual se estableció que la cobertura de la póliza sería efectiva únicamente dentro del territorio nacional, exclusivamente, mientras los bienes asegurados se trasladen y/o regresen y/o efectúen operaciones de trabajo para la cual estén destinados.

De manera pues, que la pinza hidráulica estaba destinada para realizar trabajos en el subsuelo, razón por la cual y a solicitud de la accionante, dio origen a la inclusión de esa nueva cláusula.

Ahora bien, de los elementos probatorios que cursan en autos se desprende que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial, por lo que mal puede la parte demandada exigir la indemnización por pérdida total, toda vez que como fue alegado por la misma accionante sólo fue la punta hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo, quien no logró demostrar que la pinza hidráulica haya sufrido daños irreversibles en su totalidad.

En este sentido, la empresa aseguradora y demandada en la presente causa, deberá responder sólo por el valor que representaba la pinza hidráulica para el momento de la ocurrencia del siniestro y dentro de los límites determinados en la póliza, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que deberá ser practicada por un solo perito, tomando como base el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro, es decir, el 11 de Marzo de 2002, y la cual no podrá exceder del monto asegurado, el cual equivale a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10), y así se decide…”. (Mayúsculas del fallo)

 

De acuerdo con la transcripción del fallo de alzada, se tiene que el ad quem después de analizar y valorar los elementos probatorios aportados por las partes procesales, estimó que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial y que la demandada no debía exigir la indemnización por pérdida total, pues, tal como lo alegó, la punta hidráulica fue la que quedó atascada en el subsuelo.

Señaló el ad quem, que la demandada deberá responder sólo por el valor que representaba la pinza hidráulica para el momento de la ocurrencia del siniestro en los límites determinados en la póliza, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por un solo perito, tomando como base el valor que tenía la pinza hidráulica para el momento del siniestro y que no podrá exceder del monto asegurado, que equivale a la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos de dólar (US $ 52.586,10).

Ahora bien, la Sala en el análisis del fallo recurrido, evidencia tal como lo delató el recurrente en su escrito de casación, que el ad quem efectivamente incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción, pues, se verifica que por un lado señaló que la pinza hidráulica no sufrió pérdida total sino parcial al ser sólo la punta hidráulica de esa pinza hidráulica la que quedó atascada en el subsuelo, contradiciéndose con lo que posteriormente señaló al indicar que la indemnización de la pinza hidráulica se haría con base al valor que tenía para el momento del siniestro, lo cual resulta palpablemente contradictorio, pues ya había señalado que había sufrido una pérdida parcial y no total de esa pinza hidráulica.

Así pues, el ad quem con su proceder incumplió con su deber de establecer una motivación acorde y congruente, pues, su palparía contradicción la dejó sin sustento jurídico al tomar a esa conclusión, incurriendo efectivamente en la inmotivación por contradicción delatada por el recurrente en casación, y por ello, la Sala declara la procedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso extraordinario de casación de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA, y pasa a decidir el fondo de la controversia, estableciendo las pretensiones y excepciones, analizando y apreciando las pruebas, conforme al nuevo proceso de casación civil venezolano, ya reseñado en este fallo, en los términos siguientes:

SENTENCIA DE MÉRITO

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

De la lectura del libelo de demanda, presentado por la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.K., C.A., se verifica que incoó acción por cumplimiento de contrato de seguros contra sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., para que ésta convenga o en su defecto sea expresamente condenada por el tribunal al pago de la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US $ 52.586,10) por concepto de monto de la cobertura o suma asegurada, y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensuales contados a partir del día 30 de agosto de 2002 hasta la culminación y pago total de la suma asegurada por concepto de lucro cesante, además de la respectiva indexación monetaria, los costos y costas del proceso.

La demandante adujo en su escrito contentivo del libelo de demanda, que suscribió con la demandada una póliza de seguro con vigencia desde el día 31 de marzo de 2000 hasta el día 31 de marzo de 2001, con una prima por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve dólares estadounidenses (US$ 489,16) y luego fue renovada desde el día 31 de mayo de 2001 hasta el día 31 de mayo de 2002 con igual precio por concepto de prima.

Que la pinza hidráulica es un aparato que sólo trabaja en obras subterráneas, ya que la demandante se dedica por medio de la referida pinza hidráulica, entre otras cosas, a la venta, reparación e instalación de equipos de bombeo en pozos subterráneos de agua, circunstancia conocida por la demandada

Que la cobertura o suma asegurada estipulada en el contrato de seguros es hasta por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos tres dólares estadounidenses exactos (US $ 94,903.00), por los siguientes bienes asegurados:

1)   Una pinza hidráulica, modelo SW. 1224, año 1994.

2)   Una Grúa 34000 libras, Marca Semco, año 1995.

3)   Una Grúa 20000 libras. Marca, Semco, año 1992.

Que en sus actividades laborales, se encontraba utilizando la pinza hidráulica antes identificada, cuyo valor se encuentra aproximado en la cantidad de cincuenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve dólares estadounidenses exactos (US$ 58.429,00), donde por causas no imputable a ella, ocurrió un siniestro con dicha pinza hidráulica atascándose a una profundidad aproximadamente a cincuenta y un metros (51 mts), sin posibilidad de ser rescatada, aun cuando se hicieron los respectivos esfuerzo por parte del equipo técnico de la demandante, siendo notificada oportunamente la demandada por ser la empresa aseguradora de dicha pinza hidráulica, quien a su vez envió posteriormente una cuadrilla de expertos ajustadores a fin de verificar la situación acaecida.

Que en fecha 30 de agosto de 2002, la demandada por intermedio del jefe del departamento de patrimoniales, señaló a la demandante que el siniestro acaecido no tiene cobertura de acuerdo a lo establecido en literal “f” de la cláusula 7° del contrato de seguro celebrado entre las partes.

Que en fecha 24 de abril de 2000 y ratificada en fecha 25 de mayo de 2001, se suscribió anexo a la póliza de seguro, en el cual se estableció que la cobertura sería efectiva sólo cuando se efectúen operaciones de trabajo para el cual estaba destinado.

Que la demandada no ha cumplido en pagar a la demandante sus obligaciones pactadas, por lo que le ha causado daños y perjuicios que son consecuencia   inmediata y directa de la falta de cumplimiento, incurriendo en lucro cesante, por la cantidad de diez millones de bolívares exactos (Bs. 10.000.000,00) mensuales, contados a partir del día 30 de agosto de 2002, hasta la culminación y cancelación total de la suma asegurada así como la indexación monetaria, las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

En fecha 19 de mayo de 2.003, la representación judicial de la demandada consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Que admite como cierto la suscripción de una póliza de seguros de unos equipos propiedad de la demandante y que se efectuó una renovación de la referida póliza.

Que admite como cierto que en dicho contrato de seguros se pactó una suma asegurada por la totalidad de los bienes asegurados por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos tres dólares exactos de los Estados Unidos de América (US$ 94.903,00)

Que lo reclamado por la demandante resulta ser improcedente, ya que en el contrato de seguros no se pactó la indemnización por daños y perjuicios.

Que de existir alguna obligación, la misma consistiría en indemnizar algunos gastos necesarios para la reparación de la parte dañada de la pinza hidráulica y no el de indemnizar el costo total de un equipo nuevo como si fuese una pérdida total del equipo siniestrado.

Que dicha reclamación es improcedente, pues no fue pactada la indemnización por daños y perjuicios.

Que la demandada no debe pagar cantidad alguna en moneda estadounidense a la demandante, aun cuando se haya pactado la indemnización en esa moneda extranjera, ya que en Venezuela se impuso un control de cambio que imposibilita el cumplimiento de dicha obligación.

Que la indexación solicitada por la demandante es improcedente por tratarse de obligaciones en moneda extranjera, ya que el método indexatorio sólo se aplica a las obligaciones asumidas en moneda de curso legal.

Que de acuerdo a lo señalado en la cláusula 16° de la Condiciones General del Contrato de Seguro, invoca la    caducidad de la acción como defensa perentoria establecida en la póliza de seguros suscrita con la demandante.

Que rechaza y contradice la estimación de la demanda realizada por la demandante en el libelo de la demanda, por la cantidad de quinientos sesenta millones de bolívares exactos. (Bs. 560.000.000,00).

Pruebas aportadas al proceso por la demandante:

La demandante junto a su escrito contentivo del libelo de demanda, consignó los siguientes instrumentos probatorios:

1) Consta a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente: a) Recibos de prima N° 2002431 y N° 2003894 correspondiente a la póliza de seguros N° 015-0000037, por concepto de “equipo de contratista”, cada una por la cantidad de US$ 489,16; b) Cuadro N° 1 de la póliza de seguros N° 15-0000037, que describe los respectivos bienes asegurados, con una suma asegurada hasta por la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos tres dólares estadounidenses exactos (US $ 94,903.00), por los siguientes bienes asegurados: Una pinza hidráulica, modelo SW. 1224, año 1994; Una Grúa 34000 libras, Marca Semco, año 1995; Una Grúa 20000 libras. Marca, Semco, año 1992; c) Anexos N° 1 y N° 2 que forman parte integrante de la póliza de seguros N° 015-0000037.

Estos instrumentos probatorios por tratarse de documentos privados emanados de las partes procesales que no fueron objeto de impugnación, desconocidos, ni tachados de falso, al evidenciarse que entre las partes procesales suscribieron la póliza de seguros N° 015-0000037 y sus anexos, con descripción detallada de los bienes asegurados y el establecimiento cierto de la suma asegurada, por ello, a los anteriores instrumentos esta Sala les otorga el respectivo valor probatorio como documentos reconocidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2) Consta a los folios 15 al 20 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple del informe del siniestro N° 215020001, con fecha de ocurrencia del 11 de marzo de 2002, elaborado por el Departamento Ramos Patrimoniales de la demandada; al anterior instrumento probatorio, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido, tachado de falso o impugnado por la demandada, y se evidencia como cierto la ocurrencia de dicho siniestro. Así se decide.

3) Consta al folio 21 de la primera pieza del expediente, comunicación de fecha 30 de agosto de 2002 emitida por la demandada y dirigida a la demandante, mediante la cual se evidencia el rechazo del reclamo efectuado por la demandante del siniestro acaecido y que efectivamente el bien siniestrado sufrió un percance. Al anterior instrumento probatorio, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido, tachado de falso o impugnado por la demandada. Así se decide.

4) Consta a los folios 22 y 23 de la primera pieza del expediente, promovió “póliza de equipo de contratista”, donde se explanan las condiciones generales que rigen a dicho contrato de seguros. Al anterior instrumento probatorio, esta Sala le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocido, tachado de falso o impugnado por la demandada, y se evidencia de la misma que existe relación contractual entre las partes procesales. Así se decide.

5) Consta a los folios 24 al 26 de la primera pieza del expediente, que promovió a) original de orden de compra N° 278668 emanado de la empresa Manpa, C.A., de fecha 30 de septiembre de 2001, por la reparación y mantenimiento realizada por la demandante; y b), Copias fotostáticas de la factura N° 4432 por trabajos realizados por la demandada a la referida empresa Manpa. Esta Sala estima que los referidos instrumentos probatorios carecen de total valor probatorio al no aportar en lo absoluto cualquier demostración de los hechos discutidos por las partes en el proceso, por ello, se desestiman en su totalidad. Así se decide.

6) Promovió la prueba de experticia a fin de  cuantificar el monto dinerario que la demandante dejó de   percibir, en lo que los expertos señalaron que "…La cantidad de dinero no percibida por no disponer de la pinza hidráulica modelo SW-1224, año 1994, es de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 11.775.565,00) mensuales, la empresa Inversiones J.P.K., C.A., ha dejado de mantener obras relacionados con la recuperación, limpieza e inspección visual de pozos de agua a las diferentes empresas con que mantiene una relación de servicios…”: Esta Sala aprecia y le otorga el respectivo valor probatorio al evidenciarse a través de ella que la demandada ha dejado de percibir por causa del lucro cesante dicha cantidad dineraria consecutivamente de manera mensual, y que dicho siniestro le ocurrió una pérdida total a la demandante. Así se decide.

7) Promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Jorge Luís Pineda y José Wilfredo Pérez, para demostrar que la pinza siniestrada se emplea solamente en obras subterráneas, y que la demandante se dedica por medio de esa pieza a la venta reparación e instalación de equipos de bombas en pozos subterráneos de agua. Esta Sala de acuerdo a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento civil, examina en especial las testimoniales rendidas por los referidos ciudadanos en la segunda pregunta efectuada a ellos, "Diga el testigo si sabe y le consta que la mencionada empresa se dedica a realizar trabajos en obras subterráneas, abriendo y conservando pozos de aguas haciendo diagnósticos mediante video color realizando reparaciones de roturas de forro en los mencionados pozos de agua”, a lo que contestaron el primero de ellos "si me consta" y el segundo contestó "si se". Posteriormente se les enunció la siguiente pregunta: "Si sabe y le consta que la mayoría de esos trabajos son ejecutados por la empresa JPK por medio de una pinza hidráulica, modelo SW. 1224,-"año 1994", a lo que contestaron el primero de los testigos antes identificados "si se y me consta" y el segundo contestó "si se y me consta", y de igual manera a la pregunta sexta formulada a los testigos, "Diga el testigo si sabe y le consta que tanto el equipo Técnico de Inversiones JPK, como los representantes de Seguros Altamira, C.A., e incluso una cuadrilla de expertos ajustadores hicieron todas las labores de rescate de la pinza, no siendo posible recuperarla". El primer testigo contestó: "si se y me consta" y el segundo testigo contestó expresamente "si". Esta Sala, en análisis y estudio de las pruebas testimoniales evacuadas a los testigos antes identificados, establece que ambos testigos son presenciales, no son testigos referenciales y no se encuentran bajo subordinación a las partes procesales, pues, laboran como trabajadores de una empresa extraña a las partes procesales, por lo que se toma como válidos y ciertos los dichos explanados en el interrogatorio efectuado a los testigos evacuados, y se le confiere valor probatorio en referencia a que la pinza siniestrada sólo se utiliza para ser trabajada en obras subterráneas. Así se decide.

 

Pruebas aportadas al proceso por la demandada:

La demandada en la oportunidad procesal de promoción de pruebas consignó los siguientes instrumentos probatorios:

Promovió el documento denominado “póliza de equipo contratista”, aprobada por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, con oficio № 3.545, de fecha 26  de junio de 1993 y copia certificada de la resolución administrativa N° 001405, de fecha 13 de diciembre de 2002. Esta Sala observa que por tratarse de documentos privados y por no haber sido desconocido, tachado de falso o impugnado por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, se tienen como reconocidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y hacen plena prueba de los hechos a los que se refieren y del mismo se evidencia la relación contractual que une a las partes procesales en el presente juicio por la póliza de seguros suscrita. Así se decide.

MOTIVACIÓN AL FONDO DE LO LITIGADO

Los límites de la controversia en el presente juicio por cumplimiento de contrato de seguros, se circunscribe en determinar si la demandante es merecedora del pago por parte de la demandada de la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con diez centavos (US $ 52.586,10) por concepto de monto de la cobertura o suma asegurada, y la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensuales contados a partir del día 30 de agosto de 2002 hasta la culminación y pago total de la suma asegurada, por concepto de lucro cesante, por causa de un siniestro acaecido con una pinza hidráulica objeto de seguro, que se atascó a una profundidad aproximadamente a cincuenta y un metros (51 mts), sin posibilidad de ser rescatada pese a los esfuerzos realizados.

De modo que, la Sala pasará a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido a fin de verificar los alegatos de ataque y defensa de ambas partes, si cumplieron o no con las obligaciones por ellas establecidas en el contrato de seguros que ampara la pinza hidráulica siniestrada.

Así pues, para la Sala es importante transcribir el texto de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:

 

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

 

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

 

De las normas antes transcritas, se tiene que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen la obligación que tienen las partes procesales de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico.

De igual manera, dichas normas establecen que la carga de la prueba constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto una vez que el demandante formula sus afirmaciones de hecho si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba.

De modo que, de acuerdo con lo estipulado en el transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los alegatos planteados por las partes pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

Ahora bien, la Sala antes de ahondar en la solución del conflicto suscitado, debe dar respuesta previa a la defensa perentoria de la caducidad de la acción alegada por la demandada, que expuso que en la que la cláusula N° 16 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, se estableció lo siguiente:

"Cláusula 16. -En caso de que LA COMPAÑÍA rechace cualquier reclamación que se le hubiere presentado en virtud de esta póliza, todos los derechos que pudieren corresponder al ASEGURADO caducarán si éste no hubiere demandado judicialmente a LA COMPAÑÍA dentro de los noventa (90) días inmediatos a la fecha del rechazo.

Se entenderá ejercida la acción contra LA COMPAÑÍA cuando se haya admitido la respectiva demanda por tribunal competente y se haya practicado la citación de la persona que estatutariamente ostente la representación judicial de LA COMPAÑÍA. Queda convenido que se entenderá como fecha del rechazo la del telegrama que, en tal sentido, haya sido enviado por LA COMPAÑÍA al ASEGURADO o de la consignación en la oficina de correos de la carta certificada que contenga el rechazo".

 

De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que la cláusula N° 16 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro, la demandada alega como defensa perentoria de la caducidad para intentar la acción establecida convencionalmente en la póliza de seguros, por cuanto la demandante incoó la presente demanda por cumplimiento de contrato de seguros, habiendo transcurrido más de noventa (90) días después de la fecha cierta del rechazo del reclamo efectuado por la demandante por el siniestro de la pinza hidráulica amparada en el contrato de seguros, en fecha 30 de agosto de 2.002, siendo admitida la presente demanda el día 29 de noviembre de 2.002.

Establecido lo anterior, la pretendida caducidad de la acción como defensa perentoria fundamentada por la demandada en la cláusula N° 16 de la póliza de seguros suscrita por las partes, es a todas luces ilegal y contraria a derecho, ya que obstruye el derecho a la defensa y al debido proceso establecido como principio constitucional en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señalan lo siguiente:

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Omissis

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…).

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

 

Así pues, por medio del proceso es que se le permite al ciudadano la defensa de sus derechos a través de los tribunales de la República, y es un contrasentido por lo antijurídico de sus consecuencias, establecer mediante una clausula contractual un lapso ó tiempo perentorio para poder ejercer una acción entre ambas partes, pues, sólo la ley puede establecer dichos lapsos de caducidad para interponer la acción, por lo que no se debe permitir -así sea por convenio entre las partes- que ellas mismas lo limiten, restrinjan o condicionen el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, en las acciones que ha bien decidan ejercer en contra de su futuro adversario en litigio.

Por lo tanto, al poseer las acciones judiciales el carácter de orden público, las mismas no pueden ser relajadas por las partes, ya que es del interés general de la sociedad su solución de acuerdo a las normas preestablecidas en el marco jurídico nacional.

En consecuencia, esta Sala considera que la referida cláusula N° 16 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro suscrito por las partes es contraria a derecho ya que contraviene el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso consagrado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se desecha por antijurídica la defensa perentoria de la caducidad de acción ejercida por la demandada. Así se decide.

Establecido lo anterior, se desprende que las partes en conflicto efectivamente celebraron un contrato de seguros que ampararía una pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994, la cual sufrió un siniestro mientras estaba siendo utilizada por la demandante en sus labores habituales en un pozo subterráneo, quedando atascada aproximadamente a una profundidad de cincuenta y un metros (51 mts.), sin posibilidad de ser rescatada a pesar del esfuerzo que hiciera un equipo técnico para ese fin.

Ahora bien, es imperativo para esta Sala referirse al contenido de los artículos 1133, 1160 y 1.167 del Código Civil, que disponen lo siguiente:

 

Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a las normas antes transcritas, las dos primeras refieren al fundamento jurídico de los contratos en general, y respecto a la última, la misma describe los elementos para que resulte procedente la acción, como es la celebración de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes cuando no ejecuta su obligación.

Así las cosas, luego de haberse analizado y valorado los instrumentos probatorios aportados por las partes en el proceso, estima esta Sala que la demandante en la oportunidad procesal correspondiente logró demostrar que celebró junto a la demandada un contrato de seguros en la cual se amparó la siniestrada pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994.

Asimismo la demandante, logró demostrar la ocurrencia del siniestro de la referida pinza hidráulica amparada en el contrato de seguros objeto de juicio, la cual se atascó a una profundidad aproximadamente a cincuenta y un metros (51 mts), sin que la misma haya sido posible rescatarla pese a los esfuerzos realizados por los equipos técnicos de las partes procesales, cumpliéndose lo requerido por el artículo 1.167 del Código Civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento contractual.

Por otro lado, la Sala en el análisis de la situación planteada, verificó que uno de los hechos controvertidos en el presente proceso es que la demandada incurrió en el incumplimiento de su obligación de indemnizar a la demandante por el siniestro ocurrido, pues, a decir de la demandada, ella se encuentra eximida de la responsabilidad de pagar la suma asegurada por dicho siniestro de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 7 de la póliza de seguros suscrita, la cual señala lo siguiente:

“Cláusula 7.- EXCLUSIONES.

Bienes y partes no asegurables.

…Omissis…

f) Equipos y maquinarias o partes utilizadas para obras subterráneas. (…).”.

 

Ahora bien, dentro del cúmulo de pruebas aportadas por la partes al proceso, ambas partes suscribieron dos (2) anexos al contrato de seguros primigenio que dio nacimiento a la relación contractual que une a las partes, y en el fragmento pertinente de dicho documento, se señala que "La cobertura de la presente póliza será efectivo únicamente dentro del territorio Nacional exclusivamente, mientras se trasladen y/o regrese y/o efectué operaciones de trabajo para el cual este destinado".

De acuerdo a lo anterior, se debe precisar que la demandante logró demostrar que la siniestrada pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994, sólo es utilizada para realizar labores en obras subterráneas, y entre otras funciones está la de abrir y conservar pozos de aguas, diagnosticar mediante video color, reparar roturas de forro en pozos de agua, en fin, son labores muy especiales que únicamente se realizan a diversas profundidades de la tierra con una máquina de ese tipo, la cual está diseñada para ser empleada en ese tipo de trabajo y no de otros, aunado, a que el siniestro ocurrió dentro del territorio nacional y en el termino de vigencia de dicha póliza de seguros y sus anexos.

Y en razón de lo antes señalado, es importante transcribir el artículo N° 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, aplicable para el presente caso, que señala lo siguiente:

"Los anexos de las pólizas que modifiquen sus condiciones para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador, y deberán indicar claramente la póliza a lo que pertenecen. En caso de discrepancia entre lo indicado en los anexos y en la póliza, prevalecerá lo señalado en el anexo debidamente firmado". (Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a lo señalado en la norma antes transcrita, se tiene que en caso de discrepancias entre lo indicado en  los anexos y en la póliza de seguros, prevalecerá lo señalado en el anexo suscrito.

Así pues, en el caso de estudio la demandada se excusó de cumplir con su obligación de pagar la indemnización por el siniestro ocurrido, alegando como fundamento la exclusión de partes no asegurables de equipos y maquinarias o partes utilizadas para obras subterráneas, y por otro lado, el anexo del contrato de seguros suscrito por las partes, señala que la cobertura será efectiva cuando se estén realizando trabajos para el cual este destinado.

De modo que, ante tal discrepancia y siendo un hecho demostrado por la demandante que el bien asegurado para el momento del siniestro se encontraba en territorio nacional y estaba siendo empleado para el fin al cual está destinado, que no es otro, que en labores subterráneas, prevalecerá lo señalado en el anexo de la póliza de seguros, en sentido tal que "La cobertura de la presente póliza será efectivo únicamente dentro del territorio Nacional exclusivamente, mientras se trasladen y/o regrese y/o efectué operaciones de trabajo para el cual este destinado".

Por tal motivo, y visto que se han cumplidos todos los requisitos establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, debe producirse la indemnización reclamada por la demandante en su libelo de demanda, y en consecuencia es procedente la acción por cumplimiento de contrato de seguros por el siniestro ocurrido a la pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994, objeto de litigio. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala debe pronunciarse sobre otro punto solicitado por la demandante en su escrito libelar referente al reclamo por concepto de lucro cesante por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensuales contados a partir del día 30 de agosto de 2002, fecha cierta del rechazo del reclamo efectuado por la demandante por el siniestro de la pinza hidráulica amparada en el contrato de seguros, hasta la culminación y pago total de la suma asegurada, por el incumplimiento del pago indemnizatorio por el siniestro ocurrido a la pinza hidráulica modelo SW. 1224, año 1994, la cual le causó daños y perjuicios atribuibles a dicho incumplimiento contractual por parte de la demandada.

Así conviene precisar al autor Emilio Calvo Baca, en su obra Terminología Jurídica Venezolana, página 486, Ediciones Libra, sobre el concepto de “lucro cesante”, a decir:

LUCRO CESANTE.- Es el daño experimentado por el acreedor, consistente dicho daño en la privación injustificada de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor. Es un daño futuro, como consecuencia directa e inevitable de un daño presente”.

 

Por otro lado, el artículo 1.273 del Código Civil, establece que “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado (…)”.

En este orden de ideas, el profesor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil II, Tomo I, define al lucro cesante como: “(…) el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”.

Puntualiza el mismo autor, que el tipo de daño conocido como “lucro cesante” es un caso también de daño futuro indemnizable. Siendo la pérdida de una ganancia futura pero que era segura para la víctima.

Y agrega, que para la indemnización del lucro cesante se tienen que dar dos condiciones concurrentes, las cuales son:

i) Cuando el daño futuro es una prolongación o consecuencia necesaria de un daño actual.

ii) Cuando existan los medios para apreciar de antemano la extensión y cuantía del daño futuro.

De lo anteriormente citado, la Sala observa que la concepción misma de lucro cesante establecida por el legislador en el código sustantivo civil, estipula que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la utilidad de que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, para ello se requiere una expectativa legítima respecto al aporte o ingreso futuro que dejó de percibir, es decir, que no pueden estar fundamentadas en especulaciones, sino en la posibilidad cierta de obtener un lucro, para lo cual, deben existir pruebas suficientes que acrediten la privación de los ingresos futuros que se reclaman.

De la situación surgida en autos, la Sala al verificar que por causa del incumplimiento contractual de la demandada, ocasionó que la demandante dejare de producir un aumento patrimonial por tal situación, ya que el bien siniestrado resultó ser la causa principal generadora de ese aumento de patrimonio no sucedido, por ser la pieza principal en labores de obras subterráneas, tales como abrir y conservar pozos de aguas, diagnosticar mediante video color, reparar roturas de forro en pozos de agua, en fin, son labores muy especiales que únicamente se realizan a diversas profundidades de la tierra con una máquina de ese tipo para la cual está destinada, produciendo en este caso una paralización de ingresos a la demandante, aunado, al informe elaborado por los expertos designados Flavio Perli Katz, Otto Giovañnetti y Cesar Rodríguez Gandica, se considera cumplidas las circunstancias de hechos antes señaladas.

Establecido lo anterior, la Sala estima que la demandada ante el incumplimiento de su deber de pagar la cobertura en el momento oportuno por dicho siniestro, lo cual fue demostrado por la demandante con el cúmulo probatorio aportado en el proceso, el lucro cesante solicitado resulta procedente por la cantidad reclamada de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) mensuales, contados a partir del día primer del mes siguiente al 30 de agosto de 2002, vale decir del día 1° de septiembre de 2002, hasta el mes anterior a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución, monto que conforme a la ley de reconversión monetaria, se contrae a la suma de cien bolívares soberanos (BsS 100,00) actualmente. Así se decide.

En atención a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, concluye la Sala que la demandante logró probar todos los hechos denunciados y exigidos en su escrito libelar, dando lugar al cobro del monto asegurado y del lucro cesante reclamado, por otro lado la demandada no logró demostrar las excepciones de no pago a los que se amparó para no cumplir con sus obligaciones contractuales, por ello, esta Sala en el dispositivo del presente fallo debe declarar con lugar la acción por cumplimiento de contrato de seguros, condenando a la demandada a pagar a la demandante el valor de la pinza hidráulica siniestrada, modelo SW. 1224, año 1994, la cantidad de cincuenta y dos mil quinientos ochenta y seis mil dólares americanos con diez centavos de dólar (US$ 52.586,10), mas lo condenado por concepto de lucro cesante reclamado, por la cantidad cien bolívares soberanos (BsS 100,00), contados a partir del día 1° de septiembre de 2002, hasta el mes anterior a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución, mas la correspondiente indexación judicial del monto que de cómo resultado el cálculo de la condena de lucro cesante, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, y de no existir hasta la última fecha de cálculo, se hará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración-determine dicha corrección monetaria; o 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito para que efectúe la señalada contabilidad de la indexación judicial condenada al pago. (Vid. Sent. N° 865 de fecha 7 de diciembre de 2016 caso de Analina Belisario contra Constructora F y D, C.A., exp. N° 15-438; Sent. N° 538 del 7 de agosto de 2017, caso de Mario Pineda contra Condominio de Residencias Torre Europa, Torre III, exp. N° 17-190; Sent. N° 517 de fecha 8 de noviembre de 2018, caso de Nieves Pérez de Agudo contra Luís Lara Rangel, exp. 17-619). Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Superior de Reenvío, en fecha 18 de febrero de 2013 y en consecuencia CASA TOTAL y SE ANULA la sentencia recurrida.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.K., C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A.

TERCERO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a pagar a la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.K., C.A., la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS CON DIEZ CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 52.586,10) o su equivalente en moneda nacional a la tasa oficial vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago total y definitivo.

CUARTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., a pagar a la sociedad de comercio INVERSIONES J.P.K., C.A., la cantidad cien bolívares soberanos (BsS 100,00), contados a partir del día 1° de septiembre de 2002, hasta el mes anterior a que se reciba el expediente en el tribunal de primera instancia para su ejecución, mas la indexación judicial acordad en este fallo.

QUINTO: SE CONDENA en costas del juicio a la demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso.

SEXTO: SE EXIME de condena en costas del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente.

         Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia de alzada recurrida en casación.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de cognición, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis días del mes de julio de dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

 

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YVÁN DARÍO BASTARDO FLORES

Vicepresidente,

 

 

 

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GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ

Magistrado,

 

 

 

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FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada,

 

 

 

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VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Magistrada,

 

 

 

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MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA

 

 

Secretaria Temporal,

 

 

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LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

 

 

Exp. AA20-C-2019-000281

 

Nota: Publicada en su fecha a las (    ),

 

 

Secretaria Temporal,